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Roj: SAN 1928/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1928 Id Cendoj: 28079240012015100087 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de

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Roj: SAN 1928/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1928 Id Cendoj: 28079240012015100087 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 70/2015 Nº de Resolución: 63/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00063/2015 AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 063/2015 Fecha de Juicio: 08/04/2015 Fecha Sentencia: 09/04/2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 70/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSUGT) Codemandante: Demandado: -CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA -COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) -SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN (SI) -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) -UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Codemandado: Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : Impugnándose una Circular, publicada por la empresa demandada, en la que se exigía justificar los gastos de desplazamiento por comisiones de servicio y desplazamiento, se estima parcialmente la demanda en el sentido de anular la obligación de justificar las dietas por comida o cena, porque el convenio solo exige justificar los gastos de alojamiento,

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validándose también la exigencia de justificación de gastos por locomoción, por cuantos sus importes no son fijos y la justificación es el único medio posible para su debida cuantificación. - Se declara ajustado a derecho que la empresa no pague por los gastos de los trabajadores, que se efectúen por los organizadores de los eventos causantes de las comisiones de servicio y desplazamientos, porque la Circular impugnada deja perfectamente claro que no se abonarán únicamente los gastos efectuados, de manera que, si estos fueran inferiores a lo pactado convencionalmente, los trabajadores tendrán derecho a la diferencia. AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 070/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADOES (FeS-UGT) Codemandante: Demandado: -CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA -COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) -SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN (SI) -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) -UNIÓN SIDICAL OBRERA (USO) Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN. S E N T E N C I A Nº: 063/2015 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. J. PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA Madrid , a nueve de abril de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 70/2015 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) (letrado D. José Antonio Mozo) contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (CRTVE) (Sr. Abogado del Estado) siendo parte interesada COMISIONES OBERAS (CC.OO.) (letrado Miguel Ángel Crespo Calvo), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI) (letrado D. Jesús Tortajada), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (no comparece) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (letrado D. José Manuel Castaño) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 11-3-2014 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) contra CORPORACIÓN RADIO

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TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (CRTVE) siendo parte interesada COMISIONES OBERAS (CC.OO.), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICCIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08-04-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades establecidas en el 11 Convenio Colectivo vigente para las situaciones definidas en el mismo como comisión de servicio o desplazamientos, sin las limitaciones o exigencias recogidas al respecto en la Norma 4/2014, que se concretan en los apartados V del Artículo 4 y en el b) del artículo 6, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución. Mantuvo, a estos efectos, que el art. 71 del convenio no exige la justificación de los gastos, de manera que la exigencia de dicho requisito, contemplado en el art. 6 de la Norma 4/2014, publicada por la empresa demandada el 29-04-2014, vulnera lo pactado en convenio. Defendió, así mismo, que el art. 4.5 de la Norma antes dicha vulnera también lo dispuesto en el art. 71 del convenio, puesto que desplaza la obligación del pago de los gastos de desplazamiento a terceros. CCOO, USO y SI se adhirieron a la demanda. El ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA (CRTVE desde ahora) se opuso a la demanda, por cuanto la justificación de los gastos es condición necesaria para su abono, como no podría ser de otro modo, al tratarse de una empresa del sector público. Defendió, por otra parte, que el apartado quinto del art. 4 de la Norma 4/2014 no vulnera en absoluto el convenio colectivo, limitándose a compensar de los gastos pactados convencionalmente el importe abonado por los organizadores del evento, puesto que si no se hiciera así, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: No hubo hechos controvertidos. Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS PRIMERO .- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en CRTVE. - USO y SI son sindicatos de ámbito estatal implantados también en la empresa demandada. SEGUNDO .- CRTVE regula sus relaciones laborales por el II Convenio de RTVE, publicado en el BOE de 30-01-2014. TERCERO. - El 29-04-2014 la empresa demandada publicó la Norma 4/2014, que obra en autos y se tiene por reproducida. - No obstante, en el art. 4.5 dice textualmente lo siguiente: "En los casos en los que los gastos sean abonados por la entidad organizadora del evento que provoca la Comisión de servicio, no se generará derecho a compensación por los pagos efectuados por esta". En art. 6, que regula la liquidación de la comisión de servicio, dice lo siguiente: "En el plazo máximo de dos semanas a contar desde la terminación de la comisión de servicio, el trabajador comisionado estará obligado a presentar, a través de la unidad proponente, a las unidades gestoras

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de dietas, la documentación justificativa de los gastos realizados, para proceder a la liquidación definitiva de la comisión de servicio. Transcurrido el plazo de tres meses no se admitirán los citados documentos, perdiendo el comisionado el derecho al reembolso de los gastos incurridos a propósito de la comisión de servicio. La liquidación definitiva, que sólo es obligatorio su presentación cuando haya gastos complementarios, se realizará en el impreso Formulario de liquidación de viajes y dietas y se estará a los siguientes criterios: a. En el supuesto de la concesión de anticipos a justificar cuando en el referido plazo de tres meses no se hubiesen presentado la liquidación definitiva, se iniciarán los trámites para el reintegro del anticipo concedido, mediante descuento de la cantidad no justificada en la nómina del comisionado. b. Para el abono de los gastos complementarios será necesaria la presentación de los oportunos justificantes originales. En ningún caso, se aceptarán certificados o declaraciones juradas como justificante de tales gastos, siendo necesaria en toda ocasión la presentación de billetes o recibos correspondientes. La pérdida, extravío o destrucción parcial de los oportunos justificantes implicará la pérdida del derecho en cuestión. En caso de robo deberá aportarse la correspondiente denuncia, sin la cual no habrá lugar al derecho en cuestión". CUARTO . - El 26-02-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . TERCERO . - Los demandantes denuncian que los apartados de la Norma 14/2014, reproducidos en el hecho probado tercero, vulneran lo dispuesto en el art. 71 del II Convenio de CRTVE , que regula las compensaciones de gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos, lo cual nos obliga a reproducir el citado precepto, que dice textualmente lo siguiente: "Se definen como aquellas cantidades que se derivan por la asignación de un trabajador a una comisión de servicio. Se excluyen de éstas las cantidades objeto de retribución especial expresa, tal como la establecida en pactos de rodaje y similares. Toda comisión de servicio con derecho a dietas no durará más de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuficiente y lo exigen razones de servicio podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos. Por el lugar de realización de la comisión de servicio la dieta puede ser nacional, si se desarrolla dentro del territorio nacional, o para el extranjero, si se realiza fuera del territorio nacional. El devengo de la dieta para el extranjero comenzará el día en que se llegue al país de destino, cesando a partir de la llegada a territorio nacional. Los corresponsales en el extranjero devengarán, por tanto, dieta nacional cuando, por motivos de trabajo, realicen comisión de servicio dentro del territorio español. Los importes a que da lugar la comisión de servicio comprenden los conceptos de dieta y gastos de locomoción. a) Dieta es la cantidad que se devenga para satisfacer los gastos que origina la estancia del trabajador en comisión de servicio en localidad o lugar que diste 45 kilómetros o mas de aquél en que deba prestar ordinariamente su trabajo o para el que, estando a menor distancia y durando la comisión más de una jornada, los gastos de locomoción de ida y vuelta entre ambos lugares excedan el importe de la dieta correspondiente con alojamiento incluido. b) Gastos de locomoción es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte autorizado por razón de la comisión de servicio.

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1. La cuantía de la dieta a percibir en comisión de servicio será única para todo el personal de la CRTVE, fijada y actualizada periódicamente de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo. La cuantía de la dieta se distribuirá del siguiente modo: TIPO ALOJAMIENTO Euros COMIDA Euros CENA Euros DIETA NACIONAL 34,40 25,80 21,50 DIETA INTERNACIONAL 60,80 45,60 38,00 El alojamiento concertado se efectuará en hotel de tres estrellas o similar, en régimen de habitación doble de uso individual, siempre que las circunstancias lo permitan. 2. Se abonarán, según el valor previamente establecido y en la proporción correspondiente, cuando el trabajador efectúe comisión de servicio que obligue a pernoctar fuera de su domicilio habitual, en localidad distinta a la que el trabajador preste su actividad. El abono se efectuará siempre contra la presentación de la factura correspondiente al alojamiento. En estos casos, si la comisión de servicio durara menos de veinticuatro horas consecutivas, el trabajador tendrá derecho al abono de una dieta completa. 3. El día de regreso en las comisiones de servicio superiores a veinticuatro horas, el trabajador percibirá la proporción de dieta correspondiente a los gastos de comida que le correspondan. 4. En los desplazamientos por razón de comisión de servicio a otra localidad, el trabajador tendrá derecho a los siguientes porcentajes de dieta para almuerzo y para cena: 4.1 Cuando la comisión de servicio dura menos de 24 horas sin pernocte: 4.1.1 Si dicha comisión de servicio dura más de nueve horas el trabajador tendrá derecho a los valores de almuerzo y cena reflejados en la tabla del punto 1 de este artículo. 4.1.2 Si dicha comisión de servicio dura nueve o menos horas el trabajador tendrá derecho: 4.1.2.1 Al valor del almuerzo reflejado en la tabla del punto 1 de este articulo. Únicamente si la referida comisión de servicio coincide con horario entre las 14:45 y las 15:45 horas. 4.1.2.2 Al valor de la cena reflejado en la tabla del punto 1 de este articulo. Únicamente si la referida comisión de servicio coincide con horario entre las 21:45 y las 22:45 horas. 4.2 Cuando la comisión de servicio sea superior a 24 horas, cada periodo de 24 horas, a contar desde la hora de inicio de la comisión, da derecho a una dieta completa y los excesos se computarán en el día de regreso. 4.2.1 Si el exceso dura más de nueve horas el trabajador tendrá derecho a los valores de almuerzo y cena reflejados en la tabla del punto 1 de este artículo. 4.2.2 Si el exceso dura nueve o menos horas, el trabajador tendrá derecho: 4.2.2.1 Al valor del almuerzo reflejado en la tabla del punto 1 de este articulo, únicamente si el referido exceso coincide con horario entre las 14:45 y las 15:45 horas. 4.2.2.2 Al valor de la cena reflejado en la tabla del punto 1 de este articulo, únicamente si el referido exceso coincide con horario entre las 21:45 y las 22:45 horas. 5. Para efectuar los desplazamientos se facilitarán los medios necesarios que determine la empresa, que podrán ser: ferrocarril, barco, avión, vehículo aportado por la CRTVE o, en su defecto, vehículo propio del trabajador cuando sea requerido por la empresa y aceptado por el trabajador.

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6. Las jornadas en desplazamientos, por razones del servicio, dentro de la misma localidad o zona de trabajo que coincidan con los horarios de almuerzo o cena, darán derecho al trabajador al cobro de la compensación establecida en las tablas salariales del anexo 1. Quedan exceptuados de esta norma aquellos trabajadores que puedan utilizar el servicio de comedor. Esta compensación será de aplicación en distancias iguales o inferiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo. A estos efectos, se considerará horario de almuerzo y cena las quince y cuarto y las veintidós y cuarto horas, respectivamente. 7. Los importes de la dieta nacional, dieta internacional y kilometraje se reseñan en el anexo numero 1. 8. En los desplazamientos autorizados con vehículo propio se abonarán los gastos de peaje, así como los gastos de aparcamiento siempre que se desplace equipo de trabajo o sea imprescindible para el desarrollo del trabajo a realizar. 9. La asistencia obligada a cursos de capacitación, especialización, reciclaje o perfeccionamiento organizados por CRTVE se considera comisión de servicio cuando se realice en otra localidad o lugar de trabajo a una distancia igual o superior a 45 kilómetros de aquél en que se deba prestar ordinariamente su trabajo. Dará lugar a las compensaciones previstas en esta norma, salvo que se establezcan becas o conciertos económicos sustitutorios de la dieta". La jurisprudencia, por todas STS 1-07-2010, rec. 2881/2009 ha defendido, como regla general, que el trabajador tendrá derecho a percibir unas determinadas dietas cuando no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, sin tener que justificar los gastos, salvo que la empresa haya optado por sustituir el importe de la dieta por el pago del gasto efectuado, en cuyo caso procederá la justificación de gastos, examinando un precepto convencional específico. - La doctrina judicial ha mantenido el mismo criterio, por todas STSJ Rioja 16-02-2012, rec. 27/2012 , estudiando también otro precepto convencional. En el art. 71.1 del II Convenio de RTVE se distingue entre dieta nacional e internacional, distinguiéndose, a su vez, tres tipos de gastos por comida, cena y alojamiento. - En el apartado segundo del citado artículo queda perfectamente claro que el abono de la dieta por alojamiento se efectuará siempre con la presentación de la factura correspondiente al alojamiento, de manera que, cuando los negociadores del convenio han querido exigir justificante de gastos, lo han hecho expresamente, lo cual nos permite concluir que el art. 6 de la Norma controvertida se ajusta a derecho en lo que se refiere a la necesidad de justificar los gastos de alojamiento, pero carece de sostén legal o convencional para exigir justificantes de los gastos de comida y cena, por cuanto se pactaron importes fijos en el convenio, cuya finalidad es compensar a los trabajadores que se ven obligados a comer y cenar fuera de sus domicilios por razones de servicio, no habiéndose considerado por sus negociadores, a diferencia de los gastos de alojamiento, la necesidad de su justificación. La Sala entiende, sin embargo, que los gastos de locomoción en cualquier medio de transporte autorizado, así como el kilometraje, cuando se viaje en vehículo propio y los gastos complementarios por peaje y aparcamiento, aun cuando en el convenio no se dice nada sobre su justificación, deberán justificarse en los términos exigidos en el art. 6 de la Norma 4/2014, por cuanto no se trata de gastos fijos, lo que obligará necesariamente a su debido cálculo, siendo razonable la exigencia de justificación, porque es el único modo de definir su importe, especialmente en una empresa que pertenece al sector público, cuyos gastos están sometidos a evaluación y control público. CUARTO . - Los demandantes defienden, por otro lado, que la empresa debe satisfacerles los gastos por comisiones de servicio y desplazamientos, aun cuando sean satisfechos total o parcialmente por los organizadores del evento que obligó al desplazamiento. - Subrayaron, a estos efectos, que no es legalmente admisible que una deuda de CRTVE sea satisfecha por terceros. La Sala no comparte ninguno de los reproches de los demandantes, por cuanto nada impide que un tercero pague una deuda de la empresa demandada, a tenor con lo dispuesto en el art. 1.158 CC , desprendiéndose claramente del tenor literal del art. 4.5 de la Norma 4/2014, que la empresa no se aparta en absoluto del cumplimiento pleno de lo pactado en el art. 71 del convenio, limitándose a compensar los efectuados por el organizador del evento, como se desprende del inciso final del apartado controvertido, donde se subraya que "...no se generará derecho a compensación por los pagos efectuados por esta", de manera que, si el tercero paga parcialmente lo pactado en convenio los trabajadores tendrán derecho a reclamar la diferencia, pero si les paga igual o más que lo pactado en convenio, los trabajadores no tendrán derecho a

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cantidad alguna, porque si la percibieran cobrarían dos veces por los mismos gastos, lo que constituiría un manifiesto enriquecimiento injusto. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, USO y SI, estimamos parcialmente su pretensión y declaramos que los trabajadores no están obligados a justificar las dietas por comida y cena, por lo que anulamos parcialmente el art. 6 de la Norma 4/2014, de 29-04-2014 en ese sentido, confirmándolo en todo lo demás, así como el art. 4.5 de la Norma antes dicha, condenando a CRTVE a estar y pasar por ambos pronunciamientos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0070 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0070 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 28079 24 4 2015 0000086

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