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BIBLIOTECA INFORMA JURISPRUDENCIA IMPOSITIVA ONLINE – ERREPAR – 02.09.2015 GANANCIAS. AJUSTE POR APLICADOS POR LA CSJN INFLACIÓN. CONFISCATORIEDAD.

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BIBLIOTECA INFORMA JURISPRUDENCIA IMPOSITIVA ONLINE – ERREPAR – 02.09.2015 GANANCIAS. AJUSTE POR APLICADOS POR LA CSJN

INFLACIÓN.

CONFISCATORIEDAD.

PARÁMETROS

Con sustento en la conocida doctrina de la Corte emanada de sus precedentes “Santiago Dugan Trocello SRL” y “Candy SA”, se concluyó que de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación, el monto que la contribuyente debería abonar en concepto de impuesto a las ganancias representaría para la empresa un 50,40% de la ganancia efectivamente obtenida en el ejercicio fiscal en discusión, lo que implicaría la absorción de una sustancial porción de las rentas obtenidas. Se destacó, asimismo, que no es correcto afirmar que si no concurren idénticos (o superiores) porcentajes que en el caso “Candy SA”, su doctrina no resultaría aplicable en otros casos, pues en la medida en que la alícuota prevista en la ley del gravamen es del 35%, un porcentaje superior redundaría en un supuesto de confiscatoriedad, en los términos en que ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo aplicación de los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional a este tipo de situaciones. CENTRAL PIEDRA BUENA SA C/EN - AFIP - DGI - R. 17/2011 S/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA II 16/07/2015

VALOR AGREGADO. EXENCIONES. ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO. FINES ESPECÍFICOS DE LA ASOCIACIÓN En autos se cuestionó que las prestaciones de cobranza llevadas a cabo por la asociación se encuentren exentas, dado que no se hallan relacionadas en forma directa con sus fines específicos. La Alzada confirmó el criterio de la mayoría del Tribunal Fiscal que revocó el criterio fiscal. En efecto, sostuvo que no puede afirmarse que los servicios de cobranza no presenten un nexo directo con los fines específicos, pues debe tomarse en cuenta la cláusula estatutaria que prevé como objeto de la asociación la realización de todo tipo de actividades que sean de interés profesional. Y en ese sentido, la realización de los trámites relativos a los cobros de las prestaciones efectuadas por los socios en el ejercicio de su profesión y en virtud de los convenios firmados con las distintas entidades se ajusta a dicha cláusula. Se destacó, asimismo, que los recursos obtenidos por la entidad, entre los que se encontraba autorizada la percepción de sumas en concepto de “gastos administrativos”, eran aplicados a la consecución de su objeto social, quedando vedada la eventual distribución de utilidades. ASOCIACIÓN DE PSICÓLOGOS DE MENDOZA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 02/07/2015

PROCEDIMIENTO. PRUEBA. INFORME PERICIAL CONTABLE. FUERZA CONVICTIVA La fuerza probatoria del dictamen pericial se estima en función de su ajuste a los extremos de hecho debidamente acreditados y a los principios científicos en que se funde, de modo tal que

las conclusiones a las que se arriben resulten concordantes con los principios de la sana crítica, los del sentido común y los demás elementos de convicción -aun los de naturaleza indiciaria- que surjan de las constancias de la causa. En esos términos, cabe asignar pleno efecto convictivo a las afirmaciones del experto, pues su informe aparece fundado en principios técnicos propios de la ciencia de que se trate, en elementos de ponderación, y no existen otros elementos ni otras pruebas que lo desvirtúen, pues en tales condiciones, y frente a la ausencia de argumentos de hecho o de derecho de mayor entidad, la sana crítica aconseja la admisión de sus conclusiones. Por otra parte, tampoco se acogió la impugnación del informe, porque se hizo con los elementos aportados por la actora. En efecto, se destacó que esas críticas debieron necesariamente traducirse en una liquidación que controvirtiera la información contable y que las tareas de auditoría invocadas debieron producirse en la etapa probatoria de autos, momento en que deben hacerse valer sus defensas. En esas condiciones, cualquier circunstancia alegada no resulta oponible a la actora, que produjo la prueba que ofreció y acreditó sus dichos. CENTRAL PIEDRA BUENA SA C/EN - AFIP - DGI - R. 17/2011 S/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA II 16/07/2015

PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE AMPARO. OPERACIONES DE COMPRA EN EL EXTERIOR CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. REINTEGRO DE PERCEPCIONES DEL 35%. RESOLUCIONES GENERALES (AFIP) 3378, 3379 Y 3420 Con voto del doctor Pérez, al que adhirieron el doctor Vicchi y la doctora Gómez, se declaró abstracto el amparo incoado por un contribuyente por la demora del Fisco en el reintegro de los montos en concepto de percepciones del impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período febrero a setiembre de 2014. Se sostuvo que el amparista cumple con las características del artículo 1 de la resolución general 3420/2012. Se trata de un sujeto residente en el país, a quien se le practicaron las percepciones que allí se disponen, que no es contribuyente del impuesto a las ganancias ni del impuesto sobre los bienes personales y que está imposibilitado de computar dichas percepciones. Por lo tanto, facultado para solicitar la devolución del gravamen percibido. Añadió que el argumento relativo a que la devolución se gestionará con posterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014 no resulta óbice para haber demorado el trámite hasta dicho vencimiento. No obstante, atento a que se efectuó con fecha 22 de abril un requerimiento a ser cumplimentado con fecha 7 de mayo (mientras el amparo se encontraba en trámite ante el TFN), se consideró que el amparo devino abstracto. MARTÍNEZ OLGUÍN, JUAN JOSÉ S/AMPARO - TRIB. FISCAL NAC. - SALA C - 11/05/2015

PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE AMPARO. OPERACIONES DE COMPRA EN EL EXTERIOR CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. REINTEGRO DE PERCEPCIONES DEL 35%. RESOLUCIONES GENERALES (AFIP) 3378, 3379 Y 3420 La Sala C, con voto del instructor Pérez, al que adhirieron los doctores Vicchi y Urresti, hizo lugar al amparo intentado por un contribuyente por la demora del Fisco en proceder a la devolución de las solicitudes de percepciones, de acuerdo con la resolución general (AFIP) 3420. Se destacó que los mails acompañados por el Fisco no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el trámite dado a las solicitudes. Más aún, el propio Fisco reconoce que hasta la fecha de presentación del pronto despacho no se había efectuado análisis alguno de las solicitudes presentadas y que a la fecha del informe se encontraban pendientes. LÓPEZ

RIVAROLA,

ENRIQUE

S/AMPARO

-

TRIB.

FISCAL

NAC.

-

SALA

C

-

19/03/2015

PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE AMPARO. OPERACIONES DE COMPRA EN EL EXTERIOR CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. REINTEGRO

DE PERCEPCIONES DEL 35%. RESOLUCIONES GENERALES (AFIP) 3378, 3379 Y 3420 Por mayoría de los doctores Magallón y Vicchi, se hizo lugar al amparo y se ordenó al Fisco que se expidiera en el término de quince días. Se tuvo en cuenta que el Fisco agregó un requisito adicional, que fue la exigencia de presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al año 2013, que -según el Fisco- se basa en la Instrucción General 1206/2013, que no fue acompañada. Se entendió que la simpleza teórica del trámite de devolución -aun cuando debían efectuarse los controles a que se refiere el art. 5 de la RG 3420/2012- y el lapso transcurrido desde el 21/1/2015 sin que se hubiere dispuesto la devolución o rechazo hacían procedente el amparo. En minoría, el doctor Buitrago votó por rechazar el amparo, pues el amparista pretendía la devolución de conceptos percibidos durante el año 2014 habiendo presentado sus declaraciones juradas informativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales recién en el mes de junio de 2015. Por lo tanto, puede el Ente Fiscal encontrarse en verificación de la procedencia de la devolución solicitada, no advirtiéndose que la demora endilgada luzca excesiva. GRONDONA, TOMÁS S/RECURSO DE AMPARO - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 07/08/2015

PROCEDIMIENTO. TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE AMPARO. OPERACIONES DE COMPRA EN EL EXTERIOR CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. REINTEGRO DE PERCEPCIONES DEL 35%. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3420 Con voto del doctor Vicchi, al que adhirió el doctor Buitrago, se hizo lugar al recurso de amparo, pues la actora cumplió con los requisitos exigidos por la resolución general 3420 sin que el Fisco haya realizado -durante el lapso comprendido entre el inicio del trámite de devolución y el recurso de amparo incoado- requerimiento alguno o siguiera con el trámite que se encuentra a su cargo. OLANO MELO, MARIO D. S/RECURSO DE AMPARO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - TRIB. FISCAL NAC. SALA D 22/10/2014

PROCEDIMIENTO. DICTÁMENES DE LA AFIP. APLICACIÓN AL ÁMBITO RESTRINGIDO DE LA ADMINISTRACIÓN. CARÁCTER NO VINCULANTE PARA EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN NI PARA EL PODER JUDICIAL Los dictámenes emitidos por la Administración no resultan vinculantes para el Tribunal Fiscal ni para la Justicia. Ellos constituyen actos de administración emitidos por la Administración Pública, cuyo objeto consiste en regular su propia organización o funcionamiento interno, siendo sus destinatarios primarios los funcionarios y empleados públicos, pero carecen de valor jurígeno por tratarse de disposiciones internas con efectos en el orden jerárquico de la Administración, sin carácter obligatorio para los particulares. ASOCIACIÓN DE PSICÓLOGOS DE MENDOZA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 02/07/2015

PROCEDIMIENTO. VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. BLOQUEO FISCAL. CONCEPTO A través del artículo 117 de la ley 11683 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen especial de fiscalización -conocido comúnmente como “bloqueo fiscal” o “ley tapón”por el cual se limitan las facultades de verificación fiscal al último período anual para determinados contribuyentes y responsables. A tales efectos, se estableció una presunción iure et de iure de exactitud respecto de las declaraciones juradas que se hubieran presentado antes de la verificación. Es un régimen de excepción, aplicable solo a aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones descriptas. La presunción sobre la exactitud de las declaraciones juradas se mantiene hasta tanto el Fisco Nacional no impugne las correspondientes al último período anual. Dicho régimen debe interpretarse armónicamente con el artículo 65 del mismo cuerpo legal. De allí que lleva a considerarse que el bloqueo fiscal como beneficio del contribuyente se mantiene hasta tanto quede firme la impugnación y determinación del período base; término durante el cual, como medida de protección del crédito público, se suspende el curso de la prescripción de los poderes fiscales. Esta interpretación conduce a concluir que, aun cuando el contribuyente no pueda negarse a impedir que el Ente

Fiscalizador le requiera la presentación de documentación relativa a períodos anteriores amparados por la presunción de exactitud, las constancias de tal modo recabadas no podrán ser utilizadas por el Fisco hasta tanto no se proceda en la forma antes señalada. GUARDE SA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 14/07/2015

PROCEDIMIENTO. VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. BLOQUEO FISCAL. DEROGACIÓN. FECHA EN QUE EMPIEZA A REGIR EL DECRETO QUE DEROGÓ EL RÉGIMEN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Luego de analizar los decretos 455/2002 y 977/2002, se concluyó que si bien por el primero se derogó el régimen de bloqueo, tal derogación no se hizo operativa inmediatamente sino que se la pospuso “con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma”, y se aclaró expresamente que se mantenía la plena vigencia del régimen al que se hizo referencia, con relación a las presentaciones que se hubieran hecho al amparo de aquel régimen. Ello así, se concluyó que si el contribuyente presentó su declaración jurada en el impuesto a las ganancias en el año 2002, el Fisco Nacional no puede invocar una norma posterior para privar a aquella declaración de los efectos que conllevaba según la normativa vigente en aquel momento, es decir, la presunción de exactitud de las anteriores, en tanto aquella no fuera impugnada y se determinara el impuesto. GUARDE SA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 14/07/2015

PROCEDIMIENTO. VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. BLOQUEO FISCAL. DEROGACIÓN. PERÍODO BASE EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. FECHA EN QUE EMPIEZA A REGIR EL DECRETO QUE DEROGÓ EL RÉGIMEN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En el caso del impuesto al valor agregado, para la aplicación del régimen del bloqueo fiscal, el período base abarcará los ejercicios vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calendario anteriores al inicio de la fiscalización en los que hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones. Ello así, corresponde precisar que en virtud de las fechas en que la actora presentó sus declaraciones juradas en el gravamen, el período base sujeto a fiscalización comprendía los períodos cerrados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 455/2002. De ello se colige que los períodos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2001 no se encontraban alcanzados por el régimen aludido, pudiendo ser pasibles de fiscalización. GUARDE SA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 14/07/2015

PROCEDIMIENTO. ACCIÓN DE AMPARO. MEDICINA PREPAGA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 26682, QUE ESTABLECIÓ UNA “MATRÍCULA ANUAL” CONSIDERADA TASA La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 26682, dejando sin efecto la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud. Se entendió que la denominada “matrícula anual” establecida por tales normas configuraba una tasa, cuyo carácter tributario se encuentra amparado por el principio de reserva legal. La Alzada confirmó el decisorio. Más allá de su denominación, tal “matrícula anual” reviste naturaleza tributaria dado que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos (empresas de medicina prepaga) en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos. Si bien la ley 26682 creó el tributo y determinó su hecho imponible y los sujetos pasivos, no hizo lo propio con relación a su cuantificación, la que quedó completamente librada al arbitrio del Poder Ejecutivo. Carece de todo respaldo fáctico y jurídico la invocada descentralización normativa permanente supuestamente efectuada por el Congreso en cabeza de la Superintendencia de Servicios de Salud, máxime cuando no se advierten razones de cantidad o especialización técnica que

demande la regulación de la matrícula en cuestión, en el caso vinculada con la determinación de la alícuota de una tasa anual. SWISS MEDICAL SA C/EN - SSS S/AMPARO L. 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV 04/08/2015

PROCEDIMIENTO. ACCIÓN DE AMPARO. PLAZO DE CADUCIDAD PARA DEDUCIR LA ACCIÓN El plazo de caducidad para deducir la acción de amparo debe ser computado desde que se verifica el perjuicio efectivo que el acto ocasiona, es decir, desde los actos de aplicación de la norma impugnada. SWISS MEDICAL SA C/EN - SSS S/AMPARO L. 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV 04/08/2015

BIENES PERSONALES. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. RESPONSABILIDAD SUSTITUTA. SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA Por aplicación de la doctrina emanada del Alto Tribunal se sostuvo que en atención a las normas involucradas, la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no se encuentra comprendida en la ley del gravamen y por lo tanto no pesa sobre ella la obligación de actuar como responsable sustituto. La conclusión expuesta no es desvirtuada por la redacción que se observa en el decreto 988/2003, modificatorio del 1276/1996, reglamentario de la ley del impuesto. En efecto, según reiterada, pacífica y categórica doctrina de la Corte, los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas. Ello así, y dado que no se encuentra controvertido el carácter de sucursal de una sociedad constituida en el extranjero, la recurrente no debe actuar como responsable sustituto. Se destacó que en el fallo se hace alusión al concepto de “sucursal” de una sociedad extranjera en forma general, sin particularizar la actividad desarrollada por esta. MINERA ALUMBRERA LIMITED SUCURSAL ARGENTINA C/EN - AFIP - DGI - R. (REGN) 9/2010 S/DGI CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II 30/06/2015

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