Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria http://coop.dae.com.ar
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CIRCULAR IMPOSITIVA – MARZO 2016 – – – – – – –
Estados administrativos de la CUIT Ganancias y Bienes Personales 2015 Pequeñas y Medianas Empresas Facilidades de Pago. Modificaciones Ganancias. Retenciones al Personal. Modificaciones Factura Electrónica. Nuevo cronograma Vencimientos Abril
ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CUIT Por la Resolución General 3832 la AFIP sustituye la R.G. 3358, que establecía la cancelación de la CUIT de las personas jurídicas sobre las que se verificaran inconsistencias. Se reemplaza dicha norma con el sistema "Estados Administrativos de la CUIT", que operará dentro del Sistema Registral, previendo distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal en función de la evaluación sistémica de cumplimiento fiscal. Entre las causales de limitación del acceso a los servicios web se enumera la falta de altas en impuestos y/o regímenes, la falta de presentación de declaraciones juradas desde el 1 de enero del año anterior a la evaluación; o que habiendo presentado declaraciones juradas no se hayan declarado ventas o compras en el IVA; ventas, ingresos o gastos en Ganancias; empleados en las determinaciones de los recursos de la seguridad social; o trabajadores activos en "Mi Simplificación". También se verificará que el contribuyente no se encuentre incluido en la "Base de contribuyentes no confiables". La modificación del estado de la CUIT se publicará en el sitio de la AFIP en el servicio "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". También se podrá tomar conocimiento de la modificación por comunicación al domicilio fiscal electrónico o por el servicio e-ventanilla, así como por consulta en el Sistema Registral. El restablecimiento del estado la CUIT se hará por Internet, previa regularización de los incumplimientos e inconsistencias y cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 7 de la norma. En los casos especiales enumerados en el Anexo III, y los casos de inclusión en la Base de Contribuyentes no confiables, el trámite será presencial.
GANANCIAS Y BIENES PERSONALES 2015 Por la Resolución General 3835 la AFIP publica las valuaciones para la liquidación de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, del período Fiscal 2015.
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Por la Resolución 11/16 la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa modificó la Resolución 24/2001 por la que se establecen las características que deben cumplir las empresas para ser consideradas Micro, Pequeñas o Medianas. Se actualizan los montos de ingresos para cada tipo de empresas y sector, y se definen las actividades comprendidas por cada sector adoptando el Clasificador de Actividades Económicas establecido por la AFIP. Por otra parte, se define que no serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que estén controladas o vinculadas con otras empresas que no reúnan los requisitos para ser consideradas como tales.
FACILIDADES DE PAGO. MODIFICACIONES Por la Resolución General 3837 la AFIP modifica la R.G. 3827, que estableció el régimen de facilidades de pago permanente. Excluye del régimen a los sujetos que hayan denunciados penalmente por la AFIP por las leyes penales tributarias. Agrega el tratamiento con una tasa superior de interés para las deudas vencidas en el mes de la adhesión o en el mes anterior a la misma. Se dispone que no podrá solicitarse una nueva adhesión al régimen de facilidades cuando existan en forma concurrente dos planes de los tipos A, E1 y E2 del Anexo II de la R.G. 3827, y/o cualquier plan cuya caducidad se hubiera registrado dentro de los 12 meses anteriores. Se modifican también los anexos de la R.G. 3827 donde se establecen la cantidad de cuotas e intereses de los planes.
GANANCIAS. RETENCIONES AL PERSONAL. MODIFICACIONES Por la Resolución General 3839 la AFIP modifica la R.G. 2437, que establece el régimen de retenciones al personal en relación de dependencia y otros sujetos de la cuarta categoría. Se incrementan los montos de ingresos a partir de los cuales los beneficiarios de las rentas deben presentar las declaraciones juradas informativas de bienes y/o ganancias: Quienes hayan percibido en el año inmediato anterior ganancias brutas iguales o superiores a $ 200.000.- (antes 96.000.-) deberán presentar la declaración jurada informativa de bienes; y quienes hayan percibido ganancias brutas iguales o superiores a $ 300.000.- (antes 144.000.-) deberán informar bienes y ganancias. Estos nuevos montos regirán a partir de la información correspondiente al período fiscal 2015. Por otra parte, se establece un nuevo formulario de "Liquidación del Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia" en reemplazo del F.649. El mismo deberá ser utilizado para las liquidaciones anuales y las liquidaciones finales que se formulen a partir de la fecha. No obstante, la liquidación anual del período fiscal 2015 podrá ser confeccionada con el F.649. La liquidación anual deberá ser puesta a disposición de los beneficiarios que deban presentar la declaración jurada informativa de bienes y/o ganancias.
FACTURA ELECTRÓNICA. NUEVO CRONOGRAMA Por la Resolución General 3840 la AFIP estableció un nuevo cronograma para la entrada en vigencia de la generalización del régimen de Factura Electrónica a los responsables inscriptos en IVA: - Para los responsables con operaciones por un importe igual o superior a $ 2.000.000.- la obligación regirá desde el 1 de abril de 2016. - Para los responsables con operaciones por un importe igual o superior a $ 500.000.- e inferior a $ 2.000.000.- la obligación regirá desde el 1 de julio de 2016. - Para los responsables con operaciones por un importe inferior a $ 500.000.- la obligación regirá desde el 1 de noviembre de 2016. A los efectos de determinar los citados montos se tomarán las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones, incluidas exportaciones, netas de impuestos, realizadas en el año 2015. - Los sujetos que realicen operaciones de venta de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino o aviar y/o venta de carne o subproductos de las citadas especies deberán cumplir con la obligación desde el 1 de abril de 2016, cualquiera sea el monto de operaciones. - Para los sujetos obligados a emitir Factura Electrónica con datos adicionales en reemplazo de regímenes informativos, según lo previsto en el Título III de la R.G. 3749 y en el Título I de la R.G. 3779, la obligación regirá desde el 1 de noviembre de 2016. Recordamos que las citadas normas comprenden a medicina prepaga, obras de arte, educación privada, locación de inmuebles rurales, operadores de inmuebles con fines turísticos, operadores del mercado lácteo y del tabaco. Por otra parte, se contempla la situación de aquellos sujetos que no puedan cumplir con el régimen de Factura Electrónica por no tener acceso a Internet debido a problemas estructurales y/o regionales de conectividad. En tales casos deberán comunicar dicha situación a la AFIP antes de la entrada en vigencia de la obligación mediante el servicio disponible en el sitio web del organismo, y quedarán exceptuados de cumplir con régimen hasta tanto la AFIP se expida sobre el caso.
VENCIMIENTOS ABRIL
OBLIGACIÓN Fondo Educación y Promoción Cooperativa Ganancias I.V.A. Información Compras y Ventas Empleadores
D. J. Ejercicios Noviembre/15 D. J. Ejercicios Noviembre/15 D. J. Marzo/16 D. J. Marzo/16 D. J. Marzo/16
Fondo Educación y Promoción Cooperativa
Registro de Operaciones Inmobiliarias Autoimpresores
Anticipos D. J. Marzo/16 Pago a cuenta 1ra. quincena Información Marzo/16 Información Marzo/16
Ingresos Brutos (Convenio Multilateral)
Anticipo Marzo/16
SICORE
Bs. As., 31 de Marzo de 2016
0 ‐ 1 11 11 18 18 7
NÚMERO DE CUIT 2 ‐ 3 4 ‐ 5 6 ‐ 7 12 13 14 12 13 14 19 20 21 19 20 21 8 11 12
0 – 1 – 2 ‐ 3 13 8 21
0 ‐ 1 ‐ 2 13
4 – 5 ‐ 6 14 11 22 26 15
3 ‐ 4 ‐ 5 16
6 ‐ 7 17
8 ‐ 9 15 15 22 22 13
7 – 8 ‐ 9 15 12 25
8 ‐ 9 18
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
- hayan determinado el impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de la evaluación, o
Resolución General 3832 Procedimiento. “Sistema Registral”. Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Acceso a los servicios con Clave Fiscal. Resolución General Nº 3.358. Su sustitución.
- hayan determinado el impuesto sobre los bienes personales en concepto de acciones y participaciones, correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la evaluación. Art. 3° — Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos.
Bs. As., 01/03/2016 VISTO la Resolución General N° 3.358, y
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
CONSIDERANDO: Que la citada norma previó la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas respecto de las que se verifiquen inconsistencias. Que razones de administración tributaria aconsejan sustituir la aludida resolución general y establecer un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer.
Art. 4° — Quedan excluidos del universo de sujetos del Artículo 2°, aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes que hayan sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, excepto los contemplados en: a) El tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, b) el Artículo 36 del Decreto N° 1/2010,
Que el resultado de dicha evaluación se verá reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, que representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web”, disponibles con Clave Fiscal. Que se han previsto procedimientos simplificados tendientes a agilizar la regularización de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas, que permitan la recuperación de los servicios.
c) el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.402, y d) los casos con auto de quiebra decretada. CAPÍTULO C - COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS Y/O INCONSISTENCIAS
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 5° — Como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 2° y 3°, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), publicándose dicha novedad en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.”.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Asimismo, podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de alguno de los siguientes medios:
Por ello,
a) Comunicación al “Domicilio Fiscal Electrónico”, en caso de encontrarse adherido al mismo.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
b) Comunicación en el servicio “e-ventanilla”. c) Consulta en el servicio “Sistema Registral”/Opciones/Consultas.
TÍTULO I ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Artículo 1° — Apruébanse en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a, efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites. Los aludidos estados administrativos son los previstos en el Anexo I y surgirán de la evaluación periódica que realizará esta Administración Federal en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción —alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 1° de enero de 2015.
En las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) se informará también el procedimiento para restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). CAPÍTULO D - EFECTOS Art. 6° — El encuadramiento en algunas de las condiciones señaladas en los Artículos 2° y 3°, producirá la suspensión temporal de: a) Las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquellos servicios mínimos que, para cada caso, se indican en el Anexo II. b) Los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”.
La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate. CAPÍTULO A - CAUSALES DE LIMITACIÓN AL ACCESO DE LOS SERVICIOS “WEB” SEGÚN EL SUJETO Art. 2° — En el caso de las Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Unipersonales, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Capital e Industria, Uniones Transitorias de Empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Agrupaciones de Colaboración y Consorcios de Cooperación, se verificará que: a) No registren altas en impuestos y/o regímenes a la fecha de evaluación, o b) no hayan presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, o c) habiendo presentado declaraciones juradas vencidas desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación (para el primer proceso: desde el 1° de enero de 2014), no hayan declarado: 1. Ventas/compras en el impuesto al valor agregado, 2. ventas/ingresos/gastos en el impuesto a las ganancias,
c) Las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción —incluyendo la que figura en el archivo “Condición Tributaria”— y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites. Respecto de los Registros Especiales Aduaneros dicho encuadramiento determinará la inhabilitación transitoria para la operación de los sistemas respectivos. CAPÍTULO E - REGULARIZACIÓN Art. 7° — A fin de restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con motivo de verificarse alguna de las condiciones descriptas en el Artículo 2°, los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio “web” de esta Administración Federal: a) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico”, y b) Regularizar las inconsistencias conforme a las acciones que se describen en el Anexo II, de acuerdo con la situación de que se trate. Asimismo, será condición para lograr el restablecimiento tener cumplidos los siguientes requisitos: 1. Registración y aceptación de los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.
3. empleados, y 4. trabajadores activos en “Mi simplificación”.
2. Actualización en el “Sistema Registral” del código de actividad, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General N° 3.537 y las que en el futuro la modifiquen.
Serán excluidos del universo indicado en el inciso c) cuando: - La sumatoria de los pagos correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales efectuados desde el día 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación, supere el importe vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil, que establece periódicamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o
3. Declaración y actualización, de corresponder, del domicilio fiscal, así como del domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias. Con relación al domicilio fiscal, éste deberá encontrarse sin inconsistencias.
ANEXO I (Artículo 1°)
4. Alta en los impuestos según la forma jurídica adoptada por el responsable. 5. Cantidad mínima de integrantes según el tipo societario declarado. 6. Presentación de las declaraciones juradas determinativas vencidas en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses. 7. Presentación de las declaraciones juradas informativas vencidas en los últimos DOCE (12) meses. 8. No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio de esta Administración Federal (www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas). Encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas se deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, y seleccionar “Solicitud de cambio de estado”. La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. El restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) tendrá efectos a partir del día siguiente de superados los controles en forma satisfactoria, con la consecuente habilitación de las relaciones y los servicios con Clave Fiscal. Art. 8° — Los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones especiales previstas en el Anexo III, deberán cumplir con el procedimiento de restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) descripto en el Artículo 7°, con arreglo a las siguientes particularidades: a) A efectos de la caracterización deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, seleccionando la opción “Cambio de estado - Situaciones Especiales”. b) Una vez superadas las validaciones y previo al restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F 3.283, de corresponder, junto con la documentación respaldatoria de la situación especial de que se trate. Art. 9° — Los sujetos incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” aludida en el Artículo 3°, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Art. 10. — En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los Artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)
- Activo: Sin Limitaciones. - Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos /Regímenes. - Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada. - Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada. - Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables”. - Inactivo: Estado preexistente utilizado para situaciones especiales (Por ejemplo: Organizaciones sin reconocimiento oficial para funcionar).
ANEXO II (Artículo 7°) TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)
Estados administrativos de la C.U.I.T. y Casos especiales Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos / Regímenes
Servicios que permanecerán habilitados
Limitado por Falta de Presentación de DJ
(1) Mínimos
TÍTULO III
Internet
(1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes
Internet
Casos Especiales
(1) Mínimos
Alta de impuestos y Presentación de DJ/ Solicitud de rehabilitación/ Verificación en dependencia
Limitado por inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables”
(1) Mínimos
Verificación en dependencia
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La novedad señalada se publicará en el sitio institucional (http://www. afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T. - RG 3358”.
Internet Alta de impuestos, presentación de DJ con ventas/compras/ empleados y Solicitud de rehabilitación
(2) Necesarios para subsanar los inconvenientes Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en DJ
Modalidad de reactivación
(1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes
TÍTULO II
Art. 11. — Los sujetos a los que oportunamente se les hubiera cancelado la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en los términos de la Resolución General N° 3.358, serán sometidos al proceso de evaluación establecido en la presente. El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) resultante se encontrará disponible para su consulta a partir del 15 de marzo de 2016. En caso de superar exitosamente los controles, les será asignado un estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activo, debiendo generar nuevamente las relaciones y solicitar los servicios para operar con Clave Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
Acción a realizar por parte del responsable
Internet / Presencial
Presencial
(1) “Aceptación de Datos Biométricos”, “AFIP - Fiscalización Electrónica”, “e-Ventanilla”, “Domicilio Fiscal Electrónico”, “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, “Turnos Web”, “SIRADIG”, “Aportes en Línea”, “SRI contribuyente”, “Simplificación Registral - Registros Especiales de la Seguridad Social” y “Servicios no AFIP”, entre otros. (2) “Sistema Registral”, “Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos”, “Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas”, “MIS APLICACIONES WEB”, “Su Declaración”, “MIS FACILIDADES”, “Simplificación Registral” y “Administración de incentivos y créditos fiscales”.
DISPOSICIONES GENERALES ANEXO III (Artículo 8°) Art. 12. — La aplicación del procedimiento dispuesto en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a esta Administración Federal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
SITUACIONES ESPECIALES I. Sociedades cuya única actividad consiste en la posesión de participaciones societarias.
Art. 13. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. Art. 14. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.358 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
II. Contribuyentes que sólo posean bienes registrables y no hayan exteriorizado actividad comercial. III. ontribuyentes con actividad de ciclo productivo mediano o largo que se encuentren en etapa de inversión inicial (v.g. actividad forestal, minera, construcción, etc.). Sociedades con trámites de inicio prolongados (habilitaciones, autorizaciones gubernamentales, etc.). IV.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
tras situaciones comprendidas en el Artículo 2°, inciso c).
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS Resolución General 3835 Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2015. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto N° 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
Bs. As., 10/03/2016 VISTO la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
CONSIDERANDO: Que el Título VI de la citada ley establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer, a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores. Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cabe informar los valores de los distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos). Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2015, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión. Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión. Que, además, resulta aconsejable informar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo. Que con el fin de agilizar y facilitar el acceso por parte de los contribuyentes a la información referida en los considerandos precedentes, se entiende conveniente que la misma se encuentre disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal. Que esta medida se enmarca en el Plan Nacional de Gobierno Digital, que busca avanzar hacia una administración sin papeles.
Artículo 1° — Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales, a efectos de la confección de la respectiva declaración jurada correspondiente al período fiscal 2015, deberán acceder al micrositio “Ganancias y Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/ ) obrante en el sitio “web” institucional de este Organismo, en el cual estará disponible la información referida a: a) El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2015. b) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2015 de las monedas extranjeras. c) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2015, de los títulos valores y sus cupones impagos y de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión. d) El detalle de formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país. e) Las denominaciones de las entidades financieras con su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Art. 2° — A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de agosto de 1993— se considerarán los valores a que se refiere el inciso a) del Artículo 1°. Art. 3° — Apruébase la información que se indica en el Artículo 1°, la cual también se consigna respectivamente en los Anexos I a V, que forman parte de la presente. Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Anexos en: http://www.infoimpuestos.com.ar/blg/VS/rg3835an.pdf
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Resolución 11/2016 Resolución N° 24/2001. Modificación.
Bs. As., 17/03/2016 VISTO el Expediente N° S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 24.467, 25.300, su modificatoria y complementarias, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y CONSIDERANDO: Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente. Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación. Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley. Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales anuales”. Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que a los fines de dimensionar el universo de las mismas al interior de cada sector de actividad de la economía argentina, se han considerado los límites de facturación por subsegmento que resulten acordes con la evidencia internacional para países de ingresos medio altos, en términos de cantidad de empresas, niveles de ocupación y ventas. Que los países en desarrollo se caracterizan por la existencia de un fenómeno que se ha denominado “vacío intermedio”, que consiste en tener en un extremo, una multitud de microempresas y, en el otro, a las grandes empresas, pero entre ambos extremos pocas empresas del sector formal y dinámicas. Que por último, al subdividir a las medianas de menor y de mayor porte se procura alentar estrategias de crecimiento y desarrollo de aquellas empresas, propiciando el acceso de las mismas a instrumentos de fomento a la innovación tecnológica y a la inversión. Que, por todo lo expuesto corresponde adecuar los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Que para definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada, el Artículo 3° de la resolución citada en el considerando precedente, adopta el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General N° 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que siendo que dicha medida fue dejada sin efecto por el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulta pertinente adecuar el mencionado Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y adoptar el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537/13 de la referida Administración Federal. Que, asimismo, como consecuencia de la modificación referida en el considerando precedente, resulta adecuado dejar sin efecto el Artículo 3° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Que, por último, y también derivado de los cambios propiciados, es pertinente sustituir el Artículo 4° de la ya citada resolución, de modo de eliminar las referencias que en la misma se realizan al Artículo 3° bis que se deja sin efecto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Por ello, EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:
Que dichas medidas tuvieron como objetivo modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, actualizando los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos originariamente. Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas son un verdadero motor de creación de empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los procesos de desarrollo económico. Que en el marco de un nuevo ciclo de gestión de gobierno, y a fin de cumplir los objetivos de política pública de erradicación de la pobreza, resulta primordial la promoción del empleo y el desarrollo productivo, dimensionar el segmento de las empresas que pueden contribuir con mayor énfasis a estos propósitos y adecuar los instrumentos de fomento a tales fines. Que es por ello que se propicia modificar la lógica de actualizar la categorización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas mediante la mera actualización nominal de variables cuantitativas, así como recuperar las categorías internas de la definición para dimensionar la población objetivo de políticas específicas dirigidas a cada subsegmento de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”. Art. 3° — Derógase el Artículo 3° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, su modificatoria y complementarias. A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.
(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán considerados dentro del sector Industria siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto N° 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012.
No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:
Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana”. Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Mayer.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3837 Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 3.827 y su modificación. Norma modificatoria.
ANEXO (Artículo 1°) ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SU MODIFICACIÓN (Artículo 5°) CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO (HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016)
Bs. As., 22/03/2016 VISTO la Resolución General N° 3.827 y su modificación, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras —así como sus intereses y multas— cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo. Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dicha resolución general, se torna aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas, sin desnaturalizar el espíritu del aludido régimen de facilidades de pago. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.827 y su modificación, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por esta Administración Federal por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, y a los imputados por cualquiera de los mencionados delitos, siempre que se haya dictado el respectivo auto de elevación a juicio, en los casos en que la denuncia hubiera sido formulada por un tercero.”. 2. Incorpóranse como puntos 2.4. y 2.5. en el inciso a) del Artículo 5°, los siguientes: “2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual. 2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.”. 3. Incorpórase como último párrafo del Artículo 5°, el siguiente: “No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de los tipos A, E1 y E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren vigentes y/o de cualquiera de los planes de la presente resolución general cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.”. 4. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente. Art. 2° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto lo previsto en el punto 2. del Artículo 1° que resultará de aplicación desde el día 1 de abril de 2016, inclusive. Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre. Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones: a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación. b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO (A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2016 HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre. Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones: a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación. b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.
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Administración Federal de Ingresos Públicos
“a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales —incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales—, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones—).”.
IMPUESTOS Resolución General 3839 Impuesto a las Ganancias. Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia, Jubilaciones, Pensiones y otras rentas. Régimen de Retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 22/03/2016 VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
f) Incorpórase como inciso n) del Anexo III, el siguiente: “n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.”. g) Incorpórase como Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
CONSIDERANDO: Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
h) Sustitúyese en la “GUIA TEMATICA”, Apartado L, la expresión “Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del formulario de declaración jurada F. 649”, por la expresión “Liquidación anual o final. Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia. Plazos de entrega.”.
Que entre otros, dispuso la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y lo previsto en los incisos a), b), c), d), g) y h) del Artículo 1° será de aplicación respecto de:
personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, previstos en la ley aludida en el considerando precedente, cuando las rentas brutas obtenidas superen determinados importes.
a) Las declaraciones juradas informativas correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes.
Que asimismo, obliga a los agentes de retención a entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando se practique la liquidación anual o la liquidación final en el supuesto de baja o retiro. Que se estima adecuado modificar los importes que originan la obligación señalada en el segundo considerando y sustituir el formulario F. 649. Que, por otra parte, los aportes efectuados por los empleados en relación de dependencia a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial, tienen por objeto que dichos beneficiarios obtengan una prestación de índole previsional complementaria al haber jubilatorio o pensión, que percibirán durante su vida pasiva. Que la finalidad de dichos aportes guarda identidad con la de aquellos que se destinan a las cajas nacionales, provinciales o municipales, por lo que constituyen gastos deducibles para la determinación del impuesto a las ganancias.
b) Las liquidaciones anuales correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes c) Las liquidaciones finales que se practiquen a partir de la publicación de la presente. No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales correspondientes al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, o el Formulario F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados. Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. ANEXO (Artículo 1°) ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 14) LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA Fecha:
Que consecuentemente, cabría incorporar tales conceptos como deducciones a computar por parte del empleador, para la determinación del importe de la retención del referido gravamen.
Empleado: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo1” Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal” Período Fiscal: “aaaa”
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
REMUNERACIONES Remuneración Bruta Remuneración No Alcanzada Remuneración Exenta Remuneración Otros Empleos REMUNERACIÓN COMPUTABLE DEDUCCIONES Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales. Aportes Obra Social Cuota sindical Aportes Jubilatorios Otros Empleos Aportes Obra Social otros empleos Cuota sindical otros empleos Cuotas médico asistenciales Primas de Seguro para el caso de muerte Gastos de Sepelio Gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el art. 20, inc. e) y f) de la ley Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica Intereses Créditos Hipotecarios Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca Empleados del servicio domestico (Ley 26.063, art. 16) Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares TOTAL DEDUCCIONES DEDUCCIONES ART. 23 Ganancia no Imponible Deducción Especial Cargas de Familia Cónyuge Hijos Otras Cargas TOTAL REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO Impuesto Determinado Impuesto Retenido Pagos a Cuenta Saldo
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 12, la expresión “…NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000)…” por la expresión “…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000)...”. b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000)...” por la expresión “...TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)…”. c) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 14, por el siguiente: “Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo VII.”. d) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando: a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 12, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud. b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación. El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.”.
“Lugar y fecha” Firma del responsable Identificación del responsable
e) Sustitúyese el inciso a) del Anexo III, por el siguiente:
1
Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3840 Procedimiento. Régimen Especial de Emisión y Almacenamiento Electrónico de Comprobantes Originales. Resoluciones Generales N° 3749 y N° 3779. Sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 23/03/2016 VISTO las Resoluciones Generales N° 3.749 y N° 3.779, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la primera de las normas mencionadas generalizó el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras, y las señas o anticipos que congelen precio, a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Que las resoluciones generales indicadas en el Visto también prevén el reemplazo de determinados regímenes de información por la utilización de la “Factura Electrónica”, en concordancia con la aludida generalización de emisión de comprobantes electrónicos. Que razones de administración tributaria aconsejan disponer un cronograma escalonado y gradual que contemple plazos específicos para la aplicación de las citadas normas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — La obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales establecida en el Título I de la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación a partir de las fechas que se establecen seguidamente, según totalicen las ventas netas durante el año 2015: a) Responsables con operaciones por un importe igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): desde el día 1 de abril de 2016, inclusive. b) Sujetos con operaciones por un importe igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): desde el día 1 de julio de 2016, inclusive.
c) Contribuyentes con operaciones por un importe inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-): desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive. A los fines del presente artículo, se considerarán las ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto. Art. 2° — La obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales prevista en el Título III de la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias y en el Título I de la Resolución General N° 3.779 y su complementaria, resultará de aplicación a partir del día 1 de noviembre de 2016, inclusive. Art. 3° — Los sujetos que realicen operaciones de venta de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino o aviar y/o venta de carnes o subproductos de las citadas especies, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, a partir del día 1 de abril de 2016, inclusive, independientemente del monto de ventas netas efectuadas durante el año 2015. Art. 4° — Los contribuyentes que, por problemas estructurales y/o regionales de conectividad, no tengan acceso a internet y, en consecuencia, se vean impedidos de cumplir con el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo dispuesto por las normas mencionadas en los artículos anteriores deberán, con carácter de declaración jurada, exteriorizar dicha situación ante esta Administración Federal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la obligación, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1° para cada caso. A tal fin, deberán ingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/ RECE/RFI)” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713. Aquellos contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores manifiesten su imposibilidad de cumplir con la obligación establecida, quedarán exceptuados de cumplimentar la misma, hasta tanto este Organismo se expida —en particular o en general— sobre la problemática planteada. Art. 5° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415 y N° 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias. Art. 6° — Aquellos contribuyentes que decidan emitir comprobantes electrónicos en forma previa a las fechas establecidas en los Artículos 1° y 2°, podrán hacerlo sin necesidad de comunicarlo a esta Administración Federal. Art. 7° — Derógase la Resolución General N° 3.793. Art. 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. El servicio mencionado en el Artículo 4° estará disponible a partir del 28 de marzo de 2016, inclusive. Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.