BICICLETAS Y CICLOVÍAS Nº de Agosto de 2015 BOLETÍN ISSN

ISSN 0717-0416 Nº 1202 28 de Agosto de 2015 BICICLETAS Y CICLOVÍAS BOLETÍN 10217-15 RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO

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ISSN 0717-0416

Nº 1202 28 de Agosto de 2015

BICICLETAS Y CICLOVÍAS BOLETÍN 10217-15

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

RESEÑA LEGISLATIVA 1202 28 de agosto de 2015

RESEÑA LEGISLATIVA Nº 1202

28 DE AGOSTO DE 2015

BICICLETAS Y CICLOVÍAS BOLETÍN 10217-15...................................................... El Ejecutivo propone adecuar las normas de la Ley de Tránsito para la mejor circulación de bicicletas en conjunto con vehículos motorizados y peatones. La idea es positiva, pero se deben precaver algunos aspectos remitidos a los reglamentos. Además, se rebajaría la velocidad máxima en zona urbana de 60 Km/h a 50 Km/h, cuya conveniencia es discutible.

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BICICLETAS Y CICLOVÍAS

I.

DESCRIPCIÓN

BOLETÍN 10217-15

REFERENCIA

Modifica la ley de tránsito para incorporar disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte

INICIATIVA

Mensaje presidencial

ORIGEN

Cámara de Diputados

MINISTERIOS

Del Interior y Seguridad Pública, De Justicia y De Transportes y Telecomunicaciones

INGRESO

4 de agosto de 2015

ARTICULADO

Artículo único y dos artículos transitorios

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II. II.

OPINIÓN

EJECUTIVA DE LYD

El proyecto de ley adiciona la normativa ya existente sobre bicicletas y ciclovías, con el objeto de incentivar su uso, lo que eventualmente redundaría en una menor utilización de vehículos motorizados. Desde este punto de vista, teóricamente el proyecto es positivo. En la práctica debe cuidarse que las ciclovías no signifiquen una disminución de pistas destinadas a los otros medios de transporte, ya que ello podría desembocar en una mayor congestión. Se contiene, sin embargo, una norma que no forma parte del sistema de tráfico ciclístico y que consiste en rebajar de 60 a 50 Km/h la velocidad máxima para vehículos motorizados en zona urbana. Ello constituye un vuelco, dadas las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el año 2002 cuando se elevó el máximo a 60 Km/h. Una velocidad máxima irreal se prestó en el pasado para cursar infracciones que poco tenían que ver con la seguridad en el tránsito, y constituían un no despreciable ingreso municipal. Otras normas del proyecto merecen objeciones menores, que se podrían perfeccionar durante su tramitación legislativa.

g 4g

III. PROYECTO DE LEY CONTENIDO DEL

Se proponen tres órdenes de modificaciones a la Ley de Tránsito: 1.-

Numerosas adecuaciones a su articulado para introducir todo lo relativo a la circulación de las bicicletas de manera que las normas vigentes sobre vehículos motorizados armonicen con las de los ciclos. También se modifican otras normas, no solo sobre bicicletas, entre las que cabe destacar las siguientes: - Se rebaja de 60 a 50 Km/h la velocidad en zona urbana para vehículos menores y motocicletas. -

Se permite a bicicletas y motocicletas adelantar a los vehículos motorizados mientras éstos están detenidos en un cruce con luz roja.

-

Se faculta a las municipalidades para establecer zonas de “tránsito calmado” en áreas residenciales o de alta concentración de comercio.

2.-

Se introduce un título XX sobre bicicletas y otros ciclos, facultándose al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para regular por reglamento diversas materias, entre otras: seguridad de las ciclovías y condiciones que deberán cumplir para su operación, elementos de seguridad de los ciclistas, accesorios de las bicicletas, entre otras (la ley vigente ya se refiere a algunos elementos de seguridad).



También se lo faculta para autorizar la utilización de las ciclovías que cumplan las especificaciones, así como para prohibir la circulación por ellas de ciertos tipos de ciclos.

3.-

Dentro del mismo título XX se regulan –por ley- diversas materias relativas a la circulación de las bicicletas, a la edad de sus conductores, a los casos en que una bicicleta puede transitar por la acera (lo que se deberá hacer a pie llevando de mano el ciclo), a las obligaciones de los ciclistas, a los lugares de estacionamiento de bicicletas, y otras materias.



En las normas transitorias se otorga un plazo de seis meses para que entre a regir esta ley, desde su publicación; y se otorgan 18 meses para la dictación de los reglamentos. En un plazo de tres años las ciclovías existentes deberán conformarse a la nueva normativa.

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IV. DE MÉRITO COMENTARIOS

MARCO NORMATIVO Dado que el proyecto otorga facultades al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para dictar un reglamento sobre el uso de ciclovías y bicicletas, corresponde comenzar por algunas reflexiones a partir de las normas constitucionales que se refieren a estas materias, y que son las relativas a la libertad ambulatoria y a la facultad reglamentaria, que en principio corresponde al Presidente de la República y que, según el proyecto, se ejercería a través del Ministerio antes indicado. Libertad ambulatoria

La ley del tránsito, en general, tiene su base constitucional en el artículo 19, N° 7, letra a), de la CPR que, al establecer la libertad ambulatoria, exige a las personas cumplir con la condición de respetar las normas legales; es decir, la ley puede condicionar el ejercicio de esta libertad; por lo tanto, al ejercer la libertad de trasladarnos de un punto a otro del territorio nacional, o al salir o entrar en él, conduciendo un vehículo, se deben cumplir con las condiciones impuestas en la ley. Tales son, en general, inscribir el vehículo en el registro respectivo, tomar un seguro de accidentes, contar con licencia de conducir, respetar la señalización del tránsito, efectuar periódicamente una revisión técnica al vehículo motorizado, respetar límites de velocidad, contar con elementos de seguridad (luces, bocina, cinturón, frenos) etcétera. g 6g

Aun sin conducir un vehículo motorizado o a tracción humana, sino simplemente como peatones, igualmente rige la ley del tránsito, en lo que concierne, por ejemplo, a cruzar con luz verde en el semáforo, no cruzar la calzada a mitad de cuadra y otras de aplicación general. El proyecto de ley viene a modificar la ley del tránsito, estableciendo condiciones para el ejercicio de la libertad ambulatoria, cuanto esta se ejerce mediante una bicicleta, y adecua o coordina normas vigentes a las nuevas exigencias legales. Ello, en conformidad al citado precepto constitucional, constituye materia de ley simple y de iniciativa común, excepto cuando en el nuevo artículo 146 de la Ley de Tránsito, se faculta a las municipalidades para establecer “zonas de tránsito calmado, en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios entre otras” (letra a) del N°11 del artículo único del proyecto de ley). Se trata de zonas donde la velocidad de desplazamiento será de de 40 km/ hr, 30 km/hr o 20 km/hr, según condiciones físicas de las vías y según determine la municipalidad. Como se sabe, las funciones y atribuciones de las municipalidades son materia de ley orgánica constitucional según el artículo 118, inciso cuarto, de la CPR. Ahora bien, dado que el artículo 4° letra h) de la ley orgánica constitucional de municipalidades ya les asigna funciones relacionadas con el transporte y tránsito público, podría sostenerse que, al menos en parte, ya tendrán tal atribución; pero sería en todo caso necesario precisar si es o no una atribución

nueva, o si se trata de normas interpretativas de la atribución existente o si constituyen una nueva atribución. Los reglamentos

La facultad reglamentaria que se radica en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar un “reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación”, debe examinarse a la luz del artículo 32 N°6 de la CPR que establece como atribución especial del Presidente de la República “dictar los […] reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”. Por lo tanto, estos reglamentos se dictan en el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, siempre que una ley vigente requiriere ser desarrollada mediante normas de detalle. El proyecto, por otra parte, acota las atribuciones que otorga efectuando algunas precisiones: “ Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para el ciclista, tales como el casco y los elementos reflectantes, así como los frenos, luces y otros accesorios de seguridad de la bicicleta” (nuevo artículo 221 de la Ley de Tránsito).. Más adelante el proyecto de ley agrega: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los

requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale” (misma disposición). El citado artículo 221 finaliza señalando que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento”. Como se observa, la normativa propuesta se relaciona, desde luego, con la facultad ambulatoria, según la cual la ley puede condicionar su ejercicio, pero no el reglamento. Debe señalarse que al prohibirse la circulación por una ciclovía, solo se está condicionando el ejercicio de la facultad ambulatoria, puesto que puede ella ser ejercida por otros medios; no es pues, una prohibición absoluta; pero en todo caso tal condicionamiento debe hacerse cuidando que no se otorguen facultades discrecionales al ente administrativo para regular un aspecto esencial de la garantía constitucional. Con todo, cabe destacar que en el nuevo artículo 221, antes aludido, se contienen normas que intentan acotar la facultad que se otorga al Ministerio. Deberá, entonces, precisarse el ámbito normativo propuesto y ceñirse al esquema previsto en la CPR, pues la atribución de una facultad para dictar reglamentos, otorgada directamente a un ministro, no resulta concordante con el citado precepto constitucional, sobre todo si se trata g7g

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de una materia comprendida en las garantías constitucionales.

la descongestión del tráfico mediante vehículos menores o de dos ruedas.

ANTECEDENTES

BICICLETAS

Ya en 1991, incentivar la utilización de la bicicleta fue preocupación del sistema legislativo. Se presentaron mociones por los ex diputados Eugenio Munizaga y Mario Palestro signadas como boletines 372-15 y 537-15 , respectivamente, que en conjunto dieron lugar, en parte, a las modificaciones que la ley Nº 20.068 (Diario Oficial de 10 de diciembre de 2005) introdujo a la Ley de Tránsito, a la que se agregaron algunas normas relativas al uso de las bicicletas, que ahora se vienen modificando y ampliando.

La bicicleta es un medio de transporte sano, ecológico, sostenible y económico, tanto para trasladarse por la ciudad como por zonas rurales. Su uso está generalizado en importantes ciudades europeas, siendo en países como Holanda, Dinamarca, Suiza, Alemania, algunas zonas de Polonia y los países escandinavos, uno de los principales medios de transporte. Del mismo modo, en otros países como China y la India, su uso es de apreciable importancia.

Otro antecedente digno de destacar es la moción signada como boletín 4720-15 (Reseña Legislativa 836) presentada por el senador Sr. Novoa, que tiene por objeto asimilar a las bicicletas, los vehículos de dos ruedas que funcionan con pedaleo asistido, esto es, con motor fijo o agregado (llamados comúnmente mosquitos). Tal moción se refleja en el proyecto de ley en informe, si bien con una formulación diferente. En efecto se señala que “También se considerarán bicicletas aquellos ciclos de dos ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kw., donde la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 km/h o antes si el ciclista termina de pedalear, los cuales se consideraran para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados” (nuevo N°6 del artículo 2° de la Ley de Tránsito). Se trata de desincentivar el uso del automóvil y propender a g 8g

En nuestro país la bicicleta está lejos de ser el principal medio de transporte. Su uso históricamente ha sido desplazado por el uso de vehículos motorizados y actualmente, sus usuarios no cuentan con las condiciones mínimas para un desplazamiento legítimo, seguro, eficiente y respetado. El transporte en bicicleta puede ser una alternativa en muchos casos más eficiente que otros medios de transporte. En particular, la literatura internacional señala a la bicicleta como un medio adecuado para viajes cortos, esto es, viajes que abarcan distancias menores a cinco kilómetros. Además, la bicicleta es un medio de transporte económico, que permite a sus usuarios un ahorro de dinero en transporte, un acceso más equitativo y expedito al espacio público y a los bienes de la ciudad. Produce integración, facilita el contacto y la comunicación entre las personas, transformándose en un instrumento

que contribuye a aumentar la cohesión social y por tanto, la calidad de vida de la población. Su uso genera también beneficios a la salud. Según estudios médicos, usar la bicicleta reduce el riesgo de contraer enfermedades crónicas no transmisibles, como la obesidad, el sedentarismo y la diabetes, puede ayudar también a la prevención y control de problemas físicos como la osteoporosis, y problemas de orden músculo-esqueléticos. Estos beneficios resultan particularmente importantes para determinados segmentos de la población, como por ejemplo, aquella en etapa escolar, donde la obesidad ha alcanzado niveles preocupantes; o, en las personas de la tercera edad, donde el ejercicio moderado y continuado constituye una terapia básica para una vida saludable1.

REDUCCIÓN DE VELOCIDAD PARA AUTOMÓVILES El proyecto propone reducir la velocidad máxima para vehículos motorizados livianos, en zona urbana, de 60 a 50 Km/h. Esta norma, que no tiene relación con el tránsito de bicicletas, constituye una decisión discutible pues vuelve a la situación anterior a la ley 19.816 de 7 de agosto de 2002, la que se aprobó luego de una extensa tramitación con antecedentes en varias mociones sobre la materia. La citada ley 19.816 se originó en un mensaje presidencial (Presidente Lagos), que elevó la velocidad máxima a 60 Km/h. La discusión sobre el límite máximo de velocidad en zona urbana se centró en la existencia de 1

los fotorradares, que sancionaban al que sobre pasaba los 50 Km/h aunque fuera en 1 Km/h. Ello constituía una fuente adicional de ingresos municipales, pero que no generaba ningún antecedente positivo en materia de seguridad en el tránsito. El problema de los fotorradares se originó en que las municipalidades habían instalado estos mecanismos, que permiten cursar automáticamente un gran número de infracciones, recaudando importantes sumas de dinero por infracción a las normas sobre límites de velocidad y cruces regulados, para incrementar sus ingresos y no por una preocupación por la seguridad en el tránsito. Para ello, tenían un claro incentivo: el producto de las multas constituían ingresos propios de la municipalidad donde se cometió la infracción. Mientras el fotorradar en los cruces es un aporte a la seguridad del tránsito, no lo es una velocidad máxima demasiado baja.

Una velocidad de 50 Km/h viene a contradecir, en muchos casos, la sana norma del artículo 144 de la Ley de tránsito, según la cual “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. Pues bien, existen circunstancias en que una velocidad de 50 Km/h resulta contraproducente. En efecto, a mayor lentitud del tráfico, mayor es el tiempo de ocupación de las calzadas, lo que aumenta el riesgo de congestión. De esta manera, otorgar la posibilidad de transitar a 60 Km/h cuando no existen riesgos u obstáculos, es

Cfr. mensaje del boletín 6586-05 de julio de 2009.

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una medida correcta, que incluso podría llegar a 70 Km/h. No debe olvidarse que incluso existen vías donde los semáforos están coordinados a esta velocidad, por lo que volver a la limitación de 50 Km/h es un contra sentido. Adicionalmente, el proyecto faculta a las municipalidades para crear “zonas de tránsito calmado” en zona urbana, lo que reducirá las velocidades a 40, 30 o 20 Km/h, según determina la autoridad municipal. En principio, las reducciones de velocidad pueden tener sentido, atendidas las circunstancias propias de una calle o barrio; pero debe fiscalizarse su utilización, pues se podría prestar para utilizar la señal de tránsito como una forma de generar recursos municipales si el límite de velocidad fuera desproporcionadamente bajo y los conductores tenderían a sobrepasarlos. De ser así, no habría una real vinculación con la seguridad del tránsito.

El primer grupo parece justificado, sobre todo tratándose de quienes suelen llevar, en un sillín especial, a un infante a su establecimiento educacional. Respecto de los menores de 14 y los adultos mayores (los que han cumplido los 60 años ), también parece justificada la norma. A todos los del grupo a) se les permite transitar por la acera conjuntamente con los peatones, pero a la velocidad de éstos, es decir, unos 5 o 6 Km/h. Respecto del grupo b), esto es, la generalidad de los ciclistas, solo pueden transitar por la acera yendo a pie y guiando su bicicleta con sus manos. La norma parece razonable. Ahora bien, el proyecto da también normas comunes a todas las categorías de ciclistas: al transitar por un cruce peatonal, todos deberán descender de la bicicleta y comportarse como otro peatón.

BICICLETAS Y AUTOMÓVILES CICLISTAS Y PEATONES El proyecto obliga a los ciclistas a circular por las ciclovías, lo que es obvio; pero en los casos en que éstas no existen, pueden circular por la calzada (conjuntamente con los automóviles); excepcionalmente, por la acera. Pero en este último caso, el proyecto distingue dos grupos de ciclistas: a) los menores de 14 años, los adultos mayores y los que transportan menores de 7 años; y b) el resto de los ciclistas. El grupo a) puede siempre transitar por la acera; no así el grupo b) que en principio está obligado a usar ciclovías, o la calzada. g10 g

La relación entre ciclistas y automovilistas es más compleja en la práctica, debido, especialmente, debido a que unos y otros no siempre son respetuosos de las normas que les son aplicables. Respecto de los ciclistas, ya existen normas en la Ley de Tránsito que los afectan, como usar elementos reflectantes, no llevar más de una persona (salvo que estuvieren diseñadas para llevar dos), usar casco protector en zonas urbanas, respetar los semáforos en general, y especialmente los diseñados exclusivamente para ciclistas, transitar solo por las ciclovías (en lugares donde ya existen), no transitar en grupos de más de dos de fondo, no transportar

carga que le impida tener ambas manos sobre el manubrio, señalar oportunamente las maniobras de viraje. Una situación que se observa con frecuencia es la conducción de una bicicleta por la calzada en contra de la señalización del tránsito. Se debería incluir una norma especial a este efecto y considerarla entre las infracciones a la ley. Por lo que toca al proyecto de ley, establece para la circulación de bicicletas por la calzada normas relativamente complejas, pero consistentes con la realidad. En primer lugar, si existe ciclovía, no pueden circular por la calzada, y debemos entender, tampoco por la acera. A falta de ciclovía, circularán por la parte derecha de la calzada, a menos que adelanten a un vehículo, o cuando esté impedido el tránsito por obstáculos en la pista de la derecha, o en zona urbana, cuando la calzada tenga tránsito en un solo sentido, caso en el cual puede circular por la pista izquierda. Una norma relativa a los ciclistas y automovilistas debería ser estudiada con mayor detenimiento y eventualmente acotarla. Es la que permite a las bicicletas (y motocicletas) sobre pasar por la misma pista a otro vehículo cuando éste deba

detenerse ante un paso de peatones o un cruce, sea o no regulado por semáforo. La duda que presenta la norma (nuevo inciso final del artículo 121 de la Ley de Tránsito), es respecto de las bicicletas, puesto que al sobre pasar a los vehículos motorizados, quedarán en la primera posición para continuar la marcha al mostrarse la luz roja. Ello no es problema con la motocicletas, que arrancan generalmente con mayor velocidad inicial que los automóviles, pero podría ser un problema respecto de un vehículo a tracción humana, si no se regula adecuadamente esta maniobra. Con todo, debe reconocerse que no es fácil proponer una alternativa; pero debe evitarse que esta norma genere riesgos para la seguridad de quienes utilizan las bicicletas. Si bien es del todo destacable que se fomente la construcción y utilización de ciclovias, es fundamental que estas se desarrollen sin afectar de mayor forma el tránsito de los vehículos particulares y la locomoción pública, ya que lo que ocurre en la mayoría de los casos, es que la implementación de ciclovías se lleva a cabo en los mismos lugares donde existían calles para el tránsito de vehículos, disminuyendo la cantidad de pistas para vehículos motorizados, y por consiguiente disminuyendo la velocidad de desplazamiento y aumentando los atochamientos vehiculares.

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V.

TEXTO DEL

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia: 1)

Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las frases “calles” e “y demás vías públicas”, la siguiente expresión: “, ciclovías”2.

2)

Modifícase el artículo 2°3 del siguiente modo: a) Intercálase entre los actuales numerales 5) y 6), el siguiente numeral 6), nuevo, adecuando la numeración de los restantes numerales: “6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas. También se considerarán bicicletas aquellos ciclos de dos ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kw., donde la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 km/hr o antes si el ciclista termina de pedalear, los cuales se consideraran para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados;”. b) Intercálase entre los numerales 7) y 8), que pasaron a ser 8) y 9), el siguiente numeral 9), nuevo, adecuando la numeración de los restantes numerales: “9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas, triciclos, patinetas y patines;”. c) Modifícase el numeral 8), que pasó a ser 9) del siguiente modo: i) Elimínase la frase “o ciclopista”.

2 El inciso primero del artículo 1° quedaría con la siguiente redacción: Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. 3

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Artículo 2° (encabezamiento):

i) Reemplázase la palabra “triciclos” por la frase “otros ciclos, que puede estar segregado física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento”4. d) Intercálase en el numeral 25), que pasó a ser 27), entre la palabra “vehículo” y el punto y coma (;), la siguiente frase: “motorizado o a tracción animal”5. e) Intercálase entre los numerales 26) y 27), que pasaron a ser 28) y 29), el siguiente numeral 29), nuevo, adecuando la numeración de los restantes numerales: “29) Línea de detención adelantada o zona de espera especial: Zona señalizada conforme al Reglamento que permite a los conductores de ciclos o motocicletas reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, cuando han debido detenerse en una intersección semaforizada;”. f) Intercálase entre los numerales 41) y 42), que pasaron a ser 44) y 45), el siguiente numeral 45), nuevo, adecuando la numeración de los restantes numerales: “45) Triciclo: Ciclo de tres ruedas. También se consideraran triciclos aquellos ciclos de tres ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kw., donde la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 km/hr o antes si el ciclista termina de pedalear, los cuales se consideraran para todos los efectos como vehículos no motorizados;”. g) Reemplázase el numeral 42)6, que pasó a ser 46) por el siguiente: “46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, coches para bebé y otros similares;”. h) Sustitúyese en el numeral 49), que pasó a ser 53), la expresión “, y” por un punto y coma (;). i) Reemplázase en el numeral 50), que pasó a ser 54) el punto y aparte (.) por la siguiente expresión: “; y”. j) Agrégase a continuación del numeral 50), que pasó a ser 54), el siguiente numeral 55), nuevo:

4 El número 8), que pasó a ser 9), quedaría con la siguiente redacción: 8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregado física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento; 5

El N°25, que pasó a ser 27 quedaría con la siguiente redacción: 25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado o a tracción animal;

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N°42 vigente: 42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

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“55) Zona de tránsito calmado: Conjunto de vías emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que, a través de condiciones físicas de las vías, se establecen velocidades de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 km/hr, 30km/hr o 20 km/hr.”. 3)

Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido: a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “vehículo” y “facilitarlo”, la siguiente frase: “motorizado o a tracción animal”. b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “vehículo” y la frase “a quien no porte”, la siguiente frase: “motorizado o a tracción animal”7.

4)

Intercálase en el inciso primero del artículo 8, entre la palabra “vehículos” y la frase “no podrán”, la siguiente frase: “motorizados y a tracción animal”8.

5)

Intercálase en el artículo 30 entre la palabra “transportes” y el punto final (.), la siguiente frase: “motorizados y no motorizados”9.

6)

Agrégase en el inciso segundo del artículo 31, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Su enseñanza deberá promover el respeto y cuidado hacia los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.”10.

7)

Modifícase el artículo 79 del siguiente modo:

7 El artículo 7° quedaría con la siguiente redacción: Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo motorizado o a tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo motorizado o a tracción animal a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. 8 El inciso primero del artículo 8° quedaría con la siguiente redacción: Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos motorizados y a tracción animal no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. 9 El artículo 30 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes motorizados y no motorizados. 10 El artículo 31 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el respeto y cuidado hacia los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.

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a) Reemplázase la frase “Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán” por la siguiente: “Ningún vehículo podrá”. b) Sustitúyase la frase “fueron diseñados y equipados” por la siguiente: “fue diseñado y equipado”. c) Reemplázase la oración “El acompañante” por la siguiente: “Tratándose de motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, el acompañante”11. 8)

Modifícase el artículo 10412 del siguiente modo: a) Intercálase en el literal c) del numeral 1.-, entre las frases “de detención” e “y no deberán”, la siguiente frase: “o la línea de detención adelantada, en su caso,”13. b) Reemplázase en el literal b) del numeral 2.- la oración “línea de detención o, si no la hubiera”, por la siguiente: “línea de detención, línea de detención adelantada en su caso o, si no las hubiera” 14.

9)

Intercálase en el numeral 1.- del artículo 116, entre la palabra “vehículo” y la frase “que va”, la siguiente palabra “motorizado”15.

10)

Intercálase en el artículo 117, entre las frases “Ningún vehículo” y “podrá circular”, la siguiente palabra: “motorizado”16.

11 El artículo 79 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 79.- Ningún vehículo podrá usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado y equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas. 12 Artículo 104 (encabezamiento): Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán: 13 N°1.- Luces no intermitentes: La letra c) quedaría con la siguiente redacción: c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 14 N°2 del artículo 104 (Las indicaciones de los semáforos serán): 2.- Luces intermitentes: La letra b) del N°2 quedaría con la siguiente redacción: b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención línea, o línea de detención adelantada, en su caso, o si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. 15

Artículo 116 (encabezamiento): Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: El N°1 quedaría con la siguiente redacción: 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

16

El artículo 117 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados,

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11)

Intercálase en el artículo 118, entre la palabra “peatones” y el punto final (.), la siguiente frase: “ni a los conductores de ciclos”17.

12)

Modifícase el artículo 120 del siguiente modo: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: “En caso que un vehículo motorizado adelante18 o sobrepase19 a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante toda la maniobra.”. a)

20

Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho de la pista.”21. 4) Modifícase el artículo 12122 del siguiente modo: a) Reemplázase al final del numeral 1.- la expresión “, y” por un punto y coma (;). b) Reemplázase al final del numeral 2.- el punto y aparte (.) por la siguiente expresión “, y”. c) Agrégase el siguiente numeral 3.-, nuevo:

circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. 17

El artículo 118 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones ni a los conductores de ciclos.

18 Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían (artículo 2°, N°2 de la ley 18.290). 19

Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; (artículo 2°, N°19 de la ley 18.290).

20

Debería ser letra b).

21 El artículo 120 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar. En caso que un vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante toda la maniobra. El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra. En caso que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho de la pista. 22 Artículo 121 (encabezamiento): Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: [3.- ].

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“3.- Cuando se adelante a ciclos que circulen por la pista izquierda.”. d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Adicionalmente, el conductor de un ciclo, motocicletas o motonetas, podrá sobrepasar por la misma pista a otro vehículo, cuando éste deba alcanzar la línea de detención23 o la línea de detención adelantada24, según corresponda, siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.”. 5)

Intercálase al final del numeral 1.- del artículo 125, entre la expresión “a otros” y el punto y coma (;), la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13025 de la presente ley”26.

6)

Intercálase en el inciso primero del artículo 134, entre las frases “los otros vehículos que circulen” y “y los peatones”, la siguiente frase: “, los ciclos que circulen en ciclovía”27.

7)

Intercálase en el numeral 1.- del artículo 135, entre la frase “borde de la calzada” y el punto seguido (.), la siguiente oración “, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador”28.

8)

Intercálase en el inciso tercero del artículo 138, entre la palabra “horizontalmente” y el punto final (.), la siguiente frase “, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo”29.

23 Artículo 2°, N°26) Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está: a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y b) en otros cruces, justo antes de la intersección; 24

Véase el N°2, letra e) del artículo 1° del proyecto de ley.

25 Artículo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. 26 El N°1 del artículo 125 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130 de la presente ley; 27 El inciso primero del artículo 134 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. 28 El N°1 del artículo 135 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 29

El inciso tercero del artículo 138 quedaría con la siguiente redacción;

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9)

Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 14430, nuevo: “Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.”.

10)

Modifícase el artículo 145 del siguiente modo: a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán”, por la siguiente palabra: “Serán”31. b) Reemplázase en el punto 1.1 del numeral 1.-, el guarismo “60” por “50”32.

11)

Modifícase el artículo 146 del siguiente modo: a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente: “Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado, en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras.”. b) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente: “Estas modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.”33.

Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo. 30 Artículo 144 vigente: Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. [,,,]. 31

El encabezamiento del inciso primero del artículo 145 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, Serán límites máximos de velocidad los siguientes:

32

El punto 1.1 del N°1 quedaría con la siguiente redacción: 1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora.

33 El artículo 146 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado, en áreas residenciales o de alta concentración de

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12)

Modifícase el artículo 147 en el siguiente sentido: a) Intercálase en el primer inciso, entre la palabra “vehículo” y la frase “a una velocidad”, la siguiente palabra: “motorizado”. b) Intercálase en el inciso segundoentre la palabra “vehículo” y la coma (,), la siguiente palabra: “motorizado”34.

13)

Reemplázase en el numeral 3.- del artículo 162 la frase “calles o caminos” por la siguiente: “calles, caminos o ciclovías”35.

14)

Intercálase en el numeral 14.- del artículo 167, entre las frases “de un túnel” y “o sobre un puente”, la siguiente frase: “, en ciclovías”36.

15)

Intercálase en el artículo 189 entre la palabra “retenidas” y el punto final (.), la siguiente frase: “, precisando el tipo de vehículo involucrado”37.

16)

Intercálase en el numeral 2.- del artículo 199, entre la palabra “Conducir” y la frase “sin haber obtenido”, la siguiente frase: “un vehículo motorizado o a tracción animal”38.

comercio y servicios, entre otras. Estas modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. 34 El artículo 147 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. 35 El artículo 162 N°3 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; 36 El artículo 167 N°14 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154; 37 El artículo 189 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas, precisando el tipo de vehículo involucrado. 38

El N°2 del artículo 199 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción animal sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.

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17)

Intercálese en el numeral 5. del artículo 200, entre la palabra “patente” y el punto y coma (;), la siguiente frase: “cuando ésta sea exigible conforme lo dispuesto en el artículo 5139”40.

18)

Modifícase el artículo 20141 en el siguiente sentido: a) Intercálese en el numeral 7., entre la palabra “vehículo” y la expresión “sin silenciador”, la siguiente palabra: “motorizado”42. b) Elimínase del numeral 14. la expresión “bicicletas,”43.

19)

Intercálase entre el artículo 220 y el Título Final, el siguiente Título XX, nuevo, ajustando la numeración de los artículos siguientes:

“TITULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS

(ARTS. 221-224) Artículo 221.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para el ciclista, tales como el casco y los elementos reflectantes, así como los frenos, luces y otros accesorios de seguridad de la bicicleta.

39 Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. 40

El N°5 del artículo 200 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 5. Conducir un vehículo sin la placa patente cuando ésta sea exigible conforme lo dispuesto en el artículo 51;

41

Artículo 201 (encabezamiento): Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

42

El N°7 del artículo 201, quedaría con la siguiente redacción: 7. Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

43

El N°14 del artículo 201, quedaría con la siguiente redacción: 14. Conducir bicicletas motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

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El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.

Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas: a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: 1.- Los estipulados en el artículo 11644 de la presente ley; 2.- En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana; y 3.- Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título XI45. b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones y respetando en todo momento la preferencia de éstos, sólo en los siguientes casos: 1. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores; y 2. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. En caso que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar la acera comportándose como peatón, para lo cual deberá descender del mismo.

44

Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo [motorizado] que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; [Véase el N°9 del artículo único del proyecto de ley]. 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

45

Debe remitirse al TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA.

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c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal el conductor del ciclo deberá descender del mismo y realizar el cruce en calidad de peatón. d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ella.

Artículo 223.- Son deberes de los conductores de ciclos los siguientes: a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición. b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz. c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad. d) En caso de arrastrar un remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho remolque deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 224.- Las bicicletas deberán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio libre para la libre circulación de peatones. Queda prohibido aferrar por cualquier medio las bicicletas a árboles, en zonas reservadas para carga y descarga en la calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público, en pasos de peatones y en espacios habilitados para el estacionamiento de bicicletas de uso público. Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.”. 20)

46

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Reemplázase en el epígrafe del Título Final la frase “(ARTS. 220-221)” por la siguiente: “(ARTS. 225226)”46.

Mera adecuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero transitorio.- El artículo único anterior comenzará a regir transcurridos seis meses desde

la publicación de la presente ley. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de la publicación de la presente ley para dictar los reglamentos a los que ésta hace referencia. Artículo segundo transitorio.- Las ciclovías existentes al momento de la publicación de la presente

ley deberán adecuarse a las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que defina al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo de tres años contado desde la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 22147.

47

Artículo introducido por el proyecto de ley a la Ley de Tránsito.

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