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Author:  Elisa Gil Sáez

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BOG0Ti1-t9t9

Casa F.dilor:alde Rrbolada

&

Valenc:':1

Este libro fue Digitalizado Por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República,Colombia

H:gprnT..l(~A

nt:

NA

p',ACUI..'rAI) nll:: DERECnO

y

CIENCIAH

POI"l'l'IOAS

Recrtor de fa Facrultad:

Doctor Antonio !Jose Cadauid.

Presidente de Tesis:

Doctor Antonio !José Uribe.

Examinadores:

Doctor Félix Cortés. Doctor !José maría González \7alencia. Doctor !Juan '3. TrujiHo Arroyo.

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INTRODUCCION

ORIGEN,

FUNDAMENTO

JURIDICO

y DEFINICION Las servidumbres ses:

que

las unas que miran

de 13 ley son de dos cla-

nacen

al interés

pÚblico

y las ótras que

miran al interés privado de los particulares. El Código Civíl coloca la medianería entre dumbres

legales

ticulares; interés:

que miran

sin embargo, entraña

también

de orden pÚblico. En cuanto mira la medianería por

Pothier

se regulan,

al interés

«cuasicontrato en efecto,

relaciones

dada

privado

un

privado

de los par-

no sólo mira a este

la solución

reglamenta

nes de vecindad,

al interés

la medianería

a un problema

de los particulares,

cuasícontrato de vecindad»

denominado - Son

las que con esta

de las más

las servi-

delicadas

que presenta el derecho, de las que, por turaleza, dan ocasión a los más frecuentes

relacio-

institución y complejas

su misma nay difíciles li-

tigios. Por eso, con razón, ha dicho Lacre: "La vecindad que debía ser una fuente de vinculas y goces amigables, y el alimento habitual de un intercambio de buenos oficios, se convierte muy frecuentemente en motivo de quejas y pleitos»_ En su misión cuasicontrato

de regular

ya nombrado,

los relaciones la

institución

que surgen

del

de la media-

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-4nería va en provecho del dueño del cerramiento, dado caso que se le permite movilizar un capital para él totalmente muerto e impf('ductivo, cual es el invertido en la construcción del mismo cerramiento, y en el valor del suelo en donde aql1él está edificado. Aprovecha también, en grande escala, al vecino que adquiere la medianería, porque éste consigue edificada, por la mitad del valor, la pared entera que tuviera que construir íntegramente en terreno suyo, a no existir la servidumbre dicha. El problema de orden público, solucionado por la medianeria, es el que ha hecho surgir la civilización actual, producto cierto del aumente) de valor que ella ha traído a la propiedad raíz. La medianería es una institución relativamente moderna, puesto que relativamente moderna es la civilizaciÓn. El orden público en la medianería se halla doblemente interesado: concede enorme importancia a que los predios estén debidamente cerrados. El cerramiento de los predios, atributo de la propiedad, se halla íntimamente ligado con la medianería y. por ello, en las fuentes de esta última institución se restringió el dominio para que el dueño de un predio pudiera forzar a su vecino a construír el cerramiento a expensas comunes a cederle la medianería de su pared. Las legislaciones española antigua y romana no reglamentaron la institución jurídica denominada hoy por los Códigos modernos «servidumbre de medianería·>. La ley de las Doce Tablas ordenaba a cada propietario dejar rodeado su edificio por una faja de tierra de una anchura equivalente a dos pies y medio y a veces de doce a quince pies, según los lugares (SpJliurn Jegitimul1l), lo que daba a las ciudades el aspecto de un conjunto de islas separadas por un espacio intermedio llamado Amóitlls. Prohibida así la continuidad de las edificaciones, era de todo punto im;Josible que surgieran los conflictos sobre la propiedad de

°

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5

las paredes que hoy tan a menudo se presentan. Sólo a título de rarísima excepción se veía el caso de que los pisos de un edificio pertenecieran a distintos propietarios y, por ello, también descuidaron los jurisconsultos romanos aplicar la sutileza de su ingenio a la solución de los problemas, numerosísimos hoy, que tal estado de cosas ofrece. Las ínsulas de los romanos hacían imposible la existencia del muro medianero. Pero ello era, en alto grado, perjudicial a la riqueza pública. El valor que tiene la propiedad raíz no se compadece con la pérdida de suelo que la ley de las Doce Tablas producía y obligar a los propietarios colindantes a levantar dos cerramientos contiguos, bastando uno solo, representa una pérdida inútil, un gasto superfluo, un ataque directo a la riqueza pública representada por las riquezas de los particulares. Este interés económico planteó, con el correr de los tiempos, un problema de derecho público; una colisión entre el interés del Estado y el derecho natural de propiedad, y la colisión misma recibiÓ su solucíón adecuada haciendo prevalecer el interés social y. como consecuencia necesaria, surgió la concepción dc la medianería en pucblos regidos por leyes consuetudinarias. La costumbre mejor que el análisis jurídico es la fuente de las leyes. La medianería, que en Roma sólo se conoció como servidumbre voluntaria, alcanzó en las COlllumcs de París y de Orlcans la categoría de servidu mbre legal. Fue entonces cuando el derecho público apareció, clIal debiera, primando sobre el derecho privado. Evitar pérdidas a la riqueza pública, fomentar lo más posible el cerramiento de los predios, :50/1 ¡as miras del legislador. Se comprenderá ahora muy bien por qué decíamos que el orden público se hallaba doblemente interesado en todo lo que atañe a la mediancría. El artículo 909 da una definición meramente descripti-

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-6va de la servidumbre que estudiamos, porque no se define una institución juridica por los efectos que dicha institución prod uce. El Código francéS, del cual son tomadas las disposiciones del Código colombiano sobre medianería con acertadas pero pocas reformas, fue el primero que reglamentó la medianería entre las servidumbres legales, consíderándola como una verdadera servidumbre de esta clase. Debemos estudiar la razfÍn que tuvo el legislador para hacerla asi; con ello penetraremos muy bien la íntima naturaleza de la medianería y sabremos si el análisis jurídico nos condllce a conclusiones distintas de las aceptadas en esta materia por nuestra ley slIstantiva. Los expositores franceses estudian la servidumbre de que tratamos en el capitulo que destinan a la copropiedad, porque creen que la medianería no es otra cosa que una copropiedad con indivisión forzada. Consecuentes con este modo de pensar, al definirla lo han hecho diciendo que es la «comunidad de un cerramiento situado en los confines de los predios» o «la copropiedad, por porciones indivisas de una pared, de un foso o de una cerca, que sirve de separación y de límite a dos heredades contiguas» (I). No creen los autores franceses que sea exacto el decir que la medianería constituye una servidumbre; conceden, si, que es una restricción del dominio, pero como no toda restricción del dominio entraña una servidumbre, la medianería está en este último caso. Lo cual creen confirmado diciendo que la medianería es un estado general de la propiedad, y que es inconcebible que la propiedad, en su estado normal y general, esté sujeta a servidumbre, cuando lo cierto es que la propiedad, las heredades. en su estado normal y por regla general, son i¡bres. (1) V. Mareel Planio!. Traile élementaire de droil civil. G. Baudry-Lacantinerie. Preciso Aubry el Rau-Laurent. Prlncipes.

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-- 7 -Hay

quienes

no aceptan

distinguen

esta

OptnlO!1. Uno de los ca-

racteres

que

ra otra, milable,

es 10 forzado de la enajenaciÓn que la hace asicn el fondo, a una expropiaciÚn por causa de

la institución

dicha

utilidad

a la vez pública

y privada,

de cualquie-

expropiación

que se

hace en interés del vecino aunque incidentalmente el dueño se aprovecha de ella. El artículo 879 define la servidumbre,

en genera!,

puesto

a un predio

en que ceder

que

en utilidad

"es un

está para

el dueño siempre

indemnizaciÚn

de otro predio

del predio,

que el CÓdigo

de

definiendo

racteres

4ue

antes le son

cen distinguir porque

una

luego

ner cabida,

otra

excepción

puesto

que trae Chacón, «1a servidumbre al dueño

dole a enajenarla dueño del predio

de una

la cuestiÓn

propuesta,

que

dada

ge-

deben

te-

lo forzado

de

de la comuaceptamos

chileno,

cuan-

es un grava-

divisoria,

abligán-

y a voluntad del en ella una comues exacta,

no es otra

la verdadera

nos preocupa,

rectamente

pared

la ha-

principios

comentador

irresolubles». la definición

bién

los ca-

de derecho

de medianería

nidad e indivisión Demostrar que

dumbre

los

en parte a beneficio vecino, estableciendo

sobre

la cues-

por 10 que nosotros

razón

la definicilín

arriba

institución

10 indivisible

do dice

en un estudio

a

que son de su esencia:

Es por esta

men impuesto

es un gravamen

de la medianeria

y lo perpetuo,

que

la

del otro. claramente

de

en la definición

la enajenacion nidad.

gran

sea, de

previa

Hay en ella dos que

de cualquiera

sun

nerales;

que

y estudiando

la medianería propios.

de distin-

pared,

Sil

designa,

im-

la (~bligación

cualquiera

la copropiedad

está sujeto el predio en utilidad Nosotros crecmos poder resolver

ti6n

gravamen

y, en el caso de la mediancría,

to dueño,;

que

diciendo

cosa

naturaleza

con 10 cual

discutir que entrar

de la servi-

entraremos

tam-

en materia.

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PARTE PRIMERA

CAPITULO I NATURALEZA

DE LA SERVIDUMBRE

De lo forzado

de la comunidad y de lo irresoluble de la indivisiÓn.

La medianeria,

antes

que

una servidumbre

voluntaria.

lo la conocieron

con este

sitor

francés,

a quien

de Francia

parte

sino

con el consentimiento tendría

tiguo.

Esto

era colocar

las disposiciones

trario,

la imponían

taria para este bién

la medianería Otras

el primero

la medianería

si éste

rehusaba

otro muro con-

en el rango francés,

por

tomada

de heredades

cia en tenerlas propietario

de la medianería. en el orden

cerradas.

se preocupen El artículo

raíz un derecho

de las el con-

de la ley francesa, de servidumbre

ilimitado,

con celosa 902 concede absoluto

no

volun-

En efecto;

cronológico,

el primero en el orden IÚgico. y cierto; muy natural es, y muy IÚgico, que

pietarios

expo-

indemnizaciÓn.

el carácter

la reglamentación

carát:ter,

es só-

con!ames, las que origi-

del C(¡di~o

ley sustantiva,

antiguo

adquirir

qllC construir

pagando

por completo

legal, madres

hace notar que en

del vecino;

voluntarias.

Nuestra

Lacre,

citado,

no se podia

naron

desechti

servidumbre

carácter.

el propietario

servidumbres

una

Las legislaciones

ya hemos

una darlo,

DE MEDlANERIA

es tamlos proconstana todo e intoca-

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10 --ble,

de cerrar

y cercar

perjudicar,

al hacerlo,

adquiridos.

Muy

su predio derechos

grande

fío en cerrar

su heredad,

cerramiento

le procura

le procura

muy

absoluta, necesario,

en cuanto

quiere

hacerla.

El articulo a asegurar

trucción

le es posible,

que

más

lo que

del cerramiento,

y tiene,

para

de

el cerramiento el amparo

de

prosperifaque

Ya no se limita

a verificar

obligar

el cerra-

al vecino judi-

a concurrir

equitativamente como

el

atributo

al propietario

lejos.

su contingente,

lo que se llama

que

efectiva

a las propiedades,

su derecho

lo autoriza

de él en

constituye

que

la tarea

904 va mucho

a prestar

puesto

a la mayor

trae

sin

el due-

de hacer

muy segura,

atendiendo

al propietario

sino

cialmente Esto

puesto

un buen cerramiento

cilita,

posee

ese precioso

a la vez, de manera

que

miento,

medio

partes,

legítimamente

que

muy comprensible el único

la ley. Y la ley misma, dad

de terceros

es el interés

y real su exclusividad la propiedad;

por todas

a la cons-

corresponda.

la construcción

forzada

la medianería,

funda-

Sil

mento en el interés privado y en el interés de la comunidad: la equidad y el interés económico entran en juego. En efecto: si la ley no concediera acción al dueño contra nada

su vecino se sentiría

negligente mente

la equidad:

y moroso, enriquecerse

El orden propietario que

obligarlo es

su predio.

monstruoso

permitir

participar

del vecino;

sería

lesioal

gratuita-

permitir

a una

con lo ajeno.

público cuenta

a cerrar

al descuidado,

de los esfuerzos

persona

entero

para

se halla también con el caudal

el cerramiento

ello aprovechará

a él. No lo construye,

interesado.

necesario

de su predio, al vecino

propiedad

cae por su base,

cial sufre

menoscabo.

para construir

mayormente

gratuitamente

y entonces

No todo si sabe

tanto como

la exclusividad

de la

y con ello la prosperidad

No se cultiva,

por regla

so-

general,

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-no se mejora toda

el predio

11 - ..

desprovisto

de toda

protección material y legal. Pero es claro que lo lógico entre

unidos

por la mancomunidad

sados

por el sentimiento

tre si celebren la manera

propietarios

SIlS

de la justicia

un convenio

como

realizaciÚn

de

ha de contribuir

e impules que en-

cada

llno de ellos a la

Dc:saparecen

con ello las dis-

las paredes

divisorias

n~sllltan

a expensas

comunes,

Y ¿¡sí. cr¡mo

que

consulta

piensa

y man-

construidas

de todos,

fruto

de

surge

la me-

en el modo

en forma

tal, que

como

ha de regular

el acuerdo

el cerramiento

dumbre quedar

construido

de medianería, sometido

que

para

constituye

del articulo

ciso

3.° del artículo

que

sobre

todo

se atienda

de la servidumbre el convenio

al título

de medianería:

de que

Este

en un todo

904 ya citado.

hablábamos

para

con el in-

de medianeria

si el título

servidumbre la haga

voluntaria.

aparecer

zos, acude examinaremos.

C0l110

aparece,

existe.

o por alguna

antes

SÓlo en ausencia

que

del artículo

Y sólo en presencia

si se-

la ser-

todo,

como

del título

el fruto de una reunión

a las presunciones

manda

la constitnción

ñal aparece, el cerramiento será medianero. De lo dicho se desprende cuán cierto es que vidumbre

este

es el ob-

En 01 la ley

consta

ha de

y

constar,

perdura.

910, concordante

a la servi-

3.° del articulo

pnede

que

en-

y en el ello so-

a que

El inciso

hablamos

un título

jeto

forma

es el régimen

siempre.

904 lo e x presa así. El acuerdo de que acuerdo

en esta

esa

celebrado

tre los vecinos reciba confirmaciÚn ell el tiempo espacio, y cOllcilie sus dereclws y deberes, Para mete

ese

una servidumbre voluntaria. verificado el cerramiento del modo dicho,

el legislador

copropiedad,

el interés

y

de la furma

tenidas

dianería como Habiéndose

vecinos.

intereses

cordias, acuerdo

de

natural,

deterntÍnantc

del cerramiento.

defensa,

que

de esfuer-

911, que luégo

de un título

contra-

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--- 12 -

rio, de una marca cierta y absoluta, de una señal inequívoca de dominio, concede la facultad extraordinaria que caracteriza la medianería, que determína su índole especíal, consignada en el artículo 912. El título, pues, es el soberano que decíde la cuestión. Tales son las ideas que el legislador ha querido consagrar en el artículo 910, pero la servidumbre de medianería es una servidumbre legal. Ello quiere decir que no sólo en ausencia de un título, sino más todavía, en presencia de un título contrario, la servidumbre puede tener existencia impuesta por la ley; luego su verdadera naturaleza no es la que le señala el artículo 910, sino la que le asigna el artículo 912, en donde la ley, ya lo hemos observado, la impone aun en presencia de título contrario. En resumen: el C6digo Civil reglamenta la medianería distinguiendo tres casos muy claramente especificados; el primero, cuando existe la constancia de que el cerramiento es construido a expensas comunes. El cerramiento será medianero como consecuencia del acuerdo de las partes interesadas. El segundo cuando no hay constancia ni señal alguna de que sea medianero ni de que no lo sea, y entonces se presume medianero hasta prueba en contrario; y el último caso tiene lugar cuando consta que el cerramiento es de propiedad exclusiva, y entonces el vecino lo puede gravar con la servidumbre de medianería. De estos tres casos hemos explicado suficientemente la naturaleza del primero, o sea la razón de ser, el objeto del artículo 910. Entraremos ahora a examinar el caso tercero de los presentados, o sea determinar el fundamento jurídico del artículo 912; finalmente estudiaremos el caso contemplado en el artículo 911. Cambiamos así el orden seguido por el legislador, por razón de buen método, toda vez que en la disposición contenida en el ar-

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--

13 -~

tículo

912 se determina

la naturaleza

de

como

servidumbre

y el capítulo

presente

importantísimo Cuando

legal,

la

medianería tiene ese

objeto. una

pared

la servidumbre

o cerca divisoria

de medianería,

está gravada

se produce

con

una copropie-

dad; ambos colindantes son dueños de esa pared, pero sometidos a las obligaciones y uerecllOs de los mp.dianeros.

La copropiedad

ría. Esta podría hos

pensar

que

vecinos,

limitar

dividir Sil

dominio nerse

lo son,

dejando

comuneros

la comunidad

por una

línca

la partiera

en dos,

y ejercer

la mitad

de la pared,

respecto

El comunero no podría

Hacer

de la mitad

pretender

ejercer

esto

sería

comunidad

que

perfectamente

ordinaria.

eS

que en de

y abste-

que correspondió en que nos co-

dominio

mira

de-

el derecho

A, en la hipÓtesis

de la pared

am-

en la pared,

im~ginaria

cual

hasta

Se

de esa copropiedad,

cada

la mitad

de una

como

en virtud

la pared

de hacerlo

sobre cino.

siendo.

de la medianeespecialísima.

largo

al vecino. locamos,

un efecto

es de una indok

pudieran,

su dominio

decir, todo

es. pues,

copropieliad

exclusivo

al predio licito

si

del ve-

se

tratara

Pero no; la comunidad

que

produce la medianería es la única absolutamcnte indivisa que conoce el derecho. Sólo se la puede comparar, con algún

acierto,

recho

de herencia

estado

la comunidad

él

especial

que

cujus y la partición cimos,

existe

la servidumbre derecho sión:

nes que puede

lugar

entre

de la herencia,

sobre

un derecho siendo

que tengan

ninguna todo

el de-

herederos.

En ese

la

del

muerte

de de-

a la quc produce

Los herederos

de herencia derecho

que produce

en eSe interregno,

parecida

de medíanería.

la forman

decir

los diferentes

tiene

una comunidad

de dominio

tienen

entre

especial

especie

tienen

de la suce-

sobre

de todos.

no todos

los bie-

Ni siquiera

de herencia

sobre

se

algu-

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na cosa sobre

determinada,

la sucesión

porque

son

las moléculas lo sobre

éste

la hdivisión

copropietarios

de todas la pared

todo

el espesor

de la pared

pone

la equidad

y sin que

y de cada

una

con las limitaciones el comunero

no pequeña,

pueda puede

del vecino. entre

mede

y el sue-

medianera

uno de los copropietarios

diferencia,

sino

Los

cada uno puede

red aun sin el consentimiento una

versar

es parecida.

que componen

el cual está construida;

a ello. Cada

no puede

entera.

En la medianería dianeros

14--

usar

de

que

im-

oponerse usar

la pa-

Esto determina

la comunidad

y la me-

dianería. La ley mira con malos

ojos las comunidades.

mite que ningún

coa signatario

en la indivisión

aunque

lado

lo contrario.

pida

la división

fácilmente

de la cosa

dianería

este

dicha

principio,

por el legislador, cepción den

comunero

estipupara

que

o la venta

si no es de me-

tan

común

hayan

cosa. En la servidumbre

se deroga

; excepción

a todo

No per-

a permanecer

los coasignatarjos

Da acción

divisible

sea obligado

cuiJadosamente

conservado

para

a una

dar

extraordinaria

cabida

de disposiciones

ex-

de or··

público. Esta

peculiaridad

de la medíaneria

radicalmente

distinta

cepcionales

son

caso sus

que

el legislador

más

tación;

caros

rés cientifico perpetua soluble, asiste

al

legislador

para

la regulan, rt'lajar

adecuada

exdado

el rigor

de

reglamen-

y el poderoso

inte-

el expositor.

que la medianeria

determina

una

una comunidad absolutamente irresobremanera concebir la razón que para

pensando también

por darle

presenta

indivisión, si es fácil

tan radical dianería,

que

en

su originalidad

si es indudable

Ella dice cuán

que

no vacila

principios

dice también

Pero

de la comunidad.

las disposiciones

y

la hace perfecta

relajar

los principios

en la naturaleza

hay que

reconocer

misma que

para

d~ modo de la meaceptarlo

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así

es

hay

ninguna

indispensable

mantener

un esfuerzo

disposición articulas

claramente

que

tado

a cada

1907). Estas términos

disposiciones

La dificultad

salir

indivisiÓn

forzar

una

quitamos

en que es muy cier-

con

ello

dad

ordinaria

de la cual

sólo se distinguirá

nera

de probarla;

salir

de orden

de

hacer

por este

ya entollces

medianero

vecino,

se cOllvertirá

luntaria. y enton~es,

si tan perpetua,

establecer

sin texto expreso?

gran

manera

el poder

donde

a excepcionar

para

no tendrá

¿Por

cerramientos

objclo

de

aceptable

la hermenéutica

de que de

la facultad

de

el querer

del

de media-

servidumbre

vo-

a la medianeria pero

¿será

ju-

de orden

pú-

extender que

no ha distinguido,

el legislador

Poderosa es la dificultad. En Bélgica, en la Corte

es

admitirla.

a principios

¿Sed

qué?

de la servidumbre

en simple

hay que

aquel

un medianero

aun contra

indispensable

la ma-

su carácter,

con ello la servidumbre legal

comuni-

por

sin soluciÓn

ya habrá

el legislador donde

una

ya tratam()s.

medio

excepciones

blico

distinguir

que

el cerramiento

de servidumbre

su indivisión

dejamos

la posibilidad indivisiÓn,

mediancri;¡,

ridico

público

férrea

en

completamente

efectos,

sustraer

Sll

se puedcn

nería

destruimos

sus benéficos

de la

;¡ la medianeria

la institución

si admitimos

en

excepción.

;\l1tes, que si se prescinde

cambiamos

Porque

repu-

concebidas

formar

eSencial,

problcma

am-

145, Ley 40de

algo

anulamos

acción

de ese estado

son terminantes, precisamente

por dispo-

a permane-

(Articulo

y no s~ puede

estriba

pÚblico

Y se concede

para

to, y ya lo insinuábamos perpetua

se puede

l374),

No

l)rdene

indivisión;

de orden

por el legislador.

absolutos

claramente

en perpetua

a nadie

colllunero

perjudicial

inter Hctación.

que

reputados

cer pro indiviso (artículo plísima

de

expresa

a los medianeros

el contrario, nen

15 --

de tan venga

a

que ven-

no ha excepcíonario?

de Casación

de Bruselas,

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fue

ventilada.

La Corte

dicha

comprendió

y la explicó

la objeción

16toda

de la única

la verdad

manera

de

explicable.

La forzosa

y perpetua

cae

los cerramientos

divisorios

su interés

recíproco,

no es otra cosa que u na ser-

vidumbre

de

sobre

ello ninguna apuntados,

indivisión y esto

indivisión

es un gravamen

mutua,

excepciÓn

No establece

a los principios

únicamente

impone

que

re-

de los predios

la ley con

de orden

un gravamen

derecho de propiedad de todos en interés servidumbre legal recíproca de indivisión.

en

público

limitando de todos:

el una

Acertó, en nuestra opinión, la Corte de Bruselas al explicar así el fenómeno jurídico que nos preocupa ahora; en efecto, cree que

no existe

la expresada

la servidumbre en el fondo,

recíproca según

gal de indivisión, preso

bre recíproca fruto

de

solución

de una

idea

esta

siderarla

como

el Cáligo

no existe,

él

porque

es una

obligaciÓn

leex-

explicable

todavía

sin texto

debemos

admitir

la servidum-

indivisión

puesto

que

ella

proporciona

de la dificultad

que examinamos

profundamente

jurídica.

mutuo

dentro

dada por el legislador que

para

hay

impuesto

dlleñ:l y en su mutuo favor,

naturaleza

Laurent

no;

Es un gravamen distinto

de indivisión

menos

posible.

no es aceptable;

él lo que

de la ley. Pero

una buena

otra explicación solución

del molde,

a dos

tal'~ ¿Por qué caer

predios

y si exactal1l~nte dentro

de servidumbres,

la admite,

y es

de la definición ¿ por qué

no evitar,

de cabe

110

admitiéndola,

en soij,¡mas

conya

qu~ ni siquie-

ra tienen el mérito de ser especiosos, en argumentos tan pueriles en derecho como el que se deriva de la necesidad, en sutilezas fáciles? dos

Por otra parte, la meJianería supone nece5ariamente predios de distinto dueñc-'. Este es uno de los carac-

teres dad

esenciales ordinaria,

sa sobre

de toda servidumbre al contrario,

un predio,

predial.

sÓlo supone

sólo supone

L'l comuni-

un objeto:

un predio.

si ver-

Esto dice

pri-

Este libro fue Digitalizado Por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República,Colombia



meramente

una diferencia

y las demás comunidades primer

orden

servidumbre

raderiz dicho

un argumento

nuestra

de medianería bien

lda:

y la copropiedad

su naturalcza.

la prueba,

nos autoriza

Hemos

para

creer

Hicimos

en ella como

entrar

parte

de unJ

institución

ria. Lo que equivale este

elemcnto

omitido

demostrada elemento

específica

di-

otra bien caTodo

que dimos. la perpe-

elemento

la dis-

la comunidad lo perpetuo

ordina-

de la indi-

y que, por lo tanto,

en la definiciÓn,

lo

suficicntemen-

escncial

que este

parecida:

a decir que

visiÓn es una diferencia entrar

ordinaria,

de la definiciÓn

y l1~m{)s visto

indivisión,

la

n

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