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p',ACUI..'rAI) nll:: DERECnO
y
CIENCIAH
POI"l'l'IOAS
Recrtor de fa Facrultad:
Doctor Antonio !Jose Cadauid.
Presidente de Tesis:
Doctor Antonio !José Uribe.
Examinadores:
Doctor Félix Cortés. Doctor !José maría González \7alencia. Doctor !Juan '3. TrujiHo Arroyo.
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INTRODUCCION
ORIGEN,
FUNDAMENTO
JURIDICO
y DEFINICION Las servidumbres ses:
que
las unas que miran
de 13 ley son de dos cla-
nacen
al interés
pÚblico
y las ótras que
miran al interés privado de los particulares. El Código Civíl coloca la medianería entre dumbres
legales
ticulares; interés:
que miran
sin embargo, entraña
también
de orden pÚblico. En cuanto mira la medianería por
Pothier
se regulan,
al interés
«cuasicontrato en efecto,
relaciones
dada
privado
un
privado
de los par-
no sólo mira a este
la solución
reglamenta
nes de vecindad,
al interés
la medianería
a un problema
de los particulares,
cuasícontrato de vecindad»
denominado - Son
las que con esta
de las más
las servi-
delicadas
que presenta el derecho, de las que, por turaleza, dan ocasión a los más frecuentes
relacio-
institución y complejas
su misma nay difíciles li-
tigios. Por eso, con razón, ha dicho Lacre: "La vecindad que debía ser una fuente de vinculas y goces amigables, y el alimento habitual de un intercambio de buenos oficios, se convierte muy frecuentemente en motivo de quejas y pleitos»_ En su misión cuasicontrato
de regular
ya nombrado,
los relaciones la
institución
que surgen
del
de la media-
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-4nería va en provecho del dueño del cerramiento, dado caso que se le permite movilizar un capital para él totalmente muerto e impf('ductivo, cual es el invertido en la construcción del mismo cerramiento, y en el valor del suelo en donde aql1él está edificado. Aprovecha también, en grande escala, al vecino que adquiere la medianería, porque éste consigue edificada, por la mitad del valor, la pared entera que tuviera que construir íntegramente en terreno suyo, a no existir la servidumbre dicha. El problema de orden público, solucionado por la medianeria, es el que ha hecho surgir la civilización actual, producto cierto del aumente) de valor que ella ha traído a la propiedad raíz. La medianería es una institución relativamente moderna, puesto que relativamente moderna es la civilizaciÓn. El orden público en la medianería se halla doblemente interesado: concede enorme importancia a que los predios estén debidamente cerrados. El cerramiento de los predios, atributo de la propiedad, se halla íntimamente ligado con la medianería y. por ello, en las fuentes de esta última institución se restringió el dominio para que el dueño de un predio pudiera forzar a su vecino a construír el cerramiento a expensas comunes a cederle la medianería de su pared. Las legislaciones española antigua y romana no reglamentaron la institución jurídica denominada hoy por los Códigos modernos «servidumbre de medianería·>. La ley de las Doce Tablas ordenaba a cada propietario dejar rodeado su edificio por una faja de tierra de una anchura equivalente a dos pies y medio y a veces de doce a quince pies, según los lugares (SpJliurn Jegitimul1l), lo que daba a las ciudades el aspecto de un conjunto de islas separadas por un espacio intermedio llamado Amóitlls. Prohibida así la continuidad de las edificaciones, era de todo punto im;Josible que surgieran los conflictos sobre la propiedad de
°
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5
las paredes que hoy tan a menudo se presentan. Sólo a título de rarísima excepción se veía el caso de que los pisos de un edificio pertenecieran a distintos propietarios y, por ello, también descuidaron los jurisconsultos romanos aplicar la sutileza de su ingenio a la solución de los problemas, numerosísimos hoy, que tal estado de cosas ofrece. Las ínsulas de los romanos hacían imposible la existencia del muro medianero. Pero ello era, en alto grado, perjudicial a la riqueza pública. El valor que tiene la propiedad raíz no se compadece con la pérdida de suelo que la ley de las Doce Tablas producía y obligar a los propietarios colindantes a levantar dos cerramientos contiguos, bastando uno solo, representa una pérdida inútil, un gasto superfluo, un ataque directo a la riqueza pública representada por las riquezas de los particulares. Este interés económico planteó, con el correr de los tiempos, un problema de derecho público; una colisión entre el interés del Estado y el derecho natural de propiedad, y la colisión misma recibiÓ su solucíón adecuada haciendo prevalecer el interés social y. como consecuencia necesaria, surgió la concepción dc la medianería en pucblos regidos por leyes consuetudinarias. La costumbre mejor que el análisis jurídico es la fuente de las leyes. La medianería, que en Roma sólo se conoció como servidumbre voluntaria, alcanzó en las COlllumcs de París y de Orlcans la categoría de servidu mbre legal. Fue entonces cuando el derecho público apareció, clIal debiera, primando sobre el derecho privado. Evitar pérdidas a la riqueza pública, fomentar lo más posible el cerramiento de los predios, :50/1 ¡as miras del legislador. Se comprenderá ahora muy bien por qué decíamos que el orden público se hallaba doblemente interesado en todo lo que atañe a la mediancría. El artículo 909 da una definición meramente descripti-
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-6va de la servidumbre que estudiamos, porque no se define una institución juridica por los efectos que dicha institución prod uce. El Código francéS, del cual son tomadas las disposiciones del Código colombiano sobre medianería con acertadas pero pocas reformas, fue el primero que reglamentó la medianería entre las servidumbres legales, consíderándola como una verdadera servidumbre de esta clase. Debemos estudiar la razfÍn que tuvo el legislador para hacerla asi; con ello penetraremos muy bien la íntima naturaleza de la medianería y sabremos si el análisis jurídico nos condllce a conclusiones distintas de las aceptadas en esta materia por nuestra ley slIstantiva. Los expositores franceses estudian la servidumbre de que tratamos en el capitulo que destinan a la copropiedad, porque creen que la medianería no es otra cosa que una copropiedad con indivisión forzada. Consecuentes con este modo de pensar, al definirla lo han hecho diciendo que es la «comunidad de un cerramiento situado en los confines de los predios» o «la copropiedad, por porciones indivisas de una pared, de un foso o de una cerca, que sirve de separación y de límite a dos heredades contiguas» (I). No creen los autores franceses que sea exacto el decir que la medianería constituye una servidumbre; conceden, si, que es una restricción del dominio, pero como no toda restricción del dominio entraña una servidumbre, la medianería está en este último caso. Lo cual creen confirmado diciendo que la medianería es un estado general de la propiedad, y que es inconcebible que la propiedad, en su estado normal y general, esté sujeta a servidumbre, cuando lo cierto es que la propiedad, las heredades. en su estado normal y por regla general, son i¡bres. (1) V. Mareel Planio!. Traile élementaire de droil civil. G. Baudry-Lacantinerie. Preciso Aubry el Rau-Laurent. Prlncipes.
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-- 7 -Hay
quienes
no aceptan
distinguen
esta
OptnlO!1. Uno de los ca-
racteres
que
ra otra, milable,
es 10 forzado de la enajenaciÓn que la hace asicn el fondo, a una expropiaciÚn por causa de
la institución
dicha
utilidad
a la vez pública
y privada,
de cualquie-
expropiación
que se
hace en interés del vecino aunque incidentalmente el dueño se aprovecha de ella. El artículo 879 define la servidumbre,
en genera!,
puesto
a un predio
en que ceder
que
en utilidad
"es un
está para
el dueño siempre
indemnizaciÚn
de otro predio
del predio,
que el CÓdigo
de
definiendo
racteres
4ue
antes le son
cen distinguir porque
una
luego
ner cabida,
otra
excepción
puesto
que trae Chacón, «1a servidumbre al dueño
dole a enajenarla dueño del predio
de una
la cuestiÓn
propuesta,
que
dada
ge-
deben
te-
lo forzado
de
de la comuaceptamos
chileno,
cuan-
es un grava-
divisoria,
abligán-
y a voluntad del en ella una comues exacta,
no es otra
la verdadera
nos preocupa,
rectamente
pared
la ha-
principios
comentador
irresolubles». la definición
bién
los ca-
de derecho
de medianería
nidad e indivisión Demostrar que
dumbre
los
en parte a beneficio vecino, estableciendo
sobre
la cues-
por 10 que nosotros
razón
la definicilín
arriba
institución
10 indivisible
do dice
en un estudio
a
que son de su esencia:
Es por esta
men impuesto
es un gravamen
de la medianeria
y lo perpetuo,
que
la
del otro. claramente
de
en la definición
la enajenacion nidad.
gran
sea, de
previa
Hay en ella dos que
de cualquiera
sun
nerales;
que
y estudiando
la medianería propios.
de distin-
pared,
Sil
designa,
im-
la (~bligación
cualquiera
la copropiedad
está sujeto el predio en utilidad Nosotros crecmos poder resolver
ti6n
gravamen
y, en el caso de la mediancría,
to dueño,;
que
diciendo
cosa
naturaleza
con 10 cual
discutir que entrar
de la servi-
entraremos
tam-
en materia.
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PARTE PRIMERA
CAPITULO I NATURALEZA
DE LA SERVIDUMBRE
De lo forzado
de la comunidad y de lo irresoluble de la indivisiÓn.
La medianeria,
antes
que
una servidumbre
voluntaria.
lo la conocieron
con este
sitor
francés,
a quien
de Francia
parte
sino
con el consentimiento tendría
tiguo.
Esto
era colocar
las disposiciones
trario,
la imponían
taria para este bién
la medianería Otras
el primero
la medianería
si éste
rehusaba
otro muro con-
en el rango francés,
por
tomada
de heredades
cia en tenerlas propietario
de la medianería. en el orden
cerradas.
se preocupen El artículo
raíz un derecho
de las el con-
de la ley francesa, de servidumbre
ilimitado,
con celosa 902 concede absoluto
no
volun-
En efecto;
cronológico,
el primero en el orden IÚgico. y cierto; muy natural es, y muy IÚgico, que
pietarios
expo-
indemnizaciÓn.
el carácter
la reglamentación
carát:ter,
es só-
con!ames, las que origi-
del C(¡di~o
ley sustantiva,
antiguo
adquirir
qllC construir
pagando
por completo
legal, madres
hace notar que en
del vecino;
voluntarias.
Nuestra
Lacre,
citado,
no se podia
naron
desechti
servidumbre
carácter.
el propietario
servidumbres
una
Las legislaciones
ya hemos
una darlo,
DE MEDlANERIA
es tamlos proconstana todo e intoca-
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10 --ble,
de cerrar
y cercar
perjudicar,
al hacerlo,
adquiridos.
Muy
su predio derechos
grande
fío en cerrar
su heredad,
cerramiento
le procura
le procura
muy
absoluta, necesario,
en cuanto
quiere
hacerla.
El articulo a asegurar
trucción
le es posible,
que
más
lo que
del cerramiento,
y tiene,
para
de
el cerramiento el amparo
de
prosperifaque
Ya no se limita
a verificar
obligar
el cerra-
al vecino judi-
a concurrir
equitativamente como
el
atributo
al propietario
lejos.
su contingente,
lo que se llama
que
efectiva
a las propiedades,
su derecho
lo autoriza
de él en
constituye
que
la tarea
904 va mucho
a prestar
puesto
a la mayor
trae
sin
el due-
de hacer
muy segura,
atendiendo
al propietario
sino
cialmente Esto
puesto
un buen cerramiento
cilita,
posee
ese precioso
a la vez, de manera
que
miento,
medio
partes,
legítimamente
que
muy comprensible el único
la ley. Y la ley misma, dad
de terceros
es el interés
y real su exclusividad la propiedad;
por todas
a la cons-
corresponda.
la construcción
forzada
la medianería,
funda-
Sil
mento en el interés privado y en el interés de la comunidad: la equidad y el interés económico entran en juego. En efecto: si la ley no concediera acción al dueño contra nada
su vecino se sentiría
negligente mente
la equidad:
y moroso, enriquecerse
El orden propietario que
obligarlo es
su predio.
monstruoso
permitir
participar
del vecino;
sería
lesioal
gratuita-
permitir
a una
con lo ajeno.
público cuenta
a cerrar
al descuidado,
de los esfuerzos
persona
entero
para
se halla también con el caudal
el cerramiento
ello aprovechará
a él. No lo construye,
interesado.
necesario
de su predio, al vecino
propiedad
cae por su base,
cial sufre
menoscabo.
para construir
mayormente
gratuitamente
y entonces
No todo si sabe
tanto como
la exclusividad
de la
y con ello la prosperidad
No se cultiva,
por regla
so-
general,
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-no se mejora toda
el predio
11 - ..
desprovisto
de toda
protección material y legal. Pero es claro que lo lógico entre
unidos
por la mancomunidad
sados
por el sentimiento
tre si celebren la manera
propietarios
SIlS
de la justicia
un convenio
como
realizaciÚn
de
ha de contribuir
e impules que en-
cada
llno de ellos a la
Dc:saparecen
con ello las dis-
las paredes
divisorias
n~sllltan
a expensas
comunes,
Y ¿¡sí. cr¡mo
que
consulta
piensa
y man-
construidas
de todos,
fruto
de
surge
la me-
en el modo
en forma
tal, que
como
ha de regular
el acuerdo
el cerramiento
dumbre quedar
construido
de medianería, sometido
que
para
constituye
del articulo
ciso
3.° del artículo
que
sobre
todo
se atienda
de la servidumbre el convenio
al título
de medianería:
de que
Este
en un todo
904 ya citado.
hablábamos
para
con el in-
de medianeria
si el título
servidumbre la haga
voluntaria.
aparecer
zos, acude examinaremos.
C0l110
aparece,
existe.
o por alguna
antes
SÓlo en ausencia
que
del artículo
Y sólo en presencia
si se-
la ser-
todo,
como
del título
el fruto de una reunión
a las presunciones
manda
la constitnción
ñal aparece, el cerramiento será medianero. De lo dicho se desprende cuán cierto es que vidumbre
este
es el ob-
En 01 la ley
consta
ha de
y
constar,
perdura.
910, concordante
a la servi-
3.° del articulo
pnede
que
en-
y en el ello so-
a que
El inciso
hablamos
un título
jeto
forma
es el régimen
siempre.
904 lo e x presa así. El acuerdo de que acuerdo
en esta
esa
celebrado
tre los vecinos reciba confirmaciÚn ell el tiempo espacio, y cOllcilie sus dereclws y deberes, Para mete
ese
una servidumbre voluntaria. verificado el cerramiento del modo dicho,
el legislador
copropiedad,
el interés
y
de la furma
tenidas
dianería como Habiéndose
vecinos.
intereses
cordias, acuerdo
de
natural,
deterntÍnantc
del cerramiento.
defensa,
que
de esfuer-
911, que luégo
de un título
contra-
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--- 12 -
rio, de una marca cierta y absoluta, de una señal inequívoca de dominio, concede la facultad extraordinaria que caracteriza la medianería, que determína su índole especíal, consignada en el artículo 912. El título, pues, es el soberano que decíde la cuestión. Tales son las ideas que el legislador ha querido consagrar en el artículo 910, pero la servidumbre de medianería es una servidumbre legal. Ello quiere decir que no sólo en ausencia de un título, sino más todavía, en presencia de un título contrario, la servidumbre puede tener existencia impuesta por la ley; luego su verdadera naturaleza no es la que le señala el artículo 910, sino la que le asigna el artículo 912, en donde la ley, ya lo hemos observado, la impone aun en presencia de título contrario. En resumen: el C6digo Civil reglamenta la medianería distinguiendo tres casos muy claramente especificados; el primero, cuando existe la constancia de que el cerramiento es construido a expensas comunes. El cerramiento será medianero como consecuencia del acuerdo de las partes interesadas. El segundo cuando no hay constancia ni señal alguna de que sea medianero ni de que no lo sea, y entonces se presume medianero hasta prueba en contrario; y el último caso tiene lugar cuando consta que el cerramiento es de propiedad exclusiva, y entonces el vecino lo puede gravar con la servidumbre de medianería. De estos tres casos hemos explicado suficientemente la naturaleza del primero, o sea la razón de ser, el objeto del artículo 910. Entraremos ahora a examinar el caso tercero de los presentados, o sea determinar el fundamento jurídico del artículo 912; finalmente estudiaremos el caso contemplado en el artículo 911. Cambiamos así el orden seguido por el legislador, por razón de buen método, toda vez que en la disposición contenida en el ar-
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--
13 -~
tículo
912 se determina
la naturaleza
de
como
servidumbre
y el capítulo
presente
importantísimo Cuando
legal,
la
medianería tiene ese
objeto. una
pared
la servidumbre
o cerca divisoria
de medianería,
está gravada
se produce
con
una copropie-
dad; ambos colindantes son dueños de esa pared, pero sometidos a las obligaciones y uerecllOs de los mp.dianeros.
La copropiedad
ría. Esta podría hos
pensar
que
vecinos,
limitar
dividir Sil
dominio nerse
lo son,
dejando
comuneros
la comunidad
por una
línca
la partiera
en dos,
y ejercer
la mitad
de la pared,
respecto
El comunero no podría
Hacer
de la mitad
pretender
ejercer
esto
sería
comunidad
que
perfectamente
ordinaria.
eS
que en de
y abste-
que correspondió en que nos co-
dominio
mira
de-
el derecho
A, en la hipÓtesis
de la pared
am-
en la pared,
im~ginaria
cual
hasta
Se
de esa copropiedad,
cada
la mitad
de una
como
en virtud
la pared
de hacerlo
sobre cino.
siendo.
de la medianeespecialísima.
largo
al vecino. locamos,
un efecto
es de una indok
pudieran,
su dominio
decir, todo
es. pues,
copropieliad
exclusivo
al predio licito
si
del ve-
se
tratara
Pero no; la comunidad
que
produce la medianería es la única absolutamcnte indivisa que conoce el derecho. Sólo se la puede comparar, con algún
acierto,
recho
de herencia
estado
la comunidad
él
especial
que
cujus y la partición cimos,
existe
la servidumbre derecho sión:
nes que puede
lugar
entre
de la herencia,
sobre
un derecho siendo
que tengan
ninguna todo
el de-
herederos.
En ese
la
del
muerte
de de-
a la quc produce
Los herederos
de herencia derecho
que produce
en eSe interregno,
parecida
de medíanería.
la forman
decir
los diferentes
tiene
una comunidad
de dominio
tienen
entre
especial
especie
tienen
de la suce-
sobre
de todos.
no todos
los bie-
Ni siquiera
de herencia
sobre
se
algu-
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na cosa sobre
determinada,
la sucesión
porque
son
las moléculas lo sobre
éste
la hdivisión
copropietarios
de todas la pared
todo
el espesor
de la pared
pone
la equidad
y sin que
y de cada
una
con las limitaciones el comunero
no pequeña,
pueda puede
del vecino. entre
mede
y el sue-
medianera
uno de los copropietarios
diferencia,
sino
Los
cada uno puede
red aun sin el consentimiento una
versar
es parecida.
que componen
el cual está construida;
a ello. Cada
no puede
entera.
En la medianería dianeros
14--
usar
de
que
im-
oponerse usar
la pa-
Esto determina
la comunidad
y la me-
dianería. La ley mira con malos
ojos las comunidades.
mite que ningún
coa signatario
en la indivisión
aunque
lado
lo contrario.
pida
la división
fácilmente
de la cosa
dianería
este
dicha
principio,
por el legislador, cepción den
comunero
estipupara
que
o la venta
si no es de me-
tan
común
hayan
cosa. En la servidumbre
se deroga
; excepción
a todo
No per-
a permanecer
los coasignatarjos
Da acción
divisible
sea obligado
cuiJadosamente
conservado
para
a una
dar
extraordinaria
cabida
de disposiciones
ex-
de or··
público. Esta
peculiaridad
de la medíaneria
radicalmente
distinta
cepcionales
son
caso sus
que
el legislador
más
tación;
caros
rés cientifico perpetua soluble, asiste
al
legislador
para
la regulan, rt'lajar
adecuada
exdado
el rigor
de
reglamen-
y el poderoso
inte-
el expositor.
que la medianeria
determina
una
una comunidad absolutamente irresobremanera concebir la razón que para
pensando también
por darle
presenta
indivisión, si es fácil
tan radical dianería,
que
en
su originalidad
si es indudable
Ella dice cuán
que
no vacila
principios
dice también
Pero
de la comunidad.
las disposiciones
y
la hace perfecta
relajar
los principios
en la naturaleza
hay que
reconocer
misma que
para
d~ modo de la meaceptarlo
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así
es
hay
ninguna
indispensable
mantener
un esfuerzo
disposición articulas
claramente
que
tado
a cada
1907). Estas términos
disposiciones
La dificultad
salir
indivisiÓn
forzar
una
quitamos
en que es muy cier-
con
ello
dad
ordinaria
de la cual
sólo se distinguirá
nera
de probarla;
salir
de orden
de
hacer
por este
ya entollces
medianero
vecino,
se cOllvertirá
luntaria. y enton~es,
si tan perpetua,
establecer
sin texto expreso?
gran
manera
el poder
donde
a excepcionar
para
no tendrá
¿Por
cerramientos
objclo
de
aceptable
la hermenéutica
de que de
la facultad
de
el querer
del
de media-
servidumbre
vo-
a la medianeria pero
¿será
ju-
de orden
pú-
extender que
no ha distinguido,
el legislador
Poderosa es la dificultad. En Bélgica, en la Corte
es
admitirla.
a principios
¿Sed
qué?
de la servidumbre
en simple
hay que
aquel
un medianero
aun contra
indispensable
la ma-
su carácter,
con ello la servidumbre legal
comuni-
por
sin soluciÓn
ya habrá
el legislador donde
una
ya tratam()s.
medio
excepciones
blico
distinguir
que
el cerramiento
de servidumbre
su indivisión
dejamos
la posibilidad indivisiÓn,
mediancri;¡,
ridico
público
férrea
en
completamente
efectos,
sustraer
Sll
se puedcn
nería
destruimos
sus benéficos
de la
;¡ la medianeria
la institución
si admitimos
en
excepción.
;\l1tes, que si se prescinde
cambiamos
Porque
repu-
concebidas
formar
eSencial,
problcma
am-
145, Ley 40de
algo
anulamos
acción
de ese estado
son terminantes, precisamente
por dispo-
a permane-
(Articulo
y no s~ puede
estriba
pÚblico
Y se concede
para
to, y ya lo insinuábamos perpetua
se puede
l374),
No
l)rdene
indivisión;
de orden
por el legislador.
absolutos
claramente
en perpetua
a nadie
colllunero
perjudicial
inter Hctación.
que
reputados
cer pro indiviso (artículo plísima
de
expresa
a los medianeros
el contrario, nen
15 --
de tan venga
a
que ven-
no ha excepcíonario?
de Casación
de Bruselas,
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fue
ventilada.
La Corte
dicha
comprendió
y la explicó
la objeción
16toda
de la única
la verdad
manera
de
explicable.
La forzosa
y perpetua
cae
los cerramientos
divisorios
su interés
recíproco,
no es otra cosa que u na ser-
vidumbre
de
sobre
ello ninguna apuntados,
indivisión y esto
indivisión
es un gravamen
mutua,
excepciÓn
No establece
a los principios
únicamente
impone
que
re-
de los predios
la ley con
de orden
un gravamen
derecho de propiedad de todos en interés servidumbre legal recíproca de indivisión.
en
público
limitando de todos:
el una
Acertó, en nuestra opinión, la Corte de Bruselas al explicar así el fenómeno jurídico que nos preocupa ahora; en efecto, cree que
no existe
la expresada
la servidumbre en el fondo,
recíproca según
gal de indivisión, preso
bre recíproca fruto
de
solución
de una
idea
esta
siderarla
como
el Cáligo
no existe,
él
porque
es una
obligaciÓn
leex-
explicable
todavía
sin texto
debemos
admitir
la servidum-
indivisión
puesto
que
ella
proporciona
de la dificultad
que examinamos
profundamente
jurídica.
mutuo
dentro
dada por el legislador que
para
hay
impuesto
dlleñ:l y en su mutuo favor,
naturaleza
Laurent
no;
Es un gravamen distinto
de indivisión
menos
posible.
no es aceptable;
él lo que
de la ley. Pero
una buena
otra explicación solución
del molde,
a dos
tal'~ ¿Por qué caer
predios
y si exactal1l~nte dentro
de servidumbres,
la admite,
y es
de la definición ¿ por qué
no evitar,
de cabe
110
admitiéndola,
en soij,¡mas
conya
qu~ ni siquie-
ra tienen el mérito de ser especiosos, en argumentos tan pueriles en derecho como el que se deriva de la necesidad, en sutilezas fáciles? dos
Por otra parte, la meJianería supone nece5ariamente predios de distinto dueñc-'. Este es uno de los carac-
teres dad
esenciales ordinaria,
sa sobre
de toda servidumbre al contrario,
un predio,
predial.
sÓlo supone
sólo supone
L'l comuni-
un objeto:
un predio.
si ver-
Esto dice
pri-
Este libro fue Digitalizado Por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República,Colombia
1í
meramente
una diferencia
y las demás comunidades primer
orden
servidumbre
raderiz dicho
un argumento
nuestra
de medianería bien
lda:
y la copropiedad
su naturalcza.
la prueba,
nos autoriza
Hemos
para
creer
Hicimos
en ella como
entrar
parte
de unJ
institución
ria. Lo que equivale este
elemcnto
omitido
demostrada elemento
específica
di-
otra bien caTodo
que dimos. la perpe-
elemento
la dis-
la comunidad lo perpetuo
ordina-
de la indi-
y que, por lo tanto,
en la definiciÓn,
lo
suficicntemen-
escncial
que este
parecida:
a decir que
visiÓn es una diferencia entrar
ordinaria,
de la definiciÓn
y l1~m{)s visto
indivisión,
la
n