Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de do

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) Radicado: Demandante: Demandado: Naturaleza:

11001 — 3331 — 003 — 2012 — 00080 — 00 LEASING BANCOLOMBIA S.A DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANTECEDENTES

Mediante apoderada la empresa LEASING BANCOLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 566558 del 27 de septiembre de 2011; 617266 del 3 de octubre de 2011 y 617513 del 3 de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría Distrítal de Movilidad de Bogotá, solicitando se acceda a las siguientes:

1.

PRETENSIONES

"PRIMERO. Se declaren NULAS las RESOLUCIONES Nos: 566558 del 27 de septiembre de 2011, notificada por estrados el día 1 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad. 2. 617266 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad 3. 617513 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad. SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado y los intereses moratorios a que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C".

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Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00 11. HECHOS

Para fundamentar las pretensiones la parte actora, narró la siguiente situación fáctica: "PRIMERO: Se suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento: 1. El día 12 de diciembre de 2008, se suscribió un contrato de Arrendamiento (Anexo No. 1), entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la empresa DIACO S.A. el cual expresa en su objeto: "En virtud del presente contrato LEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregar a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste recibir de aquellas por el mismo título el (los) bien (es) descrito (s) en la parte XI Datos Generales, a cambio del pago de cánones pactados y durante el plazo convenido en el presente contrato". 2. El día 15 de marzo de 2010, se suscribió un contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 109047 (Anexo No. 2), entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la empresa DISTRIBUIDORA MANCHESTER EU, el cual expresa en su objeto: "En virtud del presente contrato LEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregar a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste recibir de aquellas por el mismo título el (los) bien (es) descrito (s) en la parte XI Datos Generales, a cambio del pago de cánones pactados y durante el plazo convenido en el presente contrato". 3. El día 28 de noviembre de 2008, se suscribió un contrato de Arrendamiento Financiero Leasing (Anexo No. 3), entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la empresa BARCODE POS LTDA., el cual expresa en su objeto: "En virtud del presente contrato LEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregar a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste recibir de aquellas por el mismo título el (los) bien (es) descrito (s) en la parte XI Datos Generales, a cambio del pago de cánones pactados y durante el plazo convenido en el presente contrato". SEGUNDO. 1. El día 1 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendo No. 1974072, por la infracción: C14 Transportar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. A demás el vehículo el vehículo será inmovilizado del articulo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 cle 2010 Artículo 21, al conductor LEASING BANCOLOMBIA. El día 7 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendo No. 1977931, por la infracción: C2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. A demás el vehículo será Inmovilizado del artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 Articulo 21, al conductor LEASING BANCOLOMBIA.

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Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00 3. El día 7 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendo No. 1977602, por la infracción: C2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. A demás el vehículo será inmovilizado del artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 Articulo 21, al conductor LEASING BANCOLOMBIA. TERCERO. Por la anterior presunta conducta, el Agente de Tránsito, expide la orden de comparendo No. 1974072, el cual se fundamenta en que el conductor del vehículo DBR579, presuntamente desconoció la infracción C14: estacionar un vehículo en sitios prohibidos en la ciudad de Bogotá D. C. 2. Por la anterior presunta conducta, el Agente de Tránsito, expide la orden de comparendo No. 1977931, el cual se fundamenta en que el conductor del vehículo RAQ546, presuntamente desconoció la infracción C2: transportar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la ciudad de Bogotá D. C. 3. Por la anterior presunta conducta, el agente de tránsito, expide la orden de comparendo No. 1877602, el cual se fundamenta en que el conductor del vehículo dbr 579, presuntamente desconoció la infracción C2: transportar por sitios restringidos o en horas prohibidas en la ciudad de Bogotá. CUARTO: El día 27 cte septiembre de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, profiere la Resolución No. 566558... 2. El día 03 de octubre de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, profiere la Resolución No. 617266... 3. El día 3 de octubre de 2011, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, profiere la Resolución No. 617513...

III.NORMAS VIOLADASYCONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Argumenta que se infringieron las siguientes disposiciones normativas: -Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. -Código Nacional de Tránsito, Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil.

1.Desconocimiento

administrativos

de normas en que se deberían fundarse los actos

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1. Imposición de la sanción a conductores y propietarios. La parte actora trae a colación el contenido de la sentencia C-530 de 2003, para concluir que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, sólo se podrá citar al propietario del vehículo automotor, sí existen los elementos de juicio para inferir la responsabilidad del mismo en la comisión de la conducta, y cualquier sanción que se imponga deberá encontrarse sustentada en la certeza que el sancionado fue el que la cometió, ya que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la responsabilidad objetiva.

Aduce que corno quiera que en el caso en concreto no se encuentra evidencia que permita inferir que la administración desplegó toda la actividad necesaria para realizar la notificación al conductor y, de esta manera, lograr su comparecencia al trámite convencional, adicionando que la empresa de leasing no ha cometido infracción alguna, razón por la cual no debe ser ésta la llamada a cancelar la sanción impuesta por el Organismo de Tránsito, ya que, al ser una persona jurídica que tiene un carácter inmaterial, no puede cometer conductas que tan sólo pueden ser realizadas por persona físicas, es decir, en el caso concreto, por el conductor del vehículo y no por el propietario del mismo, adicionando que las multas no pueden ser impuestas a personas distintas a las que cometieron la infracción.

Concluye que sí bien el artículo 18 de la ley 1383 de 2010, modificó el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y estableció solidaridad en las infracciones de tránsito, no es menos cierto, que la norma no se puede interpretar de manera aislada sino de forma sistemática, motivo por el cual en el caso de las compañías de alquiler de vehículos, al ser estas personas inmateriales, que no pueden cometer conductas que sólo pueden ser desplegadas por personas naturales, no podrá imponérseles la sanción por la conducta cometida por el conductor del vehículo, aunque el automotor aparezca a nombre de éstas, lo cual se desprende del contenido de la sentencia C-089 de 2011.

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II.Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Argumenta que el comparendo es una orden de notificación para que el presunto infractor, comparezca dentro de la oportunidad ante la autoridad de tránsito de la jurisdicción del lugar donde se impuso o notificó la orden de comparendo; por lo que una vez entregada la orden de comparendo, se entiende notificado el presunto infractor, quedando vinculado a la investigación administrativa, y como consecuencia, constituyéndose como parte y como titular de los derechos y obligaciones que conforman el procedimiento administrativo, siendo legítimo que el mismo presente las defensas pertinentes, y pueda ser oído por la administración de conformidad con el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito. Manifiesta que la administración realizó una interpretación restrictiva del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo que ante la no comparecencia del investigado se tendrá como aceptada la presunta infracción; situación que a todas luces es ajena por completo a los derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos denominados derecho al debido proceso, defensa y contradicción, y el principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, presunción de inocencia, ya que desconociendo que el investigado de manera formal y en su oportunidad debida presentó memorial, en el cual rechazaba de plano la comisión de la infracción, e informaba claramente el sujeto que poseía la tenencia del vehículo objeto de la investigación, declara en la citada resolución la aceptación de la infracción, por la no comparecencia a la audiencia, a un sujeto de derecho que actuó como parte procesal que en su debida oportunidad presentó las defensas pertinentes. Concluye que se violó el derecho de audiencia y defensa por cuanto no se valoró el contrato de leasing que permite determinar quien conducía el vehículo, quien está llamado a responder frente a la infracción a la norma de tránsito.

1 9' 1

Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00 111. Falsa motivación.

Manifiesta que los actos administrativos acusados no fueron motivados en debida forma ya que en los mismos se imputa responsabilidad a LEASING BANCOLOMBIA, por conductas, que sólo pueden ser desplegadas por personas físicas, pero nunca por personas jurídicas. Lo anterior se desprende del texto de las Resoluciones demandadas, en las que se indica en toda la estructura de las consideraciones, que como se demostró la comisión de la infracción por parte del " CONDUCTOR"; situación que a todas luces es ajena a la lógica racional, ya que como se procederá a demostrar, LEASING BANCOLOMBIA ni puede efectuar actos físicos, por NO ser una persona natural.

Aduce que con lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se está desconociendo, que al ser una persona jurídica, no puede cometer infracciones de tránsito, que sólo pueden ser desplegadas por personas físicas.

Adiciona que las infracciones administrativas para ser susceptibles de sanción o pena deben ser, además de típicas, antijurídicas, culpables, esto es, atribuibles a un autor a título de dolo o culpa. Y es así que en el presente caso la infracción física que se está investigando, no puede ser impuesta a una persona jurídica. Al respecto indica que basta con revisar el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, del que se desprende que sólo puede ser sancionado quien comete la infracción y el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, para darse cuenta que las conductas sólo pueden ser realizadas por pesonas naturales.

IV. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la empresa demandante ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los

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Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 04 de mayo de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, donde se inadmitió la demanda por auto fechado el 14 de mayo de 2012, subsanada la misma, se admitió mediante proveído del 28 de mayo de 2012, decisión notificada por estado el 30 de mayo de 2012, al Agente del Ministerio Público el 06 de junio de 2012, y a la demandada por aviso el 15 de junio de la misma anualidad.

Estando el proceso en esta etapa, en virtud de lo resuelto en el Acuerdo PSAAl2 - 9454 del 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remite a los Juzgados Administrativos de Descongestión, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, donde se avoca conocimiento el 18 de julio de 2012.

Seguidamente el proceso fue fijado en lista el 24 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda en tiempo; mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso; posteriormente se ordena correr traslado para alegar de conclusión mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2013.

Las partes presentaron alegatos en tiempo por su parte el Ministerio Público guardó silencio, el proceso pasa al despacho para sentencia el 6 de junio de 2013.

V. CONTESTACION DE LA ACCIÓN La demandada contesta la demanda, manifestando en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, que son ciertos los enunciados en los numerales 2° y 3°; que es presuntamente cierto el hecho expuesto en el numeral 1' y que es parcialmente cierto el hecho 4°. Como razones de defensa adujo, que no le asiste razón al demandante pues resulta claro para la entidad que se dió aplicación al debido proceso y rigiéndose

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por las normas existentes vigentes, otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, indica que la actora fue debidamente notificada de los comparendos electrónicos, pudiendo hacer uso de su derecho de defensa rindiendo explicaciones y controvirtiéndolos, lo cual fue omitido.

Concluye 'que de prosperar la demanda se abriría una puerta, para que los infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la ley y busquen por todos los medios burlar a la autoridad, de tal manera que omitir por negligencia la citación de la autoridad competente y buscar revivir los términos al exigir la nulidad de las Resoluciones proferidas, carece de fundamento fáctico y jurídico.

VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte actora: La apoderada de la empresa demandante reitera los argumentos planteados en la demanda, adicionando que conforme a la sentencia C-980 de 2010, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, manifiesta la Honorable Corte, que la norma es constitucional, siempre y cuando se interprete de la siguiente manera:

4040. Como ya lo ha

expresado la Corte, en todos los ámbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía se desconoce la garantía a la presunción de inocencia consagrada expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye en núcleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada... Siendo ello así, la sanción prevista en la norma i,pugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se

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está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (II) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al neqocio dealquilerde vehículos o al leasinq; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Continúa exponiendo, que bajo lo anterior se puede deducir claramente que la presunción de la comisión de infracción por parte del propietario del vehículo, puede ser desvirtuada por argumentos como los descritos por la Corte Constitucional, entre los cuales encontramos como defensa principal, ser una persona jurídica que desarrolla en su objeto social la actividad de alquiler o leasing, persona jurídica que no puede cometer infracciones que conlleven al desarrollo y/o ejecución de una conducta física, puesto que le es materialmente imposible. De la parte demandada: La parte demandada resume los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Del Ministerio Público: guardó silencio durante el término para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES Siendo competente este despacho para conocer en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 B del C. C. A., y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a fallar el asunto objeto de controversia.

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la fijación del lí6gio y de los problemas jurídicos a resolver

La actora eleva como pretensión principal se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 566558 del 27 de septiembre de 2011; 617266 del 3 de octubre de 2011; y, de la 617513 del 3 de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante las cuales se imponen multas a Leasing Bancolombia, por vulneración de las normas de tránsito; en la demanda se solicita la nulidad de los citados actos administrativos, aduciendo que se desconocieron las normas en que deberían fundarse, por varias razones, a saber: i.) Al hacerla responsable por el acto de un tercero e imputándole una responsabilidad objetiva ii) Al no haberse intentado la notificación del conductor del vehículo; iii) Por cuanto estima que las personas jurídicas no pueden conducir. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el derecho de defensa al i) hacerlo responsable sin tener en cuenta que informó oportunamente quien conducía el vehículo cuando se impuso el comparendo; y, al establecer que se encontraba probada la conducta por la no comparecencia; Por último, sostiene que son nulos los actos acusados por falsa motivación, ya que el conductor infractor no fue Leasing Bancolombía.

La demandada sostiene que no le asiste razón al demandante pues la entidad dio aplicación al debido proceso rigiéndose por las normas existentes vigentes otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, de tal forma que la actora fue debidamente notificada de los comparendos electrónicos pudiendo hacer uso de su derecho de defensa, rindir explicaciones y controvertirlos, lo cual fue omitido.

Aduce que de prosperar la demanda se abriría una puerta para que los infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la Ley y busquen por todos los medios burlar a la autoridad.

En este orden el debate se centra en establecer si los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad, por violación del debido

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proceso, falsa motivación y/o por desconocimiento de las normas relativas al trámite de la actuación administrativa para la imposición de multas por comparendos de tránsito. Lo anterior, según lo expuesto en el acápite de los motivos de nulidad esbozados en la demanda. En este orden, como quiera que las causales invocadas están sustentadas en los mismos hechos, es decir, en la imputación de responsabilidad a una persona jurídica, por la realización de una actividad física, el problema jurídico a resolver por parte de este Despacho, es el siguiente:

¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, por violación del debido proceso, en cuanto se imputó responsabilidad de manera objetiva a la demandante, lo cual adicionalmente hace que los actos administrativos estén falsamente motivados?

II. De la presunción de legalidad de los Actos Administrativos.; Según la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo se ha definido como la manifestación de voluntad de la administración que permite la aplicación concreta de la ley, el ejercicio de la función administrativa, o la declaración concreta de la voluntad de un órgano de la administración pública, o de un órgano estatal, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Los actos administrativos, por mandato del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, están protegidos por la presunción de legalidad y en consecuencia son obligatorios hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dice así la referida norma: "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo...".

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Como se desprende de la norma transcrita, los actos administrativos se presumen legales y sólo pueden ser inaplicados cuando ésta jurisdicción los anule o suspenda, en este orden, cuando se demanda un acto administrativo le compete a la parte demandante probar los supuestos de nulidad alegados, con excepción de aquellos eventos en los cuales el juez de conocimiento observe que deviene la nulidad de los mismos corno consecuencia de la violación de derechos fundamentales. En consecuencia, para despojar de la presunción de legalidad de los actos administrativos, se requiere de una expresa petición de nulidad, sustentada en las causales establecidas para ello y apoyada en reales fundamentos fáctícos y jurídicos que la demuestren. Precisado lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados.

lll. Del debido proceso y de la responsabilidad en el proceso sancionatorio administrativo: La parte actora manifiesta que sólo se podrá citar al propietario del vehículo automotor, si existen los elementos de juicio para inferir la responsabilidad del mismo en la comisión de la conducta, y cualquier sanción que se imponga deberá encontrarse sustentada en la certeza que el sancionado fue el que cometió la infracción, ya que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la responsabilidad objetiva de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2003.

Aduce que no se encuentra evidencia en el expediente que permita inferir que la administración desplegó toda la actividad necesaria para realizar la notificación al conductor y, de esta manera, lograr su comparecencia al trámite convencional, además que la empresa de leasing no ha cometido infracción alguna, por lo que no debe ser ésta la llamada a cancelar la sanción impuesta por el organismo de tránsito, ya que, al ser una persona jurídica tiene un

111

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carácter inmaterial que no le permite realizar actividades físicas, como la conducción de vehículos.

Adiciona que si bien el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, modificó el artículo 129 de la ley 769 de 2002, y estableció solidaridad en las infracciones de tránsito, no es menos cierto, que la norma no se puede interpretar de manera aislada sino de forma sistemática, motivo por el cual en el caso de las compañías de alquiler de vehículos, al ser éstas personas inmateriales, que no pueden cometer conductas que sólo pueden ser desplegadas por personas naturales, no podría imponérseles la sanción que haya cometido el conductor del vehículo, aunque el automotor aparezca a nombre de éstas.

A su turno, la parte demanda expuso que no le asiste razón a la demandante pues resulta claro que la entidad dió aplicación al debido proceso, adelantó la actuación rigiéndose por las normas existentes vigentes, otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, siendo así que la actora fue debidamente notificada de los comparendos electrónicos, pudiendo hacer uso de su derecho de defensa, rindiendo explicaciones y controvirtiéndolos, lo cual fue omitido.

Concluye que de prosperar la demanda se abriría una puerta para que los infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la Ley y busquen por todos los medios burlar a la autoridad.

Sobre el particular, tenemos que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece lo siguiente respecto a la obligación del pago de la multa a cargo del propietario del vehículo, veamos:

"Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad

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de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, silo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al papo de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado v a la Sup erintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia"

De lo expuesto, el Despacho observa que es viable imponer comparendos utilizando medios tecnológicos, evento en el cual se enviará copia por correo al propietario del vehículo, quien en principio, se encuentra obligado al pago de la multa, de igual forma dispone la norma en cita que sí se trata de vehículo de servicio público, los soportes deben ser remitidos igualmente, a la empresa a la que se encuentre vinculado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para lo de su competencia. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, fechada el 1°de diciembre de 2010, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció acerca de la constitucionalidad, de la mencionada norma, precisando lo siguiente, veamos:

"...interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el articulo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación

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administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción.

'Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática. por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las nomas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere ...la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de tina actuación en la que se demuest re la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos , como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; Li) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al neqocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (hl) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción (Subrayas fuera de texto)". En este sentido, si bien la administración podría presumir que la infracción fue cometida por el propietario del vehículo, no es menos cierto, que se puede presentar una situación especial como en el caso de las empresas que se dedican al alquiler de vehículos, situación que desvirtúa que el propietario del vehículo haya sido el infractor.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que la Honorable Corte Constitucional en providencia del año 2011, reiteró que en materia de sanciones de tránsito está proscrita la responsabilidad objetiva, razón por la cual la administración debe demostrar quien cometió la infracción y adicionalmente señaló que la notificación de la multa no significa que el propietario del automóvil deba asumir la responsabilidad por la infracción, veamos:

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Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00 "4.4 En la sentencia C-980 de 2010(...)

Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad. Por consiguiente, concluyó la Corte que esta medida de notificación por correo no resulta insuficiente para garantizar el debido proceso dando a conocer la actuación administrativa a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, momento a partir del cual le es jurídicamente oponible, y que antes que violar el derecho al debido proceso, lo que hace es contribuir a su plena vigencia, ya que una vez surtida la notificación a los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su legítimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos, y en el caso de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta podrá ejercer las competencias y funciones legales asignadas en esta materia a dicha entidad(...) En cuanto a la expresión demandada "quien estará obligado al pago de la multa" que hace referencia al propietario del vehículo, la Corte aclaró el alcance de la norma, advirtiendo que la sola notificación del comparendo al propietario del vehículo no lo hace automáticamente responsable de la multa, ya que una tal disposición entrañaría una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorío se encuentra proscrita por la Constitución Política, ya que implica la imposición de una sanción para el propietario del vehículo sin que cuente con la garantía de un debido proceso administrativo y por el solo hecho de ser el propietario del vehículo y no el infractor. Por tanto, la Corte aclaró que el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa siempre y cuando se establezca. con las garantías de un debido proceso, que él fue quien cometió la infracción. Así, una vez aclarado el alcance nonnativo de la expresión demandada, la Corte declaró exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (Subrayas fuera de texto) (...) 5.3 Responsabilidad objetiva en materia de sanciones de tránsito (...)6.1.3.2 En este punto reitera la Sala su jurisprudencia relativa a la garantía del derecho fundamental al debido proceso y la proscripción de responsabilidad objetiva en sanciones de tránsito, de conformidad con el artículo 29 Superior y la jurisprudencia de esta Corte ' , la cual ha insistido en la necesidad de garantizar un debido proceso administrativo en materia de tránsito, y en la exclusión de responsabilidades objetivas en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito para el propietario del vehículo, y en este caso también a la empresa afiliadora, por el solo hecho de Este criterio_jurisprudencial se encuentra fijado en Sentencias como la C-530 (le 2003 y la sentencia C980de2010.

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Expediente Radicado No. 11001 — 3331 — 003 — 2012 — 00080 — 00 ser el dueño del automotor o la empresa a la cual se encuentra vinculado, sin que se haya comprobado que son los verdaderos infractores, y ha descartado que la simple notificación del comparendo sea suficiente para generar responsabilidad en el pago de la multa por la infracción cometida. De esta manera, la Corte ha expresado en repetidas oportunidades, que la aplicación de responsabilidad objetiva en materia de sanciones administrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite en algunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientos derivados de los principios y derechos consagrados por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto es necesario que se establezca la responsabilidad personal del dueño, o en este caso también de la empresa afiliadora, y que se respete el debido proceso a estos sujetos con el fin de que puedan ser notificados, comparecer e intervenir dentro del proceso administrativo y de esta manera ejercer su legítimo derecho de defensa. 2 Por lo anterior, la Sala reitera en esta nueva oportunidad la obligación de garantizarle a todos los administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las garantías que le son inherentes, especialmente cuando se trata de sanciones de tránsito. Así mismo, reitera la necesidad de realizar una interpretación sistemática de la norma, de conformidad con la consagración del debido proceso administrativo del artículo 29 Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer el derecho de defensa, y el principio cíe legalidad. 3 De lo expuesto, para la suscrita es claro que la imposición de una sanción producto de un comparendo de tránsito, se debe respetar el debido proceso, que implica por una parte la oportunidad del conductor, empresa o propietario de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, y por otra, la obligación de la administración de comprobar con certeza quien es el infractor acreedor de la respectiva sanción.

Así entonces, se tiene que los actos administrativos demandados no valoraron el hecho de que la sociedad actora se dedicara al leasing o arrendamiento de vehículos, tal como el nombre de la Compañía lo indica, siendo imprescindible e insoslayable para la administración en sede administrativa, determinar quién era el infractor multado por fotocomparendo, de lo contrario, nos encontraríamos en una régimen de responsabilidad objetiva proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano para este tipo de sanciones.

2Ver sentencia

C-530 de 2003, reiterado en la

sentencia

C-980 de 2010.

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Al respecto, la suscrita concluye que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional estableció que el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa siempre y cuando se establezca, con las garantías de un debido proceso, que él fue quien cometió la infracción.

En el caso de autos, se concluye que no se hicieron las labores pertinentes para determinar con certeza quién fue el infractor de las normas de tránsito, sin que puede ser tenido como válido y ajustado a derecho que se expidieran los actos acusados en los cuales se sancionó a la empresa demandante en la condición de conductora de los vehículos, por cuanto, la administración no puede presumir que el propietario del automóvil fue quien causó la infracción dejando de lado además y sin valoración alguna, el objeto social de la sociedad actora que se dedica precisamente al arrendamiento de vehículos, situación que se demostró en relación con los vehículos a los cuales se les impuso los comparendos que dieron como resultado la expedición de las resoluciones acusadas, conforme se deduce de los contratos de leasing allegados con la demanda.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que de la lectura de los antecedentes administrativos no es posible concluir que la sociedad actora fuera debidamente notificada de los comparendos electrónicos, en aras de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, en tanto, si bien obran sendas comunicaciones dirigidas a ella (folios 143, 147 y 152) no obra en el plenario la prueba que indique el envío de las mismas, es decir, no aparece la guía de correo por medio de la cual se enviaron los comparendos a la demandante, con su correspondiente constancia de recibido en la dirección registrada como del propietario del vehículo.

Precisado lo anterior, tenemos entonces que en efecto en el caso de autos se presenta la violación del debido proceso invocado por el accionante, por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de una parte atribuyó

'Ver Sentencia je-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

ida

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responsabilidad a Leasing Bancolombia, sin haber identificado plenamente al conductor del vehículo, lo cual devino de una interpretación incorrecta del artículo 135 del Código Nacional de Transito, norma que fue declarada exequible condicionalmente por la Honorable Corte Constitucional, en el entendido que para sancionar al propietario de un vehículo, por una infracción de tránsito debe estar plenamente demostrado que él cometió la infracción, lo cual en el caso de autos no fue acreditado por la administración; adicionalmente, no se encuentra probado que la orden de comparendo haya sido enviada a la sancionada a fin de que tuviera la oportunidad de controvertirla, lo cual también configura la violación del debido proceso.

En este orden, como respuesta al problema jurídico tenemos, que los actos administrativos demandados mediante los cuales se imponen multas de tránsito a la sociedad Leasing Bancolombia S.A., fueron expedidos con violación del debido proceso, al no haberse acreditado que la sociedad demandante fue la que cometió la infracción, lo cual deriva del hecho de tratarse de una persona jurídica dedicada a la actividad de leasing o arrendamiento financiero, como se probó en el plenario, razón por la cual se declarará su nulidad.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 566558 del 12/01/2011; 617266 del 12/07/2011; y, 617513 del 12/07/2011, expedidas por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, al haberse configurado la violación del debido proceso, conforme se precisó en precedente.

A título de restablecimiento del Derecho, se solicita se ordene la devolución de lo cancelado con ocasión de la multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. en los actos administrativos demandados, más los intereses moratorios a que haya lugar. Sobre el particular, el Despacho encuentra acreditado que conforme se desprende del documento visto a folio 67 del expediente, se canceló la multa impuesta en el comparendo 1977931

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que dio origen a la Resolución No. 617266, cuya nulidad se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora bien, no se accederá al restablecimiento solicitado con respecto al pago de la multa impuesta en el comparendo No. 1974072, que dio sustento a la Resolución No. 566558, por cuanto si bien a folio 60 del plenario obra copia auténtica del volante de pago, no es menos cierto, que del tenor literal de tal documento no es posible deducir que el mismo haya sido cancelado. Similar decisión se adoptará en lo relativo a la devolución de lo cancelado con ocasión del comparendo No. 1977602, en tanto, el pago efectuado con documento obrante a folio 76, no coincide con el citado comparendo que dio sustento a la Resolución No. 6175513, cuya nulidad se declarará en esta providencia.

Así las cosas, el despacho ordenará a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la devolución de la suma pagada y acreditada en el curso del presente proceso, esto es, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($268.363), debidamente actualizada desde el momento del pago hasta el momento de su devolución, tomando como índice inicial, el índice de precios al consumidor vigente para el día 09 de diciembre de 2011, fecha de su pago; y como índice final, la fecha en que efectivamente se haga la respectiva devolución del citado valor a la demandante. Para la actualización que se ordena, se aplicará la fórmula de matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado.

Por último, se señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 la condena en costas sólo procede en aquellos procesos en que la conducta de la parte vencida sea dilatoria, de mala fe o constituya un abuso del derecho, calificaciones éstas que no pueden endilgarse a ninguna de las partes en el presente proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 566558 del 01 de diciembre de 2011; de la No. 617266 del 07 de diciembre de 2011; y, de la NO. 617513 del 07 de diciembre de 2011, emanadas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante las cuales se impuso multa a la sociedad Leasing Bancolombia S.A., por infringir las normas de tránsito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento se ORDENA a la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá:

i) La devolución de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($268.363), debidamente actualizada desde el momento del pago hasta el momento de su devolución, tomando como índice inicial, el índice de precios al consumidor vigente para el día 09 de diciembre de 2011, fecha de su pago; y como índice final, la fecha en que efectivamente se haga la respectiva devolución del citado valor a la demandante. Para la actualización que se ordena, se ailicará la fórmula de matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado;

ii) Abstenerse de realizar cobro alguno a la empresa Leasing Bancolombia S.A., de las sumas impuestas en las Resoluciones Nos. 566558 y 617513, cuya nulidad se declara en la presente decisión.

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

YS TERESA HERt2EF{A MONSALV Jueza

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