Bogotá D.C., Marzo 10 de Doctor: EDUARDO LOAIZA Gerente CAMACOL Regional Antioquia E.S.D. Consulta: No

Bogotá D.C., Marzo 10 de 2006 Doctor: EDUARDO LOAIZA Gerente CAMACOL Regional Antioquia E.S.D Consulta: No. 0006 - 2006 En atención a su solicitud, de

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2010, de 10 de marzo. *
DICTAMEN 30 DICTAMEN Nº. 30/2010, de 10 de marzo.* Expediente relativo a revisión de oficio del Decreto de 5 de diciembre de 2007, del Ayuntamiento

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Bogotá D.C., Marzo 10 de 2006 Doctor: EDUARDO LOAIZA Gerente CAMACOL Regional Antioquia E.S.D Consulta: No. 0006 - 2006 En atención a su solicitud, de la manera más cordial a través del presente concepto procedemos a absolver su consulta referente a la tarifa aplicable notarial y registralmente a la cesión obligatoria gratuita de bienes, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones: 1. Cesión obligatoria: Se entiende por cesión obligatoria de bienes con destino a uso público, la cesión que deben hacer los particulares a las entidades distritales o municipales, con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, especificándose si es del caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Al respecto la Jurisprudencia constitucional ha establecido: “Aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58º de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Artículo 334 C.N.), como también del artículo 82º ibídem que faculta a las entidades públicas para regular la utilización del suelo en defensa del interés común. Las cesiones obligatorias gratuitas por razones de urbanismo a que aluden los artículos 1º, 2º y 7º inciso primero de la Ley 9 de 1989 y la obligación de incluirlas dentro de los planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, no violan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58º de la ley suprema, ni ningún otro precepto del mismo ordenamiento. (Corte Constitucional. Sentencia No. C-295/93) Así mismo, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios, pero no se configuran como tributos o rentas, sino que se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que contribuyen a la integración del espacio público, por lo cual lo que realmente comportan es una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad. 1.1 Marco legal: La Ley 9ª de 1.989 en sus artículos 2º y 7º previó la cesión obligatoria y gratuita de áreas para vías, zonas verdes y servicios comunales; las cuales de conformidad con el artículo 5º constituyen espacio público para el uso o el disfrute colectivo. La Ley 9 de 1989 fue modificada por la Ley 388 de 1997, que en su artículo 8º contempla como acciones urbanísticas aquellas destinadas a definir las cesiones obligatorias, y localizar y señalar

las características de la infraestructura para el transporte; en el 13º estipula que es un componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a la infraestructura para el sistema vial; en el 15º precisa que las normas urbanísticas generales permiten establecer usos del suelo y, por consiguiente, otorgar derechos e imponer obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores. (De tales normas hacen parte las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas). Por su parte, en el artículo 37º prevé que las reglamentaciones distritales determinarán para las diferentes actuaciones urbanísticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general. “Artículo 37º. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en capitulo XI de esta ley. También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”. Mientras que, en el artículo 117º establece el deber de otorgar escritura pública y registrar el espacio público resultante de los procesos de urbanización: “Artículo 117º. Incorporación de áreas públicas. Adiciónase el artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo." A su vez el Decreto 0564 de 2006 (Modificatorio del Decreto 1600 de 2005), en el artículo 32º dentro de las obligaciones del titular de la licencia de urbanización, establece la de: “Ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida.” De igual forma, establece sobre la determinación de las áreas de cesión, que los planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general, sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia.

Sobre el procedimiento para la incorporación de áreas públicas cedidas señala: “Artículo 51º. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo”. En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que éste acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al municipio o distrito. El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de la respectiva escritura. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito como titular del dominio. Corresponderá a los municipios y distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar que las áreas de terreno determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario inmobiliario municipal o distrital a través de la correspondiente escritura pública.” A partir de la anterior regulación resulta, por una parte la obligación del constructor o urbanizador de incluir una cláusula en la escritura pública, en donde determine el acto de cesión gratuita de las zonas públicas, mientras que corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos abrir los respectivos folios de matrícula referentes a la cesión en los cuales el municipio o distrito aparezca como titular del derecho de dominio sobre dichas zonas. 2. Inscripción notarial: Sobre el tramite notarial el Decreto 1380 de 1972, “Por el cual se dictan medidas sobre inscripción de parcelaciones y urbanizaciones en el folio de matricula inmobiliaria”, reglamentario del Decreto Ley 1250 de 1970, estableció las reglas generales a que debe ceñirse la inscripción, estipulando especialmente en el artículo 3º que: “En la escritura de constitución de la urbanización o parcelación, el propietario de la urbanización efectuará, en favor del municipio o distrito respectivo las cesiones de las áreas correspondientes a calles, aceras, parques, escuelas, iglesias y demás zonas comunales o públicas de que estará dotada, todo de acuerdo con el metraje, extensión, plano o diseño que hubiere conocido o aprobado la autoridad municipal o distrital respectiva al tiempo de conceder la licencia”. Así mismo, en el artículo 4º señaló que: “Presentada la escritura de constitución de la urbanización al registro de instrumentos se procederá a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria matriz de la urbanización, en el cual se anotarán los linderos generales de la misma y las sucesivas enajenaciones de lotes o fracciones separadas que efectúe el propietario a partir de la vigencia del Decreto 1380 de 1972, comenzando por las cesiones que debe efectuar al municipio según quedó establecido en el anterior artículo y a las cuales cesiones deberá también abrírseles matrícula propia”. Con relación a la inscripción, en el artículo 6º señala que la escritura de constitución de la urbanización se anotará en la primera columna del folio de matrícula, en cuanto implica un título adquisitivo de ciertas zonas en favor del municipio y en la tercera columna, en cuanto afecta o limita el dominio o propiedad de las mismas, de la que se podía disponer antes libremente y que

pasa a convertirse por virtud de este registro en un bien de uso público cuya enajenación o disposición queda sujeta a las normas especiales restrictivas que gobiernan la organización, administración y disposición de los bienes de uso público. En otro sentido, en el artículo 12º del Decreto 1319 de 1993 se estableció que la transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972. En ese orden de ideas, La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Instrucción Admnistrativa 01 - 31 de 2001 reiteró el procedimiento para efectuar la cesión gratuita, estableciendo que: “Artículo 3º. En la escritura de constitución de la urbanización o parcelación el propietario debe efectuar a favor del Distrito Capital o municipio respectivo, las cesiones de áreas correspondientes a las calles, aceras, parques, escuelas, iglesias y demás zonas comunales o públicas de acuerdo con el diseño aprobado por el mismo distrito o municipio..”. 2.1 Tarifas para el trámite notarial: La Resolución 7200 de 2005, “Por la cual se actualizaron las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes”, estableció: “Artículo 1º. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos: a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de treinta y seis mil seiscientos cuarenta pesos ($ 36.640)”.(Negrillas fuera de texto). “Artículo 2º. Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1º de esta resolución, según el caso.” En este sentido, respecto a los actos sin cuantía el artículo 39º determina de forma enunciativa aquellos que no representan ningún beneficio directo para el particular, estableciendo: “Artículo. 39º. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: “(Negrilla fuera de texto) a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del decreto-ley 960 de 1970 y 49 del decreto 2148 de 1983). b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria conforme al artículo 88 de la ley 633 de 2000. c) Acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas. El acuerdo de

reestructuración que deba elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad, se considerarán sin cuantía para efectos de derechos notariales. (Artículo 31, ley 550 de 1999). d) Cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán como actos sin cuantía. (Artículo 31, ley 546 de 1999). e) Divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud. (Artículo 7 del decreto reglamentario 4436 de 2005) De este modo tenemos, que la escrituración de la cesión obligatoria gratuita se liquida como un acto sin cuantía, toda vez que dicha resolución estipula de manera simplemente enunciativa algunos actos que se registran notarialmente sin cuantía, dentro de los cuales de forma extensiva puede ubicarse la cesión gratuita ya que no representa un beneficio apreciable ni determinable pecuniariamente para el particular sino una carga que se enmarca dentro de la función social de la propiedad. 3. Impuesto de registro: La Ley 223 de 1995, “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, establece de forma expresa que el impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, el cual se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y los sujetos pasivos son los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Conforme al inciso tercero (3º) del artículo 226º de la Ley 223 de 1995, se consagra que: “No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente”. (Subraya fuera de texto). Una interpretación extensiva respecto al hecho generador del impuesto de registro, podría determinar que al registrarse las cesiones obligatorias de zonas públicas estas no incorporan ningún derecho apreciable pecuniariamente, en cuanto tal acto es gratuito; así como, de la expresión mandato legal valorada de manera genérica, puede resultar conforme al artículo 51º del Decreto 0564 de 2006 y el artículo 4º del Decreto 1380 de 1972 que al obligarse al Registrador de Instrumentos Públicos abrir los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito como titular del dominio, se presenta la exención consagrada en el inciso 3º del artículo 226º respecto a la generación de dicho tributo. En otro sentido, según el artículo 229º para efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, consagra que se tendrá en cuenta: Artículo 229º .— (...) En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. (...) (Negrillas y Subrayas fuera de texto). En concordancia con la anterior disposición, el artículo 230º de la precitada ley dispone: “Artículo 230º.1—Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%. b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio: entre el 0.3% y el 0.7%. c) Actos, contratos o negocios sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales”. A su vez el artículo 4º del Decreto 650 de 1996, reglamentario de La ley 223 de 1995, preceptúa que se tomará el avalúo catastral o el autoavalúo como base para liquidar el impuesto de registro en los bienes inmuebles, cuando a través del acto, contrato o negocio jurídico que se realice sobre el inmueble, éste se enajene o transfiera, y en los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento. De esta manera, en la actualidad en el ejercicio práctico la base gravable para la cesión gratuita se liquida sobre el 50% del avalúo catastral del bien inmueble total (incluyendo áreas privadas y áreas públicas cedidas), ya que participa tanto una entidad pública como un particular. 4. Caso Concreto: Ahora bien, para efectos de determinar si el impuesto de registro se liquida sobre la totalidad del predio urbanizable excluyendo o incluyendo las zonas de cesión gratuita, se debe tener en cuenta: •

Como primera medida, que el registro de las áreas públicas se realiza con la incorporación del espacio público a la escritura de constitución de la urbanización, en la cual se debe determinar su localización y linderos, y el impuesto se causa sobre el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, de donde resulta que el impuesto de registro se causa con exclusividad y tiene como base gravable, sólo la faja de terreno dispuesta para la cesión obligatoria gratuita.

De esta manera, para efectos tributarios se utiliza una regla de tres que determina: Globo de terreno predio urbanizable: 1000 mts. Avalúo del predio: 1000 millones.

1. En el mismo sentido el artículo 5º del Decreto 650 de 1996 dispone:

“Artículo 5: En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las asambleas departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la ley 230 de la ley 223 de 1995”.

Faja de cesión: 7% equivalente - 70 mts. X= Base gravable Y= valor del impuesto de registro 1000 mts 70 ------------- = --------1000 millones X

;

X = tarifa departamental -------------------------------50% Y

Es importante precisar que en la actualidad no existe uniformidad sobre el criterio que se utiliza para efectos de la liquidación del impuesto de registro, ya que las autoridades competentes (entiéndase entidades territoriales titulares del tributo) no han definido una interpretación sobre la aplicación que se debe dar al tema, ya que utilizan como base gravable de liquidación del tributo la totalidad del predio (áreas privadas y áreas públicas de cesión), y a partir de ésta determinan el valor a pagar por el particular (que debe obedecer al 50% del avalúo del bien inmueble), muy a pesar de que tal erogación debe liquidarse con base en la porción de terreno que corresponde a la cesión gratuita, en tanto, es éste el acto que se incorpora al registro, mientras que su base gravable es el 50% del valor de dicho terreno cedido y la tarifa, al ser un acto sin cuantía, corresponde entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. 5. Dificultad actual: No obstante lo anterior, si bien la liquidación del impuesto de registro en la actualidad se realiza sobre el 50% del valor del avalúo catastral del bien inmueble, una interpretación congruente con el entorno normativo que rige el impuesto de registro respecto a la cesión obligatoria gratuita, permite determinar que la base gravable está determinada por la naturaleza del acto que se registra, que puede ser de dos clases: •

Documentos “con cuantía” definidos como aquellos que en su contenido incorporan un valor determinado, en cuyo caso dicho valor constituirá la base gravable y la tarifa aplicable será la porcentual variable fijada por las asambleas departamentales dentro de los rangos previstos en la ley.



Documentos “sin cuantía”, definidos como aquellos que por sí mismos no contienen un valor determinado, en cuyo caso la base gravable será determinada de acuerdo con su naturaleza aplicando la tarifa establecida entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

Tratándose de documentos “sin cuantía”, debe entenderse que la naturaleza del acto, contrato o negocio jurídico constituye en criterio del legislador el presupuesto determinante de la base gravable y la tarifa aplicable, partiendo del supuesto de que a la ocurrencia del hecho generador del impuesto, esto es al momento de la inscripción, tales documentos omitan en su contenido un valor determinado. Ahora bien, que la referencia respecto a los documentos sin cuantía que hace el artículo 230º de la Ley 223 de 1995, para efectos de la aplicación de la tarifa es enunciativa, más no taxativa. Es de anotar que si bien las tarifas por antonomasia son de interpretación restrictiva y rigurosa la Resolución 7200 de 2005, al referirse en su artículo 39º a los actos sin cuantía, de manera antitécnica reza: “Se consideraran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros , (...)” (Negrillas fuera de texto). Además, es necesario precisar que el artículo 6º del decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995 establece como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa: “Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares,

sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del gobernador”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, respecto a la cesión obligatoria gratuita se debe aplicar la tarifa que contiene los derechos de registro referida a los actos sin cuantía. Actualmente al interior de la Gobernación de Cundinamarca se discute el tema, entre Rentas y el Distrito, de lo cual se espera un pronunciamiento que permita establecer cual debe ser el criterio a aplicar, pues ante la carencia de reglamentación especial sobre el tema, la liquidación de la base gravable que se viene utilizando obedece a la interpretación y discresionalidad del funcionario de turno. 6. Conclusión: A partir de las anteriores consideraciones es preciso establecer respecto al pago del impuesto de registro las siguientes precisiones jurídicas: •

• •



Conforme al artículo 229º de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto se liquida sobre el acto que se incorpora en el documento, es decir, en este caso respecto al bien inmueble objeto de cesión gratuita obligatoria el cual requiere de folio de matrícula independiente, más no sobre todo el bien inmueble. Igualmente, al constituir un acto referido a bienes inmuebles se liquida con base en el avalúo catastral o autoavalúo, referido en exclusividad a la porción de cesión gratuita. A su vez, al constituir un acto en el cual participan entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor del documento, o sea, por el valor del avalúo de la porción del bien objeto de cesión gratuita. Tratándose de la tarifa, al constituir éste acto aquellos denominados como sin cuantía ésta será entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

En estas condiciones, se equivocan las autoridades tributarias departamentales al fijar la base gravable del impuesto de registro sobre el valor catastral de todo el bien inmueble; así como, cuando lo liquidan con base en la tarifa determinada para los actos con cuantía entre el 0.5 y 1.0%. No siendo más el motivo de esta misiva, esperamos haber contribuido a resolver sus inquietudes. Si requiere más información, no dude en hacernos llegar su consulta. Cordialmente,

DIRECCIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS CAMACOL - PRESIDENCIA NACIONAL

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