BOLETíN JURÍDICO No. 1 ENERO 2016

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BOLETíN JURÍDICO No. 1 ENERO 2016

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia T 455 de 2015 Normativa Decretos Decreto 2353 de 2015 Decreto 52 de 2016 Resoluciones Resolución 001 de 2016 Conceptos Jurídicos Valor Probatorio de la Historia Clínica Digitalizada Vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los Ediles Afiliación a la seguridad social de los Concejales Validez de tutelas para tratamiento integral Presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las entidades responsables del pago Adquisición de puestos de trabajo y archivadores, con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP Expedición de Certificados Médicos de Defunción Empresa Promotora de Salud-EPS responsable del pago de las prestaciones económicas ordenadas por fallos de tutela Exoneración del pago de aportes Parafiscales y Régimen contributivo de salud

3 4 5 26 27 28 79 81 82 83 84 92 98 103 107 112 118 129 134

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JURISPRUDENCIA

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I.

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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Sentencia T-455/15

Referencia: Expediente T- 4.853.684 Acción de tutela instaurada por Walter Alejandro Pinto Martínez como agente oficioso de José Álvaro Pinto contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Walter Alejandro Pinto Martínez como agente oficioso de José Álvaro Pinto, contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. I. ANTECEDENTES. El 15 de julio de 2014, el señor Walter Alejandro Pinto Martínez actuando como agente oficioso de su padre, el señor José Álvaro Pinto, interpuso acción de tutela contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante EPS Sura, con base en los siguientes hechos: 1. Hechos. 1.1 El señor José Álvaro Pinto tiene actualmente 63 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo mediante la EPS Sura, como beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez desde el 7 de septiembre de 2010. 1.2 El 11 de junio de 2014 sufrió un accidente al recibir un shock eléctrico y caerse de un tercer piso, razón por la que fue trasladado desde Zipaquirá, a la clínica de la Universidad de la Sabana ubicada en el municipio de Chía-Cundinamarca, lugar en el que lo atendieron por el servicio de urgencias. Según el reporte de la Clínica, el agenciado ingresó en estado crítico con trauma en

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región facial, trauma craneoencefálico, trauma en miembro superior derecho y en miembro inferior izquierdo, con taponamiento nasal anterior, heridas múltiples en cara y pérdida del conocimiento. El señor Pinto estuvo internado durante 22 días en el mencionado establecimiento de salud. 1.3 La Clínica atendió oportunamente las necesidades del señor José Álvaro Pinto realizando todos los procedimientos y servicios necesarios para su recuperación. Sin embargo, al comunicarse telefónicamente con la EPS Sura para verificar los diferentes validadores del sistema, dicha entidad informó que el paciente había sido excluido como beneficiario desde el 31 de mayo de 2014. 1.4 Posteriormente, el 13 de junio de 2014 la Clínica recibió un formulario de novedades e inclusión radicado ante la EPS Sura, mediante el cual, el hijo del agenciado volvió a incluirlo como su beneficiario. 1.5 La EPS manifestó que no cubriría los gastos causados durante los días 11 y 12 de junio, porque el señor José Álvaro Pinto no se encontraba afiliado a esa entidad en el momento que ingresó a la Clínica de la Sabana. 1.6 Como consecuencia de lo anterior, el agenciado y su familia deben pagar los gastos generados durante los 2 primeros días de urgencias, que ascienden a veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=), por concepto de atención inicial en urgencias; implantación de catéter subclavio; trepanación para monitoreo de presión intracraneana; aplicación de tutores externos en humero, cubito, muslo, tibia y peroné; drenaje y curetaje en humero; material de osteosíntesis; tutores externos y; estancia en la unidad de cuidados intensivos el 11 y 12 de junio de 2014. 1.7 El señor José Álvaro Pinto fue dado de alta el 3 de julio de 2014. No obstante, los gastos de los días 11 y 12 de junio no han sido cancelados y no tienen cobertura por la EPS Sura. En consecuencia, la familia del agenciado se vio obligada a firmar un pagaré a favor de la Clínica, por el valor total de los gastos producidos durante esos dos días. 1.8 Finalmente, el agente oficioso manifestó que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la deuda que tienen con la Clínica de la Universidad de la Sabana, pues son sumas de dinero que están por fuera de su alcance económico. Dijo que el caso no se limita a una pretensión económica, sino que están de por medio los derechos de su padre a la salud y a la vida, por lo cual, solicitó se ordene a la EPS Sura, cubrir los gastos señalados. 2. Intervención de la parte demandada. - EPS Sura. Diego Andrés Avendaño Castillo, actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó que fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que el señor José Alvaro Pinto ha estado afiliado a la entidad del 7 de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y del 13 de junio de 2014 hasta la fecha, por lo tanto, como los días 11 y 12 de junio no hacía parte del sistema, no existe obligación de “brindar los servicios de salud a

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cargo de EPS SURA, pues de conformidad con el artículo 177 de la ley 100 de 1993, la función de la entidad promotora de salud es brindar los servicios del Plan Obligatorio de Salud a las personas que al momento de requerirlo tengan la condición de afiliado.” Adicionalmente, informó que ha cubierto los gastos generados desde el 13 de junio en adelante, también resaltó que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de los gastos médicos asumidos por los particulares, pues existen otros medios de defensa idóneos, como acudir a la jurisdicción ordinaria, o a la Superintendencia Nacional de Salud. - Clínica Universidad de la Sabana. Juan Guillermo Ortiz Martínez, representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana, se pronunció sobre la demanda, y realizó un recuento de las actuaciones y servicios prestados por dicha institución para atender el caso del señor José Álvaro Pinto. Hizo énfasis en que el acceso al servicio de salud le fue brindado de manera oportuna y sin ningún tipo de condicionamientos, por tratarse de una urgencia vital. Sin embargo, recordó que existe un saldo de veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=) correspondientes a los dos primeros días de permanencia del agenciado en la Clínica, que no fueron cubiertos por la EPS Sura. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Alejandro Pinto Martínez, en la que consta que nació el 9 de julio de 1982, y actualmente tiene 31 años de edad. (Folio 6, cuaderno de primera instancia). 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Álvaro Pinto, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1951, y actualmente tiene 63 años de edad. (Folio 7, cuaderno de primera instancia). 3.3 Certificado de afiliación al POS de la EPS Sura, emitido el 8 de julio de 2014, en el que consta que el señor José Álvaro Pinto está afiliado como beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez a esa entidad, desde el 7 de septiembre de 2010. (Folio 8, cuaderno de primera instancia). 3.4 Copias de planillas de auto liquidación de aportes de salud de Compensar, de los meses abril, mayo, junio y julio de 2014, en las que consta que el señor Jhon Alexander Pinto Martínez cotiza al sistema se seguridad social en salud como empleado de Nacional Distribuciones Bogotá S.A.S, y que su ingreso base de cotización oscila entre $616.000 y $826.000, es decir, no llega a dos salarios mínimos mensuales vigentes. (Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia). 3.5 Resumen de la historia clínica del señor José Álvaro Pinto, expedida por la Clínica Universidad de La Sabana. (Folios 13 a 40, cuaderno de primera instancia). 3.6 Copia de una “pre factura” elaborada por la Clínica Universidad de la Sabana, en la que consta que el señor José Álvaro Pinto ingresó el 11 de junio de 2014, y fue dado de alta el 3 de julio del mismo año, permaneciendo 22 días hospitalizado. Esta incluye un listado de cada uno de los servicios e insumos que le fueron suministrados al señor Pinto durante los dos primeros días de

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su estadía, que en total suman veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=). (Folios 41 a 45, cuaderno de primera instancia). 3.7 Captura de pantalla de correo electrónico enviado entre funcionarios de la EPS Sura, en el que la señora Maria Del Pilar Puentes Tutasaura respondió a un requerimiento sobre la tutela de la referencia y manifestó: “pte el día que ocurrió el accidente sin derecho al servicio y estaba fuera del sistema, el hijo lo había retirado y dos días después lo afilia nuevamente, como el pte estaba en uci se le dio cobertura por comunicado de sura desde el día 13 de junio a la clínica se le avisó.” (Folio 70, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia de resumen general de la llamada hecha 17 de junio de 2014 por la Clínica de la Universidad de la Sabana a la EPS Sura, en la cual quedó registrado que el señor José Álvaro Pinto ingresó por enfermedad general, en Triage amarillo a esa Clínica, en “JUNIO 11/14 NO TENÍA DERECHO POR CAMBIO DE GRUPO FAMILIAR Y NUEVAMENTE SE AFILIA JUNIO 13/14 ** NO SOAT, SE CAE DESDE UNA TERRAZA, PTE EN UCI, 21 AÑOS, REMITIDA DE ZIPAQUIRÁ, CUADRO DE 2 HORAS DE CAIDA DE 3R PISO CON TEC MODERADO AL INGRESO GLASGOW 15/15 CON DETERIORO DE LA CONCIENCIA, EPISTAZIS ANTERIOR, ESCURRIMIENTO POSTERIOR, SE REALIZÓ INTUBACIÓN, EF: ABUNDANTE SANGRADO CAVIDAD ORAL, DEFORMIDAD EN MAXILAR INFERIOR, TAPONAMIENTO NASAL BILATERAL, FC 110 PA 150/70 GLASGOW 6/15 ANISOCORTIA DER, FR:18 SA:99 INTUBADO. HX EN CUERO CABELLUDO EN REGIÓN PARIETOOCCIPITAL IZQ, SUTURA EN REGIÓN FRONTAL CON SANGRADO ACTIVO CON TAPONAMIENTO ANTERIOR, HERIDA TRANSFIXIANTE DE LABIO INF CON DEFORMIDAD FRACTURA ABIERTA DE MAXILAR INFERIOR, SE APRECIA HERIDA EN CODO DERECHO.” (Folio 72, cuaderno de primera instancia). 3.9 Copia de Formulario de afiliación y novedades de EPS Sura, en el que consta que el señor Jhon Alexander Pinto Martínez retiró al señor José Álvaro Pinto como su beneficiario, el 30 de mayo de 2014. (Folio 95, cuaderno de primera instancia). 4. Sentencias que se revisan. 4.1 Sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor José Alvaro Pinto. Argumentó que según el artículo 75 del decreto 806 de 1998, una vez termina el vínculo laboral, o el trabajador independiente pierde su capacidad de pago, tanto el cotizante principal como sus beneficiarios cuentan con todos los servicios del POS hasta por 30 días más, contados a partir de la fecha de desafiliación. Al aplicar esa norma al caso concreto, encontró que el señor Pinto estaba dentro de ese periodo de protección, y por ende, la EPS debía cubrir los dos primeros días de atención en la Clínica Universidad de la Sabana. Por lo tanto, consideró que Sura EPS desconoció la protección laboral que consagra el mencionado decreto así como los contenidos del plan obligatorio de salud, al no costear los gastos de ingreso del agenciado. Por lo tanto, ordenó a la EPS demandada asumir los gastos ocasionados por la atención en salud prestada al

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señor José Alvaro Pinto durante los días 11 y 12 de junio de 2014, y que una vez efectúe el pago, si procede, devuelva el pagaré al agenciado. 4.2 Impugnación. EPS Sura impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado para en su lugar negar el amparo. Después de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que el artículo 75 del decreto 806 de 1998 no es aplicable en este caso, pues la norma estipula que para ser beneficiario del periodo de 30 días de protección es necesario que la desafiliación al sistema esté causada en la terminación del vínculo laboral del cotizante, pero en ese caso, el señor José Alvaro Pinto fue desafiliado por solicitud de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez, quien continuó cotizando al sistema y recibiendo cubrimiento de la EPS. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia de segunda instancia el 5 de septiembre de 2014 y resolvió, revocar la sentencia del a quo. Consideró que no era posible conceder el amparo, porque el señor José Álvaro Pinto estuvo desafiliado al sistema de seguridad social en salud desde el 31 de mayo hasta el 12 de junio de 2014, y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no tenía derecho a la protección adicional de 30 días del decreto 806 de 1998, “puesto que además de tratarse de una exclusión voluntaria del beneficiario, el cotizante principal siguió disfrutando de los beneficios de afiliado con normalidad, pagando cumplidamente los aportes en salud de los meses subsiguientes, denotando que seguía empleado, lo que de plano convierte en inaplicable la normatividad aludida, cuyos supuestos de hecho no se ajustan a las situaciones aquí dilucidadas”. Adicionalmente, sostuvo que como la Clínica de la Sabana atendió al paciente, y la EPS Sura cubrió los gastos generados a partir de la afiliación del señor Pinto (13 de junio de 2014), el caso plantea una controversia netamente económica, que debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. La Sala de Selección número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Presentación del problema jurídico. 1. El accionante es una persona de avanzada edad que actúa mediante agente oficioso y está afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de uno de sus hijos. El 11 de

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junio de 2014 sufrió un accidente y fue remitido desde Zipaquirá a la Clínica de la Universidad de la Sabana en donde fue atendido de urgencia. Duró hospitalizado 22 días, pero su EPS se niega a asumir los primeros dos días de atención, toda vez que, su hijo quien es el cotizante principal, de manera voluntaria lo había retirado 11 días antes como su beneficiario. Posteriormente, el 12 de junio de ese mismo año lo incluyó nuevamente para que pudiera recibir atención en salud, y en consecuencia, la demandada cubrió los demás procedimientos e insumos necesarios para su recuperación. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala estudiar si EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Alvaro Pinto, al no cubrir los gastos de sus dos primeros días en la sala de urgencias de la Clínica de la Universidad de la Sabana, porque 11 días antes su hijo lo había desafiliado voluntariamente del sistema. 3. Para resolver el problema, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud, y (ii) el principio de solidaridad. Posteriormente, (iii) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental a la salud y el componente de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia. 4. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, señala que la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de establecer el contenido, alcance y obligaciones mínimas como derecho fundamental. En la Sentencia T-760 de 20081, la Corte Constitucional señaló los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos ámbitos, y puntualizó que “el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” En dicha providencia, la Corte resumió el camino de protección del derecho a la salud así:

1

(i)

En una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela;

(ii)

Advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encontraban en peligro o vulneración sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros) y

(iii)

Argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.

M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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5. Recientemente, con la promulgación de la ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, el carácter de fundamental del derecho a la salud y sus componentes mínimos fueron reconocidos expresamente por el legislador, de la siguiente forma: “Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” A su turno, dispuso también como elementos del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y, la calidad e idoneidad profesional de los establecimientos y servicios del sistema.2 6. Sobre el elemento de la accesibilidad, la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo lo dispuesto en la Observación General No. 14 del Comité de DESC de la ONU que desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha sostenido que el mismo está compuesto principalmente por cuatro elementos que se relacionan entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (párr. 12). Específicamente, sobre el alcance de la accesibilidad, afirmó la mencionada Observación: b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, 2 3

Ver artículo 6º de la ley 1751 de 2015. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968.

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se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.” (negrita fuera de texto) 7. Así pues, el derecho fundamental a la salud no se limita a la prestación de un servicio cuando sea necesario, sino que incluye también garantías de acceso en diferentes niveles y en condiciones de igualdad y equidad, con el fin de asegurar la cobertura universal del sistema. Por lo tanto, este derecho debe ser asegurado a toda la población colombiana, sin que la falta de recursos económicos pueda ser una barrera de acceso al mismo teniendo en cuenta que, tal como se verá más adelante, existen varias formas de afiliación creadas precisamente con el fin de que todas las personas puedan tener garantizado su derecho a la salud. El principio de solidaridad y el deber de información y acompañamiento a cargo de las EPS. Reiteración de jurisprudencia. 8. La Constitución Política de Colombia define al país como un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros, en “la solidaridad de las personas que [lo] integran”4. En virtud de este principio, existen deberes que tienen como objetivo materializar la igualdad entre todos los ciudadanos, así como el respeto por la dignidad humana, por ello, el principio de solidaridad es una de las formas para cumplir con los fines sociales del estado, y el instrumento idóneo para garantizar los derechos fundamentales. Según la Corte Constitucional, éste principio se expresa en “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre otras”5 9. Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros

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Artículo 1º Constitución Política de Colombia. Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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asociados o en interés colectivo”6, así pues, todas las personas tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos. De la misma forma, los deberes que se desprenden de este principio permiten garantizar la igualdad material entre todos los ciudadanos (artículo 13, Constitución Política); pues la Constitución de 1991 exige la adopción de medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, así como la protección de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición física, mental o económica. “Pero esta atención no puede ser considerada un favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en dicha situación y de un deber constitucional7.”8 10. La aplicación del deber de solidaridad a las relaciones que existen entre los particulares generalmente no es exigible directamente por el juez constitucional, pues se trata únicamente de una pauta de comportamiento. En esta medida, el principio debe tener un desarrollo legal previo para poder ser aplicado directamente, en otras palabras, “los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica’"9, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal del mismo así lo dispone10. 11. De otra parte, en aplicación del principio de solidaridad, la Corte ha señalado que cuando una persona cuenta con capacidad económica y no paga algún costo adicional que sea necesario para la prestación del servicio, por ejemplo porque requiere un tratamiento o medicamento que no está incluido en el POS, el sistema no le está imponiendo una barrera, sino que él mismo lo hace, toda vez que no sería proporcional que el sistema asumiera el costo. Sobre este tema, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte señaló, que “eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asignándole a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio médico.” Inversamente, cuando una persona no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los costos adicionales que se puedan causar por la atención en salud que necesite, la Corte, aplicando el principio de solidaridad, los ha eximido de efectuar dicho pago, pues como se

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Sentencia T-550 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencia T-225/05. 8 Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte sostuvo: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad.” 7

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advirtió, las diferentes cargas respecto del sistema tienen la finalidad que todas las personas sin ningún tipo de distinción puedan acceder a los servicios que requieran (universalidad e igualdad). 12. En este sentido, es necesario mencionar que la aplicación del principio de solidaridad se activa, por regla general, ante la incapacidad económica del peticionario, pues como se expuso anteriormente, lo que se pretende es garantizar a las personas con menos recursos económicos el acceso a la salud. Por ello, esta Corporación ha dispuesto en múltiples oportunidades que la prueba de la falta de recursos del accionante, corresponde por regla general a la parte demandada, toda vez, que las empresas prestadoras de este servicio, cuentan con información detallada sobre los ingresos de sus afiliados. Además, ha dicho que “se debe partir de la buena fe del peticionario que la EPS puede demostrar que éste si tiene capacidad económica y que en cualquier caso el juez de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria.” 12.1 Las reglas probatorias aplicables a esta situación fueron resumidas en la sentencia T-683 de 200311 de la siguiente forma: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” 13. Precisamente, en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 49 constitucional, el sistema contempla dos regímenes: uno contributivo y otro subsidiado, y funciona exigiendo mayores aportes a quienes tienen más ingresos económicos, para de esta manera, contribuir a que quienes no tienen capacidad económica puedan igualmente acceder a los servicios y tratamientos según sus necesidades. 13.1. En cuanto a los modos de acceder al sistema, “[l]a Ley 100 de 1993 contempla dos formas posibles; la de ‘afiliado’ dentro de alguno de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, o, por 11

M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

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defecto y temporalmente, como ‘participante vinculado’.12 Ahora bien, los afiliados en el régimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a través de un afiliado.”13 En este orden de ideas, existen diferentes categorías para acceder al sistema de seguridad social en salud, que responden, a los distintos niveles de capacidad económica de cada persona. Así, quien cuenta con los recursos suficientes deberá aportar directamente al régimen contributivo, al mismo tiempo que puede afiliar como beneficiarios a miembros de su familia que no tengan capacidad económica para que también reciban cobertura en salud; y en el caso de falta de recursos, se deberá acceder al sistema mediante el régimen subsidiado. 14. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que por regla general, los afiliados al sistema de seguridad social en salud como beneficiarios son personas que no cuentan con recursos económicos para acceder directamente al sistema. Por ejemplo, en la sentencia T-867 de 200314, la Corte afirmó: “la demandante es una persona afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de donde puede deducirse su incapacidad económica para costear la prueba diagnóstica prescrita, y además como lo sostiene en su demanda y no fue controvertido por la accionada,15 ni la accionante ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el costo del tratamiento requerido;16” 14.1 En igual sentido se pronunció la sentencia T-861 de 201217 al resolver un caso en el que la EPS demandada se negaba a suministrar un medicamento que requería la actora con urgencia, Ley 100 de 1993, artículo 157. – ‘Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. || (A.) Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: || (1.) Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. || (2.) Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. || (B.) Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. […] || Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. || Parágrafo 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. || Parágrafo 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. || Parágrafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio. 13 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En este caso, la accionante era beneficiaria de su hija y necesitaba la realización de una prueba confirmatoria de hepatitis C (prueba RIBA). 15 Expediente T-766847, folios 5-12. 16 El nivel socioeconómico de la accionante refleja la incapacidad de ella y su familia para asumir los costos que conlleva la práctica de los exámenes. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12

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y que no estaba contemplado en el POS. En ese contexto, sobre la capacidad de pago de la peticionaria señaló: “se advierte en el expediente que la incapacidad económica de la accionante para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de segunda instancia que negó la tutela ni por la misma entidad accionada, la que sabido es que cuenta con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que éstos aleguen. No existe tal en el expediente, por lo que esta Sala entiende que la demandante, de 68 años de edad, beneficiaria de su esposo y por ende excluida del mercado laboral, carece de medios económicos para asumir el monto de la droga indicada.” 15. Por último, cabe recordar que el principio de solidaridad adquiere una especial relevancia cuando se encuentran en peligro los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Este grupo poblacional goza de una protección reforzada, debido a las condiciones de debilidad manifiesta e indefensión propias de su edad. Específicamente, en materia de salud, la Corte ha sostenido que “[l]os adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”18 16. En suma, el principio de solidaridad es una de las bases del sistema de seguridad social en salud, y la principal herramienta para materializar el derecho a la igualdad, que se concreta en la garantía del acceso a los servicios de salud requeridos sin que la ausencia de recursos económicos pueda ser un impedimento para ello. Siguiendo también los deberes que impone dicho principio, la Corte ha determinado que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, éste debe ser aplicado directamente teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentran, situación que así mismo, justifica la inversión de la carga probatoria en materia de capacidad económica, toda vez que se trata de sujetos vulnerables, y que las EPS cuentan con información suficiente de sus afiliados, para demostrar, si así procede, que tienen los recursos necesarios para costear el tratamiento que estén reclamando. 17. Precisado lo anterior, la Sala reiterará algunos casos en los que la Corte ha ordenado el cubrimiento de tratamientos médicos necesarios para garantizar la vida y la salud de personas que no se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social en salud para el momento en que éstos eran requeridos, exigiendo, a través de la aplicación del principio de solidaridad, el deber de información y acompañamiento por parte de las EPS. - El deber de aplicar el principio de solidaridad a cargo de las empresas prestadoras de salud, y el de informar y acompañar a sus afiliados cuando son excluidos del sistema. 18. La Corte Constitucional ha estudiado algunos casos en los que, las EPS demandadas se negaban a continuar con algún tratamiento necesario para vida e integridad personal de los accionantes, argumentando que no estaban afiliados al sistema, por ejemplo porque su vínculo laboral había terminado, o porque habían dejado de ser beneficiarios de un cotizante principal. 18

Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

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Ante esta situación, ha señalado, que las entidades tienen un deber de acompañamiento e información con sus afiliados, según el cual, en el momento que dejen de serlo no solo deben seguir prestando los tratamientos que estuvieren en curso, sino que además, deben asesorar y explicar los procedimientos pertinentes para acceder de nuevo al sistema. De igual forma, ha determinado que en aplicación del principio de solidaridad, las EPS deben seguir prestando los servicios de salud en este tipo de casos, hasta que las personas vuelvan a acceder efectivamente al sistema. 19. A continuación la Sala expondrá algunos casos en los que los accionantes habían perdido su afiliación al sistema, y por lo tanto no podían acceder a los servicios que necesitaban, y la Corte tuteló sus derechos pese a no tener cubrimiento por la EPS a la que habían pertenecido. 19.1 Así ocurrió en la sentencia T-064 de 200619, que estudió el caso de un señor que había sido despedido de su puesto de trabajo y no podía acceder al tratamiento que necesitaba porque su ex empleador había dejado de pagar los aportes al sistema de salud en el momento que finalizó la relación laboral, retirándolo del sistema. La Sala Novena de revisión de la Corte resolvió tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y ordenó a la EPS continuar con el tratamiento que requería, aún sin estar afiliado, con base en los principios de solidaridad y continuidad, así mismo, resaltó la importancia de que las EPS informen y acompañen a quienes fueron sus afiliados cuando fueron excluidos del sistema, en la búsqueda de su inclusión al mismo. En este sentido afirmó: “[S]erá responsabilidad de esas entidades [se refiere a las EPS], que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras de salud actúan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por Capitación, la vida o la integridad de una persona enferma no puede quedar desprotegidas debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que las empresas conservarán su facultad de repetir por los gastos asumidos que le sean ajenos20.” Énfasis propio. La Sala aclara que pese a que en ese caso el accionante había sido retirado del sistema de seguridad social en salud en virtud de la terminación de su vínculo laboral, y no por una decisión voluntaria como la que ocurrió en el caso que actualmente se estudia; la observancia de la sentencia T- 064 de 2006 resulta pertinente para resolver el caso que ahora la ocupa, porque da cuenta de la forma en que la Corte Constitucional ha exigido el deber de solidaridad a las empresas prestadoras de salud frente a una persona que no estaba afiliada en un determinado momento al sistema y requirió un tratamiento vital. Adicionalmente, el mencionado deber de información le es exigible a todas las EPS cuando sus afiliados quedan desprovistos del servicio de salud, sin importar cuál fue la causa de su desvinculación del sistema, pues éste nace en virtud

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M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Postulados expuestos en la sentencia C-800 de 2003 en cita.

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del vínculo que existió entre el paciente y la EPS, y no por la forma en que el mismo fue excluido del servicio de salud. 19.2 A su turno, la sentencia T-519 de 200821 estudió el caso de una señora que había estado afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su esposo, y había sido excluida del mismo una vez su esposo falleció, sin embargo, había continuado recibiendo el servicio de salud y repentinamente, al solicitar un tratamiento específico para sus problemas de tiroides se enteró que ya no estaba afiliada al mismo. En esa ocasión, la Corte hizo énfasis en la importancia de informar a los afiliados las consecuencias de su exclusión del sistema así como las posibilidades para volver acceder al mismo. Al respecto sostuvo: “como la señora Bernarda Beltrán perdió su condición de beneficiaria, en los términos del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios médicos indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, en virtud de su manifestación de carecer de recursos económicos. || Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a informarle la suspensión de los servicios médicos y garantizar su transición al régimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompañamiento permanente. De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto se obtenga la afiliación de la actora a otro régimen.” Énfasis propio. 19.3 En sentido similar se pronunció esta Corte en la sentencia T-233 de 201122 que estudió el caso de un señor que había quedado desprovisto del servicio de salud, porque era beneficiario de su padre, y en el momento en que éste falleció fue inmediatamente desafiliado del sistema. La Corte ordenó el cubrimiento de los insumos que necesitaba el accionante, y señaló la necesidad de aplicar el deber de información por parte de las EPS cuando una persona queda excluida del sistema: “(…) resulta importante mencionar la sentencia T-781-09, en la que se estableció que la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante en el régimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de manera que pueda pasar a hacer parte del régimen subsidiado. De esta manera, se le ordenará a la accionada que le preste toda la colaboración necesaria al accionante para que quede incluido en el régimen subsidiado.” Así mismo, hizo énfasis en la importancia de que las EPS continúen prestando los servicios de salud a quienes fueron sus afiliados, y que por alguna razón fueron excluidos de la prestación de los mismos atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad que se predican de algunas personas: “En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema, o bien porque ya no está en la capacidad de seguir cotizando, o bien porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario de otra persona o como contribuyente en sí mismo. (…)|| El hecho de la muerte de su padre, quien cotizaba por él, no puede significar que de un momento a otro este hombre se vea desprotegido en lo que a sus quebrantos de salud se refiere. Esto sería contrario al principio de solidaridad y de continuidad en los servicios.”

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M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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19.4 Por otra parte, en aplicación del principio de solidaridad la sentencia T-516 de 200923 tuteló los derechos del accionante, que había estado incorporado al Ejército Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino, y que necesitaba un tratamiento siquiátrico, pese a que había sido excluido del servicio de salud una vez fue ordenado su desacuartelamiento. La Sala Tercera de Revisión determinó que el Ejército debía seguir cubriendo las necesidades de salud al accionante, pues aunque ya no hacía parte de esa institución, era necesario proteger sus derechos, teniendo en cuenta la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba: se trataba de un joven campesino que había adquirido un 10% de pérdida de capacidad para laborar durante la prestación del servicio militar, pero no con ocasión del mismo, cuyo núcleo familiar estaba compuesto por su señora madre y seis hermanos más. Sobre la obligación del Ejército respecto de una persona que ya no tenía relación o vinculación con éste, argumentó la Corte: “Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral24. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.” (Negrita fuera del texto). 20. Las anteriores referencias dan cuenta de la protección especial que ha brindado la Corte a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al proteger su derecho a la salud, y ordenar, a las entidades a las que habían estado afiliados cubrir los tratamientos o insumos que necesitaban pese a que ya no hacían parte del sistema, en aplicación directa del principio de solidaridad. Así mismo, resaltan la importancia de que las EPS informen y acompañen 23

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01 24

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a sus usuarios en la búsqueda de una afiliación en salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado. 21. De otra parte, cabe resaltar que en dichos fallos, la Corte dio especial importancia a (i) la necesidad en la que se encontraban los accionantes de recibir oportunamente el servicio o tratamiento, teniendo en cuenta el riesgo que ello implicaría para su vida, (ii) la precaria situación económica en la que se encontraban, al estar desempleados o incapacitados para laborar, (iii) el incumplimiento de las EPS demandadas, de su deber de acompañar e informar a sus afiliados en el momento en que han sido excluidos del sistema, para asesorarlos sobre la forma de volver a ingresar al mismo. Sobre la base del principio de solidaridad y continuidad la Corte ha amparado los derechos en estos casos, teniendo en cuenta que resultaría constitucionalmente inadmisible, privar de los servicios requeridos con necesidad a los accionantes, al mismo tiempo que, sería desproporcionado exigirles que costeen con sus propios recursos los tratamientos que necesitan. 22. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasará a analizar el caso en concreto. Estudio del caso concreto. - Presentación del caso. 23. El señor José Alvaro Pinto interpuso acción de tutela a través de su hijo, quien actúa como agente oficioso, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, que estarían siendo vulnerados por EPS Sura, al negarse a asumir el costo de los dos primeros días de su hospitalización en la Clínica Universidad de La Sabana, porque previamente, había sido excluido como beneficiario de uno de sus hijos. El Juez de primera instancia concedió el amparo aplicando el decreto 806 de 1998, según el cual, cuando un trabajador es desafiliado del sistema por la culminación de su relación laboral, o una persona independiente deja de cotizar por ausencia de recursos económicos, las EPS a las que se encontraran afiliados deben seguir prestando sus servicios por lo menos durante los 30 días siguientes a la exclusión de la persona y sus beneficiarios del sistema, y ordenó a EPS Sura cubrir los gastos de los dos primeros días de atención en urgencias del accionante. En segunda instancia, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, revocó el amparo que había sido concedido, porque (i) el caso no cumple con ninguno de los supuestos que contempla la norma para activar la protección en ella consagrada, pues el señor Pinto no fue excluido del sistema por terminación de su contrato laboral, o por falta de capacidad económica para seguir cotizando como independiente, sino por la voluntad del cotizante de quien era beneficiario, y (ii) se trata de una controversia exclusivamente económica, pues la Clínica atendió oportunamente al agenciado, y la EPS demandada cubrió los gastos generados desde el tercer día de hospitalización, momento en que fue nuevamente inscrito como beneficiario, hasta que fue dado de alta. Atendiendo a la situación narrada, la Sala pasará a estudiar si la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso cumple los requisitos de procedencia formal. - Procedencia formal de la acción de tutela.

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24. En primer lugar, la Sala debe estudiar la legitimación por activa en el presente caso, teniendo en cuenta que Walter Alejandro Pinto Martínez interpuso la acción de tutela en nombre de su padre, el señor José Alvaro Pinto, actuando como su agente oficioso. Sobre el particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones25 que la figura de la agencia oficiosa en la acción de tutela responde a las especiales condiciones que se pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial. Así las cosas, la Corte ha estipulado que en los casos en los que, quien interpone la acción de tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, no es necesario que cuente con un poder para actuar pero si debe, por lo menos, manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y demostrar la situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el señor Walter Alejandro Pinto Martínez quien manifestó que actuaba como agente oficioso de su padre; de igual forma, a partir de los hechos narrados queda claro que el señor José Alvaro Pinto, se encontraba en un delicado estado de salud producido por el accidente que sufrió en junio de 2014, a causa del cual permaneció 22 días hospitalizado; la tutela fue interpuesta días después de que se le diera de alta, y por ende, no podía acudir personalmente ante el juez constitucional. Por lo tanto, existe plena legitimación en la causa por activa. 25. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el Juez de segunda instancia consideró que el accionante puede acudir a otras vías judiciales para resolver la controversia planteada, toda vez que sus pretensiones tienen un carácter netamente económico, la Sala abordará el estudio del requisito de subsidiariedad. Pues bien, aunque la interpretación dada por el ad quem al caso del señor Pinto es plausible, la Sala disiente de la misma, pues al margen de los argumentos expresados por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., la situación particular del agenciado, así como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que dan origen a esta acción de tutela la llevan a concluir lo contrario. 25.1 Según los hechos probados durante el proceso, EPS Sura se negó a cubrir los gastos causados durante los dos primeros días de hospitalización del señor Pinto, porque 11 días antes de ingresar a la sala de urgencias de la Clínica había sido excluido como beneficiario de su hijo, Jhon Alexander Pinto Martínez, sin antes haberle informado al señor Pinto que ya no hacía parte del sistema, y las alternativas con las que contaba para volverse a afiliar al mismo, por lo tanto le impuso una barrera de acceso a la información que podría haber comprometido la oportuna

25

T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.

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atención en salud que requería, generando un riesgo para sus derechos fundamentales, como se verá más adelante. Por su parte, la Clínica de la Universidad de la Sabana de forma independiente, resolvió brindar la atención médica que necesitaba con urgencia el señor José Álvaro Pinto, al constatar que el accidente que había sufrido amenazaba su vida, y por ello, recibió y trató al agenciado sin imponer ningún obstáculo para el efecto. Así las cosas, la actuación diligente de la Clínica, quien cumplió con sus deberes constitucionales, no justifica la barrera de acceso creada por la EPS demandada. 25.2 También observa la Sala que el caso plantea una posible vulneración al mínimo vital del agenciado y su familia, y por lo tanto, considera que lejos de limitarse a una controversia económica, los derechos fundamentales del señor José Álvaro Pinto se encuentran en riesgo, y por ende puede reclamar su protección mediante la acción de tutela. 25.3 Para esta Sala es claro que la vía ordinaria no es un medio idóneo para la garantía de los derechos fundamentales del señor José Alvaro Pinto, pues se trata de una persona especialmente vulnerable teniendo en cuenta su edad, y su falta de recursos económicos para cotizar directamente al sistema de seguridad social, del cual hace parte como beneficiario de uno de sus hijos. Esta situación merece una protección inmediata, pues contrario a lo considerado por el Juez de segunda instancia, el caso plantea una vulneración de derechos fundamentales, y en esta medida no resulta proporcional someter al accionante a un proceso ordinario, por la evidente amenaza que sufrió su derecho a la salud, y el riesgo que actualmente existe sobre su mínimo vital. 26. Finalmente, la familia del agenciado se acercó directamente a EPS Sura y le solicitó que asumiera los costos de los dos primeros días de hospitalización del señor José Álvaro Pinto, toda vez que no cuentan con los recursos económicos para costearlos. En consecuencia, para la Sala se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia formal de la acción de tutela en este caso, y por lo tanto, pasará a resolver el problema jurídico planteado. - Estudio de la procedencia material de la acción de tutela. 27. En armonía con lo expuesto, la Sala encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor José Álvaro Pinto están siendo vulnerados por la EPS Sura. 28. Por un lado, como se anunció previamente en las consideraciones 6 y 7 de esta providencia, el derecho a la salud no se limita únicamente a recibir un determinado servicio o tratamiento, sino que el elemento de la accesibilidad, comprende a su vez diferentes facetas: física, no discriminación, económica y a la información. Así, aunque el agenciado recibió el tratamiento que necesitaba, gracias a la actuación diligente de la Clínica de la Universidad de La Sabana, la EPS Sura le impuso una barrera de acceso económica y a la información. 29. Quedó demostrado en el expediente que el señor Jose Alvaro Pinto está afiliado al sistema de seguridad social en salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el momento, en calidad de beneficiario de su hijo Jhon Alexander, quien decidió desafiliarlo el 30 de mayo de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del mismo año, lo cual significa que el agenciado

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estuvo excluido 11 días del sistema, durante los cuales, sufrió un grave accidente al caerse de un tercer piso posterior a un choque eléctrico, que puso en riesgo inminente su vida, así que, en principio, durante esos días no tendría cobertura del servicio de salud. Sin embargo, la Sala encuentra también probado que EPS Sura incumplió con su deber de información y acompañamiento frente al señor Pinto, y le impuso una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al mínimo vital. 30. Tal como se expuso en los numerales 18 a 21 de esta providencia, las sentencias T-064 de 2006, T-519 de 2008 y T-233 de 2011, advirtieron que cuando una persona en condición de vulnerabilidad queda excluida del sistema, en virtud de la pérdida de su calidad de beneficiario, las EPS deben informales tal situación y acompañarlos hasta que vuelvan a afiliarse en el régimen contributivo o subsidiado. En este caso, a pesar de que la desafiliación del señor Pinto de EPS Sura fue hecha voluntariamente por su hijo, la EPS debió informarle al agenciado de esa novedad y explicarle las alternativas y posibilidades con las que contaba para no quedar por fuera del sistema. En este punto, cobra especial importancia la edad del señor Pinto que es un adulto mayor, y por ende, acreedor de una protección reforzada según los mandatos de la Constitución de 1991, quien además, carece de recursos económicos para cotizar directamente al sistema, tal como lo manifestó el agente oficioso y se deduce de su calidad de beneficiario, afirmaciones que no fueron controvertidas por la demandada. 31. Para la Sala quedó demostrado que el agenciado y su familia son personas de escasos recursos económicos. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor José Álvaro Pinto es beneficiario de su hijo Jhon Alexander, cuyo ingreso base de cotización no alcanza a ser el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto, aunado a la evidente falta de capacidad económica para cotizar directamente al sistema del señor Pinto demuestra su ausencia de recursos para costear los primeros dos días de hospitalización en la Clínica Universidad de la Sabana, que para el momento en que se interpuso la acción de tutela ascendían a la suma de veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=). Por esta razón, la EPS Sura impuso una barrera de acceso económica al señor José Álvaro Pinto para el disfrute de su derecho a la salud. Así mismo, en virtud de la condición de vulnerabilidad del agenciado y la especial protección que debe recibir como adulto mayor, EPS Sura debió informarle al señor Pinto que había sido excluido como beneficiario del sistema, explicarle las alternativas con las que contaba para volver afiliarse y, acompañarlo mediante el cubrimiento de los servicios que necesitara con urgencia, hasta el momento en que lograra acceder al sistema y gozara de todos los servicios en salud. 32. Por lo tanto, EPS Sura tiene el deber de cubrir los costos señalados, pues el sistema de seguridad social en salud funciona a partir de varios principios constitucionales que rigen las relaciones entre todos los actores del mismo. Por ello, en virtud del principio de solidaridad, dicha EPS debe cubrir los dos primeros días de hospitalización del señor Pinto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad y con escasos recursos económicos que ha estado vinculada como beneficiario a esa entidad desde el año 2010, y que solo llevaba 11 días por fuera del sistema para el momento en que ocurrió el accidente, sin perjuicio de la posibilidad de repetir ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente conforme a la reglamentación vigente.

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33. Por otra parte, teniendo en cuenta la situación económica del agenciado y su familia, la Sala estima que la deuda generada por los dos primeros días de hospitalización del señor José Alvaro Pinto, amenaza su mínimo vital, pues se trata de una suma considerable de dinero (veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos $24’536.499=), que manifestaron estar en incapacidad de asumir, información que no fue controvertida por la empresa demandada. La situación de vulnerabilidad económica del agenciado y su familia, es un aspecto sumamente relevante para el estudio del caso concreto, pues permite la aplicación del principio de solidaridad, (Constitución Política artículos 1 y 49), con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de universalidad del sistema de salud colombiano. 34. Cabe aclarar que esta Corte ha amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de continuidad, pues previamente habían iniciado ciertos procedimientos para la enfermedad que los aquejaba que no podían ser abruptamente interrumpidos, y (ii) el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse de sus deberes constitucionales, especialmente tratándose de personas en condición de debilidad manifiesta, que requerían con necesidad determinado servicio de salud (supra numerales 18 a 21). En el caso que ahora ocupa a la Sala, el agenciado no había iniciado previamente un tratamiento, pues el accidente que sufrió fue completamente imprevisto, es decir, se trató de una situación que no habría podido ser anticipada por él ni su familia y en esta medida no es posible dar aplicación al principio de continuidad. Sin embargo, esta diferencia fáctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicación directa ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio médico pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia económica para costear por sí mismo el tratamiento requerido. Sin embargo, como se mencionó previamente en los numerales 8 a 16 de la parte considerativa de esta providencia, el deber de solidaridad se encuentra principalmente en cabeza del Estado, y ante la ausencia de un sustento legal que soporte el deber de la EPS de cubrir los primeros dos días de hospitalización del agenciado, la Sala otorgará a EPS Sura la posibilidad de repetir ante el Fosyga por los gastos ocasionados en el caso del señor Álvaro Pinto26. - Decisión que se adopta. 35. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia que encontró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro Pinto a través de agente 26

Esta Corte ha sostenido que cuando (i) a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico con el que tenga contrato la EPS; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el paciente no tiene la capacidad económica suficiente para pagar “los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la EPS deberá suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio médico y/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida será la encarga de asumir los referidos gastos.” Sentencia T-169 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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oficioso, y en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia que amparó sus derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, y en su lugar, Confirmar el fallo emitido el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor José Álvaro Pinto, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Ordenar a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que dentro de los siguientes 15 días a la notificación de esta providencia, cancele a la Clínica Universidad de la Sabana, el valor correspondiente a los dos primeros días de hospitalización del señor José Álvaro Pinto en dicha entidad. Si el accionante o su familia han abonado algo a dicha cuenta, dentro del mismo plazo, deberá reembolsarles el valor total que hayan cancelado. Tercero.- Advertir a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que cuenta con la facultad para recobrar el valor correspondiente a las prestaciones que no estaba legalmente obligada a asumir ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente conforme a la reglamentación vigente. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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II. NORMATIVA

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III. DECRETOS

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Decreto 2353 de 2015

Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 42.3 de la Ley 715 de 2001; 3° del Decreto-ley 1281 de 2002; 2°, 5°, y 8° de la Ley 828 de 2003; 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32 de la Ley 1393 de 2010; 3°, 32 y 35 de la Ley 1438 de 2011; 11 literal f) de la Ley 1474 de 2011; 5° literal b), 11 y 19 de la Ley 1751 de 2015; y, artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable; Que el artículo 49 de la Carta consagra como obligación del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; Que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de garantizar el desarrollo de los principios constitucionales y legales que informan los servicios de salud y de seguridad social para asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; Que, en el mismo sentido el precitado artículo señala, como otro de los fines de la intervención del Estado en los servicios de salud y de seguridad social, lograr el acceso progresivo a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; Que a través de la Ley 1751 de 2015 se regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Que la precitada ley dispone como obligación del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para su garantía debe, entre otros, formular y adoptar políticas de salud en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

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Que igualmente la referida ley consagra los principios del derecho fundamental a la salud, disponiendo entre otros, el de continuidad como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y el de libre elección como la libertad que tienen las personas para elegir las entidades de salud dentro de la oferta disponible; Que es necesario avanzar en la incorporación de las medidas de protección desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al amparar los derechos de las personas, como las de acceso a la licencia de maternidad, la protección de poblaciones vulnerables como los menores de edad y la continuidad de los servicios de salud de quienes sufren cambios en sus condiciones económicas; Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene como fundamento la universalidad del aseguramiento y de la prestación de los servicios del plan de beneficios a todos los residentes del país, en todas las etapas de su vida; Que de acuerdo con el modelo de aseguramiento vigente, elegido por el legislador, el aseguramiento se realiza de manera general a través de las EPS del régimen contributivo y subsidiado y por tanto, los ciudadanos tienen el deber de asegurar su pertenencia a uno u otro régimen según corresponda. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el acceso a los servicios del plan de beneficios indistintamente de la capacidad de pago, y aquellas personas que no la tienen pueden afiliarse al régimen subsidiado; Que a su vez, para asegurar la sostenibilidad del sistema es necesario que las instituciones públicas y privadas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud, en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad del sistema, exijan a aquellas personas independientes con capacidad de pago o a aquellas que tienen obligaciones legales como los empleadores, el pago oportuno de las contribuciones al sistema; Que no obstante los deberes legales de quienes tienen capacidad de pago de contribuir al sistema y de las autoridades de exigir estas contribuciones, la continuidad en la prestación del servicio es un principio del derecho fundamental a la salud contenido en la Ley 1751 de 2015. Así quedó consignado en el artículo 6 de la precitada ley: “(…) el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; (…)”; Que con relación a la mora de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es menester modificar las reglas a nivel reglamentario sobre suspensión o terminación de la afiliación que se encuentran hoy vigentes, y establecer un mecanismo que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud, pero que a su vez genere los incentivos necesarios para que aquellas personas que tienen la obligación de contribuir a la sostenibilidad del sistema lo hagan, de lo contrario, fomentar una cultura de no pago en los usuarios podría llevar a un escenario crítico de financiación del sistema afectando el interés individual y colectivo;

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Que las normas a nivel reglamentario que se establecen en el presente decreto, recogen la jurisprudencia sobre mora contenida en la Sentencia C-800 de 2003 de la Corte Constitucional, que reconoce que si bien las EPS deberán garantizar en algunos casos de manera temporal la prestación de los servicios a pesar de la mora, son las autoridades públicas quienes están en la obligación de garantizar los mecanismos para la prestación del servicio pasado un determinado tiempo; Que es necesario agrupar, unificar y simplificar las reglas de afiliación a través de un sistema unificado y sistematizado de la información que reduzca los trámites de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus novedades y que elimine las barreras que afectan el acceso a los servicios de salud de los afiliados; Que las disposiciones que se incorporan relacionadas con los pueblos indígenas, y las comunidades Rom no introducen cambios a la normativa vigente que, en su momento, fue objeto de Consulta Previa con el Gobierno nacional conforme a lo previsto por el Convenio número 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual se podrán realizar los procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales. A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 12, numeral 12.2, 82, 83 y 85 del presente decreto. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las expresiones afiliación, afiliado, datos básicos, inscripción a la Entidad Promotora de Salud (EPS), movilidad, novedades, registro, traslados, traslado de EPS dentro de un mismo régimen, traslado de EPS entre regímenes diferentes, y validación tendrán los siguientes alcances:

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3.1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar (EOC). 3.2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas. 3.3. Afiliado adicional: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una UPC adicional. 3.4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al régimen subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, según lo previsto en el presente decreto, así como el registro de las novedades correspondientes. 3.5. Datos básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia. 3.6. Datos complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante, si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de contacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.7. Información de referencia: Es la información que permite validar la identificación y datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la integridad y consistencia de la misma. 3.8. Inscripción a la EPS: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del afiliado de vincularse a una Entidad Promotora de Salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud. 3.9. Movilidad: Es el cambio de pertenencia a un régimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén y algunas poblaciones especiales. 3.10. Novedades: Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados. 3.11. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance que se determine en la reglamentación que

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expida el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. 3.12. Poblaciones especiales: Son las personas que por sus condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por la ley o por el presente decreto deben pertenecer al régimen subsidiado. 3.13. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual se registra, por una única vez, la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional. 3.14. Registro de novedades: Es el acto de actualización de la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el Sistema de Afiliación Transaccional. 3.15. Traslados: Son los cambios de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen o los cambios de inscripción de EPS con cambio de régimen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.16. Traslado de EPS dentro de un mismo régimen: Es el cambio de inscripción de EPS dentro un mismo régimen. 3.17. Traslado de EPS entre regímenes diferentes: Es el cambio de inscripción de EPS de regímenes diferentes. 3.18. Validación: Es la verificación de la información que reporta el afiliado, el aportante o la entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad. Artículo 4°. Aplicación del principio de la buena fe. En aplicación del principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presumirá que sus afirmaciones y manifestaciones corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se tenga indicios de engaño o fraude al sistema o de que se están utilizando mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema. Artículo 5°. Prohibición de solicitar requisitos adicionales. La afiliación y novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se regulan por las disposiciones previstas en el presente decreto, sin que se requieran documentos o trámites adicionales. Artículo 6°. Prohibición de selección de riesgo por parte de las EPS. Las EPS no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial

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de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación según lo dispuesto en el presente decreto. Todas las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra Entidad Promotora de Salud, así como promover el traslado de sus afiliados se considerarán como una práctica violatoria al derecho de la libre escogencia. Las entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, adelantarán las acciones de vigilancia y control a que hubiera lugar. Artículo 7°. Prohibición a las entidades territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales. Las autoridades y entidades públicas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal y las entidades responsables de las poblaciones especiales no podrán promover o inducir la afiliación a una determinada EPS. Cuando se adviertan estas conductas, los afiliados o las EPS deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta adelante las acciones de inspección, vigilancia y control correspondientes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, penales o fiscales a que haya lugar. Cuando la autoridad territorial identifique afiliados al Régimen Subsidiado que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deberá adelantar la actuación administrativa tendiente a la exclusión como afiliado en el régimen subsidiado e informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Departamento Nacional de Planeación. En caso de incumplimiento de estas obligaciones la autoridad territorial estará sujeta a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar. Artículo 8°. Prohibición de adelantar afiliaciones por entidades no autorizadas. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud está prohibido realizar la afiliación individual o colectiva a través de relaciones laborales inexistentes o por entidades que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta conducta se tendrá como práctica no autorizada y será investigada y sancionada por las autoridades competentes. Artículo 9°. Prohibición de conductas tendientes a afectar derechos de los afiliados. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la adulteración o el uso indebido de las bases de datos de los afiliados con fines diferentes al registro, reporte y consulta de las afiliaciones y de las novedades que no refleje la voluntad de los afiliados o afecte los derechos de las personas a la afiliación, traslado y movilidad, o el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas constituye una práctica no autorizada y su ocurrencia dará lugar a las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y a las acciones penales previstas en el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, según el caso. Artículo 10. Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz,

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clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del sistema. CAPÍTULO II Sistema de Afiliación Transaccional Artículo 11. Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de Afiliación Transaccional como un conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de la información básica y complementaria de los afiliados, la afiliación y sus novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de estos y los niveles de acceso que se definan. Una vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, este será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá la administración del Sistema de Afiliación Transaccional y definirá la responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de la información en el Sistema, la estructura de datos y los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información del mismo. El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores consultar la información de los afiliados. Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y con otros relacionados con la protección social. La información contenida en el Sistema de Afiliación Transaccional y su manejo, cuando corresponda, estarán sujetos a las disposiciones sobre protección de datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan. El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá la consulta de la información referente al estado de pagos de las cotizaciones, en especial, la de los empleadores respecto de sus trabajadores como cotizantes dependientes. Este Sistema podrá interoperar con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y para su consulta también podrán acceder las entidades públicas y privadas responsables del recaudo y de la vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, esta información sobre las personas que se encuentran en mora deberá estar disponible para efectos del reporte de que trata el artículo 5° de la Ley 828 de 2003, así como, de la verificación de la información en el registro único de proponentes de que trata la mencionada ley. Artículo 12. Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional. Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los siguientes:

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12.1. La información de referencia para la correcta identificación de los afiliados, construida a partir de la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y cualquier otra entidad que tenga a su cargo la expedición de documentos de identidad de nacionales y residentes extranjeros; la verificación de la población potencialmente beneficiaria de subsidios; la verificación de supervivencia, la identificación inicial del recién nacido y la relación de parentesco de este con la madre; el control de las afiliaciones colectivas, la integridad y consistencia de la información reportada por afiliados y aportantes; y toda aquella información que el Ministerio considere relevante para el cumplimiento de los objetivos definidos para la información de referencia. 12.2. La información de referencia que permita controlar la multiafiliación al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y entre este y los regímenes especiales y de excepción. 12.3. La información de referencia que permita validar los datos que se ingresen al sistema. 12.4. El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su identificación, estado de pago de las cotizaciones y demás información que el Ministerio de Salud y Protección Social considere relevante. 12.5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las disposiciones vigentes que soportan las validaciones para el registro de la afiliación y las novedades y que permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la información. 12.6. La plataforma tecnológica y de comunicaciones que soporte este sistema. Artículo 13. Soportes documentales en el Sistema de Afiliación Transaccional. La identificación y datos básicos de los afiliados serán validados contra la información de referencia disponible. Si la información es coincidente no será necesario allegar documentación soporte. Si no es coincidente o no existe en la información de referencia, el sistema dispondrá de los medios para la recepción, clasificación y recuperación de soportes digitales en aquellos casos en los que sea necesario aportar documentos o datos adicionales para acreditar la identificación, la condición de beneficiarios y los demás que se requieran. Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional podrá validar la condición de beneficiario con base en las tablas de referencia de que disponga, caso en el cual no serán exigibles los soportes documentales. Cuando se alleguen soportes documentales para acreditar la condición de beneficiario, las EPS o EOC serán responsables de validar esta condición. Artículo 14. Identificación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los datos básicos de identificación de los afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliación Transaccional deberán ser concordantes con la información de referencia. El Sistema contará con las validaciones correspondientes con el fin de no permitir el ingreso de identificaciones inexistentes o datos básicos errados. Estos datos solo pueden ser modificados con el soporte de acto administrativo o el acto proferido por la autoridad competente.

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En el Sistema de Afiliación Transaccional por cada afiliado existirá un único registro, con independencia de los documentos de identidad con los cuales se le asocie. El Sistema dispondrá los instrumentos que permitan la correlación entre los diferentes documentos expedidos para una persona por la entidad competente. Las EPS o EOC deberán adoptar medidas tendientes a evitar que los errores e inconsistencias en los datos básicos de identificación de los afiliados afecten la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Artículo 15. Transición al Sistema de Afiliación Transaccional. Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se encuentren correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Sistema de Afiliación Transaccional entrará en operación en forma gradual, en una etapa inicial se realizará la verificación de datos básicos del afiliado. En los casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la información de referencia, el afiliado deberá actualizar sus datos básicos a través del Sistema de Afiliación Transaccional o en cumplimiento del artículo 11 del Decreto-ley 019 de 2012, el administrador del Sistema podrá corregirlos con base en la información de referencia. Si el documento de identidad no figura o no coincide con la información de referencia, tratándose de mayores de edad no ingresarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema de Afiliación Transaccional y para el caso de los menores de edad, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá el plazo y los términos para su ingreso a la misma. Parágrafo. En ningún caso esta validación podrá afectar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la EPS deberá adelantar las gestiones para la corrección en un plazo no mayor de un (1) mes al requerimiento que le formule el administrador del sistema. Vencido dicho término sin que se hubieren validado los datos básicos del afiliado, se suspenderá el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la EPS hasta cuando se produzca la validación de estos afiliados. Constituye obligación de los afiliados proveer las pruebas necesarias para su correcta identificación y validación en el Sistema de Afiliación Transaccional. CAPÍTULO III Reglas de afiliación comunes a los regímenes contributivo y subsidiado Artículo 16. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar

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(EOC), mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la prestación de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales deberán ser informadas al afiliado. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud no habrá afiliaciones retroactivas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a partir de la cual la afiliación deberá realizarse a través del formulario electrónico y los eventos en los cuales, de manera excepcional, la afiliación podrá efectuarse mediante el diligenciamiento de formulario físico. Parágrafo 1°. La escogencia de EPS es libre, salvo las excepciones previstas en el presente decreto. Parágrafo 2°. La desafiliación al Sistema solo se producirá por el fallecimiento del afiliado. Parágrafo 3°. Cuando los trabajadores independientes realicen la afiliación por primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de acuerdo con lo definido en el presente decreto podrán efectuar el pago proporcional a los días objeto de la cotización. Parágrafo 4°. Hasta tanto entre en operación plena el Sistema de Afiliación Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para la utilización del formulario electrónico, la afiliación y las novedades de traslado y de movilidad deberán realizarse en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de los cotizantes dependientes, el formulario deberá ser suscrito también por el empleador. En ningún caso, la EPS podrá modificar el contenido del formulario ni incluir información adicional, de incluirse se tendrá por inexistente y no será oponible para el reconocimiento de UPC; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 17. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. Artículo 18. Información para la administración del riesgo en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un componente de información complementaria que se incluirá en el Sistema de Afiliación Transaccional para identificar y gestionar los riesgos de los afiliados, con

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base en la cual determinará las estrategias o lineamientos para la administración del riesgo en salud por parte de la EPS. Cuando la información corresponda a datos sensibles de conformidad con la Ley 1581 de 2012, su tratamiento y acceso restrictivo estará sujeto a la protección del derecho fundamental al Hábeas Data. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la información del estado de salud solo podrá ser diligenciada con posterioridad a la afiliación o el traslado y será utilizada por las EPS para identificar y gestionar los riesgos de su población afiliada, sin perjuicio de los lineamientos que sobre esta materia defina el Ministerio de Salud y Protección Social. En ningún caso las Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán exigir la declaración del estado de salud como requisito para la afiliación o el traslado de EPS y el incumplimiento de esta prohibición dará lugar a las investigaciones y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 19. Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la movilidad. Artículo 20. Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 20.1. Registro civil de nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 20.2. Registro civil de nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años de edad. 20.3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. 20.4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 20.5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

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20.6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. Los afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada. Parágrafo. Los documentos de identificación deberán ser aportados una sola vez por el afiliado si estos son requeridos. El Sistema de Afiliación Transaccional preverá los mecanismos para que cualquier verificación posterior pueda ser efectuada por este medio. Artículo 21. Composición del núcleo familiar. Para efectos de la inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por: 21.1. El cónyuge. 21.2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo. 21.3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del cotizante. 21.4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del cotizante. 21.5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 21.3. y 21.4 del presente artículo. 21.6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 21.3. y 21.4 del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición. 21.7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad o la ausencia de estos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de este. 21.8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de este. 21.9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente.

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Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios. Parágrafo 1°. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Esta condición se registrará a través del Sistema de Afiliación Transaccional. Parágrafo 2°. Los hijos adoptivos y los menores en custodia legal tendrán derecho a ser incluidos en el núcleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme a las normas legales. Parágrafo 3°. En los casos en los que existan dos personas con igual derecho que no puedan ser inscritas como beneficiarias en el núcleo familiar simultáneamente, se estará a lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa que corresponda. Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las estrategias y lineamientos que deben observar las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y demás entidades responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes a la identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente artículo. Parágrafo 5°. La composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será aplicable en el régimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilará al cotizante. Parágrafo 6°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la dependencia económica se declarará en el momento de la inscripción en la EPS y se presumirá la buena fe en su declaración. Artículo 22. Acreditación y soporte documental de los beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas: 22.1. La calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro civil de matrimonio. 22.2. La calidad de compañero o compañera permanente se acreditará con alguno de los documentos previstos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. 22.3. La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, se acreditará con los registros civiles correspondientes. 22.4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopción o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad autorizada. 22.5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre afiliado o por la entidad competente cuando se trate de la calificación invalidez.

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22.6. La condición del numeral 21.7 del artículo 21 del presente decreto se acreditará con el documento en que conste la pérdida de la patria potestad o el certificado de defunción de los padres o la declaración suscrita por el cotizante sobre la ausencia de los dos padres. 22.7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido por la autoridad competente. Artículo 23. Inscripción del núcleo familiar. Los afiliados cotizantes o cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el núcleo familiar, para lo cual deberán allegar el soporte documental de su calidad de beneficiarios, en los casos que sea necesario. Cuando se inscriba un miembro que no cumple las condiciones legales para ser parte del grupo familiar o no se registre la novedad de aquellos beneficiarios que pierden su condición de tales, el afiliado cotizante deberá reintegrar el valor de las UPC y el per cápita para promoción y prevención que el Sistema hubiere reconocido durante el período en que el beneficiario carecía del derecho. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, toda inscripción de los beneficiarios exigirá la presentación de los documentos previstos en el artículo 22 del presente decreto. La inscripción del recién nacido se podrá efectuar según lo dispuesto en el artículo 25 del presente decreto. Artículo 24. Medidas para garantizar el aporte oportuno de los documentos que acreditan la condición legal de los miembros del núcleo familiar por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito el afiliado cotizante no pueda aportar los documentos que acreditan la condición de miembros del núcleo familiar al momento de la afiliación, si son requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, se realizará la inscripción de sus beneficiarios en la categoría respectiva y el afiliado cotizante contará con un mes (1) para allegarlos. Si transcurrido este período, los documentos no han sido aportados, se aplicará el siguiente procedimiento: 24.1. En el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo, la EPS deberá enviar una comunicación por cualquier medio que garantice su recepción por el afiliado en la que le recuerde su obligación de aportar los documentos pendientes y le advertirá que si estos no son aportados a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, el costo de los servicios de salud, distintos de la atención inicial de urgencias que demanden sus beneficiarios deberán ser asumidos por el cotizante con cargo a sus propios recursos. Se exceptúa de lo aquí previsto la atención en salud de los menores de edad. 24.2. La comunicación descrita en el numeral 24.1. deberá ser enviada mensualmente hasta que el cotizante aporte los documentos requeridos.

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24.3. Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de la primera comunicación el cotizante no allega los documentos que acrediten la condición de sus beneficiarios, la EPS reportará la novedad y se suspenderá la afiliación de los beneficiarios, con excepción de las mujeres gestantes y los menores de edad. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de los mecanismos para dicha notificación. Parágrafo 1°. Las copias de las comunicaciones podrán ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados. El Fosyga o quien haga sus veces también podrá solicitarlas como requisito para el pago de la UPC por estos afiliados. Parágrafo 2°. Las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito serán declaradas por el afiliado cotizante o el cabeza de familia al momento de la afiliación del beneficiario. Parágrafo 3°. Para aquellos afiliados en calidad de beneficiarios que, a la vigencia del presente decreto, no hayan aportado los documentos que acreditan tal condición, les será aplicable el procedimiento previsto en el presente artículo; en este caso, el término de un (1) mes se contará a partir del primer día hábil del mes siguiente de su entrada en vigencia. Artículo 25. Afiliación del recién nacido. Todo recién nacido quedará afiliado al sistema desde su nacimiento y desde ese momento se reconocerá la UPC. La afiliación se efectuará con base en el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el certificado de nacido vivo. Los padres o en ausencia de estos quien tenga la custodia o el cuidado personal del recién nacido deberán aportar el registro civil de nacimiento a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su nacimiento, cuando el registro civil no figure en la información de referencia del Sistema de Afiliación Transaccional o se requiera para verificar la calidad de beneficiario. Todo recién nacido quedará inscrito en la EPS en la que esté inscrita la madre, incluso cuando el padre esté inscrito en otra EPS o en un régimen especial o de excepción, salvo en los casos de fallecimiento de la madre al momento del parto, evento en el cual quedará inscrito en la EPS del padre o en la EPS de quien tenga a su cargo el cuidado personal o detenta su custodia. El recién nacido de la madre que hubiere ejercido la movilidad prevista en el presente decreto quedará inscrito en la EPS en la que se encuentre inscrita la madre. Cuando la madre ostente la calidad de beneficiaria, el recién nacido se inscribirá como un beneficiario más del núcleo familiar. Una vez afiliado el recién nacido, si el padre tiene la calidad de cotizante al régimen contributivo este podrá tramitar la novedad de inclusión como su beneficiario después del primer mes de vida. Esta disposición también aplicará cuando el padre pertenezca a un régimen de excepción o especial, si estos permiten la afiliación del menor. Parágrafo 1°. Las EPS establecerán en coordinación con su red prestadora, mecanismos para informar y promover entre los padres la debida identificación e inscripción del recién nacido.

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Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los documentos previstos en el presente artículo serán aportados a la EPS a la cual se realice la afiliación del recién nacido e incluirá la manifestación de la madre. Artículo 26. Afiliación de recién nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente: 26.1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional. 26.2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén, registrará e inscribirá a la madre, al recién nacido y a los demás integrantes del núcleo familiar, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. 26.3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en los numerales 26.1. y 26.3. del presente artículo, los padres del recién nacido deberán declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al régimen contributivo o que la encuesta Sisbén no les ha sido aplicada. Parágrafo 2°. Efectuada la inscripción y registro del recién nacido al régimen subsidiado, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. Parágrafo 3°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá realizar la afiliación del recién nacido directamente ante la EPS y realizará las notificaciones previstas en el presente artículo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma. Parágrafo 4°. Lo previsto en el presente artículo aplicará a los menores de edad cuando demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 27. Afiliación de recién nacido en parto no institucional. En el evento de que el parto no haya sido institucional, cuando los padres o quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, demande servicios de salud para el recién nacido, el prestador de servicios de salud deberá

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expedir el certificado de nacido vivo del menor de edad el que deberá comunicar a la EPS, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a través de los medios que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. El prestador de servicios de salud deberá realizar el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en la misma EPS en la que se encuentre afiliada la madre. En caso de no estar afiliados los padres, se seguirán las reglas indicadas en el artículo 26 del presente decreto y la comunicación se realizará a más tardar el día siguiente de haberse efectuado la afiliación de la madre. Cuando el prestador de servicios de salud no comunique a la EPS el certificado de nacido vivo, no tendrá derecho a cobrar los servicios suministrados al menor hasta la fecha en que efectúe la comunicación. Parágrafo. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional la comunicación de que trata el presente artículo se realizará por este medio Artículo 28. Aporte del registro civil de nacimiento. El registro civil de nacimiento debe ser aportado a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no ha sido allegado, dentro de este término, la EPS deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y tendrá derecho al reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto procederá conforme a las siguientes reglas: 28.1. En el día hábil siguiente al primer mes de vida del recién nacido, la EPS deberá enviar una comunicación al cotizante o cabeza de familia o a los padres o en ausencia de estos, a quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, en la que le recuerde su obligación de aportar el registro civil del menor y las consecuencias de que el mismo no sea aportado. Esta comunicación deberá ser enviada cada mes hasta que el registro civil sea aportado. La comunicación se podrá enviar por cualquier mecanismo que sea comprobable. Cuando la dirección de recepción no sea la vigente, con la devolución de la primera comunicación se entiende cumplida la obligación del requerimiento del registro civil de nacimiento. En todo caso, la EPS deberá demostrar que agotó todos los mecanismos posibles para contactar al afiliado o a quien tenga la custodia. 28.2. Si, vencidos los tres (3) meses, no ha sido allegado el Registro Civil de Nacimiento, las EPS deberán dar aviso a la Entidad Territorial para que promueva ante la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición de los registros civiles de nacimiento del recién nacido, dentro de las competencias de cada entidad, para lo cual deberá suministrar la información de contacto de los padres registrada en el Sistema; asimismo, denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o las Comisarías de Familia tal circunstancia para lo de su competencia. Parágrafo. De cada una de estas comunicaciones deberá guardar constancia la EPS y las mismas podrán ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados.

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Artículo 29. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial. El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa. En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes. Artículo 30. Suspensión de la afiliación. La afiliación se suspenderá en los siguientes casos: 30.1. Cuando el cotizante dependiente o independiente o el afiliado adicional incurra en mora en los términos establecidos en los artículos 71 al 75 del presente decreto. 30.2. Cuando transcurran tres (3) meses contados a partir del primer requerimiento al cotizante para que allegue los documentos que acrediten la condición de sus beneficiarios, si son requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, y este no haya sido atendido. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a las mujeres gestantes ni a los menores de edad. Artículo 31. Efectos de la suspensión de la afiliación. Durante los períodos de suspensión de la afiliación por mora, no habrá lugar a la prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito con excepción de la atención en salud de las gestantes y los menores de edad en los términos establecidos en el artículo 75 del presente decreto. En el caso de los beneficiarios respecto de los cuales no se alleguen los documentos que acreditan tal condición, cuando sean requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, estos tendrán derecho a la atención inicial de urgencias y la UPC correspondiente se

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reconocerá una vez se aporten dichos documentos. Se exceptúa de lo aquí previsto la atención en salud a las mujeres gestantes y a los menores de edad a quienes se les garantizará los servicios del plan de beneficios. En el caso de los cotizantes independientes no se causarán cotizaciones ni intereses de mora de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, producida la suspensión de la afiliación, cuando el afiliado se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, los servicios de salud serán garantizados en los términos previstos en el presente decreto. Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos: 32.1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS. 32.2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en el presente decreto. 32.3. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en el presente decreto. 32.4. Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las condiciones establecidas en el presente decreto para ostentar dicha condición y no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente, afiliado adicional o de movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en el presente decreto. 32.5. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a través del Sistema de Afiliación Transaccional. 32.6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido. 32.7. Cuando por disposición de las autoridades competentes se determine que personas inscritas en una EPS del régimen subsidiado reúnen las condiciones para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al régimen contributivo. 32.8. Cuando la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de

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las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación de la inscripción solo aplicará para el cotizante y el menor de tres (3) años que conviva con la madre cotizante. Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país deberán reportar esta novedad a más tardar el último día del mes en que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción. Cuando el afiliado cotizante que fije su residencia fuera del país no reporte la novedad se mantendrá la inscripción en la EPS y se causará deuda e intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 73 del presente decreto, según el caso. Cuando el afiliado regrese al país deberá reportar la novedad al Sistema de Afiliación Transaccional mediante la inscripción en la misma EPS en la que se encontraba inscrito y reanudar el pago de sus aportes. Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente decreto deberán reportarse directamente a la EPS. Artículo 33. Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS. La terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo. Para los afiliados cotizantes, una vez reportada la novedad, implica la cesación del pago de las cotizaciones, sin perjuicio del pago de los aportes que adeuden. Lo anterior no será aplicable a las personas privadas de la libertad que tienen la calidad de cotizantes de que trata el numeral 32.8 del artículo 32 del presente decreto, quienes por cumplir las condiciones para seguir cotizando tendrán la obligación de cotizar y la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios se mantendrá respecto de sus beneficiarios. CAPÍTULO IV Afiliación en el régimen contributivo Artículo 34. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 34.1. Como cotizantes: 34.1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. 34.1.2. Los servidores públicos.

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34.1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. 34.1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. 34.2. Como beneficiarios: 34.2.1. Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 34.1 del presente artículo. Artículo 35. Afiliación oficiosa de beneficiarios. Cuando una persona cumpla la condición para ser afiliado beneficiario y el cotizante se niegue a su inscripción dentro del núcleo familiar, la persona directamente o las comisarías de familia o los defensores de familia o las personerías municipales en su defecto, podrán realizar el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción en la EPS del cotizante, aportando los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la afiliación oficiosa se hará directamente ante la EPS. Artículo 36. Afiliación cuando varios miembros del núcleo familiar son cotizantes. Cuando los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo de un mismo núcleo familiar, tengan la calidad de cotizantes, estos y sus beneficiarios deberán estar inscritos en la misma EPS. Se exceptúa de esta regla cuando uno de los cotizantes no resida en la misma entidad territorial y la EPS en la que se encuentre afiliado el otro cotizante y los beneficiarios no tengan cobertura en la misma y no hagan uso del derecho a la portabilidad. Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, tanto este como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando. Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los instrumentos para garantizar que el núcleo familiar esté afiliado a la misma EPS. Artículo 37. Inscripción de los padres en el núcleo familiar. Cuando ambos cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de cotizantes, se podrá inscribir en el núcleo familiar a los padres que dependan económicamente de uno de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y no tengan la calidad de cotizantes, en concurrencia con los beneficiarios, los cuales quedarán inscritos con el otro cotizante.

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Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, los padres podrán continuar inscritos en la misma EPS como afiliados adicionales, cancelando los valores correspondientes. Artículo 38. Afiliado adicional. Cuando un afiliado cotizante tenga a su cargo otras personas que dependan económicamente de él y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el régimen contributivo, podrá incluirlos en el núcleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per cápita para promoción y prevención, y un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos. Este afiliado se denominará afiliado adicional y tiene derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. En ningún caso tendrá derecho a prestaciones económicas. El período mínimo de inscripción y pago por estos afiliados será mínimo de un (1) año salvo cuando el afiliado cotizante deja de reunir las condiciones para continuar como cotizante o cuando el afiliado adicional reúne las condiciones para inscribirse como cotizante. Artículo 39. Afiliaciones colectivas. La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral podrá realizarse de manera colectiva, solamente a través de las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas autorizadas previamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones previstas en el Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que las autoridades competentes realicen sobre el ejercicio ilegal de la afiliación colectiva, es obligación de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y los operadores de información, verificar permanentemente que esta modalidad de afiliación sea ejercida exclusivamente por las entidades debidamente facultadas, para lo cual deberán consultar el listado de entidades autorizadas disponible en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a la recepción de cualquier trámite de afiliación, recaudo de aportes y novedades, so pena de las sanciones que impongan los organismos de vigilancia y control competentes. En caso de evidenciar que alguna entidad ejerce esta actividad sin la autorización correspondiente, las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y los operadores de información deberán informar a las autoridades respectivas para que se adelanten las acciones penales, administrativas y fiscales a que hubiere lugar. CAPÍTULO V Afiliación en el Régimen Subsidiado Artículo 40. Afiliados al régimen subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial, cumplan las siguientes condiciones:

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40.1. Personas identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. 40.2. Personas identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se encontraban afiliados al régimen subsidiado. 40.3. Las personas que dejen de ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal. 40.4. Población infantil abandonada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 40.5. Menores desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 40.6. Población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las alcaldías municipales. 40.7. Comunidades Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con la población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo verificará y validará de manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud. 40.8. Población desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá ser elaborado por la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces. Los integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan fallecido mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia. 40.9. Adultos mayores en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en condición de abandono que se encuentren en centros de protección, el listado de beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales. 40.10. Población rom. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población rom se realizará mediante un listado censal elaborado por la autoridad

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legítimamente constituida (SheroRom o portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. El listado deberá ser registrado y verificado por la alcaldía del municipio o distrito en donde se encuentren las Kumpania. No obstante, cuando las autoridades legítimas del pueblo rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén. 40.11. Personas incluidas en el programa de protección a testigos. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población incluida en el programa de protección de testigos será elaborado por la Fiscalía General de la Nación. 40.12. Víctimas del conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 40.13. Población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El listado censal de esta población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales. 40.14. La población migrante de la República Bolivariana de Venezuela de que trata el Decreto 1768 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al régimen contributivo o a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del recién nacido. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, a un régimen exceptuado o especial o al régimen subsidiado deberá registrarse e inscribirse a una EPS del régimen contributivo o afiliarse al régimen exceptuado o especial, según el caso. Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la población indígena y de las comunidades rom se seguirán por las normas vigentes a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población; evento en el cual el Gobierno nacional adelantará la consulta previa. Parágrafo 3°. En el evento de que la persona cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad territorial procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción. Sin embargo, la persona podrá en ejercicio del derecho a la libre escogencia trasladarse a la EPS de su elección dentro de los dos (2) meses siguientes, sin sujeción al período mínimo de permanencia. Parágrafo 4°. Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del numeral 40.3 del presente artículo y ello las haga potenciales afiliadas al régimen contributivo,

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así lo informarán a la EPS respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal. Parágrafo 5°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial advierta que un afiliado del régimen subsidiado cumpla las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, informará a la entidad territorial para que adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS. La omisión de esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará lugar a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar. Artículo 41. Condiciones de los listados censales. La idoneidad y calidad de la información registrada en los listados censales es competencia de las entidades señaladas en el artículo 40 del presente decreto, como responsables de su elaboración. La información de los listados censales deberá cumplir con las variables que permitan la identificación plena de la persona, y con las condiciones y la estructura de datos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las entidades responsables deberán reportar los listados censales y las novedades que determinen inclusión y exclusión de la población especial respectiva, de acuerdo con la periodicidad, el procedimiento y las condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 42. Libre elección de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado para poblaciones especiales. En el Régimen Subsidiado la elección de la EPS, para el caso de la población identificada y seleccionada a partir de listados censales, se realizará por las siguientes entidades: 42.1. Las entidades responsables de la elaboración de los listados censales cuando se trate de población infantil abandonada a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado que estén bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y personas incluidas en el programa de protección a testigos y la población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales. 42.2. Las entidades responsables del cuidado de la población infantil bajo protección de instituciones diferentes al ICBF y los adultos mayores de escasos recursos residentes en centros de protección. 42.3. Los afiliados pertenecientes a la población rom lo harán de manera libre e independiente manteniendo la composición de su núcleo familiar. 42.4. Los desmovilizados y las víctimas del conflicto armado escogerán libremente su EPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1084 de 2015. Parágrafo 1°. Las entidades responsables de elaborar los listados censales y/o responsables por la atención de la población señalada en los numerales 42.1 y 42.2 del presente artículo deberán

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definir lineamientos internos homogéneos para la elección de EPS, que tenga en cuenta la utilización de indicadores de calidad, la cobertura territorial de la EPS y la red prestadora adscrita, entre otros. Parágrafo 2°. La atención en salud de la población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal o a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se garantizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. CAPÍTULO VI Novedades Artículo 43. Novedades. La actualización de datos y los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS que se produzcan con posterioridad a la afiliación, se considerarán novedades que actualizan la información de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional, y se registrarán o reportarán por los responsables según lo previsto en el presente decreto. El registro de las novedades implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado. Parágrafo 1°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades se reportarán al administrador de la base de datos de afiliados conforme a la normativa vigente. Parágrafo 2°. Mientras no entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades del estado de afiliación deberán reportarse por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en que esta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del reporte de la novedad. Las novedades generadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, con independencia del período al que correspondan, deberán ser reportadas en los términos y las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 44. Reporte de novedades para trabajadores dependientes. El trabajador será responsable, al momento de la vinculación laboral, de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no se encuentra afiliado, y de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades de ingreso como trabajador dependiente y de movilidad si se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. También será responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y utilizará los medios que se dispondrán para tal fin.

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El empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su afiliación, sin perjuicio de su reporte a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Lo previsto en el presente inciso aplica a las Entidades Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar contratadas por el ICBF en calidad de empleadores. Si el trabajador no aparece inscrito en alguna EPS y no manifiesta el nombre de la entidad a la cual desea inscribirse, corresponderá al empleador, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3) meses, de lo cual informará al trabajador. Serán de cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo serán reportadas por los empleadores y los trabajadores, en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de información del empleado, la hará el empleador. Artículo 45. Reporte de novedades para trabajadores independientes. Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para continuar cotizando, deberá registrar la novedad de retiro a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización; si lo realiza por fuera de dicho término, se causará el pago completo de la cotización. En el caso de las afiliaciones colectivas, las novedades serán reportadas por las entidades autorizadas para realizar la afiliación colectiva, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las entidades responsables de la afiliación colectiva reportarán directamente a las EPS las novedades de sus trabajadores independientes agremiados o asociados.

Artículo 46. Reporte de novedades en la condición de los beneficiarios. Los trabajadores dependientes e independientes son responsables de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, todas las novedades que se presenten en la condición de sus beneficiarios;

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también lo harán respecto de sus afiliados adicionales, si se hace uso de la figura prevista en el artículo 38 del presente decreto. Los beneficiarios serán responsables de registrar la novedad de fallecimiento del afiliado cotizante. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo se reportarán por los responsables directamente a la EPS. Artículo 47. Reporte de novedades de los pensionados. Los pensionados o el cabeza de los beneficiarios cuando se trate de pensión sustitutiva, en su condición de cotizantes al régimen contributivo, son responsables de registrar directamente la novedad de su condición de pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3) meses. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los pensionados adelantarán la afiliación y reporte de las novedades directamente a la EPS en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de información del pensionado, la efectuará la administradora de pensiones, para lo cual deberá consultar la base de datos de afiliados vigente. Artículo 48. Reporte de novedades en el régimen subsidiado. El afiliado cabeza de familia es responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades referidas a la identificación y actualización de sus datos y las de su núcleo familiar, así como las de traslado y de movilidad. Las entidades territoriales validarán y verificarán las novedades presentadas por los afiliados y reportarán las de su competencia. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados serán los responsables de radicar y tramitar las solicitudes de traslado y de movilidad directamente ante la EPS y las EPS lo serán de reportar las novedades de ingreso, retiro, movilidad y traslado en el régimen subsidiado de sus afiliados y de informar al afiliado en el momento de presentarse la novedad. Las entidades territoriales validarán y verificarán las novedades presentadas por las EPS y reportarán las de su competencia. CAPÍTULO VII

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Traslados y movilidad Artículo 49. Derecho a la libre escogencia de EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las circunstancias de afiliación reguladas en el Decreto 3045 de 2013 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen y en los casos de afiliación previstos en los artículos 40 parágrafo 3°, 42, 44 y 46 del presente decreto o cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Artículo 50. Condiciones para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones: 50.1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes. 50.2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario. 50.3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud. 50.4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 50.5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar. Cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes, si no se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el presente artículo, los afiliados que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en la misma EPS y reportar dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán trasladarse a una EPS del otro régimen. Cuando el afiliado del régimen subsidiado adquiere la condición de cotizante por el inicio de un vínculo laboral o contractual con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el traslado de EPS entre regímenes diferentes podrá efectuarse con posterioridad a dicho término. Hasta tanto se haga efectivo el traslado, se deberá registrar la novedad de movilidad. Cuando el afiliado perteneciente al régimen subsidiado adquiere un vínculo laboral con una duración inferior a doce (12) meses y la EPS del régimen contributivo a la cual quiere trasladarse no tiene red prestadora en el municipio en el cual le practicaron la encuesta Sisbén al afiliado,

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este deberá permanecer en la misma EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de movilidad. Este control se efectuará a través del Sistema de Afiliación Transaccional. Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza de familia haya ostentado diferentes calidades como cotizante, beneficiario, afiliado adicional o afiliado al régimen subsidiado, para efectos de establecer el cumplimiento del período mínimo de permanencia, se sumarán todos los días de inscripción en la misma EPS. El término previsto en el numeral 50.2 del presente artículo se contabilizará desde la fecha de inscripción inicial, teniendo en cuenta todos los días de inscripción en la misma EPS del afiliado cotizante o cabeza de familia, descontando los días de suspensión de la afiliación o de terminación de la inscripción. Cuando el afiliado deba inscribirse nuevamente en la EPS por efecto de la terminación de la inscripción o cuando se levante la suspensión por mora en el pago de los aportes, el nuevo término se acumulará al anterior. Parágrafo 2°. En el régimen subsidiado el traslado para las poblaciones especiales se efectuará por las mismas entidades o personas señaladas en el artículo 40 del presente decreto. Artículo 51. Excepciones a la regla general de permanencia. La condición de permanencia para ejercer el derecho al traslado establecida en el artículo 50 del presente decreto, no será exigida cuando se presente alguna de las situaciones que se describen a continuación: 51.1. Revocatoria total o parcial de la habilitación o de la autorización de la EPS. 51.2. Disolución o liquidación de la EPS. 51.3. Cuando la EPS, se retire voluntariamente de uno o más municipios o cuando la EPS disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. 51.4. Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. 51.5. Cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. 51.6. Por unificación del núcleo familiar cuando los cónyuges o compañero(a)(s) permanente(s) se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente. 51.7. Cuando la persona ingrese a otro núcleo familiar en calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional.

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51.8. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo municipio y en los eventos previstos en el artículo 61 del presente decreto. 51.9. Cuando la afiliación ha sido transitoria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los términos previstos en el artículo 2.12.1.6. del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 51.10. Cuando la inscripción del trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido realizada por la entidad administradora de pensiones, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44 e inciso segundo del artículo 47 del presente decreto, respectivamente. 51.11. Cuando el afiliado ha sido inscrito por la entidad territorial en el régimen subsidiado en el evento previsto en el parágrafo 3 del artículo 40 del presente decreto. Parágrafo. Las excepciones a la regla general de permanencia de que tratan los numerales 51.1 y 51.3 del presente artículo se entienden referidas solamente respecto del o los municipios donde se haya aplicado la medida de revocatoria parcial o el retiro. Cuando se presenten las causales de traslado señaladas en los numerales 51.4 y 51.5 del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que tenga delegada esta competencia, deberá pronunciarse en un término no superior a un (1) mes contado desde la fecha en que el usuario radica la solicitud. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el Ministerio de Salud y Protección Social notificará a la Superintendencia Nacional de Salud las solicitudes que se presenten por las causas de los numerales 51.4 y 51.5 del presente artículo. Artículo 52. Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro. La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a

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través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes. En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado. Artículo 53. Registro y reporte de la novedad de traslado. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los requisitos de traslado se puedan verificar automáticamente y para que los afiliados cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la notificación del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los aportantes y a las entidades territoriales cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador, según el caso, y se radicará en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la notificación a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora. Artículo 54. Documentos para el traslado. El traslado entre EPS no requerirá que el afiliado cotizante o afiliado en el régimen subsidiado allegue los documentos presentados al momento de la inscripción de los integrantes de su núcleo familiar. Artículo 55. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales de que tratan los numerales 40.7, 40.8, 40.10, 40.11 y 40.12 del artículo 40 del presente decreto. En virtud de la movilidad, los afiliados descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS. Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta Sisbén, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de origen se considerará válido hasta tanto el municipio en el que actualmente reside el afiliado le realice la encuesta. El cambio de residencia en ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC. Lo dispuesto en este inciso será aplicable al traslado de EPS en el régimen subsidiado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS, de manera individual y directa, cuando se realice al régimen subsidiado; y de manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen contributivo. La verificación del nivel del Sisbén estará a

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cargo de la EPS del régimen contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 56. Registro y reporte de la novedad de movilidad. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá de los mecanismos para que los requisitos de movilidad se puedan verificar con la información disponible y para que los afiliados puedan realizar directamente el trámite de movilidad, así como la notificación de la movilidad a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los afiliados cabeza de familia, a los integrantes del núcleo familiar, a los aportantes y a las entidades territoriales. El afiliado deberá registrar la solicitud expresa de la movilidad a los integrantes de su núcleo familiar con derecho a ser inscritos, en el formulario físico o electrónico, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. La novedad de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado deberá ser registrada por el afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere. La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo deberá ser registrada por el afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las condiciones para cotizar como independiente. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el afiliado deberá registrar la solicitud de la movilidad, mediante el diligenciamiento del formulario físico adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del régimen contributivo y subsidiado reportarán, al administrador de la base de datos de afiliados vigente, las novedades de movilidad y las entidades territoriales serán responsables de realizar las validaciones respectivas. Cuando se trate de la movilidad de un afiliado cuya encuesta Sisbén fue realizada por otro municipio, la entidad territorial donde actualmente reside el afiliado será la responsable de validar las condiciones para permanecer en el Régimen Subsidiado. En ningún caso, la EPS podrá registrar la novedad de movilidad sin que haya mediado la solicitud suscrita por el afiliado. El reporte de la novedad de movilidad sin que hubiere mediado la manifestación de la voluntad del afiliado en el régimen subsidiado se tendrá como práctica no autorizada, y si se incurre en ella, la EPS deberá reintegrar las UPC que por estos afiliados el Sistema le hubiere reconocido. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Las EPS deberán reportar la novedad de movilidad a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día calendario del mes en que esta se produce. Cuando se reporte por fuera de dicho término el Sistema reconocerá la UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el reporte.

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Artículo 57. Acreditación de la condición de beneficiarios en la movilidad. La movilidad no requerirá que el afiliado cotizante o el cabeza de familia allegue nuevamente los documentos presentados al momento de la inscripción de los integrantes de su núcleo familiar, salvo los documentos que actualicen la información de los mismos. En el evento de que el cabeza de familia no presente al momento de la inscripción de los integrantes de su núcleo familiar los documentos que acrediten la condición de beneficiarios, cuando le sean requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, al registrar la novedad de movilidad al régimen contributivo deberá allegarlos en la oportunidad establecida en el presente decreto. Parágrafo. Los documentos que acrediten la condición de beneficiarios de los afiliados que, a la vigencia del presente decreto, han ejercido la movilidad al régimen contributivo, serán exigibles en la fecha que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, vencido dicho plazo, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del presente decreto. Una vez acreditada la condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga sus veces reconocerá y girará el valor que corresponde a la UPC del régimen contributivo. Artículo 58. Efectividad de la novedad de movilidad. La novedad de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, una vez registrada en el Sistema de Afiliación Transaccional en los términos del artículo 56 del presente decreto, producirá efectos a partir del día siguiente al vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si el afiliado cotizante tuviere derecho a ellos; si no los tuviere, a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la novedad de movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, una vez suscrito y radicado el formulario físico que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos previstos en el artículo 55 del presente decreto, la novedad de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado producirá efectos a partir del día siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si los hubiere; si no los hubiere, a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de la suscripción y radicación en la EPS del citado formulario. Artículo 59. Prestaciones por efecto de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares, por efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios. El afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen contributivo, como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencias de maternidad y

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paternidad y las derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa vigente. El afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen contributivo, como cotizante que se encuentre afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales le serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual repetirá contra la entidad del Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente. Para garantizar la prestación de los servicios de salud en la movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, las EPS del régimen contributivo, cuyo número de afiliados en movilidad supere el diez por ciento (10%) del total de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007. Las EPS habilitadas para operar el régimen subsidiado podrán administrar en el régimen contributivo, hasta el 10% del total de sus afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el cumplimiento de los requisitos de habilitación de las EPS del régimen contributivo. No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del régimen contributivo. Las EPS habilitadas para operar el régimen contributivo podrán administrar en el régimen subsidiado hasta el 10% del total de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen. Parágrafo. Para todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata este artículo, el régimen legal aplicable para cada EPS es aquel para el cual está inicialmente habilitada. Artículo 60. Recaudo de las cotizaciones. El pago de la cotización del afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen contributivo se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a la EPS del régimen subsidiado en la cual se encuentre inscrito, la que deberá girarlo a las cuentas maestras de recaudo que para tal fin hayan constituido las EPS del régimen subsidiado, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga o quien haga sus veces. Artículo 61. Limitaciones a la movilidad. No habrá lugar a la movilidad y deberá realizarse el traslado de EPS entre regímenes diferentes, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: 61.1. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo municipio. 61.2. Cuando a la terminación del vínculo laboral o contractual del trabajador dependiente o independiente, agotados el período de protección laboral o el mecanismo de protección al

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cesante, si los hubiere, no reúne las condiciones para seguir como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 56 del presente decreto. 61.3. Cuando no se registra la novedad de movilidad de los beneficiarios que pierden las condiciones establecidas para ostentar dicha calidad y no reúnen las condiciones para seguir inscritos en la misma EPS como cotizante dependiente, cotizante independiente o afiliado adicional. En los eventos previstos en los numerales 61.2. y 61.3 del presente artículo el afiliado cotizante o los beneficiarios en el régimen contributivo deberán adelantar su inscripción en una EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de traslado. Artículo 62. Prevalencia de la movilidad sobre el traslado. La novedad de movilidad prevalecerá sobre la novedad del traslado en las siguientes situaciones: 62.1. Cuando el cabeza de familia inscrito en una EPS del régimen subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el cabeza de familia y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia deberá registrar la novedad de movilidad. 62.2. Cuando un integrante del núcleo familiar en el régimen subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, deberá mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado perteneciente al régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia y el integrante del núcleo familiar deberán registrar las novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente. 62.3. Cuando el cotizante en el régimen contributivo no reúne las condiciones para continuar cotizando y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el cotizante y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para lo cual, el afiliado cotizante deberá registrar la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 56 del presente decreto. 62.4. Cuando un beneficiario en el régimen contributivo pierda tal calidad y no haya cumplido el término de permanencia para el traslado, deberá mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para el efecto, el afiliado cotizante y el beneficiario deberán registrar las novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente. Cuando se acredite el período mínimo de permanencia, el afiliado, en ejercicio del derecho a la libre escogencia, podrá permanecer en la misma EPS o ejercer el traslado de EPS entre regímenes diferentes.

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Si no se acredita la condición de los beneficiarios del núcleo familiar del que pasa a ser cotizante en el régimen contributivo, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del presente decreto. Una vez acreditada la condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga sus veces reconocerá y girará el valor que corresponde a la UPC del régimen contributivo. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, en los eventos previstos en los numerales 62.1 y 62.2 del presente artículo, la EPS a la cual se solicita el traslado deberá negar el mismo e informará al afiliado su obligación de registrar la novedad de movilidad en la EPS en la que se encuentre inscrito. En los eventos previstos en los numerales 62.3 y 62.4 del presente artículo, la EPS deberá comunicar al afiliado cotizante o al beneficiario que pierde tal calidad, la imposibilidad de efectuar el traslado entre regímenes y su obligación de registrar la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 56 del presente decreto. Artículo 63. Práctica no autorizada en la movilidad. Constituye práctica no autorizada el registrar o suministrar por parte del empleador o el afiliado cotizante, información falsa o engañosa de la pérdida de la relación laboral o de las condiciones para seguir cotizando como independiente para acceder a la movilidad. Cuando el empleador o el afiliado cotizante incurran en esta conducta y haya tenido lugar la movilidad deberá pagar las cotizaciones e intereses de mora que se hubieren causado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a cargo de las autoridades competentes. Las cotizaciones e intereses de mora se girarán directamente al Fosyga o quien haga sus veces y no habrá lugar al reconocimiento de las UPC en el régimen contributivo por estos afiliados. Artículo 64. Condiciones de la operación de la novedad de movilidad. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las condiciones de orden técnico, financiero y operativas de la movilidad, tales como, las responsabilidades de los actores, la forma, medio y destinatarios de las cotizaciones, los costos de recaudo, la forma y condiciones del reconocimiento y giro del valor de las UPC, lo relativo a la provisión para las incapacidades por enfermedad general y el per cápita para promoción y prevención a EPS del régimen subsidiado. Artículo 65. Aprobación y pago de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios. Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado. CAPÍTULO VIII Mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud Artículo 66. Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización.

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Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más. Cuando durante el período de protección laboral al afiliado se le otorgue el Mecanismo de Protección al Cesante previsto en la Ley 1636 de 2013 y en el Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el período de protección laboral cesará. Artículo 67. Protección en salud a través del Mecanismo de Protección al Cesante. Agotado el período de protección laboral, si lo hubiere, el afiliado que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, una vez radicada la solicitud deberá registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional tal circunstancia. Una vez otorgado el mecanismo de protección al cesante, el afiliado cotizante y su núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios que venían recibiendo y las prestaciones económicas para el cotizante en el régimen contributivo. El afiliado cotizante que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante deberá adelantar los trámites para la obtención de dicho beneficio de manera oportuna con el fin de que no afecte la continuidad de la prestación de los servicios de salud y en el evento de que no le sea otorgado el beneficio, hará uso de las otras medidas de protección previstas en el artículo 68 del presente decreto, según corresponda. Otorgado el beneficio del mecanismo de protección al cesante, la entidad otorgante deberá reportar al Sistema de Afiliación Transaccional el inicio y la finalización del beneficio. En ningún caso, los pagos de los aportes al sistema de salud efectuados por las entidades otorgantes del mecanismo de protección al cesante podrán imputarse para cubrir períodos de mora en que hubiere incurrido el empleador o el cotizante independiente, por lo que la EPS no podrá interrumpir la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones en mora que deba adelantar la EPS al aportante. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el afiliado cotizante informará directamente a la EPS, la radicación de la solicitud para acceder al citado beneficio. La entidad otorgante reportará la novedad a la EPS correspondiente, al día siguiente de la inscripción del cesante en el registro de beneficiarios. Artículo 68. Otras medidas de protección. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, y el afiliado no hubiere accedido o se hubiere agotado el período de protección laboral o el Mecanismo de Protección al Cesante, podrá acudir a una de las siguientes medidas de protección: 68.1. Si el afiliado se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén o dentro de las poblaciones especiales a que hace alusión los numerales 40.7, 40.8, 40.10, 40.11 y 40.12 del

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artículo 40 del presente decreto, este y su núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios del plan de beneficios en el Régimen Subsidiado, en la misma EPS aplicando la movilidad o mediante su inscripción en otra EPS si cumple el período mínimo de permanencia para ejercer el traslado. 68.2. Si el afiliado no se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén y no tiene las condiciones para cotizar como independiente deberá adelantar su inscripción como beneficiario en el régimen contributivo, si reúne las condiciones para ello o adelantar la inscripción en la EPS del régimen contributivo bajo la figura de afiliado adicional establecida en el artículo 38 del presente decreto. Los afiliados también podrán acceder al esquema financiero y operativo establecido para los trabajadores independientes con ingresos inferiores al salario mínimo, de que trata el artículo 98 de la Ley 1753 de 2015, en los términos que reglamente el Gobierno nacional. Artículo 69. Garantía de la continuidad del aseguramiento en salud durante el trámite pensional. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Régimen Contributivo que hayan radicado documentos para solicitar el reconocimiento de una pensión a cargo del Sistema General de Pensiones que no se encuentren obligados a cotizar como independientes y no perciban otros ingresos sobre los cuales se encuentren obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se seguirán las siguientes reglas: 69.1. Al término de la vinculación laboral se le garantizará al prepensionado y su núcleo familiar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios a través del período de protección laboral o del Mecanismo de Protección al Cesante previstos en el presente decreto, si tuviere derecho a ellos. 69.2. Si no hubiere lugar al período de protección laboral o al Mecanismo de Protección al Cesante o estos se hubieren agotado, el prepensionado y su núcleo familiar podrán inscribirse como beneficiarios si cumplen las condiciones para ello o bajo la figura del afiliado adicional según lo dispuesto en el presente decreto. 69.3. Si no reúnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén, podrá solicitar la movilidad con su núcleo familiar al régimen subsidiado, en los términos previstos en el presente decreto. 69.4. Si no reúnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado no se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén, podrá permanecer en el régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como independiente sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la inexistencia de la obligación de cotizar. Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al Fosyga o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas.

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Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 69.4 del presente artículo, una vez giradas las cotizaciones por las mesadas retroactivas, el Fosyga o quien haga sus veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por el período cotizado como prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para los efectos previstos en el numeral 69.4 del presente artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de prepensionado. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que permita la identificación y pago de aportes del cotizante prepensionado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la declaración de su calidad de prepensionado y el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su identificación en la base de datos de afiliados vigente. Artículo 70. Garantía de la continuidad de la protección en salud de los beneficiarios de un cotizante fallecido. Los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral en los términos previstos en el presente decreto cuando el cotizante fallecido tuviere derecho a ella; en todo caso, registrarán la novedad en el Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar en el mes siguiente al fallecimiento. Cuando una entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de las UPC así compensadas, en el período siguiente de compensación que corresponda a aquel en que se verificó la información sobre el fallecimiento. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad de que trata el presente artículo deberá reportarse directamente a la EPS. CAPÍTULO IX Efectos de la mora en el pago de las cotizaciones y garantía de la atención en salud Artículo 71. Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se abstiene de efectuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la EPS deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de

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salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias. Los costos derivados de la atención en salud del afiliado cotizante y su núcleo familiar estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubrirá los costos y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar el desprendible de pago o su documento equivalente en el que conste que le ha sido descontado el aporte a su cargo. Cuando el empleador no haya cumplido con la obligación de efectuar el descuento del aporte del trabajador y se encuentre en mora, durante el período de suspensión de la afiliación, la EPS en la cual se encuentre inscrito el trabajador no estará obligada a asumir la prestación de los servicios de salud, salvo que se trate de la atención de gestantes y de menores de edad. En este evento, los servicios que demanden el trabajador y su núcleo familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. La EPS podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los empleadores por las cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la prestación de los servicios de salud de los trabajadores y sus núcleos familiares. Una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre que garantizó la prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y sus núcleos familiares estará a cargo del empleador. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud a los trabajadores y sus núcleos familiares que tengan suspendida la afiliación por causa de la mora de su empleador, repetirá contra este último los costos de los servicios de salud en que incurrió. Si al finalizar la vinculación laboral, el empleador se encuentra en mora, tal circunstancia no podrá constituir una barrera para que el trabajador se inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como trabajador independiente, o acceda al período de protección laboral o al mecanismo de protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen subsidiado con su núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello.

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Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya o se haya garantizado la prestación del servicio para mujeres gestantes o menores de edad, las cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización. En este evento, la EPS podrá apropiar los intereses por mora que se causen por estas cotizaciones. Artículo 72. Consecuencias de la negación de la atención en salud por la mora del empleador cuando haya mediado el descuento de los aportes. Cuando una EPS, a pesar de que el trabajador le haya acreditado que su empleador le practicó el descuento del aporte a salud, niegue la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios al trabajador cotizante y su núcleo familiar que se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, no tendrá derecho a recibir las UPC correspondientes a los períodos de mora. El trabajador cotizante deberá reportar a la Superintendencia Nacional de Salud los casos en los que la EPS niegue los servicios argumentando la mora del empleador. El reporte se hará mediante la remisión del “formato de negación de servicios” o por vía escrita o telefónica o cualquier otro medio expedito que disponga esa entidad. Una vez recibida esta queja, la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a la EPS las explicaciones del caso, verificará si la negación de servicios de salud obedeció a la mora del empleador, adoptará respecto de la EPS las medidas de su competencia y procederá a inscribir a la EPS en el listado de entidades que negaron servicios al trabajador. Copia de este listado será remitido mensualmente al Fosyga o quien haga sus veces para efectos de la compensación. Cuando el empleador en mora efectúe el pago de las cotizaciones por los períodos adeudados, la EPS deberá girar las cotizaciones y los intereses de mora que se hubieren causado al Fosyga o quien se haga sus veces sin que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes UPC. Artículo 73. Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores independientes. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando esta no se hubiere allanado a la mora. Durante el período de suspensión de la afiliación, los servicios que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar les serán prestados a través de la red pública y estarán a su cargo los pagos previstos en el artículo 18 del Decreto número 2357 de 1995 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando la afiliación y el pago de aportes se efectúa a través de una agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva y ha mediado el pago de la cotización por parte del trabajador independiente a la agremiación o asociación, las prestaciones económicas del cotizante y los costos derivados de la atención en salud que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar, durante el período de suspensión por mora, estarán a cargo de la agremiación o asociación correspondiente.

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La EPS podrá optar por garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud del trabajador independiente en mora y su núcleo familiar, cuando suscriba acuerdos de pago por las cotizaciones e intereses adeudados y una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC, siempre y cuando demuestre que garantizó la prestación de servicios de salud durante ese período. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Cuando el trabajador independiente o uno de los integrantes de su núcleo familiar se encuentre en tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, la EPS en la cual se encuentre inscrito deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar hasta por cuatro (4) períodos consecutivos de mora, vencido dicho término se le garantizará la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la red pública sin afectar su seguridad e integridad en los términos previstos en el presente decreto. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud al trabajador independiente o alguno de los integrantes de su núcleo familiar que tengan suspendida la prestación de los servicios de salud por mora, repetirá contra el trabajador independiente o la agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva, según el caso, por los costos en que haya incurrido. No habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS, durante los períodos de mora, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la misma. Cuando las agremiaciones y asociaciones de afiliación colectiva en un período no efectúen el pago de aportes a salud de la totalidad de los trabajadores independientes agremiados, la entidad responsable del pago de aportes quedará incursa en causal de cancelación de la autorización de afiliación colectiva. Artículo 74. Consecuencias de la suspensión de la afiliación del trabajador independiente. Durante el período de suspensión de la afiliación del trabajador independiente no se causará deuda por las cotizaciones e intereses de mora, sin perjuicio de que deba cancelar, los períodos de cotizaciones y los intereses de mora causados previamente a la suspensión. Las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud por los períodos consecutivos previos a la suspensión, dos (2) o cuatro (4) meses según el caso y si, como resultado de las acciones de cobro que deba adelantar, recauda las cotizaciones en mora por estos periodos tendrán derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC. Lo anterior no exime al trabajador independiente de la obligación de reportar las novedades referidas a la pérdida de las condiciones para seguir cotizando al Sistema.

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Artículo 75. Garantía de la prestación de los servicios a las mujeres gestantes y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. Cuando exista mora y se trate de un cotizante independiente o dependiente o de un beneficiario, los servicios del plan de beneficios seguirán garantizándose a través de la EPS a las madres gestantes por el periodo de gestación y a los menores de edad por el plazo previsto en el numeral 76.6 del artículo 76 del presente decreto. Artículo 76. Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora. Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá proceder a: 76.1. Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, además deberá informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, así como las acciones que serán adoptadas en cumplimiento de lo previsto en el presente decreto. 76.2. Informar al cotizante dependiente, por cualquier medio, que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, sin perjuicio de que el Sistema de Afiliación Transaccional disponga la consulta del estado del pago de aportes. 76.3. Informar al aportante del traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando esta entidad asuma la competencia preferente conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan o las que los reglamenten. 76.4. Cuando se trate de un trabajador independiente clasificado en el nivel I y II del Sisbén, vencido el primer período de mora, deberá informarle que si no reúne las condiciones para seguir cotizando, deberá reportar la novedad correspondiente y que una vez agotado los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud si los hubiere, podrá ejercer la movilidad, la cual deberá registrar antes de que inicie la suspensión de la prestación de los servicios de salud. 76.5. Cuando el trabajador independiente no se encuentre clasificado en los niveles I y II del Sisbén y no reúne las condiciones para seguir cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, si los hubiere. Cuando este trabajador o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, antes de finalizar el cuarto mes, la EPS deberá coordinar con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud como población no asegurada a través de los prestadores de la red pública sin afectar la seguridad e integridad

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del paciente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas de pagar los servicios de salud cuando no sea beneficiaria de los subsidios en salud. 76.6. Tratándose del trabajador dependiente a quien se le ha efectuado el descuento de su aporte y este o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias o se trate de menores de edad, la EPS estará obligada a garantizar tal atención hasta por un término máximo de doce (12) períodos de cotización en mora conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012; cuando se trate de las mujeres gestantes, la EPS garantizará su atención por el período de gestación. En todo caso, esta obligación cesará una vez la EPS coordine con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la red pública, sin afectar la seguridad e integridad del paciente, y la totalidad de su costo estará a cargo del empleador. Parágrafo 1°. Las acciones de cobro por las cotizaciones e intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS conforme a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin perjuicio de que la Unidad ejerza las acciones de determinación y cobro de la mora en que incurran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que reportaron la novedad de pérdida de las condiciones para continuar cotizando al Sistema. Efectuado el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS no tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC por el período en que estuvo suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el cual deberá girarlas al Fosyga o quien haga sus veces. Parágrafo 2°. De las comunicaciones previstas en los numerales 76.1. y 76.3. del presente artículo, la EPS deberá guardar constancia que podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades del sector para la revisión, análisis y auditoría. Parágrafo 3°. Cuando el trabajador independiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 76.4. del presente artículo, ejerza la movilidad, la novedad será reportada según lo dispuesto en el artículo 56 del presente decreto. Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el numeral 76.6 del presente artículo será aplicable cuando la EPS se encuentre obligada a garantizar los servicios de salud de las gestantes y de los menores cuando no ha mediado el descuento del aporte del trabajador. Artículo 77. Efectos de la mora en las cotizaciones de los pensionados. Cuando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora tendrá derecho al reconocimiento de las UPC. CAPÍTULO X

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Disposiciones finales Artículo 78. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. Artículo 79. Licencia de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización sea de un salario mínimo mensual legal vigente haya cotizado un período inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad conforme a las siguientes reglas: 79.1. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo de la licencia. 79.2. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al período real de gestación.

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Artículo 80. Licencia de paternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación. En los casos en que durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento de la licencia de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones. Artículo 82. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad

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Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. Artículo 83. Restitución de recursos por efecto de la afiliación múltiple que involucre un régimen exceptuado o especial. En el evento de que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple. Las EPS deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar el costo de los servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado la restitución de UPC al Fosyga o quien haga sus veces, so pena de la generación de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002. Cuando se trate de un afiliado a los regímenes exceptuados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el período que duró la afiliación múltiple las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas, la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas, la EPS así lo reportará al Fosyga o quien haga sus veces y podrá cobrar el remanente directamente al operador del respectivo régimen de excepción. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio. Parágrafo 1°. Las entidades que operen los regímenes exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto de los estados de afiliación múltiple.

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Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) giradas durante el tiempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas. Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento del valor de las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, de los servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio. Artículo 84. Servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. La prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, a través del modelo de atención por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad prevalecerá sobre la atención en salud a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes exceptuados o especiales. Las personas privadas de la libertad que, de acuerdo con la normativa vigente, estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán efectuar el pago de sus aportes y no tendrán acceso a las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Sistema. Los servicios de salud al núcleo familiar, si lo hubiere, le serán prestados a través de la EPS en la cual realice las cotizaciones. La EPS solo recibirá la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior sin perjuicio de que puedan suscribir o renovar un plan voluntario de salud. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de la población privada de la libertad a su cargo. Artículo 85. Contratación de planes voluntarios de salud. Las entidades que oferten planes voluntarios de salud deberán verificar que no se incluyan en las pólizas o los contratos correspondientes, al momento de la suscripción o la renovación, a personas que estando obligadas a pertenecer al régimen contributivo no se encuentren previamente inscritas en una EPS de dicho régimen. El incumplimiento de esta obligación acarrea para la entidad prestataria del plan voluntario de salud la responsabilidad en la atención integral en salud del afiliado. La entidad quedará exceptuada de esta obligación cuando el afiliado se retire del régimen contributivo de salud, con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato. Todas las entidades que oferten planes voluntarios de salud tendrán la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Protección Social el listado de las personas beneficiarias de estos planes conforme a la estructura y contenidos definidos por el Ministerio.

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Las personas afiliadas a los regímenes exceptuados o especiales podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen exceptuado o especial al que pertenezcan. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá la información para la consulta sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 86. Modificaciones a la capacidad de afiliación. Las modificaciones a la capacidad de afiliación geográfica, poblacional, mixta o de redistribución de una Entidad Promotora de Salud estarán sujetas a dos regímenes de autorización, de autorización general y de autorización previa. Estarán sujetas al régimen de autorización general las modificaciones a la capacidad de afiliación, referentes al aumento poblacional o de cobertura geográfica en otros municipios o departamentos o de redistribución en municipios autorizados siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud no se encuentre en causal de disolución o liquidación, o de revocatoria o suspensión del certificado de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 en causal de la revocatoria de la habilitación. Estará sujeta al régimen de autorización previa toda disminución de la capacidad de afiliación de carácter poblacional o de cobertura geográfica. También aplicará este régimen cuando la Entidad Promotora de Salud no cumpla los criterios para acceder al régimen de autorización general, cuando la entidad se encuentre sometida al cumplimiento de algún plan de desempeño o de instrucciones especiales emitidas por algún organismo de inspección, vigilancia y control o cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud. En el régimen de autorización general, la Entidad Promotora de Salud deberá registrar y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud en los primeros quince días de cada mes, las modificaciones a la capacidad de afiliación realizadas en el mes inmediatamente anterior, La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá un control posterior. Efectuada la modificación a la capacidad de afiliación, la EPS deberá garantizar la suficiencia de la red prestadora para la nueva población y como producto de la afiliación realizar los ajustes financieros a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el Decreto 2702 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En ningún caso, las EPS podrán negar la inscripción de las personas argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación, para lo cual deberán aplicar la autorización general cuando la entidad ha superado su capacidad autorizada. Artículo 87. Procesos de reorganización institucional. En los procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional. El plan de reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la cual deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

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87.1. Que la entidad o las entidades que ceden sus afiliados tengan una participación mayoritaria en la entidad resultante de la reorganización. 87.2. Que la entidad que cede sus afiliados realice simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos, asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante de la reorganización. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá las condiciones y requisitos para la presentación del plan de reorganización y la aplicación de las demás disposiciones del presente artículo. Artículo 88. Afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto en el Título III, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello. Artículo 89. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1485 de 1994, artículo 14 numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 14 y 16; 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 y 79; 1725 de 1999, artículo 1°; 1804 de 1999, artículo 21; 047 de 2000; 783 de 2000 con excepción del artículo 1°; 1703 de 2002 con excepción de los artículos 24, 36 y 39; 2400 de 2002; 4248 de 2007; 1357 de 2008, 3047 de 2013; 1164 de 2014 y 057 de 2015 y los Acuerdos 414 y 415 con excepción de los artículos 4°, 5°, 7° parágrafo 4°, 8°, 11, 12, 13, 18, 30, 33, 37, 39, 40, 41, 42, 70, 71, 72, 73, 74 y 81, ambos del 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

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Decreto 052 de 2016 Por el cual se reglamenta la reelección por evaluación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y, CONSIDERANDO Que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 señala que los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres (3) meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del jefe de la entidad territorial respectiva, según el caso. Que el mismo artículo indica que dichos Gerentes podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación, conforme lo señale el reglamento, o previo concurso de méritos. Que mediante Decreto 357 de 2008 se reglamentó la evaluación de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial, así como las condiciones para su reelección. Que con la expedición de la Ley 1438 de 2011 se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud disponiendo en los artículos 72, 73 y 74 en relación con las Empresas Sociales del Estado, la elección, evaluación de directores o gerentes de hospitales y el procedimiento para la aprobación y evaluación del Plan de Gestión de las ESE del orden territorial. Que el artículo 74 de la misma ley señala que el Director o Gerente deberá presentar un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión a la Junta Directiva, instancia que deberá evaluar su cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Que la precitada Ley 1438 de 2011 no estableció cuál de las evaluaciones realizadas se debe tener en cuenta para la reelección del Gerente, en los términos señalados en la Ley 1122 de 2007, ni el plazo en el cual la Junta Directiva deberá proponer al nominador la reelección, aspectos que se considera necesario reglamentar para dar cumplimiento al procedimiento de reelección. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Reelección por evaluación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, la

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evaluación que tendrá en cuenta la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado para proponer la reelección del gerente será la última que se haya realizado al cumplimiento del plan de gestión durante el período para el cual fue nombrado, siempre que la misma sea satisfactoria y se encuentre en firme. Artículo 2. Plazos para la reelección por evaluación del Gerente de la Empresa Social del Estado del nivel territorial. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes del inicio del período del respectivo gobernador o alcalde, la Junta Directiva si así lo decide, deberá proponer al nominador la reelección, lo cual deberá constar en el acta de la sesión correspondiente, que deberá remitirse junto con la última evaluación del plan de gestión, la cual deberá ser satisfactoria y estar en firme y corresponder al período para el cual fue nombrado. El jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, deberá decidir si acepta o niega la reelección. En caso de aceptar, el nominador dentro de los quince (15) días calendario siguientes, deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya sido reelegido y en caso de negarla, deberá solicitar a la Junta Directiva que proceda a convocar el respectivo concurso de méritos. Parágrafo transitorio. Para el periodo 2016-2020 se deberá adelantar el anterior trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente acto administrativo. Artículo 3. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 357 de 2008.

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IV. RESOLUCIONES

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Resolución 0001 de 2016 Por la cual se corrige la Resolución 5592 de 2015 1.1. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y CONSIDERANDO Que la Resolución 5592 de 2015 actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS y se dictan otras disposiciones. Que en el anexo 2 "Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC" de la citada resolución, por un error involuntario de transcripción y digitación, no se incluyeron dos numerales en la versión en medio magnético que sí se encuentran incorporados en el texto físico del acto administrativo expedido por este Ministerio. Que en este orden de ideas, se hace necesario corregir tal omisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que el texto suscrito en medio físico y el que se publica en el diario oficial, sean idénticos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Corríjase el anexo 2 de la Resolución 5592 de 2015, para incluir los siguientes numerales incorporados en el texto en físico de la misma: “23.7.5. PROCEDIMIENTOS CORRECTIVOS. Nota: Están cubiertos todos los procedimientos de la Categoría (23.7.5), salvo: Procedimiento correctivo en resorción radicular (interna y externa); 45.7.9. OTRA RESECCIÓN PARCIAL DE INTESTINO GRUESO”. ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación Ver anexo técnico en la página web www.minsalud.gov.co

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CONCEPTOS

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Radicados 201342300925682 – 201342301411162 - 201513000229853 Valor Probatorio de la Historia Clínica Digitalizada Respetada señora: Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su comunicación en la cual formula algunos interrogantes relacionados con la obligación de la implementación de la historia clínica digitalizada de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 11227 de la Ley 1438 de 201128, entre otras inquietudes. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito manifestar: En primer lugar, debe indicarse que a través del memorando 201513000229853, la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC de este Ministerio, emitió concepto técnico frente a los temas consultados y con base en éste procedemos a responder según el orden en el cual fueron enlistadas, cada una de las preguntas, así: “PRIMERO.- Solicito que se me informe cuales son los requisitos legales para que la historia clínica digitalizada tenga valor probatorio.” Sobre el particular, el concepto técnico antes referido, señaló: “ (…) La Circular 1 de 2015 del Archivo General de la Nación, en la cual se establece el alcance de la expresión: “cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta” hace recomendaciones relacionadas con los medios técnicos, la reproducción exacta y la disposición final de la información cuando se implementen procesos tecnológicos para administrar la información, o las entidades deseen utilizarlos en cumplimiento de otras normas legales, en los cuales se utilicen las expresiones: cualquier medio técnico adecuado, cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta, o expresiones similares.

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ARTÍCULO 112. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), articulará el manejo y será el responsable de la administración de la información. Las bases de datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el Sisbén y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras, dicha articulación deberá estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012. La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificará mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, esta tendrá plena validez probatoria.” 28

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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El Acuerdo No 003 de 2015 del Archivo General de la Nación establece los lineamientos generales en cuanto a la gestión de documentos electrónicos generados como resultado del uso de medios electrónicos y define: 1. Medio electrónico: mecanismo tecnológico, óptico, telemático, informático o similar, conocido o por conocerse que permite producir, almacenar o transmitir documentos datos o información. 2. Expediente electrónico: conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un proceso administrativo cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 3. Archivo electrónico de documentos: almacenamiento electrónico de uno o varios documentos o expedientes electrónicos. 4. Autenticación electrónica: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o autoridad, para elaborar o firmar documentos, o para adelantar trámites y procedimientos administrativos. 5. Foliado electrónico: Asociación de un documento electrónico a un índice electrónico en un mismo expediente electrónico o serie documental con el fin de garantizar su integridad, orden y autenticidad. 6. Índice electrónico: Relación de los documentos electrónicos que conforman un expediente electrónico debidamente ordenada conforme la metodología reglamentada para tal fin. 7. Autenticidad: Característica técnica que permite identificar al autor de un mensaje de datos, el cual es conservado en condiciones que permitan garantizar su integridad, para preservar la seguridad de la información que busca asegurar su validez en el tiempo, forma y distribución. Así mismo, garantiza el origen de la información, validando el emisor para evitar suplantación de identidades. 8. Integridad: Característica técnica de seguridad de la información con la cual se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento asociados a la misma. 9. Disponibilidad: Característica de seguridad de la información que garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que lo requieran asegurando su conservación durante el tiempo exigido por ley. En referencia a la validez probatoria de los documentos electrónicos esta tiene el alcance definido en la Ley 527 de 1999: “ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”

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Al punto, es necesario aclarar que las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, fueron derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de 201229, así: “ARTÍCULO 258. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que renga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”

Adicionalmente, debe indicarse que el artículo 13 del Acuerdo 03 de 2015, del Archivo General de la Nación, respecto a la conservación de los documentos electrónicos, prevé: “Artículo 13°. Garantías de conservación y preservación a largo plazo. Los documentos electrónicos podrán conservarse, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure su originalidad así como la autenticidad, la integridad, la disponibilidad y confiabilidad necesaria para reproducirlo. Así mismo la autoridad deberá garantizar que la migración de los documentos electrónicos a otros formatos y soportes que garanticen la conservación y preservación a largo plazo, el acceso y la disponibilidad en el tiempo establecido en las Tablas de Retención Documental.”

“SEGUNDO En desarrollo de la ley mencionada solicito se me informe si los documentos anexos como el Consentimiento Informado, el Contrato de prestación de servicios de salud entre otros, desaparecen con la implementación de la historia clínica digitalizada.” Al respecto, la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC de este Ministerio, expresó: “ (…) En referencia a eliminación de documentos anexos a la Historia Clínica, la Ley 527 de 1999 establece: ARTÍCULO 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. La Resolución 1995 de 1999 por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, expedida por el entonces Ministerio de Salud, reconoció el derecho de los prestadores de servicios de salud a utilizar programas automatizados para el diligenciamiento y manejo de las historias clínicas, atendiendo las instrucciones establecidas por el Archivo General de la Nación en la Circular No 2 de 1997 o las normas que la modifiquen.

29

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

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El artículo 18 de esta resolución, establece que los equipos y soportes documentales deben estar provistos de mecanismos de seguridad que impidan la incorporación de modificaciones a la historia clínica una vez se registren los datos. Debe protegerse la reserva de la historia clínica, imposibilitando el acceso a personal no autorizado para conocerla y adoptando las medidas que se necesiten para evitar la adulteración o destrucción de los registros en forma accidental o provocada. En los anteriores términos, no es dable entender que lo dispuesto en el mandato legal en referencia, implicó la eliminación de los documentos mencionados en su escrito. (…)”

“ TERCERO. De desaparecer físicamente la historia clínica, los anexos, el consentimiento informado y el contrato de prestación de servicios, cómo se demostraría que al paciente le fue explicado amplia y suficientemente los procedimientos como lo exige la normatividad vigente. En este mismo sentido, como se probaría la aceptación de los servicios prestados por parte del paciente. CUARTO. Que documentos de la historia clínica se deben diligenciar con la firma del paciente en original y quien tiene la custodia de los mismos.” Para absolver estos interrogantes, la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC, indicó: “ (…) La Resolución 1995 de 1999 por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, expedida por el entonces Ministerio de Salud, reconoció el derecho de los prestadores de servicios de salud a utilizar programas automatizados para el diligenciamiento y manejo de las historias clínicas, atendiendo las instrucciones establecidas por el Archivo General de la Nación en la Circular No 2 de 1997 o las normas que la modifiquen.

(…) En referencia al consentimiento informado, el artículo 11 de esta resolución, establece que el consentimiento informado hace parte de los anexos de la Historia Clínica. El Decreto 2364 de 2012 plantea la neutralidad tecnológica de los diferentes mecanismos de autenticación, lo que posibilita el uso de cualquier tipo de tecnología para estos efectos, con plenas consecuencias jurídicas, y reitera que la firma digital es un mecanismo neutro tecnológicamente, es decir la firma digital surge como un instrumento que permite que se generen documentos electrónicos, garantizando las condiciones necesarias para que los documentos de esta naturaleza reúnan los requisitos de Autenticidad, Integridad, no Repudio y la Confidencialidad. El mismo decreto establece, que cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje y la firma electrónica se considerará confiable si los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante y si es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

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“Artículo 3°. Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje. Artículo 4°. Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si: 1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante. 2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma. Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: 1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o 2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable. 

La Ley 527 de 1999 en el artículo 28 establece :

“ARTÍCULO 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. (…)” “QUINTO. Lo consignado en la historia clínica digital sin firma del paciente, es aceptado como prueba dentro de alguna queja que se presente por parte del mismo.” En cuanto a esta inquietud, en el concepto técnico ya referido, se precisó: “ (…) La Resolución 1995 de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, expedida por el entonces Ministerio de Salud, establece: “ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” ….

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d) Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también tiene el carácter de reservado.

El artículo 3 de la misma resolución establece como características básicas de la Historia Clínica la integralidad, la secuencialidad, la racionalidad científica, la disponibilidad y la oportunidad. El artículo 6 establece que “todo prestador de servicios de salud debe utilizar una historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un sistema que le permita saber en todo momento, en qué lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y a quien y en qué fecha ha sido entregada”. El artículo 8 establece como componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. Un registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención de acuerdo a la naturaleza del servicio que presta y con los contenidos mínimos establecidos en la Resolución 3346 de 2000, podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente y puede adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus necesidades. En referencia a los anexos estos son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes. La misma Resolución establece el uso de programas automatizados para el diligenciamiento y manejo de las historias clínicas, atendiendo las instrucciones establecidas por el Archivo General de la Nación en la Circular No 2 de 1997 o las normas que la modifiquen y reglamentó los medios técnicos de registro y conservación de la historia clínica. Establece de igual forma que esta norma será de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud. El artículo 18 de esta resolución, establece que los equipos y soportes documentales deben estar provistos de mecanismos de seguridad que impidan la incorporación de modificaciones a la historia clínica una vez se registren los datos. Debe protegerse la reserva de la historia clínica, imposibilitando el acceso a personal no autorizado para conocerla y adoptando las medidas que se necesiten para evitar la adulteración o destrucción de los registros en forma accidental o provocada

(…)” A su vez, el artículo 18 ibídem, respecto al uso de medios técnicos de registro en la historia clínica, prevé: “ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen. Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que

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imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos. En todo caso debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o provocada. Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro.”

Adicionalmente, debe señalarse que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reglamenta el derecho fundamental a la salud, como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, disposición normativa que en el literal g) de su artículo 10, previó que las personas tienen derecho en la prestación del servicio de salud: “ … A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma ….”

Aunado a lo expuesto, la Ley 1753 de 2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en su artículo 45, sobre la historia clínica electrónica, previó lo siguiente: “…ARTÍCULO 45. ESTÁNDARES, MODELOS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES PARA LOS SERVICIOS AL CIUDADANO. Bajo la plena observancia del derecho fundamental de hábeas data, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y servicios, definirá y expedirá los estándares, modelos, lineamientos y normas técnicas para la incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que contribuyan a la mejora de los trámites y servicios que el Estado ofrece al ciudadano, los cuales deberán ser adoptados por las entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos: a ) Agendamiento electrónico de citas médicas. b) Historia clínica electrónica. c) Autenticación electrónica. d) Publicación de datos abiertos. e) Integración de los sistemas de información de trámites y servicios de las entidades estatales con el Portal del Estado colombiano. f) Implementación de la estrategia de Gobierno en Línea. g) Marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de las tecnologías de información en el Estado.

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(…)”

De lo expuesto, se concluye que la historia clínica electrónica debe cumplir con los requisitos pertinentes señalados en la Ley 527 de 199930, la Resolución 1995 de 1999, el Decreto 2364 de 2012, las directrices que al respecto emita el Archivo General de la Nación – AGN y la reglamentación de la Ley 1753 de 2015 que para el efecto se expida. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201531.

30 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 31

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá, D.C. Asunto:

Radicado 201342300659102 – 201342301238902- 201431200014003 Vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los Ediles

Respetada doctora: Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido sus comunicaciones del asunto de la referencia, formulando algunos interrogantes sobre el procedimiento a seguir para la afiliación de la Seguridad Social en Salud de los Ediles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4232 de la Ley 1551 de 201233. Al respecto y previo recuento de las disposiciones que regulan la seguridad social para los ediles, así como la aplicable del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, me permito señalar lo siguiente, frente a cada uno de sus interrogantes. NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LOS EDILES. En primer lugar, es preciso indicar que el artículo 119 de la Ley 136 de 199434, en su texto original, estableció: “(…) ARTÍCULO 119. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem. (…)”

32

Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

(…) Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (…)” 33

34

Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

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Posteriormente, la disposición aludida en el párrafo anterior, fue modificada por el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual dispone: “(…) Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (…)” (Subrayado es nuestro)

Sobre la normativa reseñada, nótese que el texto original del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, no contempló nada respecto de la cobertura a la seguridad social de los Ediles, este último aspecto, fue regulado a través del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el aludido artículo de la Ley 136. Hecha la precisión anterior y en materia de seguridad social, si se analiza con detenimiento el texto del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se tiene que el legislador le impuso al ente territorial municipal, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, la obligación de garantizar el cubrimiento de la seguridad social en salud y riesgos laborales a los Ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) smlmv, significando lo anterior, que al hacer alusión al término “ingreso base de cotización”, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes. De igual manera, cuando en el texto de la norma objeto de análisis el legislador alude a la expresión “y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial”, ello tiene como consecuencia que el aporte de los Ediles a la seguridad social en salud y riesgos laborales, debe operar bajo la calidad de trabajador independiente. Ahora bien, frente a la afiliación en Riesgos Laborales, es preciso indicar que ésta solo es posible si existe cotización previa a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley 1393 de 201035, así: 35

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

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“(…) ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. (…)”(Subrayado es nuestro)

NORMATIVA LEGAL QUE REGULA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - SGSSS. Sobre el particular, es preciso indicar que en el marco de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la afiliación de las personas al SGSSS, se surte a través de dos regímenes, siendo estos el contributivo y subsidiado. Respecto de la afiliación al régimen contributivo, la norma en cita en su numeral 1 literal a), prevé como afiliados obligatorios al mismo a: Las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. En tanto que frente al régimen subsidiado, el numeral 2 del literal a) del artículo en cita, establece que estarán afiliadas al mismo, las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización, es decir, la población pobre y vulnerable que no puede estar afiliada al régimen contributivo. Así las cosas, expuesta la manera en que legalmente se surte la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, nos lleva a reafirmar lo expresado líneas atrás, en el sentido de que por los Ediles debe aportarse en salud al régimen contributivo como trabajadores independientes, con un ingreso base de cotización no inferior a un (1) smlmv, a cargo del municipio, siempre y cuando este tenga una población superior a cien mil habitantes. RÉGIMEN APLICABLE A LOS PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD Frente al tema de los Planes Voluntarios de Salud, de los cuales hacen parte las Pólizas de Salud, se hace necesario traer en cita lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100 de 199336, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 201137, así: “(…) Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:

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Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

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Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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"Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: (…) 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. (…)” (El resaltado es nuestro)

Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con la normativa citada en el párrafo anterior, para que proceda legalmente la suscripción de una Póliza con cubrimiento en Salud, es necesario que previamente la persona beneficiaria de la misma esté afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica frente a la situación descrita en su comunicación, que para cubrir la seguridad social en salud de los Ediles de municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, no es procedente suscribir la póliza en salud, si previamente dicho servidor público no se encuentra afiliado al régimen contributivo. Conforme con lo expuesto, se tiene entonces que es un deber legal del municipio con el número de población reseñado, garantizar la seguridad social de los ediles, con cargo a los recursos del ente territorial, mediante su afiliación como independientes al régimen contributivo con un Ingreso Base de Cotización de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o con la suscripción de la póliza de salud, en este último caso, se requeriría previa afiliación al régimen contributivo, aclarando que a cargo del municipio, no se podrán financiar de forma simultánea la afiliación en las condiciones ya anotadas y la póliza de salud. Teniendo en cuenta lo expresado en párrafos anteriores y frente a sus interrogantes, es preciso indicar respecto de cada uno de ellos, lo siguiente: 1 “¿Cuál es el procedimiento a seguir para garantizar la Seguridad Social en Salud de aquellos ediles que tienen la cobertura del sistema, a través del régimen subsidiado?,” Al respecto, debe indicarse que la obligación del ente territorial de garantizar la afiliación del Edil al régimen contributivo, como trabajadores independientes, con un ingreso base de un (1) smlmv, opera para aquellos municipios con más de cien mil (100.000) habitantes, por tal razón, si el Edil estaba afiliado al régimen subsidiado y pasa a cotizar al contributivo en las condiciones ya anotadas, serán aplicables las reglas que sobre movilidad entre regímenes para afiliados al SGSSS, previó el Decreto 3047 de 201338. 38

Por el cual se establecen reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisbén.

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Ahora bien, si se trata de Ediles que están en el régimen subsidiado pero prestan su labor en un municipio con menos de cien mil (100.000) habitantes, continuaran afiliados al aludido régimen, en la medida en que el municipio no estaría obligado a garantizar su seguridad social, conforme lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012. 2. “¿Cuál es el procedimiento a seguir para garantizar la Seguridad Social en Salud de aquellos ediles que tienen la cobertura al sistema, a través del régimen contributivo? ” Sobre el particular y reiterando lo ya expresado, en el sentido de que en el marco de lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, es un deber legal del municipio con más de cien mil (1000.000) habitantes, garantizar la seguridad social en salud del Edil, con un ingreso base de un (1) smlmv, esa obligación no puede ser omitida bajo el argumento de que la persona ya cotiza al régimen contributivo por otros ingresos, en este caso el ente territorial deberá efectuar los aportes del mencionado servidor público a la misma EPS en la cual se encuentra afiliado y está cotizando. 3. “Conforme a lo anterior y ante la ambigüedad de la norma que obliga a realizar la vinculación a salud y riesgos profesionales, pero a través de una póliza de Seguros en compañía de seguros. Se consulta si es necesario realizar la vinculación a salud, o simplemente suscribir la póliza de seguros, la cual exige según las compañías de seguros, estar afiliado al régimen de salud?, Respecto de la anterior inquietud, la misma ya se encuentra resuelta en el presente concepto, en el acápite correspondiente al análisis dado a la suscripción de planes voluntarios de salud, caso en el cual, se hace necesario reiterar que a cargo del municipio, no se podrán financiar de forma simultánea la afiliación del Ediles las condiciones ya anotadas y la póliza de salud. 4. “¿Puede un edil de manera paralela tener doble cobertura en Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado y el régimen contributivo? Las personas que reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea como cotizantes o beneficiarios, no pueden estar vinculados al régimen subsidiado, tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo 415 de 200939 ,“Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, ya que de estarlo, se configuraría una multiafiliación, situación restringida en el SGSSS, conforme lo previsto en el artículo 4840 del Decreto 806 de 1998. 39

Acuerdo emitido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud las personas que reúnan condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, tales como: aquellas que perciban ingresos o renta suficientes o cuenten con capacidad de pago para afiliarse al Régimen Contributivo, que estén vinculadas mediante contrato de trabajo y devenguen como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, que goce de alguna clase de pensión salvo los que estén en el Fondo de Solidaridad Pensional, que sea beneficiario de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que pertenezca a un régimen especial o de excepción. Estas condiciones aplican tanto para las personas identificadas mediante encuesta Sisbén como por listados censales. 40

Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.

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5: “¿Es obligación del Alcalde garantizarle la Seguridad Social en Salud a aquellos ediles que se encuentran laborando?”. Este interrogante ya se encuentra atendido conforme la respuesta dada a su segunda inquietud. 6: ¿Frente a la afirmación del parágrafo 1, del artículo 42 de la Ley 1551, que establece según el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, el cual especifica que también deberá suscribrirles una Póliza de vida tomando sobre el 20% del Salario del Alcalde del Municipio de Neiva, o sobre un (1) Salario Mínimo Legal Vigente?. Sobre el particular, debe dejarse en claro la diferenciación que existe entre la póliza de salud a la cual hemos hecho alusión anteriormente y la póliza de vida; en este último caso, nótese que el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, hace una remisión normativa a lo regulado en el artículo 68 de la Ley 136, para los concejales, por ende, la póliza de vida para los Ediles debe ser equivalente a: “...veinte veces del

salario mensual vigente para el alcalde.” 7. “En materia pensional, los miembros de la Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 del Ley 100 de 1993 ¿ Cuál es el procedimiento para que los ediles tengan dicho beneficio?.”. Sobre el particular, nótese que la propia Ley 1551 de 2012, previó que los Ediles serían beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, en el marco de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en este caso los procedimientos para acceder a estos beneficios dependen de la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Trabajo. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1].

[1]

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Afiliación a la seguridad social de los Concejales.

Respetada Doctora: Hemos recibido su comunicación, por la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la afiliación a la seguridad social de los Concejales. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito manifestar: En primer lugar, para proceder a dar respuesta a su consulta, se considera necesario referenciar la normativa que se relaciona de manera directa con la obligación que tienen los Concejales de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social -SGSS, así: A) NORMATIVA REGULATORIA DEL CUBRIMIENTO EN SALUD DE LOS CONCEJALES. Ley 136 de 199441. En esta normativa y concretamente sus artículos 65, 6842 y 69, se contempla el derecho que tienen los Concejales, tanto a un seguro de vida como a uno de atención médica. Al respecto y para entender el espíritu de la norma con relación al cubrimiento en salud de los Concejales, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en la Sentencia C-043 de 28 de enero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, Expediente D-4169. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al conocer la Demanda de Inconstitucionalidad del artículo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994, en algunos de sus apartes, precisó: “ (…)

E. Examen del cargo por violación del derecho a la seguridad social. Régimen remuneratorio y prestacional de los concejales.

41

“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

42 “Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. PARÁGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.”

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(…) 13. De todo lo anterior se concluye que la finalidad que persiguió el legislador al conceder a los concejales el seguro de vida y de atención médica a que se refieren las normas bajo examen, fue doble: de un lado, retribuir de esta manera los servicios efectivamente prestados por los concejales, y de otra, cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atención médica que sean "inherentes al ejercicio del cargo", o que estén "relacionados con la actividad que desempeñan" los concejales. (…)” En conclusión, lo anterior significa que los concejales tienen derecho a la seguridad social de la misma manera como está prevista para cualquier otro ciudadano, solo que corresponde a la ley determinar respecto a cada grupo de servidores la forma y oportunidad como se debe efectuar el reconocimiento. En la actualidad, los concejales tienen la seguridad social prevista en los artículos 65,68 y 69 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 en términos de seguros de vida y de salud… (…) Si como lo dispone la ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994, constituyen como dice la exposición de motivos “un avance” en tal materia. Es decir, que constituyen un beneficio adicional al anteriormente reconocido y no la forma única de satisfacer el derecho a la seguridad social. (Subrayas fuera de texto original) (…) De esta manera, si los concejales tienen asegurado el derecho a la seguridad social en virtud de la obligación de los municipios de afiliarlos al régimen general de salud regulado por la ley 100 de 1993, el no pago de los seguros de vida y atención médica a que aluden las disposiciones bajo examen no tiene el alcance de desconocer su derecho irrenunciable a la seguridad social, como lo arguye la demanda. (…)”

Decreto 3171 de 200443: Reglamentó parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley ibídem, precisando en su artículo 1, la obligación que tienen los municipios y distritos de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para garantizar los servicios de Salud a los Concejales, bien sea a través de una póliza de seguro de salud (caso en el cual y al tenor de lo previsto en el artículo 4 ibídem, deberán contratarla con una compañía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria), o mediante la afiliación al régimen contributivo de salud; advirtiendo, que con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

43 "Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país".

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Con posterioridad a las normas reseñadas, el artículo 3 de la Ley 1148 de 200744, modificatorio del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, ya referido, estableció: “ARTÍCULO 3o. CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE VIDA PARA CONCEJALES. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (…)”

Ley 1551 de 201245, disposición normativa relacionada con el régimen municipal, la cual entre otros, modificó algunos apartes de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 1148 de 2007, y sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social -SGSS, consagró: “Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. (…)”. Negrillas fuera de texto

Ahora bien, analizado el referido artículo a luz de las disposiciones antes citadas, lo primero a resaltar es que en aquél, se reitera el derecho de los Concejales de acceder a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), como en igual sentido lo tienen los demás trabajadores independientes que perciben ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente y que como tal, les impone el deber de efectuar las respectivas cotizaciones, sin que éstas impliquen vínculo laboral alguno. B) REGULACIÓN DE LOS PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Sobre el particular, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, estableció: “Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: "Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: (…) 44

45

“Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”

“Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

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169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. Subrayas fuera de texto. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".

C) ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS CONCEJALES. Al tenor de lo previsto en las Leyes, 136 de 1994, 1148 de 2007, 1551 de 2012, el Decreto 3171 de 2004 y Sentencia C-043 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, se colige que los Concejales tienen garantizada su seguridad social, y, en cuanto a la cobertura en Salud, ésta debe ser asumida con cargo al presupuesto del respectivo ente territorial, bien sea a través de la contratación de una Póliza o mediante la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS. Ahora bien, sobre el punto objeto de análisis, no debe dejarse de lado que el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, determinó que para adquirir una Póliza de Salud, se debe estar afiliado previamente mediante el pago de una cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; por tal razón y teniendo en cuenta que las Pólizas a que refiere el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, comportan un beneficio adicional al derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los Concejales en su calidad de servidores públicos, es claro entonces que para suscribir la aludida póliza, los Concejales con cargo a sus propios recursos, deben estar afiliados al régimen contributivo del SGSSS. En el contexto anterior, pueden darse las siguientes circunstancias fácticas: 1. Que se adquiera póliza por parte del municipio y el Concejal con sus propios recursos se afilie al régimen contributivo. 2. Que el municipio en lugar de suscribir la póliza, afilie a sus Concejales al régimen contributivo, asumiendo la cotización. Lo anterior, en atención a que con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; esto es, que el ente territorial está obligado a asumir un sólo pago por este concepto. Así las cosas, no es válida la afirmación que usted hace en su escrito, al manifestar la posibilidad de que el Concejal sólo tenga póliza de salud, toda vez que como ya se anotó, para adquirir la póliza en comento, previamente debe estar afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, por tal razón, si se opta por la póliza de salud con cargo al presupuesto del ente territorial, los concejales deberán asumir el pago de su aporte al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aclarada la forma como debe garantizarse la seguridad social en salud del Concejal, vale la pena traer en cita, frente a la afiliación en riesgos laborales, lo expresado por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de esta entidad, quien en apartes del memorando 201531200205163 de 2015, expresó:

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“ (…) en lo que respecta al Sistema General de Riesgos Laborales, en el sentido que la afiliación y pago de los aportes al Sistema de los concejales, y de los ediles de los municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, estará a cargo del distrito o municipio respectivo y se efectuará en los términos y condiciones previstos en el Decreto – Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012”

El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201546.

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.” 46

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Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Validez de tutelas para tratamiento integral

Respetada Señora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita que se le informe si las tutelas para tratamiento integral perdieron Validez, según lo afirma la Nueva EPS. Al respecto nos permitimos dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones: 1. Obligatoriedad de los fallos de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 199147, establece que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, así mismo, la norma prevé que si no se da cumplimiento al fallo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. El artículo 52 ibídem, faculta al Juez para sancionar a quien incumple la orden de restablecer el derecho fundamental, con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, previo trámite incidental48. El artículo 53 del decreto en cita, establece responsabilidades penales a quien incumpla el fallo emitido en acción de tutela.49 En los fallos de tutela, se crean normas judiciales, que deben ser acatadas por quienes son partes dentro de la acción. La Corte Constitucional, hace interpretación con autoridad, que se contiene en la ratio decidendi de la acción de tutela y su aplicación es obligatoria, no solo por las partes, sino por las autoridades administrativas y judiciales. Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-569 de 2001: “(…) Sentencia T-439 de 2000. Precedente judicial.

47

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

48

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 49

ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

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(…) En la mencionada sentencia T-566 de 1998, sostuvo: En los casos contenciosos, la ratio decidendi guarda relación directa con los hechos sometidos a consideración del juez6 pues, a partir de la situación fáctica tenida en cuenta por el juez, éste precisa el sentido de la norma jurídica, configurándose una norma (regla), de origen judicial, derivada de la disposición positiva7. Las posibilidades de creación de estas normas, cabe señalar, no es infinita, pues el ámbito de decisión judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las técnicas y métodos de interpretación, que no se limitan a los establecidos en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen cánones interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es correcto. Así las cosas, la ratio decidendi, además de ser el fundamento normativo 8 de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación -y, por ende, la correcta aplicación- de una norma. Esta definición de la correcta interpretación y aplicación de una norma, frente a un caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no sólo judicial, está en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por el juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situación fáctica concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio decidendi. (…) Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte frente a las autoridades administrativas. 5. La Corte se pronunciará sobre otra situación que surge de los hechos de la demanda, relacionada con el alcance de las sentencias de tutela. La entidad demandada, le indicó al demandante que la jurisprudencia de la Corte fijada en la sentencia T-439 de 2000 no era aplicable al caso, pues las decisiones de tutela únicamente tienen efectos interpartes. Si bien es cierto que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicamente tiene efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los términos indicados en el fundamento jurídico 3 de esta decisión, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. arts. 13 y 29). La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas -más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto. En la tutela T-566 de 1998, se precisó al respecto: …..” (Resaltados subrayados fuera del texto original)

2. Notas Externas del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las órdenes vigésima cuarta y vigésima séptima dadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 760 de 2008, y del Auto número 263 de 2012, relacionadas con la necesidad de que se adopten las medidas pertinentes que garanticen que el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos para financiar los servicios de salud;

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que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente y que el Fosyga desembolse oportunamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro y con base en lo ordenado por el artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, que lo facultó para establecer lineamientos y procedimientos orientados a la solución de divergencias recurrentes por glosas (cuyas acciones no hayan caducado), y a la Comisión de Regulación en Salud CRES o la entidad que haga sus veces, el concepto que se expida cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, expidió la Resolución 5395 de 2013. La citada resolución, en el artículo 44 creó el Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud No POS50 y en el artículo 46, estableció las funciones del mismo, entre las cuales se encuentran las de emitir el concepto sobre las divergencias recurrentes y definir los lineamientos y criterios técnicos para el reconocimiento de tecnologías en salud NO POS, autorizados por los Comités Técnicos-Científicos (CTC) u ordenados por fallos de tutela, que se pagan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) 51 El Decreto 1865 de 2012 “Por el cual se reglamenta el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012”, reglamentó el mecanismo de saneamiento de cuentas por recobro cuando se presente divergencias recurrentes, previó el trámite para la solución de las mismas y en el numeral 3 del artículo 4, estableció que frente las divergencias recurrentes sobre contenidos en el POS, el Ministerio elevará la consulta ante la CRES o quien haga sus veces. La Comisión Nacional de Regulación en Salud, fue suprimida en virtud del Decreto 2560 de 2012 y las funciones que venía ejerciendo las asumió el Ministerio de Salud y Protección Social.52 En ejercicio de estas funciones, el Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud No POS, expresó los conceptos y lineamientos “ARTÍCULO 44. CREACIÓN DEL COMITÉ. Créase el Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS.” 50

51 “ARTÍCULO 46. FUNCIONES. Las funciones del Comité son las siguientes: 1. Definir los lineamientos y criterios técnicos para el reconocimiento de tecnologías en salud NO POS, autorizados por los Comités Técnicos-Científicos (CTC) u ordenados por fallos de tutela, que se pagan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). 2. Definir los lineamientos y criterios técnicos sobre el reconocimiento de tecnologías en salud NO POS que deben incluirse en el manual de auditoría de recobros. 3. Definir si la solicitud de divergencia recurrente cumple con los requisitos generales previstos en la normativa vigente, para el inicio de su trámite. 4. Analizar y definir el criterio de auditoría que resuelva la solicitud de divergencia recurrente. 5. Autorizar la radicación de las solicitudes de recobro, cuando la decisión que resuelva la divergencia recurrente sea favorable a las entidades recobrantes. El periodo de radicación será definido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. 6. Darse su propio reglamento.” “Por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones.” 52

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técnicos, que se dieron a conocer a través de la Nota Externa 201433200296523, respecto de exclusiones del POS y prestaciones que no pueden ser financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La citada nota establece Exclusiones que no pueden ser financiadas con Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y en el numeral 1.2., para el reconocimiento y pago de los recobros de fallos de tutelas, establece unas reglas, así: “… 1.2.1 Los servicios autorizados expresamente en el fallo de tutela que corresponden a exclusiones del POS y que no pertenezcan a servicios que la Ley 1450 de 2011 (art.154) define como prestaciones que no pueden ser financiadas por el SGSSS se reconocerán y pagarán de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. 1.2.2. Respecto a los servicios derivados de fallos de tutela en los que se ordene el manejo integral del paciente o la provisión de servicios no expresos, que correspondan a exclusiones del POS y que no correspondan a aquellas que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 (art.154), no pueden ser financiadas por el SGSSS, se reconocerán y pagarán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T 160 de 2014. Para el efecto de la presentación del recobro, las entidades recobrantes, además diligenciarán el formato previsto en el numeral 5 del Artículo 15 de la Resolución 5395 de 2012 (Formato de Justificación Médica de Tecnologías en Salud ordenadas por fallos de tutela que no sean expresas o que ordenen tratamiento integral con o sin comparador administrativo) 1.3. El reconocimiento y pago de los recobros derivados de fallos de tutela y de CTC, procederá, siempre y cuando, además de cumplir con lo señalado en esta Nota Externa, cumplan con los documentos, requisitos y criterios previstos en la normativa vigente y aplicable al proceso de recobros.”

Con base en lo expuesto, se considera que es obligatorio dar cumplimiento al fallo de tutela que se encuentra en firme, independientemente de si la sentencia ordena una prestación o un tratamiento integral, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de arresto resultante del trámite de incidente de desacato y de las sanciones penales por incumplimiento de la orden judicial.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201553.

53

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Radicado No. 201442401470712 Presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las entidades responsables del pago. Respetados señores: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta sobre la presentación de las cuentas de cobro por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS-, ante las Empresas Promotoras de Salud - EPS y/o EPS-S, Entidades Territoriales, y Empresas de Medicina Prepagada, aduciendo que éstas solicitan como soporte de la prestación del servicio, copia de los resultados de los exámenes de laboratorio clínico, cuya no presentación les genera glosa; considerando finalmente, que dichos exámenes solicitados podrían configurarse por parte de los pacientes como una violación a la Ley 1581 de 201254 y Decreto reglamentario Decreto 1377 de 201355. Al respecto, me permito señalar: El Decreto 4747 de 200756, que aplica en la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, en su artículo 21, consagró: “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.

Para el efecto, el entonces Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 3047 de 200857, la cual en el artículo 12, señaló que: “Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución. (Subrayas fuera de texto)

Conforme el precitado artículo, se trae a colación el Anexo Técnico 5, que define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deben ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios, el que igualmente “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones" 57 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 54 55 56

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establece los soportes que deben adjuntarse a las facturas, de acuerdo con el tipo de servicio prestado, así: ANEXO TÉCNICO No. 5 SOPORTES DE LAS FACTURAS TIPO DE SERVICIO DOCUMENTOS B. LISTADO ESTANDAR DE SOPORTES DE FACTURAS SEGÚN TIPO DE SERVICIO PARA EL MECANISMO DE PAGO POR EVENTO (…) 3. Exámenes de laboratorio, imágenes y a. Factura o documento equivalente. otras ayudas diagnósticas ambulatorias: b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico. Excepto en aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. e. Comprobante de recibido del usuario. f. Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. g. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. (…) a. Factura o documento equivalente. 8. Atención inicial de urgencias b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle c. Informe de atención inicial de urgencias. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. 9. Atención de urgencias:

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica.

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d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i. Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. j. Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. En caso de accidente de trabajo. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. 10. Servicios de internación y/o cirugía a. Factura o documento equivalente. (hospitalaria o ambulatoria): b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle c. Autorización. Si aplica. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Descripción quirúrgica. h. Registro de anestesia. i. Comprobante de recibido del usuario. j. Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. l. Fotocopia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. m. Fotocopia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito

De la norma transcrita y Anexo Técnico 5 señalado, se colige que las entidades responsables del pago por la prestación de servicios de salud, sólo podrán exigir como soporte de las facturas los documentos que taxativamente se encuentran previstos allí, de acuerdo con el tipo de servicio prestado; ahora, en cuanto a los resultados de los exámenes de laboratorio, según el anexo que

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se alude, sólo deben adicionarse a las facturas, en los siguientes servicios: Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias, atención inicial de urgencias, atención de urgencias, servicios de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria), exceptuándose aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 199458; sin embargo, deberán ser comentados en la historia clínica o epicrisis. De otro lado, el decreto ibídem, en el artículo 22, contempló que el entonces Ministerio de la Protección Social, expediría el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se indicaría la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Manual que fue adoptado en el anexo técnico 6 de la Resolución 3047 aludida, la que en sus definiciones, indicó: “ANEXO TÉCNICO No. 6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS DEFINICIONES Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud. (…)”

De igual forma, el referido anexo, señaló de manera taxativa, en la tabla 1. codificación, concepto general, los motivos por los cuales puede glosarse una factura, siendo una de las causales de glosas, las denominadas “glosas por soportes”, que se generan por ausencia de los documentos que indicó el anexo 5, deben allegarse con las facturas, por enmendaduras o soportes incompletos o ilegibles. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto los soportes que deben anexarse a la factura por la prestación de servicios de salud, como los motivos de glosa, son taxativos, deberá dicho laboratorio estarse a los preceptos normativos para cada caso en particular, toda vez que como lo indicó el 14 de la misma resolución, la causa de la glosa y demás “serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social”. Así las cosas, la normativa citada contempla de manera clara los requisitos y procedimientos de cómo deben presentarse las cuentas del sector salud a las entidades responsables del pago, a la

“Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 58

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cual deberán sujetarse, sin que puedan exigirse más requisitos de los establecidos, y en consecuencia, tampoco podrá glosarse una cuenta si se presenta en la forma en ella indicada. Finalmente y en cuanto si con la exigencia de los resultados de los exámenes de laboratorio se estaría ante una posible vulneración de los datos personales bajo los parámetros contemplados en la Ley 1581 de 2012 y decreto reglamentario, le corresponderá a la Institución Prestadora de Servicios de Salud y a las Entidades responsables del pago, tener especial protección con dicha información, toda vez que la misma puede contener datos personales públicos, semiprivados, privados y sensibles; siendo entonces éstas, las responsables del trato que debe darse a la información frente a cada caso en particular. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1].

[1]

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Referencia.

URGENTE

Consulta. Rad. 201542301489682

Respetado doctor: En relación con el asunto de la referencia, mediante el cual consulta si la adquisición de puestos de trabajo y archivadores, legalmente se puede hacer a través de la fuente de recursos del Sistema General de Participaciones - SGP, fundamentando la solicitud en el cumplimiento de la función establecida por la Ley 715 de 200159 a los departamentos, consistente en: “Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción”60; debe indicarse.

Previa la respuesta nos permitimos precisar que la Dirección Jurídica de este organismo, tiene entre sus funciones la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo61, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución62. Adicionalmente debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben ejercer las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en su ejecución conforme las normas que regulan estas materias63.

59

Ley 715 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 60 61

Ibídem Artículo 43 Función 43.3.8 Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente.

62

Ley 155 de 2015 Ley Estatutaria del derecho de Petición Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 63

Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

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Sentadas las anteriores premisas se tiene que los fondos de salud previstos en la Ley 715 de 2001, son de forzosa creación con el fin de que a ellos se realicen los giros provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP64. Mediante la Ley 1122 de 200765, se establece el manejo de los recursos de los fondos de salud a través de la constitución de tres cuentas maestras, se determinan sus características y se denominan como las que corresponden al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, difiriendo al hoy Ministerio de Salud y Protección Social su reglamentación. En cumplimiento de lo así ordenado, mediante la Resolución 3042 de 2007, originaria del entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social y las modificaciones posteriores, se reglamentó la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y se fijó las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales66. Conforme lo expuesto, los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente67.

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Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. PARÁGRAFO 1o. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud.

El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud. 65

Ley 1122 de 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

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Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales. 67 Ibídem ARTÍCULO 2o. inciso 1° DEFINICIÓN. Los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos

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La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución, de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente68. El artículo 4° de la Resolución 3042 de 2007, dispone que los Fondos de Salud estarán conformados por las siguientes subcuentas: 1. Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud. 2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 3. Subcuenta de salud pública colectiva. 4. Subcuenta de otros gastos en salud. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto en la resolución mencionada. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos.69 Así mismo, para mayor claridad se transcribe el artículo 6° de la Resolución 3042 de 2007: “ARTÍCULO 6o. INGRESOS DE LOS FONDOS DE SALUD. A los fondos de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el sector salud, la totalidad de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en la presente resolución. 68

Ibídem ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente. Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, (…) 69

Ibídem ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos. El ordenador del gasto del fondo de salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda respectiva, preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del fondo de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la entidad territorial, como fondo cuenta especial identificando al interior del mismo, cada uno de los conceptos de ingresos de destinación específica y cada uno de los conceptos de gasto, conforme a las subcuentas establecidas en la presente resolución, para lo cual deberán identificarse con un numeral rentístico específico. PARÁGRAFO 1o. La formulación del presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en los planes sectoriales de salud que se formulen en el ámbito territorial, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales. PARÁGRAFO 2o. Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal de la respectiva entidad territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado mediante el Decreto 3039 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001 y 38 de la Ley 1110 de 2006, y según lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados a los Fondos de Salud son inembargables.

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recaudados en la entidad territorial respectiva que tengan esta destinación, los recursos destinados a inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados por la entidad territorial. En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud por fuera de las subcuentas que conforman los Fondos de Salud de la respectiva entidad territorial.”

Con fundamento en las disposiciones legales reseñadas se tiene que los gastos a que alude su consulta corresponden a gastos de funcionamiento, esto es, a gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad que ejerce la dirección de salud en el departamento, constituyéndose en funciones misionales de la misma, conforme la competencia que le señala la el artículo 43, numeral 43.3.8 de la Ley 715 de 2001, consistente en: “Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción.” .

Bajo la premisa anterior, debe recordarse que la Ley 715 de 2001, señala los recursos con los cuales se financian los gastos de funcionamiento de las direcciones territoriales de salud y establece una prohibición respecto de la utilización de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, para atender este tipo de gastos.70. La Resolución 3042 de 2007, mediante la cual se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone en sus

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Ley 715 de 2001 Artículo 60 Incisos 1° y último.

Inciso 1° ARTÍCULO 60. FINANCIACIÓN DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin Inciso final En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. (Subrayado fuera del texto).

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artículos 1071 y 1472, los ingresos y los gastos de la subcuenta de otros gastos en salud respectivamente, subcuenta que corresponde a ingresos y los gastos de funcionamiento que pueden afectarse y destinarse para este objeto y concepto del gasto, recursos que como lo manifiesta en su consulta aparecen en el plan anual de adquisiciones y supervisión 2015 del departamento, debiendo hacer parte del presupuesto anual aprobado para el Fondo.

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Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 10. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos de la subcuenta de otros gastos en salud, los siguientes: 1. Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. 2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de las direcciones de salud, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, según el caso, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas. 3. Los recursos que para los departamentos y el Distrito Capital destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Colciencias de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001. 4. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas. 5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 6. Los recursos transferidos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fondos. 7. Los recursos destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 8. Los recursos de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen libremente, para inversión o funcionamiento del sector salud. 9. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta. 10. (Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4204 de 2008). Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud. PARÁGRAFO 1o. (Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4204 de 2008). Los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud administrado por Colciencias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, constituye un recaudo con destinación específica para terceros. En el evento de que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial, no haya lugar a la incorporación de los ingresos por cuenta de terceros, no habrá lugar a su presupuestación. PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados al programa de organización y modernización de redes, de que trata el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, por su destinación específica no harán unidad de caja con los otros recursos. 72

Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 14. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Son gastos de esta subcuenta:

1. Los destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 2. Los destinados a garantizar el funcionamiento de las direcciones de salud de las entidades territoriales. 3. Los destinados para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia. 4. (Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4204 de 2008). Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros. 5. Los destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 6. Los demás gastos destinados a financiar las inversiones o acciones de salud diferentes de los contemplados en las demás subcuentas. 7. (Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4204 de 2008). Los que el departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios de su jurisdicción.

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En punto a la anterior consideración, debe advertirse que los principios que orientan e informan el presupuesto de las entidades públicas son: Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica, y Homeóstasis Presupuestal, este último hoy denominado sostenibilidad y estabilidad fiscal (Decreto Ley 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto); aplicables a todos los órganos y niveles de la administración pública, en consecuencia la utilización de los mencionados recursos deben ceñirse a las respectivas disposiciones presupuestales. En consecuencia, para la adquisición de los puestos de trabajo y los archivadores a que se refiere su consulta, destinados al personal de la Secretaría Departamental de Salud que realiza las acciones de IVC en los municipios descritos en su consulta, los recursos a afectar corresponden como fuente y concepto a los previstos en el presupuesto como gastos de funcionamiento, no siendo posible se reitera, la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP para atender estos gastos.

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Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Radicado 201542401914962 - 201542402138662 Expedición de Certificados Médicos de Defunción.

Respetado señor Herrera: Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual formula varios interrogantes relacionados con los riesgos que pueden sufrir los médicos cuando deben desplazarse al domicilio del occiso, para expedir el certificado de defunción. Al respecto, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, vale la pena traer a colación lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 198173, así: “ARTÍCULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.”

A su vez, los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1171 de 199774, señalan lo siguiente: “ARTICULO 2o. El Certificado Médico será expedido por un profesional de la medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981. PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. ARTICULO 6o. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide; b) Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;

“Por lo cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica” “ por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981”

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c) Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento; d) Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo; e) Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.” “ARTICULO 7o. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud: a) Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio; b) Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud; c) En aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de Salud, (…)”

Ahora bien, en cuanto al certificado de defunción, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 A de 2008, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, lo definió en los siguientes términos: “El certificado de defunción es el documento mediante el cual los profesionales de la salud, en primer lugar los médicos, a falta de éstos los enfermeros titulados o, excepcionalmente, los auxiliares de enfermería, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento de una persona. Las normas que regulan la forma en que debe ser diligenciado este documento, el cual responde a un formato elaborado por el Departamento Nacional de Planeación -DANE-, son, entre otras, la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, el Decreto 1171 de 1997, “por el cual se reglamentan los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981”, y la Circular Externa Conjunta No. 0081 de 13 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el DANE.” (Subrayado fuera de texto).

Con base en lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las Instituciones Prestadoras de Servicio de salud están en la obligación de expedir a través de sus profesionales de la salud, los Certificados Médicos de Defunción de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que hayan sido usuarios de servicios médicos en esas instituciones. Por lo tanto, los temas de seguridad, horarios y costo del transporte en casos de desplazamientos de los médicos para cumplir con la obligación que tienen las IPS de expedir el Certificado Médico de Defunción de sus usuarios, habrá de estarse a lo pactado en el contrato laboral o de prestación de servicios celebrado entre el profesional de la medicina y la IPS. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no se hace precisión sobre los hechos o eventos que pueden suceder durante el desplazamiento del profesional al lugar donde debe expedir el Certificado Médico de Defunción, por lo tanto, en el caso de situaciones de orden

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público, debe indicarse que este ministerio expidió la Resolución 4481 de 2012, a través de la cual se adoptó el Manual de Misión Médica, en la que se previó que la “actividad médica”, debe ser interpretada de manera amplia, ya que por la misma no sólo se entienden cuidados, sino, por ejemplo, actividades tales como "confirmar un fallecimiento, administrar una vacuna, establecer un diagnóstico, dar consejos", manual que debe ser acogido por las Instituciones prestadoras de servicios de salud. En cuanto a su segunda pregunta, el artículo 1 de la Ley 1562 de 201275, prevé que “el Sistema General de Riesgos Laborales, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan…”

Así mismo el artículo 3 ibídem, define el accidente de trabajo, así: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…) También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”

En este contexto normativo, los médicos de las IPS que se desplacen a un lugar a desempeñar las labores para las cuales fueron contratados, y sufrieren un accidente de trabajo bien sea durante el desplazamiento, en los términos previstos en la referida normativa, se entiende que la institución debe tener cubiertos esos riesgos laborales a través de su Administradora de Riesgos Laborales, por lo tanto, ese profesional de la medicina debe recibir la asistencia médica y el pago de las prestaciones económicas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, si a ello hubiere lugar. Por último, debe indicarse que la Circular 019 de 2007, contiene directrices respecto al procedimiento que se debe cumplir para la expedición del Certificado Médico de Defunción por

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Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

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muerte natural y la práctica de autopsias clínicas, estableciendo que dicho certificado debe ser emitido por el último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, y en caso de no encontrarse, lo hará el profesional que lo haya atendido con anterioridad y si no es posible ubicarlos, se dará cumplimiento a los previsto en el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997, pero en la referida circular, no se adoptaron medidas relacionadas con la seguridad y el trasporte de los profesionales de la medicina que realizará esas laborales. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201576.

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Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Consulta manejo de recursos SGP y rentas cedidas. Trasladada de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional y Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Rads. 201542300241662 y 201542300005412. Respetado doctor: En respuesta al asunto de la referencia, allegado a esta Dirección mediante los radicados originarios de la mencionada Subdirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales solicita concepto respecto del manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones y de los provenientes de las rentas cedidas, para efecto de cumplir con las funciones de ente rector del sector salud en el departamento, nos permitimos manifestarle: Sea lo primero señalar, que la Dirección Jurídica de esta entidad tiene entre sus funciones la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo77, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución78. Adicionalmente, debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben adoptar las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en la ejecución de los presupuestos o la ordenación del gasto conforme las disposiciones que regulan estas materias79. Sentados los anteriores presupuestos, deberá precisarse que todos los recursos destinados al sector salud, dentro de los cuales se encuentran entre otros los provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP, así como el de las rentas cedidas a que alude su consulta, deben manejarse en los fondos de salud, sólo pudiendo realizarse giros del SGP a los mencionados fondos80 . 77

Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente.

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Ley 1437 de 2011 - Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 79

Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. 80

Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la

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Para el flujo, protección y manejo de los recursos del régimen subsidiado, el legislador estableció que adicionalmente a su giro a los fondos de salud, estos se manejaran en un capítulo especial del presupuesto de las entidades territoriales, con sistema presupuestal y contable independiente, que permita identificar sus fuentes y destinación, mediante tres cuentas maestras correspondientes al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el hoy Ministerio de Salud y Protección Social81. Mediante la Resolución 3042 de 2007, originaria del entonces Ministerio de la Protección Social, se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones, acto administrativo modificado parcialmente entre otras por las Resoluciones 4204 de 2008, 1453 de 2009, 1806,2421 y 3459 de 2010, 353 de 2011 y 1127, 3111 de 2013 y 518 de 2015, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales82. Conforme lo expuesto, los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente83. entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. PARÁGRAFO 1o. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud. El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud. 81 Ley 1122 de 2007 Artículo 13 literal B. b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2o de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley; 82 Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales. 83

Ibídem ARTÍCULO 2o. inciso 1° DEFINICIÓN. Los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en la presente resolución.

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La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución, de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente84. El artículo 4° de la Resolución 3042 de 2007, dispone que los Fondos de Salud estarán conformados por las siguientes subcuentas: 1. Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud. 2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 3. Subcuenta de salud pública colectiva. 4. Subcuenta de otros gastos en salud. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto en la resolución mencionada. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos.85 Así mismo, para mayor claridad se transcribe el artículo 6° de la Resolución 3042 de 2007: “ARTÍCULO 6o. INGRESOS DE LOS FONDOS DE SALUD. A los fondos de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el sector salud, la totalidad de los recursos recaudados en la entidad territorial respectiva que tengan esta destinación, los recursos destinados a inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados por la entidad territorial.

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Ibídem ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente. Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, (…) 85

Ibídem ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos. El ordenador del gasto del fondo de salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda respectiva, preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del fondo de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la entidad territorial, como fondo cuenta especial identificando al interior del mismo, cada uno de los conceptos de ingresos de destinación específica y cada uno de los conceptos de gasto, conforme a las subcuentas establecidas en la presente resolución, para lo cual deberán identificarse con un numeral rentístico específico. PARÁGRAFO 1o. La formulación del presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en los planes sectoriales de salud que se formulen en el ámbito territorial, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales. PARÁGRAFO 2o. Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal de la respectiva entidad territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado mediante el Decreto 3039 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001 y 38 de la Ley 1110 de 2006, y según lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados a los Fondos de Salud son inembargables.

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En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud por fuera de las subcuentas que conforman los Fondos de Salud de la respectiva entidad territorial.”

Ahora bien, la Ley 715 de 2001 en su artículo 59,86, dispone respecto de los recursos provenientes de las rentas cedidas que: "Parágrafo 4o. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción "87.

Cuando quiera que no se dé la condición según la cual las secretarías o direcciones seccionales de salud, sean administradoras y prestadoras de servicios de salud, como es el caso de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, la disposición a aplicar es la contenida en la misma Ley 715 artículo 6088, excluida la aplicación del inciso 3° y con la expresa prohibición contenida en el último inciso de esta disposición, según la cual en ningún caso se podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones- SGP para financiar gastos de funcionamiento. Debe advertirse que a partir de la vigencia del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, del 100% de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar y particularmente los que arbitraba ETESA y ahora COLJUEGOS EIC, una vez descontado el porcentaje del 7% que según el numeral 2 artículo 42 de la Ley 643 de 2001, debe ser destinado a investigación en salud; se tiene que el 93% restante constituye el 100%, del cual hasta un 25% se podrá destinar para gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de salud de los departamentos, distritos y municipios, como lo establece el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, es decir que el valor restante, tendrá que ser destinado a la financiación del régimen subsidiado. Conforme las disposiciones reseñadas, los ingresos de la cuenta maestra destinada a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los destinados a la cuenta de otros gastos en salud se encuentran descritos detalladamente en los artículos 8 y 10 de la Resolución 3042 de 200789. Así mismo el objeto del gasto o destinación de los recursos 86

Ley 715 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 87 Ibídem Artículo 59. 88 Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 60. FINANCIACIÓN DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59. En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. 89 Resolución 3042 de 2007 Artículos 8 y 10. ARTÍCULO 8o. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Serán ingresos de la subcuenta de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los destinados a la financiación de la atención en salud de dicha población, procedentes de las siguientes fuentes: 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, asignados por la Nación a cada entidad territorial, incluidos los recursos de aportes patronales que se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos. 2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, excluyendo el porcentaje que como mínimo determina la ley para la

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de estas dos subcuentas se encuentra previsto en los artículos 12 y 14 respectivamente de la Resolución 3042 de 2007 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan90. financiación del régimen subsidiado, el porcentaje que como máximo se autoriza para la financiación del funcionamiento de las direcciones territoriales en los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, y los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud. 3. Los recursos propios de las entidades territoriales que destinen a la prestación de los servicios de salud de su población. 4. Los recursos asignados por la Nación para la prestación de los servicios de salud a poblaciones especiales. 5. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 6. Los saldos de liquidación de contratos de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 7. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta. PARÁGRAFO. Todos los departamentos y distritos así como, los municipios que tienen la competencia de prestación de servicios de salud de baja complejidad, deberán constituir la subcuenta denominada Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. ARTÍCULO 10. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos de la subcuenta de otros gastos en salud, los siguientes: 1. Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. 2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de las direcciones de salud, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, según el caso, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas. 3. Los recursos que para los departamentos y el Distrito Capital destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Colciencias de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001. 4. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas. 5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 6. Los recursos transferidos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fondos. 7. Los recursos destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 8. Los recursos de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen libremente, para inversión o funcionamiento del sector salud. 9. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta. 10. Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4204 de 2008. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud. PARÁGRAFO 1o. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4204 de 2008. Los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud administrado por Colciencias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, constituye un recaudo con destinación específica para terceros. En el evento de que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial, no haya lugar a la incorporación de los ingresos por cuenta de terceros, no habrá lugar a su presupuestación. PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados al programa de organización y modernización de redes, de que trata el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, por su destinación específica no harán unidad de caja con los otros recursos. 90

Resolución 3042 de 2007 Artículos 12 y 14. ARTÍCULO 12. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Son gastos de esta subcuenta: 1. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 2. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS subsidiado. 3. Los que se destinen para la prestación de los servicios de salud a las poblaciones especiales de conformidad con la normatividad que para tal efecto se establezca. 4. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4204 de 2008. Los que se destinen para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios del departamento, o en el respectivo municipio o distrito, según el caso. 5. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4204 de 2008. Los que se destinen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 son objeto de pignoración a la Nación, en lo correspondiente a los ingresos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma ley. 6. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1127 de 2013. Los recursos destinados al subsidio a la oferta. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos. ARTÍCULO 14. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Son gastos de esta subcuenta: 1. Los destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 2. Los destinados a garantizar el funcionamiento de las direcciones de salud de las entidades territoriales. 3. Los destinados para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia. 4. Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4204 de 2008. Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros. 5. Los destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 6. Los demás gastos destinados a financiar las inversiones o acciones de salud diferentes de los contemplados en las demás subcuentas.

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Adicionalmente y para efectos de la respuesta a su consulta se precisa que los principios que orientan e informan el presupuesto de las entidades públicas son: Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica, y Homeóstasis Presupuestal, este último hoy denominado sostenibilidad y estabilidad fiscal (Decreto Ley 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto); aplicables a todos los órganos y niveles de la administración pública, en consecuencia la utilización de los mencionados recursos deben ceñirse a las respectivas disposiciones presupuestales, tal y como lo destaca la Resolución 3042 de 2007, respecto de la responsabilidad en el control de los recursos durante el flujo de los mismos que comprende desde el recaudo hasta la efectiva y correcta aplicación91. Con fundamento en lo expuesto se responde: No es posible destinar porcentaje alguno de los recursos del Sistema General de Participaciones reservados a la prestación de servicios de salud, para trasladarlo al rubro de otros gastos de salud, con el fin de utilizar los recursos en la contratación de personal que se necesita para que adelante el proceso de habilitación de los servicios de salud, CRUE y auditoría de cuentas por concepto de servicios de salud, señalados en su consulta, por cuanto se estaría violando la prohibición establecida en el inciso final del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, al destinar recursos del SGP a gastos de funcionamiento y adicionalmente modificando el recaudo de los mismos al incorporarlos en una subcuenta distinta a la que le corresponde y destinando estos recursos a un objeto del gasto diferente al señalado en las disposiciones reseñadas. Tampoco es posible del porcentaje de las rentas cedidas que deben financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, reservar porcentaje alguno para trasladarlo a la subcuenta de otros gastos en salud, con el fin de destinar estos recursos en la contratación del personal que se requiere para adelantar las acciones de inspección, vigilancia y control IVC, a la red prestadora de servicios del Departamento de Caquetá y a funciones administrativas, por cuanto se estarían variando el recaudo, la destinación y el objeto del gasto de los recursos llamados expresamente a financiar uno y otro objeto, conforme los porcentajes definidos en la ley. No aplica, el artículo 59 de la Ley 715 de 2001 al Departamento de Caquetá, en el entendido que la Secretaría Departamental de Salud de Caquetá a la fecha no mantiene la doble característica 7. Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4204 de 2008. Los que el departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios de su jurisdicción. 91

Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD EN EL CONTROL DE LOS RECURSOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE FLUJO DE RECURSOS. Las cuentas maestras y demás cuentas para el manejo de recursos de los Fondos de Salud, deberán ser abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable de cada fondo, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. Además de las responsabilidades definidas en otras disposiciones legales y en la presente resolución, es responsabilidad de los representantes legales de las entidades territoriales y de los directores de salud o quienes hagan sus veces y demás funcionarios encargados del manejo de los recursos de los fondos de salud: 1. El oportuno y adecuado pago de las obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fondo de Salud. 2. La aplicación de los recursos del sector salud, conforme a las disposiciones legales. 3. La seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos administrados en los Fondos de Salud. PARÁGRAFO. Con los recursos de los Fondos de Salud no se podrán establecer pignoraciones, titularizaciones o cualquier otro tipo de disposición financiera distinta de las autorizadas por la ley. Los representantes legales de las entidades territoriales deberán garantizar el cumplimiento de esta disposición.

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de ser administradora y prestadora de servicios de salud en su jurisdicción, puesto que esta última función la cumple a través de la red prestadora de servicios. Para cumplir con las funciones administrativas de ente rector del sistema en el Departamento, la Secretaría Departamental de Salud, podría financiarlas con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin, conforme lo señala el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, recursos que deberán aparecer en el recaudo de la subcuenta denominada otros gastos en salud y presupuestada en el objeto del gasto con cargo a la misma. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201592.

92

“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Radicado 201542301825022 Empresa Promotora de Salud-EPS responsable del pago de las prestaciones económicas ordenadas por fallos de tutela, una vez surtido el trámite de traslado excepcional de afiliados que regula el Decreto 3045 de 2013. Respetado Señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual y fundamentado en el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 993 del Decreto 3045 de 201394, manifiesta que éste prevé unas reglas claras para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud respecto de los afiliados que les fue autorizado un tratamiento o procedimiento POS o NO POS, ya sea por la EPS que asigna los usuarios o por un Juez de Tutela, no obstante, aduce que no es evidente la forma de proceder cuando se ordena a través de un fallo de tutela a la EPS asignante el pago de prestaciones económicas, toda vez que no existe una norma que indique a cargo de quien está el cumplimiento de esa obligación una vez surtido el trámite excepcional de traslado de afiliados, por lo que eleva dos interrogantes que más adelante se transcribirán: En efecto como lo señala en su escrito, el Decreto 3045 de 2013, modificado por el Decreto 2089 de 201595, estableció las condiciones para garantizar la continuidad en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la prestación de servicios de salud, tal como indica el artículo 1, en los casos en que: A) Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) se retiren o liquiden voluntariamente. B) Ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen subsidiado, o C) Sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 3 ibídem, determina que la afiliación en caso de asignación, se hace efectiva así: “ A partir del primer día del mes siguiente las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios asignados….”. “ARTÍCULO 9o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2089 de 2015. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. 93

En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizará la continuidad del tratamiento. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado.” Subrayas fuera de texto. 94

Por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones.

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“Por el cual se modifica el Decreto 3045 de 2013”

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Ahora, en cuanto a fallos de tutela y prestaciones económicas, los numerales 4 y 10 del artículo 6 del decreto ibídem, modificado por el artículo 3 del Decreto 2089 de 2015, disponen: “ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD QUE ASIGNEN A SUS AFILIADOS. El liquidador o el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán: (…) 4. Entregar a cada una de las EPS receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comité Técnico Científico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas. (…) 10. Entregar a las EPS receptoras la información de las prestaciones económicas no liquidadas.” De otro lado, el artículo 7 del decreto aludido, estableció la obligación para que las EPS que recaudan cotizaciones después de la asignación de los afiliados a la(s) otra(s) Entidades Promotoras de Salud, trasladen de manera inmediata a las Entidades Promotoras receptoras, estos recursos para efectos de los procesos de giro y compensación. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 4023 de 201196, prevé que los recursos que recauda la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo, se utilizarán entre otros, para el pago de las prestaciones económicas. En el inciso final del artículo 11 ibídem, establece que: “…en el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) El artículo 13 del precitado decreto, en el literal C), determina que en el proceso de compensación, se debe deducir de las cotizaciones, “… c) El monto de la cotización obligatoria determinado por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes….” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) El artículo 20 del Decreto 4023, señala que para el cobro de licencias de maternidad y/o paternidad por parte de las EPS Y EOC, este se realiza el último día hábil de la tercera semana 96

Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

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del mes y como máximo dentro de los 12 meses siguientes y el artículo 21, contempla que estas solicitudes deben presentarse: “…por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el presente decreto y en la estructura de datos que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de compensación y el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad.” El artículo 24 del decreto que regula la compensación, respecto del reconocimiento de las prestaciones económicas, establece que la EPS o EOC debe pagar directamente las incapacidades, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la autorización de la prestación económica. Este Ministerio, a través de las Notas Técnicas 2931 de 2012, 4024 de 2012, 5215 de 2012, 3321025487311 de 2013, 332107943417 de 2014, 3321046985162 de 2014, y 8821 de 2014, estableció la estructura de las cuentas maestras de pagos, en las que se incluye el valor deducido en las planillas de autoliquidación o lo pagado por incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y traslado de recursos por prestaciones económicas. Es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia T - 760 de 2008, la Corte Constitucional, reiteró la jurisprudencia respecto de las prestaciones económicas laborales, en el sentido de determinar que las incapacidades y licencias, hacen relación directa con los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al mínimo vital, por el estado en que se encuentran los trabajadores y sus familias. En este orden de ideas, consideró que en los casos en que se encuentran comprometidos los derechos de los trabajadores, es viable tutelar el derecho a la prestación económica como medio para hacer efectivos los derechos fundamentales, además de cumplir con los protocolos y tratados internacionales. Al respecto consideramos del caso trascribir algunos apartes de la citada sentencia: “… 3.2.2.3. En los artículos que consagran los demás derechos económicos, sociales y culturales, se hace relación a ámbitos de protección que se encuentran en conexidad con el derecho a la salud. Así, por ejemplo, para asegurar el goce del derecho al trabajo, los Estados están obligados a garantizar mediante su legislación ‘la seguridad e higiene en el trabajo’;97 la prohibición de trabajo en ‘labores insalubres’ o ‘peligrosas’ a los menores de 18 años y, en general, ‘de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud’;98 jornadas de menor duración cuando se trate de trabajos ‘insalubres’. El derecho a la Seguridad Social, cuando se trata de personas que se encuentran trabajando, cubre ‘al menos la atención médica y el subsidio o jubilación’ para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y ‘licencia retribuida por maternidad antes y después del parto’. En sentido similar, se relaciona la salud con el derecho a un medio ambiente sano o a la alimentación. (…)

97

Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, literal (e).

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Protocolo de San Salvador (1988); artículo 7- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, literal (f).

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5.5.1. El quinto problema jurídico concreto analizado dentro del presente proceso es el siguiente: ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle el acceso a una prestación social derivada de su estado de salud (incapacidades laborales), cuando se niega a autorizarlo porque en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes a salud dentro del plazo establecido para ello? Como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, ha señalado que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana (ver apartado 4.4.5.8.). Específicamente, ha señalado que cuando una entidad promotora de salud no ha hecho uso de los diferentes mecanismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones. En varios casos se ha reiterado esta decisión jurisprudencial, entre ellos, en algunos en los que se condenó al Instituto de Seguros Sociales, entidad accionada en el proceso que suscita este problema jurídico. …” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) El anterior criterio jurisprudencial, a nuestro juicio, es aplicable a aquellos casos en que existe asignación del afiliado que está en incapacidad o en licencia de maternidad o paternidad, haya sido reconocida o no por la Entidad que se liquida o retira o a la cual se le ha revocado la autorización de funcionamiento, pues el afiliado lo es al Sistema y no a una EPS, por lo cual se le debe garantizar el derecho a las prestaciones económicas laborales que se desprenden como lo dijo la Corte, de su derecho a la salud. Por lo tanto, se transcriben sus interrogantes y se procede a responder, así: “1. ¿Quién debe garantizar el cumplimiento de las sentencias en las cuales se ordena el pago de incapacidades de origen común y licencia de maternidad, la EPS asignante o la EPS receptora? Respuesta/ Dada la obligación del Estado de brindar el servicio de salud a la población colombiana, preservando la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el deber de garantizar el principio de continuidad consagrado en el literal d), artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que señala que: “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;”, y consecuente con ello, respetar el derecho a la salud y las prestaciones económicas derivadas del mismo, la EPS receptora debe responder por el pago de dichas prestaciones económicas, sin exigir nuevamente la documentación al afiliado, habida cuenta que conforme lo indicado en el numeral 4 y 10 del artículo 6 del Decreto 3035 de 2013, modificado por el Decreto 2089 de 2015, las EPS que asignen afiliados, deberán entregar a la entidad receptora la base de datos de usuarios con fallos de tutela y la información de las prestaciones económicas no liquidadas.

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Si las EPS receptora niega la incapacidad, puede ser sujeto de las sanciones establecidas en el artículo 13099 de la Ley 1438 de 2011 y por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. “2. En caso de que sea la EPS receptora de afiliados quien esté obligada. 2.2 ¿Con cuales recursos económicos deben pagarse las prestaciones económicas de los afiliados asignados?” Respuesta/ De acuerdo con las Notas Técnicas 2931 de 2012, 4024 de 2012, 5215 de 2012, 3321025487311 de 2013, 332107943417 de 2014, 3321046985162 de 2014, y 8821 de 2014, y el Decreto 4023 de 2011, que reglamentan el manejo de las cuentas maestras y los recursos de la compensación, el pago de las prestaciones económicas debe realizarse con base en la autoliquidación respectiva, la cual debe pagarse a la EPS en la cual está el afiliado, por parte del FOSYGA. Las prestaciones económicas una vez son autorizadas y reconocidas por las EPS comienzan el proceso de pago según corresponda. Estos recursos son cancelados por las EPS con cargo a la provisión de incapacidades que el FOSYGA reconoce a cada EPS cuando se trata de incapacidades por enfermedad general; cuando son licencias de maternidad y/o paternidad la EPS cancela la prestación y luego cobra el 100% de éstos recursos al FOSYGA. Cuando la EPS asignante recauda los aportes, tiene la obligación de girar inmediatamente los dineros a la EPS receptora, esto es, donde se encuentre el afiliado, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 3045 de 2013. “2.3 ¿Cuál es la oportunidad y en qué forma se debería cumplir con el pago de incapacidades de origen común y licencias de maternidad?” Respuesta/ El artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, respecto del reconocimiento de las prestaciones económicas, estableció que la EPS o EOC debe pagar directamente las incapacidades, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la autorización de la prestación económica. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1]. 99

ARTÍCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:

(…) 130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. [1] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.,

ASUNTO:

Respuesta al radicado No. 201442401093352 / Exoneración del pago de aportes Parafiscales y Régimen contributivo de salud.

Respetada señora: En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta relacionada con la aplicación de la Ley 1607 de 2012 respecto del Impuesto CREE y la exoneración del pago de aportes parafiscales. Frente a lo cual, me permito manifestar: Previo a resolver los interrogantes planteados y teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1739 de 2014100 adiciona un tercer inciso al artículo 25 de la Ley 1607 de 2011101, se transcribe el contenido del mencionado artículo 25, así: "(…) EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimo mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 1o. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012,se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones” 101 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” 100

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sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PARÁGRAFO 2o. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.”

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la modificación normativa dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1739 de 2014, debe indicarse que la exoneración en el pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, aplicará para los consorcios y uniones temporales, siempre y cuando cada uno de sus integrantes individualmente considerados, estén exonerados de los aludidos aportes, por reunir las condiciones y requerimientos establecidos en la Ley 1607 de 2011, modificada por la Ley 1739. Si alguno o varios de los integrantes del consorcio o unión temporal, no se encuentra exonerado del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, esa exoneración no aplicará para el Consorcio o Unión Temporal empleador, caso en el cual procederá para cada integrante, en la medida en que acredite el cumplimiento de los requerimientos señalados en la normativa ya reseñada. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984102.

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.” 102

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