BOLETÍN TRIBUTARIO. N Febrero 2008

BOLETÍN TRIBUTARIO N° 368 - Febrero 2008 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS .............................................................................

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BOLETÍN TRIBUTARIO N° 368 - Febrero 2008

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ...................................................................................... 2 1. 2. 3.

ESTABLECE REQUISITOS PARA AUTORIZAR A CONTRIBUYENTES COMO EMISORES DE BOLETAS ELECTRÓNICAS Y BOLETAS NO AFECTAS O EXENTAS ELECTRÓNICAS. (RESOLUCIÓN N°19, 12.02.2008) ....................................................................................................................... 2 IMPLEMENTA PLAN PILOTO QUE PERMITE LA UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO QUE INDICA, EN REEMPLAZO DE LA GUÍA DE DESPACHO (RESOLUCIÓN N°18, 01.02.2008) .............................. 9 CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL Y EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. (OFICIO N°3489, 27.12.2007)........... 11

NOTICIAS.................................................................................................................................... 13 1.

SE INICIA PROCESO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PARA LA OPERACIÓN RENTA 2008 ..................................................................................................................... 13

OTROS ........................................................................................................................................ 21 1.

IMPUESTO ÚNICO A LOS TRABAJADORES (MARZO 2008) ........................................................ 21

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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1. Establece Requisitos para Autorizar a Contribuyentes como Emisores de Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas. (Resolución N°19, 12.02.2008) Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos 1°, 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; lo establecido en la Ley N° 19.799; en la Res. Ex. N° 6761, de 1998; en la Res. Ex. N° 9, de 2001; en la Res. Ex. N° 11, de 2003; en la Res. Ex. N° 18, de 2003; en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003; en las Res. Ex. SII N° 7, de 2005, en las Res. Ex. SII N° 89, de 2005; y CONSIDERANDO: 1° Que, de acuerdo con el inciso 3° del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Director del Servicio de Impuestos Internos puede autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de documentos en papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal. 2° Que, en la Res. Ex. SII N° 08, de 23 de Enero de 2004, se ha delegado en el Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el párrafo precedente. 3° Que, sin perjuicio de la aplicación de la Res Ex. SII N° 45, de 2003, se han establecido requisitos y procedimientos específicos para autorizar la emisión de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas. SE RESUELVE: Primero: Autorizase, como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas a los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución. Segundo: De los requisitos para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas 1.

Obtener y conservar la calidad de emisor electrónico autorizado por el SII, de acuerdo a la definición establecida por la Res. Ex. SII N° 45, de 2003.

Tercero: De la autorización 1.

El emisor electrónico deberá supeditarse a un proceso de supervisión y control por parte del SII, que tendrá una duración de 3 meses a contar de la fecha de otorgada la autorización para emitir boletas electrónicas. Este proceso consistirá en una evaluación mensual del desempeño del contribuyente en la operación de emisión de estos documentos, el cual será requisito para conservar la autorización en cuestión.

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2.

Los emisores electrónicos que se acojan a lo establecido en la presente resolución, deberán cumplir el Instructivo Técnico, los formatos de boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas, consumo de folios y Libro de boletas electrónicas de acuerdo a la actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando se efectúen modificaciones a los formatos antes mencionados la documentación actualizada y el plazo para adecuarse a ella, será publicada en la Oficina Virtual de este Servicio en Internet, www.sii.cl.

Cuarto: De las obligaciones generales 1.

Almacenar y conservar en forma electrónica las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas.

2.

En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados.

3.

Mantener un Libro de boletas electrónicas, el cual deberá estar actualizado y cumplir el formato especificado por el Servicio de Impuestos Internos.

4.

En el caso de Prestaciones Periódicas, se deberán emitir boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas de tipo nominativo, en las cuales se identifique al receptor de las mismas.

5.

Generar y enviar diariamente al SII un archivo informativo del consumo de folios de boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas y notas de crédito electrónicas, denominado: Reporte de consumo de folios.

6.

Diariamente, y en el Libro de boletas electrónicas, el emisor autorizado deberá almacenar la información de todas las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas y anuladas en la jornada diaria.

7.

El emisor autorizado deberá publicar en un sitio Web las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas. Los documentos antes mencionados deberán estar a disposición para consulta por parte de los clientes, durante un período de tres meses contados desde la emisión del documento. Para fines de asegurar el cumplimiento de esta disposición, el emisor deberá mantener informado a este Servicio, de la dirección URL utilizada para estos efectos. Asimismo, y con el fin de resguardar la confidencialidad de la información, el emisor podrá definir la forma de autentificación que será exigida para acceder a la visualización de las representaciones de estos documentos, la cual podrá basarse, únicamente, en algunos de los datos contenidos en los mismos documentos.

Quinto: De los procedimientos para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas Para la emisión de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes procedimientos: 1.

Generarlas de acuerdo a las especificaciones del formato y Schema XML asociado, establecidas por el SII, publicadas en www.sii.cl.

2.

Para solicitar folios, el firmante o signatario autorizado, debe autenticarse con certificado digital en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Internos en Internet, www.sii.cl.

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3.

La cantidad de folios que se entreguen, se hará de acuerdo a los requerimientos del contribuyente. La autorización se materializará a través de la entrega de un archivo computacional llamado Código de Autorización de Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el contribuyente en forma segura, evitando que sea conocido por terceros para precaver que sea mal usado.

4.

Para la generación de una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta electrónica se debe utilizar cada folio autorizado por el Servicio de Impuestos Internos por una sola vez.

5.

El emisor debe entregar al cliente un ejemplar de la representación impresa de la boleta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica. En caso que no exista traslado de mercaderías o se trate de una prestación de servicios, se podrá omitir la entrega de las representaciones impresas de la boleta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica a estos receptores, cuando estos últimos hubieren autorizado en forma expresa al emisor, de acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. SII N° 11, de 2003, para que le envíe o publique sólo la representación gráfica de los documentos señalados.

6.

Las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas no deberán ser enviadas al SII, excepto si son solicitadas en forma especial para fines de fiscalización, situación en la que deberán ser remitidas en el mismo formato digital en que fueron generadas.

7.

En caso que se requiera realizar modificaciones de los datos del receptor o efectuar descuentos relacionados a una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta electrónica, se deberá emitir una Nota de Crédito Electrónica.

8.

En caso que se requiera anular una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta electrónica, deberá emitirse una nota de crédito electrónica, la cual deberá individualizar al comprador. Excepcionalmente y sólo cuando sea infructuosa la obtención de los datos del comprador, se podrá emitir la nota de crédito electrónica individualizando como el receptor de ella, al mismo contribuyente emisor electrónico.

9.

El emisor deberá almacenar y conservar en forma electrónica las boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas en su formato digital, a lo menos durante seis (6) años.

10.

Para fines de respaldar su contabilidad y posibles revisiones que efectúe el SII, el emisor deberá mantener un Libro de boletas electrónicas de acuerdo a lo establecido en el resolutivo octavo de esta resolución, el cual deberá mantener por un período no menor a seis (6) años.

Sexto: De la representación impresa de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas 1.

La representación impresa de la boleta electrónica, o de la boleta no afecta o exenta electrónica, deberá cumplir con lo señalado en la Res. Ex. N° 18, de 2003, modificada por la Res. Ex. SII N° 76, de 2005 y la Res. Ex. SII N° 84, de 2005, o sólo con las siguientes exigencias: a) Indicar el nombre del documento: “Boleta Electrónica” o “Boleta No Afecta o Exenta Electrónica”, según corresponda. b) Consignar en la impresión del documento los datos requeridos según lo especificado en el documento: “Formato Boletas Electrónicas”, disponible en la Oficina Virtual del SII en Internet, www.sii.cl. c) En la parte inferior del documento o en el reverso de éste deberá incluir un timbre electrónico impreso de acuerdo al formato de Documentos Tributarios Electrónicos, publicado en la Oficina Virtual del SII en Internet. Boletín Tributario N° 368

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d) Debajo del timbre deberá imprimirse la leyenda "Timbre electrónico SII"; bajo ésta la palabra "Res." y a continuación el número y año de la Resolución que autoriza al contribuyente para emitir boletas electrónicas. e) El ancho mínimo del papel que se utilice para estas representaciones impresas deberá ser de 7,5 centímetros. 2.

La representación impresa de estos documentos, podrá efectuarse mediante impresoras de inyección de tinta, láser y de transferencia térmica.

Séptimo: De los equipos utilizados para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas 1.

Los equipos utilizados para la emisión de representaciones impresas de documentos tributarios electrónicos, deberán ser equipos distintos a los autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, es decir, no podrán utilizarse Máquinas Registradoras, Terminales de Punto de Venta e Impresoras Fiscales autorizados por el SII para estos efectos. En caso que un establecimiento cuente con equipos autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, podrá asimismo contar con equipos no autorizados, siempre y cuando estos últimos se utilicen sólo para la emisión de representaciones impresas de documentos tributarios electrónicos y para realizar operaciones relacionadas con estos documentos, en virtud de lo dispuesto por la presente resolución.

2.

Sólo en lo que se refiere a los documentos tributarios electrónicos, no se requerirá de la emisión de informes “X” o “Z”, ni llevar el Libro de control de informes “Z” o Libros de control de rollos de auditoría, así como de otros controles, procedimientos, sistemas o dispositivos anexos de control fiscal, tales como: listados computacionales, resúmenes de ventas, sellos y etiquetas fiscales o del proveedor del equipo, vales iniciales y/o finales de apertura y cierre de cajas, bloqueos de teclas, restricciones de periféricos, anulación o deshabilitación de funcionalidades, y el uso de tarjetas o módulos fiscales.

3.

Los equipos utilizados en la emisión de boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas podrán ser utilizados en la emisión de otros documentos tributarios electrónicos y no electrónicos, sin necesidad de operar en forma segregada; es decir, a los equipos mencionados no les será aplicable lo dispuesto por la Res. Ex. N° 6761, de 1998, que establece la obligatoriedad de definir un uso exclusivo para cada máquina registradora presente en un establecimiento comercial, ya sea para la emisión de facturas, o bien para la emisión de vales en reemplazo de boletas.

4.

Podrán efectuarse transacciones administrativas que se reflejen en estos documentos electrónicos, siempre que se cumpla en forma cabal con los siguientes requisitos: a) Cambio de mercadería que registra sólo una boleta electrónica por la diferencia de valor: Se aceptará sin la emisión de una Nota de Crédito Electrónica o no Electrónica, únicamente si se efectúa un cambio de mercadería por otro artículo de mayor valor y se emite una boleta electrónica por el valor positivo que se produce por diferencia de montos, incluyendo en ésta la referencia de la primera boleta electrónica o no electrónica emitida. b)

Funcionalidad de descuento: podrán realizarse descuentos en pesos y en porcentaje, por cantidades correspondientes hasta el 99% del total de la transacción de venta.

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c) La funcionalidad de “donación de vuelto” a Instituciones de beneficencia o servicio público, podrá incluirse en el sistema de emisión de boletas electrónicas, para lo cual el contribuyente deberá habilitar cuentas especiales en su contabilidad para registrar las donaciones recibidas y las sumas entregadas a las instituciones beneficiarias, en virtud de estas operaciones. 5.

El mismo equipo utilizado para la emisión de boletas electrónicas podrá usarse para recibir el pago de cuotas, cuentas, entrega de avances en efectivos u otra recepción de dinero que no corresponda a ventas o prestación de servicios, pudiendo emitir un comprobante por tales operaciones, asimismo como para la impresión del “voucher” o comprobante de pago con tarjeta de crédito.

6.

Estos equipos también podrán registrar las ventas canceladas con vales, cupones o tickets de colaciones de empresas intermediarias, tales como “Sodexho Pass”, “Food Check”, “Ticket Almuerzo” o cualquier otra firma intermediaria, para lo cual deberán ajustarse al procedimiento establecido en la Res. Ex. N° 6582, de 1997, modificada por la Res. Ex. N° 3207, de 1998 y la Circular N° 37, de 1998.

7.

Este Servicio podrá solicitar el reemplazo del equipo utilizado para emitir boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas, cuando el estado del mismo, así como las condiciones de operación, puedan no resguardar debidamente el interés fiscal.

Octavo: Del Libro de boletas electrónicas 1.

Los contribuyentes deberán mantener un Libro de boletas electrónicas, el cual deberá estar actualizado y cumplir el formato publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su Oficina Virtual en Internet.

2.

Cada vez que se emita una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta electrónica deberá registrarse la información del documento en este archivo. Al término de cada período tributario deberá guardarse el archivo firmado electrónicamente y trasladar la información de totales al Archivo Información Electrónica de Ventas a que se refiere el resolutivo octavo de la Res. Ex. SII N° 45, de 2003. El Libro de boletas electrónicas no debe enviarse al Servicio de Impuestos Internos a menos que sea solicitado en forma especial para fines de fiscalización, pero debe estar disponible para su revisión, de acuerdo a lo señalado en el resolutivo quinto de la presente Resolución.

Noveno: Del Reporte de Consumo de Folios El emisor autorizado deberá enviar un archivo electrónico, firmado digitalmente que resuma todas las transacciones efectuadas durante las 00:00:00 y las 23:59:59 hrs. de cada día del mes, en el cual se indicaran las transacciones que se hayan realizado con boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas y notas de crédito electrónicas relacionadas con estos documentos electrónicos. Dicho archivo deberá ser enviado diariamente de acuerdo al formato de “Reporte Consumo de Folios” dispuesto por este Servicio en su Oficina Virtual en Internet, dentro del lapso de tiempo comprendido en las primeras 12 horas del día siguiente a cada jornada diaria, incluyendo fines de semana y festivos. Es decir, cada uno de los archivos “Reporte de Consumo de Folios” enviados a este Servicio, deberá dar cuenta de las transacciones que se realizaron el día inmediatamente anterior. Décimo: De la fiscalización y verificación de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas 1.

En caso que haya un contrato con vencimiento periódico, o convenio de atención, el emisor deberá mantener una base de clientes actualizada, en la cual conste la identificación del cliente, su Rut o Código Interno, su dirección y vigencia del contrato.

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2.

Frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder entregar en forma inmediata las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas en el período en curso y en los dos períodos tributarios anteriores. Estos documentos deberán ser entregados en su representación impresa, a través de un medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo que determine el funcionario solicitante. En el caso de solicitarse la representación impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez (10) documentos.

3.

El SII podrá requerir para efectuar una revisión, examen o verificación, de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas en períodos anteriores a los correspondientes a los últimos tres meses, situación en la cual el contribuyente dispondrá del plazo que establece el Art. 63, del Código Tributario, contenido en el DL 830 de 1974, para la entrega de la información en formato digital. En estos casos el SII también podrá requerir la información digital de la base de clientes que se establece en el numeral 1. de este resolutivo.

Undécimo: De la verificación y fiscalización del Libro de boletas electrónicas 1.

El emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico, en forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté efectuando la acción de fiscalización, el archivo Libro de boletas electrónicas correspondiente a las boletas electrónicas emitidas en el período en curso y en los dos períodos anteriores.

2.

Si la información que se solicita es de períodos anteriores a los establecidos en el numeral anterior, el contribuyente dispondrá de un plazo de hasta diez (10) días hábiles para entregarla. Dicha información deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos en medios electrónicos o a través de Internet.

3.

Todo archivo electrónico que sea requerido por el SII deberá entregarse firmado electrónicamente por un signatario autorizado ante el SII.

Duodécimo: De la revocación de la autorización 1.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución o la pérdida de la calidad de Emisor de Documentos Tributarios Electrónicos, serán motivo suficiente para que este Servicio revoque la autorización otorgada para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas.

2.

En las circunstancias señaladas en el numeral anterior, el contribuyente deberá indicar cual es el último folio utilizado. El SII no autorizará nuevos folios, considerará desautorizados los folios que no hayan sido utilizados y emitirá una resolución de revocación de autorización, cuyo extracto será publicado por este Servicio en el Diario Oficial.

Decimotercero: Otras obligaciones 1.

El incumplimiento de las obligaciones que establece esta Resolución, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los Arts. 97 ó 109 del Código Tributario, según corresponda.

2.

Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente Resolución, se encuentren autorizados como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, deberán ajustarse a lo establecido por la presente resolución, a más tardar, el 1° de Enero de 2009.

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Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, los prestadores de servicios periódicos que se encuentren autorizados o se autoricen para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, se eximirán de la obligaciones establecidas en la presente resolución, en relación a publicar las representaciones impresas de estos documentos en un sitio Web y enviar diariamente al SII el Reporte de Consumo de Folios. 3.

En caso de realizarse ventas menores al monto mínimo vigente establecido para la emisión de boletas de compras y ventas, por las cuales no se hubiese emitido documentación tributaria alguna, dichas ventas deberán registrarse al finalizar la jornada, mediante la emisión de una boleta electrónica que resuma dichas transacciones, de acuerdo a lo indicado en el Art. 53°, del D.L. N° 825, de 1974.

4.

Sólo podrán emitirse boletas electrónicas y/o boletas no afectas o exentas electrónicas en aquellos establecimientos del contribuyente autorizado, que emitan toda su documentación tributaria en forma electrónica. Salvo en casos y circunstancias de contingencia justificada, que impidan una emisión normal de los documentos indicados, se permitirá la emisión de documentos tributarios no electrónicos.

Decimocuarto: Generalidades Para todos los efectos, los términos utilizados en la presente Resolución corresponden a los términos definidos en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, con el significado allí establecido. Lo dispuesto en esta Resolución no se aplicará a los Bancos e Instituciones Financieras, en razón a que las obligaciones que deban cumplir los mencionados contribuyentes, que tengan relación con la boleta electrónica, se encuentran normadas en las Resoluciones Ex. SII N° s 07 y 89, del año 2005. Decimoquinto: Vigencia Lo presente resolución regirá a contar del día de su publicación en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(Fdo.) RICARDO ESCOBAR CALDERÓN DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines

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2.

Implementa Plan Piloto que Permite la Utilización del Documento que Indica, en Reemplazo de la Guía de Despacho (Resolución N°18, 01.02.2008) Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades establecidas en el Art. 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D. L. N° 830, de 1974; los Arts. 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. Primero del D. F. L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. N° 825, de 1974; lo establecido en la Ley N ° 19.799; la Resolución Ex. SII N° 9, de 2001, y la Resolución Ex. SII N° 18, de abril de 2003 y, CONSIDERANDO: 1° Que, de acuerdo con el inciso 1° del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos 52 al 55 de la misma Ley a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 23º del Código Tributario. 2° Que, este Servicio ha tomado conocimiento del hecho que, la emisión de la guía de despacho que están obligados a realizar los Agentes de Aduanas, dificulta la prestación de los servicios asociados al traslado de las mercaderías importadas hacia las bodegas del Importador. 3° Que, la solución que mejor se adapta a las circunstancias constatadas es la utilización de la Guía de Despacho Electrónica; sin embargo, en consideración al tiempo de implementación que esta solución electrónica requiere, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado procedente desarrollar un plan piloto que permita reemplazar el uso de la Guía de Despacho, estableciendo al efecto los requisitos que deberán cumplir los Agentes de Aduanas para que se autorice su incorporación a dicho plan. Vistos, además las necesidades que implica la fiscalización del traslado de mercaderías desde los recintos portuarios a las bodegas de los importadores. SE RESUELVE: 1° Los Agentes de Aduanas que acrediten cumplir con las formalidades que esta resolución establece y que realizan operaciones de importación en el puerto de Valparaíso, en las que los contenedores no son desconsolidados, sino que siguen un flujo sin interrupciones con su sello original, conocidos como FCL o Cargas Completas de Contenedores, hasta la bodega del importador; para realizar el traslado de mercaderías desde los recintos portuarios de Valparaíso hasta la dirección de destino de la mercadería, podrán utilizar en reemplazo de la Guía de Despacho, una copia de la Declaración de Ingreso (DIN) emitida de acuerdo a las formalidades establecidas por el Servicio Nacional de Aduanas.

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Para tal efecto, los usuarios deberán estampar al reverso del documento en cuestión su timbre y firma. Asimismo, deberán registrar la dirección de destino de la mercadería: bodega, punto de consolidación, de venta, u otro que resulte pertinente. En los casos que el Servicio Nacional de Aduanas haya realizado aforo al contenedor, se deberá además registrar en la DIN, el nuevo número de sello. A dicha Declaración de Ingreso deberá acompañarse copia del documento de entrega de carga emitido por el Terminal Portuario o Recinto de Depósito Aduanero, el que deberá registrar un número correlativo único y los datos que individualizan la patente del vehículo de transporte, razón social y RUT de la empresa dueña del transporte, nombre y RUT del conductor del vehículo de transporte. 2° A fin de obtener la habilitación suficiente para operar de conformidad a lo establecido en el resolutivo precedente, los Agentes de Aduanas aludidos en el Resolutivo primero, deberán previamente inscribirse en un Registro que llevará para este efecto el Servicio de Impuestos Internos. Con el objeto de materializar la aludida inscripción, los interesados deberán formular, dentro del mes de Febrero del año 2008, en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio, una presentación que consigne, a lo menos, lo siguiente: a) Nombre o razón social del Agente de Aduanas. b) RUT del Agente de Aduanas. c) Manifestación de voluntad de incorporarse al plan piloto que se establece en esta resolución. 3° La autorización a que se refiere el Resolutivo primero regirá a partir del día siguiente al de la inscripción a que se refiere el resolutivo precedente. A partir de esa fecha y hasta el día 30 de Junio del mismo año, el Servicio fiscalizará los resultados de este plan piloto; evaluará su extensión en el tiempo y la eventual incorporación de otros recintos portuarios.

fecha de su publicación en el Diario Oficial.

4° La presente Resolución entrará en vigencia a contar de la

Anótese, comuníquese y publíquese.

(Fdo.) RENÉ GARCÍA GALLARDO DIRECTOR (S) Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

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3.

Cesión de créditos y sus efectos en relación con la aplicación del impuesto adicional y el impuesto de timbres y estampillas. (Oficio N°3489, 27.12.2007)

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59°, INC.4° N°1° LETRA C. (ORD. N° 3.489, DE 27.12.2007) 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, en la cual se señala que la Compañía Minera XXX, suscribió con una empresa extranjera diversos contratos de compraventa de equipos para el desarrollo de su giro, importándolos a Chile. En cada una de las operaciones de importación, se presentaron al Banco Central de Chile todas las declaraciones de importación, de ingreso, anexos y otros documentos requeridos por ley. Señala que, con la finalidad de que XXX pudiera diferir o aplazar el pago del precio correspondiente a las compras de equipos, con fecha 20 de marzo de 1996 el proveedor extranjero y XXX suscribieron un contrato en virtud del cual el proveedor extranjero se comprometió a extender a XXX un Crédito Proveedor para el pago del saldo de precio de los equipos adquiridos. Posteriormente con fecha 30 de julio de 1996, el referido contrato fue modificado, refundido y actualizado. Lo mismo habría ocurrido con fecha 29 de junio de 2006. Agrega, que el Crédito Proveedor se encuentra registrado en el Banco Central al amparo de las disposiciones del Capitulo V del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente a la fecha del otorgamiento. Indica que los intereses asociados al Crédito Proveedor se encuentran afectos a Impuesto Adicional con tasa de 4% de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, inc.4°, N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta y que la documentación asociada a dicho crédito se encuentra afecta al impuesto sustitutivo del artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. Agrega, que con el fin de reducir sus gastos financieros, XXX está analizando la posibilidad de refinanciar el Crédito Proveedor mediante su cesión a uno o más bancos o instituciones financieras extranjeras que estarían dispuestas a ofrecer una tasa de interés más baja que la que actualmente rige al Crédito Proveedor. Luego, analiza la operación con las disposiciones legales que menciona, indicando que el artículo 59, inc. 4° N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta grava con Impuesto Adicional con tasa de 4% a los intereses provenientes de “saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranza”. Indica que dicha ley, exige como único requisito para aplicar el Impuesto Adicional con tasa reducida, que los créditos hayan sido otorgados en relación con saldos de precio en la importación de bienes al país. Señala además, que el artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas dispone la aplicación de un impuesto sustitutivo a la documentación relacionada con créditos otorgados para financiar importaciones, de lo cual se determina que para la aplicación del impuesto, es necesario que el crédito esté asociado a una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente de pago, a igual fecha, todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla, sin importar quién sea el acreedor. Agrega, que tanto el artículo 59, inc. 4°, N°1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta como el artículo 3° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas se configuran sobre la base de la finalidad del crédito, esto es, el financiamiento de importaciones. Así, en la medida que el crédito no se extinga o sufra modificaciones que desvirtúen su finalidad, los cambios que puedan ocurrir respecto de la persona del acreedor o deudor, no alterarían la aplicación de las normas señaladas. Luego hace alusión a la cesión de crédito, indicando que ésta no constituye un modo de extinguir las obligaciones y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, es una convención por la cual el Boletín Tributario N° 368

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acreedor transfiere su crédito a otra persona, el cesionario, que pasa a ocupar la posición del cedente en el crédito cedido. En razón de ello, agrega, que la cesión de un crédito modificaría únicamente al sujeto activo de la obligación, permaneciendo todo lo demás invariable. Por último, señala que al constituir la cesión de un crédito una convención cuyo único efecto es transferir el crédito, esto es, cambiar a la persona del acreedor sin extinguirlo ni modificarlo, sólo es dable concluir que la cesión del Crédito Proveedor a un banco o institución financiera extranjera, no modifica, en los términos señalados el tratamiento tributario del Crédito Proveedor a efectos de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. En razón de lo anteriormente señalado solicita se confirme, o en su caso clarifique, los siguientes criterios: a) Que la cesión de un crédito no implica el otorgamiento de un nuevo crédito. b) Dado que la cesión del Crédito Proveedor no extingue ni modifica el crédito original, los intereses y pagos mantienen su naturaleza y sus consecuencias tributarias, incluyendo: (i) la tasa de 4% de Impuesto Adicional sobre los intereses y (ii) el devengo de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de cada pago bajo el Crédito Proveedor, cuando se realice con divisas propias de XXX, o al momento de adquirir las divisas para el pago. 2.- Con el fin de analizar la situación consultada, es necesario en primer lugar analizar las características jurídicas de la cesión de créditos la cual se asemeja en principio a la novación por cambio de acreedor. En primer lugar, cabe señalar que la cesión de crédito, como se infiere de los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil, consiste en el medio por el cual se efectúa la transferencia de un derecho, el acreedor transfiere su crédito a otra persona, el cesionario, que pasa a ocupar la posición del cedente en el crédito cedido, pasando éste a ser el titular del crédito. El contrato que sirve de título traslaticio para la cesión, se celebra con la concurrencia de las voluntades del cedente y del cesionario y no requiere el consentimiento del deudor, que es lo que la distingue de la novación, porque basta que el deudor sea notificado para que tenga que respetar la cesión y sus efectos. La cesión de créditos no constituye un modo de extinguir las obligaciones. 3.- En consecuencia, de las normas y comentarios precedentemente transcritos se puede concluir, atendido que la operación llevada a cabo por las partes contratantes configura jurídicamente solo una cesión de crédito, cuyo único efecto es transferir el Crédito Proveedor a un Banco o institución financiera extranjera, esto es, cambiando a la persona del acreedor sin extinguir ni modificar la primitiva obligación, que será esta obligación primitiva la que se considerará para todos los efectos, manteniendo su naturaleza en sus pagos e intereses y sus consecuencias tributarias. En razón de lo anterior, se mantendría la tasa de 4% de Impuesto Adicional sobre los intereses y el devengo de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de cada pago bajo el Crédito Proveedor, cuando se realice con divisas propias de XXX, o al momento de adquirir las divisas para el pago. RENE GARCIA GALLARDO DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3489, de 27.12.2007 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

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NOTICIAS 1.

Se inicia proceso de presentación de Declaraciones Juradas para la Operación Renta 2008

El Servicio de Impuestos Internos informa a los contribuyentes que a partir del jueves 14 de febrero de 2008 comenzó el período de presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al año tributario 2008. Medios de Envío Para realizar la presentación de las Declaraciones Juradas, según el tipo de declaración que el contribuyente debe presentar, se encuentra disponible los siguientes medios de envío: • • • • •

Formulario Electrónico. Software Liviano. Importador de datos. Software Comercial. Software Generador.

Nueva Declaración Jurada F1837 Para el año tributario 2008 se incorpora el F1837 sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios. Esta Declaración Jurada debe ser presentada por sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, que en conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo 94 de la Ley de la Renta, hayan puesto créditos o PPM a disposición de sus socios o comuneros. Eliminación Declaración Jurada F1827 En el presente año tributario se derogó la Resolución Ex. N°26 de 06 de Febrero de 2004, eliminándose la declaración jurada F1827. Por esta razón, aquellos contribuyentes que debían presentar la declaración jurada F1827 y se eximían de presentar la declaración jurada F1887, retoman la obligación de presentar esta última declaración jurada. Información de Apoyo Se encuentra disponible, en la opción "Declaraciones Juradas de Renta", el Suplemento de Declaraciones Juradas 2008, documento que ofrece información en detalle acerca de los diferentes formularios que deben presentarse para el proceso de Operación Renta 2008. Se encuentra disponible también el link "Formularios Declaraciones Juradas", con el detalle del formato de presentación de todas las Declaraciones Juradas 2008.

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Plazos de Presentación En cuanto a los plazos de presentación, los contribuyentes con obligación de presentar declaraciones juradas en los formularios 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1864, 1865, 1866, 1867 y 1868, tienen plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con ello, según lo estableció la Resolución 148, del 23 de noviembre 2006. A continuación se detallan las declaraciones juradas vigentes y las fechas límite para la presentación de cada una de ellas ante el SII.

Formulario

Descripción

Vencimiento

1811

Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 73° y 74° N° 6 Hasta el 21 de de la Ley de la Renta. marzo

1812

Rentas del Art. 42° N° 1 (Jubilaciones, Pensiones o Hasta el 18 de Montepíos) y Retenciones del Impuesto Único de Segunda marzo Categoría de la Ley de la Renta.

1813

Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría provenientes de otras Sociedades.

1817

Reparto de Beneficios por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privados del Título VII de la misma ley o Fondos Mutuos según el Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76 cuyos fondos hayan establecido en sus reglamentos internos que Hasta el 14 de se podrán efectuar repartos de beneficios a sus partícipes a marzo prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, NO acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

1818

Hasta el 25 de marzo

Reparto de Beneficios respecto de Inversiones efectuadas por Cuenta de Terceros en Fondos de Inversión Nacionales de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privados del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según el Art. Hasta el 21 de marzo 17 del D.L. N° 1.328/76 que hayan establecido en sus reglamentos internos que se podrán efectuar repartos de beneficios a sus partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, NO acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en el Art. 57

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bis de la Ley de la Renta.

1821

Situación tributaria de retiros destinados a reinversión según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta.

1822

Enajenación de Acciones de Pago de Sociedades Hasta el 25 de Anónimas según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) marzo del Art. 14 de la Ley de la Renta.

1823

Movimiento de Inversiones en los instrumentos o valores en Hasta el 28 de Custodia de Instituciones Receptoras. Acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del Art. 57 marzo bis de la Ley de la Renta.

1828

Estado de Ingresos y Usos de Donaciones recibidas, conforme a los Art. 62 y siguientes de la Ley N° 19.712.

1830

Donaciones Para Fines Políticos conforme a lo dispuesto en Hasta el 14 de el Art. 8 de la Ley N° 19.885. marzo

1831

Aportes Recibidos por las OTIC.

1832

Donaciones del Art. 46 del D.L. N° 3.063, de 1979; del D. L. N° 45, de 1973; del Art. 46 de la Ley N° 18.899; del Art. 3° Hasta el 14 de de la Ley N° 19.247, de 1993; del Art. 8° de la Ley N° marzo 18.985, de 1990 y del N° 7 del Art. 31°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

1834

Seguros Dotales contratados a contar del 07.11.2001.

Hasta el 21 de marzo

1835

Bienes Raíces No Agrícolas arrendados.

Hasta el 10 de marzo

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Hasta el 25 de marzo

Hasta el 31 de marzo

Hasta el 31 de enero

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Transferencias de Caballos de Fina Sangre y Caballos Chilenos.

Hasta el 21 de marzo

Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios.

Hasta el 09 de mayo

1850

Impuesto Adicional de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que grava a las Rentas de Fuente Nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, incluidas las rentas de Convenios y Gastos Rechazados correspondientes.

Hasta el 14 de marzo

1851

Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras.

Hasta el 14 de marzo

1852

Agencias o Establecimientos Permanentes en el Exterior.

Hasta el 14 de marzo

1853

Rentas de Fuente Extranjera.

Hasta el 14 de marzo

1854

Exención del Impuesto Adicional Art. 59° N° 2.

Hasta el 30 de junio

1855

Operaciones de Crédito de Dinero destinadas al Hasta el 30 de financiamiento de exportaciones que consten en documentos exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas junio de conformidad al N° 11 del Art. 24 del D.L. N° 3475.

1856

Créditos otorgados por Bancos e Instituciones Financieras Extranjeras o Internacionales a Instituciones Financieras Hasta el 30 de Chilenas, cuyos intereses se encuentran exentos del junio Impuesto Adicional, en virtud de la letra b), N° 1, inciso 4, Art. 59° L.I.R.

1836

1837 Nueva

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1857

Condiciones de los Créditos otorgados desde el exterior por Hasta el 30 de Instituciones Bancarias o Financieras Extranjeras o junio Internacionales a que se refiere la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del Artículo 59° de la Ley de la Renta.

1858

Saldo de Precios correspondientes a Bienes Internados al país con Cobertura Diferida o Sistema de Cobranzas, a que Hasta el 30 de se refiere la letra c) del N° 1 del inciso cuarto del Artículo junio 59° de la Ley de la Renta.

1859

Bonos o Debentures emitidos por empresas constituidas en Hasta el 30 de Chile, a que se refiere la letra d) del N° 1 del inciso cuarto junio del Art. 59 de la Ley de la Renta.

1860

Calendario de Pago de Créditos otorgados desde el Exterior por Instituciones Bancarias o Financieras Extranjeras o Hasta el 30 de Internacionales y por la emisión de Bonos o Debentures, a junio que se refieren las letras b) y d) del N° 1 del inciso cuarto del Artículo 59° de la Ley de la Renta.

1861

Exceso de Endeudamiento por Operaciones de Créditos comprendidas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del Art. 59 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

1862

Transferencia de fondos desde y hacia el exterior realizadas Hasta el 14 de a través de Instituciones Bancarias y otras entidades por marzo encargo de terceros.

1864

Convenciones sobre Mercaderías situadas en el Extranjero Hasta el 30 de o situadas en Chile y No Nacionalizadas. junio

1865

Rentas Exentas de Impuesto Adicional establecido en la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Art. 10 del D.L. 3.059) que Hasta el 30 de favorece a las Empresas de Astilleros y Empresas junio Navieras, incluidas las de Remolcadores, de Lanchaje y Muellaje Nacionales.

1866

Hasta el 24 de marzo

Compras de Petróleo Diesel, afectas al Impuesto Específico Hasta el 30 de junio establecido en la Ley 18.502, de 1986, el que puede ser deducido del débito fiscal, de acuerdo a la Ley 19.764 de

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2001, de empresas de transporte terrestre de carga.

1867

Detalle de rendimientos de vehículos que utilizan Petróleo Hasta el 30 de Diesel, en empresas de transporte terrestre de carga. junio

1868

Contribuyentes de Zona Franca.

Hasta el 30 de junio

1870

Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera

Hasta el 14 de marzo

1879

Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° Hasta el 25 de de la L.I.R. marzo

1884

Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes.

Hasta el 14 de marzo

1885

Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes por Acciones en Custodia.

Hasta el 26 de marzo

1886

Retiros y Créditos Correspondientes.

Hasta el 29 de marzo

1887

Rentas del Art. 42° N° 1 (Sueldos), otros componentes de Hasta el 23 de la remuneración y Retenciones de Impuesto Único de marzo Segunda Categoría de la Ley de la Renta.

1888

Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Hasta el 21 de Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la letra A) marzo del Art. 57 bis de la L.I.R.

1889

Cuentas de Ahorro Voluntario sujetas a las disposiciones generales de la L.I.R.

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Hasta el 31 de marzo

18

1890

Intereses u Otras Rentas provenientes de depósitos y de Operaciones de Captación de cualquier naturaleza en Hasta el 17 de Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras marzo no acogidos a las normas de la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

1891

Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes Hasta el 21 de de Valores y Casas de Cambio no acogidas al Mecanismo febrero de Incentivo al Ahorro de la letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta.

1892

Inversiones en Fondos Mutuos no acogidos a las normas de Hasta el 31 de la letra A) del Art. 57 bis de la L.I.R. marzo

1893

Gastos Rechazados y Créditos por Impuesto de Primera Categoría.

1894

Inversiones en Fondos Mutuos no acogidas a las normas de Hasta el 31 de la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta respecto de marzo cuotas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.

1895

Retiros de Excedentes de Libre Disposición.

1896

Créditos Hipotecarios, Dividendos Hipotecarios Pagados o Aportes Enterados y demás antecedentes relacionados, con motivo de la adquisición de una Vivienda Nueva acogida a Hasta el 03 de las Normas del D.F.L. N° 2 de 1959, con el fin de hacer uso marzo del Beneficio Tributario establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.

1897

Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en los que se constituyó usufructo a favor de terceros durante el Hasta el 18 de año o parte de él, o se dio término del derecho de usufructo marzo cuando corresponda.

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Hasta el 25 de marzo

Hasta el 18 de marzo

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1898

Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás antecedentes relacionados Hasta el 03 de con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 marzo bis de la Ley de la Renta.

1899

Movimientos de las cuentas de Ahorro Previsional Hasta el 17 de Voluntario acogidas a las normas del Art. 42° bis de la Ley marzo de la Renta.

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OTROS 1. Impuesto único a los trabajadores (Marzo 2008) MONTO DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO Marzo 2008 Cantidad a rebajar (No incluye crédito 10% de 1 Tasa de Impuesto Monto de la renta líquida UTM derogado Períodos Factor Efectiva, máxima por imponible por N° 3 Art. cada tramo de Renta Unico Ley N° 19.753, D.O. 28.09.2001) Desde Hasta MENSUAL -.468.018,00 0,00 0,00 Exento 468.018,01 1.040.040,00 0,05 23.400,90 3% 1.040.040,01 1.733.400,00 0,10 75.402,90 6% 1.733.400,01 2.426.760,00 0,15 162.072,90 8% 2.426.760,01 3.120.120,00 0,25 404.748,90 12% 3.120.120,01 4.160.160,00 0,32 623.157,30 17% 4.160.160,01 5.200.200,00 0,37 831.165,30 21% 5.200.200,01 Y MAS 0,40 987.171,30 Más de 21% QUINCENAL -.234.009,00 0,00 0,00 Exento 234.009,01 520.020,00 0,05 11.700,45 3% 520.020,01 866.700,00 0,10 37.701,45 6% 866.700,01 1.213.380,00 0,15 81.036,45 8% 1.213.380,01 1.560.060,00 0,25 202.374,45 12% 1.560.060,01 2.080.080,00 0,32 311.578,65 17% 2.080.080,01 2.600.100,00 0,37 415.582,65 21% 2.600.100,01 Y MAS 0,40 493.585,65 Más de 21% SEMANAL -.109.204,20 0,00 0,00 Exento 109.204,21 242.676,00 0,05 5.460,21 3% 242.676,01 404.460,00 0,10 17.594,01 6% 404.460,01 566.244,00 0,15 37.817,01 8% 566.244,01 728.028,00 0,25 94.441,41 12% 728.028,01 970.704,00 0,32 145.403,37 17% 970.704,01 1.213.380,00 0,37 193.938,57 21% 1.213.380,01 Y MAS 0,40 230.339,97 Más de 21% DIARIO -.15.600,60 0,00 0,00 Exento 15.600,61 34.668,00 0,05 780,03 3% 34.668,01 57.780,00 0,10 2.513,43 6% 57.780,01 80.892,00 0,15 5.402,43 8% 80.892,01 104.004,00 0,25 13.491,63 12% 104.004,01 138.672,00 0,32 20.771,91 17% 138.672,01 173.340,00 0,37 27.705,51 21% 173.340,01 Y MAS 0,40 32.905,71 Más de 21%

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