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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana C.P.22010 Recomendación 16/13 Violación al Derecho a la Libertad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica en las Modalidades de Detención Arbitraria, Derecho a la Libertad de Expresión, Ejercicio Indebido de la Función Pública y Empleo Arbitrario de la Fuerza Pública. Tijuana, Baja California, a 12 de agosto de 2013.
C. P. ENRIQUE PELAYO TORRES PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA PRESENTE: Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, con fundamento en los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX y XI, 15, 24, 25, 28, 32, 35 fracción III, 36, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 182/12, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, se emite la presente recomendación. HECHOS Los hechos que generaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, sucedieron el quince de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintitrés horas, cuando los agraviados A1, A2, A3, A4 y A5, fueron detenidos en forma violenta y arbitraria por los policías municipales de nombres Zulema Serrato Orona, Brenda Elizabeth Marrón, Luis E. Verdugo, Javier Valencia 1
Ochoa, Ramón Pimentel Gallegos, Jesús Abraham Avalos y Laura Briseño Robles, a las afuera del Palacio Municipal simplemente por expresar sus ideas e inconformidades contra el gobierno que dirige la Ciudad. En relación a la queja presentada por la C. A1, se destaca lo siguiente: Manifiesta la agraviada pertenecer a un grupo denominado “Movimiento Ciudadano Consiente”, que el día quince de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas se encontraba frente al asta bandera del Palacio Municipal en compañía de los agraviados A2, A3 y A5 esperando dieran inicio los festejos conmemorativos del día de la independencia, justo en el momento en que el Presidente Municipal comenzó con dicha ceremonia, los agraviados comenzaron a expresar su inconformidad con el gobierno, gritando consignas como “sin pri” y “fraude”, percatándose en ese momento que ya se encontraban rodeados por policías municipales, los cuales comenzaron a detenerlos de forma violenta, a la agraviada la tiraron al piso junto con otro de los agraviados y la sometieron, jalándole los brazos hacia atrás y de esa forma la levantaron, hasta llevarla a la unidad patrulla en donde fue objeto de abusos físicos y malos tratos por parte de dichos oficiales, fue esposada y posteriormente presentada ante el Juez Calificador quien después de escuchar ambas versiones sancionó a la quejosa con una amonestación. En relación a la queja presentada por el C. A5, se destaca lo siguiente: Refiere el agraviado pertenecer a un grupo denominado “Movimiento Ciudadano Consiente”, que en fecha quince de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas se encontraba en compañía de los agraviados A2, A3 y A1 frente al asta bandera del palacio municipal, percatándose en ese momento que policías municipales se encontraban rodeándolos, justo en el momento en que el presidente municipal comienza con los festejos del grito de independencia, y ellos a expresar sus inconformidades con exclamaciones “sin pri” y “fraude”, los policías municipales comienzan a jalarlos para detenerlos, tirando al agraviado al suelo tratando de esposarlo diciéndole “…cállate y no te resistas…” el agraviado les preguntaba a los oficiales que cual 2
era el motivo de la detención pero ellos solo contestaban con insultos, refiere haber visto como detenían con violencia a los demás agraviados, lo llevaron hasta las patrullas en donde al realizarle la revisión precautoria seguía siendo objeto de maltrato físico y verbal, trasladándolo para presentarlo ante la Juez Calificador quien le preguntó cuál era el motivo de su detención, manifestando que por expresarse en la vía pública, ordenando dicha autoridad su libertad no sin antes ser sancionado con una amonestación. En relación a la queja presentada por el C. A2 se destaca lo siguiente: Declara el agraviado también pertenecer al grupo denominado “Movimiento Ciudadano Consiente”, que en fecha quince de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas con cinco minutos se encontraba junto con los agraviados A1, A3 y A5 frente al asta bandera del palacio municipal, rodeado de policías municipales los cuales solo estaban a la expectativa, justo en el momento en que el alcalde comenzó con los festejos del grito de independencia y los agraviados a expresar consignas “sin pri” y
“fraude” en contra del gobierno que representaba, comenzaron los policías a tratar de detener a los agraviados de forma violenta y sin dar explicaciones del motivo de la detención, el agraviado fue sometido, lo jalonearon, lo comenzaron a ahorcar pues se estaba resistiendo al arresto, ya que se percató que su esposa también estaba siendo víctima de violencia por parte de dichos servidores públicos, lo golpearon aún y cuando ya se encontraba sometido, refiere haber sido testigo de la forma violenta en que detuvieron a los demás agraviados, también señala que la gente ahí conglomerada gritaba ¡no violencia! , sin embargo fue llevado hasta donde se encontraban las unidades patrullas en donde continuaron las agresiones físicas y verbales en contra del agraviado, posteriormente fue presentado ante la Juez Calificador quien le leyó al parte que rendían los policías municipales, manifestando el agraviado estar inconforme en virtud de que los hechos sucedieron de manera diferente, sin embargo la Juez solo se limitó a decirle que se podía retirar, no sin antes ser sancionado con una amonestación. En relación a la queja presentada por el C. A3 se destaca lo siguiente:
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Señala el agraviado en su comparecencia que pertenece a un grupo denominado “Movimiento Ciudadano Consiente”, que en fecha quince de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas con diez minutos se encontraba en compañía de los agraviados A1, A2 y A5, a las afueras del palacio municipal video grabando el festejo conmemorativo del día de la independencia, así como gritando consignas “sin pri” y
“fraude” en contra del gobierno municipal, por lo que una vez concluido el evento fue detenido de forma violenta por policías municipales, sujetándole los brazos hacia atrás sin que este opusiera resistencia y sobre todo sin haber cometido delito o infracción alguna, preguntándole en todo momento al oficial que cual era el motivo de su detención obteniendo como respuesta empujones y jalones, fue esposado y trasladado a donde se encontraban las unidades patrullas, escuchando durante su traslado que la gente gritaba ¡no violencia! , refiere también haber sido testigo de las detenciones de los demás agraviados, posteriormente fue presentado ante la Juez Calificador en donde fue sancionado con una amonestación. En relación a la queja presentada por el C. A4 se destaca lo siguiente: Expresa el agraviado en su escrito de queja que pertenece a un grupo denominado “Movimiento Ciudadano Consiente”, que en fecha quince de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraban en la explanada del palacio municipal en compañía de A1, A2, A3 y A5, que el motivo de su presencia era manifestarse en forma pacífica por inconformidades contra el gobierno, sin agredir a nadie ni física ni verbalmente, que una vez iniciada la ceremonia en donde el alcalde pronunciaba sus arengas los agraviados gritaban las expresiones “sin pri” y “fraude”, por lo que una vez concluido dicho evento, se acercaron policías municipales los cuales lo sujetaron del cuello y le torcieron su brazo, tratando de someterlo y llevándoselo del lugar, lo llevaron hasta donde se encontraban las unidades patrullas, en donde le realizaron una revisión precautoria a su persona, percatándose en ese momento de la violencia física y verbal con que eran tratados los también agraviados A1 y A2 por parte de policías municipales, posteriormente fueron trasladados para que los certificara el médico y presentados ante la Juez Calificador, quien después de preguntarles el motivo
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de la detención y escuchar los argumentos del agraviado lo dejo en libertad, no sin antes ser sancionado con una amonestación. Ante tales consideraciones la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se avocó a la integración del mismo. EVIDENCIAS 1.- Certificación de comparecencia de la C. A1, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, realizada ante personal de esta Procuraduría en las oficinas de Ensenada, en donde presentó formal queja en contra de agentes de la Policía Municipal por probables violaciones a sus Derechos Humanos, anexando lo siguiente: 2.- Escrito de queja firmado por el C. A5, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría en las oficinas de Ensenada, en donde presentó formal queja en contra de agentes de la Policía Municipal por probables violaciones a sus Derechos Humanos. 3.- Escrito de queja firmado por el C. A2, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría en las oficinas de Ensenada, en donde presentó formal queja en contra de agentes de la Policía Municipal por probables violaciones a sus Derechos Humanos. 4.- Escrito de queja firmado por el C. A3, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría en las oficinas de Ensenada, en donde presentó formal queja en contra de agentes de la Policía Municipal por probables violaciones a sus Derechos Humanos. 5.- Escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría, firmado por T1, en su calidad de testigo.
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6.- Escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría, firmado por T2, en su calidad de testigo. 7.- Escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría, firmado por T3, en su calidad de testigo. 8.- Oficio número 005604, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, signado por el Gral. De D. E. M. Ret. Florencio Raúl Cuevas Salgado, Secretario de Seguridad Pública, enviando boletas de remisión, certificados médicos así como informes homologados a nombre de los agraviados. 9.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha uno de octubre de dos mil doce, suscrito por la C. María Zulema Serrato Orona, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal adscrita al grupo U.E.R.D. 10.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, suscrito por el C. Javier Valencia Ochoa, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 11.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, suscrito por el C. Ramón Pimentel Gallegos, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 12.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha cinco de octubre de dos mil doce, suscrito por la C. Brenda Elizabeth Franco Marrón, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal adscrita al grupo U.E.R.D. 13.- Certificación de comparecencia a cargo de los agraviados, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, solicitando avances de la integración de la queja presentada ante este Organismo.
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14.- Escrito de queja firmado por el C. A4, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, presentado ante esta Procuraduría en las oficinas de Ensenada, en donde presentó formal queja en contra de agentes de la Policía Municipal por probables violaciones a sus Derechos Humanos. 15.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, suscrito por el C. Luis Adolfo Verdugo González, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 16.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha treinta de octubre de dos mil doce, suscrito por el C. Jesús Abraham Avalos Gómez, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 17.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, suscrito por la C. María Zulema Serrato Orona, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal adscrita al grupo U.E.R.D. 18.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, suscrito por la C. María Laura Briseño Robles, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 19.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha siete de noviembre de dos mil doce, suscrito por la C. Brenda Elizabeth Franco Marrón, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 20.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, suscrito por el C. Ramón Pimentel Gallegos, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 21.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, suscrito por el C. Jesús Abraham Avalos Gómez, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 7
22.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, suscrito por el C. Luis Adolfo Verdugo González, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 23.- Informe Justificado sin número de oficio, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, suscrito por el C. Javier Valencia Ochoa, en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. 24.- Informe Justificado, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, signado por la Licenciada Ana Lluvia Castrejón Bañuelos, en su calidad de Juez Calificador. 25.- Certificación de comparecencia de fecha diez de diciembre de dos mil doce, a cargo del C. A2, ante personal de esta Procuraduría, ratificando su escrito de queja de fecha diecisiete de septiembre y presentado ante este Organismo. 26.- Certificación de comparecencia de fecha once de diciembre de dos mil doce, a cargo del C. A5, ante personal de esta Procuraduría, ratificando su escrito de queja de fecha diecisiete de septiembre y presentado ante este Organismo. 27.- Certificación de comparecencia de fecha once de diciembre de dos mil doce, a cargo del C. A3, ante personal de esta Procuraduría, ratificando su escrito de queja de fecha diecisiete de septiembre y presentado ante este Organismo. SITUACION JURIDICA Los agraviados A1, A2, A3, A4 y A5, fueron detenidos el quince de septiembre de dos mil doce por agentes de la policía municipal justo en el momento en se manifestaban de forma pacífica en contra del gobierno que rige la ciudad, fueron presentados ante la Juez Calificador la cual los sancionó con una amonestación por haber infringido el artículo 26 fracción XIV del Bando de Policía y Gobierno para el municipio de Ensenada, que a la letra dice: “...ARTICULO 26.- son infracciones que atentan contra la paz y 8
tranquilidad pública del municipio:
XIV.- transitar en cualquier medio por las vías
públicas, aceras o ambulatorias de las plazas o parques públicos, si con ello se molesta a la población.” OBSERVACIONES Del estudio y análisis en conjunto con los hechos y las evidencias recabadas en el expediente de queja 182/12, sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierten la violación al Derecho a la Libertad en la modalidad de Detención Arbitraria y Derecho a la Libertad de Expresión, así como violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica en las modalidades de Falsa Acusación y Ejercicio Indebido del Servicio Público en agravio de los CC. A1, A2, A3, A4 Y A5, atribuibles a servidores públicos pertenecientes a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Ensenada, en relación a las siguientes consideraciones. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1º en su párrafo tercero, establece que corresponde a las autoridades en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que la ley establezca. Esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California se pronuncia por el pleno respeto al Derecho a la Libre Expresión, el cual consiste en la libertad que tiene cualquier persona en exponer sus pensamientos y opiniones por medio de la palabra o cualquier otro medio, sin que exista censura por parte de la autoridad. Es un derecho humano que se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo 6 primer párrafo y que a la letra dice “… La manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el 9
orden público.”; en el ámbito internacional la Libertad de Expresión es un deber fundamental establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual señala “…Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 1. Violación al Derecho a la Libertad. 1.1.- Detención Arbitraria1. Con las declaraciones de los agraviados así como con la comparecencia de los testigos quedó evidenciado que estos fueron detenidos arbitrariamente por policías municipales, ya que no se comprobó que existiera argumento o justificación legal que diera origen a la detención, solo fue el hechos de estar ejerciendo su derecho de manifestar sus ideas de inconformidad con el gobierno que rige el municipio lo que dio origen a la detención, lo anterior se sustenta con el Informe Policial Homologado que elaboran los elementos de seguridad pública, en cuyo documento no constan las circunstancias de tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, solo lo relacionan con la boleta de remisión a nombre de los agraviados, la cual solo contiene datos personales de los mismos, lugar de la detención y las claves del bando de policía y gobierno que infringieron los agraviados, por lo tanto este Organismo considera arbitraria la detención y por consiguiente ilegal la sanción. De los informes justificados rendidos a este Organismo por los servidores públicos señalados como responsables, se desprende que varios de ellos refieren no haber participado en la detención de los agraviados, señalan que su jefe el Policía Tercero Jesús Abraham Avalos, les dio la orden de acercarse a la avenida Reforma, debajo de un puente, trasladándose al lugar y al llegar se percataron que varios compañeros se 1
La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria, lo siguiente: “A). La acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, 2. realizada por un servidor publico, 3. Sin que exista orden de aprehensión girada por un Juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o 5. Flagrancia, B) 1. El incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizada por un servidor público”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit,. pág. 245.
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encontraban usando técnicas de control en contra de varias personas, por lo que solo llegaron para apoyar en su aseguramiento, ya que se resistían a ser detenidos en virtud de no estar cometiendo delito o infracción administrativa alguna, motivo por el cual desconocen la circunstancia por la que se llevó a cabo la detención. Sin embargo los policías municipales que detuvieron a los agraviados señalan que acudieron por una solicitud de apoyo de un ciudadano el cual nunca fue presentado ante la autoridad calificadora ni consta datos de esas personas en el informe policial homologado, por lo que no basta solo con el dicho de los servidores públicos, sino que este debe de ir acompañado de elementos de convicción que lo fortalezcan, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió. Para este Organismo, lo anterior vulnera el derecho de los agraviados a que se respete su libertad personal, infringiendo dicha autoridad las garantías tuteladas en los artículos 14 párrafo segundo y 16 primer párrafo que establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con el arreglo al procedimiento establecido en ésta. 1.2.- Violaciones al Derecho a la Libre Expresión2. La libertad de expresión es un derecho individual, inalienable, inherente a todas las personas, que tiene como finalidad permitir a estas expresar libremente sus pensamientos, es un elemento esencial para la construcción de sociedades democráticas y una herramienta clave para el ejercicio y respeto de otros derechos y libertades. En el presente expediente, de las declaraciones de los agraviados así como de las testimoniales vertidas en el expediente, se sustenta que la presencia de los agraviados en el lugar de los hechos fue únicamente con el objeto de externar libremente sus ideas u opiniones, dicho acto se llevó a cabo de forma pacífica y respetuosa, jamás utilizaron ni 2
1.- Acción u omisión por medio de la cual se permita la inquisición judicial o administrativa para impedir la libre manifestación de ideas, o 2. se impida el ejercicio libre de escribir y publicar, o 3. se impida el ejercicio libre de la expresión por previa censura o se exija fianza, o 4. se moleste a alguien por la manifestación de sus opiniones, o 5. se impida el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de tosa índole, o 6. se restrinja el derecho de expresión por medios indirectos.
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violencia física o moral en contra de los que se encontraban presentes, ni palabras injuriosas o denigrantes en contra del gobierno, sin embargo dicho situación se vio transgredida por parte de los oficiales de la policía municipal los cuales sin justificación alguna los detuvieron con violencia, los sometieron y los presentaron ante la autoridad calificadora, quien determinó sancionarlos con una amonestación, sanción que se considera injusta al no haberse demostrado que los agraviados hubiesen cometido tal infracción. Lo anterior se sustenta en base a las documentales públicas aportadas por la autoridad, la cual consiste en el informe policial homologado el cual no señala ni establece el motivo o circunstancia por la que fueron detenidos los agraviados. La actitud represora que asumió la autoridad, tuvo como resultado la limitación al ejercicio de la libertad de expresión de los quejosos, encontrándose entonces, que dicho actuar se convirtió en un acto ilegal y arbitrario de la autoridad encargada de garantizar seguridad pública. En virtud de que la libertad de expresión está incorporada en varios tratados internacionales de derechos humanos
que son derechos vigentes en México, la
obligación de respetarla será para todos. La Libertad de Expresión se encuentra protegida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su
Artículo IV. “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.” En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos señalan en sus Artículos 19 y 13 respectivamente que, “Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística.” Por su parte, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala
“10. Libertad de Expresión y Orden Público. La libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a 12
conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. El mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse3. La Organización de las Naciones Unidas, en su proyecto de Observación General No. 34 señala que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre si, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones. En este contexto, este Organismo rechaza la represión y violencia de la que fueron objeto los agraviados, al tratar de ejercer un derecho que constitucionalmente les asistía, el de expresar libremente sus opiniones; la autoridad como garante del respeto a los derechos humanos de todos los ciudadanos, no debió coartarles el derecho a la libre expresión, máxime que estas manifestaciones de ideas u opiniones no atacaban a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros, no provocaban algún delito, y no perturbaban el orden público. Asimismo, en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el derecho que tienen todos los ciudadanos a reunirse y asociarse pacíficamente con cualquier objeto lícito; también señala que no se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. En el presente caso quedó acreditado que dicha reunión en donde los agraviados expresaban sus inconformidades se dio de manera 3
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 135.
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pacífica, sin injurias ni amenazas en contra del gobierno, así como tampoco agredieron a las personas que se encontraban reunidas, lo único que expresaban era su inconformidad con el gobierno, por ser su derecho y el cual debió ser respetado y no reprimido, violentándose con lo anterior su derecho a la libertad de asociación. 2. Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica. 2.1.- Ejercicio Indebido del Servicio Público4. Asimismo, este Organismo señala que la modalidad del Ejercicio Indebido de la Función Pública es un acto donde la autoridad incumple con la máxima encomienda que le ha otorgado el Estado, la cual consiste en que su actuación debe estar apegada a la legalidad, honradez, imparcialidad, lealtad y eficiencia, y cuyo incumplimiento por las acciones u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones darán lugar al procedimiento correspondiente. En este caso, se observa una clara inobservancia a los principios reguladores de la conducta de los servidores públicos señalados como responsables, al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, el cual se funda en el principio de legalidad, en donde todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, en este caso en particular al no existir una justificación que sustentara la detención de los agraviados vulnera sus derechos humanos, convirtiéndose en ilegal el actuar de los servidores públicos. Asimismo, de las declaraciones de los agraviados A1 Y A2, se desprende que el policía Luis Rodolfo Verdugo González en ejercicio de sus funciones, realizó actos que vulneraron la dignidad personal de la agraviada, ya que refiere haber sido tocada de una manera irrespetuosa por el oficial mencionado, en el momento en que era sometida, hecho que se corroboró con la declaración de su esposo, quien era sometido en ese mismo instante, el cual al percatarse de lo sucedido se le fue encima al oficial
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Ejercicio Indebido de la Función Pública. 1.- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados; 2.- realizada directamente por un funcionario o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y 3.- que afecte los derechos de terceros.
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referido para separarlo de su esposa, por lo que intervinieron los demás oficiales para someter al agraviado. Otro de los atropellos de los que fueron objeto los agraviados, fue la actuación que tuvo la Juez calificadora Lic. Ana Lluvia Castrejón Bañuelos, quien en ejercicio de sus funciones impuso una sanción a los agraviados, observándose que dicha actuación fue irregular, en virtud de que en la boleta de remisión no constan las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como tampoco coincide el contenido del precepto señalado en la boleta de remisión, con lo que señalan los agraviados, motivo por el cual debieron de haber sido dejados en libertad sin ningún tipo de sanción. Es importante señalar que el informe policial homologado, es un documento en el que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera continua, cronológica y resaltando lo importante de lo acontecido, y cuya finalidad es informar a la autoridad competente como sucedieron los hechos. Sin embargo, en el presente caso no se elaboró dicho informe, incumpliendo con las formalidades del debido proceso. La Ley de Responsabilidades obliga a los servidores públicos a cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado, y además, de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia en dicho servicio. Así como también, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California en su artículo 4 señala: “ Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” 2.2.- Empleo Arbitrario de la Fuerza Pública5.
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1. La solicitud de auxilio de la fuerza pública, o su empleo, 2. realizada por parte de una autoridad o servidor público, 3. con el fin de impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento en perjuicio del cualquier persona.
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Para esta Procuraduría quedó evidenciado el uso de la fuerza pública, sin que mediara causa o motivación alguna que justificara el actuar de los elementos de seguridad pública municipal, lo anterior derivado de las comparecencias de los agraviados así como de las testimoniales recabadas por este Organismo, desprendiéndose de las mismas, que la manifestación fue pacífica de principio a fin, sin agresiones físicas o verbales hacia los ahí presentes, que incluso fueron respetuosos de los honores al lábaro patrio que se realizaron, solo señalan estar haciendo uso de su derecho que constitucionalmente les asistía al expresar sus ideas de inconformidad. Asimismo, en las documentales aportadas por la autoridad, como elemento de prueba, no consta las circunstancias de tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente recomendación, careciendo de veracidad lo manifestado por los servidores públicos señalados como responsables al momento de rendir su informe de autoridad ante este Organismo. Del mismo modo, esta Procuraduría manifiesta su desacuerdo en utilizar la fuerza pública como método de sometimiento. El Código de Conducta para Funcionarios de Hacer cumplir la Ley, señala que los funcionarios respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, así como también podrán utilizar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requieran. Los derechos humanos se encuentran internacionalmente protegidos y el uso de la fuerza debe estar restringido y en caso de utilizarlo, debe ser conforme al principio de proporcionalidad. Asimismo, todo acto de autoridad en ejercicio de sus funciones debe estar regulado por el mismo Estado, lo anterior se sustenta con la Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “FUERZA PÚBLICA. LOS ACTOS POLICIACOS, AL
CONSTITUIR ACTOS DE AUTIRODAD, ESTAN SUJETOS PARA SU REGULARIDAD A LOS MANDATOS, LIMITES Y REVISION QUE LOS RIGEN. La seguridad pública a cargo del Estado, en sus tres niveles de gobierno, es una función que comprende las acciones encaminadas a brindar seguridad a los gobernados. Una de las atribuciones que asisten a dicha función es la relativa a ejercer la fuerza del Estado en ejercicio de las funciones de seguridad pública, esto es, la fuerza pública. Por tanto, el acto policiaco, al ejecutarse 16
por elementos del Estado en ejercicio de la funciones de Seguridad Publica, constituye un acto de autoridad y, como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que lo rigen, en virtud de que, por naturaleza propia, pueden restringir la libertades humanas, aun cuando dicha restricción pudiera ser legítima. Además, son actos revisables en cuanto a la necesidad de su realización y la regularidad legal de su ejercicio, sin menoscabo de que tal revisión deriven o no efectos vinculatorios6.” Por lo anterior y en virtud de los elementos de prueba ya descritos en el capítulo de evidencias se puede constatar que los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio de Ensenada Zulema Serrato Orona, Brenda Elizabeth Marrón, Luis E. Verdugo, Javier Valencia Ochoa, Ramón Pimentel Gallegos, Jesús Abraham Avalos y Laura Briseño Robles, en el ejercicio de sus funciones vulneraron el derecho a la Libertad, a la legalidad y seguridad jurídica en detrimento de los agraviados, ya que los detuvieron sin que existiera flagrancia delictiva o estuvieran cometiendo alguna infracción administrativa, mostrando con su actuación falta de probidad e incumpliendo de los principios rectores que velan el actuar de los servidores públicos. En razón a las observaciones relatadas, esta Procuraduría encuentra sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos instrumentos nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 14 segundo párrafo, 21, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 7 primer párrafo de la
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[TA]; 9ª.Epoca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 54.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho… Artículo 21 (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública… Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California8; 7.1 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9; I y IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10; 3 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos11; 9.1 y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. Así como los artículos 2 y 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley13. Con base a lo anterior la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana formula a usted Presidente Municipal las siguientes:
RECOMENDACIONES PRIMERA.- Se dé vista al Órgano de Control interno del Ayuntamiento de Ensenada, denominado Sindicatura Municipal, para que se inicie la investigación correspondiente en contra de los policías municipales Zulema Serrato Orona, Brenda Elizabeth Marrón, aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 8
Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. 9
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 7.1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 13.1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 10
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona. Artículo IV.- Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio. 11
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 19.- Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 12
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.1.- Toda individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad perso nales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisiones arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. 19.1.- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 19.2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 13
Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. Articulo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requieran el desempeño de sus tareas.
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Luis E. Verdugo, Javier Valencia Ochoa, Ramón Pimentel Gallegos, Jesús Abraham Avalos y Laura Briseño Robles así como a la Lic. Ana Lluvia Castrejón Bañuelos, y se determine la responsabilidad administrativa en que incurrieron en el ejercicio de sus funciones, tal y como se encuentra previsto en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. SEGUNDA.- Que la Secretaria de Seguridad Pública Municipal ofrezca una disculpa pública a los agraviados por las afectaciones a sus derechos humanos, en la que se indique tanto a los servidores públicos señalados como responsables así como las actuaciones que indebidamente vulneraron los derechos humanos de los agraviados, causadas por los servidores públicos que intervinieron durante su detención. TERCERA: Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación permanente dirigido a Policías Municipales, para que incluya cursos de actualización en materia de Derechos Humanos de conformidad con la reforma Constitucional del 11 de junio de 2011, con la finalidad de que permita mejorar el desempeño de sus funciones y sus atribuciones se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos. CUARTA.- Instruir a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, que cuando se recurra el uso de la fuerza esta debe aplicarse de conformidad con el principio de proporcionalidad, protegiendo la dignidad humana y respetando los derechos humanos de las personas detenidas. QUINTA.- Ordene a quien corresponda, que instruya a los Policías encargados de elaborar el Informe Policial Homologado, lo elaboren de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de seguridad pública del Estado de Baja California. La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por el servidor público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la investigación que 19
proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente. Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber a los servidores públicos responsables que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado. Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Así mismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.
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ATENTAMENTE
LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCION CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. Gregorio Carranza Hernández.- Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California C. c. p. Dip. Rosendo Colorado García.- Presidenta de la Comisión de Justicia C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. p. C. Zulema Serrato Orona.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Brenda Elizabeth Marrón.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Luis E. Verdugo.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Javier Valencia Ochoa.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Ramón Pimentel Gallegos.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Jesús Abraham Avalos.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. Laura Briseño Robles.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. Lic. Ana Lluvia Castrejón Bañuelos.- Servidor público responsable, para su notificación C. c. p. C. A1.- Agraviado, para su notificación C. c. p. C. A2.- Agraviado, para su notificación C. c. p. C. A3.- Agraviado, para su notificación C. c. p. C. A4.- Agraviado, para su notificación C. c. p. C. A5.- Agraviado, para su notificación C. c. p. Expediente C. c. p. Minutario
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