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CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y CARTA DE BUENOS AIRES Conclusiones foro 3-2014
TEMA A: CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES 1. Qué debe examinar el registrador en los documentos judiciales para determinar si un acto judicial es inscribible o no.
Si bien es cierto que en el documento se hace alusión al Reglamento Hipotecario de España, vigente en aquella época, no significa que sus conceptos se puedan trasladar íntegramente a la legislación guatemalteca. • El registrador, de cualquier registro que se trate, debe determinar qué es lo que se ha mandado y la manera en que se debe plasmar en el registro. • El registrador debe examinar esencialmente si en efecto existe una resolución judicial procedente de juez competente.
• Examinar solo las formalidades EXTRÍNSECAS (de forma) de los documentos judiciales. Tales documentos deben contener las circunstancias precisas para que sean posibles las operaciones registrales. El registrador tiene vedado pronunciarse respecto a las formalidades intrínsecas (de fondo) de los documentos judiciales porque de hacerlo se estaría constituyendo en fiscalizador de la decisión del juez y por consiguiente en una tercera instancia. Constitucionalmente, en todo proceso judicial solo pueden haber dos instancias. (art. 211 cprg)
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FORMALIDADES EXTRÍNSECAS: De las sentencias debe examinar si se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 147, 143, 159 y 165 de la ley del Organismo Judicial. De los decretos debe calificar si cumplen con las formalidades extrínsecas contenidas en los artículos 143, 159 Loj y 81 segundo párrafo del CPCYM si provienen de juez civil. Mismas formalidades deben observarse en las resoluciones que provienen de juez penal por remisión que hace el art. 278 del cpp. En el caso de los decretos a diferencia de cómo lo sostiene el autor, en Guatemala el registrador no debe establecer si dichas resoluciones están firmes o no, pues rige el principio contenido en el art. 1151 de c.c. que todas las anotaciones judiciales no se suspenden por apelación u oposición de la parte contra quien se dicten.
• Las sentencias y autos llegan al registro por medio de certificaciones, por lo que el registrador debe examinar si además de las formalidades ya indicadas, cumplen con los requisitos de los artículos 171, 172, 173 y 174 de la Loj. • Los decretos, en los que se ordena alguna medida precautoria, ingresan a registro por medio de despachos, por lo que además, debe calificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 81 cpcym • Recuérdese que en Guatemala no existen los testimonios judiciales a que hace referencia el autor, y el mandamiento es la orden que emite el juez al registrador. Además del mandamiento llamado así en el juicio ejecutivo.
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El registrador también está facultado para examinar los obstáculos registrales que puedan ocurrir derivado del documento judicial. El perfecto tercero no afectado por la situación que la resolución pueda crear. P.e. Derivado de un juicio de nulidad de negocio jurídico se ordena al registrador la cancelación de la inscripción a que dio lugar; pero resulta que existe ya otra inscripción a favor de tercero de buena fe. En base al principio contenido en el art. 1146 c.c. que establece que los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de causas que no aparezcan en el registro, el registrador no puede cancelar el asiento registral que se le ordena. ¿y si la inscripción en base a la cual se despojó al titular se hizo en base en documentos totalmente falsos?
2. Aun mediando resolución judicial firme a favor de persona determinada, si no existe la cadena del tracto sucesivo, deberá denegarse la inscripción que se pretenda.
NO ES OBJETO DE CALIFICACIÓN •
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La competencia del juez. El registrador no puede calificar la competencia del juez que emite la resolución porque desconoce si dicha competencia fue prorrogada. Por otro lado, no es autoridad superior del juez para revisar la competencia. En materia civil, si una resolución fue emitida por juez que carecía de competencia da lugar a interponer casación por motivo de forma (art. 622 num 1 cpcym) lo cual implica que la resolución carezca de firmeza e imposibilita la registración. No obstante, el registrador sí puede calificar la competencia en el caso en que el tribunal arbitral ordene la realización de un acto registral como la anotación de una medida cautelar, lo cual solo es competencia de un juez. Art. 22 Ley de Arbitraje. La congruencia del mandato con el procedimiento. Los procedimientos están señalados por las leyes procesales y su revisión solo puede hacerse por los medios de impugnación que ellas contemplan. No obstante, en materia civil las partes tienen la facultad de someter sus controversias a juicio oral o a juicio sumario. Sin embargo, en el último caso, si el asunto debía tramitarse por procedimiento distinto, da lugar a casación. Art. 199 num 7 y 231 cpcym. Por lo que el registrador, tampoco puede calificar este aspecto porque ignora si las partes hicieron tal sometimiento.
NO ES OBJETO DE CALIFICACIÓN • La legitimación activa o pasiva de las partes. Solo puede calificar la armonía, congruencia o coincidencia de la resolución judicial con la titularidad registral. • Los trámites. • El fondo de la decisión judicial. ¿Qué debe hacer el registrador si recibe un documento judicial en el que es manifiesto la incompetencia del juez o el procedimiento no es adecuado?
La suspensión o rechazo de un documento judicial en el registro hace incurrir al registrador en delito de desobediencia. Si es así, señale los casos y la cita legal en que se apoya.
DELITO DE DESOBEDIENCIA El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales. Art. 420 Código Penal.
DELITO DE DESOBEDIENCIA • SUJETO ACTIVO
VERBO RECTOR: OBJETO:
• El registrador como funcionario público. • El operador como empleado público. • Negarse… (a dar debido cumplimiento) • Sentencias, resoluciones (para el caso del registrador). • Órdenes de autoridad superior (en caso del operador del registro)
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CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE AUTORIDAD SUPERIOR:
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dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia. Al registrador solo le queda asumir que fueron emitidas dentro de tales límites pues no puede calificar tal aspecto por lo ya considerado. y revestidas de las formalidades legales. Este caso sí puede determinarlo. Y si tales resoluciones están revestidas de las formalidades (extrínsecas) legales y aun así se niega a dar cumplimiento, mediante una suspensión o denegatoria, puede ser responsable del delito.
EN MATERIA DE AMPARO • La sentencia debe conminar al obligado (el registrador) a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo de 24hrs y lo apercibirá que en caso de incumplimiento incurrirá en la multa específica sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales. • Esas responsabilidades a que se refiere son daños y perjuicios y delito de desobediencia. • Arts. 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Exponga una conclusión a la que haya arribado de la lectura.
CONCLUSIONES •
Los registradores no poseen la facultad de calificar la competencia de los juez (SIC) quienes administran justicia, ya que este (SIC) califica las formalidades de los documentos presentados. Excepto con el Tribunal de Arbitraje. • Que la función calificadora del Registrador esta limitada, debido a que solo puede calificar los requisitos que debe cumplir cada documento para su inscripción, sin poder calificar a fondo (EL FONDO DEL) el documento debiendo de cumplir con la orden emanada por el Juez, ya que en el mismo documento debe hacerse constar que no existe ningún recurso pendiente cuando se trata de certificación de la resolución judicial. • En cuanto al actuar del Registrador en relación con la inscripción de documentos emanados de la autoridad judicial correspondiente se limita únicamente a la calificación de los requisitos del documento sin entrar a conocer aspectos de competencia o facultades del órgano jurisdiccional.
• La actuación de los registradores se encuentra limitada, que únicamente pueden tener función calificadora en cuanto a las formalidades que deben observase en los documentos.
DE LA CÁTEDRA •
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Los documentos judiciales, al igual que los extrajudiciales y administrativos también son objeto de calificación registral, aunque con menor rigor y amplitud limitándose a constatar el cumplimiento de formalidades EXTRÍNSECAS. En Guatemala, no es dable al registrador calificar la competencia, procedimientos y la decisión del juez que emite el documento para su registro. Debe examinar si la orden contenida en el documento judicial coincide con los derechos y titularidad anteriormente inscritos. El registrador no puede calificar la legitimación pasiva o activa de las partes, solo la coincidencia con el titular inscrito. El tercero de buena fe no puede ser perjudicado por resolución judicial. Excepto en el caso de amparo en que se discute la propiedad interpuesto contra el registrador General de la Propiedad. En ley específica, debe regularse el alcance la la función calificadora del registrador tanto de los documentos judiciales como extrajudiciales.
TEMA B: CARTA DE BUENOS AIRES • Qué conceptos define y qué elementos se encuentran en cada definición.
• CONCEPTOS: • DERECHO REGISTRAL
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ELEMENTOS normas principios de derecho público y privado, que coexisten y funcionan armónicamente, Disciplina independiente
• CONCEPTOS: • DERECHO REGISTRAL
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ELEMENTOS normas principios de derecho público y privado, que Integran el contenido del D.R coexisten y funcionan Derecho Registral Formal Derecho Registral Material armónicamente, Disciplina independiente
• CONCEPTOS: • PRINCIPIOS REGISTRALES
ELEMENTOS • orientaciones fundamentales • que informan, • dan pautas en la solución de los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo.
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CONCEPTOS: REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO
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ELEMENTOS instituciones específicas organizadas por el Estado a su servicio y al de los particulares, FIN: consolidar la seguridad jurídica, facilitar el tráfico, ga rantizar el crédito y el cumplimiento de la función social que tiene la propiedad, compatible con la libertad, el progreso y el desarrollo de los pueblos.
• Cuáles son los medios adecuados para alcanzar la publicidad registral y si los medios que señala se aplican a otros registros diferentes al inmobiliario
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La intervencin siempre profesionales especializados, pues su particular preparación les permitirá examinar con espíritu crítico y valorativo el conjunto inescindible de hechos, actos, negocios y titularidades que siempre se presentan como necesarios para alcanzar estos resultados. Se refiere indiscutiblemente al notario, quien por su preparación tiene la capacidad de hacer el juicio crítico y valorativo de los hechos, actos y negocios jurídicos objeto de registración. • Que todo acto o negocio inscribible es necesario que se formalice en documento auténtico, garantizándose de esta manera la legitimidad, legalidad y certeza del derecho. Ese documento auténtico, es el instrumento público. Recuérdese que la división de documento públicos, privados y auténticos ya fue superada. Actualmente, la autenticidad es una característica propia de los documentos públicos. Estos medios: la intervención notarial en la función asesora e instrumentadora consagrada en la Carta de Buenos Aires debe extenderse a todos los registros y los notarios exigir que así se haga ya que solo este profesional es capaz de calificar la legitimidad y legalidad de los hechos, actos y negocios jurídicos inscribibles.
PRINCIPIOS REGISTRALES • • • •
De inscripción (V) De seguridad jurídica (VI) De calificación (IX) De tracto sucesivo, el cual puede ser abreviado o comprimido (XII) • De legitimación (XIV, XV, XVI) • De publicidad con énfasis en la publicidad formal XIII y XVIII
OTRAS SITUACIONES REGISTRALES CONTEMPLADAS • Obligatoriedad de la inscripción en el registro inmobiliario. (VIII) • Sistema registral (X) • Los asientos y publicidad formal bajo salvaguardia de los tribunales (XIII) • Tercero registral (XVI y XVII)