PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACIÓN. Conclusiones foro

PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACIÓN Conclusiones foro 8-2014 1. Cómo se manifiesta el principio de rogación en la legislación guatemalteca, tanto en el

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PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACIÓN Conclusiones foro 8-2014

1.

Cómo se manifiesta el principio de rogación en la legislación guatemalteca, tanto en el registro de la propiedad como en otros registros. 2. Indique las excepciones al principio de rogación.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN O DE INSTANCIA En virtud del cual toda modificación de una determinada situación registral debe ser pedida (instada) por una persona especialmente´legitimada para ello. (Art. 6° de la ley 17.801 Argentina)

Al establecer “persona legitimada” esta norma restringe las personas que pueden hacer solicitudes al registro limitándolas a las personas que están legitimadas ya sea por el registro o por el título. En Guatemala, en cuanto al Registro de la Propiedad la ley estipula:

ARTÍCULO 1127. La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Al decir cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho recalca el hecho que el sistema registral inmobiliario en Guatemala es declarativo, pues si se tiene interés en que el derecho perjudique a terceros, la persona puede pedir su inscripción; de lo contrario no lo inscribe y el derecho producirá efectos solo entre las partes que lo otorgaron. El concepto subrayado por la norma no es tan amplio como se quisiera ver. No se trata de cualquier persona sino de aquella interesada en asegurar su derecho, interés que se puede establecer del registro o del título. Está interesado en asegurar su derecho el propietario que desea modificar la primera inscripción de dominio en cuanto a consignar la dirección catastral. Está interesado en asegurar su acreeduría, el acreedor hipotecario interesado en la inscripción de la hipoteca.

En el primer caso el interés se desprende del registro y en el segundo caso del título. El registro legitima en el primer caso y el título en el segundo. En síntesis, aunque con diferentes términos, la legislación Guatemalteca también permite que la inscripción o modificación sea pedida por la persona legitimada.

PERSONAS INTERESADAS EN ASEGURAR SU DERECHO Se comprenden no sólo a las partes intervinientes en el acto jurídico, sino a Ciertos terceros que se incluyen en la categoría de los llamados terceros interesados, entendiendo por tales a aquellos que, inscribiendo el documento, pueden luego accionar con relación a éste.

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El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta; El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor; Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia; El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta (30) días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho; y El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley. (Art. 1149 cc)

La parte interesada en cancelar 1.

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Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles; (el propietario del bien) Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos. (el propietario del bien) Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato. (el propietario del bien) Art. 1170 cc.

En el Registro Mercantil Pueden solicitar la inscripción:  Los propios interesados (los otorgantes del acto o negocio jurídico sujeto a inscripción)  Los jueces de primera instancia Civil.  Los notarios autorizantes de los actos sujetos a inscripción.  Cualquier otra persona interesada en asegurar un derecho o autenticar un hecho susceptible de inscripción.

FORMA La solicitud de inscripción en el RGP debe hacerse por medio de escritura pública cuyo testimonio se presenta al registro. Art. 1576 c.c. Como dice Carral y de Teresa, basta la presentación del título para que se efectúe la inscripción, y no se requiere – además acompañar al título- solicitud escrita o verbal. Ni que en el título se pida expresamente al registrador la inscripción que deriva del mismo. Fuera de ello, el interesado puede formular solicitud por medio de escrito auxiliado por abogado. En otros registros como el Mercantil y en el de Propiedad Intelectual, la solicitud va contenida en un formulario en la que la firma del interesado va legalizada o se requiere del auxilio de abogado. La Ley de Propiedad Industrial requiere además, que la solicitud llene los requisitos de toda primera solicitud regulados en el art. 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Si la anotación se hizo por orden judicial y mediante despacho, de la misma forma se debe cancelar. Art. 1171 c.c. En los casos de prescripción el interesado solicita la cancelación por medio de un escrito con firma legalizada por notario, esto por la seguridad y certeza que confiere la intervención notarial. Para los demás, debe constar el consentimiento de la persona a cuyo favor se hizo la anotación en la escritura respectiva cuyo testimonio se presenta para obtener la cancelación. Art. 1171 c.c. En el Registro de Garantías Mobiliarias la solicitud se puede hacer por medio de formulario electrónico. Art. 10 LGM.

También se admite que la solicitud vaya contenida en copia simple legalizada de escritura pública, testimonio del acta de protocolización de documentos Provenientes del extranjero, certificación de Resoluciones notariales o de resoluciones judiciales, certificación de acta notarial, según se analizó en el tema DOCUMENTOS REGISTRABLES. Es así, como se manifiesta el principio de rogación tanto en el Registro General de la Propiedad como en otros registros.

Excepciones al principio de rogación. Artículo 1178:

Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación que estuviere vigente. El registrador podrá exigir de los interesados los demás datos que juzgue necesarios.

ARTÍCULO 1165.

La anotación preventiva pierde sus efectos a los treinta días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión.

ARTÍCULO 1154. Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a favor del heredero.

ARTÍCULO 1161. Cuando se presente al Registro de la Propiedad un testamento en que se constituya patrimonio familiar, el registrador hará, de oficio, anotación provisional sobre los bienes afectados por el patrimonio, la que se Cancelará al hacerse la inscripción definitiva.

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