CONCLUSIONES FORO VIII LA SOCIEDAD CIVIL

CONCLUSIONES FORO VIII LA SOCIEDAD CIVIL CASO CONCRETO: Tres campesinos, cultivadores de café, dueños cada uno de pequeñas parcelas, desean asociar

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CONCLUSIONES FORO VIII

LA SOCIEDAD CIVIL

CASO CONCRETO: Tres campesinos, cultivadores de café, dueños cada uno de pequeñas parcelas, desean asociarse a efecto de poder colocar juntos su producto en el mercando nacional, para empezar; incrementar la producción y por ende sus ganancias. Carecen de gran cantidad de dinero en efectivo, solo tienen las dos parcelas, sus cultivos e instrumentos de trabajo (un tractor, machetes, piochas, etc). Responda: a. Cuál es el consejo que da el notario e indique las estipulaciones que debe contener la escritura que documente el contrato sugerido. b. ¿Por qué recomendaría la constitución de una sociedad civil en lugar de una sociedad mercantil, una cooperativa o una asociación? c. Señale obligaciones previas y posteriores, así como los tributos y cita legal en que apoya su respuesta.

CONSIDERACIÓN PREVIA La legislación guatemalteca, empezando por la Constitución Política de la República, art. 34, utiliza con carácter genérico la idea de asociación. Toda unión voluntaria de personas constituye una asociación. Esta asociación da lugar a diversas figuras que a su vez forman personas jurídicas entre las cuales se encuentran el Estado, el Municipio, universidades, asociaciones, fundaciones, cooperativas, sociedades civiles, sociedades mercantiles, etc. “Por tanto, desde el punto de vista de la técnica del Derecho Privado, el concepto genérico es el de asociación, que abarca todas las agrupaciones o conjuntos de personas cualesquiera que sean los fines que persigan” Luis Diez-Picazzo y Antonio Guillón.

CONSEJO NOTARIAL Se sugiere la constitución de una sociedad civil por sobre una asociación, una cooperativa o una sociedad mercantil porque: a. El interés de los campesinos es incrementar sus ganancias al asociarse, lo que no podrían hacer al constituir una “asociación” para lo cual necesitarán la concurrencia de otras personas y no solo de tres. b. La asociación, a diferencia de la sociedad civil, no es lucrativa. No permite la distribución de utilidades o ganancias entre sus miembros. En cambio, la sociedad civil, rasgo que tiene en común con la sociedad mercantil, tienen como objeto la “distribución de utilidades”.

c.

d.

LA SOCIEDAD CIVIL ES LUCRATIVA . Así lo dispone el artículo 1728 del Código Civil: “La sociedad es un contrato por el que dos o mas personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.” El hecho que las personas deseen unir esfuerzos para ganar más de lo que ganan estando solas hace a la sociedad civil un ente LUCRATIVO. En base a lo anterior es erróneo creer que en Guatemala la sociedad civil es un ente NO LUCRATIVO.

LUCRO EN LA SOCIEDAD CIVIL Otro de los rasgos que contiene el artículo 1728 que contribuye a esbozar la figura del contrato de sociedad civil es el “ánimo de partir entre sí las ganancias”. Esto supone tres condiciones: 1. La intención de los socios sea la de obtener una ganancia, superior a la que obtiene en forma individual; 2. Que esta ganancia sea común a todos los socios, la cláusula que impida que uno de los socios no perciba ganancia es nula absolutamente. (Art. 1732 c.c.) 3. Que la ganancia o la pérdida eventual, sea repartida entre ellos.

e.

La asociación no es el ente idóneo para los intereses de las personas como las del caso concreto, por cuanto sus fines, aunque se logran por el desarrollo de actividades económicas, son, en su mayoría, de interés social, comunitario, de desarrollo cultural, educativo, deportivo, gremial, etc. A diferencia de la sociedad civil, para que los asociados reciban beneficios de la asociación: participación en actividades, becas, etc, deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias. Así funcionan algunos clubes deportivos y asociaciones de profesionales como el CANG, el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, los comités de vecinos. Los asociados NO PARTICIPAN de las utilidades que genera la asociación éstas solo incrementan el patrimonio de la asociación para el logro de sus propios fines.

f.

g.

No se sugiere una cooperativa porque la cooperativa necesita para su formación como mínimo de 20 participantes, no persigue fines de lucro, esto es, no permite la distribución de utilidades entre los cooperativistas solo los excedentes o pérdidas en proporción a la participación que cada uno tenga en la cooperativa. Art. 3 y 4 Ley General de Cooperativas. Los fines de la cooperativa son de servicio a los cooperativistas, aunque pueden constituirse cooperativas agrícolas no es la figura idónea para pocas personas que desean asociarse (se usa aquí el término en forma genérica) dedicarse a una actividad económica que a parte de incrementar las utilidades del ente también puedan participar de ellas (distribuirse utilidades).

h.

i. j.

La sociedad mercantil, en cualquiera de sus formas, tampoco es la recomendada para per sonas que con el deseo de asociar se y distribuirse las ganancias de la actividad económica a que se van a dedicar, carecen de mucho capital . Ya que en principio la formación o constitución de una sociedad mercantil es costosa, debe pagar se a par te de los honorarios profesionales del notario que la autoriza también deben pagar se los honorarios del Registro Mercantil, la publicación del edicto en el Diario Oficial, los timbres fiscales a que está afecto el contrato y las patentes tanto de comercio de sociedad como de comercio de la empresa mercantil, la cual también debe inscribirse. Si se opta por una sociedad anónima entre las mercantiles, la ley requiere un mínimo de capital pagado para fundarla con el cual muchas per sonas no cuentan. Al estar constituida deberán habilitar se y autorizar se los libros que el Código de Comercio de Guatemala regula como obligatorios para los comerciantes y pagar por ellos, emitir acciones, si fuera el caso.

k.

Jurídicamente, la sociedad mercantil no es la figura idónea para personas de escaso capital; desarrolla actividades de especulación comercial en masa por ello debe contar con un capital suficiente a la actividad comercial que va a desarrollar. P.e. Si es una exportadora de textiles no puede constituirse con un capital de Q.5,000.00 aunque la ley lo permita. l. La sociedad civil es en extremo cerrada, es una sociedad que atiende exclusivamente a la calidad personal de los socios, es intuito personae por ello se identifica con una razón social (art. 1741 cc) m. Prueba de lo dicho es que la razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios; o los apellidos de dos o más, con la agregación de las palabras “Sociedad Civil”.

o.

p.

q.

La sociedad civil admite el socio industrial por lo que para su constitución no es necesario que el capital se pague en ese momento, basta la aportación industrial ya que su capital lo pueden entregar en un momento posterior a la constitución (art. 1744 c.c.); en la sociedad anónima ni en la de responsabilidad limitada se permite la aportación de socio industrial. En esta última el capital se paga en dinerario y totalmente al momento de su constitución. Por ser una sociedad de tipo personalista, en la sociedad civil las obligaciones sociales se garantizan con los bienes de la sociedad; y si estos no fueren suficientes, con los bienes propios de los socios. (Art. 1742 c.c.) Finalmente, la constitución de la sociedad civil es sencilla y menos onerosa, para que pueda actuar como persona jurídica se otorga en escritura, art. 1729 c.c., su testimonio se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas al igual que los nombramientos y no deben efectuarse publicaciones.

CO MENTARIO Del análisis del artículo 1729 del Código Civil y subs, se deduce que solo si la sociedad civil va a actuar como persona jurídica debe otorgarse en escritura pública e inscribirse, obviamente. Si no se otorga en escritura pública no puede entonces actuar como persona jurídica; la omisión de la escritura no acarrea la nulidad absoluta del contrato tampoco hay sanción por la falta de inscripción. A diferencia de la sociedad mercantil, si no se otorga en escritura es nula absolutamente y si no se registra es una sociedad de hecho.

ESTIPULACIONES DE LA ESCRITURA DE SOCIEDAD CIVIL 1o. Objeto de la sociedad; 2o. Razón social; 3o. Domicilio de la sociedad; 4o. Duración de la sociedad; 5o. Capital y la par te que apor ta cada socio; 6o. Par te de utilidades o perdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución; 7o. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento ; y las bases que en todo caso de disolución deberán obser varse para la liquidación y división del haber social; 8o. Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos per sonales; 9o. Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y 10. La forma de administración de la sociedad y los demás pactos que acuerden los socios. Ar t. 1730 c.c.

¿Cómo se resuelve la antinomia existente entre el artículo 1730 del Código Civil y el artículo 46 del Código de Notariado?

OBLIGACIONES PREVIAS  Identificación de los otorgantes por los medios legales.  Determinar el capital social, forma y época de pago.  Si el capital se paga en bienes distintos al dinero, requerir los títulos con los que se acredita la propiedad.  Podría aplicarse la disposición de la sociedad mercantil relativa al depósito en un banco del sistema de la aportación dineraria.  Determinación de quién fungirá como socio administrador.  Determinación del objeto, razón social, domicilio y plazo de la sociedad.  Investigar la razón social en el Registro de Personas Jurídicas.

OBLIGACIONES POSTERIORES  Extender testimonio para las partes, y si va a constituir persona jurídica presentarlo al Registro de Personas Jurídicas.  Razonar los títulos de propiedad de los bienes aportados.  Redactar acta notarial de nombramiento de representante legal e inscribirlo.  Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos.  Inscribirla en la Superintendencia de Administración Tributaria, en el plazo de 30 días a partir de su inscripción en Ministerio de Gobernación. (Esto no necesariamente lo debe hacer el notario)

PLURILATERALIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL La plurilateralidad del contrato de sociedad civil consiste en que los derechos y obligaciones que se originan del mismo, se dirigen a un fin común, realizar una actividad económica y distribuirse las ganancias. Los derechos y obligaciones a que da lugar no son recíprocos ni contrapuestos como en el contrato bilateral.

TRIBUTOS El contrato de sociedad civil está afecto al pago del 3% en timbres fiscales. Art. 4 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

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