BIENES PATRIMONIALES. Conclusiones foro 3

BIENES PATRIMONIALES Conclusiones foro 3 7/08/2015 M.sc. Viviana Vega 2 PREGUNTAS DEL FORO 1. Diferencia que ha encontrado entre BIEN Y COSA y có

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BIENES PATRIMONIALES Conclusiones foro 3

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M.sc. Viviana Vega

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PREGUNTAS DEL FORO 1. Diferencia que ha encontrado entre BIEN Y COSA y cómo los diferencia la ley. 2. Explique qué bienes la ley guatemalteca ubica en la categoría de bienes inmateriales y si los servicios son objeto de negociación. Proporcione ejemplos. 3. Diferencia entre COSA FUERA DEL COMERCIO y COSA DE TRÁFICO PROHIBIDO. 4. Explique, de acuerdo a lo ya estudiado, qué consejo da al funcionario público que quiere constituir fideicomiso sobre un río (El Cahabón p.e.) para explotación turística ya que es visitado por turistas extranjeros.

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Diferencia entre BIEN Y COSA CRITERIOS Derecho francés: cosa, es todo lo que existe y cae bajo la acción de los sentidos. Mientras que bien es la cosa que tiene valor económico. Las dos palabras no son sinónimos: Cosa es el género; Bien es la especie.

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En sudamérica (Venezuela) cosa son los objetos materiales, corpóreos. Bien, los objetos inmateriales o incorpóreos. Para Luis Diez Picazo no parece que haya diferencia entre Bien y Cosa porque según él, el hecho que el artículo 333 del Código Civil español establezca: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación… supone que los utiliza indistintamente.

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COSA Todo objeto o entidad corpórea o incorpórea. Cosas corporales: el sol, los astros, estrellas, la luna, las microscópicas. Cosas incorporales, incorpóreas o inmateriales: no se perciben por los sentidos sino por el Intelecto: las creaciones del mismo. No todas las cosas son objeto de derechos, sólo las que reúnan ciertos requisitos.

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BIEN ETIMOLOGÍA: Adjetivo latino Bonus que deriva de beare: hacer feliz, contribuye al bienestar del hombre. Bien es la cosa jurídica, debe ser útil, que proporciona un beneficio moral o económico y susceptible de apropiación, o sea susceptible de caer bajo el señorío de la persona ya sea por aprehensión material o por otra forma.

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El Código Civil guatemalteco establece que son objeto de apropiación las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

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COSAS EXCLUIDAS DEL COMERCIO POR SU NATURALEZA Existen cosas útiles que por su misma naturaleza o por estar destinadas al uso de todos los hombres no pueden ser objeto de derecho exclusivo de una sola persona: los astros, el aire, el oxígeno, el océano. Lo cual no obsta que puedan ser aprovechables .

Planta geotérmica Volcán de Pacaya

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EJEMPLOS Captando oxígeno para suministrarlo a Hospitales, captando agua para generar electricidad, construyendo baterías solares, captando la fuerza geotérmina para generar Energía.

Art. 444 Código Civil

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COSAS FUERA DEL COMERCIO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Aquellas cosas que la ley ha dispuesto son irreductibles a propiedad particular. Art. 444 Código Civil

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Las considera irreductibles porque las reserva a propiedad exclusiva del Estado o del Municipio* o porque ha prohibido su tráfico por ilicitud (cacaína) o ha prohibido su tráfico por el destino que le da: bienes que integran el patrimonio familiar, los derechos reales de uso y habitación.

*La persona jurídica según la Constitución Política de la República es el Municipio. Art. 253, 254 cprg

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COSAS DE TRÁFICO PROHIBIDO De acuerdo con lo expuesto, las cosas de tráfico prohibido pueden estar en el patrimonio de alguna persona (Estado o Municipio, usuario, habitacionista) pero lo que está prohibido es comercializar con ellas, incluyendo las cosas que ingresan ilegalmente al país (contrabando) y las drogas y ciertas hierbas.

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Resumen: Las cosas útiles y apropiables se denominan bienes. La diferencia estriba de GÉNERO A ESPECIE. Cosa es el género y bien la especie. De la anterior afirmación se desprende que todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes. ¿Cómo se pronuncia la legislación guatemalteca?

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¿Cómo los diferencia la ley? Al establecer que BIENES son todas la cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, el Código Civil guatemalteco adopta el criterio que bien es la cosa jurídica, la especie, y cosa el género porque hay cosas a las cuales priva de la característica de apropiabilidad ya sea por su naturaleza o porque la ley no las considera apropiables. Es decir, no son objeto de derechos, no son bienes. No obstante, hay casos en los que los utiliza indistintamente, (art. 1790)

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Lo expuesto responde la pregunta qué características debe reunir una cosa para estar en un patrimonio o para ser objeto de derechos: Ser útil, susceptible de apropiación y tener un valor económico (Luis Diez Picazo) Aquellos que no tienen valor económico, según el autor, no ingresan al patrimonio como los derechos de la personalidad aunque formen parte de la esfera jurídica de la persona.

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ACEPCIONES EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO BIEN JURÍDICO TUTELADO (D. Penal) Hace referencia al interés jurídico tutelado, al penalizar el homicidio lo hace porque el interés protegido es la vida Al penalizar la injuria, calumnia y difamación lo hace en función del interés protegido: el honor.

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EL TIEMPO No es cosa, ni bien. No obstante, el derecho lo toma en cuenta para determinar en qué momento empiezan a surtir efectos ciertos hechos, actos y negocios jurídicos (plazo), vigencia de leyes, consolidación o extinción de derechos u obligaciones (caducidad y prescripción) En ciertos actos se exige la consignación de tiempo so pena de nulidad (instrumento público) “el intervalo entre dos fenómenos sucesivos de la misma especie” “la duración de uno perfectamente determinado” En la periodicidad de estos fenómenos se funda la medición del tiempo. ¿Se regula la hora oficial en Guatemala?

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EL ESPACIO Es una forma existencial necesaria a los entes corpóreos, todos ocupan un lugar, tienen dimensiones, posición, mensurabilidad. El ordenamiento jurídico toma en cuenta el espacio, cuando atiende, para diversos efectos: el lugar donde se encuentran las personas o las cosas. P.e. Para el ejercicio de acciones personales, el domicilio del deudor. Excepto alimentos, domicilio del demandante. Para acciones reales: el lugar donde se encuentran los bienes. Lex rei sitae.

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LOS DERECHOS. CONTENIDO Lo que se puede obtener del objeto, ventajas o utilidades que el derecho permite obtener del objeto. La propiedad es el derecho de contenido más amplio porque permite usar, gozar y disponer del bien. El usufructo es limitado a aprovechar los frutos. El uso tiene menos contenido, sólo gozar para satisfacer necesidades. La servidumbre, es la tolerancia La hipoteca y las garantías mobiliarias autorizan a expropiar en caso que el deudor no pague para que con el producto se pague al acreedor.

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Diez Picazo “Cuando se habla de derechos como algo distinto de las cosas no es tanto porque se circunscriben al ámbito material sino porque se alude o a derechos distintos del de la propiedad (derechos reales sobre cosa ajena) o al poder de exigir una prestación de otro sujeto”.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES En principio, el Código Civil los clasifica en muebles e inmuebles. BIENES INMATERIALES, INCORPÓREOS O INCORPORALES: Son percibidos sólo por el intelecto, son creación de la ley que tienen valor moral como proyección de la personalidad como valor económico. Son creaciones del intelecto, del talento o del ingenio que conforman LA PROPIEDAD INTELECTUAL. (Art. 451 num 6 Código Civil)

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Entre ellos, obras literarias, artísticas, científicas (derecho de autor); los signos distintivos de la empresa mercantil (marca, nombre comercial, expresiones o señales de propaganda, emblema), inventos, modelos de utilidad y de diseño (propiedad industrial) No debe confundirse la creación intelectual con el sustrato que la contiene: una novela como creación intelectual es propiedad de su creador. El papel en el que se ha impreso pertenece a quien la adquiera.

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• CORPUS MECHANICUM: la cosa material donde se

plasma la creación del intelecto, faculta para enajenarla o destruirla pero no para reproducir su contenido. La reproducción total de una obra sólo es permitida con fines docentes. Art. 63 inc. B Ley de Derecho de Autor… • CORPUS MYSTICUM: es la creación ingeniosa objeto del derecho exclusivo de su autor.

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LAS ENERGÍAS Como tales no son bienes porque no son susceptibles de apropiación a pesar de brindar gran utilidad. Se convierten en bienes cuando se utilizan y explotan por procedimientos que el hombre ha descubierto o inventado. (baterías solares, páneles solares, plantas geotérmicas y nucleares) Art. 451 num 3 Código Civil.

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ENERGÍA Capacidad de un cuerpo para vencer resistencias y producir trabajo, poner en movimiento un cuerpo. Capacidad de la materia o de la radiación para producir un efecto: movimiento de la luz. Sin bien las fuerzas naturales no son corporales porque no tienen cuerpo, pueden ser percibidas por los sentidos. Las legislaciones, incluida la guatemalteca, las asimilan a bienes muebles cuando tienen valor económico, han sido controladas por el ser humano y puestas a su servicio.

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ENERGÍA ELÉCTRICA Establecer qué clase de bien es, reviste importancia jurídica porque su aprovechamiento ilícito configura un ilícito penal (hurto de fluidos) El hurto supone la existencia de un bien mueble el cual se adquiere ilícitamente sin violencia, lo cual concuerda con el Código Civil el que asimila a mueble las fuerzas de la naturaleza.

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ENERGÍA GENÉTICA Se refiere a la capacidad de procreación de los seres vivos: plantas, animales ¿seres humanos? ¿alquiler de vientre? Mediante cuyo ejercicio se reproducen y transmiten ciertos caracteres hereditarios. Dentro de esto se ubica a los criadores y creadores de razas de animales p.e. Criador de pastor alemán;

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ENERGÍA GENÉTICA O el creador de la raza DOGO GUATEMALTECO.

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ENERGÍA HUMANA, COMPORTAMIENTO HUMANO No integra la categoría de cosa ni bien, pero sí es objeto de derechos y de contratación, traducidos en uno o más actos o servicios que debe cumplir el sujeto pasivo en favor del titular del derecho subjetivo: “la prestación”, el elemento objetivo de la obligación y que consiste en una conducta con contenido económico (dar, hacer o no hacer) P.e. Dentro del contrato atípico de maquila, el maquilador entre sus obligaciones de hacer (confeccionar ropa) no debe venderla dentro del territorio en que maquila (no hacer) El contrato de distribución o el de agencia se pueden pactar con exclusividad, el principal no debe nombrar otro distribuidor o agente para el mismo territorio (no hacer)

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Los servicios son objeto de contratación Por supuesto, conforman la prestación de hacer que se traduce en la conducta que debe realizar el sujeto pasivo hacia el titular del derecho. • Servicios de limpieza (por medio de un contrato laboral o de uno mercantil de suministro) • Servicios profesionales (por medio del contrato del mismo nombre) • Mantenimiento de equipo de cómputo (suministro o contrato electrónico) • Servicios fiduciarios (fideicomiso)

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CASO FORO • Explique, de acuerdo a lo ya estudiado, qué consejo da

al funcionario público que quiere constituir fideicomiso sobre un río (El Cahabón p.e.) para explotación turística ya que es visitado por turistas extranjeros.

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Los ríos son propiedad del Estado, aunque pase por propiedad privada. El fideicomiso supone la transferencia de un bien, como tal el río no puede ser objeto del fideicomiso porque necesariamente debe trasladarse la propiedad, pero sí puede serlo su aprovechamiento (art. 128 cprg). El Estado o las municipalidades pueden ceder el aprovechamiento por medio de contratos: desde simples licencias, concesiones hasta el fideicomiso, pero sujetándose a las disposiciones relativas a estas materias.

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A diferencia de la concesión, en el fideicomiso el beneficiario (fideicomisario) debe ser siempre el Estado o el Municipio, el que percibe todas las utilidades y sólo se paga al fiduciario por sus servicios.

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