CONCLUSIONES FORO 12 NULIDAD DE CANCELACIÓN

17 de mayo de 2016 [ M.SC. VIVIANA VEGA] CONCLUSIONES FORO 12 NULIDAD DE CANCELACIÓN Analizar los artículos 1176 y 1177 del Código Civil y responde

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CONCLUSIONES FORO 12 NULIDAD DE CANCELACIÓN Analizar los artículos 1176 y 1177 del Código Civil y responder: 1. En atención a la persona a quien perjudica la nulidad de la cancelación, cómo clasificaría usted la nulidad de la cancelación.

A) NULIDAD DE CANCELACIÓN QUE PERJUDICA A TERCERO, Art. 1176 Código Civil. B) NULIDAD DE CANCELACIÓN SIN PERJUICIO A TERCERO, Art. 1177 Código Civil

2. Cuáles son las causas de nulidad de la cancelación. Las causas dependen del tipo o clase de nulidad de la cancelación: A) NULIDAD DE CANCELACIÓN QUE PERJUDICA A TERCERO: 1o. Cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada. Al respecto, se considera que esta norma debió decir cuando no dé a conocer claramente el asiento cancelado, pues la cancelación deja sin efecto tanto la inscripción como la cancelación. Ejemplos: 

A la finca le aparecen tres inscripciones hipotecarias a favor del mismo titular hipotecario y se solicita la cancelación de una hipoteca, pero el asiento de cancelación no indica cuál de las tres se cancela.



A la finca le aparecen varios embargos anotados a diferentes letras, ordenados por juez diferente, a solicitud de la misma persona pero derivados de juicios diferentes y el asiento de cancelación no indica cuál de los embargos se cancela.

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El inmueble tiene inscritos un usufructo a plazo y un arrendamiento por tres años y el asiento de cancelación solo indica: “se cancela por vencimiento del plazo” sin hacer constar cuál de las dos inscripciones sujetas a plazo está dejando sin efecto.



La finca tiene inscrito patrimonio familiar dentro de la primera inscripción de dominio y el asiento de cancelación no indica que la parte que se cancela de la primera de dominio es solo el patrimonio familiar.



Cuando sobre la finca pesa una hipoteca y una subhipoteca y el asiento de cancelación no indique cuál de las dos inscripciones deja sin efecto.



Se unifican varias fincas para dar origen a una nueva completamente diferente a las anteriores por lo que se debe proceder a la cancelación de las fincas canceladas, pero el asiento de cancelación no indica qué fincas son las canceladas.

2o. Cuando en la cancelación parcial no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. Esta norma contempla dos situaciones diferentes la primera, la parte del inmueble que haya desaparecido; los ejemplos de hechos que dan lugar a la desaparición de un inmueble o parte del inmueble son: la crecida de los ríos que arrancan porciones de los terrenos colindantes sin agregarlos a otros terrenos; los deslaves que sepultan inmuebles o los desaparecen; las crecidas de los lagos, como el de Atitlán o el Flores, que dejan bajo el agua porciones de terrenos que antes colindaban con el lago. La otra situación contenida en la norma es la relativa a la falta de indicación de la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. Ejemplos: 

La inscripción se refiere a un usufructo vitalicio a favor de dos personas, al fallecer una de ellas y proceder a la cancelación del usufructo vitalicio, el asiento de cancelación no indica el derecho de quién de los usufructuarios se cancela.

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Cuando una misma hipoteca grava dos inmuebles diferentes y el acreedor por pago parcial o reducción de la deuda libera uno de los inmuebles o una fracción para que la fracción pase libre del gravamen y el asiendo de cancelación no indica el inmueble que se libera en el primer caso o que la hipoteca queda subsistente en el resto de la finca matriz y no así en la finca nueva.

3o. Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el Registro, del instrumento en que se haya convenido por las partes u ordenado por el juez .la cancelación-. Art. 1176 Código Civil. En la actualidad, dado que los asientos se operan electrónicamente, la fecha de entrega en el Registro del documento en el que se solicita la cancelación o se ordena por el juez, se hace automáticamente en el asiento de cancelación; como el sistema actual del Registro General de la Propiedad es electrónico el operador no tiene más que ingresar los datos relativos a número de inscripción o letra de anotación que se cancela, fecha del documento en virtud de la que se hace, nombre del titular del derecho que solicita la cancelación notario autorizante del instrumento o juez que la haya ordenado pues la fecha de entrega la incluye automáticamente. Podría encontrarse esta falencia en los asientos hechos en forma manuscrita en los libros físicos pero, aunque no imposible, es más difícil que falte en los asientos electrónicos. Nótese que lo común en estas causas de nulidad de la cancelación es el hecho de que las mismas deben aparecer en el asiento de cancelación; en base al principio de inscripción de que solo perjudica a tercero lo que conste asentado en el Registro. B) NULIDAD DE CANCELACIÓN SIN PERJUICIO A TERCERO Art. 1177 Código Civil.

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Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero. Son causas que no aparecerán nunca en el asiento de cancelación y por consiguiente nunca podrán perjudicar a tercero, la nulidad o falsedad del título que dio origen a la cancelación. El hecho que el acreedor hipotecario reciba el pago del crédito mediante cheque y en base a tal documento extienda la carta de pago total para la cancelación de la hipoteca y posteriormente de cancelada la hipoteca el cheque resultare sin fondos, tal situación no es causa de nulidad de la cancelación de la hipoteca. Da derecho al acreedor para ejercer las acciones derivadas del impago del cheque1 pudiendo dentro del juicio respectivo pedir el embargo de la finca que liberó en virtud del cheque sin fondos. CONCEPTO DE NULIDAD DE CANCELACIÓN En términos muy generales, se entiende por nulidad, la sanción que el ordenamiento jurídico impone a un acto jurídico por ser contrario a él, privándolo de los efectos que está llamado a producir. También se entiende por nulidad, como la privación de los efectos que el acto jurídico debe producir por ser contrario a la ley o como consecuencia o efecto de que el acto jurídico sea contrario al ordenamiento jurídico o que dicho acto jurídico no contenga requisitos para su validez o existencia. El concepto acto jurídico está usado en su acepción de tal y como género del negocio jurídico y del contrato. La nulidad es uno de los grados de invalidez y ésta constituye el grado más alto de ineficacia de los actos jurídicos que reconoce la legislación guatemalteca. Doctrinariamente, se conoce también la inexistencia como grado de ineficacia que, 1

Las acciones a que da lugar la falta de pago de un título valor como el cheque son las acciones cambiarias, como la acción cambiaria directa o acción cambiaria de regreso; sin perjuicio de que el tenedor del título también pueda denunciar penalmente por la comisión del delito de estafa mediante cheque contra su patrimonio.

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en el concepto de nulidad guatemalteca, vendría a ser el acto o negocio jurídico en el cual hay ausencia o falta total o carencia absoluta de elementos esenciales para su validez o para su existencia. Un acto jurídico es inexistente o nulo por ausencia de requisitos esenciales para su validez cuando se han creado documentos que nada tienen de reales ni el documento como tal ni el contenido del mismo, cuando se han falsificado materialmente tales documentos. El acto o negocio jurídico inexistente, dice Rubén Compugnucci de Casso (COMPAGNUCCI DE CASSO, 1992) “es una categoría opuesta a la nulidad… es una forma de ineficacia, aunque la más grave, la mayor. Es el acto que no existe, o para mejor decir “que no es”. Cabe preguntarse entonces, está regulada o al menos contenida en alguna norma la inexistencia de los actos jurídicos en la legislación guatemalteca, se tendría que decir que sí.

Pero referida, como ya se anotó, a la ausencia o falta total de

requisitos esenciales para su existencia. Se considera sinónimo de ausencia de requisitos esenciales para la existencia del acto o negocio jurídico, el concepto de falta total o carencia absoluta de tales requisitos. Rubén Compagnucci de Casso (COMPAGNUCCI DE CASSO, 1992) afirma que “un acto o negocio es eficaz cuando desarrolla sus efectos propios y, por lo tanto, resulta ineficaz cuando no produce esos efectos particulares”. Luis Díez Picazo, por su parte, enseña que “cuando se habla de ineficacia nos referimos a la falta de producción de consecuencias, o bien de aquellos resultados que debieron producirse o esperarse por la celebración del contrato o negocio jurídico”. “Se pueden señalar diversos tipos de ineficacia: la ineficacia inicial o intrínseca y la ineficacia posterior o extrínseca” Es inicial cuando las causas se encuentran en la esencia y origen del acto o negocio; entre ellas la inexistencia, la nulidad y la anulabilidad. Es sobrevenida o posterior cuando por ciertas circunstancias posteriores a su realización o celebración impiden sus efectos como la resolución, la rescisión, la revocación.

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Tanto el Estado por medio de sus entidades, instituciones u oficinas públicas como los particulares, realizan actos jurídicos. Dentro del ámbito jurisdiccional se encuentran los actos procesales del juez y de los sujetos procesales los cuales pueden ser atacados de nulidad conforme a las leyes procesales. Es decir, en este ámbito la forma de hacer que un acto procesal deje de producir efectos es por medio del remedio procesal de la nulidad por vicio del procedimiento o por violación de ley. La administración pública también realiza actos jurídicos como los registros. Los actos producidos por los registros se denominan actos registrales y también pueden adolecer de nulidad. En este caso, debe solicitarse al juez la declaratoria de nulidad del acto registral. Ya se estudió que los actos registrales son inscripción, anotación y cancelación cada uno con sus respectivos requisitos y causas de nulidad. Los particulares también realizan actos jurídicos como tales y las especies de estos como el negocio jurídico y el contrato. Dentro de los actos jurídicos que realizan los particulares están el testamento, el matrimonio, la renuncia a algún derecho, entre otros. Dentro de los negocios jurídicos, los particulares otorgan capitulaciones matrimoniales, compraventas, arrendamientos mutuos, suministros, etc. En el aspecto notarial, los actos jurídicos realizados por el notario son los instrumentos públicos y los procedimientos de jurisdicción voluntaria que le autoriza la ley. Con sus respectivas formalidades, art. 29 Código de Notariado, y causas de nulidad, art. 32 y 77 Código de Notariado. Cada uno de los actos jurídicos originados en cualquiera de los ámbitos expuestos se rigen por una ley específica que regula los requisitos que deben observarse en su formación y las causas por las cuales tales actos pueden ser dejados sin efecto a solicitud de la persona perjudicada, por disposición de la ley o por declaración judicial cuando la nulidad absoluta es manifiesta. Pero para que dejen

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de producir efectos, esa misma ley debe regular las causas que dan lugar a la invalidez y consiguiente ineficacia del acto jurídico. El ordenamiento jurídico guatemalteco contiene una disposición que es aplicable, con carácter de general, a todo acto jurídico emanado de cualquier ámbito; se trata del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial el cual, en el primer párrafo, establece: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Significa que, cualquier acto jurídico, originado de cualquier persona pública o particular, contrario a una norma imperativa expresa que no establezca un efecto distinto para el caso de contravención, será nulo de pleno derecho. Igualmente, será nulo de pleno derecho el acto jurídico, originado de cualquier persona pública o particular, contrario a una norma prohibitiva expresa que no establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Se afirma que la norma contenida en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial es general, porque el régimen de cada acto jurídico contiene las normas especiales que regulan la nulidad de los actos jurídicos producidos bajo su amparo; solo si tal normativa no contempla específicamente las causas de nulidad, se aplica el citado artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. Así, el negocio jurídico se rige por el Código Civil el cual regula las clases de nulidad del negocio jurídico, nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, y las causas que dan lugar a cada una de ellas contenidas en los artículos 1301 y 1303 del Código Civil. Cada contrato en particular puede contener sus muy específicas causas de nulidad. Por ejemplo, para que la fianza sea válida debe otorgarse por escrito; si la fianza se otorga verbalmente es nula absolutamente. Para la validez de la renta vitalicia se requiere su otorgamiento en escritura pública de lo contrario es nula absolutamente. La omisión de la escritura pública al momento de otorgar

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la sociedad mercantil y de las solemnidades prescritas, acarrea nulidad absoluta de la sociedad, art. 224 Código de Comercio de Guatemala. Se aplicará el contenido del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial al negocio jurídico o contrato que viole una norma imperativa o prohibitiva expresa que no contemple efecto distinto para el caso de contravención, cuando dicha infracción no se encuentre dentro de las causas específicas de nulidad contenidas en su régimen propio dispuesto por el Código Civil. El instrumento público se rige por el Código de Notariado el que regula las causas específicas de nulidad del instrumento público, la omisión de formalidades esenciales, artículo 32. Pero resulta que las actas notariales y las actas de legalización a pesar de ser instrumentos públicos tienen sus propias formalidades las cuales no se clasifican en generales ni esenciales por tanto no les es aplicable, la norma del artículo 32 sino el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. De la misma manera, si el notario contraviene cualquier norma contenida en el artículo 77 del Código de Notariado, si bien éste no contempla la nulidad por su infracción, al ocurrir ésta el acto es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial ya que es una norma prohibitiva expresa que no contempla un efecto distinto para el caso de contravención. Con excepción de las escritura de ampliación o aclaración. En lo que a actos procesales se refiere, son los Códigos Procesales y la Ley del Organismo Judicial las que contienen el régimen que les aplicable. P.e. si un decreto no contiene los requisitos que la Ley del Organismo Judicial establece, por ser norma imperativa expresa, el decreto será nulo de pleno derecho por infracción del procedimiento. Si la sentencia no reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos también será nula de pleno derecho pero tal nulidad debe deducirse por vía de apelación o casación, en lo civil. Art. 617 Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente, los actos registrales se rigen por la ley específica que organiza el registro del cual emanan.

Los actos registrales del Registro General de la

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Propiedad en particular, se rigen por el Código Civil; cada uno de ellos debe cumplir con ciertos requisitos (artículo 1131 para el caso de la inscripción el cual es norma imperativa) y para cada uno se regulan específicas causas de nulidad. Ya se estudió que la inscripción tiene sus propias causas de nulidad, art. 1145 Código Civil, y en este foro se estudió que la cancelación también tiene sus propias y específicas causas de nulidad que son diferentes a las de la inscripción, artículos 1176 y 1177 Código Civil. 9 Sin embargo, a la nulidad de la cancelación le será aplicable el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial cuando dicho acto jurídico haya sido realizado contra una norma imperativa o prohibitiva expresa que no contemple un caso distinto para el caso de contravención.

Por ejemplo, el Art. 1174 del Código Civil, norma

imperativa expresa, contempla los requisitos de la cancelación, así: Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes: lo. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación; 2o. La fecha del documento y la de entrega en el Registro; 3o. La designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado; 4o. Los nombres de los interesados en la cancelación; y 5o. La inscripción o anotación que se cancele. Si en el asiento de cancelación no consta la clase de documento en cuya virtud se hizo; la fecha de dicho documento, la designación del juez que lo hubiere expedido o del notario autorizante, los nombres de los interesados en la cancelación o no se indique la anotación que se cancele, la cancelación será nula de pleno derecho y en perjuicio de tercero pues son causas cuya omisión pudo constar el tercero al leer el asiento de cancelación. La nulidad de la cancelación consiste entonces en la pérdida de eficacia del asiento de cancelación por contener una causa que perjudica o no a tercero o por haber sido extendido violando normas imperativas o prohibitivas expresas que no contemplen efecto distinto para su contravención constar en el asiento, no puedan perjudicar a tercero. CAUSAS DE NULIDAD DE LA CANCELACIÓN:

o por causas, que por no

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a) Las causas reguladas para la nulidad de la cancelación en perjuicio de tercero que incluye la nulidad por violación de una norma imperativa o prohibitiva expresa que no regule efecto distinto al caso de contravención; b) Las causas reguladas para la nulidad de la cancelación sin perjuicio a tercero por causas que no aparezcan en el asiento. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CANCELACIÓN: Declarada la nulidad de la cancelación el registro tendría que operar una cancelación de la cancelación pues el Código Civil no regula un asiento diferente para este caso. El efecto de la nulidad de la cancelación consiste en que el asiento de cancelación deja de ser eficaz, es decir, deja de publicar que el asiento de inscripción o anotación han quedado extintos. En consecuencia, a la par de dejar sin efecto el asiento de cancelación se debe ordenar al registro dejar vigente el asiento que la cancelación pretendía extinguir. Por ejemplo, se obtuvo la declaratoria de nulidad de la cancelación de la hipoteca registrada a la segunda inscripción hipotecaria, la sentencia, si así se le pidió en la demanda, debe ordenar dejar sin efecto la cancelación y como consecuencia dejar vigente la segunda inscripción hipotecaria a que hacía referencia. HISTORIA FIDEDIGNA DE LA INSTITUCIÓN Código Civil de 1877 Respecto a la nulidad de la cancelación, este código también regulaba la nulidad de la cancelación aun en perjuicio de tercero y sin perjuicio a tercero, en los artículos 2133 y 2134. Dentro de las causas de nulidad de la cancelación en perjuicio de tercero regulaba causas dos que ya no aparecieron posteriormente en el Código Civil de 1933 ni en el actual, como:

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a) Cuando haciéndose en virtud de un instrumento, no se exprese en este, los nombres de los otorgantes, del escribano o del juez en su caso, y la fecha del otorgamiento o expedición. Al leerlas, se determina que la omisión de los nombres de los otorgantes y la fecha de otorgamiento del instrumento son causas de nulidad del instrumento público. Si falta la fecha de expedición del testimonio éste será nulo. La omisión del juez es, actualmente, causa de nulidad del despacho o de la resolución en la que se ordene la cancelación. La omisión del nombre del notario no se contempló en el Código de Notariado como formalidad del instrumento público por lo que no es causa de nulidad del mismo, pero sí es causa de nulidad de la cancelación no por esta causa sino por aplicación del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, como ya se explicó. b) Cuando haciéndose en virtud de comparecencia personal, no exprese el nombre de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o quien represente legítimamente su derecho. c) Cuando no tenga la fecha de la comparecencia personal. Conforme al actual Código Civil, no es admisible la comparecencia personal del interesado a gestionar ningún trámite ante el registro. Toda solicitud que se formule al registro debe hacerse mediante el título formal que requiere la ley para el efecto, el cual debe reunir la esencial característica de ser auténtico. No puede afirmarse que por el hecho de que las causas mencionadas en los incisos a) y b) anteriores que no fueron incluidas en el artículo 1176 del Código Civil dicha omisión no constituye causa de nulidad de la cancelación. Pues aunque no estén contenidas expresamente en el artículo 1176 del Código Civil, son requisitos que debe contener el asiento de cancelación regulados en el artículo 1174 del Código Civil que constituye una norma imperativa expresa que no regula un efecto distinto para el caso de contravención y por tanto, al omitirse tales requisitos, el asiento es nulo de pleno derecho y en perjuicio de tercero.

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Código Civil de 1933 Regulaba en idéntica forma las clases y causas de nulidad de la cancelación así: Artículo 1171.-Será nula la cancelación en perjuicio de tercero: Cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada; Cuando en la cancelación parcial, no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y, -Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el Registro, del instrumento en que se haya convenido por las partes, u ordenado por el Juez. En la época en la que el Código Civil de 1933 estaba vigente, era más factible que en el asiento de cancelación pudiera haberse omitido la fecha de la entrega en el registro del documento en que las partes hubieren convenido la cancelación o la ordenara el juez, pues no se conocía el sistema electrónico, los asientos se hacían en forma manuscrita lo cual aumentaba las probabilidades de que se diera la omisión. Artículo 1172.-Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero. BIBLIOGRAFÍA COMPAGNUCCI DE CASSO, R. H. (1992). EL NEGOCIO JURÍDICO. Bueos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. DÍEZ PICAZO, LUIS ANTONIO GULLÓN. (2005). SISTEMA DE DERECHO CIVIL, EL CONTRATO EN GENERAL, RELACIÓN OBLIGATORIA, CONTRATOS EN PARTICULAR (Novena ed., Vol. II). Madrid, España: Tecnos.

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