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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65039/2014 ERCOPAR
SRL
c/
DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2015. Y VISTOS: estos autos caratulados “Ercopar SRL c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO: 1º) Que, a fs. 122/124, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas y b) reencuadrar su conducta en la figura del art. 45 de la ley 11.683, fijando la sanción en el 50% del tributo omitido, con la reducción a un tercio que fija el art. 49, primer párrafo, de la citada ley. Con costas en proporción a los respectivos vencimientos. Para así resolver consideró que si bien el Fisco no había acreditado el dolo en el accionar de la actora, sin embargo no se podía soslayar que ésta había aceptado el ajuste incluyendo el impuesto adeudado en un plan de facilidades de pago, es decir que había existido la omisión de declarar e ingresar en término el gravamen bajo examen, configurándose así la figura culposa prevista en el art. 45 de la ley 11.683. 2º) Que contra dicha decisión apeló la actora y expresó agravios a fs. 141/145 vta. cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 162/167 vta. Sostuvo que se intentó probar solo con la existencia de las declaraciones rectificativas la configuración del tipo penal del art. 45 de la ley 11.683 y ello no es prueba suficiente como para sancionarla en estas actuaciones.
Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
Afirmó que ese artículo no reprime la presentación de declaraciones rectificativas, único hecho cierto que existe en estas actuaciones. 3º) Que, asimismo apeló el Fisco y expresó agravios a fs. 148/158, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 168/170. Se agravió de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la sanción de defraudación. Afirmó que era imposible sostener que quien había reconocido que había emitido facturas apócrifas en forma voluntaria para beneficiarse con la omisión del pago del impuesto haya actuado sin intención ni dolo. Sostuvo que en el caso de autos se da el presupuesto del inciso b, del art. 47 de la ley 11.683 toda vez que entre lo declarado y lo rectificado había surgido una diferencia de $ 4.372,78 que había generado una grave incidencia en el impuesto a ingresar. Expresó que la actora había decidido declarar su real situación tributaria luego de que el Fisco detectara la maniobra. Se agravió asimismo de la imposición de costas en proporción a sus respectivos vencimientos. 4º) Que surge de los presentes autos que el Fisco sancionó a la actora con una multa, de conformidad con lo previsto en los arts. 46 y 47 de la ley 11.683 al impugnarse créditos fiscales correspondientes a operaciones realizadas con proveedores apócrifos. El Fisco consideró que los referidos hechos habían configurado una defraudación en los términos de los arts. 46 y 47 de la ley 11.683. 5º) Que, en punto a la sanción por defraudación es dable señalar que la configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley 11.683 requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV a la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b un error de la víctima del ilícito; y c la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. De manera tal que la figura tipificada en el artículo 46 de la ley 11.683 requiere para su configuración el elemento intención, según resulta de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga ésta que incumbe al Fisco. Ese elemento intencional se debe exteriorizar en una acción antijurídica por comisión o por omisión y necesariamente se debe acompañar con un elemento material que se traduce en engaño. 6º) Que en cuanto a la presunción que contempla el artículo 47, inciso b, (LPT), cabe señalar que la conducta que hace presumir la intención de defraudar al Fisco se refiere al caso en que los datos “falsos” aportados por el contribuyente generen una divergencia importante entre lo que declaró el infractor y lo que debió haber declarado. 7º) Que, en el caso de autos, conforme surge del informe de inspección obrante a fs. 12/16, la actora rectificó el crédito fiscal de las operaciones efectuadas con la firma Alum Trade SRL, en la declaración jurada del IVA, período fiscal 0208, “no originando perjuicio fiscal” ya que de computar el ajuste del crédito en los períodos que corresponden no surgiría un impuesto a ingresar y resultando una disminución del saldo a favor del contribuyente… (confr. especialmente fs. 16). Se observa así que no se dan los elementos constitutivos de la presunción del inciso b, ya citado: “datos inexactos” y “la grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”. Que por lo expuesto corresponde desestimar los agravios del Fisco referidos a la aplicación de la sanción por defraudación. Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
8º) Que, en cuanto al reencuadre que efectuó el Tribunal Fiscal en la figura de omisión, cabe señalar que si bien la infracción prevista en el art. 45 de la ley 11.683 es de carácter prevalentemente objetivo, presumiendo al menos negligencia en su autor –por lo cual, en principio, bastaría el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tenga por configurada, en el supuesto de que la culpabilidad esté excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad de la norma penal es castigar a quien, por su culpa o negligencia, no paga pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o inclusive, eliminen la imputación, tales como el error excusable de hecho o de derecho, la imposibilidad material de pago u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas (Conf.esta Sala, “Frigorífico San Jorge Patagonia S.A.”, resol. del 9 de marzo de 1995, entre muchas otras). Este Tribunal ha afirmado, si bien para otro tipo de infracciones administrativas, que nada impide que a través de los datos de la experiencia pueda naturalmente inferirse de los hechos producidos la ocurrencia de culpa en el acto juzgado. Para ello basta verificar que el hecho probado sea consecuencia normal de negligencia o de falta de previsión por parte de los responsables de dicho hecho. No se trata de una presunción de culpa; es la inferencia de negligencia o imprevisión resultante del hecho mismo, recayendo en el presunto infractor la demostración de la concurrencia –como factor determinante para la configuración de la infracción– de otras circunstancias ajenas a su voluntad y que él no pudo controlar (Conf. esta Sala “Parking Dreams (TF 22.864I) c/ DGI”, sent. del 20 de julio de 2007, entre otros). 9º) Que en el caso se ha demostrado que la actora declaró tributos en menos, a raíz de haber conformado el ajuste que le había practicado el organismo recaudador, incurriendo así en la omisión de impuesto descripta en el art. 45 de la ley 11.683, omisión que –por sí misma y a falta de otros elementos de juicio que lleven a la desincriminación de la conducta– conduce a este tribunal a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida en el artículo mencionado. Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 10) Que, asimismo, no se ha demostrado la existencia de error excusable como eximente de sanción en los términos del art. 45 de la ley 11.683, sin que pueda interpretarse que la presentación de declaraciones juradas rectificativas, una vez iniciada una fiscalización, pueda hacer presumir su existencia. 11) Que, por lo demás, las argumentaciones esbozadas por la actora en su libelo recursivo no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, limitándose a desarrollar apreciaciones genéricas sobre la cuestión, en especial si se tiene en cuenta que en el sub lite las declaraciones rectificativas fueron presentadas como consecuencia de la fiscalización y no en forma espontánea. 12) Que, finalmente, en cuanto a la imposición de costas por sus respectivos vencimientos, cabe señalar que toda vez que ambas partes resultaron parcialmente vencedoras y vencidas corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 del CPCCN.
Por las consideraciones efectuadas corresponde confirmar la resolución apelada, con costas por sus respectivos vencimientos (art. 71 de la ley 11.683). 13º) Que, en atención a lo establecido en los artículos 6º, 7º 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839; y ponderando la naturaleza del juicio, su monto, la importancia de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada en las etapas cumplidas ante el Tribunal Fiscal, CONFÍRMANSE –desde que sólo fueron apelados por altos los honorarios regulados a la dirección y representación letrada del Fisco. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
Marcelo Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA