CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 35216/2012 ALTO PARANA SA c/ RESOLUCION 172/12-ENRE-(EXPTE 31940/10) s

2 downloads 173 Views 487KB Size

Story Transcript

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 35216/2012

ALTO PARANA SA c/ RESOLUCION 172/12-ENRE-(EXPTE 31940/10) s/

Buenos Aires,

de agosto de 2014.- FR

VISTOS y CONSIDERANDO: I.- Que, por medio de la resolución del 4 de julio de 2012, el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad dispuso sancionar a la empresa Alto Paraná S.A. con una multa de 42.000 pesos, en los términos del artículo 77 de la ley 24.065, por no haber dado cumplimiento a los “monitoreos” exigidos en el punto III.3.1. del Anexo de la Resolución ENRE 555/2001 durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010; y, por no haber presentado el informe de avance semestral previsto por el punto V.1 del Anexo de esa misma Resolución, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2010 (fs. 198/202, de las actuaciones administrativas agregadas). En

primer

lugar,

sostuvo

que

las

inobservancias constatadas consistían en incumplimientos de carácter “sustancial”, puesto que configuraban incumplimientos a las normas de prevención y protección del medio ambiente, y que la función de velar por el cumplimiento constituía una atribución del propio ente regulador. En tal sentido, señaló que el supuesto de exceso de rigor invocado por la empresa sancionada en su presentación de fs. 164/167 del expediente administrativo debía ser desestimado, ya que el ente regulador se había limitado a aplicar lo establecido en el régimen legal aplicable al caso. Por otra parte, expuso que los argumentos defensivos expuestos por la interesada en sede administrativa no eximían ni atenuaban su responsabilidad, y que, además, tampoco se habían acompañado elementos de prueba suficientes para justificar las trasgresiones referidas. Por último, a los fines de determinar el monto de la multa aplicada, tuvo especial consideración en la naturaleza y gravedad de las infracciones detectadas.

II.- Que, contra esa resolución, la empresa Alto Paraná S.A. interpuso a fs. 2/14, el recurso directo previsto por el artículo 81 de la ley 24.065, el que fue replicado por el ENRE a fs. 77/80, de estas actuaciones. En

cuanto

interesa,

sostiene

que

la

resolución impugnada es arbitraria, pues en ella no se tuvieron en cuenta los argumentos y razones invocadas por su parte en la oportunidad de presentar su descargo en sede administrativa y, además, porque carece de fundamentación adecuada y suficiente. Por

otra

parte,

sostiene

que

los

incumplimientos imputados son de carácter “formal”, y que su configuración se produce por la mera constatación del hecho respectivo. Resalta que la resolución cuestionada incurre en un exceso ritual manifiesto, pues omite considerar que no ha producido perjuicio alguno a terceros. Además, considera que su parte no debía ser considerada responsable, toda vez que los incumplimientos imputados se debieron a un error excusable fundado en la complejidad de la actividad desarrollada. Por último, sostiene que el monto de la multa aplicada resulta arbitrario, pues el ENRE no ha indicado ningún parámetro objetivo que permita determinarlo, y además, resulta exorbitante y desproporcionado, toda vez que la cuantía de la multa no guarda relación con los incumplimientos que se le imputan, y deja de lado el hecho de que su parte no registra antecedentes en materia de infracciones. Subsidiariamente, y para el caso de que la multa sea confirmada, solicita que el monto de la misma sea reducido a valores debidamente proporcionados con la entidad de la infracción. III.- Que, a fs. 64/vta., el señor Fiscal General subrogante dictaminó sobre la admisibilidad formal del recurso. IV.- Que en primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V V.- Que, en primer término, cabe recordar que en el artículo 77 de la ley 24.065 se dispone que “las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a) Multa entre australes un millón (A1.000.000) y australes mil millones (A1.000.000.000);…”. Por otra parte, en el artículo 1º de la Resolución ENRE 555/2001, se dispone que “los … generadores, autogeneradores, cogeneradores, transportista de energía eléctrica en alta tensión, transportistas por distribución troncal, y distribuidores de jurisdicción federal, deberán elaborar e implantar un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) que tenga base documental, cuyo Manual incluya, como mínimo, la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los Recursos para desarrollar, implementar, revisar y mantener la política ambiental de esos agentes”. En este sentido, en el Anexo de esa resolución también se dispone que los generadores térmicos deberán monitorear y registrar sus emisiones de ciertos gases a la atmósfera de conformidad con la normativa reglamentaria, y además, que deberán remitir al ENRE un informe de avance semestral, cuyo contenido deberá reflejar el grado de cumplimiento de las acciones programadas e incluir los resultados del programa de “Monitoreo”, entre los que se deberán indicar los porcentajes de ejecución de las obras, las justificaciones de eventuales retrasos o de cambios en el cronograma, las metas alcanzadas, etc. (puntos III.3.1. y V.1., del citado Anexo). VI.- Que, sentado ello, cabe destacar que de los Informes Técnicos nro. 35/2010 y 71/2011 emitidos por el Departamento Ambiental del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, agregados a fs. 105/111 y 172/179 de las actuaciones administrativas acompañadas a la presente, surgen los incumplimientos detectados respecto de la empresa Alto Paraná S.A. – Puerto Piray, en su carácter de “autogenerador” del Mercado Eléctrico Mayorista, en relación al monitoreo de las emisiones gaseosas a la atmosfera durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre, y la falta de presentación del informe de avance semestral.

En tal sentido, del escrito recursivo deducido por la actora puede observarse que aquella reconoce la materialidad de la infracción, toda vez que sostiene que el incumplimiento a la normativa citada se debió a un “error involuntario” que lo eximía de responsabilidad, en atención a la complejidad de la actividad involucrada (cfr. fs. 9vta.). Sin embargo, no indica concretamente sobre qué elemento del tipo infraccional recayó el error referido, ni tampoco, en tanto “involuntario”, cuáles fueron las circunstancias cuya complejidad habían impedido que su parte hubiera presentado el informe y realizado el control de las emisiones gaseosas en los periodos en cuestión, es decir, por qué se vio impedida de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la resolución ENRE 555/2001. Al respecto, cabe señalar que, se ha expresado que “…si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente” (Fallos 316:1313, consid. 7º, entre otros). VII.- Que, respecto de la supuesta falta de motivación alegada por la parte actora, cabe recordar que en el artículo 7, inciso e), de la Ley 19.549 se establece que la motivación es un requisito esencial del acto administrativo, y a fin de dar cumplimiento a dicho recaudo, se deben exponer los hechos y antecedentes que el acto tiene como causa, el derecho aplicable, y expresar de manera concreta las razones que llevan a emitir dicho acto. En ese sentido, se ha señalado que “la fundamentación o motivación del acto, contenida dentro de sus considerandos, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea sus motivos o presupuestos; es la exposición y argumentación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada. En tal sentido, y teniendo en cuenta que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V acto administrativo (Fallos: 324:1860; 329:4577), cabe señalar que la resolución impugnada contiene el relato de los hechos y de las pruebas mediante las cuales la autoridad administrativa tuvo por acreditados los incumplimientos imputados, y además han sido tratadas las defensas opuestas por la parte actora en su descargo, respecto de la cuales se destacó que no había ofrecido la producción de prueba alguna a fin de acreditar los extremos que había invocado. Por lo demás, cabe destacar que la extensión de la motivación del acto administrativo también dependerá de los planteos y defensas expuestos por la parte interesada (cfr. artículo 1, inc. f), aps. 1º y 3º, Ley 19.549), y, que cuando estos son expresados de forma genérica y dogmática, como en el presente caso (cfr. fs. 164/167 del expediente administrativo), es razonable que la autoridad se limite a examinar los puntos sometidos a su consideración; ello así, siempre y cuando no se limite a expresarse mediante fórmulas carentes de contenido, proposiciones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplen sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos. VIII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el artículo 77 de la ley 24.065 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. Por otra parte, la parte actora no formula los cálculos numéricos necesarios para demostrar que el monto de la multa aplicada sea irrazonable o desproporcionado con relación a los incumplimientos que se le imputan, no describe cuáles podrían haber sido los daños potencialmente derivados de la falta de cumplimiento de los controles e informes en materia de emisiones potencialmente peligrosas, ni tampoco formula la necesaria comparación con otros parámetros

económicos que considere válidos para determinar la cuantía de la multa. En tal sentido, el planteo introducido en subsidio a fs.13/vta., fue expresado en términos genéricos y se limitó a reproducir los términos expuestos con anterioridad. Por tales motivos, los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que llegó la autoridad administrativa. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas a la vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Se deja constancia que el doctor Guillermo F. Treacy no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Jorge Federico Alemany

Pablo Gallegos Fedriani

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.