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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 5650/2014 MAN
5650/2014 ///doba,
2
de septiembre de dos mil catorce.
Y VISTOS: Estos
autos
caratulados
“Incidente
de
exención
de
prisión de RODRIGO, Eduardo Daniel en autos RODRIGO, Eduardo Daniel por asociación ilícita” Nº FCB 5650/2014/8/CA2, venidos a conocimiento de esta “Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2014 por el Juez Federal Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, registrada bajo el N° 23/2014, obrante a fs. 14/16 de autos, que dispone: “...RESUELVO: I. Conceder el beneficio de exención de prisión a Eduardo
Daniel
Rodrigo
filiado
en
autos
principales,
en
los
términos establecidos en los arts. 316 y 319 (a contrario sensu) del
C.P.P.N.
II.
Fijar
caución
real
en
la
suma
de
Pesos
Quinientos Mil ($500.000) y estableciendo un plazo de cinco días para su cumplimiento, a cuyo fin deberá trabarse embargo sobre el bien inmueble ofrecido, todo de conformidad a lo normado por los arts. 320 y 324 del C.P.P.N...”.Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso
de
apelación
deducido
por
el
Fiscal
Federal
Nº1
de
Córdoba, doctor Enrique Senestrari, en contra de la resolución que luce agregada a fs. 14/16, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. II.- Mediante la interlocutorio citado, el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba dispuso conceder el beneficio de exención de prisión
al imputado Eduardo Daniel Rodrigo, bajo caución real
que fijó en pesos quinientos mil ($500.000). Manifestó el Juez Si bien al momento de formular el requerimiento de instrucción el Sr. Fiscal solicitó la captura internacional febrero
de
del
2014),
imputado la
Eduardo
misma
no
Rodrigo
pudo
(con
tratarse
fecha dado
27
que
de las
actuaciones fueron retenidas por la propia Fiscalía Federal Nro. 1 desde el día 28 de febrero y hasta el 5 de marzo inclusive (ver constancia
de
actuario
de
fs.
526).
Asimismo,
aclaró
el
Magistrado que técnicamente no puede declararse prófuga a una
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B persona
sin
antes
ordenar
su
comparendo
(ya
sea
de
modo
voluntario o compulsivo), pero más absurdo resulta el caso si se observa que el propio Fiscal reconoce que Rodrigo había salido del país días antes que se iniciaran las actuaciones (ver informe de Migraciones de fs. 430/432) y trece días antes de la propia promoción de acción (ver fs. 515/522). Seguidamente sostiene que el día 17 de marzo de 2014 se presentó el imputado Eduardo Rodrigo ante el Tribunal, en esa misma oportunidad el Sr. Fiscal solicitó su detención (ver fs. 1730
del
efectivos
principal), de
la
y
habiéndose
Policía
requerido
Federal
para
una
que
comisión
de
materializaran
eventualmente la detención; fue el propio Sr. Fiscal, ante un pedido formulado por la defensa representada por el Dr. Carlos Palacio Laje, en una reunión que se llevó a cabo en su público despacho y ante la presencia del actuario, quien verbalmente desistió
del
pedido
de
detención
acordado
para
que
Rodrigo
permaneciera en libertad hasta tanto terminara de declarar, por tal motivo se interpretó que el pedido de detención quedaba en suspenso,
todo
lo
cual
quedó
debidamente
reflejado
en
la
providencia de fs. 1757 obrante en los autos principales. Luego
de
realizar
el
mencionado
relato
cronológico,
expresa el Juez Instructor que atento la escala penal aplicable para
al
accionar
delictivo
por
el
cual
se
lo
acusa
al
justiciable, afirma que si bien esta situación no se encuadraría en las previsiones establecidas en el art. 317, en función del 316 inc. 1° del Código de Forma, por superar ampliamente el máximo de 8 años, como presupuesto necesario para otorgar el beneficio, conforme la más reciente jurisprudencia de los más altos Tribunales del país "no basta en materia de excarcelación o exención futura
de
prisión
condena
de
para
su
denegación,
ejecución
la
condicional,
imposibilidad o
que
de
pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal". En
cuanto
a
sus
condiciones
personales,
el
Juez
sostiene que Rodrigo no registra antecedentes penales por lo que en
caso
declarado
de
recaer
condena
reincidente.
en
Tampoco
la
presente
surge
de
causa,
dicho
no
informe
sería del
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Registro Nacional de Reincidencia, que el nombrado hayan sido declarado rebelde en causas anteriores. Asimismo, se trata de una persona
que
tiene
cierto
arraigo
social
por
tener
familia
radicada en esta ciudad de Córdoba. Por otro lado también manifestó que atento el estado de la causa, no se advierte riesgo en el sentido que pueda obstruir en la investigación, en efecto la prueba colectada en la causa merced a los numerosos allanamientos practicados, ya se encuentra a
resguardo
Público
y
Fiscal,
bajo por
exclusiva la
responsabilidad
delegación
de
del
Ministerio
investigación
dispuesta
(art. 196 del CPCCN). Luego expone que de los testimonios receptados a los ex empleados de la firma que dirigía, no se advierte con fecha posterior a la iniciación de la causa que haya presionado para que
declararan
en
tal
o
cual
sentido,
ni
que
haya
dado
instrucciones para que se ocultara información a la justicia para eludir su accionar. Seguidamente destacó que si bien puede inferirse que el accionar
desplegado
por
Rodrigo
al
dirigir
la
firma
CBI
Cordubensis S.A. llevando una doble contabilidad y si fuera el caso
haber
contribuido
a
hacer
desaparecer
documentos
o
el
servidor 2, si bien puede eventualmente constituir un escollo o impedimento para el total esclarecimiento de la verdad real en el proceso, ello no puede interpretarse en desmedro de la situación cautelar
que
atañe
a
mantener
o
no
su
libertad
durante
la
sustanciación del proceso; toda vez que esa actitud de resultar comprobada
en
la
investigación,
en
todo
caso
y
al
haberse
realizado con anterioridad a la iniciación de la causa, podrá ser especialmente contemplada al momento de la hipotética aplicación de condena y no en esta etapa. Por último se refiere a la supuesta evasión del control migratorio
al
reingreso
del
país
del
imputado
Rodrigo
que
denuncia el Sr. Fiscal, y afirma el Magistrado que no puede sostenerse en términos absolutos y comprobados (ver fs. 1985 del principal). Explica que la defensa controvierte su existencia mencionando la frontera por donde reingresó aportando los nombres y direcciones de las personas con las que lo habría hecho, por lo que
fácilmente
podría
dilucidarse
la
controversia
receptando
testimonios si fuera el caso (ver fs. 1988 y vta. del principal). Por otra parte manifiesta que no puede admitirse la premisa que
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B infiere la fiscalía, si pudo entrar ilegalmente puede huir del mismo modo cuantas veces quiera; y en ese sentido expresa que si se admite como cierto que nuestras fronteras son vulnerables ninguna persona sometida a proceso debería gozar de libertad mientras se sustancie su investigación penal. Finalmente, el Juez Instructor decidió que
a los fines de
garantizar adecuadamente el sometimiento del nombrado al proceso, fijar una caución real en la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000). III.- con fecha 14 de abril de 2014, el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba interpone formal recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, tal como surge del escrito obrante a fs. 18/21 de autos. IV.- Con fecha 27 de agosto del corriente año se llevo a cabo la audiencia oral y pública de acuerdo lo establece el art. 454 del CPPN, donde la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Marcela Martínez y el defensor del señor Eduardo Daniel
Rodrigo,
doctor
Carlos
Palacio
Laje
expusieron
los
fundamentos de sus intereses. V.parágrafos
Sentada
la
introducirse
así
postura
y
reseñada
asumida
propiamente
en
el
por
en
las
los
precedentes
partes
corresponde
tratamiento
de
la
apelación
deducida. El señor Juez de Cámara, Dr. José María Pérez Villalobo, dijo: Previo a analizar si en el presente caso corresponde o no la concesión del beneficio solicitado a favor del encartado Eduardo Daniel Rodrigo, resulta procedente recordar que como Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, he tenido
oportunidad
de
fijar
criterio
en
torno
a
la
libertad
durante el proceso penal en distintos precedentes, entre otros: “Incidente de Excarcelación de Daniel Wálter González en autos: ‘González, Daniel Wálter y Otro p.ss.aa. Infracción Ley 23.737’ (Expte.
G-15/10)”
(Expte.
N°:
I-5/11);
“Incidente
de
Excarcelación en SALIBA, Pablo Daniel y otros p.ss.aa. infracción ley
23.737”
(Expte.
N°:
I-43/10),
desarrollando
el
marco
normativo que rige la cuestión. En líneas generales sostengo que el ordenamiento constitucional
y
legal
vigente
le
asigna
al
encarcelamiento
preventivo un carácter excepcional, el cual se desprende de la combinación
armónica
entre
el
derecho
general
a
la
libertad
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B ambulatoria del cual goza todo habitante de la Nación (art. 14 de la
C.N.)
y
la
prohibición
de
imponer
penas
anticipadas
que
restrinjan ese derecho a personas perseguidas penalmente que aún detentan la condición de “inocentes”, tal como lo consagran el art.
18
C.N.
y
Pactos
Internacionales
incorporados
a
la
Constitución Nacional. En otras palabras, el principio de inocencia ampara a todo ciudadano que es investigado por la Justicia, reconociéndole expresamente proceso
el
penal,
derecho el
a
cual
permanecer tiene
en
libertad
raigambre
durante
el
constitucional.
No
obstante ello, dicho derecho se encuentra condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio. En concreto, la privación de la libertad durante el proceso penal sólo puede justificarse en la necesidad de proteger y garantizar los fines que el mismo persigue (arts. 280, 316,317 y 319 del C.P.P.N. Ello es así, toda vez que los derechos no son absolutos sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32 de la C.A.D.H. – Pacto de San José de Costa Rica). Cabe acotar que la doctrina legal sentada por el fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “DIAZ BESSONE” estableció que las medidas de restricción a la libertad sólo
serán
aplicables
haciendo
en
cada
caso
concreto
una
valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del ritual,
a
los
efectos
de
determinar
la
existencia
de
riesgo
procesal. Bajo
tales
parámetros
interpretativos,
corresponde
entonces analizar si existen circunstancias sobre el prevenido Eduardo
Daniel
ROdrigo,
que
hagan
presumir
riesgo
serio
de
peligrosidad procesal (Art. 319 del CPPN). En primer lugar corresponde merituar las circunstancias particulares de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y condiciones personales, a los efectos de establecer si existe riesgo procesal de suficiente magnitud como para impedir su libertad. El Fiscal Federal Nº1 ha calificado la conducta que se le imputa a Eduardo Daniel Rodrigo, como incursa en los delitos de
Asociación
Ilícita
conforme
art.
210
segundo
párrafo
del
Código Penal, Intermediación financiera y bursátil no autorizada
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B agravada conforme art. 310, 1° y 2° y 3er. párrafos del Código Penal
y
hechos
delictivos
que
encuadran
en
la
figura
penal
prevista por el art. 173 inc. 2 y 11 del Código Penal. Conforme el encuadre jurídico dado por el Ministerio Público Fiscal, en principio no sería procedente la concesión de la exención de prisión solicitado conforme lo establecido en el artículo 316 del CPPN. No obstante ello, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el “Caso Diaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentre fundada exclusivamente en la posibilidad de que el encartado acceda a la condena de ejecución condicional. Por el contrario,
tal
debidamente existencia
medida
de
fundamentada de
un
riesgo
coerción en
extrema
debe
encontrarse
que
revelen
la
fines
del
circunstancias
que
ponga
en
peligro
los
proceso. Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ha sido el propio imputado quien se presentó espontáneamente ante la justicia y lleva declarando alrededor de 14 horas ante el Juez Instructor. En efecto, y tal como lo sostiene el Juez no puede declararse técnicamente que el señor Eduardo Daniel Rodrigo se encontraba prófugo ya que nunca se había ordenado comparecer ante el Tribunal. En efecto, su salida del país se produjo antes de que
existiera
también
es
una
imputación
necesario
indagatoria
el
destacar
señor
formal que
Eduardo
en
su
ante
el
Daniel
contra. primer
Asimismo llamado
Rodrigo
a
compareció
espontáneamente y con fecha 17 de marzo del corriente año se le receptó declaración indagatoria (v. fs. 581). Es
necesario
destacar
que
Rodrigo
carece
de
antecedentes penales computables por lo que no será declarado reincidente
como
así
tampoco
surge
que
haya
sido
declarado
rebelde en causas anteriores. Rodrigo
En
cuanto
tiene
dos
a
sus
hijos,
condiciones
dos
hermanas
personales, y
a
su
el
madre,
señor es
de
profesión contador y ejercía su profesión de manera habitual. Por
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B tal razón, puede inferirse que se trata de una persona que posee arraigo social y familiar en esta ciudad de Córdoba. Por otra parte y aunque la investigación continúe, no advierto que Eduardo Daniel Rodrigo pueda entorpecer el curso de la misma, valorando esencialmente en este aspecto su comparendo inmediato ante el llamado del juzgado instructor y el tiempo que lleva prestando declaración como así también los procedimientos de allanamiento y registro efectuados con el objeto de recolectar prueba. Por esta razón estimo que la Fiscalía General no ha establecido
en
el
caso
concreto,
cuál
es
el
riesgo
de
entorpecimiento de la investigación, no resultando válidas las simples conjeturas sobre
hipotéticas conductas
a asumir por
parte del encartado. En definitiva, el contexto
precedentemente señalado
revela que Rodrigo tiene arraigo personal con apego en lo que hace
a
su
domicilio
real
establecido
en
esta
ciudad
desde
siempre, como asimismo respecto de su actividad laboral estable. Las circunstancias antes apuntadas permiten efectuar, en
principio
respecto
de
y la
en
esta
futura
oportunidad, conducta
y
un
pronóstico
obediencia
favorable
procesal
del
prevenido para someterse al proceso hasta su conclusión, por lo que
el
encarcelamiento
preventivo
no
constituye,
en
el
caso
analizado, una medida de coerción necesaria e ineludible para salvaguardar los fines del proceso, esto es, que el imputado no entorpezca
la
investigación
y
que
no
eluda
la
acción
de
la
justicia. En cuanto al monto de la caución para hacer efectivo el beneficio de exención de prisión, como garantía de la sujeción del imputado al proceso, debe ser de una entidad suficiente como para actuar de contrapeso frente a la motivación que pudiera existir de evadirse del juicio. Frente a lo expuesto, y sin perjuicio de que en autos no se ha practicado informe alguno para verificar la situación patrimonial de Eduardo Daniel ROdrigo, conforme lo ha advertido el
Ministerio
Público
Fiscal,
el
monto
de
caución
fijado
en
quinientos mil pesos por el Juez Federal nº1, es exiguo si se tiene
en
cuenta
los
posibles
valores
de
las
operaciones
de
intermediación financiera y bursátil no autorizada que son objeto de investigación en esta causa en particular, y por las cuales el
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B mencionado
se
encuentra
imputado
en
carácter
de
partícipe
necesario. La privación
caución
de
real,
libertad,
sumamente
configura
menos
una
lesiva
garantía
que
la
tendiente
a
asegurar la presencia del imputado en el presente proceso, pero, para que la misma pueda realmente cumplir su finalidad, debe tener una entidad considerable como para compeler al incriminado a cumplir con la obligación de sujeción al juicio. A
tal
efecto,
debe
tenerse
en
cuenta
su
condición
personal y el contexto que rodea al imputado, como para evaluar el valor monetario que realmente funcione como un contrapeso frente a la posibilidad de que el imputado quiera evadir la realización del juicio. En entidad
de
este los
orden montos
de
ideas,
que
en
formarían
el
caso
parte
particular,
de
la
la
actividad
financiera y tributaria que se ventila en la presente causa que es
objeto
del
investigación,
emprendimiento demostraría
una
supuestamente cierta
ilícito
capacidad
en
esta
económica
de
quienes intervienen en el tramado de la operación. Lo expuesto hace suponer que el monto de la caución fijado por el Instructor no se adecua a la condición económica del imputado ni a la gravedad de los delitos investigados. Por
tal
motivo,
se
estima
adecuado
y
conveniente
aumentar el monto de caución real y fijarlo en la suma de pesos ochocientos
mil
desproporcional
($800.000), ni
mucho
que
menos
de de
ninguna imposible
forma
parece
cumplimiento,
resultando razonable como para cumplir con la finalidad de la norma que no es otro que asegurar la presencia del imputado. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto hasta el momento, entiendo que debe confirmarse la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2014 por el titular del Juzgado Federal nº1 de Córdoba (Registro Nº 23/2014) en cuanto decide conceder el beneficio de exención de prisión a Eduardo Daniel Rodrigo de conformidad con lo previsto por los arts. 316, 317 y art. 319 (a contrario sensu) del CPPN, modificando el monto de caución real y estableciéndolo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), la que deberá ser efectivizada por el Instructor. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).El señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. José Vicente Muscará, dijo:
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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Comparto los argumentos y la solución brindada por el señor
que
me
precede
en
el
voto,
doctor
José
María
Pérez
Villalobo, ya que coincide con el criterio que he sustentado recientemente en los autos “Incidente de excarcelación a favor de TENORIO, Luis Guillermo en autos: TENORIO, Luis G. ps.s.a de tenencia ilegítima de DNI e infracción a la ley 26.364. Expte. N° 560/2011” (L° 402 F° 104). Así voto.El señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Arturo Ochoa dijo: Adhiero a los fundamentos y solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctor José María Pérez Villalobo, y en consecuencia me expido en idéntico sentido.- Así voto.Por lo expuesto, SE RESUELVE: Por unanimidad I) CONFIRMAR lo dispuesto en el pronunciamiento dictado con fecha 10 de abril de 2014 por el titular del Juzgado Federal Nº1
de
Córdoba,
en
cuanto
decide
conceder
el
beneficio
de
exención de prisión a Eduardo Daniel Rodrigo de conformidad con lo previsto por los arts. 316, 317 y art. 319 (a contrario sensu) del CPPN, modificando el monto de caución real y estableciéndolo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), la que deberá ser efectivizada por el Instructor. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).II) Sin costas (art. 531 del CPPN).III)
Regístrese
y
hágase
saber.
Cumplimentado
publíquese y bajen.-
JOSE MARÍA PÉREZ VILLALOBOS
JOSÉ VICENTE MUSCARA
CARLOS ARTURO OCHOA
RODRIGO ALTAMIRA Secretario de Cámara