CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 5650/2014 MAN 5650/2014 ///doba, 2 de septiembre de dos mil catorce. Y VISTOS: Est

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 5650/2014 MAN

5650/2014 ///doba,

2

de septiembre de dos mil catorce.

Y VISTOS: Estos

autos

caratulados

“Incidente

de

exención

de

prisión de RODRIGO, Eduardo Daniel en autos RODRIGO, Eduardo Daniel por asociación ilícita” Nº FCB 5650/2014/8/CA2, venidos a conocimiento de esta “Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2014 por el Juez Federal Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, registrada bajo el N° 23/2014, obrante a fs. 14/16 de autos, que dispone: “...RESUELVO: I. Conceder el beneficio de exención de prisión a Eduardo

Daniel

Rodrigo

filiado

en

autos

principales,

en

los

términos establecidos en los arts. 316 y 319 (a contrario sensu) del

C.P.P.N.

II.

Fijar

caución

real

en

la

suma

de

Pesos

Quinientos Mil ($500.000) y estableciendo un plazo de cinco días para su cumplimiento, a cuyo fin deberá trabarse embargo sobre el bien inmueble ofrecido, todo de conformidad a lo normado por los arts. 320 y 324 del C.P.P.N...”.Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso

de

apelación

deducido

por

el

Fiscal

Federal

Nº1

de

Córdoba, doctor Enrique Senestrari, en contra de la resolución que luce agregada a fs. 14/16, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. II.- Mediante la interlocutorio citado, el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba dispuso conceder el beneficio de exención de prisión

al imputado Eduardo Daniel Rodrigo, bajo caución real

que fijó en pesos quinientos mil ($500.000). Manifestó el Juez Si bien al momento de formular el requerimiento de instrucción el Sr. Fiscal solicitó la captura internacional febrero

de

del

2014),

imputado la

Eduardo

misma

no

Rodrigo

pudo

(con

tratarse

fecha dado

27

que

de las

actuaciones fueron retenidas por la propia Fiscalía Federal Nro. 1 desde el día 28 de febrero y hasta el 5 de marzo inclusive (ver constancia

de

actuario

de

fs.

526).

Asimismo,

aclaró

el

Magistrado que técnicamente no puede declararse prófuga a una

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B persona

sin

antes

ordenar

su

comparendo

(ya

sea

de

modo

voluntario o compulsivo), pero más absurdo resulta el caso si se observa que el propio Fiscal reconoce que Rodrigo había salido del país días antes que se iniciaran las actuaciones (ver informe de Migraciones de fs. 430/432) y trece días antes de la propia promoción de acción (ver fs. 515/522). Seguidamente sostiene que el día 17 de marzo de 2014 se presentó el imputado Eduardo Rodrigo ante el Tribunal, en esa misma oportunidad el Sr. Fiscal solicitó su detención (ver fs. 1730

del

efectivos

principal), de

la

y

habiéndose

Policía

requerido

Federal

para

una

que

comisión

de

materializaran

eventualmente la detención; fue el propio Sr. Fiscal, ante un pedido formulado por la defensa representada por el Dr. Carlos Palacio Laje, en una reunión que se llevó a cabo en su público despacho y ante la presencia del actuario, quien verbalmente desistió

del

pedido

de

detención

acordado

para

que

Rodrigo

permaneciera en libertad hasta tanto terminara de declarar, por tal motivo se interpretó que el pedido de detención quedaba en suspenso,

todo

lo

cual

quedó

debidamente

reflejado

en

la

providencia de fs. 1757 obrante en los autos principales. Luego

de

realizar

el

mencionado

relato

cronológico,

expresa el Juez Instructor que atento la escala penal aplicable para

al

accionar

delictivo

por

el

cual

se

lo

acusa

al

justiciable, afirma que si bien esta situación no se encuadraría en las previsiones establecidas en el art. 317, en función del 316 inc. 1° del Código de Forma, por superar ampliamente el máximo de 8 años, como presupuesto necesario para otorgar el beneficio, conforme la más reciente jurisprudencia de los más altos Tribunales del país "no basta en materia de excarcelación o exención futura

de

prisión

condena

de

para

su

denegación,

ejecución

la

condicional,

imposibilidad o

que

de

pudiere

corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal". En

cuanto

a

sus

condiciones

personales,

el

Juez

sostiene que Rodrigo no registra antecedentes penales por lo que en

caso

declarado

de

recaer

condena

reincidente.

en

Tampoco

la

presente

surge

de

causa,

dicho

no

informe

sería del

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Registro Nacional de Reincidencia, que el nombrado hayan sido declarado rebelde en causas anteriores. Asimismo, se trata de una persona

que

tiene

cierto

arraigo

social

por

tener

familia

radicada en esta ciudad de Córdoba. Por otro lado también manifestó que atento el estado de la causa, no se advierte riesgo en el sentido que pueda obstruir en la investigación, en efecto la prueba colectada en la causa merced a los numerosos allanamientos practicados, ya se encuentra a

resguardo

Público

y

Fiscal,

bajo por

exclusiva la

responsabilidad

delegación

de

del

Ministerio

investigación

dispuesta

(art. 196 del CPCCN). Luego expone que de los testimonios receptados a los ex empleados de la firma que dirigía, no se advierte con fecha posterior a la iniciación de la causa que haya presionado para que

declararan

en

tal

o

cual

sentido,

ni

que

haya

dado

instrucciones para que se ocultara información a la justicia para eludir su accionar. Seguidamente destacó que si bien puede inferirse que el accionar

desplegado

por

Rodrigo

al

dirigir

la

firma

CBI

Cordubensis S.A. llevando una doble contabilidad y si fuera el caso

haber

contribuido

a

hacer

desaparecer

documentos

o

el

servidor 2, si bien puede eventualmente constituir un escollo o impedimento para el total esclarecimiento de la verdad real en el proceso, ello no puede interpretarse en desmedro de la situación cautelar

que

atañe

a

mantener

o

no

su

libertad

durante

la

sustanciación del proceso; toda vez que esa actitud de resultar comprobada

en

la

investigación,

en

todo

caso

y

al

haberse

realizado con anterioridad a la iniciación de la causa, podrá ser especialmente contemplada al momento de la hipotética aplicación de condena y no en esta etapa. Por último se refiere a la supuesta evasión del control migratorio

al

reingreso

del

país

del

imputado

Rodrigo

que

denuncia el Sr. Fiscal, y afirma el Magistrado que no puede sostenerse en términos absolutos y comprobados (ver fs. 1985 del principal). Explica que la defensa controvierte su existencia mencionando la frontera por donde reingresó aportando los nombres y direcciones de las personas con las que lo habría hecho, por lo que

fácilmente

podría

dilucidarse

la

controversia

receptando

testimonios si fuera el caso (ver fs. 1988 y vta. del principal). Por otra parte manifiesta que no puede admitirse la premisa que

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B infiere la fiscalía, si pudo entrar ilegalmente puede huir del mismo modo cuantas veces quiera; y en ese sentido expresa que si se admite como cierto que nuestras fronteras son vulnerables ninguna persona sometida a proceso debería gozar de libertad mientras se sustancie su investigación penal. Finalmente, el Juez Instructor decidió que

a los fines de

garantizar adecuadamente el sometimiento del nombrado al proceso, fijar una caución real en la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000). III.- con fecha 14 de abril de 2014, el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba interpone formal recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, tal como surge del escrito obrante a fs. 18/21 de autos. IV.- Con fecha 27 de agosto del corriente año se llevo a cabo la audiencia oral y pública de acuerdo lo establece el art. 454 del CPPN, donde la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Marcela Martínez y el defensor del señor Eduardo Daniel

Rodrigo,

doctor

Carlos

Palacio

Laje

expusieron

los

fundamentos de sus intereses. V.parágrafos

Sentada

la

introducirse

así

postura

y

reseñada

asumida

propiamente

en

el

por

en

las

los

precedentes

partes

corresponde

tratamiento

de

la

apelación

deducida. El señor Juez de Cámara, Dr. José María Pérez Villalobo, dijo: Previo a analizar si en el presente caso corresponde o no la concesión del beneficio solicitado a favor del encartado Eduardo Daniel Rodrigo, resulta procedente recordar que como Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, he tenido

oportunidad

de

fijar

criterio

en

torno

a

la

libertad

durante el proceso penal en distintos precedentes, entre otros: “Incidente de Excarcelación de Daniel Wálter González en autos: ‘González, Daniel Wálter y Otro p.ss.aa. Infracción Ley 23.737’ (Expte.

G-15/10)”

(Expte.

N°:

I-5/11);

“Incidente

de

Excarcelación en SALIBA, Pablo Daniel y otros p.ss.aa. infracción ley

23.737”

(Expte.

N°:

I-43/10),

desarrollando

el

marco

normativo que rige la cuestión. En líneas generales sostengo que el ordenamiento constitucional

y

legal

vigente

le

asigna

al

encarcelamiento

preventivo un carácter excepcional, el cual se desprende de la combinación

armónica

entre

el

derecho

general

a

la

libertad

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B ambulatoria del cual goza todo habitante de la Nación (art. 14 de la

C.N.)

y

la

prohibición

de

imponer

penas

anticipadas

que

restrinjan ese derecho a personas perseguidas penalmente que aún detentan la condición de “inocentes”, tal como lo consagran el art.

18

C.N.

y

Pactos

Internacionales

incorporados

a

la

Constitución Nacional. En otras palabras, el principio de inocencia ampara a todo ciudadano que es investigado por la Justicia, reconociéndole expresamente proceso

el

penal,

derecho el

a

cual

permanecer tiene

en

libertad

raigambre

durante

el

constitucional.

No

obstante ello, dicho derecho se encuentra condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio. En concreto, la privación de la libertad durante el proceso penal sólo puede justificarse en la necesidad de proteger y garantizar los fines que el mismo persigue (arts. 280, 316,317 y 319 del C.P.P.N. Ello es así, toda vez que los derechos no son absolutos sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32 de la C.A.D.H. – Pacto de San José de Costa Rica). Cabe acotar que la doctrina legal sentada por el fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “DIAZ BESSONE” estableció que las medidas de restricción a la libertad sólo

serán

aplicables

haciendo

en

cada

caso

concreto

una

valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del ritual,

a

los

efectos

de

determinar

la

existencia

de

riesgo

procesal. Bajo

tales

parámetros

interpretativos,

corresponde

entonces analizar si existen circunstancias sobre el prevenido Eduardo

Daniel

ROdrigo,

que

hagan

presumir

riesgo

serio

de

peligrosidad procesal (Art. 319 del CPPN). En primer lugar corresponde merituar las circunstancias particulares de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y condiciones personales, a los efectos de establecer si existe riesgo procesal de suficiente magnitud como para impedir su libertad. El Fiscal Federal Nº1 ha calificado la conducta que se le imputa a Eduardo Daniel Rodrigo, como incursa en los delitos de

Asociación

Ilícita

conforme

art.

210

segundo

párrafo

del

Código Penal, Intermediación financiera y bursátil no autorizada

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B agravada conforme art. 310, 1° y 2° y 3er. párrafos del Código Penal

y

hechos

delictivos

que

encuadran

en

la

figura

penal

prevista por el art. 173 inc. 2 y 11 del Código Penal. Conforme el encuadre jurídico dado por el Ministerio Público Fiscal, en principio no sería procedente la concesión de la exención de prisión solicitado conforme lo establecido en el artículo 316 del CPPN. No obstante ello, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el “Caso Diaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentre fundada exclusivamente en la posibilidad de que el encartado acceda a la condena de ejecución condicional. Por el contrario,

tal

debidamente existencia

medida

de

fundamentada de

un

riesgo

coerción en

extrema

debe

encontrarse

que

revelen

la

fines

del

circunstancias

que

ponga

en

peligro

los

proceso. Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ha sido el propio imputado quien se presentó espontáneamente ante la justicia y lleva declarando alrededor de 14 horas ante el Juez Instructor. En efecto, y tal como lo sostiene el Juez no puede declararse técnicamente que el señor Eduardo Daniel Rodrigo se encontraba prófugo ya que nunca se había ordenado comparecer ante el Tribunal. En efecto, su salida del país se produjo antes de que

existiera

también

es

una

imputación

necesario

indagatoria

el

destacar

señor

formal que

Eduardo

en

su

ante

el

Daniel

contra. primer

Asimismo llamado

Rodrigo

a

compareció

espontáneamente y con fecha 17 de marzo del corriente año se le receptó declaración indagatoria (v. fs. 581). Es

necesario

destacar

que

Rodrigo

carece

de

antecedentes penales computables por lo que no será declarado reincidente

como

así

tampoco

surge

que

haya

sido

declarado

rebelde en causas anteriores. Rodrigo

En

cuanto

tiene

dos

a

sus

hijos,

condiciones

dos

hermanas

personales, y

a

su

el

madre,

señor es

de

profesión contador y ejercía su profesión de manera habitual. Por

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B tal razón, puede inferirse que se trata de una persona que posee arraigo social y familiar en esta ciudad de Córdoba. Por otra parte y aunque la investigación continúe, no advierto que Eduardo Daniel Rodrigo pueda entorpecer el curso de la misma, valorando esencialmente en este aspecto su comparendo inmediato ante el llamado del juzgado instructor y el tiempo que lleva prestando declaración como así también los procedimientos de allanamiento y registro efectuados con el objeto de recolectar prueba. Por esta razón estimo que la Fiscalía General no ha establecido

en

el

caso

concreto,

cuál

es

el

riesgo

de

entorpecimiento de la investigación, no resultando válidas las simples conjeturas sobre

hipotéticas conductas

a asumir por

parte del encartado. En definitiva, el contexto

precedentemente señalado

revela que Rodrigo tiene arraigo personal con apego en lo que hace

a

su

domicilio

real

establecido

en

esta

ciudad

desde

siempre, como asimismo respecto de su actividad laboral estable. Las circunstancias antes apuntadas permiten efectuar, en

principio

respecto

de

y la

en

esta

futura

oportunidad, conducta

y

un

pronóstico

obediencia

favorable

procesal

del

prevenido para someterse al proceso hasta su conclusión, por lo que

el

encarcelamiento

preventivo

no

constituye,

en

el

caso

analizado, una medida de coerción necesaria e ineludible para salvaguardar los fines del proceso, esto es, que el imputado no entorpezca

la

investigación

y

que

no

eluda

la

acción

de

la

justicia. En cuanto al monto de la caución para hacer efectivo el beneficio de exención de prisión, como garantía de la sujeción del imputado al proceso, debe ser de una entidad suficiente como para actuar de contrapeso frente a la motivación que pudiera existir de evadirse del juicio. Frente a lo expuesto, y sin perjuicio de que en autos no se ha practicado informe alguno para verificar la situación patrimonial de Eduardo Daniel ROdrigo, conforme lo ha advertido el

Ministerio

Público

Fiscal,

el

monto

de

caución

fijado

en

quinientos mil pesos por el Juez Federal nº1, es exiguo si se tiene

en

cuenta

los

posibles

valores

de

las

operaciones

de

intermediación financiera y bursátil no autorizada que son objeto de investigación en esta causa en particular, y por las cuales el

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B mencionado

se

encuentra

imputado

en

carácter

de

partícipe

necesario. La privación

caución

de

real,

libertad,

sumamente

configura

menos

una

lesiva

garantía

que

la

tendiente

a

asegurar la presencia del imputado en el presente proceso, pero, para que la misma pueda realmente cumplir su finalidad, debe tener una entidad considerable como para compeler al incriminado a cumplir con la obligación de sujeción al juicio. A

tal

efecto,

debe

tenerse

en

cuenta

su

condición

personal y el contexto que rodea al imputado, como para evaluar el valor monetario que realmente funcione como un contrapeso frente a la posibilidad de que el imputado quiera evadir la realización del juicio. En entidad

de

este los

orden montos

de

ideas,

que

en

formarían

el

caso

parte

particular,

de

la

la

actividad

financiera y tributaria que se ventila en la presente causa que es

objeto

del

investigación,

emprendimiento demostraría

una

supuestamente cierta

ilícito

capacidad

en

esta

económica

de

quienes intervienen en el tramado de la operación. Lo expuesto hace suponer que el monto de la caución fijado por el Instructor no se adecua a la condición económica del imputado ni a la gravedad de los delitos investigados. Por

tal

motivo,

se

estima

adecuado

y

conveniente

aumentar el monto de caución real y fijarlo en la suma de pesos ochocientos

mil

desproporcional

($800.000), ni

mucho

que

menos

de de

ninguna imposible

forma

parece

cumplimiento,

resultando razonable como para cumplir con la finalidad de la norma que no es otro que asegurar la presencia del imputado. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto hasta el momento, entiendo que debe confirmarse la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2014 por el titular del Juzgado Federal nº1 de Córdoba (Registro Nº 23/2014) en cuanto decide conceder el beneficio de exención de prisión a Eduardo Daniel Rodrigo de conformidad con lo previsto por los arts. 316, 317 y art. 319 (a contrario sensu) del CPPN, modificando el monto de caución real y estableciéndolo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), la que deberá ser efectivizada por el Instructor. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).El señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. José Vicente Muscará, dijo:

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Comparto los argumentos y la solución brindada por el señor

que

me

precede

en

el

voto,

doctor

José

María

Pérez

Villalobo, ya que coincide con el criterio que he sustentado recientemente en los autos “Incidente de excarcelación a favor de TENORIO, Luis Guillermo en autos: TENORIO, Luis G. ps.s.a de tenencia ilegítima de DNI e infracción a la ley 26.364. Expte. N° 560/2011” (L° 402 F° 104). Así voto.El señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Arturo Ochoa dijo: Adhiero a los fundamentos y solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctor José María Pérez Villalobo, y en consecuencia me expido en idéntico sentido.- Así voto.Por lo expuesto, SE RESUELVE: Por unanimidad I) CONFIRMAR lo dispuesto en el pronunciamiento dictado con fecha 10 de abril de 2014 por el titular del Juzgado Federal Nº1

de

Córdoba,

en

cuanto

decide

conceder

el

beneficio

de

exención de prisión a Eduardo Daniel Rodrigo de conformidad con lo previsto por los arts. 316, 317 y art. 319 (a contrario sensu) del CPPN, modificando el monto de caución real y estableciéndolo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), la que deberá ser efectivizada por el Instructor. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).II) Sin costas (art. 531 del CPPN).III)

Regístrese

y

hágase

saber.

Cumplimentado

publíquese y bajen.-

JOSE MARÍA PÉREZ VILLALOBOS

JOSÉ VICENTE MUSCARA

CARLOS ARTURO OCHOA

RODRIGO ALTAMIRA Secretario de Cámara

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