CAPITULO 4 - SUELO NO URBANIZABLE

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CAPITULO 4 - SUELO NO URBANIZABLE Sección 1ª Condiciones comunes a todas las Áreas

Artículo 175. Régimen urbanístico El régimen aplicable a este suelo es el que figura en el Título IV, Capítulo 3º de la presente Normativa, y en la legislación urbanística vigente.

Artículo 176. Regulación Urbanística del Suelo No Urbanizable La regulación de la actividad urbanística en el Suelo No Urbanizable se realizará mediante la asignación del Suelo a las Categorías establecidas por el Plan Territorial de la Rioja Alavesa y la delimitación de las Áreas afectadas por Condicionante superpuesto determinados en parte por el referido Plan Territorial y en parte por requerimientos del Informe Prelimar de la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Además es de aplicación el Condicionamiento General, constituido por el conjunto de Normas y Disposiciones Legales de Carácter Sectorial vigente.

Artículo 177. Categorías de Suelo No Urbanizable Se establecen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable: Categoría 1ª Áreas de Especial Protección de Interés Natural. Categoría 2ª Áreas de Especial Protección de Mejora Ambiental. Categoría 3ª Áreas de Especial Protección de Aguas Superficiales. Categoría 4ª Áreas de Especial Geomorfológico.

Protección

de

Interés

Geológico-

Categoría 5ª Áreas de Mejora Ambiental. Categoría 6ª Áreas Agroganaderas de Campiña.

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Artículo 178. Condicionantes Superpuestos. Se definen los siguientes condicionantes superpuestos: -

Áreas con Riesgo de Erosión. Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos. Áreas Inundables. Corredores Ecológicos. Paisajes Singulares y Sobresalientes. Áreas de Protección de Red Viaria Existente y Proyectada. Humedales.

Artículo 179. Condicionamiento general Las presentes Normas en cuanto a la regulación del Suelo No Urbanizable se remiten a lo señalado en la normativa y disposiciones legales, que estuvieren vigentes o pudiesen estarlo en un futuro y que, sin carácter limitativo, son las siguientes: 1.

Agua. - Ley de Aguas de 2-8-85 - Ley Vasca de Aguas. Ley 2.006 de 23 de Junio. - Ley de Minas del 6-7-59 - Ley de Obras Públicas del 13-4-1877 Su artículo 1º incluye entre éstas las relativas al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas. - Decreto de Presidencia de Gobierno de 5-7-54 Prohibiendo los vertidos sin depurar a cauces públicos, y la autorización de ampliación de aquellas industrias cuyas aguas residuales no sean efectivas y eficazmente depuradas. - Orden Ministerial del 4-9-50 (BOE del 10) Reglamentando el vertido de aguas residuales. - Orden del Ministerio de Obras Públicas del 4-10-59 Clasificación de cauces. - Real Decreto del 6-10-59 Se crea la Comisaría de Aguas contaminación de las aguas públicas.

para

luchar contra la

- Orden de 23-3-60 (BOE 2-4-60) Vertido de aguas residuales. - Orden de 31-5-60 (BOE 2-8-60) OCUS ARQUITECTOS P 0304 / ED 01

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Extiende su aplicación a todas las piscinas que no sean de carácter exclusivamente familiar. - Circular de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 21-6-60 Instrucciones y valoración de las diversas características que corresponden a las aguas de los cauces públicos. - Orden del Ministerio de Agricultura del 8-8-60 (BOE 13-8-60) Alteración de las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas. - Orden de 20-3-62 Vertido de aguas residuales. - Orden de 9-10-62 (BOE del 23 y 31 del 12 de 1962) Normas Complementarias que regulan la aplicación de la Orden de 4 de Septiembre de 1959 reglamentando el vertido de aguas residuales. - Orden de 31 de Octubre de 1964 (BOE 11-11-64) Aprovechamiento de áridos en determinados tramos de los ríos. - Orden de 22-8-63 Pliego General de Condiciones Facultativas para las tuberías de abastecimiento de aguas. - Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 1-2-66 (BOE 12-2-66) Períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma. - Orden Ministerial de 26-12-69 Prohibe la importación, fabricación y uso de los detergentes no biodegradables. - Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 15-1-70 (BOE 24-1-70) Períodos hábiles de pesca. - Orden del Mº de Agricultura del 22-10-70 (BOE 2-11-70) Relaciona los cursos de agua habitados por la trucha. - Real Decreto 3787/1970 de 19-12-70 (BOE 18-1-71) Sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos. Tratamiento y evacuación de aguas residuales. - Orden de 22-3-71 (BOE 30-3-71) Empleo de insecticidas agrícolas que contengan DDT - Decreto nº 888 de 13-4-72 Por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para el Medio Ambiente y la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. - Decreto 1375 de 25-5-72 (BOE 6-5-72) Se modifican los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14-11-58. OCUS ARQUITECTOS P 0304 / ED 01

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- Orden de 9-12-75 Por la que se aprueban las "Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua". 2.

Aire - Decreto de 30-11-61 (BOE 7-12-61) Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. - Resolución de 13-1-64 (BOE 23-1-64) Jefatura Central de Tráfico. Denuncias por exceso de humos: comprobadores. - Orden de 21-6-68 (BOE 3-7-68) Reglamento para utilizar productos petrolíferos para calefacción y otros usos industriales. - Decreto de 16-8-68 (BOE 20-9-68) Aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en zonas de dominio público. - Orden de 17-1-69 (BOE 22-1-69) Crea la Comisión Técnica Asesora sobre contaminación atmosférica de origen industrial.

problemas

de

- Decreto de 22-4-71 (BOE 4-5-71) Homologación de vehículos con encendido por chispa en lo que se refiere a la emisión por el motor de gases contaminantes. - Ley 38/1972 de 22-12-72 (BOE 26-12-72) De Protección del Medio Ambiente Atmosférico. Constituye la Ley Básica en el campo de la contaminación atmosférica, regulando una política general en la materia. - Decreto nº 3025/74 de 9-8-74 Contaminación atmosférica Eliminación de la producida por vehículos automóviles. - Decreto nº 833/75 de 6-2-75 (BOE 22-4-75) Contaminación atmosférica. Desarrolla la Ley de 22-12-52 de protección del medio atmosférico. - Orden de 28-2-75 Contaminación atmosférica. Limitación de la producida por vehículos automóviles. - Decreto nº 795/75 de 20-3-75 Contaminación atmosférica. Ayudas para la puesta en marcha de medidas correctoras. OCUS ARQUITECTOS P 0304 / ED 01

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- Decreto nº 2204/75 de 23-8-75 Carburantes y combustibles. condiciones de empleo.

Características,

calidades

y

- Orden de 9-12-75. Contaminación atmosférica. Limitación de la producida por vehículos automóviles. - Orden de 30-3-76 Contaminación atmosférica. Solicitud de beneficios para puesta en práctica de medidas correctoras y expedientes de pérdidas en los mismos. - Decreto nº 1773/76 de 7-6-76 Combustibles. Complementa el Decreto características y condiciones de empleo.

de

23-8-75

de

- Orden de 10-8-76 Contaminación atmosférica. Normas técnicas para el análisis y valoración de contaminantes de naturaleza química. - Orden de 18-10-76 Contaminación atmosférica. Prevención y corrección de la industria. 3.

Vías de Comunicación - Ley de Carreteras de 29-7-88 Norma para la Policía de Carreteras de la Diputación Foral de Alava. Norma Foral de 25 de Junio 20/1990 de Carreteras del Territorio Histórico de Alava.

4.

Montes - Ley de Montes.

5.

Medio Ambiental - Real Decreto 1.302/86 - Decreto 1.131/88 - Ley 3/1998 - Decreto 165/1.999 - Ordenanza de Protección Ambiental y de la Salud Pública BOTHA 92/2.000

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Artículo 180. Usos prohibidos en el Suelo No Urbanizable Se entiende que están prohibidos y son incompatibles todos los usos que no puedan ser inscritos dentro de los definidos como permitidos para cada Categoría en la Sección 2ª de este Capítulo, así como los prohibidos en la regulación de los Condicionantes Superpuestos de la presente Sección. Se prohíbe expresamente el uso de vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada no vinculada a explotación agropecuaria. No obstante, se considerarán usos compatibles, además de los señalados en cada Zona, los siguientes: − Equipamiento comunitario. − Industria de Artesanía y Productos Artísticos. − Alojamientos turístico-agricolas (Decreto 295/1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico-agricola). − Almacenes Agrícolas. − Edificaciones vinculadas a las Explotaciones Ganaderas.

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Sección 2ª Condiciones Particulares de las Categorías

Artículo 181. Categoría 1ª. Áreas de Especial Protección de Interés Natural. 1. Descripción: Son las Áreas de Territorio Municipal de mayor interés Naturalístico que por reunir excepcionales valores ecológicos, paisajísticos y científicos, deben ser preservados. Se incluyen en esta Área el LIC Sierra de Cantabria, el LIC del Ebro, el Coscojar del Monte Cabrera, el Rincón de Gimeleo y las Sotos de Gimeleo y de Labastida, conforme a la delimitación que se define en Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2. Usos Permitidos: ●



Usos y Actividades no constructivos: -

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Las actividades tradicionales y el transito de ganado y pastoreo cuando sea compatible con el desarrollo adecuado de las masas arbóreas y con las actuaciones de mejora y conservación de los bosques autóctonos.

Usos y actividades constructivos: -

Los elementos de señalización administrativa, cartográfica, etc. y los relacionados con los usos y actividades no constructivos.

-

Los elementos dirigidos a la protección del propio espacio.

-

Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación, divulgación científica a la educación ambiental y a la protección del propio espacio.

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-

Se prohíbe el resto de usos constructivos, así como las infraestructuras de riego, los almacenes o la construcción de bordas.

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Artículo 182. Categoría 2ª. Áreas de Especial Protección de Mejora Ambiental 1. Descripción: Se incluyen en ésta categoría la graveras de Mendigurina que presentan una importante degradación y un alto potencial de recuperación. El Ámbito queda delimitado en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2. Usos Permitidos: ●



Usos y Actividades no constructivos: -

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Las actividades tradicionales y el tránsito de ganado y pastoreo cuando sea compatible con el desarrollo adecuado con las masas arbóreas y con las actuaciones de mejora y conservación de los bosques autóctonos.

Usos y actividades constructivos: -

Los elementos de señalización administrativa, cartográfica, etc. y los relacionados con los usos y actividades no constructivos.

-

Los elementos dirigidos a la protección del propio espacio.

-

Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación, divulgación científica a la educación ambiental y a la protección del propio espacio.

-

Instalaciones e infraestructuras de utilidad pública e interés social en las que ocurran estos requisitos: -

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Que deban emplazarse en esta zona por desarrollar actividades de naturaleza tal que precisen estar vinculadas de modo ineludible al terreno receptor por razones científicas, topográficas, selvícolas, energéticas, o cualesquiera otras análogas.

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-

-

Que no provoquen la erosión y la pérdida de calidad de los suelos.

Los Elementos que resulten necesarios para la recuperación de las graveras.

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Artículo 183. Categoría 3ª. Áreas de Especial Protección de Aguas Superficiales 1.

Descripción: Se incluyen en éste Área las Bandas de Protección del Río Ebro y de los Arroyos del término municipal conforme a lo establecido por el Plan Territorial de la Rioja Alavesa.

2.

-

Banda de Protección del Río Ebro, de 100 m de anchura desde la línea del cauce.

-

Banda de Protección de Arroyos en Tramo 0, de 15 m de anchura desde la línea del cauce.

-

Banda de Protección de Arroyos en Tramo 00, de 5 cm de anchura de la línea del cauce.

Usos Permitidos: Usos y Actividades no constructivos:



-

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Los agrícolas, ganaderas y forestales que no entren en contradicción con la protección del propio espacio.

Usos y actividades constructivos:



-

Los edificios, instalaciones e infraestructuras de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en el terreno receptor elegido, por estar vinculadas al medio acuático.

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Artículo 184. Categoría 4ª. Áreas de Especial Protección de Interés Geológico-Geomorfológico 1.

Descripción: Son las Áreas correspondientes al Sistema de Terrazas del Ebro, situadas al Sur del Municipio. La delimitación queda grafiada en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2.

Usos Permitidos: ●



Usos y Actividades no constructivos: -

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Las dirigidas al mantenimiento y recuperación de las características geológicas del Área.

Usos y actividades constructivos: -

Los elementos de señalización administrativa, cartográfica, etc. y los relacionados con los usos y actividades no constructivos.

-

Los elementos dirigidos a la protección del propio espacio.

-

Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación, divulgación científica a la educación ambiental y a la protección del propio espacio.

-

Instalaciones e infraestructuras de utilidad pública e interés social en las que ocurran estos requisitos:

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-

Que deban emplazarse en esta Área por desarrollar actividades de naturaleza tal que precisen estar vinculadas de modo ineludible al terreno receptor por razones científicas, topográficas, selvícolas, energéticas, o cualesquiera otras análogas.

-

Que no provoquen la erosión y la pérdida de calidad de los suelos.

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-

Se autorizan los Usos y Actividades Constructivas autorizadas para la Categoría 6ª Subcategoría 1ª., Áreas Agroganaderas y de Campiña, con la previa presentación, tramitación y resolución favorable de un Estudio de Impacto Ambiental en el que se verifique que las actuaciones proyectadas no provocan efectos graves en el mantenimiento de las características geomorfológicos de los terrenos.

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Artículo 185. Categoría 5ª. Áreas de Mejora Ambiental. 1.

Descripción: Se trata de Áreas de valor ambiental, cuya evolución hacia estadios de mayor calidad se considera conveniente. Se corresponde con carácter general con cerros, ribazos y lindes entre parcelas de cultivo y otras Áreas de vegetación silvestre. Su delimitación queda grafiada en el Plano O.2. Calificación del Suelo No Urbanizable.

2.

Usos Permitidos: ●



Usos y Actividades no constructivos: -

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Las dirigidas a la vegetación de la cubierta forestal con vegetación arbórea y arbústica.

Usos y actividades constructivas: -

Los elementos de señalización administrativa, cartográfica, etc. y los relacionados con los usos y actividades no constructivos.

-

Los elementos dirigidos a la protección del propio espacio.

-

Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación, divulgación científica a la educación ambiental y a la protección del propio espacio.

-

Vías de transporte: carreteras, caminos rurales, pistas, etc.

-

Líneas de tendidos aéreos y subterráneos de infraestructuras.

-

Edificaciones de utilidad pública y social que deban emplazarse en el medio rural.

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3.

Consideración a efectos del Cumplimiento de las Condiciones de superficie de Parcela de los usos y actividades constructivas susceptibles de localizarse en Suelo No Urbanizable de la Categoría 6ª Área Agroganadera y Campiña. La superficie de los terrenos situados en la Categoría 5ª Áreas de Mejora Ambiental podrá computarse a los efectos del cumplimiento de parámetros básicos (parcela mínima, edificabilidad) en las actuaciones previstos en suelos colindantes incluidos en la Categoría 6ª, Áreas Agroganaderas y Campiñas, con la condición de que sobre ellos únicamente se autoricen los usos y actividades autorizadas en la Categoría 5ª

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Artículo 186. Categoría 6ª. Áreas Agroganaderas y de Campiña

1.

Descripción: Se incluyen en estas Áreas los cultivos y viñedos de valor del territorio municipal, cuya delimitación de grafía en los Planos de Orden del Suelo No Urbanizable.

2.

Usos Permitidos: ●

Usos y Actividades no constructivos: -

Las acciones sobre el suelo o el subsuelo, las masas arbóreas y la fauna y flora dirigidas a proteger la integridad del propio espacio.

-

Las actividades de investigación y divulgación científica y educación ambiental.

-

Las actividades de ocio, senderismo y montañismo.

-

Las agrícolas y ganaderas.

-

Áreas Recreativas

-

El Uso Extractivo, condicionando el efectivo desarrollo de la actividad extractiva a la previa delimitación del ámbito destinado a la misma. (art. 11 del Decreto 28/1997 de la aprobación definitiva de las DOT)

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Usos y Actividades Constructivos. -

Elementos de Señalización

-

Elementos dirigidos a la protección del espacio.

-

Construcciones e instalaciones vinculadas divulgación científica y educación ambiental.

-

Edificios de Utilidad Pública y Social que deban emplazarse en el medio rural, que precisen estar vinculados al terreno receptor elegido por razones, topográficas, geográficas, docentes o cuales quiera otras análogas, o prestar servicio a la explotación de recursos primarios.

-

Edificaciones e instalaciones de Equipamiento Colectivo que por su naturaleza deban localizarse en el medio rural.

-

Almacenes Agrícolas.

-

Edificaciones vinculadas a Explotaciones Ganaderas, que deberán cumplir las Normas Técnicas, Higiénico-Sanitarias y Ambientales establecidas ene l Decreto 141/2.004.

-

Bodegas / Industrias Vitivinícolas, cumpliendo las condiciones establecidas por el PTP de la Rioja Alavesa para la implantación de este uso en el Suelo No Urbanizable.

-

Instalaciones Recreativas

-

Campamentos de Turismo

-

Vías de Transporte: caminos rurales, pistas, etc.

-

Líneas de tendidos aéreos y subterráneos de infraestructuras.

-

Instalaciones técnicas de Servicios de Infraestructuras.

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a

la

investigación,

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Sección 3ª Condiciones Particulares Condicionantes Superpuestos.

de

las

Áreas

Afectadas

por

Artículo 187. Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos. 1.

Descripción: Se corresponden con las Áreas de Recarga de Acuíferos que presenta un alto grado de vulnerabilidad a la contaminación de estos recursos. Su delimitación conforme a los criterios establecidos por el Mapa de Vulnerabilidad acuíferos a la contaminación de la CAPV que queda grafiada en los Planos de Ordenación No Urbanizable.

2.

Regulación Específica. -

No se autorizan las escombreras y vertederos.

-

No se autorizan las actividades potencialmente emisoras de contaminantes al suelo. Excepcionalmente, cuando razones de fuerza mayor lo exijan se deberá garantizar previamente la inocuidad de los posibles vertidos para las aguas subterráneas.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 188. Áreas Erosionables o con Riesgo de Erosión. 1.

Descripción: Se corresponden con las Áreas del territorio municipal que por sus características litológicas y de relieve, presentan un alto grado de susceptibilidad a la aparición de fenómenos erosivos. Su delimitación, conforme a los criterios del Mapa Geomorfológico Sintético de la CAPV, queda grafiada en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2.

Regulación Especial. No se autorizan las actividades que afecten a la estabilidad del Suelo.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 189. Áreas Inundables 1.

Descripción: Se corresponden con las Áreas que, por su localización, relieve y características topográficas, presentan riesgos ciertos de inundación en las máximas avenidas ordinarias, según los periodos de recurrencia establecidos por el Plan Integral de Inundaciones de la CAPV. La delimitación queda grafiada en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2.

Usos No Autorizados. -

No se autorizan los que puedan producir la interrupción de cauces y zonas de aliviadero.

-

No se autorizan las actividades que impliquen la acumulación de materiales que supongan obstáculo a la dinámica natural de las aguas.

-

No se autorizan almacenes e instalaciones que puedan penetrar residuos tóxicos o peligrosos.

-

Se evitará la localización de Equipamientos Colectivos y Servicios Públicos de interés.

-

En todo caso las edificaciones e instalaciones que se sitúen en estas áreas contarán con diseños adecuados para evitar las daños derivados de la inundación.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 190. Corredores Ecológicos 1.

Descripción: Se corresponden con las Áreas de conexión de los Ecosistemas más valorados, que se corresponde con las Áreas de Especial Protección por su Interés Natural La delimitación queda grafiada en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

2.

Regulación Especial. -

Todas las actuaciones urbanísticas y en general cualquier uso constructivo que se desarrolle en éstas Áreas requerirá el informe previo del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente de Diputación Foral.

-

Se procurará evitar la disposición de nuevas infraestructuras que puedan suponer barreras al tránsito de la fauna silvestre. No obstante tanto la Red Viaria proyectada como las que se planteen en el futuro se podrán realizar sometiéndose previamente a Evaluación de Impacto Ambiental que dispondrán las medidas.

-

Los cierres de fincas, propiedades, etc. se realizarán de forma que resulten permeables al trasiego de la fauna silvestre.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 191. Paisajes Singulares y Sobresalientes 1.

Descripción: Se corresponden con las Áreas incluidas en el Catálogo de Paisajes Singulares y Sobresalientes del Territorio Histórico de Álava y son las siguientes: -

Paisaje singular nº 53 Sierra de Toloño. Paisaje singular nº 60 Sotos de Gimeleo. Paisaje singular nº 61 Riberas del río Ebro Centrales

La delimitación de las Áreas de los Paisajes singulares y sobresalientes se grafían en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable. 2.

Regulación Especial. -

Todas las actuaciones urbanísticas y en general cualquier uso constructivo que se desarrolle en éstas Áreas requerirá el informe previo del Órgano Foral Competente en materia de Paisaje.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 192. Áreas de Protección de la Red Viaria Existente y Proyectada 1.

Descripción: Se corresponden con las Zonas de Protección de las Carreteras que atraviesan el Término Municipal y de la Nueva Variante de Labastida, con las siguientes dimensiones: - Carreteras Existentes: N 124, A 124, A 3.202 y A 4.016, dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la explanación y exteriormente por dos líneas paralelas situadas a 50 m de aquellas. - Nueva Variante de Labastida a la Carretera A124. Dos franjas de ambos lados del canal de reserva al nuevo Sistema General (20 m) de 100 m de anchura. Finalizadas las obras de construcción de la nueva variante se reajustarán los límites a lo establecido en la Norma Foral de Carreteras.

2.

Regulación Especifica. Tanto en las Franjas de Protección de las Carreteras Existentes N 124, A 124, A 3.202 y A 4.016, como en las Franjas de Protección de la Variante de Labastida de la A 124, son de aplicación las determinaciones previstas en la Norma Foral de Carreteras del Territorio Histórico de Álava. Todas las actuaciones urbanísticas que se pretendan realizar en estas Áreas requerirán la autorización previa del Órgano competente de la Diputación Foral.

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_________________________________________________________________________________________________________ _

Artículo 192 Bis. Humedales 1.

Descripción: Se corresponden con los 12 humedales situados en el término municipal de Labastida catalogados por el P.T.S. de Zonas Húmedas de la C.A.P.V. dentro del Grupo III. La denominación, código y la categoría de Suelo No Urbanizable en la que se situan es la siguiente:

1

BIOA3

Soto de Labastida

SNU Categoría 3ª

2

B1A2_2

Los Frailes. Zonas higroturbosas de

SNU Categoría 1ª

la Sierra de Toloño 3

DA2

Gravera del Rincón de Gimileo

SNU Categoría 3ª

4

B11A141

Carrizales del Arroyo San Pelayo

SNU Categoria 6ª

5

B11A142

Carrizales de Molino de Suso

SNU Categoría 3ª

6

B11A143_1 Carrizales de Saigoba I

SNU Categoría 3ª

7

B11A143_2 Carrizales de Saigoba II

SNU Categoría 3ª

8

B8A10

Charca de Rebólleque

SNU Categoría 5ª

9

B8A11

Charca de Laguna

SNU Categoría 6ª

10

DA3

Charca de las Graveras del Campino

SNU Categoría 4ª

11

EA16

Presa del Valle

SNU Categoría 3ª

12

FA54

Balsa de Taula

SNU Categoría 6ª

La Delimitación queda grafiada en los Planos de Ordenación del Suelo No Urbanizable 2.

Regulación Especial Las Áreas Humedas descritas serán objeto de conservación o, en su caso, de mejora ambiental de las características ambientales. Las actuaciones urbanísticas en los tres primeros humedales, calificadas en las Categorías de Especial Protección 1ª y 3ª del Suelo No Urbanizable, se regulan conforme a lo señalado en la normativa específica de dichas categorías. La actuaciones urbanísticas que desarrollen en el resto de humedales (no incluidos en las categorías de Especial Protección del Suelo No Urbanizable) requerirán informe previo del Órgano Foral Medio Ambiental Competente.

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Sección 4ª Condiciones para la Implantación de los Usos y Actividades Constructivas.

Artículo 193. Parámetros Urbanísticos Máximos de los Usos y Actividades constructivas. 1.

2.

Invernaderos de estructura de madera o metálica y cubierta de materiales plásticos o cristal. -

Condición Previa. Titular dado de Alta en la Seguridad Social Agraria.

-

Ocupación Máxima. 70%.

-

Separación a linderos. 2 m

-

Superficie Vinculada. En instalaciones sin edificios anexos no se requiere parcela mínima. Si se disponen almacenes u otros edificios autorizados la que se requiera para dichos edificios.

-

Separación a Carreteras. Las establecidas en la Norma Foral 20/90 de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

-

Separación a Caminos Rurales. Las establecidas en el Reglamento para el uso, conservación y vigilancia de los caminos rurales del Territorio Histórico de Álava.

Almacenes Agrícolas. -

Condición Previa. Titular dado de Alta en la Seguridad Social Agraria.

-

Edificabilidad: 0,2 m2/m2

-

Número Máximo de plantas: 1

-

Altura máxima a cornisa y/o alero: 7 m

-

Superficie Vinculada: 0,30 UTA en una o varias parcelas.

-

Ocupación Máxima. 50 % de la parcela receptora.

-

Separación a linderos. 10 m

-

Separación a Carreteras. Las establecidas en la Norma Foral 20/90 de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

-

Separación a Caminos Rurales. Las establecidas en el Reglamento para el uso, conservación y vigilancia de los caminos rurales del Territorio Histórico de Álava.

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3.

4.

Edificaciones vinculadas a explotaciones ganaderas -

Condición Previa. Titular dado de Alta en la Seguridad Social Agraria.

-

Edificabilidad: 0,5 m2/m2

-

Número Máximo de plantas: 1

-

Altura máxima a cornisa y/o alero: 7 m

-

Superficie Vinculada: 5.000 m2 en parcelas única

-

Ocupación Máxima. 50 % de la parcela.

-

Separación a linderos. 10 m

-

Separación a Carreteras. Las establecidas en la Norma Foral 20/90 de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

-

Separación a Caminos Rurales. Las establecidas en el Reglamento para el uso, conservación y vigilancia

Bodegas / Industrias Vitivinícolas -

Condición Urbanística. Aprobación de un Plan Especial de Ordenación del Ámbito de Implantación de la Bodega / Industria Vitivinícolas, que conforme a lo previsto en la Legislación Urbanística será sometido a Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. El Plan Especial deberá resolver adecuadamente la ordenación pormenorizada del Ámbito, la Ordenación volumétrica de las edificaciones, así como disposición de los servicios e infraestructuras básicas. El Plan Especial definirá el enlace del Sistema General de Red Viaria adscrito a la actuación, que garantice un correcto acceso a la Bodega / Industria Vinicultora. Así mismo el Plan Especial establece las condiciones de la ordenación volumetría, ocupación, tratamiento arquitectónico, materiales, condiciones de urbanización y las condiciones paisajísticas que garanticen una adecuada integración de la Bodega / Industria Vitivinícola y sus instalaciones en el Entorno Natural.

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-

Parcela Mínima Receptora: 20.000 m2.

-

Edificabilidad 0,20 m2/m2 sobre superficie de la receptora.

-

Edificabilidad Máxima por Edificio. 8.000 m2.c

-

Condición Energética. Se dispondrán en el Ámbito elementos de producción energética de Energía Renovable que garanticen una producción anual media superior al 20% del Consumo Energético de la Bodega / Industria Vinicultora.

-

Dotación Mínima de Aparcamientos: -

5.

6.

1 plaza por cada 100 m2 construidos para terciarios 1 plaza por cada 1.000 m2 construidos para camiones 1 plaza por cada 2.000 m2 construidos para autobús.

Edificaciones de Utilidad Pública e Interés Social y Equipamiento Colectivo. -

Edificabilidad: 0,10 m2/m2

-

Superficie Vinculada: 5.000 m2 en parcelas única

-

Ocupación Máxima. 10 %

-

Número de plantas: 2

-

Altura máxima a cornisa y/o alero: 7 m

-

Separación a linderos. 10 m

-

Separación a Carreteras. Las establecidas en la Norma Foral 20/90 de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

-

Separación a Caminos Rurales. 5 m

Campamentos de Turismo. Los parámetros de los campamentos de turismo, en cuanto a aquellas edificaciones que tengan por objeto satisfacer las necesidades colectivas de acampadas, quedando expresamente prohibida todas las demás, incluidas las transportables (tipo mobil-home), serán los siguientes: -

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Parcela mínima receptora. 20.000 m2

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_________________________________________________________________________________________________________ _

7.

-

Edificabilidad: 0,02 m2/m2

-

Número Máximo de plantas: B + 1

-

Altura máxima a cornisa y/o alero: 7 m

-

Frente mínimo a viario local/vecinal. 100 m

Instalaciones de Áreas Recreativas. En las instalaciones recreativas solamente se permitirán edificaciones de carácter provisional y/o prefabricadas vinculadas al uso.

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Artículo 194.- Otras condiciones exigidas a los usos y actividades constructivos. 1.-

Además de los anteriores parámetros se exigirán, en cada caso afectado, las condiciones o requisitos siguientes: a) Las Instalaciones de Áreas Recreativas, los Campamentos de Turismo, las Edificaciones de utilidad pública o interés social y los Equipamientos Colectivos, precisaran la redacción y aprobación previa de un Plan Especial conforme a lo previsto en el apartado 2.7. del artículo 59 del la Ley de Suelo y Urbanismo. b) En los proyectos técnicos a realizar en terrenos de pendiente superior al 12%, que conlleven movimientos de tierras, se incluirán los estudios técnicos precisos que garanticen la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo. c) Los cerramientos de fincas se autorizaran en las condiciones siguientes: No podrán ser electrificados si suponen riesgos de electrocución de la fauna, en razón de sus dimensiones, altura, intensidad y voltaje. No podrán impedir la circulación de la fauna en ambos sentidos. Los que pretendan cercar parcelas no vinculadas a los usos autorizados, responderán al tipo de hilo alambre a, de 1,20 m. de altura máxima, lo que impide el uso de cualquier tipo de zapata, zócalo y muro de material pétreo, red metálica, etc. d) Todos los expedientes susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulica, deberán presentar, previamente a la concesión de la licencia de obras, la autorización de vertido regulada en el artículo 245 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulica. e) Asimismo, todos los expedientes deberán presentar un proyecto de medidas correctoras que garanticen la minimización y restauración de los impactos ambientales y paisajísticos negativos que se originen. f) La obtención de licencia para la realización de obras en cauces naturales que puedan afectar a la libre circulación de especies piscícolas, estará supeditada a la presentación de estudios que justifiquen la ausencia de impactos negativos sobre ellas. En caso contrario se deberán construir cauces laterales o escalas como medida correctora.

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g) Cuando se produjeran descubrimientos arqueológicos, paleontológicos, mineralógicos, históricos u otros geológicos o culturales, en zonas cuyas determinaciones no resulten adecuadas con aquellos y previa decisión del Organismo o Entidad competente, los terrenos afectados quedaran automáticamente sujetos a la suspensión cautelar de las autorizaciones, licencias y permisos para intervenir sobre ellos, en tanto se apruebe la necesaria modificación del planeamiento para alterar la regulación urbanística de modo que se ajuste a la nueva situación o sea denegada por ser contraria al interés general. Dichos descubrimientos deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de las Entidades u Organismos competentes para su comprobación, protección o explotación. h) Si un suceso natural o provocado, causare degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una zona determinada, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar dicha calificación, sino que por el contrario deberán ponerse en practica las medidas apropiadas para la regeneración de las condiciones originarias. i) En el caso de los Campamentos de Turismo sólo se permitirán aquellas edificaciones que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de las acampadas, prohibiéndose todas las demás, incluidas las transportables (módulos o mobil-homes) que exijan ayuda de medios especiales. No se consideraran campamentos de turismo o Campings aquellos terrenos de cuyas parcelas se disponga por medio de compraventa o por cualquier titulo del que se deriven derechos de uso y disfrute de carácter permanente. 2.-

En los edificios vinculados a procesos agropecuarios: Cuando se solicite la autorización y la licencia de obras de un edificio, el titular de la explotación presentará la siguiente documentación:

A) Certificado del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava en el que conste la descripción de los capitales propios de la explotación, consistentes en estos datos: - Capital territorial: descripción de las tierras y numero de hectáreas. - Edificios e instalaciones de la explotación: descripción, año de construcción y superficie construida de cada uno de ellos. - Maquinaria y equipos: descripción y cantidades. - Ganado: descripción de cada tipo y cantidades. - Mano de obra empleada familiar y asalariada: días y U.T.A. OCUS ARQUITECTOS P 0304 / ED 01

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- Nombres de la mano de obra familiar y parentesco con el titular o empresario. - En el caso de que el terreno vinculado sea arrendado aceptación expresa del titular del terreno objeto de tal vinculación. - Todo terreno adscrito a la explotación, cualquiera que sea su zonificación, podrá ser computado a los efectos de la superficie mínima vinculada. - Certificado de afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Agraria. B) Los estándares de la superficie de terreno o de cabezas de ganado por cada unidad U.T.A. según cada tipo de explotación, serán los siguientes: - Explotación forestal: 25 Has. - Explotación agrícola, propiamente dicha: - Cereal, Patata, Remolacha, Colza y Girasol: 20 Has. - Cultivos forrajeros y legumbres: 15 Has. - Viñedos: 6 Has. - Pradera de explotación ganadera: 8 Has. - Frutales: 8 Has. - Invernaderos, viveros: 3 Ha. - Explotación ganadera: - Porcino: Equivalente (en unidades ganaderas) a 20 cerdas madres. - Vacuno de leche: Equivalente a 15 vacas lecheras. - Vacuno de carne: Equivalente a 15 animales adultos. - Equino: Equivalente a 28 yeguas. - Ovino y Caprino: 100 animales - Conejos: 300 animales. - Otros animales mamíferos: 200 animales. - Aves: 400 animales - Colmenas: 300 unidades.

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- Cuando la explotación sea mixta o presente varios cultivos, el numero de U.T.A. totales se hallara sumando las parciales de cada tipo. C) En las construcciones de almacenes agrícolas, edificios vinculados a las explotaciones ganaderas y Bodega / Industria Vitivinícola, podrán vincularse otras parcelas de la explotación, incluidas las ubicadas en otro municipio limítrofe del de Labastida. En este supuesto, antes de la concesión de la licencia de obras, se anotara en el Registro de la Propiedad la vinculación de las parcelas afectadas a las nuevas edificaciones y la imposibilidad de edificar en ellas el uso agotado, aportando al efecto copia simple de la anotación. D) Las viviendas vinculadas a los edificios de utilidad publica e interés social, Equipamientos Colectivos y Bodegas / Industria Vitivinícola, deberán ubicarse en las parcelas receptoras de estos y tendrán la consideración de uso servidor de los mismos. Por tanto, sus parámetros - edificabilidad, ocupación, etc.- estarán incluidos dentro del uso principal.

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