CAPÍTULO XIII ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARIEL NICOLIELLO – CURSO DE DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO XIII ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES XIII.1. Fundamentos const

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CAPÍTULO XIII ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES XIII.1. Fundamentos constitucionales e internacionales de la prevención y reparación de los riesgos del trabajo. Los trabajadores, como todas las personas, tienen derecho a la vida (art. 7 de la Constitución) y el derecho y deber de asistirse en caso de enfermedad (art. 44 de la Constitución). Son titulares de esos derechos fundamentales en cualquier circunstancia y por lo tanto, también en el ejercicio de su actividad profesional. En el ámbito de trabajo, que está bajo el poder de organización y de dirección del empleador, cuya iniciativa económica ha creado la fuente del riesgo, es el empresario quien debe proteger esos derechos fundamentales. La proyección de los derechos a la vida y a la salud en el mundo del trabajo se traduce en el derecho laboral fundamental a la higiene y seguridad en el trabajo, reconocido en el art. 54 de la Constitución y en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos (PIDESC, art. 7, lit. b; Declaración Sociolaboral del Mercosur, art. 17, entre otros). En la órbita específica de la OIT, la Constitución de esta organización, establece la necesidad de “la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo”, como se establece en el Preámbulo, y se reafirma en la Declaración de Filadelfia de 1944 (“proteger adecuadamente la vida y salud de los trabajadores en todas las ocupaciones”). Actualmente, el CIT 155, y convenios específicos por sector de actividad, garantizan el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo, abordando la temática de la prevención, y el CIT 121 fija el estándar mínimo de las indemnizaciones que deben recibir los trabajadores con el fin de contribuir a reparar los daños causados por los siniestros laborales. Ambos convenios se encuentran ratificados por Uruguay. 1

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En su formación histórica, el sistema de reparación de los accidentes de trabajo ha sido de carácter limitado y tarifado, y por lo tanto no cubre todos los daños. En cuanto el derecho a la seguridad en el trabajo tiene naturaleza de derecho fundamental, su vulneración debería conducir a la reparación integral, y sobre esa base se ha impugnado, en diferentes países la constitucionalidad del sistema de reparación, en base a los principios protector, de igualdad ante la ley, y de reparación integral del daño1. XIII.2. La evolución histórica del sistema uruguayo de prevención y reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Ley Nº 5.032, de 1914, estableció la obligación del empleador de adoptar aquellas medidas de prevención de accidentes previstas en la propia ley, así como aquellas previstas en la reglamentación que se encomienda al Poder Ejecutivo. En cumplimiento de ese mandato legislativo, el Poder Ejecutivo ha aprobado una serie de Decretos. Sigue siendo la norma legal principal en materia de prevención. Al mismo tiempo, la ley de 1914 estableció la responsabilidad civil del empleador por accidentes de trabajo, conforme al derecho común, en caso de incumplimiento de la normativa de prevención. La Ley Nº 7.309, de 1920, fue la primera en instituir un régimen de responsabilidad objetiva, para una lista de sectores de actividad. Estableció además una responsabilidad limitada a los gastos de asistencia médica, indemnizaciones temporarias, y rentas en caso de secuelas permanentes o a favor de los dependientes del trabajador fallecido. Se previó que la contratación (voluntaria) del seguro con el BSE exoneraba de responsabilidad al empleador.

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A partir de su sentencia de 21.9.2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina ha considerado que la limitación de responsabilidad es inconstitucional, no sólo por apartarse del principio de la reparación integral, vinculado a la idea de dignidad humana sino, además, por vulnerar el art. 14 bis de la Constitución argentina que hace de los trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional.

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La Ley Nº 10.004 de 1941, amplió el ámbito de aplicación de la responsabilidad objetiva y limitada. El seguro siguió siendo voluntario; en caso de omisión de asegurar a los trabajadores, éstos podían iniciar un juicio por la indemnización, y el Juez condenar a constituir en el BSE el capital necesario para cubrir los gastos médicos y las indemnizaciones y rentas a servir. El seguro obligatorio sería establecido por la Ley Nº 12.949, de 1961. La omisión de asegurar podía dar lugar a sanciones, además de la condena a indemnizar. La Ley Nº 16.074, de 1989, actualmente vigente, introdujo el automatismo del seguro, es decir, la cobertura del trabajador con independencia de la contratación del seguro. En caso de omisión de asegurar, el BSE puede aplicar sanciones e iniciar acción para obtener la recuperación de los gastos. XIII.3. La obligación de prevención del empleador. La legislación nacional (Ley Nº 5.032 de 21.7.1914) establece que los empresarios están obligados “a tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo, a efecto de evitar los accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así como para deficiencias en las instalaciones en general”. Además de prever en el propio texto legal algunas de esas medidas de prevención (protección de las máquinas, resguardos en los andamios, etc.) comete al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación de las medidas de prevención aplicables “para cada industria o grupo de industrias análogas”. En ejercicio de ese cometido, el Poder Ejecutivo ha dictado varios decretos reglamentarios: 406/988, de aplicación general; 89/995 y otros, para la industria de la construcción; 372/999, para el sector forestal; 179/2001, para las instalaciones eléctricas; 307/009, sobre riesgos químicos; 321/009, para la actividad agropecuaria, entre otros.

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Parece surgir del texto legal, que la obligación del empleador se concreta en el cumplimiento de las disposiciones específicas establecidas en la reglamentación o en la propia ley, sobre instalaciones, máquinas, equipos de protección personal, etc. Sin embargo, existen normas internacionales, ratificadas por Uruguay, que establecen un modelo de conducta del empleador, un deber genérico de prevención, que trasciende el cumplimiento de esas obligaciones concretas. El Convenio Internacional de Trabajo Nº 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores, de 1981, ratificado por Ley Nº 15.965, de 28.6.1988, establece, en su artículo 16: “1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores”. “2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuada”. Se trata de disposiciones autoejecutables, o al menos operativas que postulan un patrón de conducta para el empleador, conforme al cual deben adoptarse todas las medidas “razonables y factibles” en orden a garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. En similares términos se expide el CIT Nº 167, sobre seguridad y salud en la construcción, de 1988, ratificado por Ley Nº 17.584 de 14.11.2002, cuyo art. 13.1 prevé: “Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores”. En el mismo sentido puede citarse el art. 6.1 del CIT 184, sobre seguridad y salud en la agricultura, de 2001, ratificado por Ley Nº 17.828 de 15.9.2004, que establece: “En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos

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relacionados con el trabajo”.

Lo mismo podría decirse del CIT Nº 176, sobre

seguridad y salud en las minas, de 1995, en trámite de ratificación, que establece que el empleador “… deberá adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud” (art. 7) y “tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo” los peligros derivados de la exposición a los riesgos físicos, químicos o biológicos (art. 9). Finalmente, también podría mencionarse, el CIT Nº 189, sobre trabajo doméstico, de 2011, ratificado por Ley Nº 18.899, de 30.4.2012, que dispone, en su art. 13, que “todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable”, derecho que supone una correlativa obligación de generar un entorno de trabajo con esas características. Las enunciaciones amplias de un deber genérico de seguridad, como las contenidas en los convenios citados, son adecuadas en cuanto admiten incluir dentro de su ámbito obligaciones más concretas y delimitadas, que, sin embargo, no agotan su contenido. Las normas internacionales, además de complementar y actualizar la legislación nacional, cumplen una función de interpretación e integración del alcance del derecho a la higiene física y moral, que reconoce el artículo 54 de la Constitución, y que es un derecho derivado del derecho a la vida (art. 7) y del derecho-deber de proteger la salud (art. 44). fundamentales,

se

integran

al

vínculo

Estos derechos humanos

contractual

laboral,

generando

obligaciones para el empleador. En el Derecho uruguayo, podemos citar en apoyo de esa interpretación, la disposición del art. 1291 C. Civil, según la cual los contratos obligan “a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”, y el art. 1261 nrales. 3º y 4º del mismo Código, que requiere para la validez de los contratos un objeto y una causa lícitos.

La doctrina italiana señala, siguiendo a Nipperdey, que el

desprendimiento de sus derechos fundamentales por parte del trabajador constituye un objeto imposible, y por lo tanto el haz obligacional que emana del contrato de trabajo, para ser válido, debe preservar la incolumidad del trabajador. En nuestro ordenamiento, la disposición equivalente se encuentra

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en el art. 1284 inciso segundo: es “moralmente imposible” el objeto “prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Indudablemente, la renuncia de los derechos fundamentales del trabajador sería nula, por el carácter irrenunciable e indisponible de esos derechos, invalidez que se traduce, en la relación contractual, en un objeto ilícito e imposible. También se ha sostenido que el “modelo del buen empresario”, como aquel que cuida a sus empleados, surge del deber genérico de no dañar a otro y del deber contractual de comportarse de buena fe 2. Es posible afirmar, por lo tanto, que existe un deber de prevención, de debido cuidado o diligencia, como obligación necesaria del contrato de trabajo, que supone adoptar todas las medidas razonables y factibles, con la finalidad de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. Sin perjuicio de esta obligación general de prevención, es posible extraer, del CIT 155 y las normas reglamentarias, algunas obligaciones de menor nivel de abstracción, que forman parte de esa obligación general 3: a) la evaluación de los riesgos de la empresa; b) la provisión de equipos, instalaciones e instrumentos seguros (art. 16, CIT 155); c) la provisión de equipos de protección personal (art. 16, CIT 155); d) la información y formación sobre seguridad y salud en el trabajo; e) la consulta y participación de los trabajadores (art. 19 CIT 155, Dec. 291/007); f) la previsión y adopción de medidas de emergencia (art. 18 CIT 155); g) el deber de colaborar en los supuestos de descentralización empresarial o cuando las empresas desarrollan su actividad en un mismo lugar de trabajo (art. 17 CIT 155, art. 7 ley 18.251); h) la protección de los trabajadores especialmente sensibles a ciertos riesgos (menores, mujeres embarazadas, discapacitados, y otros).

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Lorenzetti, R.L., La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo, Buenos Aires, 1993, pág. 77. Ver más ampliamente, La responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional, FCU, 2006, pp. 94 y sigts. 3

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XIII.4. Concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional. Nuestra legislación no define al accidente de trabajo. La doctrina lo define como “un suceso repentino, frecuentemente violento y limitado en su duración, de origen externo, que ocasiona al trabajador una lesión corporal por causa del trabajo o en ocasión del mismo, que ejecuta en relación de subordinación”4. No obstante, algunos de estos elementos no surgen del texto legal. Los elementos del accidente de trabajo, que surgen de la ley son: un hecho que provoca una lesión (física o psíquica, la ley no distingue), y que ocurre a causa o en ocasión del trabajo. La ocasionalidad refiere al tiempo y lugar del trabajo, pero el art. 14 la extiende a los accidentes que ocurren en el trayecto hacia o desde el lugar de trabajo cuando el empleador ha tomado a su cargo el transporte o el acceso al lugar de trabajo presenta riesgos especiales. Configura accidente indemnizable también el producido por la culpa del trabajador, el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 9). Queda excluido el accidente provocado dolosamente por el trabajador. La enfermedad profesional es aquella causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que están presentes en el lugar de trabajo (art. 28, ley 16.074) y siempre que esté incluida en la lista aprobada por OIT, de acuerdo a las disposiciones del CIT 121, según remisión del art. 40 de la ley, o que haya sido reconocida como tal por el BSE (art. 41). El Decreto 210/011 ha aprobado la nueva lista de enfermedades profesionales de la OIT, sustituyendo el Decreto 167/981 al que se remite el art. 40 de la ley 10.074. XIII.5. Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Nº 16.074.

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Mangarelli,C., “Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, en AA.VV., La Seguridad Social en el Uruguay, pp. 343 y sigts.

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La cobertura del accidente de trabajo y la enfermedad profesional alcanza tanto al sector privado como al sector público. En la actividad pública, las leyes 16.134 y 16.170 restringieron la cobertura a aquellos trabajadores que cumplen tareas manuales en condiciones de riesgo. En la actividad privada, se encuentran comprendidos los trabajadores subordinados que presten un trabajo habitual u ocasional remunerado. Cuando es ocasional, el trabajo debe haberse desempeñado en la actividad habitual del empleador (arts. 3 y 6). Se excluye a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos. XIII.6. Prestaciones a cargo del Banco de Seguros del Estado. Las prestaciones previstas en el régimen vigente son: a) la asistencia médica y rehabilitación; b) la cobertura de determinados gastos; c) la indemnización temporaria, prestación en dinero, en caso de incapacidad temporal; d) la renta vitalicia, y en algunos supuestos, una indemnización sustitutiva, en caso de incapacidad permanente; e) la renta a favor de los causahabientes, en caso de fallecimiento del trabajador. Asistencia médica La asistencia médica se brinda por la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado. Cubre los gastos médicos, odontológicos, farmacéuticos, ortopédicos y los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o el alivio de las consecuencias de las lesiones. La asistencia del BSE es obligatoria para poder ampararse a la cobertura; pero el trabajador puede procurársela a través de otra institución, con la autorización del Banco. Durante el período de asistencia, el trabajador está impedido de realizar actividad remunerada sin previa autorización del BSE. 8

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Gastos cubiertos Los gastos cubiertos son los de transporte desde el lugar del siniestro al de asistencia, y en caso necesario, entre el domicilio del trabajador y su lugar de asistencia. También se cubren los gastos de sepelio, con un máximo de 6 BPC. Indemnización temporaria Es la prestación en dinero que se otorga cuando el trabajador sufre una incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, sin que exista un daño definitivo. Es equivalente a las 2/3 partes del jornal o sueldo que se le pagaba al trabajador en el momento del accidente. Si el accidentado trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por 150 el salario semestral. Se percibe a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente, y cesa cuando se produce la cura completa o la consolidación de la lesión. En este último caso, hay una incapacidad permanente, y si ésta es superior al 10 % corresponderá una renta vitalicia. Renta por incapacidad permanente Las incapacidades laborales permanentes dan lugar a una renta vitalicia, cuya cuantía depende del grado de incapacidad. Para determinar el grado de incapacidad, el BSE utiliza su propio baremo, y no el que se utiliza para las prestaciones de los organismos previsionales. Si la incapacidad es menor al 10 %, no da lugar a pago de esta prestación. Si es igual o superior al 10 % y no mayor del 20 %, el trabajador accidentado recibe una renta equivalente a ese porcentaje de su salario. Se admite que reciba en lugar de ella un pago único equivalente a 36 veces la reducción que haya causado en el salario, si así lo solicita el interesado y lo acepta el BSE. Si la incapacidad permanente es superior al 20 %, se abona una renta “igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario”, tomando como base el promedio del último semestre trabajado, 9

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o del último trimestre si se trata de un destajista. Si el incapacitado, por la entidad de sus lesiones, requiere la ayuda permanente de otras personas, la renta se puede elevar al 115 % de su sueldo o salario. Se admite, cuando se juzgue que el capital se utilizará en forma particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador, que el BSE adelante hasta el 50 % de la renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos. Se requieren informes técnicos terminantes en establecer una salvaguarda de la vida o el mejoramiento de la incapacidad. Renta por fallecimiento del trabajador En caso de muerte del trabajador a consecuencia del accidente, se otorga una renta a sus derecho-habientes: el cónyuge, la concubina o concubino (un 50 % del salario), los menores de 18 años a cargo, o los mayores de esa edad discapacitados (un 20 % si hay uno, un 35 % si hay dos, un 45 % si hay tres y un 55 % si hay cuatro o más), y los ascendientes que vivían a expensas de siniestrado (20 % para cada uno), en caso de que no exista cónyuge o concubino sobreviviente. La renta total no puede exceder el 100 %. XIII.7. Procedimientos. Prescripción. El procedimiento a seguir para la obtención de la cobertura comienza con la denuncia del accidente que debe hacer el empleador al BSE, en el plazo de 72 horas en Montevideo, y 5 días hábiles en el Interior. La omisión es sancionada con multa de 50 UR o 100 UR en caso de reincidencia. El trabajador también puede denunciar el accidente en el plazo de 15 días corridos. Si el Banco acepta que se trata de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, liquidará la indemnización temporaria, y en su caso, la renta vitalicia o a los derechohabientes. Si el Banco, en cambio, rechaza la denuncia, tiene un plazo de 20 días para presentar exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. La exposición se notifica al empleador y 10

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al trabajador o sus derechohabientes. Si no presenta la exposición, “se entenderá que acepta la denuncia”. También puede comunicar que tiene dudas, y reservarse el pronunciamiento en 90 días. En caso de controversia entre el trabajador y el BSE, tanto por el rechazo de la denuncia, o por el monto de las prestaciones, el primero debe acudir a los Juzgados competentes en materia laboral. La ley también prevé la posibilidad de solicitar la revisión de la renta permanente, si se agrava la incapacidad, transcurrido un año desde su fijación. La ley 16.074 prevé un plazo de prescripción de diez años para las acciones iniciadas por el Banco contra los empleadores, o por los trabajadores contra el Banco, por el cumplimiento de sus obligaciones (art. 66). Bibliografía Babace, Héctor, Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, FCU, 2003. Mangarelli, Cristina, “Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, en AA.VV., La Seguridad Social en el Uruguay, FCU, 2ª edic., 1991.

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