CATSALUT - ICS. Presidente. Arseni GIBERT BOSCH. Vocal. Anna MATAS PRAT. Josep Oriol LLEBOT MAJÓ

RESOLUCIÓN Expediente 19/2010 - CATSALUT - ICS Presidente Arseni GIBERT BOSCH Vocal Anna MATAS PRAT Josep Oriol LLEBOT MAJÓ Secretario Francesc BERNA

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RESOLUCIÓN Expediente 19/2010 - CATSALUT - ICS

Presidente Arseni GIBERT BOSCH Vocal Anna MATAS PRAT Josep Oriol LLEBOT MAJÓ Secretario Francesc BERNAL DEALBERT

Barcelona, 9 de diciembre de 2013 El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen, siendo ponente el vocal Sr. Josep Oriol LLEBOT MAJÓ, ha adoptado esta resolución en el expediente 19/2010 CATSALUT-ICS, cuyo origen se encuentra en la denuncia presentada por el Sr. XXX, en representación de Ortopedia XXX, SL, el 10 de septiembre de 2009, que tuvo entrada en la ACCO con número de registro 0256E/175/2009, y en la cual imputaba al Servicio Catalán de la Salud (en adelante, "CATSALUT") y al Instituto Catalán de la Salud (en adelante, "ICS") la comisión de presuntas infracciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, "LDC"). ANTECEDENTES DE HECHO 1. En la denuncia presentada por el Sr. XXX en fecha 10 de septiembre de 2009 éste expone que, mientras que la normativa del CATSALUT sobre productos ortoprotésicos establece que el usuario debe poder elegir libremente la ortopedia que desee para adquirir el producto recetado y que, por lo tanto, el médico especialista no puede dirigirlo a una ortopedia determinada, puesto que el circuito de prescripción médica tiene que ser: médico - prescripción - paciente - oficina de validación - paciente ortopedia, en la práctica, el circuito que aplican los presuntos médicos corruptos es este otro: médico - paciente - ortopedia elegida por el médico, y cuando el paciente se desvía de este circuito, se rechaza el artículo adquirido, se anula la prescripción y se hace una nueva con la 1

advertencia de que sólo en aquella ortopedia designada por el médico le atenderán a cargo de la Seguridad Social. El motivo que, según el denunciante, explica esta práctica son las supuestas comisiones que determinadas ortopedias, que identifica como las ortopedias Creus de Tarragona, Valls y Reus, Ceorma de Tarragona, Tortosa y Valls, y Rambla de Tarragona y Tortosa, ofrecen a los mencionados médicos a cambio. Finalmente, el denunciante también afirma que las referidas ortopedias son las únicas que tienen acceso libre a todos los centros hospitalarios de Tarragona, Reus, Valls, El Vendrell y otros, alternándose durante la semana en los distintos centros de salud, situación que hace imposible que el asegurado pueda elegir la ortopedia tal como se indica en la normativa. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2011, el denunciante presentó un escrito al que adjuntaba una carta enviada desde la Sindicatura de Agravios en relación con el asunto objeto del expediente. 2. En cumplimiento del artículo 2.2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia (en adelante, "Ley 1/2002"), la ACCO puso en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, "CNC") la recepción de la denuncia de referencia mediante el oficio de fecha 23 de diciembre de 2009. En el mencionado oficio, la ACCO consideró que no se apreciaba que la conducta de referencia afectara a un ámbito superior al de Cataluña ni al conjunto del mercado nacional, de manera que el conocimiento del caso correspondía al órgano autonómico, de acuerdo con los puntos de conexión previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2002. La CNC fue de la misma opinión, y así lo expresó en su oficio de 7 de enero de 2010. 3. En fecha 28 de junio de 2010, la directora general de la ACCO (en adelante, DG) dictó el acuerdo de inicio de un periodo de información reservada como diligencia previa con el fin de poder determinar, en la medida en que fuera posible, la veracidad de los hechos denunciados, así como poder concluir sobre la existencia de indicios razonables de infracción de la normativa de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.2 de la LDC y 26 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, "RDC") aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero. 4. En este contexto, en fecha 28 de junio de 2010, la DG dirigió a la Sindicatura de Agravios de Cataluña (en adelante, "Sindicatura de Agravios") un requerimiento de información que fue notificado efectivamente al destinatario en fecha 1 de julio de 2010. En fecha 9 de julio de 2010 se registró de entrada en la ACCO, con núm. 0256E/170/2010, un escrito de la Secretaría de la Sindicatura de Agravios 2

mediante el cual se certificaba parte del contenido de la resolución del expediente incoado a raíz de la queja presentada por el Sr. XXX; concretamente, de aquella parte relativa a las denuncias formuladas sobre un presunto dirigismo en el servicio de traumatología del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona y porqué el CATSALUT no había iniciado los expedientes disciplinarios correspondientes, así como las sugerencias formuladas por la Sindicatura de Agravios al Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña para corregir los problemas mencionados 5. En fecha 2 de septiembre de 2010, la DG acordó dictar una providencia de requerimiento de información en el ámbito de la información reservada, dirigida a la Gerencia de Atención Farmacéutica y Prestaciones Complementarias del CATSALUT. Esta providencia fue registrada de salida en fecha 3 de septiembre de 2010 y fue notificada al destinatario en fecha 9 de septiembre de 2010, según consta en el justificante de aviso de recepción. En fecha 30 de septiembre de 2010, se registró de entrada en la ACCO un escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual el director del Área de Servicios y Calidad del CATSALUT solicitaba una ampliación del plazo inicialmente concedido para la contestación del requerimiento de información formulado. Mediante providencia de la DG, en fecha 13 de octubre de 2010, se acordó la ampliación del plazo inicialmente concedido al CATSALUT. Esta providencia fue registrada de salida el mismo día 13 de octubre de 2010, y fue notificada al destinatario en fecha 15 de octubre de 2010, tal como así consta en el justificante de aviso de recepción. En fecha 28 de octubre de 2010 se registró de entrada un escrito presentado por el Área de Servicios y Calidad del CATSALUT, por el que se daba cumplimiento al requerimiento de información formulado por la ACCO. 6. Una vez practicadas las anteriores actuaciones en el marco del periodo de información reservada, en fecha 30 de noviembre de 2010, la DG consideró que no existían indicios de la existencia de una conducta contraria a la competencia, motivo por el cual dictó una propuesta de archivo del expediente. Esta propuesta se elevó al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia (en adelante, "TCDC" o "el Tribunal", indistintamente), junto con el expediente, en la misma fecha. 7. En 8 de marzo de 2011, el TCDC dictó una providencia mediante la cual se instaba a la DG a la práctica de determinadas actuaciones complementarias, en el marco del expediente 19/2010. Esta providencia fue recibida efectivamente por la DG de la ACCO el 14 de marzo de 2011. El 11 de enero de 2012, mediante acuerdo de la DG, se dio respuesta a la petición de actuaciones complementarias efectuada por el Tribunal. Este acuerdo se elevó al TCDC y fue recibido por éste en la misma fecha.

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8. El TCDC dictó resolución del expediente de referencia en fecha 26 de marzo de 2012 y, de conformidad con el fundamento de derecho número 2 de esta resolución, "a juicio del TCDC de la ACCO, de los datos aportados en la denuncia y de los obtenidos por la propia DG se desprenden, a pesar de la opinión de la DG, algunos indicios racionales de infracción de la LDC". En particular, "indicios racionales de infracción de la LDC por la existencia de un acuerdo tácito entre los médicos que prestan sus servicios en los hospitales mencionados en la denuncia y las ortopedias que también se mencionan en ésta con el objeto de dirigir a sus pacientes a la hora de seleccionar la ortopedia que les tiene que dispensar el producto ortopédico prescrito". Estos "indicios racionales" serían, según la resolución del Tribunal, las declaraciones de pacientes del Hospital Universitario Joan XXIII, que habían manifestado que les habían recomendado una ortopedia concreta, y los elevados índices de concentración en las ortopedias indicadas en la denuncia de las PAO prescritas desde determinados hospitales. Por lo anterior, mediante el primer punto de la parte dispositiva de la resolución, el TCDC “acordó, de conformidad con los artículos 10.2.a) de la LACCO, 49.1 de la LDC y 27.2 del RDC, instar al DG la incoación de un expediente sancionador por conductas contrarias al artículo 1 de la LDC, supuestamente efectuadas por el CATSALUT, el ICS y las ORTOPEDIAS CREUS, CEORMA y RAMBLA de la provincia de Tarragona, por el hecho de considerar que existen indicios racionales de infracción de la LDC". 9. Dicha resolución fue comunicada a las partes interesadas en fecha 27 de marzo de 2012 y fue efectivamente notificada al Instituto Catalán de la Salud en fecha 30 de marzo de 2012, al Servicio Catalán de la Salud en fecha 30 de marzo de 2012, a la ortopedia X en fecha 29 de marzo de 2012, a la ortopedia RAMBLA, con n.º 0256S/164/2012, y notificada en fecha 29 de marzo de 2012, a la ortopedia CREUS en fecha 29 de marzo de 2012 y a la ortopedia CEORMA en fecha 30 de marzo de 2012. Igualmente, la resolución fue comunicada al DG en fecha 27 de marzo de 2012, y fue recibida el 28 de marzo de 2012. Finalmente, la versión en castellano de la resolución se notificó a la CNC mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2012 y fue recibida en fecha 9 de mayo de 2012. Una vez practicadas las oportunas notificaciones, mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2012, se dio traslado del expediente de referencia al DG. 10. En fecha 22 de mayo de 2012, en cumplimiento del primer punto de la parte dispositiva de la Resolución del TCDC de 26 de marzo de 2012, la Dirección General de la ACCO dictó la providencia de incoación del procedimiento sancionador.

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11. La providencia de incoación se notificó a las partes interesadas mediante comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2012, con las siguientes fechas de recepción efectiva: a Ortopedia X el 5 de junio de 2012; al Servicio Catalán de la Salud el 5 de junio de 2012; al Instituto Catalán de la Salud el 6 de junio de 2012; a Ortopedia CEORMA, el 5 de junio de 2012; a Ortopedia CREUS el 5 de junio de 2012, y a Ortopedia RAMBLA el 6 de junio de 2012. 12. Posteriormente, con la información que se recibió a partir de los actos de instrucción que se consideraron oportunos, en fecha 4 de marzo de 2013, el DG dictó una providencia por la cual se acordaba la ampliación de la incoación del expediente 19/2010 - CATSALUT-ICS, y la precisión de algunas de las entidades que ya eran partes interesadas en este expediente. Mediante esta Providencia, i) se precisaba la personalidad jurídica de las sociedades titulares de los establecimientos de ortopedia y (ii) se ampliaba el número de partes interesadas en el expediente de referencia, en particular, a las instituciones y sociedades gestoras de los hospitales mencionados en la denuncia y en la Resolución del TCDC de 26 de marzo de 2012: la Red Social y Sanitaria Santa Tecla, el Grup Sagessa, SA; y Gestió Pius Hospital de Valls, SAM. 13. La providencia de ampliación de la incoación se comunicó a las partes interesadas el mismo día 4 de marzo de 2013. En el caso de las nuevas partes interesadas, además de la providencia, se aportó también copia de la denuncia que dio origen al expediente. A continuación se indican las fechas de recepción de la comunicación: Red Social y Sanitaria Santa Tecla, el 8 de marzo de 2013; Grup Sagessa, SA, el 7 de marzo de 2013, Gestió Pius Hospital de Valls, SAM el 7 de marzo de 2013; XXX, el 7 de marzo de 2013; Servicio Catalán de la Salud, el 6 de marzo de 2013; Instituto Catalán de la Salud, el 8 de marzo de 2013; Ortopedia CEORMA, el 8 de marzo de 2013; Ortopedia CREUS, el 7 de marzo de 2013, y Ortopedia RAMBLA, el 8 de marzo de 2013. Igualmente, esta providencia se envió a la CNC mediante comunicación de fecha 5 de marzo de 2013, y fue notificada mediante la aplicación CIRCA el 11 de marzo de 2013. 14. El 5 de junio de 2012, mediante oficio de fecha 1 de junio de 2012 cargado en la aplicación informática CIRCA, la CNC solicitó a la ACCO su consideración como parte interesada en el expediente de referencia, según establece el artículo 5.Tres de la Ley 1/2002. Esta solicitud se recibió en la ACCO en fecha 5 de junio de 2012. El 5 de junio de 2012, se dictó providencia mediante la cual se consideraba a la CNC como parte interesada en el expediente 19/2010 - CATSALUT-ICS. Esta providencia se comunicó a la CNC mediante el oficio cargado en el aplicativo CIRCA el mismo día, que fue recibido por la CNC en fecha 8 de junio de 2012. Igualmente, en fecha 5 de junio de 2012, la personación de la CNC como parte interesada se comunicó al resto de partes interesadas en el 5

expediente, en las fechas de recepción que se indican a continuación: Servicio Catalán de la Salud, el 7 de junio de 2012; Instituto Catalán de la Salud, el 7 de junio de 2012; Ortopedia X, el 7 de junio de 2012; Ortopedia CEORMA, el 7 de junio de 2012; Ortopedia CREUS, el 7 de junio de 2012; y Ortopedia RAMBLA, el 7 de junio de 2012. 15. En el mismo envío en que se comunicó la incoación del expediente, se envió al CATSALUT una providencia de requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2012. Esta providencia fue notificada en fecha 5 de junio de 2012. En este requerimiento se solicitaba al CATSALUT información sobre la constancia de prácticas de dirigismo en los hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (RHUP) y de las actuaciones del CATSALUT en este ámbito, además de pedir datos en relación con la prescripción de PAO. En fecha 12 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito, de fecha 8 de junio de 2012, en qué el CATSALUT informaba de que había interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TCDC de 26 de marzo de 2012, motivo por el cual solicitaba la suspensión de la tramitación del expediente 19/2010 hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, "TSJC") resolviera el mencionado recurso [folio número 898]. Esta solicitud iba acompañada de copia del recurso contencioso-administrativo. El 15 de junio de 2012, los instructores del expediente dictaron una providencia por la que consideraban que no procedía admitir la solicitud de suspensión de la tramitación del expediente, y se otorgó al CATSALUT un plazo adicional de 10 días para dar respuesta al requerimiento de información. Esta providencia se comunicó al CATSALUT en fecha 15 de junio de 2012, y le fue notificada en fecha 19 de junio de 2012. En fecha 19 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito del CATSALUT mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. Este escrito se acompañaba de diversos documentos adjuntos con información que se había solicitado al CATSALUT. 16. En fecha 15 de octubre de 2012, el instructor del expediente dictó una providencia de requerimiento de información dirigida al CATSALUT. Esta providencia se comunicó al CATSALUT en fecha 18 de octubre de 2012. En esta ocasión, se solicitaba al CATSALUT que ampliara la información sobre los datos relativos a las PAO solicitada en el primer requerimiento de información. El 9 de noviembre de 2012, se registró de entrada un escrito procedente del CATSALUT mediante el cual solicitaba ampliación del plazo inicial para dar respuesta al requerimiento de información. El 12 de noviembre de 2012, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se acordaba la ampliación del plazo otorgado al CATSALUT para dar respuesta al requerimiento de información. Esta providencia se envió al CATSALUT el mismo día y fue efectivamente recibida en fecha 16 de octubre de 2012. En fecha 23 de noviembre de 2012, se registró de entrada un escrito del CATSALUT mediante el cual 6

daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. Este escrito se acompañaba de diversa documentación adjunta con la información que se había solicitado al CATSALUT. 17. En fecha 27 de febrero de 2013, el instructor del expediente dictó una provisión de requerimiento de información dirigida al CATSALUT que se le comunicó efectivamente en fecha 28 de febrero de 2013. En este requerimiento, se solicitaba al CATSALUT –en concreto, a la Asesoría Jurídica– información sobre el expediente sancionador incoado contra el Pius Hospital de Valls a propuesta de la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria, por prácticas de dirigismo. En fecha 11 de marzo de 2013, se registró de entrada un escrito del CATSALUT mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. Este escrito se acompañaba de diversos documentos con la información que se había solicitado al CATSALUT. 18. Junto con la incoación del expediente, se envió al ICS una providencia de requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2012. Esta providencia, registrada de salida el 1 de junio de 2012, fue notificada en fecha 6 de junio de 2012. En este requerimiento, se solicitaba al ICS información sobre la constancia de prácticas de dirigismo en el Hospital Universitario Joan XXIII y las actuaciones del ICS en este ámbito, además de pedir datos en relación con la prescripción de las PAO en el Hospital Universitario Joan XXIII. En fecha 15 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito procedente del ICS mediante el cual solicitaba ampliación del plazo inicial para dar respuesta al requerimiento de información. Esta solicitud iba acompañada de una escritura notarial por la cual se otorgaban poderes a quien presentó la solicitud. El mismo 15 de junio de 2012, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se acordaba la ampliación del plazo otorgado al ICS para dar respuesta al requerimiento de información. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue efectivamente recibida el 21 de junio de 2012. En fecha 19 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito procedente del ICS, de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se manifestaba que "dado que la información solicitada en los puntos primero, segundo, tercero y quinto es la misma que la requerida en su providencia de 31 de mayo de 2012, les informamos de que, por economía procesal, procederemos a contestar ambas providencias en un mismo escrito, dando respuesta a todas las preguntas". El 28 de junio de 2012 se registró de entrada un escrito procedente del ICS donde daba respuesta a los requerimientos de información dirigidos al propio ICS, así como al Hospital Joan XXIII, al que se hará referencia más adelante, y lo acompañaba de un conjunto de documentos.

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19. En fecha 27 de febrero de 2013, el instructor del expediente dictó una providencia de requerimiento de información dirigida al ICS. Esta providencia se comunicó al ICS en fecha 4 de marzo de 2013. En este requerimiento se solicitaba al ICS información sobre la propuesta de la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria de incoar expediente sancionador al Hospital Universitario Joan XXIII, por prácticas de dirigismo. En fecha 12 de marzo de 2013, se registró de entrada un escrito del ICS, de fecha 8 de marzo, mediante el cual solicitaba determinada información y la suspensión del plazo otorgado para atender el requerimiento. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2013, se registró de entrada un nuevo escrito del ICS, de fecha 12 de marzo, donde enmendaba el anterior escrito y solicitaba la ampliación del plazo inicialmente otorgado para atender el requerimiento. El mismo 15 de marzo de 2013, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se acordaba la ampliación del plazo otorgado al ICS para dar respuesta al requerimiento de información. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue efectivamente recibida en fecha 19 de marzo de 2013. El 28 de marzo de 2013 se registró de entrada un escrito procedente del ICS donde daba respuesta al requerimiento de información. El escrito se acompañaba de diversos documentos adjuntos. 20. En el mismo envío en que se comunicó la incoación del expediente, se envió a las ortopedias CEORMA, CREUS y RAMBLA sendas providencias de requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2012. Estas providencias fueron notificadas en fechas 5 y 6 de junio de 2012, respectivamente. En este requerimiento, se solicitaba a las ortopedias la misma información, consistente en datos identificativos del centro, así como autorizaciones administrativas y datos de prescripción de artículos de ortopedia con financiación a cargo del CATSALUT. En relación con el requerimiento dirigido a Ortopedia RAMBLA, el 14 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito de Ortopedia RAMBLA mediante el cual solicitaba una ampliación del plazo para atender el requerimiento de información. Este escrito se acompañaba de copia de una escritura notarial de otorgamiento de poderes y de una autorización de representación en la persona que presentó la solicitud. En fecha 15 de junio de 2012, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se concedía la ampliación del plazo otorgado a Ortopedia RAMBLA para dar respuesta al requerimiento de información. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue efectivamente recibida en fecha 19 de junio de 2012. El 27 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito enviado por Ortopedia RAMBLA mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información. En cuanto al requerimiento de información dirigido a Ortopedia CEORMA, el 18 de junio de 2012 se registró de entrada un escrito, enviado por correo administrativo en fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual la administradora única de la Ortopedia CEORMA solicitaba a la ACCO una aclaración sobre el destinatario del requerimiento. El 25 de junio de 2012, 8

el instructor del expediente dictó providencia en respuesta a la solicitud de aclaración que había formulado Ortopedia CEORMA y otorgó un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento de información. Esta provisión se comunicó el mismo día y fue notificada en fecha 26 de junio de 2012. El 9 de julio de 2012, se registró de entrada un escrito, enviado por correo administrativo en fecha 6 de julio de 2012, de Ortopedia CEORMA, mediante el cual procedía a dar respuesta al requerimiento de información. Finalmente, en relación con el requerimiento de información dirigido a Ortopedia CREUS, habiendo transcurrido el plazo inicialmente establecido para atender el requerimiento de información sin haber recibido comunicación por parte de la ortopedia, en fecha 4 de julio de 2012 el instructor del expediente dictó providencia de reiteración del requerimiento de información a Ortopedia CREUS, otorgando un plazo adicional para dar respuesta al mencionado requerimiento. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue notificada efectivamente el 9 de julio de 2012. El 13 de julio de 2012, se registró de entrada un escrito, enviado por correo administrativo en fecha 10 de julio de 2012, de ORTOCREBER, SL, sociedad a la que pertenece Ortopedia CREUS, y mediante el cual se daba respuesta al requerimiento de información. 21. En fecha 15 de octubre de 2012, el instructor del expediente dictó sendas providencias de requerimiento de información dirigidas a las ortopedias CEORMA, CREUS (ORTOCREBER, SL) y RAMBLA. Estas providencias se comunicaron a los destinatarios en fecha 18 de octubre de 2012. En este requerimiento, se solicitó igualmente la misma información a todas las ortopedias, consistente en el procedimiento que se sigue en el caso de que el usuario se encuentre hospitalizado en un centro sanitario y el acceso al mismo por parte de la ortopedia. En fecha 29 de octubre de 2012, se registró de entrada un escrito de Ortopedia RAMBLA con el que daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. El 2 de noviembre de 2012, se registró de entrada un escrito, enviado por correo administrativo en fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual ORTOCREBER, SL daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. En fecha 2 de noviembre, se registró de entrada un escrito de Ortopedia CEORMA mediante el cual, además de realizar determinadas manifestaciones en relación con el expediente de referencia, daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. 22. Además de las entidades contra las que se incoó el expediente de referencia, se consideró oportuno obtener información de los hospitales donde, de forma presunta, habrían tenido lugar u origen las conductas denunciadas: el Hospital Universitario Joan XXIII; el Hospital Sant Pau y Santa Tecla; el Hospital Universitario Sant Joan de Reus; y el Pius Hospital de Valls. Estos hospitales forman parte de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (RHUP) de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona. El 7 de junio de 2012, el instructor del expediente dictó sendas 9

providencias de requerimiento de información a los hospitales antes mencionados. Estas providencias se comunicaron a los hospitales el mismo día, y fueron notificadas a los destinatarios en fecha 11 de junio de 2012. El requerimiento tenía el mismo contenido para todos los hospitales y se pedía información sobre la constancia de prácticas de dirigismo en cada hospital y las actuaciones de los mismos en este ámbito. En relación con el requerimiento de información dirigido al Hospital Universitario Joan XXIII, tal como se ha indicado anteriormente, la respuesta al mismo se hizo de manera conjunta y en el mismo documento que la respuesta presentada por el ICS. En cuanto al requerimiento de información dirigido al Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, en fecha 22 de junio de 2012, se registró de entrada un escrito mediante el cual el hospital daba respuesta a las cuestiones planteadas. Este escrito venía acompañado de documentación diversa. En relación con el requerimiento de información dirigido al Hospital Universitario Sant Joan de Reus, el 25 de junio de 2012 se registró de entrada un escrito mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información. Finalmente, en cuanto al requerimiento de información dirigido al Pius Hospital de Valls, el 3 de julio de 2012 se registró en los Servicios Territoriales de la Región Sanitaria de Tarragona un escrito mediante el cual el hospital daba respuesta al requerimiento de información. 23. Igualmente, el 15 de octubre de 2012, el instructor del expediente dictó sendas providencias de requerimiento de información a los mismos hospitales antes mencionados. Estas providencias se comunicaron a los hospitales el mismo día y fueron notificadas a los destinatarios en fecha 18 de octubre de 2012. El contenido del requerimiento era el mismo para todos los hospitales, a saber, el procedimiento que se sigue desde el hospital en caso de que el usuario se encuentre hospitalizado y el acceso al centro sanitario por parte de la ortopedia. En relación con el requerimiento de información dirigido al Hospital Universitario Joan XXIII, el 5 de noviembre de 2012 se registró de entrada un escrito mediante el cual solicitaba una ampliación de plazo para atender el requerimiento. El 7 de noviembre de 2012, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se concedía la ampliación del plazo otorgado al hospital. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue notificada al destinatario en fecha 16 de noviembre de 2012. El 29 de noviembre de 2012 se registró de entrada un escrito del Hospital Universitario Joan XXIII mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. En cuanto al requerimiento de información dirigido al Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, en fecha 5 de noviembre de 2012 se registró de entrada un escrito mediante el cual el hospital daba respuesta a las cuestiones planteadas. En relación con el requerimiento de información dirigido al Hospital Universitario Sant Joan de Reus, el 31 de octubre de 2012 se registró de entrada un escrito, de fecha 25 de octubre, mediante el cual el hospital daba respuesta parcial al requerimiento de 10

información. En fecha 9 de noviembre de 2012 se recibió un correo electrónico en el buzón de la ACCO, mediante el cual el Hospital Universitario Sant Joan de Reus aportaba, en un fichero MS Excel, la información que quedaba pendiente de aportar. Finalmente, en cuanto al requerimiento de información dirigido al Pius Hospital de Valls, el 21 de noviembre de 2012 se registró de entrada un escrito mediante el cual el hospital daba respuesta al requerimiento de información. Este escrito se acompañaba de documentación adjunta, así como de un CD con la misma información en formato digital. 24. Además de las ortopedias que supuestamente incurrieron en prácticas contrarias a la LDC, se dirigieron requerimientos de información a otras ortopedias acreditadas para dispensar artículos ortoprotésicos a cargo del CATSALUT y con actividad en la Región Sanitaria del Camp de Tarragona. El requerimiento se dirigió a estas ortopedias en calidad de terceros y con la finalidad de obtener información en relación con las prácticas denunciadas ante la ACCO. El 7 de junio de 2012, el instructor del expediente dictó sendas providencias de requerimiento de información a las siguientes ortopedias y titulares de ortopedias: XXX (FarmaciaOrtopedia X); esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. XXXX; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. XX, SL; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. Ortopedia XX; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. Ortopedia X; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 13 de junio de 2012. XXX; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. XXX; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012, pero el requerimiento no se pudo entregar a la destinataria, con indicación de "Desconocido/a” en el documento justificativo incorporado al expediente. Visto el resultado del primer intento de notificación, en fecha 20 de junio de 2012 se cursó una nueva comunicación, pero la notificación resultó igualmente fallida. XXX; esta providencia se comunicó el día 8 de junio de 2012 y fue recibida por el destinatario el 11 de junio de 2012. A continuación se indican, en el mismo orden en el que se acaban de exponer, las fechas de recepción de las respuestas al requerimiento de información, a excepción del caso en el que no se pudo comunicar: XXX: el 21 de junio de 2012, se registró de entrada en los Servicios Territoriales del Departamento de Enseñanza en Tarragona el escrito de respuesta al requerimiento de información. XXXX: habiendo transcurrido el plazo inicial sin haber dado respuesta al requerimiento, en fecha 4 de julio de 2012, el instructor del expediente dictó providencia de reiteración del requerimiento de información; esta providencia se comunicó el mismo día 11

4 de julio de 2012 y fue efectivamente recibida por el destinatario el 9 de julio de 2012. El 6 de agosto de 2012, se registró de entrada el escrito de respuesta al requerimiento de información. XX, SL: habiendo transcurrido el plazo inicial sin haber dado respuesta al requerimiento, en fecha 4 de julio de 2012, el instructor del expediente dictó providencia de reiteración del requerimiento de información; esta providencia se comunicó el mismo día 4 de julio de 2012 y fue efectivamente recibida por el destinatario el 9 de julio de 2012. El 10 de julio de 2012 se registró de entrada en los Servicios Territoriales del Departamento de Enseñanza en Tarragona el escrito de respuesta al requerimiento de información. Ortopedia XX y Ortopedia X: habiendo transcurrido el plazo inicial sin haber dado respuesta al requerimiento, el 4 de julio de 2012 el instructor del expediente dictó sendas providencias de reiteración del requerimiento de información; estas providencias se comunicaron el mismo día 4 de julio de 2012 y fueron efectivamente recibidas por los destinatarios el 9 de julio de 2012. Ortopedia XX y Ortopedia X se integran, junto con Ortopedia CREUS, en la sociedad ORTOCREBER, SL, de manera que la respuesta al requerimiento de información dirigido a las dos primeras quedó incluida en la respuesta al requerimiento de información dirigida a Ortopedia CREUS, antes indicada. XXX: el 22 de junio de 2012 se registró de entrada el escrito de respuesta al requerimiento de información. XXX: habiendo transcurrido el plazo inicial sin haber dado respuesta al requerimiento, en fecha 4 de julio de 2012 el instructor del expediente dictó providencia de reiteración del requerimiento de información. Esta providencia se comunicó el mismo día 4 de julio de 2012 y fue efectivamente recibida por el destinatario el 9 de julio de 2012. El 11 de julio de 2012 se registró de entrada escrito de respuesta al requerimiento de información. 25. El 7 de junio de 2012, el instructor del expediente dictó sendas providencias de requerimiento de información a las ortopedias y titulares de ortopedias siguientes: XXX (Farmacia-Ortopedia X); esta providencia se comunicó el día 16 de octubre de 2012 y fue recibida por el destinatario el 22 de octubre de 2012. XXXX; esta providencia se comunicó el día 16 de octubre de 2012 y fue recibida por el destinatario el 18 de octubre de 2012. XX, SL; esta providencia se comunicó el día 16 de octubre de 2012 y fue recibida por el destinatario el 18 de octubre de 2012. XXX; esta providencia se comunicó el día 16 de octubre de 2012 y fue recibida por el destinatario el 18 de octubre de 2012. XXX; esta providencia se comunicó el día 16 de octubre de 2012 y fue recibida por el destinatario el 22 de octubre de 2012. A continuación se indican, en el mismo orden en que se acaban de exponer, las fechas de recepción de las respuestas al requerimiento de información, a excepción del caso en el que no se pudo comunicar: XXX: el 2 de noviembre de 2012 se registró de entrada en la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat en Tarragona un escrito, de fecha 31 de octubre, mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información. XXXX: el 12 de noviembre de 2012 se 12

registró de entrada escrito de respuesta al requerimiento de información. XX, SL: el 25 de octubre de 2012 se registró de entrada en la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat en Tarragona un escrito de respuesta al requerimiento de información. XXX: el 25 de octubre de 2012 se registró de entrada un escrito, enviado por correo administrativo el 23 de octubre de 2012, con el cual daba respuesta al requerimiento de información. XXX: el 24 de octubre de 2012 se registró de entrada escrito de respuesta al requerimiento de información. 26. Con motivo de determinadas informaciones publicadas en prensa y que se indican más adelante, el instructor del expediente dictó providencia de requerimiento de información a la Agrupación de Empresarios Catalanes de Ortopedia (en adelante, "AECO") en calidad de tercero. En particular, se pidió a la AECO que aportara la información que había dado pie a las manifestaciones que aparecieron publicadas en la prensa. Esta providencia se comunicó el mismo día 19 de noviembre de 2012. No obstante, esta comunicación fue devuelta a la ACCO porque la AECO había cambiado de dirección. En fecha 21 de noviembre de 2012 se dirigió una segunda comunicación a la AECO a una nueva dirección. Esta comunicación fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2012. El 11 de diciembre de 2012 se registró de entrada escrito de la AECO con el que daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. Este escrito venía acompañado de abundante documentación adjunta. 27. El 11 de enero de 2013, el instructor del expediente dictó providencia de requerimiento de información a la Comisión Asesora de la Prestación Ortoprotésica, un organismo dependiente del CATSALUT. Esta providencia se comunicó el 14 de enero de 2013 y fue notificada en fecha 16 de enero de 2013. Se solicitó a la Comisión Asesora de la Prestación Ortoprotésica que aportara las actas de las reuniones en el periodo 2007-2012, así como información sobre los artículos de ortopedia que requieren de aprobación por protocolo. En fecha 22 de enero de 2013 se registró de entrada un escrito de la Comisión Asesora de la Prestación Ortoprotésica, de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual solicitaba una ampliación del plazo inicial con el fin de atender el requerimiento. El 23 de enero de 2013, el instructor del expediente dictó providencia mediante la cual se concedía la ampliación del plazo otorgado a la Comisión. Esta providencia se comunicó el mismo día y fue notificada al destinatario en fecha 24 de enero de 2013. El 1 de febrero de 2013 se registró de entrada un escrito de la Comisión Asesora de la Prestación Ortoprotésica con el cual daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. 28. El 11 de enero de 2013, el instructor del expediente dictó providencia de requerimiento de información a la Dirección General de Regulación, Planificación y Recursos Sanitarios, organismo dependiente del Departamento de Salud. Esta providencia se comunicó el 14 de enero de 13

2013 y fue notificada en fecha 16 de enero de 2013. En el requerimiento se solicitaba la aportación de cualquier actuación que hubiera desarrollado o que hubiera conocido este órgano en relación con el dirigismo denunciado en la Región Sanitaria del Camp de Tarragona. El 6 de febrero de 2013, habiendo transcurrido el plazo otorgado para atender el requerimiento de información sin que la ACCO hubiera recibido respuesta, el instructor del expediente dictó providencia de reiteración del requerimiento de información. Esta providencia fue comunicada el mismo día 6 de febrero de 2013 y notificada el 8 de febrero de 2013, según el justificante incorporado al expediente. Esta reiteración del requerimiento de información motivó la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente mediante providencia dictada por el instructor de 6 de febrero de 2013, que fue comunicada a las partes interesadas en la misma fecha y efectivamente notificada en las fechas que figuran en el expediente. El 21 de febrero de 2013 se registró de entrada un escrito de la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria, dependiente de la Dirección General de Ordenación y Regulación Sanitarias, con el que daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. En fecha 22 de febrero, en la medida en que la Dirección General de Ordenación y Regulación Sanitarias había aportado la información solicitada, el instructor del expediente dictó providencia de levantamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente con efectos de 21 de febrero de 2013, providencia que fue comunicada a las partes interesadas en la misma fecha y notificada efectivamente en las fechas que constan en el expediente. Una vez analizada la información remitida por la Dirección General de Ordenación y Regulación Sanitarias, se consideró la necesidad de ampliar y concretar parte de la información ya aportada. Por este motivo, en fecha 25 de febrero de 2013, el instructor del expediente dictó providencia de requerimiento de información a la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria. Esta providencia se comunicó el 25 de febrero de 2013 y fue notificada en fecha 26 de febrero de 2013. En fecha 4 de marzo de 2013, se registró de entrada un escrito de la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria mediante el cual daba respuesta al requerimiento de información que se le había dirigido. Este escrito se acompañaba de documentación adjunta con la información que se había solicitado. 29. Con independencia de los requerimientos de información u otras comunicaciones enviados por la ACCO, las partes interesadas en el procedimiento han aportado otra información y documentación durante el periodo de instrucción. En fecha 7 de noviembre de 2012, el Sr. X aportó diversa documentación y manifestaciones en relación con el expediente de referencia. El 10 de diciembre de 2012, se registró de entrada un escrito del Sr. X donde realizaba manifestaciones y aportaba documentación en 14

relación con el expediente de referencia. El 28 de enero de 2013, se registró de entrada un escrito del Sr. X donde realizaba manifestaciones en relación con el expediente de referencia y aportaba documentación adicional. El 25 de febrero de 2013, se registraron de entrada diversos escritos del Sr. X donde realizaba manifestaciones en relación con el expediente de referencia y aportaba documentación adicional. El 29 de agosto de 2012, se recibió en el buzón de correo electrónico de la ACCO un correo enviado por el Sr. X con determinada documentación anexa. Este correo electrónico y la documentación que lo acompañaba quedaron incorporados al expediente de referencia mediante diligencia de 12 de septiembre de 2012. El 1 de noviembre de 2012 apareció publicada en el diario El País una noticia que hacía mención y alusión al expediente 19/2010, que se encontraba en fase de instrucción. Igualmente, en la noticia se contenían manifestaciones y opiniones de diversas personas. Dado el interés de lo publicado, mediante diligencia de 16 de noviembre de 2012 se incorporó el texto de la noticia al expediente. Tal como se ha indicado anteriormente, esta noticia dio pie al requerimiento de información dirigido a la AECO. 30. Con la finalidad de identificar el marco en el que se producen las prácticas presuntamente infractoras de la LDC, así como sus potenciales efectos sobre el mercado, el DG define el mercado de referencia desde el punto de vista del producto/servicio y desde el punto de vista geográfico. En el presente caso, el mercado de producto relevante es el mercado de los productos ortoprotésicos cuya financiación corre, en todo o en parte, a cuenta del CATSALUT, y el mercado geográfico relevante es el que se corresponde con la Región Sanitaria del Camp de Tarragona, esto es, los centros de salud y los operadores económicos que prestan servicio en esta zona, que de conformidad con la división territorial del CATSALUT agrupa siete comarcas de la provincia de Tarragona: Alt Camp, Baix Camp, Baix Penedès, Conca de Barberà, Priorat y Tarragonès. 31. El procedimiento que se sigue para la prescripción de artículos ortoprotésicos a cargo del CATSALUT se encuentra establecido en la Instrucción del CATSALUT 04/2001, de prestaciones ortoprotésicas para pacientes no hospitalizados (en adelante, "Instrucción 04/2001"). Los artículos de ortopedia que pueden ser financiados, en todo o en parte, por el CATSALUT son aquéllos incluidos en el Catálogo de Prestaciones Ortoprotésicas a cargo del Servicio Catalán de la Salud (DOGC n.º 5229, de 6.10.2008, en adelante, también “el Catálogo”) y, en función del nivel de intervención que tiene el técnico de ortopedia para adaptar el artículo al paciente o usuario, distingue entre tres tipos de productos de ortopedia: artículos estándar, artículos adaptados y artículos a medida. Según la instrucción mencionada, los artículos ortoprotésicos sólo los pueden prescribir los médicos de atención especializada, principalmente aquéllos que forman parte de los departamentos de traumatología, cirugía 15

ortopédica, rehabilitación u otorrinolaringología y, de conformidad con lo que se prevé en el Decreto 79/1998, de 17 de marzo, por el que se dictan normas relativas a las prestaciones ortoprotésicas, sólo se pueden obtener mediante lo que se llama prescripción de artículos ortoprotésicos (en adelante, PAO) que consiste en un tipo de "receta" que adopta la forma de un modelo oficial que es emitido necesariamente por un médico especialista de la red sanitaria pública del CATSALUT. Por lo tanto, los artículos ortoprotésicos sólo podrán ser prescritos por médicos especialistas mediante el modelo de PAO establecido por el CATSALUT. No obstante, y con carácter previo a la dispensación del artículo prescrito, la PAO tendrá que ser registrada y validada administrativamente por las unidades de tramitación del CATSALUT, hecho que comporta tener que acreditar que se han cumplido todos los requisitos administrativos fijados por este organismo para que se pueda dispensar el artículo. Una vez realizada la validación administrativa de la PAO, el paciente se deberá dirigir a un centro de ortopedia autorizado para dispensar la tipología de producto correspondiente (estándar, adaptado o a medida) por el CATSALUT. El usuario detenta, según el artículo 9.3 del Decreto 79/1998, el derecho a la libre elección del centro ortopédico dispensador. Finalmente, también hay que tener en cuenta que determinados productos prescritos y dispensados requerirán la validación sanitaria posterior por parte del médico prescriptor. En estos casos, si el artículo no es de su conformidad, deberá formular las indicaciones que ha de tener en cuenta el centro dispensador y, una vez comprobada la adecuación del artículo, el médico procederá a su validación sanitaria. 32. Las características más relevantes del mercado de referencia para el análisis del presente caso son, en primer término, los agentes que participan en el mercado de referencia. Los agentes principales son, como representantes de oferta y demanda, los centros dispensadores de los artículos de ortopedia, por una parte; y los pacientes o usuarios de los mencionados artículos, por la otra. Ahora bien, a estas dos figuras se deben añadir otras dos que tienen una incidencia importante en el mercado y en su funcionamiento. Por una parte, el médico especialista que realiza la "prescripción de artículos ortoprotésicos" (PAO), pues el médico especialista es quien hace posible que la demanda de la prestación ortoprotésica sea atendida mediante la PAO correspondiente. Y, de la otra, el CATSALUT, que asume una doble función: financiar –en todo o en parte– los artículos de ortopedia y determinar cuáles son los productos de ortopedia susceptibles de financiación, así como su precio en el Catálogo de prestaciones ortoprotésicas. En el mercado de referencia, el precio de los artículos ortoprotésicos se fija en el Catálogo de prestaciones ortoprotésicas, pero presenta la característica siguiente: este precio se subdivide en dos conceptos:

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a) Aportación de la persona usuaria del servicio público de salud. Respecto de este concepto, la cantidad establecida por el catálogo es fija, es decir, no admite ninguna negociación en términos de precio por parte del usuario con el centro dispensador del artículo ortoprotésico. Adicionalmente, cabe señalar que según el tipo de artículo ortoprotésico, puede existir o no aportación del usuario, es decir, que el catálogo determina que unos artículos están sujetos a un régimen de copago y otros son financiados exclusivamente por el CATSALUT. b) Aportación máxima del CATSALUT. Respecto de este concepto, el catálogo recoge un precio máximo que el CATSALUT está dispuesto a pagar por cada tipo de artículo. Así, lo que efectivamente corresponde pagar al CATSALUT dependerá del precio que el centro dispensador de artículos ortoprotésicos haya fijado para el producto en cuestión, siempre y cuando no supere el precio máximo establecido. El resultado de esta configuración es que la competencia en precios en este mercado es nula y ello es debido al hecho de que (i) por una parte, los centros dispensadores de artículos ortoprotésicos consideran el precio máximo de financiación del CATSALUT como un precio fijo al cual pueden sumar o no (según si es un artículo sujeto o no a copago) la aportación de la persona usuaria para determinar el precio final. Y, (ii) en segundo lugar, no existe ningún incentivo para inducir el juego de la competencia en cuanto a precios, dado que quien lo podría hacer, que es el usuario final – que es el titular del derecho a escoger centro dispensador–, o bien no tiene que pagar nada (artículos sin copago) o bien ha de pagar una cantidad fija y marcada por el Catálogo. Además del precio, el mercado de producto también viene determinado por el Catálogo de prestaciones ortoprotésicas. Los artículos de ortopedia con financiación a cargo del CATSALUT son únicamente aquéllos que, en cada caso, queden incorporados al Catálogo de prestaciones ortoprotésicas. Es decir, este Catálogo incluye un listado numerus clausus de los artículos que se pueden dispensar mediante PAO. En atención a lo anterior, de todos los ámbitos y respecto de todos los productos en que los centros de ortopedia entran en competencia, podemos distinguir un área específica, aquélla que corresponde a la dispensación de productos incluidos en el Catálogo y cuya financiación va a cargo del CATSALUT. Esta área será más o menos reducida en cuanto al número de competidores en función del tipo de artículo de ortopedia para el que hayan recibido la acreditación del CATSALUT. Así, en cuanto a la dispensación de los productos estándar, en la medida en que todos los centros autorizados por el CATSALUT los pueden dispensar, la competencia se producirá entre todos ellos. En relación con la dispensación de los productos adaptados, la competencia será entre los centros acreditados por el CATSALUT para dispensar artículos adaptados y a medida. Y, finalmente, la dispensación 17

de productos a medida contará con el menor número de competidores, en la medida en que únicamente aquéllos que han recibido la acreditación correspondiente por parte del CATSALUT podrán concurrir en él. Finalmente, es importante tener en cuenta que, para determinadas especialidades médicas, algunos servicios de los hospitales de la RHUP están reconocidos como centros de referencia, de manera que, según la tipología de hospitales que define el CATSALUT, "es el hospital destinado a resolver prácticamente la totalidad de los problemas de salud susceptibles de curación y mejora, salvo aquéllos que requieren recursos tecnológicos de alto nivel o una práctica altamente especializada". En este sentido, hay que destacar que el Hospital Universitario Joan XXIII es un centro de referencia de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona respecto a determinados servicios asistenciales, entre los cuales están los de cirugía ortopédica y traumatología, así como el Hospital Universitario Sant Joan de Reus es un centro de referencia en la especialidad de oncología y radioterapia. El hecho de que un hospital de la RHUP sea considerado un centro de referencia en una especialidad médica –en el caso que nos ocupa, respecto de los servicios de atención médica de los que pueda derivar la prescripción de un artículo de ortopedia– hace que constituya un polo de atracción de actividad sanitaria y, por consiguiente, puede tener el efecto de atraer igualmente la actividad económica asociada. 33. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 50.3 de la LDC, en concordancia con el artículo 33.1 del RDC, en fecha 2 de abril de 2013 se dictó el pliego de concreción de hechos (en adelante, PCH) y, en la misma fecha, fue comunicado a las partes interesadas del expediente, para que formularan las alegaciones que consideraran oportunas, y que fue notificado efectivamente en las fechas que se indican a continuación: al CATSALUT, el 11 de abril de 2013; al Sr. XXX, el 8 de abril de 2013; al ICS, el 8 de abril de 2013; a Ortopedia CEORMA (ORTOPEDIA CEORMA, SL), el 8 de abril de 2013; a Ortopedia RAMBLA (CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL), el 8 de abril de 2013; a Ortopedia CREUS (ORTOCREBER, SL), el 8 de abril de 2013; a la Red Social y Sanitaria Santa Tecla, el 8 de abril de 2013; al Grup Sagessa, SA, el 8 de abril de 2013, y a Gestió Pius Hospital de Valls, SAM, el 8 de abril de 2013. Igualmente, en fecha 9 de abril de 2013, mediante oficio de 5 de abril de 2013, cargado en la aplicación CIRCA, se comunicó el PCH a la CNC, que lo recibió el 10 de abril de 2013. 34. Las siguientes partes interesadas presentaron alegaciones al PCH, indicadas por orden cronológico de llegada. El Sr. XXX hizo llegar un primer conjunto de documentos en los que realizaba manifestaciones y alegaciones, y que fue registrado de entrada el 23 de abril de 2013. Igualmente, en la misma fecha, se recibió un escrito del Sr. X en el que solicitaba aclaraciones sobre determinadas cuestiones. Estos documentos 18

se presentaron dentro del plazo legalmente previsto. Posteriormente, el 7 de mayo de 2013, se registró de entrada un segundo escrito de alegaciones por parte del Sr. X. Este escrito, no obstante, se presentó fuera del plazo que se había ampliado y que vencía el 6 de mayo de 2013. Las alegaciones de ORTOPEDIA CEORMA, SL fueron enviadas por correo administrativo en fecha 24 de abril de 2013 y registradas de entrada en la ACCO el 29 de abril de 2013. Las alegaciones de CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL se registraron de entrada el 6 de mayo de 2013. Las alegaciones del CATSALUT fueron registradas de entrada en la ACCO el 10 de mayo de 2013 y se acompañaban de diversos documentos adjuntos. Finalmente, las alegaciones del ICS fueron enviadas por correo administrativo el 10 de mayo de 2013 y registradas de entrada a la ACCO el 15 de mayo de 2013, y se acompañaban de diversos documentos adjuntos. 35. En fecha 21 de mayo se dictó, de acuerdo con el artículo 33.1 del RDC, la providencia de cierre de la fase de instrucción, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC. El DG elevó al TCDC de la ACCO el expediente completo, junto con el informe con la propuesta de resolución el 27 de junio de 2013, así como las alegaciones a dicha propuesta presentadas por el Sr. XX el 7 y 10 de junio de 2013, y también el 12 de junio, éstas últimas fuera de plazo, por el CATSALUT en fecha 10 de junio de 2013, por CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL en fecha 21 de junio de 2013, por el ICS el 11 de junio de 2013 y por ORTOPEDIA CEORMA, SL el 11 de junio de 2013. En la mencionada propuesta, la DG propone que el TCDC de la ACCO: Primero. Que declare la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la LDC, consistente en un acuerdo tácito entre médicos prescriptores y centros dispensadores de artículos ortoprotésicos, con el objeto de dirigir a los pacientes a la hora de seleccionar la ortopedia que les ha de dispensar el producto ortopédico prescrito, que ha tenido lugar, como mínimo, en los ejercicios 2007 a 2012. Segundo. Que declare responsables de la conducta prohibida por el artículo 1.1 de la LDC a ORTOPEDIA CEORMA, SL y CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL, en tanto que participantes y beneficiarios del acuerdo tácito constitutivo de infracción; así como al ICS, en la medida en que es la entidad encargada de la gestión del centro de salud cuyo personal ha participado del acuerdo tácito constitutivo de infracción; y al CATSALUT, en tanto que gestor del sistema sanitario público en Cataluña y, en particular, de la gestión de las prestaciones ortoprotésicas.

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Tercero. Que, en consecuencia, correspondientes conforme a la LDC.

imponga

las

sanciones

Cuarto. Que intime (i) a las ortopedias responsables a abstenerse, en un futuro, de incurrir en conductas similares a las recogidas en el presente expediente; y (ii) a los organismos públicos responsables a adoptar las medidas adecuadas y oportunas con el fin de detectar, corregir y disciplinar conductas similares a las recogidas en el presente expediente. Quinto. Que valore la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas competentes y/o a otras entidades interesadas, con el fin de poner en su conocimiento el contenido del presente expediente a los efectos que puedan resultar oportunos y, en particular, con el fin de adoptar las medidas oportunas tendentes a corregir conductas como la detectada. Sexto. Que adopte cualquier otro pronunciamiento legalmente previsto. 36. Las partes interesadas en el presente expediente son el Sr. XXX, como denunciante, y el CATSALUT, el ICS y las ortopedias CEORMA, CREUS y RAMBLA como denunciadas. Adicionalmente, también son parte interesada en el expediente de referencia las entidades Red Social y Sanitaria Santa Tecla; Grup Sagessa, SA; Gestió Pius Hospital de Valls, SAM y la CNC. El Sr. XXX interpuso la denuncia ante la ACCO en representación de Ortopedia-Podología X, SL, con sendos centros abiertos en las localidades de Tarragona y de Reus, y está autorizada por el Departamento de Salud para dispensar productos ortoprotésicos estándar, adaptados y a medida. Inicialmente, la denuncia por presuntas infracciones de la LDC se interpuso contra el Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT) y el Instituto Catalán de la Salud (ICS), pero posteriormente, de conformidad con la resolución del TCDC, el expediente se incoó también contra las ortopedias CEORMA, CREUS y RAMBLA. El CATSALUT, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria (en adelante, Ley 15/1990), es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, y se rige por los preceptos de la Ley 15/1990 y sus disposiciones complementarias de desarrollo. El artículo 7.1 de la Ley 15/1990 enumera, como funciones del CATSALUT, la gestión de los servicios y las prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña y la gestión y la administración de los centros, los servicios y los establecimientos de 20

protección de la salud y de atención sanitaria y socio-sanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura, potenciando la autonomía de gestión de los centros sanitarios. Igualmente, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 15/1990, a los efectos de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria, que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales (...), los centros y los establecimientos hospitalarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y también aquéllos otros que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios pertinentes, constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública. De acuerdo con el anexo del Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), en lo referente a la tramitación de este expediente, forman parte de la Red de Centros de Internamiento de Utilización Pública (que entre otros centros, incluye los de la RHUP), el Hospital Universitario Sant Joan de Reus; el Hospital Sant Pau y Santa Tecla y el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona; y el Pius Hospital de Valls. En cuanto a la función del CATSALUT de gestionar los servicios y prestaciones del sistema sanitario público, cabe indicar que el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, reconoce entre las prestaciones sanitarias de carácter complementario, la prestación ortoprotésica. En este sentido, el CATSALUT es el órgano competente y encargado de todo el circuito relativo a la dispensación de los artículos de ortopedia, en concreto, de determinar las condiciones relativas a: el acceso a la prestación, la prescripción de los artículos, la gestión del sistema, la delimitación y aplicación del catálogo. En concreto, mediante el Decreto 79/1998, de 17 de marzo, que establece las normas relativas a las prestaciones ortoprotésicas en Cataluña y el Decreto 128/2001, de 15 de mayo, que modifica el anterior, precisamente en el sentido de permitir a los usuarios el acceso a estas prestaciones sin que tengan que abonar previamente el importe correspondiente a la ayuda económica del CATSALUT. Finalmente, mediante la Instrucción 04/2001, se establece el procedimiento de gestión de las prestaciones ortoprotésicas para pacientes no hospitalizados en Cataluña. El ICS, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud (en adelante, Ley 8/2007), es una entidad de derecho público de la Generalitat, que actúa sujeta al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Legislativo 2/2002, del 24 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley 4/1985, del 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y, de acuerdo con el artículo 2, goza de 21

autonomía funcional y de gestión, y está adscrito al Servicio Catalán de la Salud. Actualmente, en su vertiente asistencial, el ICS gestiona, entre otros equipamientos, ocho hospitales de referencia dentro de la RHUP. En el caso de que nos ocupa, el Hospital Universitario Joan XXIII es uno de los hospitales de la RHUP que gestiona el ICS, a través de la Gerencia Territorial Camp de Tarragona. El Hospital Universitario Joan XXIII es el mayor centro y con más especialidades clínicas de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona. Entre estas especialidades, en lo que interesa a este expediente, se encuentran la de rehabilitación y la de cirugía ortopédica y traumatología. En este sentido, se considera oportuno y necesario indicar que el Hospital Universitario Joan XXIII es centro de referencia de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona –y, según los casos, como el Código Politrauma, también lo es para otras regiones sanitarias próximas, como la de Terres de l’Ebre–, en la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología. Ortopedia CEORMA es el nombre comercial bajo el cual opera la sociedad ORTOPEDIA CEORMA, SL. Actualmente, Ortopedia CEORMA cuenta con dos establecimientos en Tarragona y uno en Valls. Fabrica desde soportes plantares hasta prótesis de última generación y está autorizada por el Departamento de Salud para dispensar productos ortoprotésicos estándar, adaptados y a medida. Ortopedia CREUS es uno de los negocios de ortopedia de la sociedad ORTOCREBER, SL, junto con Ortopedia XX, ubicada en Reus, y Ortopedia X, ubicada en Valls. En la actualidad tiene centros abiertos en las localidades de Tarragona, Reus y Valls, cada uno con un nombre comercial diferente, y está autorizada por el Departamento de Salud para dispensar productos ortoprotésicos estándar, adaptados y a medida. Finalmente, Ortopedia RAMBLA es el nombre comercial bajo el cual opera la sociedad CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL y mantiene un establecimiento en Tortosa y dos en Tarragona, y está autorizada por el Departamento de Salud para dispensar productos ortoprotésicos estándar, adaptados y a medida. El Hospital Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona forma parte de la entidad Red Social y Sanitaria de Santa Tecla. La gestión del Hospital Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona se lleva a cabo mediante la Fundación Hospital Sant Pau y Santa Tecla. Según la Orden SLT/30/2013, de 20 de febrero, el Hospital Sant Pau y Santa Tecla pertenece al grupo de "hospitales generales básicos" y, entre las especialidades clínicas que presta, encontramos las de traumatología y de rehabilitación. La gestión del Hospital Universitario Sant Joan de Reus corresponde al Grup Sagessa, SA, que es de titularidad pública y se dedica a la promoción de los servicios asistenciales en sus diferentes niveles. Actualmente, forman parte del grupo los consejos comarcales de las seis comarcas 22

donde está implantado (el Baix Camp, la Ribera d’Ebre, el Baix Ebre, el Priorat, la Terra Alta y el Montsià). De conformidad con la Orden SLT/30/2013, de 20 de febrero, entre las especialidades clínicas del Hospital Universitario Sant Joan de Reus se encuentran la traumatología y la rehabilitación. A su vez, la gestión del Pius Hospital de Valls corresponde a la entidad Gestió Pius Hospital de Valls, SAM, que es una sociedad anónima municipal y, según la Orden SLT/30/2013, de 20 de febrero, el Pius Hospital de Valls se integra en el grupo de "hospitales generales básicos" y, de entre las especialidades que presta, encontramos igualmente las de traumatología y rehabilitación. 37. Los hechos que constan acreditados en el informe con la propuesta de resolución del DG son los que, de forma sumaria, se describen a continuación: 37.1. Los resultados obtenidos del análisis efectuado por la DG de los datos suministrados por el CATSALUT, relativos a las PAO prescritas y dispensadas desde el Hospital Universitario Joan XXIII, el Pius Hospital de Valls, el Hospital Universitario Sant Joan de Reus y el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, han puesto de manifiesto unos elevados índices de concentración en la dispensación de artículos de ortopedia, así como de su importe, respecto del total del Hospital Universitario Joan XXIII, correspondientes a los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente y al periodo 2007– 2012, tal como se muestra en la tabla siguiente, elaborada con información extraída de las tablas que para este hospital universitario están incluidas en el PCH. Y esto, teniendo presente que, sin incluir los centros personados en este expediente como denunciados, el número de centros competidores que cubren la demanda restante oscila entre 24 y 36 centros para los productos estándar, entre 31 y 56 para los productos adaptados, y entre 15 y 32 para los productos a medida, y que la dispensación de las PAO restantes por parte de estos otros centros dispensadores resulta en unas cuotas de mercado comparativamente muy bajas y muy alejadas de aquéllos que dispensan más productos. Estándar CEORMA CREUS RAMBLA

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

21,20 %

21,16 %

20,37 %

20,03 %

32,18 %

33,05 %

47,07 %

50,58 %

45,65 % 46,25 %

50,00 %

46,75 %

7,17 %

7,42 %

7,40 %

8,21 %

8,25 %

8,24 %

4,79 %

4,79 %

38,68 %

36,42 %

34,92 %

34,59 %

21,28 %

20,48 %

15,43 %

15,53 %

6,95 %

6,60 %

8,53 %

18,62 % 18,21 %

6,30 %

22,17 %

26,76 %

23

Adaptados CEORMA CREUS RAMBLA

A medida CEORMA CREUS RAMBLA

2007

2008

2009

Artículos

Importe

Artículos

18,89 %

22,62 %

16,50 %

20,71 %

25,62 %

24,92 %

8,06 %

5,86 %

9,45 %

8,70 %

9,27 %

9,90 %

47,00 %

40,73 %

41,37 %

34,46 %

35,29 %

34,44 %

2007

Importe

2008

Artículos

2010

Importe

2009

Artículos

2011

2012

Importe

Artículos

Importe

Artículos

34,01 % 29,18 %

38,50 %

32,16 %

43,18 % 39,51 %

9,51 %

4,90 %

4,39 %

30,37 % 29,34 %

28,52 %

29,46 %

6,75 %

2010

5,96 %

5,59 %

27,02 % 21,85 %

2011

Importe

Importe

2012

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Artículos

Importe

Artículos

Importe

29,94 %

39,54 %

23,54 %

29,06 %

35,95 %

40,11 %

32,05 %

34,29 %

38,90 %

38,81 %

42,12 %

42,89 %

6,19 %

6,24 %

7,30 %

6,87 %

6,19 %

4,88 %

10,00 %

8,60 %

5,92 %

5,41 %

6,96 %

6,70 %

44,11 %

39,87 %

44,79 %

40,99 %

38,33 %

36,32 %

36,82 %

36,07 %

35,31 %

34,60 %

37,00 %

34,37 %

37.2. En cambio, el análisis de los datos relativos a la dispensación de PAO con origen en el Hospital Sant Pau y Santa Tecla indica un mayor reparto en la dispensación de artículos de ortopedia durante el periodo 2007-2012, aunque se observan diferencias ostensibles entre los diferentes tipos de artículos de ortopedia. Y esto teniendo presente que, sin incluir los centros personados en este expediente como denunciados, el número de centros competidores puede ser considerado el mismo que en el caso anterior, y que este Hospital no es, a diferencia del Hospital Universitario Joan XXIII, un hospital de referencia. Así, a medida que aumenta la especificidad y complejidad del artículo de ortopedia, aumenta también la concentración. En otros términos, en los artículos estándar existe una mayor igualdad en los datos de dispensación de los centros que en los artículos adaptados, donde se observan datos próximos al 30 % o, sobre todo, en los artículos a medida, tal como se muestra en la tabla siguiente, elaborada con información extraída de las tablas que para este hospital están incluidas en el PCH en relación a los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente para el periodo 2007-2012. Igualmente y a pesar de que no quede reflejado en la tabla, otro aspecto a destacar de los datos relativos a las PAO con origen en el Hospital Sant Pau y Santa Tecla es que, aunque haya menos centros que hayan dispensado artículos de ortopedia prescritos en este hospital, aparecen competidores con bastante presencia en la dispensación de estos artículos y con unos datos de dispensación similares o próximos a los de los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente, especialmente en los artículos estándar y adaptados. Estándar

2007

2008

Artículos

Importe

CEORMA

11,30 %

CREUS RAMBLA

2009

Artículos

Importe

Artículos

11,29 %

9,69 %

10,07 %

10,43 %

8,64 %

6,56 %

14,35 %

15,35 %

14,69 %

2010

2011

2012

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

9,46 %

10,38 %

10,44 % 11,87 %

10,75 %

11,13 %

11,56 %

12,81 %

6,26 %

5,68 %

4,67 %

7,31 %

5,38 %

5,18 %

5,78 %

5,48 %

16,04 %

15,14 %

15,77 %

13,47 % 12,64 %

20,07 %

21,79 %

17,92 %

19,72 %

7,74 %

Importe

24

Adaptados

2007

Importe

Artículos

2012

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

15,28 %

9,98 %

17,72 %

14,49 %

16,94 %

14,42 %

26,58 %

12,64 %

20,87 %

CREUS

16,60 %

22,81 %

12,32 %

7,46 %

12,64 %

16,99 %

13,88 %

10,42 %

13,24 %

8,51 %

13,38 %

8,68 %

RAMBLA

21,77 %

22,18 %

27,00 %

28,44 %

30,16 %

35,37 %

31,02 %

38,74 %

30,02 %

29,02 %

28,25 %

28,41 %

2008

Importe

2011

7,56 %

2007

Artículos

2010

11,50 %

A medida

Importe

2009

9,05 %

CEORMA

Artículos

2008

2009

2010

2011

Importe

Artículos

2012

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Artículos

Importe

CEORMA

29,58 %

39,24 %

22,22 %

35,81 %

25,42 %

34,14 %

31,47 %

36,94 %

29,84 %

Importe 41,72 %

18,18 %

20,01 %

CREUS

10,55 %

6,93 %

13,07 %

8,48 %

15,25 %

10,87 %

6,99 %

3,84 %

10,48 %

6,03 %

7,95 %

7,77 %

RAMBLA

36,62 %

29,13 %

32,68 %

28,47 %

37,29 %

36,86 %

36,36 %

29,32 %

29,03 %

17,42 %

39,77 %

43,58 %

37.3. El análisis de los datos relativos a la dispensación de PAO con origen en el Hospital Universitario Sant Joan de Reus pone de manifiesto una acusada concentración en la dispensación de artículos por parte de uno de los centros contra los cuales se incoó el expediente, ORTOCREBER, SL, con datos que en algunos casos superan el 50 %, ya sea en el número de artículos dispensados, ya sea en el importe de los mismos. En cambio, los otros centros personados en el presente expediente, CEORMA y RAMBLA, casi no presentan actividad o no la presentan en absoluto, según de qué tipo de artículo se trate. Estos resultados se muestran en la tabla siguiente, elaborada con información extraída de las tablas que para este hospital se han incluido en el PCH, en relación con los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente para el periodo 2007-2012. A pesar de que no quede reflejado en la tabla, otro aspecto a destacar de los datos relativos a las PAO con origen en el Hospital Universitario Sant Joan de Reus es que aparecen otros competidores con bastante presencia en la dispensación de estos artículos y con unos datos de dispensación similares o próximos a los de los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente y el del propio denunciante. Estándar CEORMA CREUS RAMBLA

Adaptados CEORMA

2007 Artículos

2008

Importe

Artículos

2009

Importe

-

-

0,38 %

0,53 %

42,52 %

42,08 %

47,37 %

48,32 %

1,66 %

2,05 %

0,38 %

0,53 %

2007 Artículos

2008

Importe

Artículos

2010

Artículos

Importe

-

-

35,63 % 34,53 % 1,09 %

1,30 %

2009

Importe

0,95 %

0,84 %

0,27 %

0,29 %

CREUS

48,27 %

50,89 %

48,52 %

42,58 %

RAMBLA

10,41 %

9,12 %

6,43 %

6,65 %

Artículos

2011

Importe

Artículos

Importe

1,93 %

2,18 %

-

-

1,38 %

1,97 %

26,61 %

32,51 %

29,55 %

1,12 %

1,58 %

1,65 %

1,78 %

1,16 %

Artículos

Importe

Artículos

1,17 %

1,14 %

1,33 %

1,68 %

43,30 % 45,80 %

48,00 %

49,66 %

4,53 %

5,35 %

2010 Artículos

2011

Importe

0,97 %

1,40 %

1,17 %

1,39 %

48,18 % 49,88 %

37,28 %

38,93 %

4,27 %

6,15 %

5,54 %

2012

Importe

27,73 %

Artículos

6,05 %

Artículos

Importe

4,08 %

3,41 %

35,13 % 31,44 % 0,93 %

2012 Importe

25

A medida

2007

2008

2009

Importe

Artículos

2,46 %

1,62 %

2,86 %

1,56 %

3,16 %

6,12 %

CREUS

40,17 % 35,26 %

49,52 %

41,26 %

56,84 %

48,88 %

RAMBLA

12,30 %

8,57 %

2,93 %

11,58 %

3,83 %

CEORMA

4,62 %

Importe

Artículos

2010

Artículos

Importe

2011

2012

Artículos

Importe

Artículos

2,73 %

3,94 %

2,08 %

1,50 %

5,94 %

1,72 %

54,55 % 50,68 %

45,83 %

44,31 %

49,50 %

45,02 %

15,45 %

13,45 %

5,94 %

6,93 %

3,35 %

6,38 %

Importe

Artículos

Importe

37.4. Finalmente, el análisis de los datos relativos a la dispensación de PAO con origen en el Pius Hospital de Valls pone de manifiesto una presencia limitada de Ortopedia RAMBLA en artículos estándar y adaptados –probablemente debido a que no tiene ningún centro abierto en Valls–, pero más importante en artículos a medida, y una trayectoria inversa de ortopedia CEORMA y de las ortopedias de ORTOCREBER, SL, en el sentido de que los porcentajes de CEORMA para los tres tipos de artículos aumenta de manera progresiva cada año hasta llegar a superar el 50 %; mientras que la importante presencia inicial de ORTOCREBER, SL va disminuyendo también de manera progresiva. Estos resultados se muestran en la tabla siguiente, elaborada con información extraída de las tablas que para este hospital están incluidas en el PCH, en relación con los centros de ortopedia contra los cuales se incoó el expediente para el periodo 2007-2012. De la misma manera que con los dos centros sanitarios precedentes, a pesar de que no se vea reflejado en la tabla, otro aspecto a destacar de los datos relativos a las PAO con origen en el Pius Hospital de Valls es que aparecen otros competidores con bastante presencia en la dispensación de artículos de ortopedia, especialmente en los estándar y los adaptados. Estándar

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

CEORMA

34,52 %

32,52 %

44,72 %

41,69 %

45,66 %

43,98 %

46,46 % 44,45 %

58,73 %

56,81 %

51,53 %

51,76 %

CREUS

19,65 %

18,37 %

19,60 %

19,99 %

17,36 %

17,79 %

12,59 % 13,89 %

10,32 %

11,85 %

13,49 %

12,40 %

-

-

1,51 %

1,69 %

2,26 %

2,34 %

1,59 %

1,38 %

3,07 %

3,84 %

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

CEORMA

25,22 %

24,97 %

33,13 %

34,19 %

35,98 % 40,41 %

40,58 %

50,64 %

41,67 %

40,90 %

45,13 % 48,37 %

CREUS

37,74 %

36,60 %

28,95 %

28,30 %

26,05 % 24,50 %

25,73 %

23,63 %

24,68 %

20,39 %

23,88 % 19,04 %

3,76 %

8,66 %

3,79 %

5,31 %

2,39 %

2,97 %

7,05 %

15,08 %

RAMBLA

Adaptados

RAMBLA

A medida

2007

2008

2007

2009

2008

Artículos

Importe

Artículos

CEORMA

24,76 %

18,34 %

53,92 %

CREUS

31,43 %

44,17 %

RAMBLA

23,81 %

23,92 %

Importe

2,23 %

1,57 %

2,34 %

2010

2,94 %

2009

2011

2010

2011

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

55,58 %

55,77 %

61,41 %

57,41 %

56,46 %

58,33 %

17,65 %

16,47 %

17,31 %

17,95 %

12,96 %

16,21 %

21,57 %

17,61 %

11,54 %

6,97 %

18,52 %

11,18 %

Importe

2012 Importe

4,87 %

6,43 %

2012 Artículos

Importe

56,33 %

58,33 %

51,85 %

16,66 %

14,69 %

16,67 %

12,17 %

20,83 %

20,93 %

11,11 %

14,16 %

26

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En relación con el objeto del presente expediente, y antes de analizar jurídicamente los hechos acreditados, se considera necesario reiterar, en el mismo sentido que lo ha hecho el DG, que no corresponde a la ACCO ni entra dentro de sus funciones, el pronunciarse sobre otros aspectos que no guarden relación con el derecho de la competencia y la aplicación de la LDC. Así, de conformidad con la prohibición de los acuerdos colusorios contenida en el artículo 1.1 de la LDC y con la Resolución del TCDC de 26 de marzo de 2012, el objeto de esta resolución se limita a determinar la existencia o no "de un acuerdo tácito entre los médicos que prestan sus servicios en los hospitales mencionados en la denuncia [Hospital Universitario Joan XXIII, Hospital Sant Pau y Santa Tecla, Hospital Universitario Sant Joan, Pius Hospital] y las ortopedias que también se mencionan [ortopedias CEORMA, CREUS y RAMBLA], con el objeto de dirigir a sus pacientes a la hora de seleccionar la ortopedia que les tiene que dispensar el producto ortopédico prescrito", pues la existencia de la conducta referida tiene el efecto de otorgar a estas ortopedias una ventaja competitiva en el mercado de referencia fundamentado en factores diferentes de la propia eficiencia en el mercado y, por lo tanto, produce o puede producir el efecto de falsear la competencia. 2. Sin embargo, dado que no existe prueba directa del presunto acuerdo tácito entre los médicos que prestan sus servicios en los hospitales mencionados en la denuncia y las ortopedias que también se mencionan en ella, para determinar la existencia de esta conducta es preciso, como se indica en el informe del DG, recurrir a la prueba de presunciones en materia de defensa de la competencia y, por lo tanto, será necesario, en primer lugar, determinar cuáles son los requisitos necesarios para entenderla constituida, y posteriormente se tendrá que valorar la concurrencia de los mencionados requisitos en los hechos acreditados durante la instrucción de este expediente. En este sentido, conviene recordar que tanto el ya extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, TDC) como la también extinta CNC y, a nivel catalán, el TCDC de la ACCO, no han hecho otro cosa que aplicar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en materia de prueba de presunciones, establecida, especialmente, en sus sentencias 174/1985, de 17 de diciembre, y 229/1988, de 1 de diciembre. La utilización de la prueba de presunciones en el ámbito del derecho de la competencia ha sido también admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) hasta el extremo de que en su sentencia de 6/3/2000 afirmó que: “negar validez a estas pruebas indirectas conduciría casi a la absoluta impunidad de los actos derivados de acuerdos o conciertos para restringir el libre funcionamiento de la oferta y la demanda” (F.J. 2.º). 27

3. Los requisitos establecidos por la jurisprudencia antes mencionada para poder afirmar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia a partir de pruebas de presunción o indiciarias son los siguientes: i) los hechos indiciarios de la existencia de una práctica concertada tienen que resultar suficientemente acreditados; ii) ha de existir una conexión lógica entre los hechos indiciarios acreditados y las consecuencias que de ellos se pueden extraer, y iii) los hechos indiciarios acreditados tienen que resultar injustificados en atención a las circunstancias y las características del mercado donde operan los presuntos responsables o, en otras palabras, no tiene que existir una explicación racional alternativa que pueda dar razón o explicación a las consecuencias que se derivan de los indicios. Así pues, una vez indicados los requisitos exigidos para poder, a través de pruebas indirectas, imputar una conducta prohibida por la LDC, corresponde, a continuación, analizar si, respecto de cada uno de los hospitales de la RHUP presentes en el expediente, se puede comprobar la concurrencia de los mencionados requisitos y, por lo tanto, la existencia de la conducta prohibida objeto de esta resolución. 4. En el caso del Hospital Universitario Joan XXIII, ubicado en la localidad de Tarragona, de los hechos indiciarios acreditados –que se han expuesto en el apartado 37.1 de los antecedentes de hecho de esta resolución y que ponen de manifiesto un alto grado de concentración en la dispensación de PAO con origen en este hospital–, así como del informe de 2 de septiembre de 2009 de la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria –que declara la existencia de prácticas de dirigismo por parte de profesionales sanitarios de este hospital hacia determinadas ortopedias–, se puede inferir que la existencia de la conducta objeto de esta resolución es la causa de la elevada concentración en la dispensación de los artículos de ortopedia con origen en el Hospital Universitario Joan XXIII, durante los años analizados en el expediente, en las ortopedias CEORMA y RAMBLA. En efecto, teniendo en cuenta la estructura y el funcionamiento del mercado de referencia, la teoría económica invitaría a asumir que el nivel de competencia en este mercado debería ser más elevado, lo que se traduciría en una distribución de la demanda de artículos ortopédicos más homogénea o, al menos, no tan concentrada en unos pocos operadores, como es el caso de las PAO con origen en el Hospital Universitario Joan XXIII. En cambio, en el presente caso, encontramos que la dispensación de los productos de ortopedia se encuentra concentrada en determinados centros dispensadores, las ortopedias CEORMA y RAMBLA, llegando en algunos casos a un elevadísimo grado de concentración.

28

Por todo ello, a juicio del TCDC, que coincide con el del DG, no cabe duda de que ha quedado acreditada la existencia de la conexión lógica entre los hechos indiciarios racionales de infracción y las consecuencias sobre el mercado que tendría la conducta que se infiere de los mismos o , en otras palabras, que los hechos indiciarios acreditados permiten concluir la existencia de la conducta anticompetitiva antes expresada, y es esta conducta la que provoca los niveles de concentración en la dispensación de artículos ortoprotésicos prescritos mediante PAO por los facultativos del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona, niveles que no se explican de manera natural, es decir, por la propia estructura o condiciones de la competencia del mercado y que, por esta razón, sólo podemos concluir que existen acuerdos tácitos entre los operadores económicos, aunque no puedan ser expresamente probados. 5. Sin embargo, de conformidad con las exigencias jurisprudenciales mencionadas, una vez analizados los hechos indiciarios y sus consecuencias anticompetitivas, para que quede acreditada por prueba indiciaria la existencia de la conducta prohibida, es necesario que no concurran explicaciones racionales alternativas que puedan explicar las consecuencias que se derivan de los indicios de infracción. Las explicaciones alternativas razonables pueden buscarse en el precio, la pericia del técnico de ortopedia, la ubicación del centro dispensador y, finalmente, en la concentración de la oferta. El hecho de que el precio, como elemento clave de la competencia, no intervenga en este mercado a la hora de escoger el centro dispensador de artículos ortoprotésicos, dado que la parte del precio que debe sufragar el paciente necesitado del artículo ortoprotésico es fija, es decir, está establecida por el CATSALUT, hace excluir esta posible explicación alternativa razonable. En cuanto a la pericia del técnico de ortopedia como posible explicación alternativa razonable, también se tiene que excluir, dado que el nivel de concentración en la dispensación se encuentra en la misma medida en el suministro de artículos ortoprotésicos estándar, adaptados y a medida, y en la dispensación de productos estándar no interviene ningún factor relativo a la pericia por parte del técnico ortopédico. La ubicación del centro dispensador tampoco constituye una explicación alternativa razonable, porque tanto CEORMA como RAMBLA tienen otros centros de dispensación de artículos ortoprotésicos ubicados muy cerca y, en cambio, éstos no cuentan con las cuotas de mercado como las suyas. Finalmente, el elevado, constante y sostenido índice de concentración en la dispensación de artículos ortoprotésicos en las ortopedias RAMBLA y CEORMA –como mínimo durante los ejercicios de 2007 a 2012–, que culmina el año 2012 en una cuota de mercado conjunta del 72 % en los artículos estándar, del 70 % en los artículos adaptados y del 79 % en los 29

hechos a medida, no se puede explicar razonablemente por la concentración de la oferta, pues existen numerosos dispensadores alternativos de artículos ortoprotésicos en la ciudad de Tarragona y, además, también existen numerosos pacientes del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona que no residen en el municipio de Tarragona, dado que el mencionado hospital es centro de referencia en las especialidades de traumatología y cirugía ortopédica, lo que provoca que el número de dispensadores alternativos no se pueda circunscribir a los ubicados en Tarragona ciudad, sino que se integren también en la oferta del mercado el resto de dispensadores de la Región Sanitaria de Camp de Tarragona. Y, por otro lado, también hay que tener en cuenta que todos los dispensadores alternativos cuentan con la oportuna autorización del CATSALUT y, por lo tanto, todos son igualmente aptos para el aprovisionamiento del artículo ortopédico de referencia, de manera que el conjunto de la oferta está en las mismas condiciones para atender la demanda que se genera. En definitiva, la falta de concurrencia de alguno de los factores indicados hace excluir necesariamente la consideración de la existencia de una posible explicación alternativa razonable a la práctica prohibida. 6. En el caso del Hospital Sant Pau y Santa Tecla, ubicado también en Tarragona, los hechos acreditados, que han quedado expuestos en el apartado 37.2 de los antecedentes de hecho de esta resolución, ponen de manifiesto que si bien la estructura del mercado es similar a la del Hospital Universitario Joan XXIII, el nivel de competencia entre los centros dispensadores de las PAO con origen en este hospital no es comparable y, además, se observan unos niveles de concentración que revelan una competencia, comparativamente, más vigorosa entre los centros dispensadores, especialmente en productos estándar y adaptados y, por lo tanto, no se dispone de elementos de juicio suficientes para poder afirmar y/o establecer una conexión lógica entre las consecuencias sobre el mercado, manifestadas en la concentración en la dispensación de artículos, y la presunta infracción de competencia. 7. Los hechos acreditados en cuanto al Hospital Universitario Sant Joan, ubicado en la localidad de Reus, y que han quedado expuestos en el apartado 37.3 de los antecedentes de hecho de esta resolución, muestran que la estructura de competidores ubicados en Reus es inferior a la que se observa en Tarragona, y que si bien se observan unos elevados niveles de concentración en la dispensación de artículos en un centro de ortopedia, no se dispone de elementos de juicio suficientes que permitan determinar con certeza cuál es la razón de esta situación y, por lo tanto, tampoco en este caso se puede establecer una conexión lógica entre las consecuencias sobre el mercado, manifestadas en la concentración en la dispensación de artículos, y la presunta infracción de competencia.

30

8. Finalmente, en el caso del Pius Hospital, ubicado en la localidad de Valls, aunque los hechos acreditados, expuestos en el apartado 37.4 de los antecedentes de hecho de esta resolución, ponen de manifiesto un elevado nivel de concentración de la oferta, la estructura de mercado y de competencia en Valls, donde sólo hay un total de 5 centros de ortopedia (2 centros para artículos estándar; 1 centro para artículos estándar y adaptados, y 2 centros para artículos estándar, adaptados y a medida), es tal que ninguna afirmación o conclusión respecto de la concentración en la dispensación de PAO con origen en este hospital puede resultar concluyente de una actividad anticompetitiva y, por lo tanto, tampoco en este caso se puede establecer una conexión lógica entre las consecuencias sobre el mercado, manifestadas en la concentración en la dispensación de artículos, y la presunta infracción de competencia. 9. En los apartados anteriores se ha expuesto que, por la vía de la prueba de presunciones en materia de defensa de la competencia, ha quedado acreditada la existencia de una conducta prohibida consistente en un acuerdo tácito entre determinados médicos que prestan sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII y las ortopedias CEORMA y RAMBLA, con el objetivo de dirigir a sus pacientes a la hora de seleccionar la ortopedia que les tiene que dispensar el producto ortopédico prescrito. La autoría de la realización de esta conducta (art. 61.1 LDC) recae, sin duda, sobre las sociedades ORTOPEDIA CEORMA, SL y CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL, en tanto que sociedades titulares de los respectivos centros ortopédicos beneficiados por los efectos de la referida conducta, así como también recae sobre estas sociedades la responsabilidad de la mencionada conducta, puesto que en la naturaleza de la misma está implícita la culpabilidad por lo que respecta a su realización. No obstante, a pesar de que la coautoría de determinados médicos que prestan sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII tampoco es dudosa, no se puede afirmar lo mismo respecto de su responsabilidad, ya que, al no ser operadores directos en el mercado de referencia, no pueden haber obtenido ningún beneficio en términos de competencia por la realización de la conducta prohibida, hecho, claro está, que no excluye que en otros ámbitos, sobre los cuales el TCDC no ostenta competencias, puedan haber gozado de ventajas de naturaleza diversa. La posibilidad de que los coautores de una conducta prohibida no sean declarados simultáneamente responsables no es una posibilidad extraña en materia de defensa de la competencia, puesto que con este mismo resultado se han pronunciado en numerosas resoluciones los extintos TDC y la CNC. Así, en las resoluciones del TDC de 29/6/1998 (Expediente 418/97, SHELL/ENACO), 31/5/2005 (Expediente 579/04, ASTURCOLCHÓN/TEMPUR), 24/5/2006 (Expediente 9/05, CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS DE ESPAÑA, SA), y de la CNC de 19/2/2008 (Expediente 647/08, DISTRIBUCIONES DAMM) y de 16/11/2012 (Expediente S/0300/10, MAZDA AUTOMÓVILES DE ESPAÑA).

31

10. El informe con la propuesta de resolución del DG propone al TCDC que declare responsables de la conducta prohibida también al ICS, en la medida en que es la entidad encargada de la gestión del centro de salud cuyo personal ha participado del acuerdo tácito constitutivo de infracción, y al CATSALUT, en tanto que gestor del sistema sanitario público en Cataluña y, en particular, de la gestión de las prestaciones ortoprotésicas. Sin embargo, esta es una propuesta que el TCDC no puede compartir porque el único supuesto en el que la LDC prevé la posibilidad de hacer responsable de una conducta ajena a una persona o entidad que no es la autora, es el previsto en el artículo 61.2 de la LDC, en relación con las empresas o personas que controlan la empresa que ha realizado la conducta prohibida y siempre que el comportamiento económico de ésta última hubiera estado determinado por las primeras, supuesto que, está claro, no está presente entre los médicos que prestan sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII y han participado en el acuerdo tácito prohibido, y el ICS y el CATSALUT, pues éstos últimos no han determinado en ningún momento el comportamiento de los médicos ni los efectos de la conducta analizada en esta resolución. En este mismo sentido, el artículo 130.3.II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja claro que la ausencia de una disposición especial en la LDC que permita imputar la responsabilidad de una infracción cometida por una persona a otra conlleva que de la conducta prohibida realizada por las ortopedias CEORMA y RAMBLA no se puede hacer responsables al ICS y al CATSALUT, ya que en ningún caso son autoras de aquella infracción. Sin embargo, la ausencia de responsabilidad del ICS y del CATSALUT por la infracción cometida en materia de defensa de la competencia no excluye que, en el ámbito de las funciones que, respectivamente, tienen encomendadas, deberían haber velado porque tal conducta nunca se hubiera producido. 11. En el apartado 35 de los antecedentes de hecho de esta resolución se indican los interesados que han presentado alegaciones a la propuesta de resolución del DG, algunas de las cuales reiteran las formuladas al PCH del DG y que, por lo tanto, ya han sido ampliamente consideradas en el informe con la propuesta de resolución del DG. El TCDC de la ACCO da por reproducidas estas consideraciones del DG, excepto lo que se ha expuesto hasta aquí. En cuanto a las alegaciones presentadas por el Sr. XX que hacen referencia a un conjunto de supuestas inexactitudes en determinados documentos que figuran en el expediente, así como a una valoración diferente de los datos que también figuran en el expediente, el TCDC considera que las primeras no son suficientes, en caso de ser ciertas, para alterar las conclusiones obtenidas y, en cuanto a la manifestación de la 32

discrepancia en la valoración de las pruebas, tampoco es suficiente para alterarla. Las alegaciones presentadas por CARAVACA ORTOPÉDICS, SL, aparte de reiterar las que ya formuló al PCH y que, como se ha dicho, ya fueron ampliamente contestadas por el DG, consisten en negar la existencia de la conducta que se le imputa, afirmando que en la propuesta de resolución únicamente se llega a la conclusión contraria a partir de los números y que en realidad la situación que éstos manifiestan es producto de la mayor eficiencia de esta empresa frente a los competidores y del consejo natural de los médicos a los pacientes. Las mencionadas alegaciones no pueden, sin embargo, estimarse, porqué no es cierto que la conclusión de la existencia de la conducta prohibida únicamente se fundamente en números, y esto es así porque lo que reflejan los números son unos niveles elevadísimos de concentración en la dispensación de productos ortopédicos, y es a partir de esta realidad que se llega a dicha conclusión. En cuanto a las afirmaciones relativas al resto de factores que explicarían los mencionados hechos, basta declarar que las afirmaciones no prueban hechos y que la afirmación relativa a la mayor eficiencia tendría que resultar fácil de probar a quien la alega y, en cambio, no lo hace. La sociedad ORTOPEDIA CEORMA, SL también ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución del DG, reiterando las relativas a los principios de tipicidad y culpabilidad, y sobre los requisitos que tiene que cumplir la prueba de indicios o presunciones, que ya formuló al PCH y respecto de las cuales este TCDC asume las mismas respuestas que al respecto ha dado el DG en el informe con la propuesta de resolución. En cuanto a las restantes alegaciones referidas a una explicación alternativa razonable de los elevados niveles de concentración en la dispensación de los artículos ortopédicos basada en factores subjetivos, referidos a los méritos empresariales y afirmados por quien los alega, no son suficientes para alterar la conclusión obtenida porque, tal como se ha puesto de manifiesto, un mercado con competencia, dada la estructura del mercado de referencia, no reflejaría los resultados presentes. Finalmente, las alegaciones presentadas por el CATSALUT y por el ICS también reproducen las presentadas al PCH y respecto de las cuales el TCDC da por reproducidas las consideraciones manifestadas por el DG. Sin embargo, la ausencia de responsabilidad de estas dos entidades, declarada en el apartado 10 de los fundamentos de derecho de esta resolución, por la conducta prohibida realizada, hace innecesario detenerse en las restantes alegaciones.

33

12. La conducta de las ortopedias CEORMA y RAMBLA es constitutiva de una infracción del artículo 1.1 de la LDC que, de acuerdo con la doctrina del TS, expuesta en las sentencias de 23/2/2010, 7/3/2006, 19/3/2008 y 16/3/2010, tiene el carácter de infracción continuada, al estar presente en la misma los tres elementos precisos para aplicar esta calificación, es decir, la existencia de una pluralidad de actos realizados entre los años 2007 y 2012, como mínimo, que todos estos actos están prohibidos por el artículo 1.1 de la LDC y que, además, responden a un objetivo común, a saber, el direccionamiento de los usuarios de artículos ortoprotésicos del Hospital Universitario Joan XXIII, financiados por el sistema público de salud de Cataluña, a unas ortopedias concretas de Tarragona. La mencionada infracción continuada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 62.3.a) de la LDC, también es constitutiva de una infracción grave que puede ser sancionada, de acuerdo con el artículo 63.1.b) de la LDC, con una multa de hasta el 5 por 100 del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Ahora bien, de acuerdo con el apartado tercero, letra b), de este mismo artículo 63, en caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios, las infracciones graves tienen que ser sancionadas con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros. El TCDC, con la finalidad de conocer el volumen de negocios de ORTOPEDIA CEORMA, SL, dictó, con fecha de 11 de noviembre de 2013, una providencia por la cual se acuerda efectuar un requerimiento de información en el marco del expediente sancionador 19/2010, CATSALUTICS, providencia que fue debidamente contestada por la mencionada sociedad el 28 de noviembre de 2013, adjuntado a la contestación un ejemplar de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012. Con la misma finalidad, el TCDC ha obtenido del Registro Mercantil de Tarragona un ejemplar de las cuentas anuales del ejercicio 2012 depositadas por la sociedad CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL En la expresada documentación consta, en las respectivas cuentas de pérdidas y ganancias, que la cifra de negocios de la sociedad ORTOPEDIA CEORMA, SL fue, durante el ejercicio 2012, de 533 481,65 euros, mientras que la de la sociedad CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL fue, durante el mismo ejercicio, de 914 656,24 euros. 13. Para la determinación del importe de la multa sancionadora, el artículo 64 de la LDC establece los criterios generales y las circunstancias, agravantes y atenuantes, que se deben en cuenta. El primer criterio es la dimensión y las características del mercado afectado por la infracción. Pues bien, el mercado afectado por la infracción es el de los artículos de ortopedia financiados, en todo o en parte, por el CATSALUT, en el territorio, como mínimo, de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona. La estructura de este mercado está integrada por la totalidad de los centros de ortopedia acreditados para dispensar artículos ortopédicos a cargo del CATSALUT y que desarrollan su actividad en la totalidad del ámbito 34

territorial mencionado, como consecuencia de la condición de hospital de referencia que ostenta el Hospital Universitario Joan XXIII. En total son 83 centros, todos ellos autorizados a dispensar productos estándar; 59 están acreditados, además, para dispensar productos adaptados, y 16 lo están, además, para dispensar productos a medida. En cuanto al segundo criterio, referido a la cuota de mercado de las personas autoras y responsables de la conducta prohibida, a continuación se presentan las cuotas de mercado de las ortopedias CEORMA y RAMBLA, alcanzadas de forma individual y conjunta, en función de la tipología y número de artículos y de su importe, para cada año en el periodo 2007 a 2012 y respecto de las prescripciones con origen en el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona. Artículos estándar Año

Ortopedia CEORMA

Ortopedia RAMBLA

Ambas ortopedias

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

2007

21,20 %

21,16 %

38,68 %

36,42 %

59,88 %

57,58 %

2008

20,37 %

20,03 %

34,92 %

34,59 %

55,29 %

54,62 %

2009

32,18 %

33,05 %

21,28 %

20,48 %

53,46 %

53,53 %

2010

47,07 %

50,58 %

15,43 %

15,53 %

62,50 %

66,11 %

2011

45,65 %

46,25 %

18,62 %

18,21 %

64,27 %

64,46 %

2012

50,00 %

46,75 %

22,17 %

26,76 %

72,17 %

73,51 %

Artículos adaptados Año

Ortopedia CEORMA

Ortopedia RAMBLA

Ambas ortopedias

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

2007

18,89 %

22,62 %

47,00 %

40,73 %

65,89 %

63,35 %

2008

16,50 %

20,71 %

41,37 %

34,46 %

57,87 %

55,17 %

2009

25,62 %

24,92 %

35,29 %

34,44 %

60,91 %

59,36 %

2010

34,01 %

29,18 %

30,37 %

29,34 %

64,38 %

58,52 %

2011

38,50 %

32,16 %

28,52 %

29,46 %

67,02 %

61,62 %

2012

43,18 %

39,51 %

27,02 %

21,85 %

70,20 %

61,36 %

Artículos a medida Año

Ortopedia CEORMA

Ortopedia RAMBLA

Ambas ortopedias

Artículos

Importe

Artículos

Importe

Artículos

Importe

2007

29,94 %

39,54 %

44,11 %

39,87 %

74,05 %

79,41 %

2008

23,54 %

29,06 %

44,79 %

40,99 %

68,33 %

70,05 %

2009

35,95 %

40,11 %

38,33 %

36,32 %

74,28 %

76,43 %

2010

32,05 %

34,29 %

36,82 %

36,07 %

68,87 %

70,36 %

2011

38,90 %

38,81 %

35,31 %

34,60 %

74,21 %

73,41 %

2012

42,12 %

42,89 %

37,00 %

34,37 %

79,12 %

77,26 %

En cuanto al alcance de la infracción, como tercer criterio para determinar el importe de la multa sancionadora, cabe recordar que se trata de una conducta subsumible en el artículo 1.1 de la LDC, en la medida en que constituye un acuerdo que tiene por objeto, produce o puede producir el 35

efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado, y que al ser partes del citado acuerdo, por un lado, las ortopedias CEORMA y RAMBLA y, por la otra, determinados médicos que prestan sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona, que no son competidores entre sí, merece la calificación de infracción administrativa grave. Además, el alcance de la infracción cometida comprendería todos los artículos de ortopedia financiados, en todo o en parte, por el CATSALUT, en el territorio, como mínimo, de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona, en el periodo 2007 a 2012, respecto de las prescripciones con origen en el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona. En relación con el cuarto criterio, relativo a la duración de la infracción, se trata de una infracción administrativa continuada que, como mínimo, se ha extendido desde el ejercicio 2007 hasta el 2012. El quinto criterio se refiere a los efectos de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos. En este sentido, el principal efecto de la infracción que se imputa habría consistido en el hecho de que la conducta prohibida realizada ha situado a determinados competidores, las ortopedias CEORMA y RAMBLA, en una posición ventajosa en el mercado –sin que esta posición haya sido el resultado de la eficiencia de las propias prestaciones sino de la conducta prohibida–, lo que ha perjudicado la posición de los otros operadores competidores presentes en el mismo mercado. Además, este resultado acaba afectando a los pacientes o usuarios de los artículos de ortopedia financiados, en todo o en parte, por el CATSALUT, en el territorio de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona, desde diversos puntos de vista, por ejemplo, la posibilidad de beneficiarse de unos precios más bajos y competitivos fruto de los incentivos que genera la competencia o de un mejor servicio. Adicionalmente, no se puede dejar de considerar que, dado que se trata de un servicio cuya titularidad es del CATSALUT, quien asume, en todo o en parte, la financiación de los artículos ortoprotésicos prescritos y dispensados mediante el circuito PAO, existe una afectación evidente del interés general, en la medida en que, en definitiva, la conducta afecta a un ámbito de actuación público y que la financiación de estos artículos es a cargo de recursos públicos. Finalmente, respecto al sexto criterio, referido a los beneficios ilícitamente obtenidos, éstos derivarían del incremento en la dispensación de artículos de ortopedia como resultado del acuerdo entre determinados médicos prescriptores del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona y los centros de ortopedia CEORMA y RAMBLA, en vez de los que hubieran dispensado en ausencia de este acuerdo en función, exclusivamente, de los méritos empresariales de los operadores concurrentes.

36

Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes, previstas en el artículo 64.2 de la LDC, y/o de circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 64.3 de la LDC, el TCDC de la ACCO considera que no concurren ni unas ni otras. El TCDC de la ACCO, atendiendo a todas las circunstancias referidas y, en especial, a la duración y el alcance de la infracción y sus efectos con respecto a la cuota de mercado alcanzada por las ortopedias autoras, fija la cuantía de la multa sancionadora para la ORTOPEDIA CEORMA, SL en 26 000 euros y para CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL en 45 000 euros. 14. Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el TCDC de la ACCO, en su reunión de 9 de diciembre de 2013, RESUELVE Primero. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, LACCO), y 53.1.a) de la LDC, declarar la comisión, por parte de ORTOPEDIA CEORMA, SL y de CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL, de una conducta constitutiva de una infracción grave del artículo 1.1 de la LDC, consistente en un acuerdo tácito entre determinados médicos que prestan sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII y las ortopedias CEORMA y RAMBLA, con el objetivo de dirigir a sus pacientes en la selección de la ortopedia que les tiene que dispensar el producto ortopédico prescrito. Segundo. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la LACCO y 53.2.a) y b) de la LDC, intimar a ORTOPEDIA CEORMA, SL y a CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL, a que, de ahora adelante, se abstengan de realizar conductas similares. Tercero. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la LACCO y 53.2.d) de la LDC, imponer a ORTOPEDIA CEORMA, SL una multa de 26 000 euros y a CARAVACA ORTOPÉDICOS, SL una multa de 45 000 euros, ambas por la comisión de una infracción prevista en el artículo 62.3.a) de la LDC. Cuarto. Acordar comunicar esta Resolución del expediente 19/2010, CATSALUT–ICS, al DG y que se notifique a los interesados, haciéndoles saber que, de conformidad con los artículos 3.1 de la LACCO y 48.1 de la LDC, contra la misma no cabe interponer ningún recurso en vía administrativa, pudiéndose interponer únicamente un recurso contenciosoadministrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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