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CERTIFICACION La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL,
integrada
VALLECILLO
en
ZUNIGA MEDRANO
por
su y
los
calidad
MAGISTRADOS de
CARLOS
Coordinador,
VICTOR MANUEL
DAVID MARCO
MARTINEZ SILVA
CALIX
VINICIO
por excusa
justificada del Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX H., dicta sentencia
conociendo
del
Recurso
de
Casación
por
Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, mediante la cual falló 1º.-CONDENANDO al acusado J. G. H. por el delito de FRAUDE en perjuicio de los señores E. Y C. ambos de apellido H. D., a la pena de CUATRO
(4)
AÑOS DE RECLUSION, mas multa igual al diez por ciento (10%) del
monto
LEMPIRAS
defraudado EXACTOS
que
asciende
(Lps.6.500.00);
a
SEIS
asimismo
MIL a
QUINIENTOS las
penas
accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil 2º.- DECLARO la responsabilidad civil del condenado J. G. H..-3º.-Y ABSOLVIENDO de toda responsabilidad penal al Señor A. G. H., por el delito de OTROS FRAUDES, en perjuicio de los señores
E. Y C. ambos de apellido H. D..-4º.- NO CONDENO la
responsabilidad civil del señor A. G. H..-5º.-NO CONDENO
en
costas a los señores J. G. H. Y A. G. H..- Interpuso el Recurso de Casación
la Abogada E. A. A., en su condición de
Fiscal del Ministerio público.-SON PARTES: La Abogada C. M. P.,
en
representación
del
Ministerio
Público,
como
parte
recurrente; y el Abogado A. A. G., Defensor Público de los acusados, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS
“Valorando
las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y público y
de
acuerdo
tribunal
a
declara
los
criterios
expresa
y
de
la
sana
terminantemente
crítica, probados
este los
hechos siguientes: PRIMERO: Que en fechas no determinadas previas al mes de agosto del año dos mil dos, en la Aldea de
1
Maye, Municipio de J. de Otoro, Departamento de Intibucá, el señor M. H., autorizó a sus sobrinos A. G. H. y J. G. H., la venta de una vaquilla valorada en tres mil lempiras (Lp. 3.000.00). para que cubrieran los gastos que ocasionaba su enfermedad (tumor en la cabeza), falleciendo el veintiocho (28
de
agosto
del
año
dos
mil
dos
(2002).-SEGUNDO:
En
diferentes fechas del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002) y noviembre del año dos mil tres (2003) el señor J. G. H., vendió una yunta de bueyes, por la cantidad de cuatro mil lempiras (L. 4. 000.00) y una novilla por el valor de dos mil quinientos
lempiras
(L
2,500.00),
semovientes
de
ajena
pertenencia. TERCERO: Que el Juzgado de Letras Primero del Departamento veintidós
de
(22)
Intibucá, de
mediante
febrero
del
año
sentencia dos
mil
de
tres
fecha (2003),
declaró a los señores E. H. D. Y C. H. D., herederos AbIntestato, de los bienes, derechos, y acciones que dejó su difunto padre el señor M. H.” El
C O N S I D E R A N D O
I.-
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, es
admisible en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley,
por
lo
procedencia
que
o
ahora
debemos
improcedencia
del
pronunciarnos mismo.
II.-
sobre LA
la
ABOGADA
RECURRENTE E. A. A., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS.- I.- PRIMER MOTIVO; “Adolecer la sentencia
proferida
de
motivación
PRECEPTO
AUTORIZANTE:
El
presente
encuentra
comprendido
en
el
jurídica motivo
Artículo
insuficiente”. de
362
casación
numeral
3,
se del
Código Procesal Penal.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al examinar la motivación jurídica plasmada por el Tribunal juzgador en la sentencia de merito, no resulta posible deducir o inferir el proceso racional que llevó al mismo a no aplicar el artículo 223 numeral 1) en relación con el primer párrafo del 226 del Código Penal los cuales tipifican el delito de “Hurto de Ganado Mayor” por el cual acusa el Ministerio Público, ya que resulta
tan
escueto
el
razonamiento
de
la
sentencia,
al
limitarse en esta sección a manifestar que efectivamente si se acreditó la concurrencia del delito de Fraude, mismo por
2
el
cual
resolvió
condenar
al
acusado
J.
G.
H.;
pero
no
explica las razones de hecho y de derecho que lo llevan a la conclusión
que
la
conducta
delictiva
perpetrada
por
los
encausados no logra subsumirse en el ilícito penal de Hurto de Ganado Mayor, a pesar de que del andamiaje probatorio de cargo y de la motivación fáctica del fallo impugnado, si se desprende tal figura delictiva.-Al haber dictado un fallo con motivación parcial o incompleta, el A quo ha incumplido lo que manda el artículo 141 del Código Procesal Penal, respecto a
la
Motivación
precisamente
en
de los
las
resoluciones
párrafos
segundo,
judiciales, tercero
y
que
cuarto
dicen:” Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva. La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de este cuerpo legal, en sus respectivos casos” A este respecto el artículo 338, en su numeral 3) que regula lo atinente a la fundamentación
jurídica
en
las
sentencias,
prescribe:
“En
párrafos también separados y numerados se consignarán, de forma
clara,
preceptos
o
sucinta doctrina
y
precisa,
legal
con
indicación
aplicables,
los
de
los
fundamentos
legales de la calificación de los hechos que se hubiesen tenido para cada uno de los procesados…, “en consecuencia frente
a
esta
omisión,
incurre
en
el
vicio
de
forma,
autorizado en el numeral 2) del artículo 362 de la Ley Penal Adjetivo, que da lugar para recurrir el fallo bajo la vía impugnativa de Casación.-En resumen, por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos
que
conforme
derecho
a
se
case
el
fallo
corresponde.”
recurrido RECURSO
DE
y
se
proceda
CASACION
POR
3
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ARGUYENDO QUE LA MOTIVACIÓN JURIDICA CONTENIDA
EN
LA
SENTENCIA
IMPUGNADA
ES
INSUFICIENTE.-
PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que al examinar la motivación jurídica de la sentencia recurrida no se infiere cual ha sido el proceso racional que llevó al Juzgador a no aplicar los artículos 223.1 y 226 primer párrafo del Código Penal que tipifican el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, por el que ejerció la acción penal y acusó el Ministerio Público a los procesados. El Censor expone que el Tribunal A Quo en el razonamiento de su sentencia se limita a manifestar que se acreditó la comisión del delito de FRAUDE, por el que se condena al imputado J. G. H.. Cuestiona que el Juzgador de instancia no explique las razones de hecho y de derecho por las que concluye que la conducta delictiva de los encausados no puede subsumirse en el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, a pesar de que ello resulta de las pruebas de cargo y de la motivación
fáctica
del
fallo
impugnado.
Esta
Sala
de
lo
Penal, considera pertinente recordar que : “la fundamentación comprende tres partes: a) la declaración (o fijación) de los hechos
probados;
b)
la
valoración
de
la
prueba
(o
fundamentación fáctica); y c) la fundamentación jurídica. La fijación de los hechos probados fundamenta el fallo en cuanto concreta el objeto de la valoración jurídica. La motivación en sentido estricto, se desglosa de la motivación fáctica, esto es argumentación de las razones que avalan la reconstrucción que el tribunal hace de lo sucedido, expresando las pruebas en que
se
funda
y
las
razones
de
su
persuasividad;
y
la
motivación jurídica, esto es la explicación del razonamiento sobre el que se construye el tratamiento jurídico del caso, o si prefiere, de la subsunción típica del hecho enjuiciado. Lo anterior, no es sino la concreción prevista en el párrafo cuarto
del
establecido
artículo por
el
141
del
segundo
Código y
Procesal
tercero
Penal,
para
de
todas
lo las
1
resoluciones judiciales . Lo anterior hace posible reducir la 1
Vid. Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado Manzano”. La
4
declaración de hechos probados a limites manejables. Solo se deben incluir los extremos verdaderamente relevantes dadas las historificaciones de por
acusación
tratamiento
y
lo
ocurrido propuestas
defensa
jurídico
desde
penal
el
punto
correspondiente,
respectivamente de
vista
del
excluyendo
los
innecesarios o superfluos…..Sin duda, no obstante el caso más polémico viene constituido por los hechos indiciarios, a menos que
en
sí
mismos,
formen
parte
del
núcleo
del
hecho
justiciable. Su relegación a los apartados de valoración de la prueba o de la fundamentación jurídica contribuiría a aligerar la declaración de hechos probados, sin menoscabo sensible de garantía alguna”2. En el caso bajo examen esta Sala observa que el
Ministerio
Público
formaliza
acusación
contra
los
encausados J. y A. ambos de apellidos G. H., por el delito de Hurto de Ganado Mayor en perjuicio de los señores E. Y C. ambos de Apellidos H. D., sin embargo, el Juzgador en su fundamentación y parte resolutiva del fallo condena al señor J. G. H., por el delito de FRAUDE en perjuicio de los señores E. Y C., y absuelve al señor A. G. H., por el mismo delito de Fraude. Esta Sala constata que efectivamente, el Juzgador omite expresar en la fundamentación o motivación jurídica de la sentencia recurrida las razones por las que concluye que del
factum
no
se
desprende
que
el
comportamiento
de
los
acusados se subsuma en el tipo penal de HURTO DE GANADO MAYOR, y por el que fueron llevados a juicio, de ahí que su motivación jurídica es evidentemente insuficiente. Por otra parte,
esta
Sala
también
observa
que
las
motivaciones
jurídicas del Juzgador para concluir que el imputado J. G. H.,
incurrió
en
el
delito
de FRAUDE
en perjuicio de los
señores E. Y C., ambos de Apellidos H. D., por
lo
que
también
se
consideran
son muy escuetas
insuficientes
para
fundamentar el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente.
III. SIGUE MANIFESTANDO LA ABOGADA RECURRENTE EN
Sentencia en el Nuevo Proceso Penal”. Jesús Fernández Entralgo. Ricardo de Prada Solaesa y Francisco Gutiérrez López. Tomo 6. Páginas 79, 80. 2 Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado Manzano”. La Sentencia en el Nuevo Proceso Penal”. Jesús Fernández Entralgo. Ricardo de Prada Solaesa y Francisco Gutiérrez López. Tomo 6. Páginas 81.
5
SU SEGUNDO MOTIVO: “El Juzgador al haber dictado un fallo condenatorio por el delito de Fraude en contra de J. G. H., arribó a dicha decisión, inobservando en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE; El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo
362
numeral
EXPLICACIÓN
DEL
debate
Juzgador
el
censuramos,
3,
MOTIVO:
que
del
De
la
estimó
se
Código prueba
en
la
acreditaron
Procesal
Penal.-
desarrollada
sentencia
los
hechos
en
que
el
ahora
siguientes:
PRIMERO: Que en fechas no de terminadas previas al mes de agosto del año dos mil dos, en la Aldea de Maye, Municipio de J.
de
Otoro,
departamento
de
Intibucá,
el
señor
M.
H.,
autorizó a sus sobrinos A. G. H. Y J. G. H., la venta de una vaquilla valorada en tres mil lempiras (Lp. 3.000.00), para que cubrieran los gastos que ocasionaba su enfermedad (tumor en la cabeza), falleciendo el veintiocho (28) de agosto del año dos mil dos (2002).-SEGUNDO: En diferentes fechas del mes de septiembre del año dos mil dos (2002) y noviembre del año dos mil tres (2003), el señor J. G. H., vendió una yunta de bueyes por la cantidad de cuatro mil lempiras (L.4,000.00) y una
novilla
por
el
valor
de
dos
mil
quinientos
lempiras
(L.2,500.00), semovientes de ajena pertenencia.-TERCERO: Que el Juzgado de Letras Primero del Departamento de Intibucá mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil tres (2003), declaró a los señores E. H. D. y C. H. D. herederos Ab-Intestato, de los bienes, derechos y acciones que dejó su difunto padre el señor M. H..-De este cuadro fáctico se constata que para el Juzgador quedó plenamente acreditado
que
el
Señor
J.
G.
H.
tomó
una
cantidad
de
animales semovientes (bueyes y una vaquilla) que no eran de su propiedad y pese a ello dispuso venderlos, y que por dicha venta
recibió
la
cantidad
total
de
SEIS
MIL
QUINIENTOS
LEMPIRAS (L.6,500.00). En razón de lo anterior dispuso fallar condenando al procesado J. G. H., por el delito de Fraude previsto
y
sancionado
en
los
artículos
241
numeral
2
en
relación con el 242 numeral 9; y absuelve de responsabilidad al señor A. G. H., por estimar que no se aportó suficiente
6
prueba
para
acreditar
su
participación
en
el
hecho
investigado.- De la declaración de los ofendidos y de los medios de prueba denominados documentales consistentes en el Certificado de la Sentencia de fecha 10 de enero del 2003 emitida por el Juzgado Primero de Letras del Departamento de Intibucá; y del Certificado de la Sentencia de fecha 22 de febrero del 2003; se desprende que los denunciados eran hijos y
herederos
de
los
bienes
del
señor
M.
H.
(Q.D.D.G).-
Asimismo, con los medios de prueba documentales consistentes en Constancias emitidas por el Director Municipal de Justicia de la ciudad de J. de Otoro, mismas que se describen en el apartado tercero numerales 2, 3, y 6.1 de la sección de valoración
probatoria
inspección
en
el
del
Libro
fallo
de
que
se
Registro
de
impugna, la
y
la
Dirección
de
Justicia Municipal de J. de Otoro (descrita en el numeral cinco del mismo apartado), se acreditó, que fueron dados en venta animales semovientes que según las cartas de venta y por
el
fierro
que
se
encontraba
registrado
en
dicha
municipalidad, pertenecían legalmente al señor M. H. y que estos fueron comprados por los señores R. M., E. R., E. H. y G. A. M.; de igual manera se logró determinar con la indicada prueba que las ventas fueron realizadas en fechas posteriores a
la
muerte
del
señor
M.
H..
Con las declaraciones testifícales de los señores J. A. R.
y
R. M. P., se acreditó que los ahora encausados se presentaron como hijos del primero
de
señor
los
M.
H.
deponentes
y en
que bajo esta creencia el su
condición
de
Director
Municipal de Justicia, autorizó las cartas de venta de las cabezas de ganado que el señor J. G. H. en nombre de M. H. le hizo al segundo de los supraindicados testigos.-Partiendo de lo
anterior
se
evidencia,
que
la
prueba
fue
sólida
y
contundente una vez concatenada y armonizada entre si, para acreditar
la
concurrencia
del
delito
de
Hurto
de
Ganado
Mayor, por cuanto el señor J. G. H., sin la autorización de los legítimos propietarios de las cabezas de reses vendió a terceros
las
mismas,
que
según
la
prueba
documental
incorporada al juicio y que ha sido referida anteriormente,
7
son
los
herederos
del
señor
M.
H.,
es
decir
los
ahora
denunciantes, en virtud que las ventas se llevaron a cabo posterior
a
la
muerte
de
su
padre,
entonces
el
acusado
deviene con su accionar en la conducta delictiva enmarcada en el delito de Hurto de Ganado Mayor y al haberlo calificado el A quo en un delito distinto vulnera la regla lógica de la derivación en su apartado de Suficiencia, pues la prueba no acreditó un delito de Fraude como lo estimó el Juzgador, ya que
para
que
éste
concurra
quienes
debieron
entonces
declararse ofendidos debieron ser en todo caso las personas a quienes el acusado les vendió las cabezas de ganado y no así los herederos de M. H..-Es así, que los hechos probados, específicamente el segundo de ellos, no resulta acorde a lo que se deriva de la prueba, pues el A quo afirma como en efecto así lo es, que el acusado procedió a la venta de semovientes de ajena pertenencia; pero sin establecer a quien le pertenecen entonces esos animales, a pesar de que éste extremo fue plenamente acreditado en el juicio; y que aún y cuando se le de lectura al fáctum en su totalidad, dicha circunstancia no se nota subsanada; siendo entonces, que si estimásemos que la parte resolutiva del fallo dictado fuese correcto en cuanto a su calificación jurídica, esta no es congruente con el fáctum, pues como antes indicamos de éste no se infiere quien entonces es el ofendido del hecho. Bajo estas premisas, el Ministerio Público como recurrente es del firme criterio que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba, infringiendo en tal sentido lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, ya que
obvió
valorar
la
prueba
de
una
manera
armónica
y
concatenada, lo cual ha provocado la creación de un vicio procesal que debe ser enmendado mediante la sentencia que resuelva
con
lugar
el
presente
recurso
de
casación;
no
habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en
el
acto
de
la
sentencia.”
RECURSO
DE
CASACION
POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO
PUBLICO,
ARGUYENDO
QUE
EL
TRIBUNAL
DE
8
.
INSTANCIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN EL PROCESO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO PENAL.-
362
No.
3)
PARRAFO
IN
FINE
DEL
CODIGO
PROCESAL
Esta Sala no se pronuncia sobre el segundo motivo de
casación, en virtud de haber prosperado el primer motivo de casación
por
Quebrantamiento
de
forma,
Representante del Ministerio Público.
invocado
por
el
POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los
artículos
303,
304,
313
atribución
5),
316
párrafo
segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 362. 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, y casa la sentencia; 2) Declara la nulidad de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, y del debate que en que se pronunció.- Y MANDA: 1) Que se repita el debate, con Jueces
diferentes
anulado. 2)
Que
a
los
que
participaron
en
el
debate
con certificación del presente fallo, se
remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.CALIX
NOTIFIQUESE.-
VALLECILLO.-
FIRMAS
MAGISTRADO
Y
SELLO.-
COORDINADOR
POR
CARLOS
DAVID
LEY.-
MARCO
VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud de la Abogada K. L. M. PONCE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-19-2011.
9
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
10