CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO

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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Acordada n° /2003 Exp. /2003 –Adm. Gral.- - Corte Suprema de Justicia de la Nación CORTE SUPREMA. CIRCULACIÓN DE EXPEDIENTES. -N°- 35 En Buenos

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS Y PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALIZADOS” KAREN BEATRIZ CHAGOYÁ

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CERTIFICACION La Infrascrita

Secretaria General de la Corte

Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL,

integrada

VALLECILLO

en

ZUNIGA MEDRANO

por

su y

los

calidad

MAGISTRADOS de

CARLOS

Coordinador,

VICTOR MANUEL

DAVID MARCO

MARTINEZ SILVA

CALIX

VINICIO

por excusa

justificada del Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX H., dicta sentencia

conociendo

del

Recurso

de

Casación

por

Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, mediante la cual falló 1º.-CONDENANDO al acusado J. G. H. por el delito de FRAUDE en perjuicio de los señores E. Y C. ambos de apellido H. D., a la pena de CUATRO

(4)

AÑOS DE RECLUSION, mas multa igual al diez por ciento (10%) del

monto

LEMPIRAS

defraudado EXACTOS

que

asciende

(Lps.6.500.00);

a

SEIS

asimismo

MIL a

QUINIENTOS las

penas

accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil 2º.- DECLARO la responsabilidad civil del condenado J. G. H..-3º.-Y ABSOLVIENDO de toda responsabilidad penal al Señor A. G. H., por el delito de OTROS FRAUDES, en perjuicio de los señores

E. Y C. ambos de apellido H. D..-4º.- NO CONDENO la

responsabilidad civil del señor A. G. H..-5º.-NO CONDENO

en

costas a los señores J. G. H. Y A. G. H..- Interpuso el Recurso de Casación

la Abogada E. A. A., en su condición de

Fiscal del Ministerio público.-SON PARTES: La Abogada C. M. P.,

en

representación

del

Ministerio

Público,

como

parte

recurrente; y el Abogado A. A. G., Defensor Público de los acusados, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS

“Valorando

las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y público y

de

acuerdo

tribunal

a

declara

los

criterios

expresa

y

de

la

sana

terminantemente

crítica, probados

este los

hechos siguientes: PRIMERO: Que en fechas no determinadas previas al mes de agosto del año dos mil dos, en la Aldea de

1

Maye, Municipio de J. de Otoro, Departamento de Intibucá, el señor M. H., autorizó a sus sobrinos A. G. H. y J. G. H., la venta de una vaquilla valorada en tres mil lempiras (Lp. 3.000.00). para que cubrieran los gastos que ocasionaba su enfermedad (tumor en la cabeza), falleciendo el veintiocho (28

de

agosto

del

año

dos

mil

dos

(2002).-SEGUNDO:

En

diferentes fechas del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002) y noviembre del año dos mil tres (2003) el señor J. G. H., vendió una yunta de bueyes, por la cantidad de cuatro mil lempiras (L. 4. 000.00) y una novilla por el valor de dos mil quinientos

lempiras

(L

2,500.00),

semovientes

de

ajena

pertenencia. TERCERO: Que el Juzgado de Letras Primero del Departamento veintidós

de

(22)

Intibucá, de

mediante

febrero

del

año

sentencia dos

mil

de

tres

fecha (2003),

declaró a los señores E. H. D. Y C. H. D., herederos AbIntestato, de los bienes, derechos, y acciones que dejó su difunto padre el señor M. H.” El

C O N S I D E R A N D O

I.-

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, es

admisible en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley,

por

lo

procedencia

que

o

ahora

debemos

improcedencia

del

pronunciarnos mismo.

II.-

sobre LA

la

ABOGADA

RECURRENTE E. A. A., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS.- I.- PRIMER MOTIVO; “Adolecer la sentencia

proferida

de

motivación

PRECEPTO

AUTORIZANTE:

El

presente

encuentra

comprendido

en

el

jurídica motivo

Artículo

insuficiente”. de

362

casación

numeral

3,

se del

Código Procesal Penal.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al examinar la motivación jurídica plasmada por el Tribunal juzgador en la sentencia de merito, no resulta posible deducir o inferir el proceso racional que llevó al mismo a no aplicar el artículo 223 numeral 1) en relación con el primer párrafo del 226 del Código Penal los cuales tipifican el delito de “Hurto de Ganado Mayor” por el cual acusa el Ministerio Público, ya que resulta

tan

escueto

el

razonamiento

de

la

sentencia,

al

limitarse en esta sección a manifestar que efectivamente si se acreditó la concurrencia del delito de Fraude, mismo por

2

el

cual

resolvió

condenar

al

acusado

J.

G.

H.;

pero

no

explica las razones de hecho y de derecho que lo llevan a la conclusión

que

la

conducta

delictiva

perpetrada

por

los

encausados no logra subsumirse en el ilícito penal de Hurto de Ganado Mayor, a pesar de que del andamiaje probatorio de cargo y de la motivación fáctica del fallo impugnado, si se desprende tal figura delictiva.-Al haber dictado un fallo con motivación parcial o incompleta, el A quo ha incumplido lo que manda el artículo 141 del Código Procesal Penal, respecto a

la

Motivación

precisamente

en

de los

las

resoluciones

párrafos

segundo,

judiciales, tercero

y

que

cuarto

dicen:” Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva. La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de este cuerpo legal, en sus respectivos casos” A este respecto el artículo 338, en su numeral 3) que regula lo atinente a la fundamentación

jurídica

en

las

sentencias,

prescribe:

“En

párrafos también separados y numerados se consignarán, de forma

clara,

preceptos

o

sucinta doctrina

y

precisa,

legal

con

indicación

aplicables,

los

de

los

fundamentos

legales de la calificación de los hechos que se hubiesen tenido para cada uno de los procesados…, “en consecuencia frente

a

esta

omisión,

incurre

en

el

vicio

de

forma,

autorizado en el numeral 2) del artículo 362 de la Ley Penal Adjetivo, que da lugar para recurrir el fallo bajo la vía impugnativa de Casación.-En resumen, por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos

que

conforme

derecho

a

se

case

el

fallo

corresponde.”

recurrido RECURSO

DE

y

se

proceda

CASACION

POR

3

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ARGUYENDO QUE LA MOTIVACIÓN JURIDICA CONTENIDA

EN

LA

SENTENCIA

IMPUGNADA

ES

INSUFICIENTE.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que al examinar la motivación jurídica de la sentencia recurrida no se infiere cual ha sido el proceso racional que llevó al Juzgador a no aplicar los artículos 223.1 y 226 primer párrafo del Código Penal que tipifican el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, por el que ejerció la acción penal y acusó el Ministerio Público a los procesados. El Censor expone que el Tribunal A Quo en el razonamiento de su sentencia se limita a manifestar que se acreditó la comisión del delito de FRAUDE, por el que se condena al imputado J. G. H.. Cuestiona que el Juzgador de instancia no explique las razones de hecho y de derecho por las que concluye que la conducta delictiva de los encausados no puede subsumirse en el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, a pesar de que ello resulta de las pruebas de cargo y de la motivación

fáctica

del

fallo

impugnado.

Esta

Sala

de

lo

Penal, considera pertinente recordar que : “la fundamentación comprende tres partes: a) la declaración (o fijación) de los hechos

probados;

b)

la

valoración

de

la

prueba

(o

fundamentación fáctica); y c) la fundamentación jurídica. La fijación de los hechos probados fundamenta el fallo en cuanto concreta el objeto de la valoración jurídica. La motivación en sentido estricto, se desglosa de la motivación fáctica, esto es argumentación de las razones que avalan la reconstrucción que el tribunal hace de lo sucedido, expresando las pruebas en que

se

funda

y

las

razones

de

su

persuasividad;

y

la

motivación jurídica, esto es la explicación del razonamiento sobre el que se construye el tratamiento jurídico del caso, o si prefiere, de la subsunción típica del hecho enjuiciado. Lo anterior, no es sino la concreción prevista en el párrafo cuarto

del

establecido

artículo por

el

141

del

segundo

Código y

Procesal

tercero

Penal,

para

de

todas

lo las

1

resoluciones judiciales . Lo anterior hace posible reducir la 1

Vid. Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado Manzano”. La

4

declaración de hechos probados a limites manejables. Solo se deben incluir los extremos verdaderamente relevantes dadas las historificaciones de por

acusación

tratamiento

y

lo

ocurrido propuestas

defensa

jurídico

desde

penal

el

punto

correspondiente,

respectivamente de

vista

del

excluyendo

los

innecesarios o superfluos…..Sin duda, no obstante el caso más polémico viene constituido por los hechos indiciarios, a menos que

en



mismos,

formen

parte

del

núcleo

del

hecho

justiciable. Su relegación a los apartados de valoración de la prueba o de la fundamentación jurídica contribuiría a aligerar la declaración de hechos probados, sin menoscabo sensible de garantía alguna”2. En el caso bajo examen esta Sala observa que el

Ministerio

Público

formaliza

acusación

contra

los

encausados J. y A. ambos de apellidos G. H., por el delito de Hurto de Ganado Mayor en perjuicio de los señores E. Y C. ambos de Apellidos H. D., sin embargo, el Juzgador en su fundamentación y parte resolutiva del fallo condena al señor J. G. H., por el delito de FRAUDE en perjuicio de los señores E. Y C., y absuelve al señor A. G. H., por el mismo delito de Fraude. Esta Sala constata que efectivamente, el Juzgador omite expresar en la fundamentación o motivación jurídica de la sentencia recurrida las razones por las que concluye que del

factum

no

se

desprende

que

el

comportamiento

de

los

acusados se subsuma en el tipo penal de HURTO DE GANADO MAYOR, y por el que fueron llevados a juicio, de ahí que su motivación jurídica es evidentemente insuficiente. Por otra parte,

esta

Sala

también

observa

que

las

motivaciones

jurídicas del Juzgador para concluir que el imputado J. G. H.,

incurrió

en

el

delito

de FRAUDE

en perjuicio de los

señores E. Y C., ambos de Apellidos H. D., por

lo

que

también

se

consideran

son muy escuetas

insuficientes

para

fundamentar el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente.

III. SIGUE MANIFESTANDO LA ABOGADA RECURRENTE EN

Sentencia en el Nuevo Proceso Penal”. Jesús Fernández Entralgo. Ricardo de Prada Solaesa y Francisco Gutiérrez López. Tomo 6. Páginas 79, 80. 2 Cuadernos de Estudios Judiciales “Rafael Alvarado Manzano”. La Sentencia en el Nuevo Proceso Penal”. Jesús Fernández Entralgo. Ricardo de Prada Solaesa y Francisco Gutiérrez López. Tomo 6. Páginas 81.

5

SU SEGUNDO MOTIVO: “El Juzgador al haber dictado un fallo condenatorio por el delito de Fraude en contra de J. G. H., arribó a dicha decisión, inobservando en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE; El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo

362

numeral

EXPLICACIÓN

DEL

debate

Juzgador

el

censuramos,

3,

MOTIVO:

que

del

De

la

estimó

se

Código prueba

en

la

acreditaron

Procesal

Penal.-

desarrollada

sentencia

los

hechos

en

que

el

ahora

siguientes:

PRIMERO: Que en fechas no de terminadas previas al mes de agosto del año dos mil dos, en la Aldea de Maye, Municipio de J.

de

Otoro,

departamento

de

Intibucá,

el

señor

M.

H.,

autorizó a sus sobrinos A. G. H. Y J. G. H., la venta de una vaquilla valorada en tres mil lempiras (Lp. 3.000.00), para que cubrieran los gastos que ocasionaba su enfermedad (tumor en la cabeza), falleciendo el veintiocho (28) de agosto del año dos mil dos (2002).-SEGUNDO: En diferentes fechas del mes de septiembre del año dos mil dos (2002) y noviembre del año dos mil tres (2003), el señor J. G. H., vendió una yunta de bueyes por la cantidad de cuatro mil lempiras (L.4,000.00) y una

novilla

por

el

valor

de

dos

mil

quinientos

lempiras

(L.2,500.00), semovientes de ajena pertenencia.-TERCERO: Que el Juzgado de Letras Primero del Departamento de Intibucá mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil tres (2003), declaró a los señores E. H. D. y C. H. D. herederos Ab-Intestato, de los bienes, derechos y acciones que dejó su difunto padre el señor M. H..-De este cuadro fáctico se constata que para el Juzgador quedó plenamente acreditado

que

el

Señor

J.

G.

H.

tomó

una

cantidad

de

animales semovientes (bueyes y una vaquilla) que no eran de su propiedad y pese a ello dispuso venderlos, y que por dicha venta

recibió

la

cantidad

total

de

SEIS

MIL

QUINIENTOS

LEMPIRAS (L.6,500.00). En razón de lo anterior dispuso fallar condenando al procesado J. G. H., por el delito de Fraude previsto

y

sancionado

en

los

artículos

241

numeral

2

en

relación con el 242 numeral 9; y absuelve de responsabilidad al señor A. G. H., por estimar que no se aportó suficiente

6

prueba

para

acreditar

su

participación

en

el

hecho

investigado.- De la declaración de los ofendidos y de los medios de prueba denominados documentales consistentes en el Certificado de la Sentencia de fecha 10 de enero del 2003 emitida por el Juzgado Primero de Letras del Departamento de Intibucá; y del Certificado de la Sentencia de fecha 22 de febrero del 2003; se desprende que los denunciados eran hijos y

herederos

de

los

bienes

del

señor

M.

H.

(Q.D.D.G).-

Asimismo, con los medios de prueba documentales consistentes en Constancias emitidas por el Director Municipal de Justicia de la ciudad de J. de Otoro, mismas que se describen en el apartado tercero numerales 2, 3, y 6.1 de la sección de valoración

probatoria

inspección

en

el

del

Libro

fallo

de

que

se

Registro

de

impugna, la

y

la

Dirección

de

Justicia Municipal de J. de Otoro (descrita en el numeral cinco del mismo apartado), se acreditó, que fueron dados en venta animales semovientes que según las cartas de venta y por

el

fierro

que

se

encontraba

registrado

en

dicha

municipalidad, pertenecían legalmente al señor M. H. y que estos fueron comprados por los señores R. M., E. R., E. H. y G. A. M.; de igual manera se logró determinar con la indicada prueba que las ventas fueron realizadas en fechas posteriores a

la

muerte

del

señor

M.

H..

Con las declaraciones testifícales de los señores J. A. R.

y

R. M. P., se acreditó que los ahora encausados se presentaron como hijos del primero

de

señor

los

M.

H.

deponentes

y en

que bajo esta creencia el su

condición

de

Director

Municipal de Justicia, autorizó las cartas de venta de las cabezas de ganado que el señor J. G. H. en nombre de M. H. le hizo al segundo de los supraindicados testigos.-Partiendo de lo

anterior

se

evidencia,

que

la

prueba

fue

sólida

y

contundente una vez concatenada y armonizada entre si, para acreditar

la

concurrencia

del

delito

de

Hurto

de

Ganado

Mayor, por cuanto el señor J. G. H., sin la autorización de los legítimos propietarios de las cabezas de reses vendió a terceros

las

mismas,

que

según

la

prueba

documental

incorporada al juicio y que ha sido referida anteriormente,

7

son

los

herederos

del

señor

M.

H.,

es

decir

los

ahora

denunciantes, en virtud que las ventas se llevaron a cabo posterior

a

la

muerte

de

su

padre,

entonces

el

acusado

deviene con su accionar en la conducta delictiva enmarcada en el delito de Hurto de Ganado Mayor y al haberlo calificado el A quo en un delito distinto vulnera la regla lógica de la derivación en su apartado de Suficiencia, pues la prueba no acreditó un delito de Fraude como lo estimó el Juzgador, ya que

para

que

éste

concurra

quienes

debieron

entonces

declararse ofendidos debieron ser en todo caso las personas a quienes el acusado les vendió las cabezas de ganado y no así los herederos de M. H..-Es así, que los hechos probados, específicamente el segundo de ellos, no resulta acorde a lo que se deriva de la prueba, pues el A quo afirma como en efecto así lo es, que el acusado procedió a la venta de semovientes de ajena pertenencia; pero sin establecer a quien le pertenecen entonces esos animales, a pesar de que éste extremo fue plenamente acreditado en el juicio; y que aún y cuando se le de lectura al fáctum en su totalidad, dicha circunstancia no se nota subsanada; siendo entonces, que si estimásemos que la parte resolutiva del fallo dictado fuese correcto en cuanto a su calificación jurídica, esta no es congruente con el fáctum, pues como antes indicamos de éste no se infiere quien entonces es el ofendido del hecho. Bajo estas premisas, el Ministerio Público como recurrente es del firme criterio que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba, infringiendo en tal sentido lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, ya que

obvió

valorar

la

prueba

de

una

manera

armónica

y

concatenada, lo cual ha provocado la creación de un vicio procesal que debe ser enmendado mediante la sentencia que resuelva

con

lugar

el

presente

recurso

de

casación;

no

habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en

el

acto

de

la

sentencia.”

RECURSO

DE

CASACION

POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL

MINISTERIO

PUBLICO,

ARGUYENDO

QUE

EL

TRIBUNAL

DE

8

.

INSTANCIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN EL PROCESO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO PENAL.-

362

No.

3)

PARRAFO

IN

FINE

DEL

CODIGO

PROCESAL

Esta Sala no se pronuncia sobre el segundo motivo de

casación, en virtud de haber prosperado el primer motivo de casación

por

Quebrantamiento

de

forma,

Representante del Ministerio Público.

invocado

por

el

POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los

artículos

303,

304,

313

atribución

5),

316

párrafo

segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 362. 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, y casa la sentencia; 2) Declara la nulidad de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, y del debate que en que se pronunció.- Y MANDA: 1) Que se repita el debate, con Jueces

diferentes

anulado. 2)

Que

a

los

que

participaron

en

el

debate

con certificación del presente fallo, se

remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.CALIX

NOTIFIQUESE.-

VALLECILLO.-

FIRMAS

MAGISTRADO

Y

SELLO.-

COORDINADOR

POR

CARLOS

DAVID

LEY.-

MARCO

VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud de la Abogada K. L. M. PONCE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-19-2011.

9

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

10

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