CLC. 30 de mayo de 2008 VISTO:

Expediente N° 013-2007-CLC 032-2008-INDECOPI/CLC 30 de mayo de 2008 VISTO: La denuncia presentada el 26 de noviembre de 2007 por la Asociación de Gan

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Expediente N° 013-2007-CLC

032-2008-INDECOPI/CLC 30 de mayo de 2008 VISTO: La denuncia presentada el 26 de noviembre de 2007 por la Asociación de Ganaderos Lecheros del Perú - AGALEP y el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de la Cuenca de Lima (en adelante, los Denunciantes) contra la empresa Gloria S.A. (en adelante, Gloria) y todos aquellos que directa o indirectamente resulten responsables, por presunto abuso de posición de dominio. CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES

1.

La Asociación de Ganaderos Lecheros del Perú – AGALEP es una asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Partida Registral N° 11761672 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao.

2.

El Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de la Cuenca de Lima es una asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Partida Registral N° 01972731 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao.

3.

Gloria es una empresa dedicada a la producción y comercialización de leches industrializadas y derivados lácteos y también participa de manera importante en la producción de refrescos, néctares de jugos, conservas de pescado, café instantáneo, mermeladas, entre otros productos de consumo masivo1.

1

Forman parte del Grupo Gloria las siguientes empresas: • Gloria, dedicada a la producción y comercialización de leches industrializadas y derivados lácteos. Las subsidiarias de Gloria son: Centro Papelero S.A.C., dedicada a la producción de cartón y papel, así como cartón corrugado. Farmacéutica del Pacífico S.A.C., dedicada a la fabricación, importación y comercialización de productos sanitarios, productos genéricos de tocador. Empresa Oriental de Emprendimientos S.A., holding que opera los negocios del grupo en Bolivia, dedicada a la producción y comercialización de leches industrializadas y derivados lácteos. Logística del Pacífico S.A.C., opera como depósito simple y aduanero. Yura S.A., dedicada a la producción de cemento y concreto. • Racionalización Empresarial S.A., dedicada a brindar servicios de transporte de carga.

1/12

4.

El 26 de noviembre de 2007, los Denunciantes interpusieron una denuncia ante la Comisión de Libre Competencia (en adelante, la Comisión) contra Gloria y todos aquellos que directa o indirectamente resulten responsables por cometer, colaborar o actuar coordinadamente en la realización de prácticas anticompetitivas en la modalidad de abuso de posición de dominio.

5.

Específicamente, los Denunciantes formularon las siguientes pretensiones: (i) Pretensiones principales. Que la Comisión declare que Gloria y los que resulten responsables han incurrido en:  Abuso de posición de dominio en la modalidad de establecimiento de precios abusivos, en particular, en la determinación de precios base y finales en beneficio propio y en perjuicio de los productores de leche fresca.  Abuso de posición de dominio en la modalidad de discriminación, al establecer un esquema de incentivos (bonificaciones, sanciones y otros) que se expresa en el establecimiento de condiciones diferentes para sujetos en situaciones objetivamente equivalentes, en beneficio propio y en perjuicio de los productores de leche fresca.  Abuso de posición de dominio mediante la manipulación del sistema de análisis de calidad de leche fresca para establecer el pago arbitrario de precios finales a los productores de leche fresca. (ii) Pretensiones accesorias: Que la Comisión:  Califique de muy grave las infracciones denunciadas, imponiendo a Gloria y a los que resulten responsables las multas respectivas.  Ordene a Gloria y a los que resulten responsables, como medidas correctivas, que se abstengan de incurrir en el abuso de posición de dominio que es objeto de la denuncia y/o cesen en la comisión, colaboración o actuación coordinada para realizar dicha práctica anticompetitiva.  Ordene a Gloria y a los que resulten responsables que, como medida correctiva, remuevan los efectos producidos por la práctica denunciada. • • • •



Distribuidora Exclusiva de Productos de Calidad S.A.C., dedicada a la distribución y comercialización de los productos elaborados por Gloria. Grupo Gloria Holding Corporation, conformada por Suiza Dairy Co., Suiza Fruit Co., Neva Plastics Manufacturating Co. y Garrido & Compañía Inc. Compañía Regional de Lácteos y Alimentos de Colombia S.A., empresa dedicada al procesamiento y comercialización de leche y sus derivados y a la producción de los jugos Tampico. Inversiones Gloria Argentina S.A. que, en asociación con la empresa argentina La Ramada S.A., ha constituido la Compañía Regional de Lácteos de Argentina S.A. la cual ha construido una planta de elaboración de leche en polvo en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, cuyo principal destino es Gloria. Gloria Ecuador S.A. que adquirió el 75% del capital social de Lechera Andina S.A., empresa dedicada a la producción y comercialización de derivados lácteos ubicada en la Provincia de Pichincha, Ecuador.

2/12

 Ordene la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la resolución final, cuyo costo sería asumido por los denunciados.  Ordene a los denunciados el pago de los costos y costas. 6.

Los Denunciantes sustentaron su denuncia en los siguientes argumentos: (i)

Gloria, de manera unilateral, fija un precio base ad hoc para cada uno de los productores, que constituye un precio abusivo y que es utilizado como monto referencial a pagar por el kilogramo de leche fresca. (ii) La asignación de los precios base y finales que Gloria fija unilateralmente a los productores de leche fresca son menos favorables que aquellos obtenidos en condiciones de competencia. (iii) La asignación de los precios finales no permite cubrir los costos de producción. (iv) Los precios promedio nominales pagados al productor nacional de leche fresca no han variado pero los precios reales pagados han disminuido. (v) Los costos de producción de Gloria no habrían variado e incluso podrían haber disminuido. (vi) Gloria discrimina al utilizar un sistema de bonificaciones y castigos que supuestamente permite incrementos o reducciones sobre el precio base pagado a los productores de leche fresca, dependiendo del mayor o menor nivel de calidad de la leche. (vii) No existen criterios objetivos, generales, uniformes y constantes para la determinación del esquema de bonificaciones y castigos que Gloria aplica. (viii) Gloria manipula el sistema de análisis de calidad de leche fresca, lo que origina el pago arbitrario de precios finales. (ix) Gloria no acepta la actuación de contramuestras, sin interesar el laboratorio de procedencia. (x) Gloria, en ejercicio indebido de su posición de dominio, a través de la fijación posterior del precio desarrolla una conducta anticompetitiva de manera permanente y sistemática, destinada a dificultar y anular las condiciones de competencia en el mercado de comercialización de leche fresca que adquiere como insumo para su actividad industrial. II.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

7.

El presente pronunciamiento tiene por objeto analizar si los hechos denunciados se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 701 con la finalidad de determinar si corresponde admitir a trámite la denuncia.

III.

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1. Pretensiones principales

3/12

8.

A efectos de determinar la procedencia de las pretensiones principales de la denuncia, corresponde analizar en primer lugar si esta Comisión resulta competente para conocer los hechos denunciados. Luego, de ser el caso, corresponde identificar a los presuntos responsables y evaluar la existencia de indicios razonables que acrediten la existencia de posición de dominio y de la configuración de un abuso.

9.

De acuerdo a lo señalado en el punto 5 de la presente resolución, los hechos denunciados como supuestos de abuso de posición de dominio por parte de Gloria consisten en el establecimiento de precios abusivos de compra, la discriminación de precios y la manipulación de estándares de calidad.

10.

En particular, los Denunciantes señalan lo siguiente: “el abuso de posición de dominio en que viene incurriendo GLORIA no es otra cosa que una estrategia anticompetitiva compleja y articulada, desarrollada permanente y sistemáticamente por GLORIA en todos y cada uno de los lugares próximos e inmediatos a sus centros de acopio y plantas de procesamiento en donde GLORIA recolecta leche fresca. Dicha estrategia se expresa bajo tres (3) conductas empresariales desplegadas en serie, todas ellas ilícitas, y mediante las cuales no busca otra cosa que dificultar, anular y/o suplantar las condiciones de competencia que deberían regir en la comercialización de la leche fresca que emplea como insumo para su actividad industrial” (énfasis original)2.

11.

Al respecto, cabe resaltar que los Denunciantes consideran que las tres conductas señaladas se encuentran articuladas para permitir que Gloria pague bajos precios a los vendedores de leche fresca, a través del ejercicio de la posición de dominio de la que presuntamente goza.

12.

En efecto, los Denunciantes señalan que los precios pagados por Gloria constituyen un ejercicio abusivo de su poder de mercado, no sólo porque dichos precios no se han incrementado para cubrir los costos de los productores de leche fresca sino porque también resultan abusivos al estar articulados para no variar en términos nominales pero disminuir en términos reales. Por otro lado, al referirse a la discriminación en esquemas de pagos por la leche fresca adquirida a los productores (bonificaciones y castigos), afirman que Gloria busca maximizar sus ganancias, pagando un precio bajo a los productores, lo que constituiría una discriminación explotativa. Con relación a la manipulación de estándares de calidad de la leche, indican que Gloria, como parte de la discriminación mencionada, manipula a su favor los resultados del análisis de dicho producto, obteniendo beneficios y originando un pago arbitrario (menor, se entiende) por la leche fresca.

2

Ver página 66 del escrito de denuncia presentado por los Denunciantes el 26 de noviembre de 2007. Folio 66 del Expediente Nº 13-2007/CLC.

4/12

13.

Al referirse a los efectos en el mercado de las conductas de Gloria, los Denunciantes señalan lo siguiente: “Las conductas ilícitas realizadas por Gloria parten de la reducción sustancial e incluso eliminación de los márgenes de ganancias de los productores de leche fresca, hasta convertirlos en montos irrisorios e, inclusive, volver prohibitiva la actividad de producción de leche fresca a un importante número de productores, que hoy se ven afectados con los bajos precios pagados por el monopsonista y que se encuentran en franca posibilidad de ser excluidos del mercado”3.

14.

De acuerdo a lo anterior, la denuncia busca demostrar que Gloria habría articulado las tres conductas señaladas (establecimiento de precios abusivos de compra, discriminación de precios y manipulación de estándares de calidad) para pagar a los productores de leche fresca precios inferiores a los que pagaría si no gozara de posición de dominio. Esta articulación tendría por objeto beneficiar a Gloria a costa de disminuir el precio que podría pagar o le correspondería pagar a los productores lecheros asociados a los Denunciantes.

15.

En efecto, la realización de estas conductas se articularía en primer lugar estableciendo precios base muy por debajo de los que los Denunciantes esperarían o necesitarían cobrar (catalogados por ellos como precios abusivos). Dicha situación daría como resultado mayores beneficios para Gloria y menores beneficios para los productores lecheros. La forma de poner en práctica el pago de precios bajos sería a través del establecimiento de esquemas variados de beneficios y castigos que se aplicarían a distintos productores lecheros sin que medie justificación objetiva. Esto daría como resultado mayores beneficios para Gloria y menores beneficios para algunos productores lecheros, quienes no obtendrían el mismo precio en una situación equivalente. La discriminación anterior incluye la aplicación por parte de Gloria de un estándar de calidad incierto a cada productor lechero, situación que impediría conocer el valor real de la leche, obteniendo como resultado un precio inferior al que podría corresponderle.

16.

En consecuencia, las conductas materia de denuncia (establecimiento de precios abusivos de compra, discriminación de precios y manipulación de estándares de calidad) buscarían extraer de los productores de leche fresca el mayor excedente posible. En otras palabras, las conductas imputadas a Gloria tendrían un único objeto y efecto: pagar precios bajos a los productores lecheros.

17.

Así las cosas, las conductas de Gloria no estarían orientadas a excluir a los productores de leche fresca del mercado, pues la leche que éstos le proporcionan resulta indispensable para el desarrollo de su proceso productivo, sino a explotar su posición de dominio para obtener el máximo beneficio a través del pago de un menor precio (a decir de los Denunciantes, un precio abusivo).

3

Folio 103 del Expediente

5/12

18.

Al respecto, en un pronunciamiento anterior, esta Comisión ha establecido que la sanción de los llamados precios abusivos como modalidad de abuso de posición de dominio es un remedio ineficaz e impredecible, toda vez que no puede establecer un precio o un margen de ganancia razonable, entre otras razones, porque carece de las herramientas diseñadas para los organismos reguladores. Esta línea de acción podría derivar en la toma de decisiones arbitrarias por parte de esta Comisión4. Los llamados precios abusivos tienen relación con el nivel de precios que puede establecer una empresa dominante y no con un comportamiento anticompetitivo cuya finalidad sea provocar la salida o impedir la entrada de competidores al mercado.

19.

Asimismo, esta Comisión ha señalado que la discriminación que no produce un efecto actual o potencial de exclusión de competidores, tal como se requiere para sancionar un abuso de posición de dominio, no es susceptible de sanción. En relación con la supuesta manipulación de estándares de calidad, como hemos señalado, esta conducta forma parte de la estrategia de discriminación aplicada por Gloria, por lo que tampoco produce un efecto actual o potencial de exclusión de competidores y, en consecuencia, tampoco es susceptible de sanción.

20.

4

Específicamente, se establecieron los siguientes criterios interpretativos como precedente de observancia obligatoria para la determinación de las conductas sancionables en virtud de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701: (i)

El objetivo de la política de competencia es velar por el correcto funcionamiento del proceso competitivo, eliminando a través de la ley de libre competencia todas aquellas conductas que lo distorsionen o afecten, mediante lo cual se procurará el bienestar de la sociedad y por ende, el mayor beneficio de los usuarios y consumidores que propugna el artículo 1 del Decreto Legislativo 701.

(ii)

El artículo 4 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en concordancia con lo dispuesto en el régimen constitucional económico, el marco legal vigente y el objetivo de la política de competencia, impide a esta Comisión sancionar supuestos de precios “excesivos” o “abusivos”, pues aquello implicaría atentar contra la prohibición de la fijación administrativa de precios que proscribe dicho dispositivo legal.

Resolución N° 052-2007-INDECOPI/CLC del 14 de setiembre de 2007.

6/12

(iii)

Según lo establecido en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701, conforme a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico peruano y el objetivo de la política de competencia, las modalidades de abuso de posición deben producir necesariamente un efecto de exclusión a competidores o impedir su ingreso al mercado y por lo tanto, afectar actual o potencialmente el proceso competitivo para ser consideradas infracciones sancionables por las normas de libre competencia.

(iv) En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701, para sancionar un supuesto de abuso de posición de dominio, deben presentarse los siguientes requisitos: la tenencia de posición de dominio; la actuación indebida que produce un efecto de exclusión y afecta actual o potencialmente la competencia; el fin de obtener beneficios; el fin de causar perjuicios; y, la imposibilidad de lograr el resultado obtenido de no existir posición de dominio. 21.

En tal sentido, considerando que ninguna de las conductas materia de denuncia produce un efecto actual o potencial de exclusión de competidores, esta Comisión considera que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 701. En efecto, las conductas de establecimiento de precios abusivos de compra, discriminación de precios y manipulación de estándares de calidad, tal como han sido denunciadas, no constituyen supuestos de abuso de posición de dominio en los términos de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701, por lo que corresponde declarar improcedente la denuncia en todos sus extremos.

22.

Sin perjuicio de ello, esta Comisión considera que la simetría de información facilita el correcto funcionamiento de los mercados, contribuyendo a la transparencia en las transacciones entre ofertantes y demandantes. En ese sentido, corresponde invocar al Ministerio de Agricultura que evalúe la posibilidad de implementar mecanismos que, dentro del ámbito de sus competencias, permitan que los productores de leche puedan conocer y verificar los factores de clasificación de cada tipo de leche utilizados por el comprador para el establecimiento de sus precios y otras condiciones comerciales.

III.2

Pretensiones accesorias

23.

Resueltas las cuestiones relacionadas con las pretensiones principales, corresponde a continuación que esta Comisión se pronuncie sobre las pretensiones accesorias (ver punto 5 de la presente resolución).

24.

Al respecto, el Código Procesal Civil dispone que las pretensiones accesorias corren la suerte de la pretensión principal amparada5. En el presente caso,

5

Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa

7/12

corresponde declarar improcedentes las pretensiones principales pues se encuentran fuera del ámbito de competencias de esta Comisión y, en consecuencia, corresponde también declarar improcedentes todas las pretensiones accesorias. IV.

CONSIDERACIONES ADICIONALES

25.

En general, en el Perú es posible separar la cadena láctea en la elaboración de productos lácteos6 y la producción de leche fresca7.

26.

La elaboración de productos lácteos es un proceso industrial que consiste en la transformación de la leche fresca en productos tales como leche evaporada, leche pasteurizada, yogurt, entre otros. En el Perú, la producción de leche evaporada supera ampliamente la producción de otros derivados lácteos. Así, para el 2007 la producción de leche evaporada fue por lo menos cinco veces superior a la producción de leche pasteurizada.8 Gráfico N° 1 Elaboración de productos lácteos TM 400000

350000

300000

250000

200000

150000

100000

50000

0 2000

2001

2002

Leche Pasteurizada

2003

Yogurt

2004

2005

2006

2007

Leche Evaporada

Fuente: Minag

27.

Tres son las empresas que participan mayoritariamente en la elaboración de los principales productos lácteos: Gloria, Nestlé Perú S.A. (en adelante, cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

6

Son aquellos productos cuyo principal insumo es la leche fresca.

7

Es aquella obtenida directamente de la vaca sin que medie ningún proceso de transformación previo.

8

388 000 TM versus 69 000 aproximadamente.

8/12

Nestlé) y Laive S.A. (en adelante, Laive). Para el año 2006, Gloria participó con más del 83% en la producción de leche evaporada, mostrando una tendencia creciente con relación al 2005, Nestlé registró una participación del 12,90%, con una tendencia decreciente, y Laive tuvo una participación del 3,90%. Cuadro N° 1 Participación de mercado en productos lácteos Leche evaporada Gloria Nestlé Laive

2005 81.20% 15.00% 3.80%

2006 83.20% 12.90% 3.90%

Leche industrializada Gloria Nestlé Laive Otras

2005 76.90% 13.80% 6.10% 3.20%

2006 79.60% 12.20% 5.90% 2.30%

Yogurt Gloria Laive Otras

2005 74.90% 18.50% 6.60%

2006 78.40% 14.90% 6.70%

Fuente: A&A

28.

La elaboración de productos lácteos se lleva a cabo en una industria verticalmente integrada desde la recolección (acopio) de la leche fresca hasta la distribución de los productos lácteos. En efecto, mediante la implementación de sistemas de recolección, las empresas antes citadas se encargan del acopio de la leche fresca en las distintas cuencas lecheras del país. Los sistemas de recolección comprenden el establecimiento de rutas de recolección, identificación de proveedores, calendarios de pago, control de calidad, fijación de un precio base, entre otros.

29.

La leche fresca se caracteriza por ser un producto altamente perecible que requiere de almacenamiento a baja temperatura para conservar sus cualidades intrínsecas. Esta característica de la leche limita su almacenamiento en estado natural y requiere su pronto traslado a los centros de enfriamiento de las empresas transformadoras.9

30.

Si bien se produce leche en distintas zonas del territorio nacional, existen tres cuencas en las que se concentra más del 50% de la producción de leche. Al 2006, Arequipa era la cuenca con mayor producción de leche, alcanzando el 21,2% de participación, seguida de Cajamarca y Lima con 16,7% cada una. Cabe señalar que Gloria y Nestlé participan del acopio de las tres cuencas señaladas, mientras que Laive solo participa en Lima y Arequipa.

9

Los camiones de recolección normalmente cuentan con facilidades para el almacenamiento a baja temperatura para aquellas rutas de recolección de centros de producción distantes.

9/12

Cuadro N° 2 Producción de leche fresca (miles de TM) Cuencas lecheras Arequipa Tacna Sur Moquegua Total Cajamarca Norte La Libertad Total Lima Ica Centro Junín Total Otras zonas Total nacional

2004 290.5 25.6 16.1 332.2 208.6 75.6 284.2 202.6 16.5 18.4 237.4 415.7 1269.5

22.90% 2.00% 1.30% 16.40% 6.00% 16.00% 1.30% 1.40%

100.00%

2005 296.8 21.9 16.4 335.1 219.5 79.7 299.2 222.6 17.1 18.6 258.3 436.8 1329.3

22.30% 1.60% 1.20% 16.50% 6.00% 16.70% 1.30% 1.40%

100.00%

2006 302.3 22.1 16 340.4 238 90.8 328.8 238.2 18.6 19.2 276 483.1 1428.4

21.20% 1.50% 1.10% 16.70% 6.40% 16.70% 1.30% 1.30%

100.00%

Fuente: Minag - DGIA

31.

La producción de leche fresca es realizada principalmente por pequeños productores, los que practican la actividad ganadera como complemento de la actividad agrícola. La producción de leche se encuentra relacionada, hacia atrás, con el sector primario agrícola, que suministra principalmente forrajes, y con la agroindustria productora de concentrados alimenticios; y, hacia adelante, por el lado de las ventas, presenta dos relaciones principales: con el sector primario pecuario, al que se le vende las vacas de descarte, vaquillonas y terneros; y con el sector de procesamiento, de quien se obtiene la mayor parte de los ingresos por la venta de leche fresca.

32.

Los rendimientos en la producción de leche en las principales cuencas se han mantenido por sobre el promedio nacional de 4 Kg./día10; sin embargo, es posible apreciar diferencias en los rendimientos de cada una de ellas. Así, Arequipa y Lima presentan rendimientos por sobre los 8 Kg./día, mientras que Cajamarca presenta un rendimiento cercano a 6 Kg./día11. No obstante, dichos valores se encuentran por debajo del promedio, por ejemplo, de Argentina, superior a 16 Kg./día12.

33.

El reducido tamaño de las unidades de producción dificulta la capacidad para alcanzar economías de escala, limitando la obtención de mejores rendimientos. Al respecto, cabe indicar que menos del 0,50% de las unidades de producción manejan más de 50 cabezas de ganado vacuno, los que pueden ser considerados como grandes productores de leche13; el 11% de

10

Kilogramos de leche fresca por vaca de ordeño por día.

11

Indecopi, Gerencia de Estudios Económicos, Observatorio de mercado lácteo. 2007.

12

Mayor información: http://www.agro.uba.ar/apuntes/no_2/lechera.htm

13

Son productores empresarios, generalmente organizados en asociaciones de productores, con marcada influencia económica y política. Aplican crianzas intensivas de ganado especializado, disponiendo de acceso al crédito y a información científica, siendo otra de sus características la venta de mayores volúmenes de producción, así como de mejores índices de producción, generalmente se encuentran ubicados en la costa peruana.

10/12

las unidades de producción manejan entre 11 y 50 cabezas, constituyéndose en medianos productores14; mientras que más del 88% maneja menos de 10 cabezas de ganado, lo que los convierte en pequeños productores15. En otras palabras, la reducida escala de producción de más del 99% de los productores lecheros restringe su capacidad para obtener mayores ventajas en la reducción de sus costos unitarios como resultado del probable incremento de su producción de leche.16 34.

En los últimos años, se puede observar una tendencia creciente en el precio pagado por la industria láctea al productor pecuario por la leche fresca producida. En particular, en el último año el precio pagado al productor lechero en el establo ha presentado un incremento del 6.88%.17

35.

De acuerdo a lo anterior, esta Comisión considera que los factores que restringen el poder de negociación de los productores lecheros en la comercialización de su producto están relacionados, entre otros, con la atomización de las unidades de producción, los niveles de rendimiento alcanzados, la dispersión geográfica que dificulta el acopio y la perecibilidad de la leche.

Estando en lo previsto en la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo 701, modificado por el Decreto Legislativo 807, y la Ley 27444; RESUELVE: Primero: Declarar improcedente la denuncia presentada por la Asociación de Ganaderos Lecheros del Perú - AGALEP y el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de la Cuenca de Lima contra la empresa Gloria S.A. y todos aquellos que directa o indirectamente resulten responsables, por presunto abuso de posición de dominio. Segundo: Poner en conocimiento del Ministerio de Agricultura la presente resolución, para los fines que estime pertinentes en el ámbito de sus competencias.

14

Son además pequeños productores, cuentan con un limitado acceso a tecnologías de crianza y reproducción, así como a créditos formales. Por lo general tienen sistemas mixtos de alimentación, combinando el pastoreo con alimentación de concentrados. Su producción está orientada principalmente al mercado regional y centros de acopio de la industria.

15

Llamados también productores de subsistencia, están conformados principalmente por familias campesinas generalmente rurales con acceso a la educación bastante limitado e indicadores de pobreza y extrema pobreza. Utilizan fundamentalmente el pastoreo no estabulado, cuentan con pequeñas extensiones de tierras y cabezas de ganado (los cuales no son de raza). Una característica importante a señalar, es que la actividad ganadera es complementaria a la agricultura formando sistemas integrales de producción, orientada principalmente al autoconsumo y producción artesanal de derivados lácteos.

16

Ministerio de Agricultura, Dirección General de Promoción Agraria. Ver: http://www.minag.gob.pe/dgpa1/?mod=cad_lacteos_des

17

Ministerio de Agricultura, Boletín Electrónico. Ver: http://www.portalagrario.gob.pe/boletines/estadisticaAgraria_v7.shtml

11/12

Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Libre Competencia: Paul Phumpiu Chang, Elmer Cuba Bustinza, Luis Felipe Arizmendi Echecopar, Fernando Cáceres Freyre y Joselyn Olaechea Flores.

Paul Phumpiu Chang Presidente

12/12

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