COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)" Expte.: SI (J

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245700627016207766 "B. M. B. C/ B. S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)" Expte.: SI-28621-2010 (J. 12)

Registro Nº 143

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los

13 días de octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo los

señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación

en

lo

Civil

y

Comercial

del

Departamento

Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O. H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “B. M. B. c/ B. S.A. s/Cobro Sumario Sumas Dinero” y habiéndose oportunamente practicado

el

sorteo

pertinente

(arts.

168

de

la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código

Procesal

Civil

y

Comercial),

resulta

que

debe

observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA, dijo: I. La sentencia apelada La

sentencia

recurrida

hace

lugar

a

la

demanda

interpuesta por M. B. B. contra B. S.A., a quien condena a pagar a la actora la suma de dólares estadounidenses veintiún mil (U$S 21.000) con más el 6% de interés anual compensatorio y el 4% en concepto de punitorio, desde el 31

de

agosto

del

2009;

dispone,

asimismo,

que

“...a

partir de agosto del 2015” deberán acumularse al capital; todo ello en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. Impone las costas al demandado y difiere la regulación

de

honorarios

288/292). II La apelación

para

su

oportunidad

(fs.

La demandada apela la sentencia (fs. 295) y expresa agravios (fs. 305/307), los cuales son contestados por la actora (fs. 309/310). III Antecedentes 1. La demanda En el escrito de inicio M. B. B. demanda por el cobro de honorarios profesionales como martillera, contra B.

S.A.

Fundamenta

su

reclamo

en

las

siguientes

afirmaciones: ·

Que en abril del año 2008 inició conversaciones con

el presidente de la citada sociedad por la venta de su planta industrial ubicada en la calle M. R. 1433 de Villa Adelina, la cual se emplazaba sobre dos lotes de terreno. ·

Que para ello la accionada le remitió los datos de

la propiedad, instrucciones y se le advirtió que había un compromiso caduco;

de

venta

asimismo

autorización

de

con

se venta

le

“LJ

R.”,

aclaró

con

el que

cual no

exclusividad,

se se

pero

hallaba firmaría que

se

admitiría la presentación de ofertas y en su caso se firmaría un acuerdo de comisiones. ·

Que recibió un e-mail en el transcurso de aquél mes,

en el cual la vendedora le sugería el precio. ·

Que en respuesta le remitió un correo en el cual le

indicó que en forma previa debía "dejar en claro con tu jefe el tema de la comisión y respetar al cliente que yo llevo". ·

Que a tal fin se realizó un acuerdo para iniciar su

actividad como martillera/corredora y que la requerida accedió al pago del porcentaje del 3%, pero que no se haría cargo de los gastos de publicidad.

2

·

Que

habiendo

acordado

tales

términos

en

forma

verbal, procedió a publicar la venta de la propiedad; al mismo efecto tomó contacto con otras inmobiliarias y una gran

cantidad

de

interesados,

ninguno

de

los

cuales

formularon una oferta. ·

Que en noviembre de aquél año se comunicó con su

parte la martillera N. F., quien dijo tener un oferente, H. C.. ·

Que acordó con la citada profesional que, si se

concretaba

la

operación,

compartirían

la

comisión

que

pagase el comprador, no así la de la parte vendedora la cual sería exclusiva para la aquí demandante. ·

Que F. recibió una reserva de C.; luego se realizó

una reunión entre las partes y se concretó una oferta que consistía en U$S 700.000. ·

Que el 16 de enero 2009 la vendedora le remitió un

e-mail en el cual le comunicó que aceptaba la oferta y en el que le hizo saber que firmarían un boleto y que la escritura sería a los 90 días; en cuanto a la comisión, accedía a pagarle el 2%. ·

Que solicitó a la requerida que reconsiderara su

posición en cuanto al porcentaje de su retribución. ·

Que desde el 24 de enero de aquél año el comprador y

la vendedora negociaron los términos del contrato sin intervención suya ni de F. ·

Que la compraventa se formalizó mediante escrituras

de fecha 31 de agosto y del 16 de septiembre del año 2009. ·

Que la conducta, tanto de la vendedora como del

comprador,

resultan

censurables

3

dado

la

ardua

tarea

cumplida por su parte para ofertar el bien, solventar los gastos de publicidad y exhibir la propiedad; en función de ello la vendedora no puede reducir el porcentaje del 3% sobre U$S 700.000. · las

Que en ningún momento manifestó que no seguiría con tratativas;

por

el

contrario,

cumplió

con

sus

obligaciones y que la operación se concretó, por lo cual la suma de U$S 700.000 debe ser la base para determinar sus honorarios profesionales. ·

Que delegó en un abogado el cobro de su comisión,

pero no se obtuvo un resultado positivo. 2. La contestación de la demanda La accionada contesta la demanda y argumenta: ·

Que vendió los lotes en cuestión a C. Hnos. S.A.,

pero que no es cierto que el vínculo entre las partes lo haya realizado la actora, quien lo abandonó en forma voluntaria. ·

Que el precio fue el indicado en las escrituras.

·

Que

no

solicitó

los

servicios

de

la

demandante,

quien sólo actuó de modo tangencial. ·

Que la operación se concretó sin su intervención ni

asesoramiento. ·

Que en relación al cuestionamiento del precio de

venta,

la

actora

debió

redargüir

de

falsas

las

escrituras. Por todo ello pide se rechace la demanda. 3. Fundamentos de la sentencia La

decisión

apelada

tuvo

por

probado

el

vínculo

contractual. Para ello la magistrada consideró que la actora, quien se encuentra inscripta en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de este Departamento 4

Judicial (fs. 146), intervino en el acercamiento entre B. S.A. y C. Hnos. S.A., lo cual concluyó en la compraventa de la propiedad detallada en los informes de dominio agregados en autos (fs. 7/8 y 9/11), los cuales fueron reconocidos por el representante de la demandada, en la audiencia cuya acta obra a fs. 104. En tal oportunidad también fueron admitidos los mails que la actora acompañó a su demanda, los cuales dan cuenta de las tratativas tendientes a concluir el negocio y fijar su comisión. La sentenciadora debían

entendió

considerarse

que

como

tales

correos

“instrumento

electrónicos

particular

no

firmado” (art. 1190 inc. 2º C. Civil) a efectos de probar la celebración del contrato o bien como “principio de prueba por escrito” (art. 1191 del C. Civil. La corredor

sentencia

se

fundamenta

público

le

confiere

remuneración

por

los

en

que

derecho

negocios

la a

eficaces

labor

del

cobrar

una

en

los

que

intervenga y a percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados; ello desde que las partes concluyan la operación, salvo pacto o uso contrario. Se señaló que en razón que la demandada niega la intervención

de

la

actora

en

las

tratativas

que

culminaron con la venta y ante la ausencia de documento escrito,

debía

establecerse

si

la

prueba

producida

acreditaba los hechos invocados por aquella. En la instancia de origen se hace una relación de lo declarado por la testigo M. A. R., martillera que dijo haber consultado a la demandante por un galpón en una planta industrial, en la calle M. R. al 1200 o 1300 (fs. 129). También se cita al testigo A. A., el cual se habría interesado por el inmueble en cuestión (fs. 178).

5

La señora juez consideró esclarecedor el relato de la

testigo

N.

A.

S.,

por

cuanto

en

su

exposición

manifiesta que es martillera y que fue ella quien derivó a H. C. con la actora para la compra de la propiedad, pues era ésta quien intermediaba en la operación, por ser la persona que tenía a su cargo la venta (fs. 176). Se señala

que

la

testigo

dijo

que

visitaron

en

varias

oportunidades el inmueble y C. le dejó una reserva, la que

entregó

declarante comisión

B.

por

expresó

del

ser que

comprador

ella

quien

compartía y

que

si

intermediaba.

con bien

la se

actora llegó

a

La la un

acuerdo para realizar la venta por U$S 700.000, luego su cliente le dijo que compraría otra propiedad, por lo cual retiró la reserva. Por último refiere la testigo que cuando se enteró que "nos habían pasado", ella inició un juicio en Capital Federal, por cobro de su comisión, el que se encuentra en trámite. Dicha testigo reconoció la documentación relativa a la reserva efectuada por C. (fs. 26/29). La

juzgadora

concluyó

que

las

referidas

declaraciones acreditaban la versión de la actora, en cuanto

a

su

intervención

en

el

acercamiento

de

las

partes, pues evidencian que se encontraba en condiciones de publicitar la venta de la propiedad, recibir ofertas y visitarla

con

publicidad

la

potenciales sentencia

oferentes.

indica

las

En

cuanto

efectuadas

a en

la las

revistas Nova Casas y Publicasas (fs. 32 y 33), todo ello en concordancia con la ficha técnica y tomas fotográficas admitidas por el representante de la demandada, según consta en el acta de fs. 104.

6

Asimismo, la sentencia se refiere a la testimonial de E. O. F., quien fuera empleado de la accionada y que al declarar reconoció que entre los años 2008 y 2009 fueron ofrecidos a la venta inmuebles de su empleadora, con frente sobre la calle M. R. de Villa Adelina; que en el año 2009 M. B. comenzó su comercialización y ello concluyó en una venta (fs.131). El testigo dijo que con la

martillera

perjuicio

de

no lo

se

suscribió

cual

refiere,

ningún en

convenio,

lo

relativo

sin a

la

comisión, que en un principio se había hablado que sería del 3 o el 4%, pero que luego B. y la actora fueron quienes

concluyeron

el

tema;

también

dijo

que,

a

solicitud de la parte compradora, B. se había apartado de la operación, aunque ello lo sabría por dichos de su empleador, aclarando que según creía ese apartamiento se debió a los problemas de salud de la madre de la actora. Esta versión fue impugnada por la demandante quien negó que

hubiese

tenido

problemas

personales

y

adjuntó

un

informe médico relativo a su progenitora, para acreditar que su internación sería posterior a la celebración de las

escrituras,

hubiera

tenido

con un

lo

cual

quedaría

impedimento

para

desmentido desarrollar

que su

actividad profesional (fs. 227). La magistrada señaló que el argumento defensivo de la demandada partía de una confusión en la interpretación de lo relatado por la actora, en cuanto ésta dijo que delegó el cobro de sus honorarios luego de realizadas las escrituras, pero no, que hubiese delegado la tarea que intermediación en la operación de venta. Por ello la juzgadora, en el marco de la facultad conferida

por

el

art.

456

del

7

CPCC,

restó

fuerza

de

convicción a la respuesta dada por el testigo F. a la segunda

repregunta,

pues

consideró

que

su

afirmación

estaba desprovista de correspondencia con otra prueba y que, además, había sido desvirtuada de modo verosímil por la documental acompañada por la actora. En base a las consideraciones precedentes, en la sentencia se tuvo por acreditada la labor profesional de la

actora

sin

que

se

encontrase

probado

que

hubo

alejamiento voluntario en el curso de las negociaciones. También se puso de relieve que aunque no hay un documento

escrito

que

acreditase

la

encomienda

ni

la

comisión pactada, cabía estimar que, por tratarse de un contrato

comercial,

podría

probase

por

confesión

de

parte, lo cual aparecería en los mails reconocidos y también por testigos. En función de todo ello la señora juez estimó que la actora tenía derecho a reclamar su comisión. IV. Los agravios a) El planteo La demandada al expresar sus agravios cuestiona las siguientes conclusiones de la sentencia: · la

Que se tuvo por probado que la actora abandonó

negociación

en

forma

voluntaria,

por

cuestiones

personales relacionadas con la salud de su madre; indica que así se expresa en el escrito de inicio; no obstante se le hizo lugar a la demanda. ·

Que los certificados presentados en la causa lo

fueron en forma extemporánea, pretendiendo justificar con ellos que la internación de la madre de B. era de fecha posterior; expresa que, sin perjuicio de no constar su autenticidad, el hecho que la internación fuese en un 8

tiempo

posterior

al

negocio,

no

obstaba

a

que

su

enfermedad datara de la época en que aquél se llevó a cabo. ·

Que el retiro espontáneo de la reclamante se

encuentra probado con la declaración testimonial de O. F. y además, porque la actora no participó en ninguno de los instrumentos que perfeccionaron la venta. A su vez la parte contraria responde: ·

Que en el escrito de inicio expresó que junto

con la corredora N. F., fueron alejadas del negocio por una

acción

conjunta

de

la

partes

y

que

ellas

no

lo

consintieron. ·

Que respecto a los dichos de F., en su momento

cuestionó la idoneidad del testigo, por cuanto contestó en forma dubitativa cuando se refirió a que la madre de la demandante se hallase enferma. ·

Que

enfermedad

también

con

el

se

desacredita

certificado

la

médico

época

de

la

adjuntado

al

impugnar la declaración, del cual resuelta la internación en el mes de septiembre de 2009, en tanto la negociación sin que ella participase comenzó en enero de aquél año. ·

Que la mencionada documental no fue desconocida

por la accionada en el momento oportuno, es decir cuando fue presentada. ·

Que no se consideraron los dichos de la testigo

N. S., quien tomó la reserva al comprador. Transcribe parte de dicha testimonial, en la cual la declarante manifiesta que compartiría la comisión con la actora; luego de recibir la reserva y dado que el interesado le dijo

que

compraría

otra

propiedad

se

la

restituyó

perdiendo contacto con el tema; luego se enteró que la 9

operación se había realizado por lo cual inició también su

demanda

contra

C.,

la

que

tramita

en

la

Capital

Federal. b)

El análisis

1. El alegado desinterés de la corredora La apelante se agravia en cuanto dice que no se tuvo en cuenta que la actora, en su demanda, expresa que fue ella quien se alejó en forma voluntaria del negocio; aprecio que la queja no considera lo señalado al respecto por la magistrada de la anterior instancia. En efecto, en la sentencia se destaca que tal alejamiento no lo fue respecto a la realización del negocio, sino del cobro de la comisión. En el escrito inicial se expresa “A raíz de un

grave

problema

de

salud

de

mi

madre

delegué

temporariamente el cobro del honorario pendiente… a un abogado de la matrícula…” (fs. 42 y 42 vta.). Queda claro, en mi parecer, que los alcances de la manifestación de la demandante no son los que pretende la accionada. En cuanto al testimonio de E. O. F. (fs. 131), cabe observar que ha sido claro, respecto la causa por la cual la demandante no intervino en el tramo final del negocio: “…tuvo que apartarse o no intervenir directamente dado que la parte comprado (sic) es decir C. le solicita a O. (sic) B. manejar la operación o el acuerdo entre ellos…” (fs. 32). Cuando

al

mencionado

testigo

se

lo

interrogó

respecto a si sabía que ese apartamiento de la actora hubiese coincidido con algún problema personal de ella, no respondió en forma certera. Luego de expresarse en forma dubitativa y sin evidente conocimiento directo de

10

los hechos, lo cual así resulta de su expresión “creo”, puso

de

manifiesto

su

ignorancia

sobre

el

tema,

al

declarar “…acá no me acuerdo mucho… la madre tenía un problema

de

salud”.

Es

decir,

aun

admitiendo

que

existiese la enfermedad de la familiar, nada indica que ello haya sido determinante, pues el testigo no dudo ni expresó una mera creencia cuando expresó que la actora se apartó de la negociación por una petición del comprador asentida por el cliente de la corredora. El testigo F., quien se desempeñaba como dependiente de

la

accionada,

circunstancias

tuvo

que

conocimiento

rodearon

la

directo

de

las

negociación.

Su

declaración no fue cuestionada por la demandada. También entiendo

que

corresponde

meritar

que

el

testigo

mencionado puso de manifiesto que con el segundo cliente presentado por la actora, refiriéndose a C., se llegó a un acuerdo (p.12), quien resultó comprador (p.13), siendo B.

quien

formalizó

el

contacto

(p.14);

también

quedó

reconocido el intercambio de correos electrónicos por el cual se iniciaron la tratativas para que la corredora se ocupase de la venta (p.8). Las

manifestaciones

de

F.,

en

cuanto

a

la

coincidencia temporal entre el cierre del negocio y el problema personal de B., y precisamente con fundamento en la falta de su certeza ya señalada, fue impugnada por la actora

lo

cual

se

tuvo

presente

para

el

momento

de

sentenciar (fs. 227/228). Si bien las partes desistieron recíprocamente de la prueba

confesional,

demandada

reconoció

el como

representante de

su

legal

autoría

los

de

la

e-mails

agregados a fs. 14, 16, 19, 21, 22, 23/24 (fs. 104). De

11

tales

constancias

resulta

claro

que

la

requerida

no

desconoce la intervención fructífera de la parte actora pues, en definitiva, en tal intercambio lo que se discute es el porcentaje de la comisión, pero en modo alguno el derecho de aquella a percibirla y ello en especial en los correos del 01/06/2009 (fs. 21) y del 02/11/2009 (fs.23). Lo

expuesto

lo

es

sin

perjuicio

que

la

corredora

inmobiliaria no haya intervenido en la etapa comprensiva del boleto de compraventa, si éste se hubiera suscripto (e-mail de fs. 14) ni al momento de la escritura, hechos de los cuales no consta que haya sido anoticiada. Ante tales evidencias lo relativo a la enfermedad de la madre de la demandante, como causal de que ésta no haya

intervenido

en

la

etapa

final

del

negocio,

no

resulta convincente y tampoco avalada por ninguna prueba. Ya me he expedido en cuanto a que del texto de la demanda no surge tal cosa, sino sólo lo atinente al intento de cobro extrajudicial de su retribución. Aprecio

que

el

apelante

no

ha

probado,

en

modo

alguno, que la actora se hubiera desinteresado de la operación inmobiliaria, en tanto reconoció que fue su parte

y

el

comprador

quienes

prosiguieron

las

negociaciones, a pedido de éste y prescindiendo de la corredora inmobiliaria; es claro que si la demandante no intervino en la conclusión del negocio ello obedeció a la conducta

de

las

partes

de

la

compraventa

y

no

a

la

voluntad de la intermediaria. En cuanto a los dichos de la testigo N. A. S. (fs. 176) quien expresó que el comprador le dijo que no haría la operación y después se enteró que había ocurrido lo contrario, no dejo de advertir que como lo expresa al

12

responder la generales de la ley, manifestó tener un interés

económico

en

este

juicio

porque

fue

quien

presentó al comprador C.; dijo, además, que ella había iniciado juicio en Capital Federal, sin dar más detalles respecto a quiénes estarían alcanzado por su reclamo. De todas

formas

testimonial pone

de

aprecio

referida,

manifiesto

que, la

aun

prescindiendo

restante

que

no

prueba

medió

ya

de

la

analizada

abandono

de

la

negociación por la corredora, sino que fueron las partes quienes concluyeron el negocio prescindiendo de ella, lo cual a las resultas de la causa pone en evidencia que lo fue para eludir o al menos disminuir su comisión. En

función

de

las

consideraciones

precedentes

concluyo que la defensa de la accionada, en cuanto a que la actora se desentendió por propia decisión del negocio, no ha sido probada. Ello sin perjuicio del análisis que corresponde

hacer

respecto

al

derecho

del

corredor

inmobiliario a percibir la comisión de ley, lo cual, como se verá, resta aun mayor valor a la defensa opuesta por la accionada. 2. El derecho del corredor a una comisión La comisión cuyo análisis se efectúa, se devenga desde que las partes acuerdan la operación respecto de la cosa objeto del corretaje, para la cual fueron acercadas por el corredor y ello aunque este último no participe en la instrumentación de la compraventa; todo lo dicho sin perjuicio

de

los

recaudos

que

sobre

el

particular

establece la legislación. El art. 89 del Código de Comercio, que establecía “... Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal

de

Comercio

de

su

13

domicilio...”,

ha

sido

derogado por la ley 25.028 y sustituido en definitiva por el art. 33 primer párrafo de la ley 20.266. Este último precepto mantiene su vigencia, aún luego de promulgada la ley 26.994 (y establece en su párrafo final que quienes ejercen el corretaje sin cumplir las condiciones en él establecidas, entre ellas la inscripción en la matrícula de la jurisdicción “... no tienen derecho para cobrar la remuneración prevista por el art. 37 ni retribución de ninguna especie...”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, con referencia al art. 89 del Código de Comercio, que “La inobservancia de tal exigencia legal, impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección

y

responsabilidad

de

quienes

se

dedican

a

actividades como las que dicen desempeñar los actores, les priva del derecho a percibir comisión (art. 89 ya citado,

párr.

siquiera

último)

ante

celebrada

la

sobre

y

no

puede

existencia

el

punto

ser

de

con

dispensada

convención

apoyo

en

el

ni

expresa principio

consagrado por el art. 1197 del Código Civil” (CSJN, 17/3/1987,

“Caracciolo,

Ernesto

y

otro

c/

San

Luis,

Provincia de s/cobro de comisión”, Fallos 310:570). “La

legislación...

como

el

Código

de

Comercio

hicieron de la matriculación del corredor una exigencia a la cual se subordina el nacimiento de la acción para el cobro

de

cualquier

matriculado,

nada

sancionándose

así

retribución.

puede el

reclamarle

corretaje

Quien al

clandestino”

no

está

comitente, (Heredia,

Pablo D., en “Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes, Derecho Comercial”, Pablo D. Heredia

14

– Director, Arecha Mercedes – Coordinadora, Tomo I, p. 422 y ss, La Ley, Bs. As., 2015). No obstante, la solución legal no ha merecido una interpretación pacífica y si bien es adoptado por la jurisprudencia, como regla general, el criterio del fallo “Caracciolo”,

también

se

han

admitido

numerosas

excepciones cuya consideración excede el objeto de la presente (ver Heredia, Pablo, obra cit., p. 428 y ss). Justifica necesidad

de

las

consideraciones

destacar

la

precedentes,

importancia

que

tanto

la el

legislador como la jurisprudencia han dado al derecho que tiene el corredor legítimamente habilitado a cobrar su comisión por la tarea realizada. Es que constituye una característica esencial del contrato derecho

de al

corretaje cobro

de

la

una

de

otorgar

comisión,

de

al

corredor

quienes

se

el han

servido de su mediación, cuando concluyan el contrato; y es

condición

para

ello

que

exista

una

relación

de

causalidad entre esa conclusión y aquella actividad. Es menester resaltar que este derecho persiste en favor del corredor aun cuando el negocio no sea ejecutado, por cualquier motivo, o cuando no sea celebrado por culpa de alguna de las partes, o cuando éstas simulen de modo fraudulento su abandono, encarguen su conclusión a otra persona, o lo concluyan por sí mismas (CC 2ª, Sala 1, La Plata,

causa

n.

118.457,

RSD

55/15,

"Molfesa,

Carlos

Eduardo c/ Salvatori, Facundo y otro/a s/ Cobro sumario de sumas dinero", JUBA 251364). Los corredores no tienen a su cargo celebrar los contratos, sino que promueven y facilitan la realización de las operaciones que sus comitentes desean concretar

15

(Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t. II, p. 339 y ss.). El corredor realiza tareas de acercamiento entre las partes, logrando que estas concreten determinado negocio jurídico (CACC San Isidro,

sala

“Fiorito, cobro

II,

causa

Daniel

Andrés

sumario”,

causa

46.661 c/ n.

del

Saliva, SI

25-8-88; Pablo

sala

I,

Norberto

s/

19.560-2011,

Reg.

49,

13/05/2014). La Suprema Corte provincial ha dicho en la causa Ac. 56.972 (sent. de 3-V-1995), remitiendo a la causa Ac. 32.728

(sent.

de

7-VIII-1984)

"...

que

la

expresión

contenida en el art. 111 del Código de Comercio acerca de que

la

comisión

es

debida

‘aunque

el

contrato

no

se

realice por culpa de alguno de los contratantes’, se refiere a que el corredor independiza su derecho al cobro de su remuneración del resultado ulterior del negocio pero, en todos los casos, ese derecho debe reconocer ineludiblemente

como

causa

jurídica

la

efectiva

conclusión de un contrato". Incluso ha señalado el Máximo Tribunal que “no corresponde considerar que la conclusión del

contrato

que

origina

el

derecho

a

percibir

la

comisión, requiere -además de la firma del boleto- el perfeccionamiento

de

esa

promesa

de

venta

con

las

formalidades que la ley impone (escritura, tradición e inscripción; v. opinión vertida por el doctor Hitters en la causa antes referenciada)”. En efecto, “la celebración del boleto genera el derecho del corredor, al cobro de la comisión,

con

independencia

de

que

acontecimientos

ulteriores ajenos a éste frustren el desenlace natural del negocio jurídico, cual es el traspaso del dominio de la cosa (art. 111, Cód. de Comercio y su doct.). En suma,

16

la doctrina invocada alude a aquellos supuestos donde el derecho a cobrar la comisión del corredor surge como consecuencia del perfeccionamiento del contrato.” En el caso la compraventa fue concluida mediante la suscripción

de

la

pertinente

escritura

traslativa

de

dominio, aspecto no controvertido entre las partes de este

pleito.

provincial, Susana

en

contra

sumario

de

suficiente

Aprecio la

causa

si

C.

Pesalaccia,

dinero" la

que

del

Máximo

109.634, Roberto

(5/6/2013

firma

el



"Ripodas,

y

otros

JUBA

boleto

de

Tribunal Silvia

s/

4321)

Cobro

entendió

compraventa

para

conferirle derecho al corredor para cobrar su comisión, con mayor razón habrá de tenerlo en las presentes en las cuales se formalizó la escritura pública traslativa del dominio. Ello sin perjuicio que el art. 111 del Código de Comercio

haya

sido

derogado

por

la

ley

20.266

(B.O.

17/4/1973), reformada a su vez por la ley 25.028 (B.O. 29/12/1999), pues el criterio legal se ha mantenido en cuanto al derecho a la retribución. El Código Civil y Comercial de la Nación, aunque considero que no rige para el presente caso, pues la contratación se realizó antes de su vigencia (art. 7), regula el contrato de corretaje en los arts. 1345 a 1355. Como una norma más en su diseño tendiente a asegurar derechos (Limodio, Gabriel F., "Introducción al Código Unificado", ED 10/08/2015 Nº 13.787), dispone “Las reglas de

este

Capítulo

no

obstan

a

la

aplicación

de

las

disposiciones de leyes y reglamentos especiales” (art. 1355 CCCN), como lo son sin duda la ley 20.266 (texto conforme ley 25.028) y las leyes locales que rigen la matrícula

en

las

respectivas

17

jurisdicciones.

El

nuevo

ordenamiento

continúa

la

senda

legislativa

sobre

la

comisión del corredor, admitiendo su procedencia aunque éste no intervenga en la suscripción de la compraventa (art. 1352 inc. c, CCCN), si inició la negociación y el comitente lo hace por sí en condiciones sustancialmente similares. En el caso no se encuentra discutida la matrícula de la

demandante,

cuya

inscripción

en

el

Colegio

de

Martilleros y Corredores Públicos de esta jurisdicción, desde el 2/3/1999, se ha acreditado en autos (fs. 146). Más

allá

de

las

consideraciones

que

habré

de

efectuar más abajo en cuanto al precio de la compraventa, no se advierte que en el caso las condiciones del negocio concluido

entre

sustancialmente actora.

Esto,

vendedor diversas

porque,

y

a

comprador

las

como

se

hayan

autorizadas verá

ha

de

a

sido

la

aquí

estarse

al

primer acuerdo habido entre las citadas partes. En virtud de las consideraciones precedentes aprecio que

no

han

sido

desvirtuados

los

fundamentos

de

la

sentencia, por los cuales se admitió el derecho de la corredora

inmobiliaria

a

cobrar

una

comisión

por

el

negocio inmobiliario que la vinculara con la demandada. 3. La base a tener en cuenta para determinar la comisión En este estado recuerdo que la sentencia toma como base

para

el

cálculo

de

la

comisión

la

suma

de

U$S

700.000. Para ello tuvo en consideración lo pedido por la actora y el informe pericial de martillero público (fs. 221), el cual indica que el valor del bien, entre los meses

de

enero

y

julio

de

2009,

oscilaba

entre

U$S

680.000 y U$S 700.000. Señala, asimismo, que este último

18

es el aceptado por la demandada en su e-mail de fs. 14 (16/01/2009). La apelante sostiene que debe estarse al valor de la escritura en que se instrumentó la compraventa; señala que

ella

no

ha

sido

impugnada

y

que

el

instrumento

público hace plena fe, en tanto no sea argüida de falsa. La

parte

escrituras

actora

traslativas

expresa de

en

dominio

su lo

demanda

que

las

fueron

por

U$S

90.000, en el caso de la Matrícula 3.825 SI (NC: CV-SDM249-P21) y por U$S 358.134,71 en lo que se refiere a las Matrículas 16.170, 11.417 y 14.600 (NC: CV-SD-M249-P3ALotes

29,

28

y

30).

Ello

importa

un

valor

total

de

escrituración de U$S 448.134,71. Se

advierte

que,

efectivamente,

habría

una

diferencia en cuanto al valor en que fue aceptada la propuesta por la vendedora, según el e-mail expresamente reconocido por esta última (U$S 700.000 – fs. 14 y 104.) y aquél que se habría manifestado en las escrituras. En el caso corresponde distinguir el negocio en que la corredora intervino, no sólo acercando a las partes, sino logrando un primer acuerdo entre ellas, lo cual tuvo lugar desde el momento en que la oferta de la compradora fue aceptada por la vendedora (fs. 14 y 104), de aquél otro

contrato

que

las

partes

instrumentaron

con

posterioridad. La tarea que compete al corredor es acercar a las partes, de modo que exista acuerdo entre ellas, pero no garantizar la formalización del negocio. Ha de tenerse presente para resolver en estos actuados, que las partes en la compraventa, luego del acuerdo que resulta de la aceptación de la oferta, habrían conformado dejarlo sin

19

efecto. Entiendo que ante la posterior formalización del negocio entre ellas por un valor que declaran diverso, no resulta oponible al corredor, pues aquí éste ya había cumplido su cometido, lograr el acuerdo entre las partes y en un valor determinado (U$S 700.000). Por esa misma razón la solución de la controversia que aquí se plantea, por

sus

circunstancias,

no

requiere

cuestionamiento

alguno de las escrituras traslativas de dominio, porque ellas

y

su

contenido

no

están

en

juego.

El

negocio

vinculante es el que las partes concluyeron en primer término con la oferta y su aceptación, más allá de las vicisitudes que haya sufrido luego. Esas circunstancias ameritan que en el presente caso no deba tenerse en cuenta el valor de la escritura que se menciona, sino el que constituyó el acuerdo logrado por la

corredora.

Es

de

señalar

que

este

último

es

coincidente con la pericial de martillero (fs. 221) y no obsta a la conclusión precedente la prueba contable, por cuanto no sólo se refiere a uno de los inmuebles, sino que,

además,

no

responde

al

pacto

logrado

por

la

corredora sino al negocio cerrado entre las partes con posterioridad (fs. 243, 263, 268/269). En el marco de los hechos probados en esta causa, admitir que la comisión de la corredora se calcule sobre el valor del acuerdo que ésta logró, responde asimismo a la interpretación de la conducta de las partes bajo la óptica del principio de la buena fe, que constituye una exigencia en la celebración y ejecución de los contratos. La regla general de la buena fe, contenida en el art.

1198

del

Código

Civil

se

aplica

no

sólo

a

la

interpretación del alcance del contrato, sino también a

20

la ejecución de las obligaciones que de él emanan. “Ello significa que las partes deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase de constitución de las relaciones, y que

deben

también

desenvolvimiento

comportarse

de

las

lealmente

relaciones

en

el

jurídicas

ya

constituidas entre ellos. Este deber de comportarse según buena fe se proyecta a su vez en dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes; los derechos deben ejercitarse de buena fe; las

obligaciones

tienen

que

cumplirse

de

buena

fe”

(CNCom., Sala D, “El Sombrerito S.A.A.C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 7/9/1984, PSJ-CNCom). La buena fe hace referencia a la rectitud, honradez, honestidad en las relaciones sociales y jurídicas; puede considerarse como un criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho. Se contrapone a la mala fe, que alude a doblez, alevosía, ingratitud o traición (Cajarville, Juan, “La buena fe y su aplicación en el derecho argentino” – y su referencia al Anteproyecto de CCCN, en Prudentia Juris, Revista

de

la

Facultad

de

Derecho

de

la

Pontificia

Universidad Católica Argentina, N. 74, Diciembre de 2012, p. 249 y ss). El Código Civil y Comercial de la Nación mantiene y en cierto modo refuerza la presencia de la buena fe en el ordenamiento

positivo

al

incluirlo

en

el

título

preliminar (arts. 9) con alcance a todo el ordenamiento, como

norma

general,

tanto

en

materia

de

obligaciones

(art. 729) como de contratos (art. 961); esto último ya sea con referencia a los de larga duración (art. 1101),

21

como así también de modo especial en algunos de ellos; e incluso, en las tratativas contractuales (art. 991). En cuanto al impacto de la buena fe en el ejercicio de los derechos individuales “...existe un límite fijado por el principio de sociabilidad de los derechos y su control mediante la buena fe (art. 9) y el abuso del derecho

(art.

10),

contemplados

en

el

título

introductorio como normas generales” (Lorenzetti, Ricardo L., Entra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, LL, 03/08/2015, 1). Por todo ello es evidente que, quienes habiendo sido acercados por la corredora y cerrado un primer acuerdo, luego

lo

terminan

por

sí,

sin

dar

inmediato

aviso

a

aquella a efectos de pagarle su comisión, no han obrado conforme avances

la y

exigencia

retrocesos,

primaria en

la

de

la

buena

concreción

del

fe.

Los

negocio,

aprecio que en este supuesto no resultan oponibles a la corredora, ya que ha sido ella quien acercó a las partes y logró el primer acuerdo. Si éstas luego han modificado en forma unilateral las condiciones, como sostiene la accionada, cuestionar

no el

es

algo

derecho

a

que la

puede

esgrimirse

comisión,

la

que

para se

ha

devengado desde la aceptación de la oferta. En otras palabras, si las partes de la compraventa arribaron

a

un

acuerdo

con

la

intervención

de

la

corredora, ese es el negocio cuyo valor, en el caso, corresponde tener en cuenta, más allá de la suerte que tal

convención

haya

tenido.

De

modo

particular,

adviértase que la vendedora y la compradora dejaron sin efecto, al menos en apariencia, aquél primer negocio, mas luego formalizaron otro por su cuenta, el cual no resulta

22

oponible

a

querido

la

intermediaria,

presentar

posterior

y

la

ajeno

a

desde

demandada, la

actora,

que,

como

sería ello

un

en

lo

ha

contrato

función

del

principio del efecto relativo de los contratos (art. 1195 C. Civil; cc arts. 1021 CCCN). Por todo lo dicho concluyo, que la parte actora tiene derecho a que se fije su comisión de acuerdo al valor

en

que

fue

aceptado

el

negocio,

merced

a

su

intervención. Es decir sobre la suma de U$S 700.000, con prescindencia del valor declarado por las partes en el ulterior negocio celebrado por escritura pública, todo ello

conforme

la

circunstancias

acreditadas

en

esta

causa. 4. El porcentaje de la comisión Sobre la suma indicada en el párrafo que antecede, la sentencia establece la comisión de la corredora en el 3%. Respecto a los porcentajes que han de tenerse en cuenta en materia de retribución de los corredores, esta Sala - aunque integrada en forma parcialmente diversa – se ha expedido en los autos caratulados “D'Aria, Carlos A.

y/o

c/

dólares”

Armoring

(causa

System

S.A.

nº104.294,

y

otros

27/3/2008,

s/

Cobro

Reg.63).

de Al

expresar mi voto en dichos actuados expuse la evolución de la jurisprudencia y la doctrina sobre la cuestión. En aquella oportunidad recordé que: “... la materia referida a la retribución de los honorarios

tanto

de

los

martilleros

como

de

los

corredores públicos emana de preceptos de la ley en los cuales

se

encuentra

comprometido

el

orden

público

y,

consecuentemente, como prescribía el art. 65, ap. III de

23

la ley 7.021 -texto según ley 9.126-, recogido incluso en la

actual

ley

10.973,

“los

martilleros

y

corredores

públicos podrán fijar por contrato con sus comitentes el monto de sus aranceles y honorarios, sin otra sujeción que a esta ley y a los Códigos de fondo...”(Cám. Civil y Com. 2a. Sala III, La Plata, Causa B 79.862,

R.S.D. 48-

95, 18-4-1995, “Martigano, Edith c/ Novelli, Juan C. s/ Ordinario”, JUBA B352271). En similar sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha resuelto en numerosos casos que la ley de aranceles de los abogados es considerada de orden público en todo lo que se refiere a su naturaleza y a los fines tuitivos perseguidos con su sanción, lo que impone la aplicación de sus normas aún de oficio (SCBA, L 73.763, 13-12-2006, “Malbert, Jorge Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ejecución de honorarios”; ídem, L 73.429, 30-5-2007, “Malbert, Jorge Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ejecución de honorarios”, JUBA B 51392). Sin perjuicio de ello y en lo que hace a las escalas arancelarias debe tenerse presente lo dispuesto por el Decreto 2.284/91 (P.E.N.), cuyo art.8 dispone “déjanse sin

efecto

las

declaraciones

de

orden

público

establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados

de

activos

financieros

y

otros

títulos

establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones” (S.A.I.J. – Normas vigentes).

24

Al respecto la Suprema Corte Provincial resolvió en un primer momento que no puede sostenerse que la adhesión al régimen de desregulación del decreto nacional 2284/91, dispuesta

por

decreto

provincial

3942/91,

importe

derechamente la derogación o modificación de las normas de la legislación provincial que pudieran colisionar con el

régimen

subvertir

de

el

desregulación,

orden

ya

que

constitucional

ello

local

implica

atribuyendo

facultades legislativas al Poder Ejecutivo. La referida norma invita al Poder Legislativo a proyectar preceptos para modificar o derogar las disposiciones que considere incompatibles con la desregulación, pero hasta tanto ello no

ocurra

y

las

nuevas

normas

estén

sancionadas,

promulgadas y publicadas, las actuales gozan de toda su operatividad (conf. arts. 104, 108, 144 incs. 2 y 3 y conds. de la Constitución de la Provincia)

(S.C.B.A.,

“Polacchini, Enza c/ Capano, Orlanda s/ Cobro ejecutivo”, Ac 58.087, 20-11-1996, JUBA B23852). En

igual

precedente decreto

se

sentido expidió

(provincial)

al esta

indicado

en

Sala,

afirmar

3492/91

no

al

el

puede

párrafo que

el

importar

la

derogación o modificación de normas de legislación de la provincia sin subvertir el orden constitucional. Y agregó que así lo ha entendido la misma norma citada en cuanto invita

al

Poder

Legislativo

a

adecuar

la

legislación

vigente, modificando o derogando las disposiciones que considere

incompatibles

con

la

desregulación.

En

referencia a la ley 8.904, expresó que es evidente que hasta tanto norma

no ocurriese aquella adecuación, la citada

arancelaria

resulta

aplicable

en

su

totalidad

(“Romero, Guillermo c/ Costa, Abel s/ Incumplimiento de

25

contrato”,

Causa

76.331

RSD-347-98,

16-7-1998);

el

criterio del referido fallo resultaría aplicable a la escala arancelaria que concierne a los corredores. También se dijo que sólo existe por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, adhesión a los principios del régimen de desregulación estatuido por el Decreto Nacional 2284/91 e invitación a la Legislatura para elaborar los proyectos de reforma que correspondan a la legislación provincial (Decreto P. B. A. N° 3942/91) sin que hasta el presente se haya efectuado modificación alguna con relación a la Ley 10.411 (Cám. Civ. Especial, La

Plata,

10.411”,

“G.,

S.

causa



s/

Presunta

230.591

trasgresión

RSD-58,

a

la

29-6-2000,

Ley JUBA

B3200074). Asimismo la vigencia de los mínimos y máximos del arancel

de

los

corredores

ha

sido

reconocida

por

la

jurisprudencia en numerosos fallos, al señalar que de conformidad con la ley 10.973, "les está prohibido a los martilleros

y

corredores

descuentos,

bonificaciones

públicos,... o

reducción

a) de

practicar comisiones

arancelarias (art. 53, inc. a)”. Y que, si bien estos profesionales pueden fijar contractualmente sus aranceles y honorarios, ello lo es con sujeción a la propia ley y a las disposiciones de los códigos de fondo, y aquélla dispone

que

"las

escalas

arancelarias

serán

de

observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos (art. 54, II, dos últimos párrafos)” (Cám. Civ. y Com. 2, Sala 1, La Plata, “Bruno, Julio Alfredo c/ Di Popolo, Lucia s/ Cobro suma de dinero”, RSD-119-94,

9-6-1994– JUBA B 77467).

26

Sin embargo, a partir de la reforma del Art.1627 del Código Civil (art. 3 de la ley

24.432) la Suprema Corte

de esta Provincia compartiendo “el

criterio sustentado

por la doctora Kemelmajer de Carlucci sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también

modificaciones,

derogaciones

de

sustituciones

diversas

normativas,

e

incluso

especialmente

en

materia arancelaria (ley 21.839; conf. SC Mendoza, Sala I,

Julio

81.996,

"Amoretti,

Marcos

Rafael"

en

J,

127.335/30.235; "P. L. por su hija M. A. C. c. José Miranda s/ daños y perjuicios s/ inc.", E.D., 170-363 y sigtes.);

mas

la

amplia

gama

de

normas

derogadas,

modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas

ellas

sea

necesaria

la

legislación

provincial

convalidatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada

ley

no

puede

interpretarse

en

todos

los

artículos, sino en "los pertinentes", o sea, en aquellos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia. En cambio la modificación efectuada por el art. 3 de la ley 24.432 art.

1627

sustancial ratificación

del

Código

no

requiere

o

adhesión

Civil

por

para

ser

su

de

naturaleza

aplicación

legislativa

al

provincial

de y,

la en

consecuencia, tiene operatividad inmediata. Esta norma dispone

la

posibilidad

de

que

las

partes

ajusten

libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.” Agregó el Máximo Tribunal que “... la ley 24.432...modificó los

27

términos de la legislación fondal (sic) proyectando, por imperio del art. 31 de la Constitución Nacional, sus efectos sobre la normativa local. Cabe recordar que el art. 1627 conforme ley 24.432

establece: "... Las partes

podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que

dicha

facultad

pueda

ser

cercenada

por

leyes

locales...". Señalan José Carlos Neira y Carlos Ernesto Ure que la incorporación de esta norma al Código Civil y su expresa mención a su prevalencia sobre los aranceles locales, unifica el principio en todo el país. Conviene precisar que el caso está referido a los supuestos de convención particular entre el profesional y el cliente acerca de la retribución del primero, por lo cual todo el sistema arancelario contenido en las leyes respectivas, sólo resultaría de aplicación en forma supletoria, cuando dicha remuneración deba ser abonada por el propio cliente y

tales

acuerdos

no

existan

(en

"La

nueva

ley

de

aranceles", "La Ley", t. 1997-B-870). Menciona Antonio Juan Rinessi sobre este tipo de convenio que "las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho privado, dentro del orden público de protección reseñado arts. 1071, 954 y 1198 del Código Civil. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva del gobierno federal, por virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional en forma exclusiva. No hay duda de que los alcances de esta ley son

de

aplicación

también

a

las

jurisdicciones

provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra

28

en

conflicto

con

el

poder

de

policía

local

por

el

carácter que ostenta". Finalmente, agrega el autor citado que "en principio aquí se viene a consagrar el criterio relativamente

opuesto

al

que

había

regido

con

anterioridad; que los pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso" (en "Las nuevas reformas sobre honorarios", "La Ley", t. 1995-B-1210) (SCBA, Ac. 82.557, "Banco de La Pampa contra Cuevas Emilio Alfredo s/ cobro ejecutivo", 8 de junio de 2005, JUBA; ídem, causa C. 80.159, "Biondo, Alejandro contra Diser, José y otros s/ Ejecución de honorarios", 13-9-2006; ídem, causa C. 80.039, "Biondo, Alejandro J.R. contra Buzeta, Ricardo y otro s/Ejecución de honorarios", 27-12-2006 - JUBA). Este es también el criterio que prevalece en la doctrina sobre los alcances de la reforma al art.1627 del Código

Civil

y

las

leyes

arancelarias

locales,

en

especial cuando se trata de la retribución profesional originada en un acuerdo de voluntades, al menos cuando el desempeño no está relacionado con la intervención en un proceso judicial (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena: “Código Civil...”, Tomo 4ª, Hammurabi – pág.558 y sgtes.; Cifuentes, Santos: “Código Civil...”, Tomo II, La Ley, pág.462; Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A.: “Código

Civil...

Tomo

8,

pág.47

y

963;

Ghersi

Weingarten: “Código Civil... Tomo III, pág.246)...”.

29



El criterio sustentado por la SCBA., a partir, de la causa 82.557 "Banco de la La Pampa c/ Cuevas, Emilio Alfredo, 08/06/2015", ya citada, ha sido convalidado por el Alto Tribunal con fecha posterior, por mayoría, en la causa

“Feltrin,

Alberto

Juan

c/

Banco

Francés

S.A.

s/Ejecución de honorarios” (con disidencia del Dr. Negri, SCBA, C 92207, 10/08/2011, JUBA B27885). La prevalencia del art. 1627 del Código Civil, por sobre

las

leyes

locales,

también

fue

dictaminada

en

sentido favorable al primero por la Procuración General de la Nación (CSJN, “Banco de La Pampa c/ Mangieri, Juan Antonio

S/Cobro

Ejecutivo”,

B.

2216.

XLI.

REX



www.pjn.gov.ar) en el cual se señala “...los fundamentos expuestos por el a-quo en orden a la aplicación al caso del

artículo

1627,

segundo

párrafo,

del

Código

Civil

(texto según el artículo 3°, de la ley 24.432), reseñados en el primer apartado al que remito en lo pertinente a fin de evitar reiteraciones, resultan también conducentes a los fines de la solución del conflicto, toda vez que los agravios que al respecto expresa el apelante, sólo traducen una diferencia con el criterio de los juzgadores y

no

resultan

suficientes

para

rechazar

las

sólidas

consideraciones en que se apoya el pronunciamiento sobre esta cuestión. Es acertado, a mi ver, el razonamiento del juez del primer voto al respecto, en cuanto, invocando doctrina nacional, manifestó que la norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva como ya he dicho- del gobierno federal, por virtud del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. No hay duda -prosiguió- que los alcances de esta ley son de aplicación también a las jurisdicciones provinciales, por

30

ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el carácter que ostenta (v. fs.

538

vta.).

Esta

argumentación

otorga

respuesta,

asimismo, a la tacha de inconstitucionalidad del referido párrafo del artículo 1627 del Código Civil, proferida por el

doctor

trascripta

Héctor -como

Negri se

en

ha

su

visto-

voto por

en el

disidencia, apelante

en

y su

escrito recursivo...” Los fundamentos del Señor Ministro mencionado en último término resultan coincidentes con su voto,

también

minoritario,

en

la

precitada

causa

“Feltrin”. En similar sentido, al texto del C. Civil (art. 1627) el art. 1255 del CCCN dispone que “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una

evidente

retribución cumplida,

e

injustificada

resultante el

juez

y

la

puede

desproporción importancia

fijar

de

entre la

la

labor

equitativamente

la

retribución…”. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, sobre

los

alcances

de

las

leyes

arancelarias,

en

particular el criterio de la SCBA, la ley 10.973 (BA) que reglamenta el ejercicio de actividad en esta jurisdicción provincial, establece en su art. 54 que la comisión será

31

determinada hasta en un 3% del valor de la operación. Es decir, que aún sin recurrir a la precitada doctrina de nuestra Suprema Corte, admitir en el caso la comisión en el referido porcentaje (3%) – tal como se estableció en la sentencia - se encuentra dentro del margen admitido por la ley del arancel local. La apelante no ha justificado su planteo en cuanto a que el 3% de comisión fuese irrazonable. Por ello, aun teniendo en cuenta los precedentes ya mencionados en cuanto los alcances del art. 1627 del C. Civil,

respecto

de

las

normas

arancelarias

locales,

aprecio que en el caso lo dispuesto por el art. 54 II a) de la ley 10.973 (BA) resulta sin dudas aplicable. En efecto, si bien está acreditado el acuerdo en cuanto a la intervención de la demandante como corredora, no lo hay respecto

al

porcentaje

pactado.

Por

ello

no

habiendo

convención alguna sobre dicho aspecto de la comisión sólo cabe atenerse a lo dispuesto por la ley vigente en la jurisdicción sobre el punto. También cabe destacar que en la sentencia se ha señalado que, según lo dispuesto por el art. 874 del Código Civil, la intención de renunciar no se presume, a lo cual cabría agregar el carácter restrictivo que, por tal directiva, debe darse a los actos que puedan inducir a ella (cc art. 948 CCCN). Por cierto no se aprecian elementos que demuestren que la demandante hubiera aceptado reducir el referido 3%;

por

el

electrónicos

contrario, habidos

del

entre

intercambio

aquella

y

la

de

correos

vendedora

se

desprende con claridad que no accedió a reducción al alguna (fs. 24 y 104).

32

Teniendo en cuenta el actual criterio de la Suprema Corte provincial, y la doctrina mayoritaria referenciada; y dado que la accionada no ha invocado ninguna de las circunstancias que podrían dar lugar a una consideración para apartarse del criterio indicado, según la propia Corte lo señala, ni resultar ello de los elementos de prueba

agregados

a

la

causa,

todo

lo

cual

ha

sido

reseñado en las consideraciones precedentes, aprecio que nada autoriza para reducir la comisión de la corredora ni fijarla en un porcentual inferior al 3% establecido en la sentencia, la que postulo sea confirmada también en este aspecto. 5. Imposibilidad de adquirir moneda extranjera La

alegada

extranjera

que

imposibilidad menciona

la

de

parte

adquirir

moneda

demandada

cuando

fundamenta su recurso, no constituye agravio, pues se trata

de

una

cuestión

no

sometida

a

la

juez

de

la

instancia de origen, razón por la cual esta Alzada se encuentra imposibilitada, por el momento, de expedirse a su respecto (art. 266 CPCC). c) Propuesta al Acuerdo Por las consideraciones precedentes, lo dispuesto por: los arts. 33 primer párrafo y 37 de la ley 20.266 (texto

conforme

ley

25.068),

vigentes

al

tiempo

de

celebrarse el contrato de las partes aquí involucradas; art. 1197, 1998, 1627 y cc del Código Civil; el art. 54 II a) de la ley 10.973 (BA); los arts. 375, 384 y 474 del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. V. Las costas

33

Las costas de esta instancia deberán imponerse a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCC). Por

los

fundamentos

expuestos,

voto

por

la

AFIRMATIVA. Por

los

mismos

fundamentos,

el

Dr.

RIBERA

votó

también por la AFIRMATIVA. Con

lo

que

terminó

el

Acuerdo

dictándose

la

siguiente: SENTENCIA Por

lo

confirma

expuesto la

en

sentencia

el

Acuerdo

apelada,

que con

antecede, costas

a

se la

recurrente. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Ley 8.904). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. Carlos Enrique Ribera

Hugo O.H. Llobera

Mariano A. Bonanni Secretario

34

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