Comentarios IVA EN LA REFORMA FISCAL PARA 2015

Boletín SuperContable 41 en PDF Boletín Nº41 21/10/2014 Noticias Hacienda pedirá el IVA de las facturas en tiempo real. eleconomista.es EFE 20/10/20

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Boletín SuperContable 41 en PDF

Boletín Nº41 21/10/2014

Noticias Hacienda pedirá el IVA de las facturas en tiempo real. eleconomista.es EFE 20/10/2014

Será obligatorio para inscritos en el régimen de devolución mensual. Proporcionará al contribuyente los datos fiscales para su declaración.

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aeat.es 17/10/2014

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Presión fiscal aumentará medio punto en 2015, al 34,1%, pese a rebaja impositiva.

Las deducciones por I+D permiten recuperar hasta un 42% del gasto.

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eleconomista.es 17/10/2014

abc.es 15/10/2014

invertia.com Europa Press 19/10/2014

Jurisprudencia Contrato de trabajo para servicio determinado. Relación laboral indefinida por falta de concreción del objeto del contrato en atención a las funciones Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 16 de Septiembre de 2014. Reitera doctrina STS/4ª 17 junio 2014 (rcud. 2351/2013). Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Nulidad de la decisión empresarial de esa reducción de la jornada laboral. Por haberse producido la suscripción de acuerdos individuales de reducción de jornada con trabajadores de las anteriores empresas en cuyo lugar se ha subrogado la demandada. Nulidad de la decisión empresarial, al superarse los umbrales del art. 41.2.c) d

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Comentarios IVA EN LA REFORMA FISCAL PARA 2015. A fecha de elaboración del presente comentario, todavía no ha sido aprobado el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación ...

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Consultas frecuentes

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Consultas Tributarias Obligación de disponer de NIF-IVA para prestar servicios a UE y extranjero y devolución de cuotas soportadas en otro países. Agencias de Viajes. La mercantil consultante presta servicios relativos a la celebración de eventos de formación e incentivos a favor de empresas noruegas y no establecidas en la Comunidad y que pueden celebrarse tanto dentro como ... Tratamiento fiscal en IRPF de la conversión de obligaciones subordinadas en acciones de una entidad bancaria. La consultante adquirió obligaciones subordinadas de una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones y le descuentan un importe en concepto de retención...

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Analizamos el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como el derecho a que las actuaciones se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.

Artículos El Gobierno pone fin a la desgravación del rescate de los planes de pensiones. El Gobierno ha puesto punto y final al beneficio fiscal que mantiene el patrimonio acumulado antes de 2007 en estos productos. Las gestoras temen que se puedan producir importantes retiradas de los partícipes jubilados para aplicarse el beneficio fiscal.

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Formularios Carta notificando al trabajador la modificación sustancial de condiciones de trabajo Conforme al Art. 41 del Estatuto de los trabajadores. Comunicación de la apertura de consultas a los Representantes de los Trabajadores Modelo de comunicación de la apertura de consultas a los Representantes de los Trabajadores para modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Consultas Tributarias

Obligación de disponer de NIF-IVA para prestar servicios a UE y extranjero y devolución de cuotas soportadas en otro países. Agencias de Viajes. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 14/05/2014 (V1304-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La mercantil consultante presta servicios relativos a la celebración de eventos de formación e incentivos a favor de empresas noruegas y no establecidas en la Comunidad y que pueden celebrarse tanto dentro como fuera de la Comunidad. En particular para una empresa noruega ha adquirido billetes de avión de Noruega a Alemania, transportes y servicio de guías de los asistentes, hospedaje y restaurante, soportando el IVA alemán correspondiente. También ha adquirido para una empresa noruega una serie de servicios para un evento que va a celebrar en los Alpes suizos y franceses, tales como billetes de avión, transportes, alojamiento y alquiler de salones en hoteles, restaurantes, entradas de visita a una feria del motor en Suiza y alquiler de equipos de ski y material para los participantes en el evento, soportando IVA suizo y francés.

CUESTIÓN PLANTEADA: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas y de las mismas si su destinatario fuera un empresario comunitario. También desea conocer si es necesario disponer de un NIF IVA comunitario para prestar estos servicios y procedimiento para obtener la devolución de las cuotas soportadas directamente en otros países y territorios o en el territorio de aplicación del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de su actividad empresarial

CONTESTACIÓN-COMPLETA: 1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de

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viajes será de aplicación: “1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. (…).”. La referida regulación constituye la transposición al Derecho interno de lo previsto en los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre otras, en su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, asunto C-163/91, y la sentencia iSt, de 13 de octubre de 2005, asunto C-200/04, que han conformado el criterio reiterado de este Centro directivo, manifestado por todas ellas en la contestación vinculante de 27 de enero de 2014, número V0170-14, que el régimen especial será de aplicación a cualquier operación en la que el prestador actúe en nombre propio frente al viajero y, adquiriendo bienes y servicios a otros empresarios o profesionales, realice operaciones relativas a un viaje. Es irrelevante para la aplicación del régimen especial que el prestador tenga la condición de agencia de viajes en el sentido habitual de la palabra. De la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece deducirse que la mercantil consultante presta servicios de viaje en los términos descritos en el referido artículo 141 de la Ley, resultando, por tanto, de aplicación el mencionado régimen especial. 2.- En relación con las operaciones sujetas al régimen especial debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 144 de la Ley del Impuesto que establece que: “Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”. En consecuencia, estando establecida la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto estas operaciones se entienden realizadas en dicho territorio y tendrán la consideración de una prestación de servicios única que quedará gravada al tipo general del 21 por ciento, con independencia del lugar donde se encuentre establecido su cliente. 3.- Por su parte, la base imponible de estas operaciones será el margen bruto de la consultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente: “Artículo 145. La base imponible. Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. (…) Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. (…).”. En este sentido, el artículo 143 del mismo texto legal establece que “Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.”. Añadiendo, tal y como parece ser el caso de la consultante, que “En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.”.

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4.- Por último, en relación con la deducción y, en su caso devolución, de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios realizados por la consultante en el ejercicio de su actividad, el artículo 147 de la Ley 37/1992, dispone que “Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley. No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tratamiento fiscal en IRPF de la conversión de obligaciones subordinadas en acciones de una entidad bancaria. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 03/07/2014 (V1702-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante adquirió obligaciones subordinadas de una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones y le descuentan un importe en concepto de retención.

CUESTIÓN PLANTEADA: Tratamiento fiscal de esta operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACION-COMPLETA: De la documentación aportada se desprende que la conversión de las obligaciones subordinadas objeto de consulta se realiza en virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Por tanto, respecto a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V3085-13 y que se transcribe a continuación: «Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones. El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo. I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones. Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB. I.A. IRPF del cliente Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

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El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran. Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra. En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensaciónse realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.“ Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro. Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo. En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes. En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general. file:///E|/PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2014_PDF.htm (7 of 20) [21/10/2014 11:38:27]

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(…) Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB. La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro. (…)" Como puede observarse, según se expone en el punto I.A de la consulta vinculante transcrita, la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones generará un rendimiento del capital mobiliario calculado por diferencia entre el precio de recompra fijado en la Resolución del FROB y el valor de suscripción de los valores que se recompran. Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006 que, igualmente, se exponen en el punto I.A de la consulta vinculante transcrita. En cuanto a la retención a cuenta, debe precisarse que el artículo 75.3.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula expresamente el sometimiento a retención en el siguiente supuesto: “… quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1º. Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. 2º. Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.” Dicha retención a cuenta minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79.f) de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Agenda

Obligación de disponer de NIF-IVA para prestar servicios a UE y extranjero y devolución de cuotas soportadas en otro países. Agencias de Viajes. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 14/05/2014 (V1304-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La mercantil consultante presta servicios relativos a la celebración de eventos de formación e incentivos a favor de empresas noruegas y no establecidas en la Comunidad y que pueden celebrarse tanto dentro como fuera de la Comunidad. En particular para una empresa noruega ha adquirido billetes de avión de Noruega a Alemania, transportes y servicio de guías de los asistentes, hospedaje y restaurante, soportando el IVA alemán correspondiente. También ha adquirido para una empresa noruega una serie de servicios para un evento que va a celebrar en los Alpes suizos y franceses, tales como billetes de avión, transportes, alojamiento y alquiler de salones en hoteles, restaurantes, entradas de visita a una feria del motor en Suiza y alquiler de equipos de ski y material para los participantes en el evento, soportando IVA suizo y francés.

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CUESTIÓN PLANTEADA: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas y de las mismas si su destinatario fuera un empresario comunitario. También desea conocer si es necesario disponer de un NIF IVA comunitario para prestar estos servicios y procedimiento para obtener la devolución de las cuotas soportadas directamente en otros países y territorios o en el territorio de aplicación del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de su actividad empresarial

CONTESTACIÓN-COMPLETA: 1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: “1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. (…).”. La referida regulación constituye la transposición al Derecho interno de lo previsto en los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre otras, en su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, asunto C-163/91, y la sentencia iSt, de 13 de octubre de 2005, asunto C-200/04, que han conformado el criterio reiterado de este Centro directivo, manifestado por todas ellas en la contestación vinculante de 27 de enero de 2014, número V0170-14, que el régimen especial será de aplicación a cualquier operación en la que el prestador actúe en nombre propio frente al viajero y, adquiriendo bienes y servicios a otros empresarios o profesionales, realice operaciones relativas a un viaje. Es irrelevante para la aplicación del régimen especial que el prestador tenga la condición de agencia de viajes en el sentido habitual de la palabra. De la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece deducirse que la mercantil consultante presta servicios de viaje en los términos descritos en el referido artículo 141 de la Ley, resultando, por tanto, de aplicación el mencionado régimen especial. 2.- En relación con las operaciones sujetas al régimen especial debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 144 de la Ley del Impuesto que establece que: “Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”. En consecuencia, estando establecida la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto estas operaciones se entienden realizadas en dicho territorio y tendrán la consideración de una prestación de servicios única que quedará gravada al tipo general del 21 por ciento, con independencia del lugar donde se encuentre establecido su cliente. 3.- Por su parte, la base imponible de estas operaciones será el margen bruto de la consultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente: “Artículo 145. La base imponible. Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

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(…) Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. (…).”. En este sentido, el artículo 143 del mismo texto legal establece que “Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.”. Añadiendo, tal y como parece ser el caso de la consultante, que “En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.”. 4.- Por último, en relación con la deducción y, en su caso devolución, de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios realizados por la consultante en el ejercicio de su actividad, el artículo 147 de la Ley 37/1992, dispone que “Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley. No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios

IVA EN LA REFORMA FISCAL PARA 2015. A fecha de elaboración del presente comentario, todavía no ha sido aprobado el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras; ahora bien, en lo que hace referencia a las NOVEDADES introducidas a partir del ejercicio 2015 en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (y haciendo hincapié en que el texto que sea aprobado definitivamente puede diferir de lo aquí desarrollado), podrían resumirse en: ●

Servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión.

Básicamente la modificación supone, cuando los servicios sean prestados a particulares, que la tributación se producirá en el Estado miembro en que el destinatario (cliente) de este tipo de servicios resida, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios. Así, por tanto, a partir de 01.01.2015, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta. De aquí se derivan 2 regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica: ●

Prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad (régimen exterior a la Unión).- Este régimen será opcional y permitirá a los sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal web "ventanilla única" en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Para poder acogerse a este régimen especial el empresario o profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de registro a efectos del Impuesto en ningún Estado miembro de la Comunidad.

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Prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo (régimen de la Unión).- También opcional y aplicable a los empresarios o profesionales que presten los servicios indicados a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente.

En los Estados miembros en que el empresario se encuentre establecido, las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto. ●

Tipo de IVA de los “productos sanitarios”.

Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario, modificarán el tipo impositivo, al pasar de tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. ●

Renuncia a las exenciones inmobiliarias.

Se amplía la posibilidad de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble; a partir de 2015 será suficiente que tenga derecho a la deducción parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido. ●

Exención IVA Fedatarios Públicos.

Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas al impuesto. ●

Exención IVA entregas de terrenos por Junta de Compensación.

Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos. ●

Exención IVA en comedores escolares.

Finalmente se deja exento del impuesto el servicio de comedor escolar cuando es prestado por terceros. Actualmente, solo estaba bonificado totalmente si el comedor era gestionado por el propio colegio. Además, estarán exentos los servicios de guardería fuera del horario escolar. ●

Exención IVA entregas de objetos con carácter publicitario.

Se actualiza el importe exento, para precisar en euros la cantidad a partir de la cual la entrega de objetos publicitarios sí está sujeta a IVA. Pasa de las 15.000 pesetas vigentes hasta ahora a 200 euros (equivaldrían equivalen a más de 33.277 pesetas). ●

Entregas de bienes que sean objeto de instalación o montaje.

Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán como tales, con independencia de que el coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación correspondiente. ●

Plazo modificación de base imponible en concurso de acreedores.

Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios. file:///E|/PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2014_PDF.htm (11 of 20) [21/10/2014 11:38:27]

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Prorrata especial del IVA.

En la aplicación de la prorrata especial, se disminuye del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial. ●

Régimen especial de agencias de viajes.

Será aplicable a la las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas. Pasa a ser obligatorio la determinación de la base imponible operación por operación, introduciendo la posibilidad, al ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto. ●

Régimen especial del criterio de caja.

Respecto del Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC) se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, de forma que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto. ●

Régimen especial de devolución a determinados empresarios o profesionales.

Se trata de las devoluciones del impuesto a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; se amplía significativamente la posibilidad de solicitar la devolución al no exigir reciprocidad en el trato de determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los derivados de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones. ●

Régimen especial de grupos de entidades.

Con efectos 1 de enero de 2015, se añade una exigencia de vinculación de las entidades de un grupo en los tres órdenes: económica, financiera y de organización. La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. Se establece un régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015. ●

Régimen de depósito distinto del aduanero.

Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales, a los bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA, si bien se prevé que estos cambios entren en vigor el 1 de enero de 2016. ●

Importaciones.

Se posibilita que determinados operadores puedan diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto en estas operaciones, al tiempo de presentar la correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión de dichas cuotas en la misma; los operadores y requisitos serán desarrollados reglamentariamente. Consecuencia de esta nueva posibilidad, se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al sistema de diferimiento del ingreso, los cuales realizan el ingreso en el momento de la importación ●

Inversión del sujeto pasivo.

Nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo a la entrega determinados productos tales como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas que excedan de 5.000 euros, así como plata, platino y paladio.

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Nuevas infracciones y sanciones. Se crea un nuevo tipo de infracción para la falta de comunicación o comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, tratándose de ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificios o urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía. Sanción de un 1% de las cuotas devengadas respecto a las que se ha producido el incumplimiento en la comunicación (existen límites mínimos y máximos).

Otra nueva infracción para la falta de consignación de las cuotas liquidadas por el Impuesto a la importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la correspondiente declaraciónliquidación

Javier Gómez Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software. www.supercontable.com

La Modificación de las Condiciones de Trabajo de carácter colectivo: ¿Cómo se hace? En este Comentario vamos a analizar cómo se realiza una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Modificación de las Condiciones de Trabajo: Tipos de Modificación La modificación de condiciones de trabajo puede tener carácter individual o colectivo (en función del número de trabajadores a que afecte). - Sera coletiva si en un período de noventa días, afecta al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. - Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. ¿Cómo se realiza una modificación de carácter colectivo? - Debe atenderse prioritariamente a los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva (Convenios Colectivos que sean aplicables). - Debe iniciarse por la empresa un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores: - La duración del período de consultas no será superior a quince días. - Las consultas versarán sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. - Las partes deben negociar de buena fe, intentando conseguir un acuerdo. - El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para el periodo de consultas. ¿Quién negocia en el periodo de consultas? - Sí existen en la empresa, el empresario negociará con los representantes legales de los trabajadores. file:///E|/PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2014_PDF.htm (13 of 20) [21/10/2014 11:38:27]

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También podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal. - Sí NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a: a) Una comisión de máximo tres miembros integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente. b) Una comisión de máximo tres miembros, designados según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación a la empresa. En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En el caso de designación de los miembros de la comisión por los sindicatos, el empresario también podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado. ¿Cómo finaliza el periodo de consultas? - Con acuerdo: El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, o de las representaciones sindicales que, en conjunto, representen la mayoría del comité de empresa. Si se negocia mediante una Comisión, los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sí hay acuerdo se presume que concurren las causas justificativas de la decisión empresarial y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho para obtenerlo, y ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses (Art. 41.3 E.T.). - Sin acuerdo: La decisión sobre la modificación de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra la decisión de la empresa se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el Art. 41.3 E.T. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. La sentencia, contra la que sí cabe recurso en este caso, podrá calificar la decisión empresarial como justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones. Asimismo, cuando con objeto de eludir el procedimiento para modificaciones colectivas, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los limites previstos en el Art. 41.2 E.T., sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, las nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones. Finalmente, conforme al Art. 41.5 del ET, la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Este comentario es cortesía del Programa Asesor Laboral

Departamento Jurídico de Supercontable.com

Consultas frecuentes

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Extinción del contrato de los empleados de hogar: ¿Qué es el despido y qué es el desistimiento? CUESTIÓN PLANTEADA: Extinción del contrato de los empleados de hogar: ¿Qué es el despido y qué es el desistimiento? CONTESTACIÓN: El régimen jurídico de la extinción del contrato fue modificado por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de Noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar; señalando que será de aplicación el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, salvo fuerza mayor, despido colectivo y causas objetivas legalmente procedentes; y con excepción de lo que este Real Decreto establece expresamente en relación con el despido disciplinario y con el desistimiento. Por lo que al desistimiento se refiere, se incluyen dos modificaciones que mejoran la regulación hasta ahora vigente, en un sentido más protector y garantista de los derechos del trabajador. Por una parte, se exige la comunicación por escrito de la decisión del empleador de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e inequívoca de que la causa de la extinción del contrato es el desistimiento y no otra; en segundo lugar, se incrementa la indemnización en este supuesto, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. La cuantía de la indemnización de doce días se aplica únicamente a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2012. Y sobre el desistimiento, en el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días. Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente. También se establece en esta norma, que el control de cumplimiento de la legislación laboral se realizará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Real Decreto 1620/2011, de 14 de Noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

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¿En qué consiste el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas? CUESTIÓN PLANTEADA: ¿En qué consiste el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas? CONTESTACIÓN: El ART-34-LGT establece en el apartado 1, letra ñ, el derecho del obligado tributario a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley. En cuanto a las actuaciones de inspección, el ART-147-LGT establece expresamente, en su apartado 2, que los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. El ART-148-LGT concreta, además, cuál es el alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, que pueden ser de carácter general o parcial. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del ART-101-LGT y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias. Y por cuanto se refiere al plazo, el ART-150-LGT establece, como carácter general, que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. Por lo que se refiere a los procedimientos de gestión, la cuestión no es tan clara porue los procedimientos de gestión son más diversos. No obstante, el ART-132-LGT señala que el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. Asimismo, el procedimiento de comprobación limitada permite a laAdministración tributaria comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, realizando únicamente las siguientes actuaciones: - Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. - Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. - Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

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- Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución en los procedimientos de gestión será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Los procedimientos de inspección y de gestión se regulan con detalle en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículos

El Gobierno pone fin a la desgravación del rescate de los planes de pensiones. El Gobierno ha puesto punto y final al beneficio fiscal que mantiene el patrimonio acumulado antes de 2007 en estos productos. Las gestoras temen que se puedan producir importantes retiradas de los partícipes jubilados para aplicarse el beneficio fiscal. Elisa del Pozo (expansion.com) Las gestoras temen que se acelere la salida de patrimonio de los planes de pensiones con las modificaciones puestas en marcha con la reforma fiscal relacionadas con las prestaciones a cobrar en forma de capital. El final al beneficio fiscal al patrimonio acumulado antes de 2007. Por eso "ha fijado un calendario obligatorio para cobrar este ahorro si se quiere mantener la desgravación. Ahora no existe ningún tipo de condición para estos rescates", afirma Asunción Bauzá, socia de Cuatrecasas. La reforma fiscal realizada en 2006 por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero eliminó la exención fiscal de la tributación del 40% del importe rescatado de las aportaciones de planes de pensiones en forma de capital, pero la mantuvo, sin ningún condicionalmente, para las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006. El beneficio fiscal de las prestaciones desaparecerá poco a poco y terminará en 2022 Las prestaciones del plan de pensiones tributan como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta, al tipo que corresponda en el caso de cada contribuyente. Ahora, la reforma del IRPF que entrará en vigor en 2015 ha cambiado las reglas del juego. A partir de ese momento, para conservar el beneficio fiscal, estos rescates tendrán que realizarse en un máximo de dos años por quienes se jubilen después del 1 de enero de 2015. Para quienes se hayan jubilado antes de 2010 y mantengan su ahorro, acumulado antes de 2007, la norma ha fijado un plazo máximo de ocho años a contar desde el 31 de diciembre de ese año de forma que terminará para todos los afectados en 2018. Los partícipes de planes de pensiones que se retiren de la vida laboral entre 2011 y 2014 dispondrán de ocho años, a contar desde el momento de su jubilación. Este calendario supone que el 31 de diciembre de 2022 terminará definitivamente el plazo transitorio abierto por la reforma fiscal de 2007. Los rescates que se realicen después de esta fecha tope no contarán con la deducción fiscal del 40%. Los planes de pensiones acumulan ahora un patrimonio de 96.000 millones y 9,87 millones de partícipes. De este total, el 84%, 81.000 millones y 9,85 millones partícipes, ya estaba en la hucha de estos productos a finales de 2006. El ahorro anterior a 2007 se puede cobrar aún con una exención del 40% del importe total Las gestoras temen que los partícipes puedan optar por recuperar su ahorro cuanto antes mejor para asegurarse de que no pierden el beneficio fiscal, lo que "podría suponer una salida muy importante de patrimonio en los próximos años", afirman en una

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gestora. Una opción es que las entidades aconsejen a estos ahorradores que cobren en forma de capital el patrimonio anterior a 2007 y el resto en forma de renta", afirma Bauzá.

Caja Madrid: los límites que ningún titular de tarjetas debería olvidar. Si sus gastos de representación están vinculados a la actividad de su sociedad y con importes razonables según su facturación, no sólo no tendrá inspecciones, sino que se los podrá deducir. Justo lo contrario de lo que habría ocurrido en Caja Madrid. José María Camarero (finanzas.com) ¿Tiene algo que temer un empresario que utilice habitualmente una tarjeta de empresa para invitar en una comida a unos proveedores o para pagar una partida de golf a varios clientes? El escándalo de las tarjetas de Caja Madrid, con las que 86 directivos y consejeros de la entidad habrían gastado hasta 15 millones de euros durante más de una década, ha puesto en alerta a muchos autónomos y pequeños empresarios a cuenta del siempre controvertido trato fiscal de los gastos de representación. Aunque hay que salvar las distancias,también es necesario saber hasta dónde llega el límite legal de una práctica tan habitual como los gastos de representación. Luis del Amo, secretario técnico del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), delimita el campo de actuación en el que se deben mover este tipo de gastos: «Serán deducibles en el Impuesto de Sociedades que paga la empresa siempre que esos gastos estén correctamente justificados, contabilizados por la compañía en el ejercicio en cuestión y correlacionados con los ingresos de la sociedad». Sin embargo, este experto fiscal ya anticipa que en el proyecto de reforma fiscal que se está tramitando en las Cortes, el Gobierno prevé limitar los gastos de representación de las empresas «al 1% de los ingresos de la sociedad». Se trata de una modificación muy relevante a la que se tendrán que acoger todas las compañías, independientemente de su tamaño, del sector en el que trabajen o de las actividades de representación que necesiten. Porque, por ejemplo, en el caso de muchas «start-up», en sus comienzos, necesitan realizar muchos desembolsos de este tipo para ganarse la confianza de proveedores, clientes, etc. ¿Uso razonable? Por ahora, es en «el uso razonable» donde se encuentra el propio límite de los gastos de representación, explica Ignacio RuizJarabo, presidente de Adecla, Club del Asesor. Este experto señala que para que Hacienda pueda admitir determinados pagos por esta vía, se deben cumplir dos condiciones básicas: «Que sea un gasto necesario para la actividad de la empresa y que sea de obligado pago por parte de la compañía». Es decir, que la empresa haya determinado previamente que va a realizar esos pagos y que, por tanto, «no es una liberalidad por parte de la compañía», como sí podría haber ocurrido con las tarjetas 'black' de Caja Madrid. Ruiz-Jarabo explica que esa «racionabilidad depende, en gran medida, de la actividad de la compañía y de su facturación». Para este experto, «si al final son pagos muy elevados, el fisco requerirá información a esa empresa». También José María Mollinedo, secretario general de Gestha, sindicato de Técnicos de Hacienda, explica que esta desgravación «provoca muchas controversias entre la Agencia Tributaria y los contribuyentes porque hay discrepancias entre los gastos propios de la actividad empresarial y otros, indirectos, que se incluyen sin estar tan definidos para estos efectos». Luis del Amo indica que, para evitar problemas con Hacienda, «lo normal es que las facturas que se emitan sean a nombre de la compañía, aunque también se dan los casos en los que determinadas personas abonan esos gastos y después se les aprueba una restitución de los mismos por parte de la empresa». Pero, en ningún caso, esta última opción tendría efectos tributarios para el titular de la tarjeta. Al límite de la legalidad La Ley del Impuesto de Sociedades es muy clara. Porque define lo que 'no' son gastos deducibles: -Retribuciones de los fondos propios. -Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. -Multas y sanciones. -Pérdidas del juego. -Donativos y liberalidades. -Dotaciones para planes y fondos de pensiones. -Operaciones con paraísos fiscales. Por el contrario, sí serían deducibles gastos como:

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-Relaciones públicas con clientes o proveedores.-Los que, con arreglo a los usos y costumbres, se efectúen con respecto al personal de la empresa.-Para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios.-Los que se correlacionen con los ingresos. El problema de lo que ha ocurrido en Caja Madrid puede llegar a través de esas 'liberalidades'. Si se trataba de tarjetas en concepto de pagos de representación, la entidad las habría incorporado como gasto deducible. Y la polémica sólo sería ética o moral. Y si no lo eran, los titulares de esas tarjetas deberían haber tributado en el IRPF. Algo que no habría ocurrido así. Se enfrentarían, por tanto, a una infracción tributaria, si la cantidad defraudada al año no supera los 120.000 euros.

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El Gobierno pone fin a la desgravación del rescate de los planes de pensiones. El Gobierno ha puesto punto y final al beneficio fiscal que mantiene el patrimonio acumulado antes de 2007 en estos productos. Las gestoras temen que se puedan producir importantes retiradas de los partícipes jubilados para aplicarse el beneficio fiscal. Elisa del Pozo (expansion.com) Las gestoras temen que se acelere la salida de patrimonio de los planes de pensiones con las modificaciones puestas en marcha con la reforma fiscal relacionadas con las prestaciones a cobrar en forma de capital. El final al beneficio fiscal al patrimonio acumulado antes de 2007. Por eso "ha fijado un calendario obligatorio para cobrar este ahorro si se quiere mantener la desgravación. Ahora no existe ningún tipo de condición para estos rescates", afirma Asunción Bauzá, socia de Cuatrecasas. La reforma fiscal realizada en 2006 por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero eliminó la exención fiscal de la tributación del 40% del importe rescatado de las aportaciones de planes de pensiones en forma de capital, pero la mantuvo, sin ningún condicionalmente, para las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006. El beneficio fiscal de las prestaciones desaparecerá poco a poco y terminará en 2022 Las prestaciones del plan de pensiones tributan como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta, al tipo que corresponda en el caso de cada contribuyente. Ahora, la reforma del IRPF que entrará en vigor en 2015 ha cambiado las reglas del juego. A partir de ese momento, para conservar el beneficio fiscal, estos rescates tendrán que realizarse en un máximo de dos años por quienes se jubilen después del 1 de enero de 2015. Para quienes se hayan jubilado antes de 2010 y mantengan su ahorro, acumulado antes de 2007, la norma ha fijado un plazo máximo de ocho años a contar desde el 31 de diciembre de ese año de forma que terminará para todos los afectados en 2018. Los partícipes de planes de pensiones que se retiren de la vida laboral entre 2011 y 2014 dispondrán de ocho años, a contar desde el momento de su jubilación. Este calendario supone que el 31 de diciembre de 2022 terminará definitivamente el plazo transitorio abierto por la reforma fiscal de 2007. Los rescates que se realicen después de esta fecha tope no contarán con la deducción fiscal del 40%. Los planes de pensiones acumulan ahora un patrimonio de 96.000 millones y 9,87 millones de partícipes. De este total, el 84%, 81.000 millones y 9,85 millones partícipes, ya estaba en la hucha de estos productos a finales de 2006. El ahorro anterior a 2007 se puede cobrar aún con una exención del 40% del importe total Las gestoras temen que los partícipes puedan optar por recuperar su ahorro cuanto antes mejor para asegurarse de que no pierden el beneficio fiscal, lo que "podría suponer una salida muy importante de patrimonio en los próximos años", afirman en una gestora. Una opción es que las entidades aconsejen a estos ahorradores que cobren en forma de capital el patrimonio anterior a 2007 y el resto en forma de renta", afirma Bauzá.

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