Con el presente artículo se pretende abordar, en primer lugar, los

Mujer y justicia transicional ¿Un límite al acceso a la justicia? En la actual coyuntura nacional en materia de derechos humanos y ante las iniciativ

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Mujer y justicia transicional

¿Un límite al acceso a la justicia? En la actual coyuntura nacional en materia de derechos humanos y ante las iniciativas del gobierno central para establecer nuevos mecanismos de acceso a derechos de las víctimas1, no basta con el reconocimiento de las necesidades específicas que afectan en forma diferenciada a poblaciones especialmente vulnerables. Se requiere la materialización de acciones inequívocas que permitan el goce efectivo de sus derechos, en especial el acceso a la justicia.

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Heidi Abuchaibe Abuchaibe Docente e investigadora Facultad de Finanzas, Gobieno y Relaciones Internacionales [email protected]

on el presente artículo se pretende abordar, en primer lugar, los límites que tradicionalmente han afrontado las mujeres para acceder a la justicia, para luego demostrar que los escenarios diseñados en el marco de la justicia transicional han resultado restrictivos para avanzar en la satisfacción de dicho derecho. Se define el acceso a la justicia como la garantía de acceder de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia. Los mecanismos han de ser idóneos para investigar, sancionar y reparar en forma sencilla, rápida, imparcial y sin discriminación2. Así, tanto los principios internacionales3 como la jurisprudencia interamericana en la materia4 han permitido reafirmar que el acceso a la justicia no puede limitarse a procesos de transición a la democracia o de posconflicto.

La mujer en tribunales internacionales

Pese a que hasta la fecha no hay duda sobre la obligación adquirida por parte de los estados de investigar y sancionar las graves violaciones, y que en caso de los conflictos armados está demostrado el efecto diferenciado y acrecentado de los riesgos de la mujer a sufrir violaciones a sus derechos, éstos no siempre se han evidenciado. Los derechos de las mujeres, de manera específica el acceso a la justicia, han sido tradicionalmente invisibilizados y marcados por la impunidad en el ámbito internacional5. Hasta los años noventa no existía un reconocimiento internacional frente a la gravedad de los crímenes de violencia sexual y otros cometidos contra las mujeres. No se encuentran referencias ni investigaciones en los procesos de Núremberg, ni Tokio, y en las convenciones de Ginebra su referencia era marginal. Es el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para

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la Antigua Yugoslavia el que por primera vez menciona la violación como crimen de lesa humanidad de competencia de ese tribunal, mas no como infracción de las leyes y costumbres de guerra6. Esto va a ser incorporado en el Estatuto de Roma, y las convenciones regionales que empiezan a proliferar a partir de los años noventa7. Casos exitosos en implantar mecanismos excepcionales de transición, como el chileno, han demostrado que los derechos de las mujeres, al igual que la investigación y el reconocimiento de los crímenes cometidos contra ellas, se consideraron de un segundo nivel de relevancia. La Comisión de la Verdad y Reconciliación chilena tuvo en sus inicios un mandato

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limitado8, sólo «a las más graves violaciones cometidas que hubieran terminado con la muerte». Deja así por fuera los crímenes de tortura y otros cometidos sistemáticamente contra mujeres, como los delitos sexuales9. Recientemente hemos encontrado una rica jurisprudencia en la región que reconoce el efecto diferenciado de los conflictos armados en las mujeres y la imprescriptibilidad de ciertos delitos cometidos en ese contexto. El Tribunal del Río de la Plata (Argentina), en sentencia de 200910, niega la extinción de la acción penal por prescripción y reitera la condición de delito de lesa humanidad de la violencia sexual acaecida en el marco de un conflicto armado11. Así mismo la Corte Interamericana, en el caso Castro Castro vs. Perú (2006), reconoce el efecto diferenciado que tuvo el accionar militar en las mujeres12.

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Una constante en América Latina

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos13, existe un reconocimiento expreso por parte de los sistemas regionales e internacionales del trato discriminatorio que tradicionalmente han padecido las mujeres frente al derecho de vivir libres de violencia14. Sin embargo, la misma Comisión acepta que existe una grieta entre el reconocimiento formal y la aplicabilidad efectiva de medidas que garanticen de modo masivo los derechos de las mujeres. Afirma que existe un patrón sistemático de impunidad propio en toda América Latina, donde los niveles están entre el 70 y 99%15. En posterior informe, la Comisión sostiene que «Las víctimas de violencia sexual siguen enfrentando condiciones inadecuadas para interponer debidamente sus denuncias ante las autoridades pertinentes16. No se tiende a garantizar el derecho a la privacidad. Los procedimientos son sumamente formales, complicados y largos, además de que resultan muy costosos, por lo que las mujeres suelen desistir de éstos, lo que se agrava con la falta de información y asesoría. Otro factor que resulta determinante para que las víctimas no denuncien es la inefectividad de las medidas de protección, en particular las encaminadas a ofrecer protección a las víctimas de actos de violencia inminentes, medidas que con frecuencia no gozan de una implementación efectiva»17.

Otro gran obstáculo se presenta en el desarrollo de medidas y políticas diferenciales que garanticen el goce efectivo de derechos por parte de mujeres pertenecientes a comunidades y poblaciones especialmente vulnerables.

Distintos mecanismos judiciales, no judiciales y administrativos se han establecido en el ámbito nacional con el rótulo de justicia transicional. Es así como la creación del procedimiento penal especial de justicia y paz en 200518, y más recientemente, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, han ampliado el espectro de las medidas transicionales en Colombia y creado escenarios excepcionales para la atención y reparación de las víctimas. Sin embargo, las dificultades de acceso, ya reconocidas tradicionalmente, se acrecientan en los mecanismos excepcionales implantados hasta la fecha19.

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Las mujeres en el marco de la justicia transicional en Colombia

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Sólo en 2011, editorial asesinaron a cinco mujeres 4 líderes, y en lo que va corrido del 2012 se han denunciado varios casos de violencia sexual contra mujeres líderes y sus hijos como correo de brujas arma de intimidación y coacción 6 frente a la reclamación de tierras.

En lo que respecta a la Ley de Justicia y Paz, y pese a que ésta reconoce ciertos derechos de las mujeres y limitantes para hacerlos valer20, la Corte Constitucional en sus autos 092 y 237 de 2008 dejó claras las limitaciones de este procedimiento y demás mecanismos excepcionales para garantizar el efectivo goce de derecho de las mujeres. La Corte identificó dificultades para lograr el acceso a la justicia por parte de las víctimas de desplazamiento forzado y, por ende, la limitación frente a la posibilidad de ser reparadas21. Pese a los avances enunciados por la Fiscalía General de la Nación frente a progresos en la investigación y capacitación de funcionarios en enfoque de género, de acuerdo con la información aportada por la Unidad de Justicia y Paz, al mes de octubre de 2011 se habían presentado ante los magistrados de Justicia y Paz apenas 49 casos de violencia (9 actos sexuales violentos, 35 casos de acceso carnal violento y 5 casos de prostitución forzada o esclavitud)22. Si se comparan estas cifras con los 341.13123delitos investigados en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, el número de casos de violencia sexual resulta insignificante. Algunas organizaciones no gubernamentales calculan que sólo entre 2001 y 2009 el número de víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado asciende a más de 140.00024. Otra circunstancia que ejemplifica las deficiencias del procedimiento de Justicia y Paz para realizar investigaciones frente a violaciones que han afectado de manera sistemática a las mujeres lo constituye la formulación de cargos hecha inicialmente contra Salvatore Mancuso. Pese a ser imputado entre otros por las masacres de La Gabarra y El Salado, documentados en forma amplia sobre patrones de violencia sexual, no se incluyó ninguno por este tipo de delito25. Algunas de las deficiencias propias de este procedimiento tienen sustento en su carácter excepcional, que parte de la confesión de los hechos por los postulados, las deficiencias de los órganos fiscales y judiciales de adelantar de oficio los delitos con enfoque de género, y los problemas de competencia y enfoque entre la jurisdicción ordinaria y la de Justicia y Paz. En lo que respecta a la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 dio cuenta de la especial vulnerabilidad que enfrentan las mujeres frente al despojo. Por esto ordenó la creación de un programa especial para las mujeres, que de cuenta de su especial vulnerabilidad y contrarreste los obstáculos que deben afrontar las mujeres para el goce efectivo a la restitución de la tierra26. A la fecha, el programa especial no se ha implementado y no es claro el panorama frente a la interacción y complementariedad entre los procesos ordinarios que permitan demostrar el vínculo de la mujer con la tierra para resolver los obstáculos de tipo cultural y civil. Otro gran obstáculo se presenta en el desarrollo de medidas y políticas diferenciales que garanticen el goce efectivo de derechos por parte de mujeres pertenecientes a comunidades y poblaciones especialmente

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vulnerables. Es el caso de la población desplazada, sobre todo de las comunidades indígenas y afrodescendientes, que ven postergada la proclamación de sus derechos a posteriores reglamentaciones y consultas. Igualmente, la participación de las víctimas mujeres ha sido residual en la planificación y el desarrollo de la reglamentación de la Ley de Víctimas27. Lo anterior, sumado a los riesgos en materia de seguridad y protección que afrontan hoy los líderes y reclamantes de tierras, permite sostener que la justicia transicional en la materia no constituye hasta la fecha una respuesta idónea para garantizar los derechos de las mujeres y su acceso a la justicia. Sólo en 2011 asesinaron a cinco mujeres líderes28, y en lo que va corrido del 2012 se han denunciado varios casos de violencia sexual contra mujeres líderes y sus hijos como arma de intimidación y coacción frente a la reclamación de tierras29. Los actuales desarrollos reglamentarios de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras han demostrado que en el marco de los procesos excepcionales de acceso a la justicia, como el de restitución de tierras, la inclusión de la perspectiva diferencial de las mujeres no pasa de seguir en la enunciación formal, y en una etapa de diseño y planeación. En este sentido, el marco jurídico de la justicia transicional resulta limitado frente a los casos de violencia contra la mujer. Lo anterior, aunado a la carencia de una política pública estatal, integral y diferenciada que contrarreste los patrones socioculturales de dominación y discriminación de la mujer, obstaculiza y dificulta la garantía al acceso y el restablecimiento de sus derechos. Notas

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El gobierno nacional no sólo reconoció la existencia del conflicto armado, sino que aludiendo a la justicia transicional ha diseñado un sinnúmero de disposiciones para hacer frente a las graves violaciones acaecidas en el marco del conflicto y generar herramientas para el desmonte de grupos armados al margen de la ley, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la Ley 1424 de 2011, las leyes especializadas para grupos étnicos, y proyectos que cursan actualmente en el Congreso como el marco jurídico para la paz, y la reforma a la Ley 975. El Sistema Interamericano parte de la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de los derechos básicos de las mujeres. El acceso a una protección judicial que cuente con adecuadas garantías frente a actos de violencia. Esta garantía no puede limitarse a una disponibilidad formal sino que deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas. Los principios y las directrices para sociedades que han salido de un conflicto de Naciones Unidas (2005), y los principios Piñeiro, entre otros, que en el caso colombiano se han incorporado a parte del bloque de constitucionalidad. Han sido varias las decisiones de la Corte Interamericana frente al acceso a la justicia como un recurso efectivo –Niños de la Calle y Velásquez Rodríguez–. Frente a la responsabilidad del Estado más allá de sus acciones directas, se puede destacar la sentencia de Pueblo Bello contra Colombia. Algunos de los delitos perpetrados contra las mujeres en el marco del conflicto armado son el reclutamiento y la esclavitud doméstica o con fines sexuales, la violencia sexual, el desplazamiento, y las amenazas e imposición de normas y conductas. Igualmente, surgen condiciones discriminatorias históricas que limitan el acceso de las mujeres a sus derechos, como por ejemplo límites al acceso a la tierra, la protección y su actuación como líder de derechos humanos. Las mujeres y la Corte Penal Internacional. Alda Facio, http://www.uasb.edu.ec/padh/revista 1/ análisis/aldafacio.htm. Consultado por última vez el 16 de enero de 2012. Numerosas normas se desarrollaron al respecto, entre las que se encuentran las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer [formulada en 1994], las resoluciones 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Posteriormente, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación amplió la investigación a este tipo de delitos, por lo que el número de víctimas reconocidas se elevó a 3.195, de las cuales apenas 199 corresponden a mujeres.

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editorial 4 9. http://www.ddhh.gov.cl/historia_programa.html. Citado en Sin Tregua. Políticas de reparación para mujeres víctimas de violencia sexual durante dictaduras y conflictos armados. Humanas. Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Abril de 2008. 10. El tribunal en dicho caso decidió sobre hechos de tortura, homicidios y violaciones acaecidas durante la dictadura militar en el centro de detención clandestina llamado La Cueva. Para el efecto acude a las decisiones de los tribunales de Ruanda y antigua Yugoslavia, a la Resolución 2391 de 1996 de las Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11. Alega ese tribunal que «a nivel nacional ha quedado acreditado en el juicio a las juntas y los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre Desaparición de personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros de detención clandestinos no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las fuerzas armadas». 12. La Corte también consideró que la desnudez forzada a la que fueron sometidas varias personas internas representaba una forma de violencia sexual y, como tal, una violación del derecho a la integridad personal. 13. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre derechos de la mujer. L/V/II. Doc. 68. 20 enero 2007. Original: Español. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. 14. Según la Comisión, la firma de la convención ha impulsado esfuerzos por parte de los estados no hechos en el pasado (la Convención de Belém do Pará sigue siendo el instrumento más ratificado por la comunidad interamericana). 15. Algunos de los elementos que conforman esos patrones sistemáticos y generales de impunidad son la carencia de una política integral interinstitucional para prevenir, sancionar, investigar y reparar actos de violencia para las mujeres y las deficiencias estructurales para llevar a cabo investigaciones efectivas, judicializar y sancionar casos. Dichas circunstancias se acrecientan en las zonas rurales, pobres, y marginadas, donde prevalece la ausencia de instancias de administración de justicia, al igual que de fiscales y abogados, lo que aumenta la ineficacia para juzgar y sancionar a los perpetradores de actos de violencia.. 16. Además de ser una constante la invisibilización del problema y la aceptación social de la violencia, considerándose secundarios los delitos de violencia contra las mujeres. 17. CIDH (2011, diciembre). Informe Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. 18. 18. La Ley de Justicia y Paz previó la creación de programas excepcionales en materia de protección a víctimas y testigos, el programa de restitución de tierras y los programas administrativos de reparación colectiva y de indemnización individual. 19. La violencia contra la mujer, que obedece en su origen principalmente a patrones de discriminación social y cultural, se acrecienta como herramienta de guerra, generando una mayor vulnerabilidad de la mujer en contextos de conflicto armado. 20. Los artículos 4, 38, 39 y 58 de la Ley 975 de 2005, al igual que los decretos 4760 de 2005, 115 de 2007 y 3570 de 2007. 21. Ordenó en este sentido a la Fiscalía General la investigación de 183 casos de violencia sexual, por lo que afecta en forma directa a las mujeres y representa los mayores niveles de impunidad. 22. http://www.fiscalia.gov.co/web/noticias/unidad-nacional-de-justicia-y-paz-arduo-trabajo-enun-pais-en-conflicto/ 3 de octubre de 2011. Consultado por última vez el 22 de febrero de 2012. 23. Sistema Interinstitucional de Justicia y Paz (2011). 30 de septiembre. 24. http://www.semana.com/nacion/politica-criminal-tendra-capitulo-sobre-violencia-sexual-dice-viceministro/167976-3.aspx. Consultado por última vez el 21 de marzo de 2012. 25. http://www.codhes.org/index.php?option=com_content&task=view&id=433. Consultado por última vez el 23 de marzo de 2012. 26. Algunos de los obstáculos que limitan el acceso de la mujer a la restitución consisten en las dificultades probatorias de su vínculo con la tierra, o de relaciones de carácter civil, como las uniones maritales de hecho, patrimonios conyugales, titulación en cabeza de la pareja o padre, y desconocimiento de trámites de titulación. 27. Igualmente importante es la participación de las víctimas en la construcción de la verdad que garantice la construcción de una memoria colectiva y la no repetición de las atrocidades cometidas, al igual que la apropiación del proceso por parte de las víctimas. 28. http://www.eltiempo.com/politica/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-9995904.html. Consultado por última vez el 21 de febrero de 2012. 29. http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/denuncian-que-defensoras-de-restitucion-detierras-son-silenciadas-con-abusos-sexuales/20120215/nota/1626099.aspx. Consultado por última vez el 25 de marzo de 2012.

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