Story Transcript
Informe Especial ¿Conoce las nuevas implicancias al solicitar un plazo de prórroga durante una fiscalización? El novísimo Reglamento de Fiscalización de la SUNAT 1. El proceso de Fiscalización en el Código Tributario La Administración Tributaria encuentra en la facultad de Fiscalización uno de los mecanismos más importantes que tiene relación con el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, sean estas de naturaleza sustantiva o formales. En este orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 62º del Código Tributario, prescribe que “el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control de obligaciones tributarias”. Esta es en realidad una simple descripción legal de los elementos que conforman la facultad de fiscalización. Si analizamos una definición más compleja podemos recurrir a la doctrina, allí LAGO MONTERO señala que la referida facultad busca “el examen exhaustivo de la situación tributaria del contribuyente en el tributo concreto que se ha analizado, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento por el sujeto inspeccionado de sus deberes materiales y formales”. (1) Al efectuarse una de las últimas modificaciones al texto del Código Tributario, específicamente a través del Decreto Legislativo Nº 981 (2), se estableció en su Décimo Tercera Disposición Complementaria Final que las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles. En atención a lo señalado en la Disposición en mención, el Gobierno dictó el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF (29.06.2007), según el cual se aprobaron las disposiciones reglamentarias relacionadas al marco instrumental del Procedimiento de Fiscalización de obligaciones tributarias a cargo de la SUNAT. Dicha norma regula aspectos tan importantes como el inicio del procedimiento de fiscalización, la documentación, las cartas enviadas al sujeto fiscalizado, el requerimiento, las actas, entre otros temas. Entre los muchos temas que regula resaltamos uno que es novedoso y que puede admitir discusión en cuanto a su aplicación, debido a que la SUNAT ya lo puso en práctica en los procesos de fiscalización que actualmente se INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
viene ejecutando, motivo por el cual haremos un desarrollo relativo a dicha norma. Se debe tener presente que el proceso de fiscalización tributaria no debe vincularse únicamente a la determinación de la deuda tributaria, en realidad su finalidad es mucho más amplia y abarca más aspectos. Además si el contribuyente percibe que existe una fiscalización, sea esta selectiva o masiva, percibirá un factor de riesgo que es inherente a toda Administración Tributaria. De este modo, coincidimos con lo señalado por ZEGARRA VILCHEZ cuando menciona que “...el procedimiento de fiscalización sólo es un conducto, una vía (regulada) dentro de la cual la Administración lleva a cabo todas las atribuciones específicas de fiscalización que le han sido conferidas por ley (Artículo 62º del Código Tributario). Así, la finalidad del procedimiento de fiscalización es obtener certidumbre sobre la realización de los hechos imponibles y sobre los distintos elementos que los integran (relación jurídico tributaria sustancial. Por ejemplo, la obligación de pago de los impuestos, tasas o contribuciones) o sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias formales (relación jurídico tributaria formal o de derecho administrativo. Por ejemplo, la presentación de declaraciones, llevar libros de contabilidad de acuerdo a ley, emitir comprobantes de pago, etc.). También es su finalidad conservar y salvaguardar la información que le permite dicha certidumbre (por ejemplo, cuando incauta o inmoviliza libros contables)”. (3) Es en este contexto que para poder dar inicio a un proceso de fiscalización es necesario que se emita un requerimiento por parte de la Administración Tributaria y éste sea notificado al sujeto fiscalizado, otorgándole un plazo prudencial para que cumpla con mostrar y/o efectuar la entrega de la documentación solicitada por el ente recaudador. Hasta antes que entre en vigencia el presente Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT no se había establecido un plazo para efectuar la contestación al requerimiento así como el plazo para solicitar la prórroga o ampliación para cumplir con la presentación de lo solicitado. Actualmente, se ha establecido los plazos a los procedimientos señalados anteriormente, con lo cual la idea de aplicar el criterio
de razonabilidad al momento de otorgarlos queda sin sentido, debiendo regirse a partir del 30.06.2007 de plazos que pueden resultar de algún modo arbitrarios o no acordes con la realidad aplicable al caso concreto, obviamente en perjuicio del contribuyente.
2. La norma reglamentaria del proceso de fiscalización Como señalamos en el punto anterior al publicarse el Decreto Supremo Nº 0852007-EF, se aprobaron las disposiciones reglamentarias relacionadas al marco instrumental del Procedimiento de Fiscalización de obligaciones tributarias a cargo de la SUNAT. Dicha norma plantea un ordenamiento regulador en el Procedimiento de Fiscalización, sobre todo en una facultad discrecional que le es inherente a la Administración Tributaria y que es importante y necesaria. El problema que se puede presentar es que cuando existe una regulación excesiva y detallista se puede prestar a un manejo a favor de quien detenta las facultades y perjudicial sobre quien le resultan aplicables. Es entonces que consideramos necesario que frente a una posible situación de desventaja para el contribuyente y a fin de evitar cualquier situación anómala o de falta de garantías en la aplicación de las normas propias de la fiscalización, se debe aplicar supletoriamente los principios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444, sobre todo aquellas recomendaciones contenidas en el artículo 75º de la mencionada Ley que regula los deberes de las autoridades en los procedimientos (4). Dentro de este mismo razonamiento coincidimos con lo manifestado por HUAPAYA TAPIA cuando menciona que la Ley del Procedimiento Administrativo General “... al establecer deberes de la autoridad administrativa en la tramitación de los procedimientos administrativos, genera simultáneamente situaciones jurídicas activas de ventaja para los particulares en la tramitación de los procedimientos, sobre todo en los que tiene por objeto una fiscalización. En tal sentido, consideramos que se encuentra plenamente justificada, y además es completamente Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
necesaria, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General que generen ámbitos de tutela y protección para el ciudadano, las mismas que deberán ser observadas por las autoridades y órganos integrantes de las Administraciones Tributarias” (5). Siguiendo el razonamiento anterior, debemos manifestar que el Tribunal Constitucional en sentencia derivada del expediente Nº 327-2001-AA/TC, ha dispuesto “que la realización de un proceso de fiscalización no constituye por sí mismo, una vulneración de derechos constitucionales. Para que ello ocurra, tendrían que acreditarse irregularidades en su desarrollo”.
3. Los requerimientos de exhibición y/o presentación de documentos
Dentro de las características propias de la solicitud de información al contribuyente o a un tercero, la doctrina manifiesta que la Administración Tributaria puede citar a cualquiera de los dos, con la finalidad de “... informar, dentro de un plazo que se debe fijar prudencialmente, sobre los requerimientos que se le hagan respecto de ventas, ingresos y egresos y, en general, las operaciones que estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas” (6). Para la Administración Tributaria es importante contar con la información que el contribuyente posea, sobre todo, si esta se encuentra vinculada con la actividad que desarrolla. De este modo la “... actividad administrativa de inspección de tributos está (...) sometida a un procedimiento administrativo muy rígido dadas las importantes consecuencias patrimoniales y personales que de ella pueden derivarse. Uno de sus aspectos es la documentación de las actuaciones. Su exigencia deriva de esta importancia y de la complejidad de la actividad que se integra por una pluralidad de actuaciones muy diversas” (7). Pero la necesidad de contar con información por parte de la Administración Tributaria ¿puede representar un problema para el contribuyente al cual le es requerida su presentación? Consideramos que el solo hecho de exigir al contribuyente que presente información vía un requerimiento genera de algún modo un mecanismo de coerción hacia éste, lo cual se puede traducir en un riesgo, que de manera clara, obliga al cumplimiento de las obligaciones tributarias. El problema se puede presentar cuando el requerimiento de información es de tal magnitud que el solo hecho de cumplir con la presentación de los datos requeridos por el fisco significa que el contribuyente debe dedicarse en un tiempo exclusivo a favor de la Administración Tributaria, descuidando a veces el propio accionar de la empresa. En este mismo sentido coincidimos con Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
lo expresado por Beatriz de la Vega cuando señala que “La Administración Tributaria debe tener en cuenta que la información que se solicita debe estar al alcance del contribuyente de tal manera que la recopilación y procesamiento de tal información no les deba significar desembolsos excesivamente onerosos. Asimismo, debe tener en cuenta la capacidad de almacenamiento, proceso y análisis con la que cuenta el contribuyente antes de hacer algún pedido, así como el tiempo adecuado para su conocimiento”(8). Esta recomendación muchas veces se incumple debido a que el fiscalizador que se acerca a las oficinas de los contribuyentes solicita una gran cantidad de documentos o la elaboración de reportes que en muchos casos le facilita su trabajo, sin embargo, genera cierto perjuicio al contribuyente por la distracción de recursos humanos que debe destinar a tal propósito. Debido en muchos casos a la complejidad de la información solicitada o también al insuficiente tiempo otorgado por la autoridad fiscal para poder presentarla, los contribuyentes se ven en la necesidad de solicitar una ampliación del plazo a efectos de cumplir con lo determinado por el ente recaudador. Además, es de público conocimiento que los requerimientos de información entregados por parte de la SUNAT en los últimos tiempos, son excesivos, toda vez que se requiere información detallada tanto al pequeño o mediano contribuyente como al gran contribuyente, evidenciando también que se trata de requerimientos “tipo” o “modelo” en donde solo se marcan con una “X” la información que se solicita al sujeto fiscalizado. Circunstancia que genera en el contribuyente la necesidad de requerir plazos de prórroga para cumplir con lo solicitado por la autoridad tributaria. Cabe recordar que la solicitud de prórroga encuentra fundamento, entre otras, en lo dispuesto en el literal p) del artículo 92º del Código Tributario, que establece que el deudor tributario tendrá derecho, entre otros, a obtener un servicio eficiente de la Administración Fiscal así como las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con las normas vigentes. También, los contribuyentes podrán ejercitar los derechos conferidos por la Constitución y demás disposiciones específicas, sean de naturaleza tributaria y/o administrativa.
4.1. Primer supuesto: Cuando se requiere la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el contribuyente justifique la aplicación de un plazo para la realización de la misma En este caso, frente al requerimiento inmediato que realiza la Administración Tributaria, si el contribuyente justifica la aplicación de un plazo adicional, debido entre otras cosas, el hecho que le es materialmente imposible acceder a la presentación de la documentación exigida, el Agente Fiscalizador deberá elaborar un Acta, la cual debe contener: • Las razones comunicadas por el contribuyente y la evaluación de éstas. • La nueva fecha en la que debe cumplirse con lo requerido por el fiscalizador. De ser procedente la solicitud formulada por el contribuyente, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles para que cumpla con lo requerido. En la hipótesis que el sujeto fiscalizado no solicite la prórroga del plazo para la presentación de los documentos exigidos en el requerimiento, el fiscalizador procederá a elaborar el resultado del requerimiento. De igual modo, se elaborará el documento precedentemente aludido cuando las razones esgrimidas por el contribuyente no justifican el otorgamiento de la prórroga, motivo por el cual el agente fiscalizador debe indicar dentro del Resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.
4. La solicitud de ampliación de plazos para cumplir con el requerimiento
Casuística aplicativa Así, a título ilustrativo podemos señalar, el caso siguiente: un contribuyente debido al volumen de sus operaciones cuenta con información que respalda las mismas pero que ocupa demasiado espacio en su local, y en atención a las reducidas dimensiones le es imposible guardar todos los documentos, razón por la que parte de los mismos ha sido enviado a un almacén especializado en la conservación de documentos. Frente al requerimiento de exhibición inmediata de la documentación por parte de la SUNAT, el contribuyente por obvias razones no cuenta con la documentación solicitada en el momento, ya que efectuará una solicitud previa al Almacén para que éste pueda entregársela y posteriormente mostrarla a la SUNAT.
Dentro de los supuestos que la normatividad reglamentaria ha incorporado para la solicitud de ampliación de los plazos a fin de proceder a cumplir con la entrega de la información requerida en el proceso de fiscalización, podemos apreciar claramente tres situaciones típicas.
4.2. Segundo supuesto: Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación debe cumplirse en un plazo mayor a los tres días hábiles de notificado el requerimiento En este supuesto, si el sujeto fiscalizado considera necesario solicitar una
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Informe Especial prórroga, deberá cumplir con entregar un documento en el cual sustentará sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplirse con lo requerido. Aquí surgen varios cuestionamientos vinculados con el cálculo de los días que el sujeto fiscalizado debe contabilizar, a efectos que la solicitud de prórroga no sea rechazada por la Administración Tributaria y por ende, el sujeto fiscalizado no se perjudique. Casuística aplicativa Un ejemplo permitirá demostrar la oportunidad en la que se debe presentar la ampliación. La empresa “Río Salvaje Turismo S.A.” recepciona una notificación de parte de la Administración Tributaria en la que le
entrega un requerimiento de información, debido a que se le está iniciando un proceso de fiscalización. Dicho requerimiento se le notifica el día 4 de setiembre de 2007 y se le otorga un plazo de diez días hábiles para que cumpla con presentar la información solicitada, cuyo vencimiento es el día 18 de setiembre de 2007. Como el requerimiento de información es voluminoso y la empresa se demorará más tiempo de lo normal en recopilarla debido a que su personal se encuentra de vacaciones, solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con presentar la información requerida. Ello significa que si la empresa “Río Salvaje Turismo S.A.” desea solicitar la ampliación del plazo para entregar la información, solo podrá hacerlo hasta el día 12 de setiembre de 2007 y no el último día del vencimiento que es el 18 de setiembre de 2007.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Plazo otorgado: Diez (10) días hábiles Fecha límite para poder solicitar la ampliación del plazo (Anticipación no menor a tres días hábiles anteriores a la fecha que se debe cumplir con lo requerido).
Fecha de notificación del requerimiento
Setiembre 2007
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2 3 4 5 6 7 8 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 10 11 12 13 14 15 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 16 17 18 19 20 21 22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 23 24 25 26 27 28 29 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30 Último día de presentación de la información (10 días hábiles).
4.3. Tercer supuesto: Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación debe cumplirse dentro de los tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento En este supuesto, si el sujeto fiscalizado considera necesario solicitar una prórroga debería advertir que solo podrá realizarla hasta el día hábil siguiente de llevada a cabo la diligencia de
notificación. Tal como se puede apreciar, en este caso el contribuyente deberá encontrarse muy atento a la posibilidad de no cumplir con la presentación de la documentación solicitada por la autoridad fiscal, a fin de establecer con meridiana claridad los días en los que podrá solicitar la ampliación del plazo y evitar contingencias futuras.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Plazo otorgado: Tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento Fecha límite para poder solicitar la ampliación del plazo (Hasta el día hábil siguiente de realizada la notificación).
Fecha de notificación del requerimiento Setiembre 2007
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2 3 4 5 6 7 8 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 10 11 12 13 14 15 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 16 17 18 19 20 21 22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 23 24 25 26 27 28 29 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30 Último día de presentación de la información.
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
4.4. Efectos que se producen cuando no se cumplen los plazos para solicitar la ampliación del plazo del requerimiento En los supuestos planteados en los numerales 4.2 y 4.3 del presente informe, la SUNAT al verificar que el sujeto fiscalizado no cumple con la presentación de la solicitud de prórroga para efectuar la contestación del requerimiento en los tiempos señalados en cada caso, considerará como no presentada la referida solicitud, salvo que se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Pero ¿qué significado tienen los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor”? Por “caso fortuito”, podemos entender a aquel “...suceso inopinado, que no se pudo prever ni resistir” (9). Ejemplo de ello lo constituirán los hechos producidos por la naturaleza, tales como los terremotos, el desborde de los ríos, un huracán, el brote de epidemias, los incendios forestales, derrumbes, etc. En cambio, cuando se hace mención a “fuerza mayor” verificamos que es aquel “...acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse” (10). Los casos de fuerza mayor se originan en hechos en los cuales el hombre participa, como la guerra, la coacción material, las capturas, una huelga y otros hechos similares, etc. Para estos efectos el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, señala que deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil. El precitado dispositivo, establece que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Como se observa no hace una distinción entre cada uno de los términos sino que agrupa en un solo cuerpo ambas figuras, sobre todo como un mecanismo jurídico consagrado para determinar la inejecución de las obligaciones entre las partes contratantes. Asimismo, también se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. Aquí en realidad será materia de probanza la situación aludida por el sujeto fiscalizado. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
4.5. ¿Cómo responde la SUNAT la solicitud de ampliación de plazo presentada por el sujeto fiscalizado? La Administración Tributaria dará a conocer su decisión al sujeto fiscalizado mediante una Carta y no a través de una Resolución. Esta Carta podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento. Lo cual en la práctica no le deja posibilidades reales al sujeto fiscalizado para saber a ciencia cierta si se le otorgará un plazo mayor o no, creándose una situación de incertidumbre que se elimina solo el día anterior al que vence el plazo para la presentación de la documentación solicitada. Nótese que se utiliza el vocablo “podrá” y no la palabra “deberá”. Ello nos permite apreciar además que en realidad es opción de la Administración Tributaria el hecho de contestar la solicitud de ampliación del plazo de requerimiento de información planteada por el contribuyente. 4.6. ¿Qué sucede si la SUNAT no notifica su respuesta al sujeto fiscalizado? De presentarse el caso que la SUNAT no realice la notificación de su respuesta, hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento, el sujeto fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:
Cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dos (2) días hábiles Cuando el sujeto fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga
otorgados por la SUNAT en un tiempo debido. La empresa “Doménico Giordino Travel S.A.” recepciona una notificación de parte de la Administración Tributaria en la que le entrega un requerimiento de información, debido a que se le está iniciando un proceso de fiscalización. Dicho requerimiento se le notifica el día 3 de setiembre de 2007 y se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar la información solicitada, cuyo vencimiento es el día 17 de setiembre de 2007. Como el requerimiento de información es voluminoso y la empresa se demorará más tiempo de lo normal en recopilarla y ordenarla, solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con presentar la informaciónrequerida. Ello significa que si la empresa “Doménico Giordino Travel S.A.” desea solicitar la ampliación del plazo para entregar la información, solo podrá hacerlo hasta el día 11 de setiembre de 2007 indefectiblemente. Es por ello que la empresa en mención solicita una ampliación de diez (10) días hábiles adicionales a los ya concedidos,
con la finalidad de poder contar con la información solicitada y cumplir con el requerimiento de la SUNAT. En este contexto, cumple con formular por escrito la ampliación de dicho plazo el día 11 de setiembre de 2007, al presentar en mesa de partes de la SUNAT el escrito correspondiente donde indica la prórroga señalada. En la hipótesis que la SUNAT no le conteste a la empresa “Doménico Giordino Travel S.A.”, ello acarrea una situación de incertidumbre a la empresa en mención, debido a que esperará un pronunciamiento del fisco hasta el penúltimo día del vencimiento que se le otorga para la presentación de la documentación solicitada, el cual en el caso planteado sería el día 14 de setiembre de 2007. En tal sentido, si no existiese respuesta por parte del fisco, se entenderá que se otorga un plazo máximo adicional de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha original de presentación de la documentación. Ello implica que la empresa deberá considerar como plazo máximo para cumplir con lo solicitado el día 24 de setiembre de 2007.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Plazo otorgado: Diez (10) días hábiles Plazo adicional: Cinco (05) días hábiles al no existir pronunciamiento por parte de la SUNAT Fecha límite para poder solicitar la ampliación del plazo (Anticipación no menor a tres días hábiles anteriores a la fecha que se debe cumplir con lo requerido).
Fecha de notificación del requerimiento
Setiembre 2007 Domingo Dos (2) días hábiles
Cuando el sujeto fiscalizado pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles
Un plazo igual al solicitado, que equivale entre tres (3) hasta cinco (5) días hábiles
Cuando el sujeto fiscalizado solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles
Cinco (5) días hábiles
Casuística aplicativa Veamos un ejemplo que puede demostrar la aplicación de los plazos máximos
Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2 3 4 5 6 7 8 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 10 11 12 13 14 15 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 16 17 18 19 20 21 22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 23 24 25 26 27 28 29 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30 Último día de presentación de la Nueva fecha de presentación de la información (10 días hábiles). información (5 días hábiles) al aplicarse el plazo máximo debido a que la Administración Tributaria no se pronunció.
Tal como se observa, la aplicación de los plazos para la ampliación del requerimiento de documentación deberá ser considerado por parte de los contribuyentes como de vital importancia y tomar las precauciones debidas a efectos de determinar si la Administración
Tributaria emite o no pronunciamiento, con el propósito de poder establecer si procede la ampliación del plazo o no. No obstante lo anteriormente mencionado, consideramos que la regulación dispensada a este tópico, vulneraría principios de carácter constitucional y INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Informe Especial
administrativos tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, debido sustancialmente a la forma en que otorgan los plazos y las consecuencias de la falta de pronunciamiento de la Administración, pues en rigor sus efectos perjudican ostensiblemente al contribuyente. Así, resulta discutible que la Administración Tributaria considere como plazo máximo para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del plazo para el requerimiento, precisamente el penúltimo día del plazo otorgado al sujeto fiscalizado, de tal manera que si se deniega la solicitud éste deberá hacer lo imposible para cumplir con presentar la documentación solicitada al no encontrar respuesta favorable del fisco en ampliar el plazo. NOTAS (1) LAGO MONTERO, José María. En: “El Procedimiento de liquidación”. Tratado de Derecho Tributario. Dirigido por Andrea Amatucci. Tomo II, Editorial Temis, Bogotá - 2001. Página 381. (2) Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2007 y vigente a partir del 1 de abril de 2007. (3) ZEGARRA VILCHEZ, Juan Carlos. “Apuntes para la elaboración de un concepto de Fiscalización Tributaria en el Perú”. Artículo publicado en la revista “VECTIGALIA”. Año 2. Nº 2. Octubre 2006. Página 57. (4) Artículo 75º de la Ley del Procedimiento Admi-
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
nistrativo General.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquéllos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonable-
mente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. (5) HUAPAYA TAPIA, Ramón. Breves reflexiones sobre algunos aspectos de la teoría del “acto administrativo tributario” y su regulación en el TUO del Código Tributario (O una oportunidad para reflexionar con respecto a la influencia del Derecho Administrativo y de sus principales instituciones sobre el Derecho Tributario). Artículo publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Palestra editores. Lima, 2006. Página 545. (6) ZICCARDI, Horacio. “Derecho Tributario Administrativo o Formal”. Parte IV. En: Tratado de Tributación. Tomo I. Volumen 2. Derecho Tributario. Obra dirigida por Horacio García Belsunce. Buenos Aires, 2003. Página 218. (7) CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte General. Octava edición. Editorial Thomson. Octava edición. Madrid, 2004. Página 280. (8) DE LA VEGA, Beatriz. “La información solicitada por la Administración Tributaria en el Marco del Procedimiento de Fiscalización”. Artículo publicado en la revista “Derecho y Sociedad”. Nº 27. Año XVII. 2006. Página 123. (9) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982. Página 47. (10) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob. Cit. Página 138. n
Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados