CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., veint

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01540-01 (2033-2009) Actor: AQUILES DEL CRISTO PADILLA ARRIETA Demandado: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Aquiles del Cristo Padilla Arrieta contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, a efectos de obtener el reconocimiento y pago del valor total de sus cesantías por estar amparado por el régimen de retroactividad. ANTECEDENTES 1. La demanda. Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 14 de mayo de 2003, por la cual la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo negó la reliquidación de las cesantías retroactivas, así como la respectiva sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada el pago de las cesantías definitivas retroactivas correspondientes al interregno desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2002, por ser ésta su último empleador tras recibirlo transferido del Departamento de Salud de Sucre DASSALUD desde el 1º de enero de 1988, así como la indemnización moratoria determinada en la Ley 244 de 1996 y, disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 Y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Fue designado en propiedad mediante Resolución No. 574 del 30 de julio de 1971 expedida por el Jefe de Servicio de Salud de Sucre como Asistente de Saneamiento Ambiental en Sincelejo y se posesionó en debida forma. Posteriormente, fue transferido a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, entidad que mediante Resolución No. 000356 del 16 de octubre de 2002 le aceptó la renuncia al cargo en el que devengó como último salario la suma de $1.019.129,00.

Por haberse vinculado laboralmente antes del 23 de diciembre de 1993 al sector salud, sus cesantías deben liquidarse con retroactividad desde el tiempo de su designación en el sector salud, esto es, desde el 30 de julio de 1971. Manifiesta haber recibido pagos de cesantías pero parciales conforme al tiempo laborado de la siguiente manera: - Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, la suma de $9.875.650,00 - DASSALUD SUCRE, la suma de $2.250.099,00 y. - Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E. de Sincelejo, la suma de $1.411.685,00. A raíz de la respuesta negativa, la entidad demandada no se avino al término perentorio de cuarenta y cinco días que para el pago de las cesantías definitivas dispone la Ley 244 de 1995. Como disposiciones violadas se citan de la Constitución Política, el artículo 53 Y del Decreto 1950 de 1973, el artículo 32. Dentro del concepto de la violación expone que el empleado público trasladado no pierde sus derechos de antigüedad en el servicio y por ello conserva el régimen de retroactividad de las cesantías por cuanto el Municipio de Sincelejo recibió el día 3 de marzo de 1993 el recurso humano del Departamento Administrativo de Salud Pública de Sucre DASSSALUD y se obligó al pagarles salarios y prestaciones sociales en la forma en que fueron percibidos anteriormente, sin ningún tipo de salvedad sobre el particular. Por otra parte, manifiesta que el artículo 53 Superior ha dispuesto la protección al derecho al trabajo, consagrando los principios fundamentales objeto de garantía, uno de los cuales es la de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, razón por la cual, los empleados públicos pertenecientes al régimen de cesantías retroactivas que hubieren sido trasladados no se les puede cercenar tal beneficio. 2. Contestación de la demanda. La Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís se opuso a las pretensiones, manifestando en cuanto a los hechos que la E.S.E. fue creada mediante Acuerdo No. 008 del 8 de mayo de 197 expedido por el Consejo Municipal de Sincelejo y si bien el actor entró a prestar sus servicios al sector salud desde el año de 1971, siendo transferido al municipio en el año de 1998, la E.S.E. lo recibe a paz y salvo por todo concepto prestacional, comprometiéndose a pagarle las prestaciones generadas desde el momento que lo recibe y en adelante. Así las cosas, la entidad le liquidó y pagó sus cesantías correspondientes al tiempo allí laborado teniendo en cuenta el último salario devengado, esto es, con la respectiva retroactividad correspondiendo a la suma de $6.503.550, valor sobre el cual le fue descontado los pagos parciales de cesantías, quedando un total a pagar de $2.644.604, que le fue reconocido mediante Resolución No. 00132 del 17 de febrero de 2003. Además, teniendo en cuenta que la E.S.E es una entidad del sector salud, el Ministerio de Salud -hoy de la Protección Social- es el que gira directamente el valor al fondo de cesantías v como el actor tenía un saldo a su favor de $1.232.919, se le pagó la diferencia equivalente a $1.411.685, para completar el valor total adeudado. Propuso como excepciones: falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación reclamada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 298-314), con base en las siguientes consideraciones: El actor por efectos de la transferencia del sector salud del orden departamental al orden municipal, sin solución de continuidad, sigue manteniendo el mismo régimen prestacional, es decir, el régimen retroactivo de cesantías que lo cobijaba, de conformidad con lo establecido en la Ley 6a de 1945, por lo que al término de su vinculación con la ESE demandada, sus cesantías definitivas debían ser liquidadas con base en el último salario devengado Y por todo el tiempo de servicios prestado desde cuando se vinculó a DASSSALUD, esto es, desde el 1º de agosto de 1971. Destaca que mediante acta de entrega y recibo el recurso humano del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud DASSSALUD Sucre fue transferido a la Secretaría Municipal en Salud hoy E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, por lo que ésta debe cancelarle al actor las cesantías retroactivas desde el 10 de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2002, descontando lo pagado por cesantías definitivas por la primera entidad. En ese orden, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $19.367.346 debidamente indexados. Sin embargo, consideró que no había lugar al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 en razón a que las cesantías definitivas fueron reconocidas y canceladas dentro del término previsto en la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. demandada impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 316 a 326, para que se revoque la decisión adoptada y alega que el Tribunal no consideró la excepción propuesta de inexistencia de la obligación reclamada puesto que se probó que las cesantías definitivas se habían reconocido por acto administrativo Y pagado en forma legal. De otro lado, reitera que la E.S.E. nació a la vida jurídica en el año de 1988 recibiendo al trabajador a paz y salvo por todo concepto prestacional y por tanto no puede asumir obligaciones anteriores, teniendo en cuenta, además, que el Ministerio de la Protección Social es el que gira directamente al fondo de cesantías los recursos para el pago de las cesantías. En ese orden, cualquier aspecto relacionado con deudas por cesantías de los años 1971 a 1997 debe ser pagado por DASSALUD y el Hospital Regional de Sincelejo, pues la E.S.E. demandada sólo estaría obligada al pago de las prestaciones sociales generadas desde el año de 1998 en adelante, como así lo hizo, respetando el derecho que tenía de pertenecer al régimen de retroactividad, lo cual indica que no se vulneró el artículo 32 del Decreto 1950 de 1973 como expone el demandante. Finalmente, transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se estudió un caso idéntico al que es objeto de estudio, declarándose probada la excepción de pago total de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante apunta que la sentencia objeto de la alzada debe ser confirmada en todas sus partes porque conforme con el artículo 32 del Decreto 1950 de 1973, el empleado público trasladado no pierde sus derechos de antigüedad en el servicio. En el caso del demandante, debido al tiempo de su vinculación al sector salud, se encuentra inmerso en el

régimen de retroactividad de cesantías, beneficio que no desaparece con el cambio de institución. Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, que reorganizó el sistema nacional de salud dispuso que los empleados públicos Y los trabajadores oficiales se les debe aplicar el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que se pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional propios de la entidad liquidada o suprimida (fls. 337 y 338). CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus cesantías definitivas por pertenecer al régimen de retroactividad Y haber sido trasladado sin solución de continuidad, pero a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, a otra entidad del sector salud. 2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías en el sector salud 1

Como ya ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades , el auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 68 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicios. 1

Sentencia del 16 de octubre de 2008. Rad. No. 70001-23-31-000-2000-00269-01(1577-04) C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Demandado: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1°, previó que: "Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 10 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro". El Decreto 1160 de 1947, artículo 10, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1 o de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales Y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 ibídem se establecieron intereses del 9% anual sobre las sumas que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió al 12% por virtud del artículo 30 de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su

liquidación anual. Este nuevo régimen dispuso a cargo del Fondo Nacional del Ahorro el pago de intereses para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria. Por su parte, en el orden territorial esta prestación social se rigió por los parámetros de la Ley 68 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que establecieron su pago en forma retroactiva. Con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional o territorial). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 Y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 48 de 1992 para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso lo siguiente: "Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. "Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 60 de la Ley 432 de 1998. "(se resalta). En lo que respecta a los funcionarios del sector salud, el régimen aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10a de 1993 que señala: "Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios propios del régimen de carrera administrativa, Y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley". Se agrega adicionalmente que la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", creó en su artículo 33 el Fondo Prestacional del Sector Salud para el pago del pasivo prestacional de los servidores de este sector, y esta norma en su parágrafo 2° estableció: "PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de

los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda" (el subrayado es de la Sala). La Ley 100 de 1993 se refirió igualmente al Fondo Prestacional del Sector Salud en su artículo 242 aclarando que el mismo asumirá el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de las cesantías del sector salud, pero teniendo en cuenta en todo caso los términos previstos en el mencionado artículo 33, que ya fueron anotados. Estos dos artículos fueron reglamentados por el Decreto 530 de 1994 que previó, entre otros, los requisitos para ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la forma de pago de dicho pasivo. 3. El caso en estudio 3.1 Hechos probados - Naturaleza jurídica de la entidad demandada Y vinculación a la misma por parte del demandante. Por Acuerdo No. 022 del 10 de mayo de 1996 se transformó el establecimiento público CENTRO DE SALUD DE LA UNIDAD INTERMEDIA SAN FRANCISCO DE ASIS en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (art. 1) Y mediante el Acuerdo No. 008 del 8 de mayo de 1997 se modificó el anterior acto administrativo quedando consignado en su artículo 2° que a partir de la vigencia de este acuerdo se denominará "Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís" (fls.127-139). A folios 17 a 20 del expediente reposa el acta de entrega y recibo del recurso humano por parte del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre a la Secretaría Municipal de Salud suscrita el 3 de marzo de 1998, dentro de la cual aparece incluido el señor Aquiles Padilla Arrieta, y que en su parte final previó lo siguiente: "El Municipio de Sincelejo a través de su representante legal se compromete para con el Sr. Gobernador y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre-Dasssalud a respetar la estabilidad laboral de los funcionarios transferidos y a escalafonar en el Régimen de Carrera Administrativa a los que aún no están inscritos según lo contempla la ley 10 de 1990 y los decretos que la reglamentan. Adicionalmente, el Jefe de la División Administrativa de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo expidió certificación calendada el 8 de septiembre de 2004 indicando que el señor Aquiles Padilla Arrieta prestó sus servicios en esa entidad "desde el 01 de Enero de 1.i998 hasta el 31 de Diciembre de 2.002, en el cargo de Técnico en Saneamiento" (fl. 85). Adicionalmente, el pagador de la misma E.S.E. certificó que el actor devengó un sueldo de $1.019.129 (fl. 144). - Pagos efectuados al actor por concepto de cesantías definitivas. Mediante Resolución No. 02131 de 2001, el Gerente del Hospital Regional II Nivel Sincelejo E.S.E. se dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, cancelar a favor del señor (a) AQUILES PADILLA ARRIETA, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO Mil SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

($9.875.650.00), por concepto de Pasivo Prestacional, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución" (fls. 10 Y 11). La misma entidad a través de la Resolución No. 2092 de 2002 considerando que el actor solicitó el retiro del saldo definitivo de sus cesantías por valor de $1.310.753,00 régimen retroactivo, se autoriza al Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. concederle el auxilio del saldo de las cesantías definitivas mencionadas (fl. 12). Posteriormente, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo por Resolución No. 00137 del 2003 declaró que la solicitud de cesantías definitivas del actor "cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 888 de 1991 y 3118 de 1996. En consecuencia, se autoriza al FONDO HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. concederle el pago de Cesantías definitivas, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.644.604.00) más rendimientos" (fl. 87) Los anteriores reconocimientos por concepto de auxilio de cesantías fueron abonados en la cuenta del actor conforme con las planillas remitidas al fondo de pensiones y cesantías por la E.S.E. demandada Y que obran a folios 213 a 228. Inconforme con el pago anterior, el señor Padilla Arrieta presentó derecho de petición calendado el 12 de mayo de 2003 en el que solicita la reliquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas que devengó durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 2002, deduciendo naturalmente todos los valores recibidos por concepto de cesantías parciales y teniendo en cuenta que las mismas no fueron liquidadas en la forma prevista en el Decreto 3118 de 1968 (fls. 7 y 8). Por oficio del 14 de mayo de 2003 la Unidad de Salud San Francisco de Asís, acto que se acusa, le informó al actor que "esta entidad ya liquidó sus cesantías que correspondía pagarle con la respectiva retroactividad a la que tenía derecho durante el tiempo laborado en esta entidad' (fl. 6). 3.2. El fondo del asunto El apelante manifiesta su inconformidad debido a que efectuó al actor el pago en forma completa y oportuna del auxilio de cesantías respetando el régimen de retroactividad, pero considerando que en razón a que el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre-DASSSALUD quedó a paz y salvo con todos y cada uno de los trabajadores que fueron trasladados a la Secretaría Municipal, habiéndoseles reconocido y pagado las cesantías definitivas, la retroactividad que respeta la E.S.E no incluye el período de tiempo servido a DASSSALUD. Encuentra la Sala que el demandante se vinculó al sector salud en el año de 1971 -hecho que fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda- fecha para la cual no estaba sometido al imperio de la Ley 344 de 1995, la cual entró a regir a partir del 31 de diciembre de 1996; por consiguiente, las normas de esta ley que impusieron la liquidación anual del auxilio de cesantía de los empleados públicos no le resulta aplicable y, en esas condiciones, el régimen de cesantías era el retroactivo, y ello significa que dicha prestación se le liquida con el último salario devengado, conforme con las disposiciones que regulan la materia. El Hospital Regional 11 Nivel de Sincelejo le consignó al actor en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte las sumas de $9.875.650,00 y, posteriormente $1.310.753,00 por concepto de cesantías por cumplir los requisitos para ser beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, las cuales fueron retiradas por el demandante según da cuenta la relación de retiros allegada al proceso por Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 267 y 268).

Así las cosas, al haber cumplido dicha entidad con las obligaciones propias emanadas de la relación laboral que existió se entiende, en este caso, efectuado para el sub lite el pago del pasivo prestacional que en los términos del precitado artículo 33 de la Ley 60 de 1993, "interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda". De esta manera, el pago de las cesantías definitivas reconocidas y liquidadas por la Unidad de Salud San Francisco de Asís mediante Resolución No. 00137 del 17 de febrero de 2003 y correspondientes al tiempo que prestó sus servicios a dicha Empresa Social del Estado se efectuó en legal forma pues en todo caso respetó el régimen de cesantías que conservaba. La E.S.E. no podía tomar en consideración la vinculación con el Hospital Regional de SincelejoDASSSALUD porque el pasivo prestacional que tenía dicha entidad con el demandante quedó saneado, según consta en la Resolución No. 02131 de 2001 y en el acta en se transfiere el recurso humano de marzo 3 de 1998 se deja constancia de que no existen deudas laborales, 2 quedando de este modo extinguidas las obligaciones causadas a favor del accionante , pues al haberse previsto legalmente la interrupción de la retroactividad de las cesantías, los reconocimientos por concepto de esta prestación social que efectúe la Empresa anterioridad en entidades del sector salud. 2

En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia con Radicación No. 70001-23-31-0002000-00269- 01 (1577-04) ya citada. Conforme a las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará probada la excepción de pago total de las cesantías definitivas propuesta por la demandada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de pago total de las cesantías definitivas propuesta la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. SEGUNDO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda presentada por Aquiles del Cristo Padilla Arrieta contra la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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