CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

LICENCIAS DE INTERVENCION Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO Reglamentación: planes de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Lice

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SALA DE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
SALA DE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del dos mil siete (2007). CONSEJERO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Primacía sobre otro Acuerdo ordinario del Concejo / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Areas de reserva forestal: vigencia

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LICENCIAS DE INTERVENCION Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO Reglamentación: planes de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Licencia de intervención y ocupación del espacio público / DISCAPACITADOS - Andenes: medidas Efectivamente, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1504 del 4 de agosto de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” que en su artículo 27 le asigna competencia para la expedición de licencias de intervención y ocupación del espacio público a las oficinas de planeación municipal o distrital o a la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. A su turno, el Acuerdo 009 del 2 de marzo de 2001 contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sevilla – Valle y regula todo lo relacionado con el espacio público. Ahora bien, en relación con la inconformidad derivada de la medida de 90 centímetros que deben permanecer despejados en el andén frente al establecimiento “El Alcázar de Sevilla” que el actor encuentra contraria a la Resolución No. 14861 del 4 de octubre de 1985, la Sala anota que mediante ella el Ministro de Salud dicta “normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”, y que en su artículo 15, referente a las características o aspecto a tener en cuenta para el diseño y la construcción de andenes y vía peatonales, se destaca “Que el ancho libre no sea menor de 1.50m”. El artículo 66 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sevilla incorpora en su artículo 66 la Tabla No. 6 donde se consignan “parámetros para la construcción de nuevas vías. Fuente: Plan Vial Nacional” (cuaderno No. 2) y en relación con los andenes de las vías V1, V2, V3 y V4 le asignan una medidas de 1.5 mts, y de 1 metro para las vías V5 y V6. Razón por la cual la explicación del declarante en este aspecto debe considerarse acorde con los marcos de razonabilidad de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas sobre las vías antiguas del municipio de Sevilla (Valle).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01428-01(AP) Actor: JORGE IVAN POSADA URREGO Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTRO

Referencia: ACCION POPULAR - RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. JORGE IVAN POSADA URREGO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Municipio de Sevilla (Valle) y el señor IVAN DARIO TORO URIBE en su calidad de propietario del establecimiento comercial denominado “El Alcázar de Sevilla”, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público, previsto en la Ley 472 de 1998, artículo 4°, literal d), que estima vulnerado.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. IVAN DARIO TORO URIBE es propietario del establecimiento de comercio denominado “El Alcázar de Sevilla”, ubicado en la carrera 50 con calle 49 esquina del municipio de Sevilla en el departamento del Valle y lo explota

desde el año 1999, no con la actividad anunciada ante la Cámara de Comercio, sino con el expendio o venta de bebidas embriagantes.

2. La Secretaría de Planeación Municipal de Sevilla (Valle), mediante Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2002 le concedió licencia de uso y ocupación del espacio público con amoblamiento removible (sillas, mesas, parasoles, y ubicación de un parasol fijo). Tal decisión se adoptó, a juicio del actor, sin sujeción al procedimiento administrativo de rigor (arts. 13 y 17 Decreto 2111 de 1997), solo con la toma de unas medidas al área del espacio público ocupado.

3. El propietario del “Alcázar de Sevilla” ha invadido el espacio público impidiendo el paso de los transeúntes con la colocación de parasoles, sillas y mesas, las que al ser ocupadas por los clientes copan íntegramente la zona, obligando a los peatones a transitar por la vía.

4. También, sin estar autorizado para ello, cavó huecos para colocar parasoles fijos sin que la autoridad hubiera tomado correctivo alguno.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SEVILLA (VALLE), a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita su negación.

Manifiesta que no ha vulnerado el derecho colectivo al uso del espacio público, pues si bien en cumplimiento de sus facultades legales otorgó una licencia de ocupación del mismo, atendiendo a una solicitud particular, en el acto administrativo se tomaron las medidas necesarias para proteger el referido derecho colectivo al determinar plena y claramente cuál debía ser la zona de circulación peatonal a respetar.

Precisa que el Decreto 2111 de 1997, cuya desatención afirma el actor, es aplicable al caso de las licencias de construcción y urbanismo mas no a los asuntos relacionados con licencias para ocupación de espacio público, trámite constitucional y legal reglado por el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 28, en concordancia con el 82 de la Carta Política. Además, que si se pretende atacar la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2002, la acción popular no es la vía adecuada para ello.

Explica que la actividad comercial que desarrolla el establecimiento “El Alcázar de Sevilla” es la de fuente de soda y de conformidad con el numeral 4° del Acuerdo 034 de 2001 (Código de Rentas del Municipio de Sevilla) donde se ejerce esta actividad es lícito expender bebidas alcohólicas.

Sostiene que no existe violación al especio público puesto que la actividad comercial que desarrolla la fuente de soda “El Alcázar de Sevilla”, en uso del espacio público, se hace a través de una licencia otorgada para ello, de acuerdo a las competencias de ley, por la oficina de Planeación Municipal en la cual se toman medidas para la protección del interés colectivo. En apoyo de su

dicho cita la sentencia proferida el 28 de junio de 2001 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente ACU-0150, cuyo aparte pertinente transcribe.

Concluye que no existe amenaza, peligro o vulneración al derecho colectivo esgrimido por el demandante, ante la ausencia de pruebas a partir de las cuales ello se vislumbre, más aún cuando la licencia para el uso del espacio público se expidió por la autoridad competente, con arreglo a la norma reguladora de la materia, y previendo la protección al libre tránsito del peatón.

II.2. EL señor IVAN DARIO TORO URIBE, a través de apoderado, rechaza cada una de las pretensiones al considerarlas improcedentes e infundadas.

Enfatiza en que la actividad de su establecimiento de comercio es la de fuente de soda, donde se expenden bebidas embriagantes, en modo alguno diferente a la registrada, tal como lo certifica la Cámara de Comercio de Sevilla (Valle).

Expone que el organismo competente, es decir la Oficina de Planeación Municipal, expidió la respectiva licencia conforme lo estipula el artículo 82 de la Carta Política y el Decreto Reglamentario No. 1504 de 1998, norma vigente según los Planes de Ordenamiento Territorial y el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994), que el demandante parece desconocer.

Aclara que la Oficina de Planeación Municipal desarrolló el mecanismo más prudente y determinó que dicho establecimiento comercial podía ocupar el espacio público con la contraprestación de cancelarle a la administración municipal una plusvalía o impuesto y dejar el correspondiente espacio para circulación peatonal demarcado en 90 centímetros a lo largo de 7 metros, espacio que se cumple a cabalidad y por el cual se desplazan los transeúntes sin dificultad alguna como lo demuestran las fotografías que allega.

Agrega que la zona donde está ubicado el establecimiento de comercio es turística y hotelera, y su destacamento contribuye decididamente al embellecimiento de la misma.

Insiste en que no hay violación o usurpación legal del espacio público por parte de la fuente de soda “El Alcázar” ya que, aunque la Constitución reconoce su importancia por tratarse de un bien público, es la misma Carta Política y la ley las que han definido la importancia de generar plusvalía (ingresos) por la explotación del mismo a favor del interés común.

Estima que la presente demanda de acción popular ni siquiera está sustentada bajo un marco jurídico vigente, por lo cual la concibe como temeraria.

Propone las excepciones de fondo de Inexistencia de la violación al derecho constitucional invocado y, de Inexistencia de interés colectivo. La primera por que la Oficina de Planeación Municipal cumplió estrictamente con la ley al expedir la licencia para la utilización del espacio público sin que con ello se

haya vulnerado el derecho de tránsito de las personas o transeúntes por el lugar pues se estableció e impuso un espacio de 90 centímetros por 76 metros para tal fin. La otra excepción la sustenta diciendo que la presente acción popular carece del aditamento especial de protección de derechos colectivos, pues se trata de un asunto personal ventilado a través de una acción de tutela.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la objeción por error grave presentada por el apoderado del demandado y negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la objeción del dictamen pericial presentada por el accionante, el a quo sostiene que se trata de un perito sin tacha, nombrado y posesionado en debida forma para realizar la labor pedida como prueba, la cual se concreta a absolver los interrogantes referentes a la identificación del inmueble, la determinación de su mobiliario, la verificación de “cavaciones” o perforaciones, área ocupada para el funcionamiento del establecimiento comercial, área de ocupación del espacio público, área dejada para la circulación peatonal, y la existencia o no de una bahía peatonal, sin ser necesarios los conocimientos científicos de otra clase de profesional.

Acerca del hecho constitutivo del error grave, resalta que conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, los puntos de derecho no son admisibles como objeto de peritación. Lo anterior, por cuanto el actor echa

de menos en el peritaje el análisis sobre la legalidad de la medida o extensión tomada en cuenta en el acto administrativo mediante el cual otorgó la licencia.

Luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la del experticio realizado, concluye que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno con la expedición del acto administrativo mediante el cual se concedió la licencia para la ocupación del espacio público por la fuente de soda “El Alcázar de Sevilla”, actualmente en firme por no ser impugnado, recurso a través del cual el actor bien pudo hacer valer sus inconformidades relacionadas no solo con la omisión del procedimiento legal para la concesión del permiso, sino con la conveniencia o inconveniencia de la ocupación, la desatención del factor cuantitativo de la circulación peatonal y el impedimento para el paso de los transeúntes, que ahora esgrime a través de la acción popular, cuya prueba estaba en la obligación de aportar sin que se evidencien en el expediente.

Destaca que los testimonios recibidos no alcanzan a demostrar los asertos del accionante, pues no son contestes, se contradicen según se relacionen con las partes que los llamó, y solo otorgan la mera sospecha en cada caso si en realidad existe o no la razonabilidad y juicio necesarios en la regulación de la medida oficial expedida para el uso del andén.

Finalmente, resalta que el permiso es preciso y concreto cuando exige la garantía de la circulación permanente a los peatones en un área determinada, exigencia que el beneficiario debe guardar y la administración municipal

controlar con el fin de salvaguardar el derecho colectivo cuya protección se implora no se vulnere.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante, mediante apoderado, apela la sentencia de primera instancia al estimar que es fiel reflejo de la ausencia total de argumentación jurídica, se muestra huérfana de toda hermenéutica y carece de fundamentación.

Afirma que la valoración de las pruebas se hizo lacónicamente, a través de inferencias generales, proceder ajeno a la sana crítica, a las reglas de la lógica y a los aportes de la ciencia, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio.

Concretamente, el censor se muestra en desacuerdo con el criterio del a quo en cuanto le recuerda que debió controvertir el acto administrativo tanto en la vía gubernativa como en la judicial, requisito que la ley no exige para el ejercicio de la acción popular.

Insiste en que la administración debió seguir el procedimiento vigente para el caso, contenido en el Decreto 2111 de 1997, y comunicarle el inicio de la actuación a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para el ejercicio de su derecho de defensa, así como notificarles la decisión de fondo.

Critica la decisión del a quo de declarar no probada la objeción por el error al dictamen pericial por cuanto, a su juicio, tal determinación se adopta cuando se

le ha dado curso a la misma mediante traslado a la parte contraria lo cual no se hizo. Además puntualiza que no pretendió un pronunciamiento sobre un punto de derecho sino que el perito verificara si el ancho libre que se debe dejar para la circulación peatonal es legalmente de 0.90 metros, o si por el contrario es de 1.50 metros, tal como lo regula la Resolución No. 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud y actualmente vigente.

Reitera la existencia de testimonios que claramente dan cuenta de la ocupación del espacio público ante la colocación de mesas y sillas en el andén del establecimiento “EL Alcázar de Sevilla” que impiden la libre circulación de los transeúntes por el mismo.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el asunto bajo examen el accionante le atribuye al municipio de Sevilla (Valle) y al señor IVAN DARIO TORO URIBE, propietario del establecimiento comercial “El Alcázar de Sevilla”, la vulneración del derecho colectivo previsto en la Ley 472 de 1998, artículo 4°, literal d), por cuanto la referida autoridad expidió la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2002 otorgándole licencia de uso y ocupación del espacio público, con mesas, sillas y parasoles en su andén, sin haber agotado el trámite legal pertinente, lo que además impide la circulación peatonal por el lugar.

La administración municipal de Sevilla (Valle) se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que observó la normatividad vigente para la expedición

de la licencia de ocupación del espacio público a que se refieren los hechos, en la cual se preocupó por mantener a salvo los derechos colectivos de la comunidad al preservar dentro del andén de la fuente de soda “El Alcázar de Sevilla” una franja para la circulación peatonal y advertir sobre la observancia de dicha medida.

Ciertamente, mediante Resolución No. 017 de 22 de marzo de 2002, la Directora Técnica (e) y la Jefa Unidad Control Físico de la Oficina de Planeación del Municipio de Sevilla (Valle), con fundamento en los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 1504 de 1998 y el Acuerdo 009 del 2 de marzo de 2001 resolvió, entre otros aspectos:

“ARTICULO PRIMERO: Otorgar Licencia de Uso y Ocupación del Espacio Público con Amoblamiento Removibles como son: sillas, mesas, parasoles y ubicación de un parasol fijo en la bahía que conforma retroceso del Hotel Teatro y que actualmente hace uso la Wiskería el Alcázar de Sevilla, ubicada en la calle 49 con carrera 50 identificado catastralmente con el número 01-00-01650036. ARTICULO SEGUNDO: Que el propietario del establecimiento el Alcázar de Sevilla debe garantizar una circulación permanente a los transeúntes que van por el andén en un área de 0.90m a lo largo de 7m de tramo. ARTICULO TERCERO: El propietario del establecimiento el Alcázar de Sevilla, cancelará a favor del Municipio el valor que le corresponda por impuesto a la ocupación del espacio público contemplado en el Acuerdo 034 del 31 de diciembre de 2001. (…). ARTICULO SEXTO: La presente licencia se expide por ocupación del espacio público en un área de 19.29 m2 por amoblamiento y 7.10m lineales por parasoles fijos.” (Ver folios 34 y ss).

El actor sostiene que la normatividad reguladora de la materia la conforman, a su juicio, el Decreto 2111 de 1997 y la Resolución 14861 de 1985.

Es del caso resaltar que el Decreto 2111 de 1997 contiene la reglamentación de las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría, y las sanciones urbanísticas; y que fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998 relacionado con la misma materia. En este último decreto se define la licencia de urbanismo como:

“…la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana, para el loteo o subdivisión de predios para urbanización o parcelación y el encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas. “

Y la licencia de construcción como: “(..) la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones. Las licencias de construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones. “

Tales definiciones no guardan relación con los hechos materia de la acción popular que, como se dejó dicho, se contraen a la existencia de una licencia expedida para la ocupación de espacio público con amoblamiento de mesas, sillas y parasoles, respecto de cuyo trámite la municipalidad afirma encontrarse

regido por el Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998 y el Acuerdo No. 009 del 2 de marzo de 2001.

Efectivamente, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1504 del 4 de agosto de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” que en su artículo 27 le asigna competencia para la expedición de licencias de intervención y ocupación del espacio público a las oficinas de planeación municipal o distrital o a la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

A su turno, el Acuerdo 009 del 2 de marzo de 2001 contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sevilla – Valle y regula todo lo relacionado con el espacio público.

Ahora bien, en relación con la inconformidad derivada de la medida de 90 centímetros que deben permanecer despejados en el andén frente al establecimiento “El Alcázar de Sevilla” que el actor encuentra contraria a la Resolución No. 14861 del 4 de octubre de 1985, la Sala anota que mediante ella el Ministro de Salud dicta “normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”, y que en su artículo 15, referente a las características o aspecto a tener en cuenta para el diseño y la construcción de andenes y vía peatonales, se destaca “Que el ancho libre no sea menor de 1.50m”.

Con todo, a folios 98 y siguientes del cuaderno No. 2 del expediente, figura declaración del señor Jorge Humberto Caicedo Arboleda, ex director técnico de la oficina de planeación municipal de Sevilla” quien explica “…que el municipio nunca ha contado con un plan vial y que las medidas de sus vías y de sus componentes nunca fueron determinadas por su uso ni ocupación, es así como en los barrios periféricos tenemos vías más amplias que la misma calle miranda que (es) una de las principales del municipio, el artículo 66 del acuerdo del plan básico de ordenamiento, acuerdo del año 2001 determina el ancho de los andenes para las nuevas vías a construir mas no incide sobre las vías ya construidas, el plan básico considera que para las vía entre B1 a B4 el ancho debe ser de 1.50 el andén y para las vías tipo B5 y B6 deben ser de un metro.”

El artículo 66 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sevilla incorpora en su artículo 66 la Tabla No. 6 donde se consignan “parámetros para la construcción de nuevas vías. Fuente: Plan Vial Nacional” (cuaderno No. 2) y en relación con los andenes de las vías V1, V2, V3 y V4 le asignan una medidas de 1.5 mts, y de 1 metro para las vías V5 y V6. Razón por la cual la explicación del declarante en este aspecto debe considerarse acorde con los marcos de razonabilidad de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas sobre las vías antiguas del municipio de Sevilla (Valle).

Ahora bien, acerca de la afirmada ocupación de la franja del andén que se ordenó mantener despejada para la circulación peatonal, en el informativo reposan unas fotografías aportadas por la parte actora en las que se observa una eventual invasión de la misma (folios 42 a 60 y 245 a 247 del cuaderno principal), y otras allegadas por el propietario del establecimiento “El Alcázar de Sevilla” donde se nota todo lo contrario (folios 185 a 192 cuaderno principal). Cabe anotar que estas últimas fotografías son calificadas por el declarante Jairo

Antonio Rodríguez Álvarez como un montaje (folio 76 vuelta cuaderno No. 2), sin que haya aportado o figure en el expediente prueba de ello.

Existen también varios testimonios que, en relación con dicha zona, resaltan su invasión o por el contrario su disposición permanente para el tránsito peatonal. Así, el señor Jairo Antonio Rodríguez Álvarez afirma que afuera del bar “Alcázar”, en el espacio público, se colocan mesas, sillas y unos parasoles que impiden el tránsito tranquilo de las personas, más aún en la época de las fiestas de Sevilla época en la que él y su hija no pudieron circular por allí siendo necesario hacerlo por la vía (folio 76 vuelta cuaderno No. 2).

El abogado

Fernando Barrera López, quien dice haberse desempeñado como personero de Sevilla, resalta igualmente tal ocupación del espacio público (folios 78 y 79, ibídem). A su turno, el señor Jairo Arturo Zapata Betancour, vecino del Alcázar, destaca que jamás ha escuchado en el vecindario queja contra el local comercial, y que a él personalmente no le ha causado ningún inconveniente por ocupación de espacio público, pues al contrario ha visto como por el andén pueden circular libremente los peatones, trátese de adultos, infantes, personas en sillas de rueda, y coches de bebés (folios 92 y 93 cuaderno No. 2).

Para precisar los hechos de la demanda y la negativa de los mismos que hace la demandada, se ordenó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos practicada en el establecimiento de comercio “El Alcázar de Sevilla”, cuya acta reposa en el cuaderno no. 3 del expediente, denominado como “PRUEBA CONJUNTA”. En ella consta que se identifica el lugar, se precisa su ubicación, cabidas y linderos, así como su actividad de café-bar. También se

determina su mobiliario tanto interior como exterior, el área de circulación del andén, el área ocupada por las mesas y sus asientos debajo de cada parasol, la existencia de palmeras y de tres excavaciones donde se inserta el tubo de los parasoles. Así mismo da cuenta que al perito se le hicieron 8 preguntas para cuya respuesta se le concedieron diez días, y que en la diligencia se recibieron las declaraciones de una docente del colegio privado San Carlos; y del señor Alberto Jaramillo Llano quien se refiere al horario de apertura del local y a la existencia de mesas y sillas en el andén que muchas veces constituyen impedimento para la circulación peatonal cuando hay numerosa clientela. Se aportaron documentos por parte del accionante: Fotocopia del Decreto 14861 de 1985 y fotografías. (Ver folios 7 y ss).

Finalmente, el peritazgo rendido por Hernán Sánchez Gutiérrez quien, previa la metodología descrita en el mismo, precisa el área interna y externa del local, detalla y cuantifica su mobiliario interior y exterior, destaca que no afectan la libre movilidad de los transeúntes, indica que el área dejada para la circulación peatonal es de 0.90 metros de ancho por 7 metros de largo, y resalta la existencia de dos macetas y tres excavaciones en el andén para insertar los parasoles.

Complementa su experticio diciendo que “El establecimiento de

comercio no afecta la normal circulación de los estudiantes del colegio privado San Carlos por cuanto su horario de funcionamiento de 7 a.m a 1 p.m. y de 1,15 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y además el Colegio tiene dos vías de acceso, la una por la calle 49 y la otra por la carrera 49.”; además que “El área de movilización es lo suficientemente amplia para garantizar el flujo peatonal

como lo pude constatar en diferentes horas, partiendo de su apertura en horas de días feriados y no feriados.” (Ver folios 101 y siguientes).

Es más en la complementación del dictamen pericial, según lo solicitado por el apoderado del accionante, (Folios 71 y ss), el perito reitera:

“…La trascendencia para la ocupación del espacio público para los transeúntes, es decir, en su locomoción, no registra un mayor impacto por cuanto los espacios que se han dejado permiten y con lujo de detalles, la movilización de los peatones. Así ha quedado demostrado con claridad a través del desarrollo del informe. (…).”

En dicha complementación el auxiliar de la justicia también se pronuncia sobre la censura de su nombramiento hecha por el apoderado del accionante y explica que además de su profesión de contador se desempeña actualmente como avaluador profesional, con registro No. RNA 1347 del Registro Nacional de Avaluadores, actividad con ingerencia directa en la labor solicitada por el fallador de primera instancia pues el profesional debe conocer de fondo toda la normativa reguladora de las actividades urbanísticas así como el uso del espacio público.

Así las cosas debe confirmarse la sentencia impugnada pero, acorde con la naturaleza preventiva de la acción popular, se exhortará al alcalde municipal de Sevilla – Valle para que adopte las medidas necesarias a fin de que periódicamente se realicen las visitas o los controles del caso en pro del cumplimiento de la orden impartida en el artículo segundo de la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2002 acerca de la obligación a cargo del propietario del

establecimiento el Alcázar de Sevilla de garantizar una circulación permanente a los transeúntes que van por el andén en un área de 0.90m a lo largo de 7m de tramo, procediendo de conformidad con la ley en caso de su desatención. Tales visitas o controles serán periódicos y en diferentes momentos dentro del horario de servicio del local, especialmente en las “horas pico” o de mayor tráfico peatonal y vehicular, así como también en las que el bar “El Alcázar” habitualmente congrega mayor número de clientes, por ejemplo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE la providencia impugnada.

EXHÓRTASE al alcalde municipal de Sevilla (Valle) para que adopte las medidas necesarias a fin que periódicamente se realicen las visitas o los controles del caso en pro del cumplimiento de la orden impartida en el artículo segundo de la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 2002 acerca de la obligación a cargo del propietario del establecimiento el Alcázar de Sevilla de garantizar una circulación permanente a los transeúntes que van por el andén en un área de 0.90m a lo largo de 7m de tramo, procediendo de conformidad con la ley en caso de su desatención. Tales visitas o controles serán periódicos y en diferentes momentos dentro del horario de servicio del local, especialmente

en las “horas pico” o de mayor tráfico peatonal y vehicular, así como también en las que el bar “El Alcázar” habitualmente congrega mayor número de clientes, por ejemplo.

Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del día 7 de diciembre de 2005.

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO LASSO

MARIA

CLAUDIA

ROJAS

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