CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

CERRAMIENTO CON REJAS DEL ESPACIO PUBLICO - No requiere querella ni solicitud ciudadana / ESPACIO PUBLICO - Cerramiento con rejas: Bogotá Villas del M

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SALA DE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
SALA DE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del dos mil siete (2007). CONSEJERO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Primacía sobre otro Acuerdo ordinario del Concejo / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Areas de reserva forestal: vigencia

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CERRAMIENTO CON REJAS DEL ESPACIO PUBLICO - No requiere querella ni solicitud ciudadana / ESPACIO PUBLICO - Cerramiento con rejas: Bogotá Villas del Madrigal A las alcaldías locales les compete preservar el espacio público y recuperar el invadido, sin que el ejercicio de dicha competencia requiera necesariamente solicitud o querella por parte del ciudadano; y que menos aún se ha instituido como requisito de procedibilidad de la acción popular la obligación de poner en conocimiento previamente a la administración de los hechos que motivan su ejercicio. Así mismo, de sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre hechos semejantes, se infiere que no basta con la simple iniciación de un procedimiento administrativo como consecuencia de la notificación de la admisión de la acción popular para mantener a salvo derechos colectivos amenazados o vulnerados por la ocupación del espacio público con cerramientos mediante rejas metálicas, cuando pese a ello la invasión persiste, pues a las alcaldías locales les compete la responsabilidad de velar por su protección e integridad y acometer oportunamente su recuperación, sin necesidad de que medie querella ciudadana para tal efecto. En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo apelado para en su lugar declarar que la Alcaldía Local de Engativá, del Distrito Capital de Bogotá, ha vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para cuyo restablecimiento se le ordenará que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a su notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de los cerramientos con reja metálica en las direcciones relacionadas en la demanda, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna, a más tardar dentro de un plazo máximo de dos (2) meses. NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencia 25000-23-25-000-2002-02203-01 de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, sentencia 25000-2325-000-2002-01918-01 del 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta y la sentencia 25000-23-25-000-2000-0189-01(AP-116) del 27 de julio de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02596-01(AP) Actor: ELCY NOHEMY DAZA BLANCO Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRO

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2005 PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2005 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda y el incentivo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. ELCY NOHEMY DAZA BLANCO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la Alcaldía Local de Engativá, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.

En el barrio Villas del Madrigal de la ciudad de Bogotá D.C., varias vías

públicas se encuentran invadidas con rejas metálicas.

2. Existen cerramientos en los siguientes lugares:

2.1. Carrera 100B – Costado Occidental: -Cruce de la carrera 100B con calle 77B. -Cruce de la carrera 100B con calle 77ª, junto a la vivienda distinguida con el número 77-29. -Cruce de la carrera 100B con calle 76B junto a la vivienda distinguida con el número 76ª-29. -Cruce de la carrera 100B con calle 76ª junto a la vivienda distinguida con el número 76-29. -Cruce de la carrera 100B con calle 76 junto a la vivienda distinguida con el número 75D-29. -Cruce de la carrera 100B con calle 75D, junto a la vivienda distinguida con el número 75C-29, lugar en el cual se encuentra construida una caseta de vigilancia en cemento sobre el andén peatonal. -Cruce de la carrera 100B con calle 75C junto a la vivienda distinguida con el número 75B – 29, lugar en el cual se encuentra construida una caseta de vigilancia sobre el andén peatonal. -Cruce de la carrera 100B con calle 75B junto a la vivienda distinguida con el número 75ª-29, lugar en el cual se encuentra instalada una caseta de vigilancia sobre el andén peatonal. -Cruce de la carrera 100B con calle 75ª junto a la vivienda distinguida con el número 75-29 de la carrera 100B.

2.2. CERRAMIENTOS SOBRE LA CALLE 75 – COSTADO NORTE. -Cruce de la calle 75 con carrera 100ª. -Cruce de la calle 75 con carrera 100. -Cruce de la calle 75 con carrera 99B.

-Cruce de la calle 75 con carrera 99. -Cruce de la calle 75 con carrera 98, lugar donde se encuentra instalada una caseta de vigilancia sobre el andén peatonal. -Cruce de la calle 75 con carrera 97ª. -Cruce de la calle 75 con carrera 97.

3. En algunos casos las rejas metálicas mediante las cuales se constituyen los cerramientos se encuentran enterradas sobre los andenes peatonales.

4.

Con los antes descritos cerramientos se vulnera el derecho que tiene toda

la comunidad tanto a movilizarse libremente por las vías de la ciudad, las cuales son bienes de uso público, como a desplazarse hacia los parques, avenidas, andenes, etc., pues se ha ocupado indebidamente el espacio público.

5.

Hasta la fecha, las autoridades competentes no han realizado las

actuaciones necesarias para que se restituya y recupera el espacio público en la zona, mediante el retiro de las rejas y demás elementos que los obstaculizan.

I.2. PRETENSIONES. La actora persigue: “PRIMERO: Que la autoridad administrativa competente ejerza su función de control frente a la serie de cerramientos encontrados en el sector. SEGUNDO: Que sean retiradas las rejas de los lugares indicados en los hechos de la presente demanda. TERCERO: Que se garantice el libre acceso para todas las personas en las vías y zonas referidas ya que constituyen espacio público y bienes de uso público. CUARTO: Que se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción en los sectores indicados en la presente demanda. QUINTO: Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. SEXTO: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

II. 1. LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y la ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVÁ, a través de apoderada judicial, contestan la demanda, se oponen a la prosperidad de sus pretensiones, y proponen la excepción de indebida conformación de la litis.

Expresan que de la visita realizada el 16 de marzo de 2005 por el arquitecto Rafael Vélez Herrera, del Grupo de Apoyo y Descongestión de la Alcaldía Local de Engativá, se deduce que en la carrera 100B con calle 77B (nomenclatura nueva) existe ocupación del espacio público con rejas metálicas o casetas en la vía pública.

Agregan igualmente que la ocupación persiste en la carrera 100B con calle 77ª, carrera 100B con calle 76B, carrera 100B con calle 76ª, carrera 100B con calle 76, carrera 100B con calle 75D, carrera 100B con calle 75C, carrera 100B con calle 75B, calle 75ª con carrera 100B, calle 75 con carrera 100ª, calle 75 con carrera 100, calle 75 con carrera 99B, calle 75 con carrera 99, calle 75 con carrera 98, calle 75 con carrera 97ª, calle 75 con carrera 97.

Manifiestan que no les consta la forma exacta como están construidos los cerramientos y admiten que ellos constituyen una ocupación ilegal del espacio público.

Aceptan que no se han retirado los cerramientos, pero advierten que ningún ciudadano puso en conocimiento de las autoridades, mediante querella o petición alguna, la ocupación del espacio público para iniciar la actuación administrativa,

por cuanto se pretende que esta sea la única solución a los problemas. Destaca que el hecho de que el gobierno se establezca al servicio de los ciudadanos, no significa que éstos no tengan también deberes que cumplir en la búsqueda de una mayor calidad de vida para todos.

Aunque reconocen la vulneración del derecho al uso y goce del espacio público, consideran que debe dársele oportunidad a la administración para que una vez informada de la situación, pueda desplegar su actuación en aras de lograr una protección efectiva de los derechos colectivos.

Exponen que no puede aspirarse a la omnipresencia de la administración, razón por la cual todos los ciudadanos tienen el deber de informarle a ésta las situaciones que estén vulnerando los derechos colectivos, pues entrar a instaurar una acción popular sin haber hecho uso de otros mecanismos legales igualmente efectivos es separarse por completo del fundamento de solidaridad e interés por el bien común propio de estas acciones.

Insisten en que los problemas que aquejan a la ciudadanía no pueden dejarse completamente en manos del gobierno, sino que deben ser acometidos también por los mismos ciudadanos en la búsqueda del bien común, porque uno de los valores fundamentales para la convivencia es la corresponsabilidad entre los administrados y sus autoridades. En virtud de ello argumentan que hay otras formas de intentar la recuperación del espacio público, como por ejemplo las querellas policivas que llevan a una orden de restitución.

Dicen ser conscientes de que no es necesario interponer las querellas policivas antes de ejercer la acción popular, pero que en aras de la descongestión de los despachos judiciales y de la buena fe en las actuaciones procesales, consideran

que lo ideal sería que se recurriera a otros medios y no directamente a una acción que tiene entre otros fines el reconocimiento de un incentivo.

Recuerdan que el Código de Policía de Bogotá, o Acuerdo 79 de 2003, consagra entre los deberes de los ciudadanos para la conservación del espacio público “6. Comunicar de inmediato a las autoridades de policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.”, se refiere al artículo 81, ibídem.

Informan que una vez enterados de la situación, la Alcaldía de Engativá ha iniciado proceso policivo de restitución del espacio público, el cual debe desarrollarse respetando el debido proceso, siendo además la idea el llegar a un acuerdo con los ciudadanos que lo invaden pues han argumentado el tema de la seguridad como fundamento de sus acciones.

Proponen la excepción de indebida conformación de la litis por que consideran que debió ser llamado al proceso el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público por encontrarse encargado de la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, tal como lo consagra el Acuerdo 18 de 1999, siendo, por tanto, también sujeto pasivo de la obligación de protegerlo.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la excepción de Indebida conformación de la litis, propuesta por la parte demandada, no tiene vocación de prosperidad porque el artículo 97 del C. de P. C. relaciona como previa la excepción de “No haber ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone citar”, y la Ley 472 de 1998, reguladora de las

acciones populares, dispone que en la contestación de la demanda solo podrán proponerse excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y la de cosa juzgada.

Entonces, en este sentido concluye que no procede como

excepción previa para la acción popular la propuesta por la parte actora.

En relación con el caso concreto bajo estudio, de los medios de prueba que reposan en el plenario el a-quo determina: -Que las demandadas aceptan la ocurrencia de la invasión del espacio público. –Que existen los cerramientos con rejas metálicas indicados en la demanda. –Que en diligencia realizada el 6 de mayo se logró la recuperación de cuatro cuadras, debiendo ser interrumpida porque el lugar donde se depositan los escombros fue cerrado por el invierno, para continuarla cuando las condiciones climáticas lo permitan. –Que no obra prueba alguna demostrativa de que la demandada haya sido informada o requerida, respecto de la invasión del espacio público y pese a ello no haya ejercido las funciones que le competen para su recuperación.

Estima, con fundamento en lo anterior, que no puede presumirse en las autoridades públicas un conocimiento total de las diferentes situaciones de hecho realizadas por los particulares, lesivas de los derechos colectivos, razón por la cual cuando a la administración se le cuestione su conducta a título de omisión, tendrá que demostrarse que a pesar de habérsele puesto en conocimientos la conducta irregular de los ciudadanos, omitió ejercer su propia competencia.

Hecho el análisis precedente afirma que no puede imputársele a la Administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá omisión de la cual pueda derivarse la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, pues una vez tuvo conocimiento de la presente acción popular inició las actividades y operativos administrativos con el objeto de velar por el goce y disfrute del espacio público.

Advierte que no desconoce la expedición del Decreto 145 de 2005, por el cual se reglamenta el artículo 282 del decreto 190 de 2004, a través del cual se facultó al Departamento Administrativo del Espacio Público para resolver las solicitudes de licencia para cerramientos de bienes de uso público.

Precisa que de conformidad con dicha normativa es factible el cerramiento de bienes de uso público, tales como parques de escala vecinal y de bolsillo por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, para garantizar a la ciudadanía el disfrute visual de los parques y zonas verdes, con el fin de que no se vulnere su destinación al uso común.

Sostiene que en el caso bajo estudio no existe un permiso otorgado para el cerramiento de las vías públicas del barrio Villas del Madrigal, e igualmente la situación objeto de debate no está inmersa en ninguna de las causales previstas en el Decreto 145 de 2005, para la expedición del referido permiso.

En consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 23 de junio de 2005, deniega las súplicas de la demanda y el incentivo económico solicitado por la parte actora.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La actora apela la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

De entrada resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pretende la omnipresencia de la administración y que además la corporación se equivoca al indicar que las demandadas no habían sido informadas con anterioridad sobre la existencia de los cerramientos en el barrio Villas del Madrigal, porque han sido múltiples las reclamaciones de la comunidad al respecto, sin haber logrado aún una solución real y material.

Destaca que ni en la Ley 472 de 1998 ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado como requisito para la procedibilidad de una acción popular, el hecho de acreditar que la alcaldía se encuentre informada de la invasión del espacio público, por lo que un argumento en ese sentido no tiene asidero de ninguna índole.

Considera suficientemente claro que los cerramientos indicados en la demanda llevan años en la zona y que además no son en una ni en dos calles, sino en una gran cantidad de ellas, por lo cual, a su juicio, mal hace el Tribunal en suponer que la alcaldía no sabía de la existencia de tales invasiones al espacio público, pues justamente para ello existe un alcalde local, quien tiene la obligación de conocer de manera directa y personalizada la problemática de su localidad, siendo evidente que en el caso concreto la autoridad ha sido negligente en dar una solución concreta a dicha problemática.

Tal reflexión la orilla a argumentar que si bien es cierto que la Alcaldía no es omnipoderosa ni omnipresente, también lo es que ante una exagerada y conocida invasión del espacio público en el barrio Villas del Madrigal de la Localidad de Engativá, es necesario que las autoridades concurran de manera imperiosa a dar una solución real y concreta,

Alega que en el expediente no aparece prueba alguna de los argumentos esgrimidos por el a-quo, pues la Alcaldía no demuestra las gestiones realizadas para solucionar el problema planteado, ni acredita la recuperación de las cuatro calles que dicen haber logrado, o el invierno anunciado para suspender la eventual reivindicación del espacio público. Estima, en consecuencia, que pareciera que el Tribunal extrajo esa información de los alegatos de conclusión de la parte demandada, situación que, en su criterio, resulta desacertada pues a nadie le está dado beneficiarse con su propio dicho, y en ese sentido los alegatos de una parte no constituyen medio de prueba. Por tanto afirma que la conclusión del a-quo es desacertada.

Por último resalta que la parte demandada confesó la invasión del espacio público, razón por la cual se encuentra acreditada su ocurrencia, y que el a-quo no dio ninguna solución a ello porque todavía continúa la afectación del referido derecho colectivo.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como

“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto).

El artículo 313 superior asigna a los Concejos municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente.

Además al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común en el DecretoLey 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”.

En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la

existencia de un elevado número de cerramientos con rejas metálicas en las direcciones del barrio Villas del Madrigal que relaciona en la demanda y de algunas casetas de vigilancia en sus andenes, sin que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ni la administración local de Engativá hayan procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por dichas vías públicas.

La existencia de tales cerramientos con rejas metálicas y casetas de vigilancia en las vías públicas y andenes identificados por el demandante, y por ende la ocupación del espacio público, es aceptada expresamente por la parte demandada en sus descargos, quien además agrega que tal situación fue comprobada mediante visita realizada por el arquitecto Rafael Vélez Herrera, del Grupo de Apoyo y Descongestión de la Alcaldía Local de Engativá, el 16 de marzo de 2005, sin poner de presente la existencia de permiso o autorización para ello.

El Distrito Capital y la Alcaldía Local de Engativá aunque aceptan la ocurrencia de los hechos, también los justifican bajo el argumento de que ningún ciudadano les ha informado sobre los mismos, ni ha instaurado la querella respectiva que, a su parecer, resulta necesario realizar de manera previa para así iniciar la actuación administrativa tendiente a la recuperación del espacio público, pues no tiene el don de la omnipresencia. Con todo sostienen que una vez enteradas de la situación dieron comienzo al proceso policivo pertinente, al punto que el 6 de mayo se inició la diligencia de restitución del espacio público, en la cual se logró la recuperación de 4 cuadras, pero tuvo que ser suspendida por cuanto el lugar destinado para el depósito de los escombros se encontraba cerrado por causa del invierno.

Tal argumento llevó al a-quo a sostener en el fallo apelado que no puede imputársele a la administración de la Alcaldía Mayor de Bogotá, omisión de la cual

pueda derivarse la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, habida cuenta que la mencionada entidad, una vez tuvo conocimiento de la presente acción popular inició la realización de actividades y operativos administrativos, cuyo objeto es precisamente velar por el goce y disfrute del espacio público.

Sin embargo cabe advertir que las referidas diligencias se iniciaron con ocasión de la notificación de la acción popular, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado tanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. como a la Alcaldía Local de Engativá el 8 de marzo de 2005 (folios 19 y 21), mientras que la visita inicial para comprobar la existencia de los cerramientos y la ocupación del espacio público practicada por el arquitecto del Grupo de Apoyo y Descongestión de Engativá se cumplió el 16 de marzo de ese mismo año, y la diligencia para su recuperación se inició el 6 de mayo de 2005, suspendiéndose para continuarla cuando “las condiciones climáticas lo permitan”, sin informarse nada posteriormente sobre su finalización y resultados. Es más, en el escrito mediante el cual la actora sustenta el recurso de apelación asevera que la vulneración aún persiste en la actualidad.

Frente a ello resulta menester enfatizar que a las alcaldías locales les compete preservar el espacio público y recuperar el invadido, sin que el ejercicio de dicha competencia requiera necesariamente solicitud o querella por parte del ciudadano; y que menos aún se ha instituido como requisito de procedibilidad de la acción popular la obligación de poner en conocimiento previamente a la administración de los hechos que motivan su ejercicio.

Así mismo, de sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre hechos semejantes, se infiere que no basta con la simple iniciación de un procedimiento administrativo como consecuencia de la

notificación de la admisión de la acción popular para mantener a salvo derechos colectivos amenazados o vulnerados por la ocupación del espacio público con cerramientos mediante rejas metálicas, cuando pese a ello la invasión persiste, pues a las alcaldías locales les compete la responsabilidad de velar por su protección e integridad y acometer oportunamente su recuperación, sin necesidad de que medie querella ciudadana para tal efecto.

En sentencia 25000-23-25-000-2002-02203-01 de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, se consigna que:

Conforme a las normas transcritas se desprende que la Alcaldía Local de Kennedy es la entidad responsable de la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del espacio público, quien sólo se avinó a actuar al iniciar la Querella 054-02 el 25 de septiembre de 2002, es decir posterior al 24 de septiembre de 2002, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Por tanto el pago del incentivo estará a su cargo.

A su turno en la sentencia 25000-23-25-000-2002-01918-01 del 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, se anota que:

“(…), no es válido concluir que frente a los hechos objeto de la demanda haya existido una actuación diligente de la autoridad local demandada, puesto que respecto de los mismos solo se inició el procedimiento administrativo pertinente una vez que la administración local fue notificada legalmente de la existencia de este proceso, a tal punto que dicho hecho consta en el memorando núm. AJ4019/02 de la Alcaldía Local de Usaquén en el que se dispone practicar una visita al lugar de los hechos para verificar las denuncias contenidas en la demanda.”

Es más, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 25000-23-25-0002000-0189-01(AP-116) del 27 de julio de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se explica que:

“Si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran.”

En el mismo sentido se pronuncia la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Consejero Dr, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 25000-23-27-000-2004-02271-01, al decidir un caso similar.

En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo apelado para en su lugar declarar que la Alcaldía Local de Engativá, del Distrito Capital de Bogotá, ha vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para cuyo restablecimiento se le ordenará que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a su notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de los cerramientos con reja metálica en las direcciones relacionadas en la demanda, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna, a más tardar dentro de un plazo máximo de dos (2) meses.

También se fijará a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y se dispondrá la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

Primero: REVÓCASE la sentencia apelada.

Segundo: AMPÁRASE el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por la Alcaldía Local de Engativá, del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Tercero: ORDÉNASE al Alcalde Local de Engativá, del Distrito Capital de Bogotá que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a su notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de los cerramientos con rejas metálicas en las direcciones relacionadas en la demanda, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna, a más tardar dentro de un plazo máximo de dos (2) meses.

Cuarto: RECONÓCESE a favor de la actora, ELCY NOHEMY DAZA BLANCO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la parte demandada.

Quinto:

CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la

sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Sexto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GABRIEL EDUARDO MENDOZAMARTELO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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