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Mayo 2015 Consejos de tu Asesor FISCAL » Reforma fiscal de las Sociedades Civiles con objeto mercantil » Compensación de pérdidas patrimoniales deriv

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Mayo 2015

Consejos de tu Asesor FISCAL » Reforma fiscal de las Sociedades Civiles con objeto mercantil » Compensación de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos no cobrados en el IRPF

MERCANTIL » Adiós a las tasas judiciales para personas físicas » Fusión de sociedades. Tipo de canje CONTABLE » Contabilidad del cambio del tipo

LABORAL » Periodo de prueba del trabajador y

impositivo

extinción del contrato » ¿Cómo pido mi vida laboral?

FISCAL

Reforma fiscal de las Sociedades Civiles con objeto mercantil Las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 01-01-2016 y no tendrán la consideración de contribuyente en el IRPF, estableciéndose un régimen fiscal especial para la disolución y liquidación de sociedades civiles en las que concurran determinadas circunstancias.

Problemática

bajo la forma de C. de Bienes) por IS, por tanto excluyendo la posibilidad de la tributación por E. Objetiva en el IRPF (Módulos), les va a perjudicar gravemente la factura fiscal y el cambio, en esta caso, no creo que vaya a ser asumido por el sector sin más...

El nuevo artículo 7 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, ha sido reformado, incluyendo entre los sujetos pasivos del IS a las “Sociedades Civiles de carácter mercantil”. A) Las Sociedades Civiles cuya actividad es la agricultura y la ganadería, no están consideradas según el Código de Comercio como mercantiles (C. Comercio arts. 2, 116, 117, 124 y 1670). Por tanto podrían seguir tributando sus partícipes por IRPF en régimen de atribución de Rentas. Esto con independencia que en el futuro en la tramitación del nuevo C. de Comercio puedan ser consideradas como “de carácter mercantil” y por tanto pasar a tributar en IS. ¿Es así? ¿Opinan que esta consideración de “mercantiles de las S. Civiles Agrarias es probable?

Hay que apuntar que de obligar, ahora, a tributar por IS a estas S. Civiles AGRARIAS (algunas

B) La Reforma deja la redacción de la disposición transitoria 19ª de la siguiente forma: “Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición. Por tanto parece ser que NO SERA OBLIGATORIA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SC.”

Así parece ser que la disolución y liquidación es voluntaria, por lo que podrían seguir como S. Civiles, aunque tributando por I. Sociedades, con la posibilidad de asignar una nómina (R. de Trabajo) a los partícipes que trabajen efectivamente en la S. C. ¿Es así?

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Sociedades Civiles de carácter mercantil La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) introduce un nuevo planteamiento en relación con la tributación de las sociedades civiles. Hasta ahora todas las sociedades civiles, no tenían la consideración de sujetos pasivos del IS ni de contribuyentes del IRPF y las rentas obtenidas por las mismas eran objeto de atribución a sus socios mediante el régimen de atribución de rentas regulado en la Ley del IRPF. Sin embargo, teniendo en cuenta que existen determinadas sociedades civiles que tienen objeto mercantil, se ha decidido distinguir entre las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, las cuales seguirán tributando como hasta ahora en virtud del régimen de atribución de rentas, y las sociedades civiles que tengan objeto mercantil, que pasan a tener la consideración de sujetos pasivos del IS y a tributar de acuerdo con el régimen general de tributación regulado en el citado Impuesto. Así lo indica la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley del IS y lo corrobora la letra a) de su artículo 7.1, que establece que serán contribuyentes del IS, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Esta nueva consideración del régimen fiscal de las sociedades civiles ha dado lugar a la modificación de la Ley del IRPF, cuyo artículo 8 ha sido objeto de modificación para señalar que no tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Es decir, no serán contribuyentes ni del IS ni del IRPF las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, las cuales seguirán tributando, como hasta ahora, bajo el régimen de atribución de rentas. La modificación comentada entrará en vigor el 1 de enero de 2016, razón por la que junto a la misma se han regulado dos concretos regímenes transitorios: (a) Régimen de disolución y liquidación de sociedades civiles en 2016 (nueva disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF9). (b) Régimen de las sociedades civiles y sus socios a los que hubiese resultado el régimen de atribución de rentas en los términos de la Sección 2ª del Tí-

tulo X de la Ley del IRPF en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2016 y pasen a tener la consideración de sujetos pasivos del IS a partir de dicha fecha (nueva disposición transitoria trigésima segunda de la nueva Ley del IS y nueva disposición transitoria trigésima de la Ley del IRPF). La nueva disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF establece un régimen fiscal especial, de carácter optativo, para aquellas sociedades civiles que decidan acordar su disolución y liquidación en 2016 siempre que cumplan las siguientes condiciones: (a) Que antes de 1 de enero de 2016 vinieran aplicando el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del IRPF. (b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del IS (que tengan objeto mercantil). (c) Que el acuerdo de disolución con liquidación se adopte dentro de los seis primeros meses del ejercicio 2016 y todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil se ejecuten con posteriori-dad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción. A falta de opción, o si el acuerdo de opción por el régimen fiscal especial incumple los plazos anteriores, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del IS desde 1 de enero de 2016 con la consiguiente tributación por dicho impuesto por el régimen general.

Sociedad civil que realiza actividades de agricultura y ganadería En nuestra opinión una sociedad civil que realiza actividades de agricultura y ganadería no tiene la consideración de sociedad mercantil, por los argumentos expuestos en la problemática planteada y además porque a efectos de llevanza de libros no se considera de objeto mercantil la agricultura. Esto con independencia que en el fututo se modifique la normativa para que este tipo de sociedades tengan la consideración de sujetos pasivos del IS cuando sobrepasen ciertos límites cuantitativos o se refieran a determinadas actividades que por sus características se asemejen a otros sujetos pasivos del IS.

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De todas formas el tema no lo tienen claro ni los propios funcionarios de Hacienda, que admiten que actualmente no son sujetos pasivos del IS pero que es probable que en un futuro próximo se cambie de criterio. Entendemos que pasar a tributar por el IS afectaría a miles de pequeños agricultores que no podrían soportar la presión fiscal indirecta que comporta dicha tributación por IS. Nuestra opinión es que las actividades que tienen asignado IAE serán consideradas con objeto mercantil y en el supuesto de la agricultura, es posible que se consideren sin objeto mercantil las explotaciones agrarias que no superen ciertos límites, como volumen de facturación, número de empleados, capital de socios solo capitalistas etc. Pero hay que esperar al desarrollo reglamentario para tener una opinión sobre cuando se considerará que una sociedad civil tiene carácter mercantil. Por otro lado, en efecto, en la DT19ª se dice que podrán acordar la disolución y liquidación con aplicación del régimen fiscal previsto, por lo tanto la disolución y liquidación es voluntaria como ya hemos comentado y la SC podrá mantenerse tal cual pero tributará por el IS con lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en la normativa del IS básicamente en la llevanza de libros de contabilidad.

Opciones En cuanto a las opciones que tienen las sociedades civiles por la repercusión de la reforma fiscal les hacemos los siguientes comentarios a las opciones propuestas en el caso: 1.- Se disuelven y pasa su titularidad a una persona física.

Es la opción optima cuando el socio trabajador es el participe más importante de la sociedad y sobre todo cuando los otros socios son familiares que se han incluido en la sociedad civil a los efectos de reducir la presión fiscal distribuyendo los beneficios.

2.- Se disuelve la SC y se transforma en una sociedad limitada.

La citada DT19º fija unos plazos para proceder a la disolución y liquidación de la SC y se establece un Régimen fiscal muy favorable cuando se realiza dentro de los plazos fijados.



Entre las ventajas destacan que no se devengará el IIVTNU lo cual puede ser importante cuando en el activo de la SC hay inmuebles urbanos, así como la exención en la modalidad de OS del ITP y AJD.



El tratamiento de los bienes y derechos asignados a los socios es similar a lo establecido en su día para la disolución de sociedades patrimoniales. La posterior constitución de una SL tiene las ventajas propias de las sociedades de capital en cuanto a la limitación de la responsabilidad de los socios al capital aportado.

3.- Permanezcan como SC, tributando por IS

Es el supuesto más simple pero exige tributar por el IS a partir de 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la sociedad civil deberá cumplir los requisitos exigidos por el IS. Como la llevanza de libros de contabilidad según Código de Comercio etc. y presentar los diferentes modelos exigidos según la actividad realizada.



Como inconveniente se puede citar la pérdida del derecho a aplicarse el régimen fiscal favorable de la disolución y liquidación de la sociedad civil, lo cual puede ser importante en el supuesto de que no esté asegurada la continuidad de la sociedad civil en los próximos años.

Normativa aplicada - Ley 26/2014 DT19º. Modificación Ley 35/2006 del IRPF.

También será la opción óptima cuando los bienes de la sociedad correspondan a un socio y los otros socios sean únicamente capitalistas que han aportado dinero con una participación mínima que pueda ser asumida por el socio trabajador.

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Compensación de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos no cobrados en el IRPF De acuerdo con la reforma del IRPF por la Ley 26/2014, y con efectos desde el 01-01-2015, podrá compensarse el saldo negativo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su período de generación, con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital mobiliario que acrecen a la base imponible del ahorro, con el límite del 25% de dicho saldo positivo. Transitoriamente dicho porcentaje será del 10% para 2015, del 15% para 2016 y del 20% para 2017, aplicándose el 25% a partir de 2018.

Antecedentes Se trata sobre el préstamo concedido por una persona física a persona jurídica (SL) que no se cobra y sobre la posibilidad de “aprovechar” la pérdida en IRPF de la persona física. Un padre, ante las dificultades económicas que tiene la empresa (SL) de su hijo le efectúa aportaciones/traspasos desde su cuenta personal a la cuenta de la SL. El importe total de las aportaciones es de 60.000 euros. Las aportaciones fueron efectuadas entre abril-2010 y noviembre-2011. En su momento no se formalizó ningún documento de préstamo, ni reconocimiento de deuda ni nada. El único documento que hay es un certificado de la entidad bancaria, con fecha abril 2012, donde se manifiesta que “se han realizado los siguientes traspasos con cargo a la cuenta del padre y con abono a la cuenta de la SL en las fechas y por los importes señalados”. En dicho certificado figuran los diferentes importes de los traspasos en diferentes fechas, todos ellos suman los 60.000 euros comentados. La empresa, a pesar de las aportaciones del padre, no ha logrado rehacer su situación y actualmente está “inactiva” con embargos de la Seguridad Social, Hacienda, proveedores,…. No se ha declarado concurso ni se ha hecho nada, el administrador la “ha abandonado”… El padre desea compensar fiscalmente en el IRPF la pérdida de los 60.000 euros. Los considera irrecuperables.

Documentación del préstamo Los préstamos deben realizarse conforme a los medios admitidos en derecho aceptándose la contabili-

dad y la escritura pública ante notario, un contrato privado presentado a liquidar ante la oficina liquidadora del ITP y AJD hace prueba de la fecha pero no del contenido (por ejemplo el importe del mismo). Este deberá acreditarse por otros medios, por ejemplo, con las transferencias bancarias del padre a la sociedad del hijo y la entrada del dinero en las cuentas bancarias de la sociedad y su contabilización. La acreditación documental de la pérdida patrimonial incluirá los documentos descritos y la acreditación de que la sociedad no ha pagado el préstamo al padre. En definitiva, se debería acreditar formalizando un documento de préstamo bien en escritura pública ante Notario o bien en documento privado. En ambos casos, y sobre todo si se formaliza en documento privado, debería presentarse ese documento ante la correspondiente Hacienda Autonómica autoliquidando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero sin pagar nada, ya que es una operación EXENTA (artículo 45.I.B.15 Real Decreto Legislativo 1/993, Ley ITP y AJD). De esa manera, con el sello de la Hacienda Autonómica, el documento privado tendrá, al menos, una fecha fehaciente, con efectos frente a cualquier otra Administración Tributaria o tercero.

Operaciones vinculadas En los préstamos es absolutamente determinante la condición de personas física o jurídica de las partes que intervienen, así como la relación o vinculación que existe entre ellas. Cuando se cumplan los requisitos enunciados en la norma (específicamente artículos 41 de la LIRPF y artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) las operaciones entre empresas y personas físicas vinculadas se entienden realizadas por su valor normal de mercado. En estos casos no cabe prueba en contrario sobre la onerosidad o gratuidad del préstamo, se asumen siempre como retribuidos, sin que quepa demostrar lo contrario.

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Por tanto los préstamos a sociedades que pertenezcan a determinados familiares (personas vinculadas) soportan reglas especiales y debe tenerla en cuenta a la hora de imputarse los rendimientos del capital mobiliario por los intereses generados por el préstamo a la sociedad del hijo. La vinculación se produce por la condición por ejemplo de una persona física como socio de dicha compañía, por su condición de consejero o administrador, o por los familiares, bien por consanguinidad, bien por afinidad (familia política) hasta el tercer grado (tíos y sobrinos). Así, por ejemplo, es un caso de préstamo vinculado entre sociedad y un familiar (en este caso el padre) el que se realiza con una empresa cuyo socio es un hijo. Los préstamos entre personas y entidades vinculadas además tienen reglas especiales, no solo en cuanto al devengo normal del interés de mercado, si no a su propia tributación en el IRPF. En este sentido el art. 46 de la LIRPF, puesto en relación con el artículo 25 de la misma Ley (dedicado a los rendimientos íntegros del capital mobiliario), penaliza los préstamos de persona física a sociedad, haciendo tributar los intereses devengados a la escala general del IRPF, cuando habitualmente tributan en la base del ahorro, con tipos mucho más reducidos que los tipos máximos de la escala general. Hay que tener en cuenta, que con efectos desde el 01-01-2015, se ha modificado por la Ley 26/2014 del IRPF el artículo 46 de la LIRPF, sobre el cálculo que debe efectuarse para determinar qué parte del rendimiento de capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios a entidades vinculadas puede integrarse en la base imponible del ahorro. Recordemos que tras la modificación de la Ley del IRPF por la Ley 11/2009, con efectos desde 1 de enero de 2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, los intereses percibidos por el contribuyente y derivados de la parte de la cesión de capitales propios concedida a una entidad vinculada que no exceda del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de la misma, atribuibles a su participación, deben integrarse en la base imponible del ahorro. El resto de intereses, si los hubiera deben integrarse en la base imponible general. Por tanto, para determinar el importe de los intereses que deben integrarse en la base imponible del ahorro y, en su caso, en la base imponible general, debe compararse el importe del préstamo con la siguiente magnitud: Capitales propios cedidos vs Fondos Propios x 3 x % participación

El artículo 46 de la Ley del IRPF, tras su modificación por la Ley 11/2009, precisaba además, en relación con este cálculo, que “en los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento”. El legislador consideró oportuno tomar a efectos del cálculo el porcentaje mínimo de participación necesario para la existencia de vinculación –en caso de vinculación socio-sociedad- cuando precisamente no nos encontremos en un supuesto de vinculación socio-sociedad. Con efectos desde 1 de enero de 2015, y con motivo de la elevación del porcentaje mínimo de participación –del 5% al 25%- para la existencia de vinculación socio-sociedad, se modifica la redacción de esta precisión: “en los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento”.

Imputación temporal: Pérdidas derivadas de créditos no cobrados Aunque no se ajusta al contenido del caso, para un futuro le puede interesar saber que la reforma ha introducido en el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF el tratamiento fiscal aplicable a los créditos vencidos y no cobrados, con efectos 1 de enero de 2015. Hasta la fecha la doctrina administrativa consideraba que solamente se entenderá existente una pérdida patrimonial deducible “cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable —por declararlo así una resolución judicial” (DGT V1771-09 de 28 de julio). Así, las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados también podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias, con efectos desde 1 de enero de 2015: 1. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos; 2. Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito (en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita) o que, en otro caso, concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas en la Ley Concursal;

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3. Cumplimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Este supuesto se puede considerar que es el realmente novedoso por cuanto los anteriores se podrían considerar que estaban dentro de la literalidad de la norma, mientras que este último permite acercar el régimen del IRPF al del Impuesto sobre Sociedades. La disposición adicional vigésima primera de la LIRPF precisa que esta circunstancia sólo se aplicará cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015. Por tanto, la norma tiene una eficacia retroactiva limitada, con lo que si un procedimiento se interpuso antes de 1 de enero de 2014, como el plazo de 1 año habrá vencido antes de 1 de enero de 2015 resultará que no se podrá beneficiar de esta norma. En cambio, un procedimiento interpuesto con posterioridad a 1 de enero de 2014, sí cumplirá con este requisito. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Integración y compensación de rentas La Ley 26/2014 de reforma del IRPF, con efectos desde el 01-01-2015, modifica los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 35/2006 del IRPF, relativos al régimen de integración de las rentas en las dos bases imponibles del impuesto -la base imponible general y la base imponible del ahorro- así como al régimen de compensación de dichas rentas. Mantiene la clasificación de las rentas del contribuyente en renta general y renta del ahorro, pero modifica de forma significativa el contenido de estos tipos de renta y el régimen de integración y compensación, de tal manera que pasarían a integrar la renta del ahorro todas las ganancias y pérdidas patrimoniales que se deriven de transmisiones, con independencia de su periodo de generación. Solo cuando la ganancia o pérdida patrimonial no se derive de una transmisión se integraría como renta general (en la normativa anterior las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones con periodo de generación igual o inferior al año integraban la base imponible general y las que tenían periodo de generación superior al año integraban la base imponible del ahorro. Por otro lado, como ya hemos comentado, en relación con los rendimientos del capital mobiliario que no forman parte de la renta del ahorro (vincula-

dos a la financiación de entidades vinculadas) el porcentaje de participación a considerar (para calcular el exceso de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por 3 los fondos propios, en la parte que corresponde a la participación del contribuyente) será el 25% en los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad (la normativa anterior recogía el 5%). Además, se eleva hasta el 25% (con anterioridad a la reforma dicho porcentaje estaba fijado en el 10%) el límite de traslación (para su compensación con los rendimientos y rentas imputadas que acrecen a la base imponible general) del saldo negativo que resulte, en su caso, de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales que acrecen a la base imponible general al no derivarse de transmisiones. Por otro lado, se modifica la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, al objeto de eliminar la tradicional estanqueidad existente entre los saldos negativos resultantes, en su caso, de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital mobiliario que acrecen a la base imponible del ahorro, por una parte, y las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones que acrecen también a la base imponible del ahorro, por otra. De tal manera que: • Podrá compensarse el saldo negativo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital mobiliario que acrecen a la base imponible del ahorro, con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su período de generación, con el límite del 25% de dicho saldo positivo. • Y a la inversa, podrá compensarse el saldo negativo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su período de generación, con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital mobiliario que acrecen a la base imponible del ahorro, con el límite del 25% de dicho saldo positivo. • Transitoriamente dicho porcentaje será del 10% para 2015, del 15% para 2016 y del 20% para 2017, aplicándose el 25% a partir de 2018 (disposición adicional duodécima de la Ley del IRPF).

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Régimen transitorio: se establece el régimen de aplicación de las partidas pendientes de compensar a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en materia de integración y compensación de rentas que se acaban de comentar, tal como sigue: • Las pérdidas patrimoniales integradas en la base imponible del ahorro generadas en 2011, 2012, 2013 y 2014 (las procedentes de 2011 y 2012 serán las derivadas de transmisiones, con independencia de su período de generación, mientras que las procedentes de 2013 y 2014 serán las derivadas de transmisiones con más de un año de período de generación), pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, podrán compensarse con el saldo positivo que resulte de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su período de generación, que acrecen a la base imponible del ahorro. • Las pérdidas patrimoniales integradas en la base imponible general generadas en 2011, 2012, 2013 y 2014 (las procedentes de 2011 y 2012 serán las que no se derivan de transmisiones, mientras que las procedentes de 2013 y 2014 podrían derivarse también de transmisiones con hasta un año de período de generación), pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las pérdidas patrimoniales integradas en la base imponible general, derivadas de transmisiones con hasta un año de período de generación procedentes de 2013 y 2014, pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, deberán compensarse en primer lugar con el saldo positivo que resulte de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones, cualquiera que sea su período de generación, que acrecen a la base imponible del ahorro. b) El exceso no compensado de las pérdidas patrimoniales integradas en la base imponible general derivadas de transmisiones con hasta un año de período de generación procedentes de 2013 y 2014 y el resto de pérdidas patrimoniales integradas en la base imponible general procedentes de 2011, 2012, 2013 y 2014 (las no derivadas de transmisiones), pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, podrán compensarse con el saldo positivo que resulte de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patri-

moniales que se integran en la base imponible general, al no derivarse de transmisiones. c) En el caso de existir remanente de pérdidas patrimoniales a compensar, tal exceso podrá compensarse con el saldo positivo de los rendimientos y rentas imputadas que se integran en la base imponible general, con el límite del 25% de dicho saldo positivo. d) Si finalmente resultara un saldo negativo, se trasladará a los cuatro años siguientes para su aplicación de acuerdo con el mismo orden prelativo de compensación que se acaba de comentar. • La posibilidad de compensar el saldo negativo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos del capital mobiliario que acrecen a la base imponible del ahorro, con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones que también acrecen a la base imponible del ahorro, y viceversa, no resultará de aplicación a los saldos negativos de tal naturaleza procedentes de 2011, 2012, 2013 y 2014, pendientes de compensación a 1 de enero de 2015. Esto es, la regla de estanqueidad se mantiene en el régimen transitorio. Normativa aplicada - Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. - Artículos 14.2.k), 25,41, 46, 48 y 49, y disposición adicional duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

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LABORAL

Periodo de prueba del trabajador y extinción del contrato El período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral.

Antecedentes Se contrata una trabajadora a tiempo parcial (50%) mediante un contrato temporal (inicio el 12 de enero y finalización el 30 de abril). Ambas partes acuerdan un mes de prueba. Desde el día 15 de enero (inclusive) no acude al trabajo alegando una enfermedad de su abuela que reside fuera del municipio donde tiene el trabajo. El convenio le concede 4 días remunerados ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del quinto día en el caso de hospitalización o sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

¿Qué justificantes puede pedir la empresa para demostrar la ausencia? Respecto a esta cuestión, hay que lidiar dos principios o intereses legítimos: la privacidad del enfermo y la necesidad de comprobación de la empresa. En este sentido, será suficiente un justificante médico de ingreso hospitalario o bien de enfermedad con necesidad de reposo, sin que deba contener la dolencia en cuestión. A este respecto, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 22 de enero de 2007, a propósito del permiso por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, determinó que la información que debe facilitar el trabajador a la empresa no se halla condicionada a patología o acto sanitario concretos, introduciéndose la causa real en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de la persona que, además, ni siquiera es la del trabajador.

¿Puede la empresa, a partir del 5 día, dar de baja a la trabajadora alegando “no superación del periodo de prueba”? Sí, la empresa podría extinguir el contrato por no superación del período de prueba.

Tal como ha señalado reiterada jurisprudencia, “el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental” (en estos términos o análogos: STS de 2 de abril de 2007 (RJ 2007, 3193), de 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 257), 6 de febrero (RJ 2009, 621), 14 de mayo (RJ 2009, 3001) y 23 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7761), entre otras. Por tanto, la única limitación sería la posible vulneración de derechos fundamentales (previa presentación de indicios suficientes por parte del demandante), vulneración que, con el supuesto de hecho proporcionado, parece no darse.

¿Al hacer la comunicación de los días trabajados, cuáles computan y cuáles no? Respecto a la comunicación de los días trabajados en el Sistema RED, bajo nuestro parecer computarían todos. Las aclaraciones que efectúa la Seguridad Social en esta materia hacen hincapié en que las situaciones de IT, maternidad, paternidad y vacaciones computan a efectos de días trabajados. En todas estas situaciones hay una suspensión del contrato de trabajo. Los permisos de trabajo, sean retribuidos o sin sueldo, son asimilables a situaciones de suspensión del contrato, puesto que aunque no hay obligación de trabajar ni de remunerar (salvo permiso retribuido), el contrato permanece inalterable.

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Normativa aplicada - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Arts. 14 y 37.

¿Cómo pido mi vida laboral? Este año los documentos de la campaña anual de Vidas Laborales y Bases de Cotización se pueden consultar y descargar a través de un nuevo servicio en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

Teléfono móvil Los ciudadanos que hayan facilitado a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) un número de teléfono móvil a efecto de comunicaciones podrán consultar y descargar sus Vidas Laborales y Bases de Cotización a través de un nuevo servicio en la Sede Electrónica de la Seguridad Social Todos los ciudadanos que cumplan los requisitos de la campaña recibirán un SMS informándoles de esta posibilidad así como el enlace al servicio. Así, una vez accedan al mismo -previa solicitud de un código de autenticación que recibirán vía SMSlos ciudadanos podrán consultar “on line” y obtener en formato PDF el historial de Vida Laboral y de las Bases de Cotización del año 2013, además de información sobre su situación laboral, actualizada a la fecha de descarga. Apunte. En el caso de ciudadanos mayores de 60 años, esta información se acompañará con todas las Bases de Cotización comunicadas a la Seguridad Social durante los últimos quince años de su vida profesional.

Este nuevo servicio -habilitado también para el acceso mediante certificado electrónico- surge como alternativa a la comunicación enviada anualmente en papel, con el consiguiente ahorro económico.

Con los nuevos servicios Cl@ve usuario/ contraseña Entre en la sede electrónica de la Seguridad Social y lo obtiene en el momento (para dar de alta los servicios de usuario/contraseña debe disponer de un Código de Activación que se obtiene de forma presencial en cualquier oficina de la Seguridad Social)

Por internet Si no tiene certificado rellena la solicitud y recibe el informe en su casa por correo postal a los pocos días.

Por teléfono Puede solicitarlo también llamando al número 901.50.20.50 Además, es necesario que los datos que se le solicitan en el formulario de autenticación coincidan exactamente con los registrados en la Base de Datos de la Seguridad Social, así como cumplir con el resto de requisitos técnicos. Si alguno de los datos no coincide, se le mostrará un mensaje informativo advirtiéndole de esta circunstancia. Normativa - Portal Seguridad Social.

¡Atención! Para acceder a este servicio es necesario haber comunicado a la TGSS un número de teléfono móvil a efecto de comunicaciones, mediante el servicio Comunicación de teléfono y correo electrónico (disponible con certificado digital) o dirigiéndose a una Administración de la Seguridad Social.

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CONSEJOS DE TU ASESOR

Mayo 2015

MERCANTIL

Adiós a las tasas judiciales para personas físicas El pasado sábado 28 de febrero de 2015 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que, dentro del Capítulo de Medidas en el Ámbito de la Administración de Justicia, modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula las tasas judiciales, suprimiéndolas en el caso de las personas físicas. El Gobierno da marcha atrás al suprimir mediante decreto ley las tasas judiciales para las personas físicas implantadas a iniciativa del anterior ministro de Justicia.

¿Desde cuándo se pagaban estas tasas? El día 22 de noviembre de 2012 entraron en vigor las tasas judiciales, ideadas por el Ministro de Justicia, Ruiz Gallardón, y aprobadas por Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Pese al calificativo de nuevas con el que casi siempre se las identificaba, no son invento del Gobierno actual. En España hubo tasas judiciales hasta el año 1987. Se eliminaron en aras de facilitar el acceso a la justicia y de evitar corruptelas en las oficinas judiciales. Pero la Ley 53/2002 las recuperó para las empresas y personas jurídicas en general, con ingresos superiores a 8 millones de euros.

La tasa judicial para las personas físicas ha estado en vigor desde el día 22 de noviembre de 2012, hasta el pasado día 3 de marzo de 2015. ¡Atención! Pese a que las tasas que ahora se modifican, entraron en vigor el día 22 de noviembre de 2012, no pudieron liquidarse hasta el día 17 de diciembre de aquél año, debido a que los formularios de Hacienda no estuvieron disponibles hasta esa fecha.

¿Quiénes se ahorraran ahora la tasa judicial?

Entonces, ¿Por qué tanta oposición a la tasa si la misma ya existía desde el año 2002?

El Real Decreto Ley 1/2015, aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Departamento de Justicia el día 27 de febrero, y publicado en el BOE del día 28, suprime las tasas para todos los ciudadanos, en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias judiciales.

Pues porque la Ley de 2012 hizo fundamentalmente tres cosas:

Desde el pasado lunes día 3 de marzo los particulares ya no deben liquidar la tasa judicial

(i) Extender la aplicación de las tasas a las personas físicas y también a las personas jurídicas de reducida dimensión económica, antes exentos, así como al ámbito laboral.

¡Atención! No sucede lo mismo con los trabajadores autónomos y las pymes, que seguirán pagando si la cuantía supera los 2.000 euros. Por debajo de esa cantidad estarán exentos como hasta ahora.

(ii) Elevar significativamente las cuantías de las tasas en lo que a la parte fija se refiere. Por ejemplo, en una demanda civil, la porción fija pasó de €150 a €300, en lo contencioso-administrativo, de €210 a €350; la parte fija de las tasas por los recursos de apelación y casación se aumentó igualmente un 100% o más, pasando de 300 a 800 y de 600 a 1200, respectivamente. (iii) Cambió los supuestos sujetos y exentos del pago de las tasas.

¿Y cuánto se ahorraran? La tasa está compuesta por una cuota fija, que se determina en función de la clase de procedimiento y orden jurisdiccional (desde los 100 Euros en el caso de las reclamaciones de importes más bajos –juicios monitorios- hasta los 1200 Euros en el caso de un recurso de casación-),más otra cuota variable consistente en la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada según las normas procesales,

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el tipo de gravamen que, en el caso de las personas físicas, era del 0,10%. La tasa para las personas físicas consistía en un porcentaje del 0,10% de la cuantía de la reclamación judicial, más una cuota fija determinada en función de la clase de procedimiento y orden jurisdiccional (civil, laboral o contencioso-administrativo). ¡Atención! El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, rebajó la parte variable del gravamen para las personas físicas, que inicialmente era de un 0,50%, a un 0,10 en reclamaciones por debajo de un millón de euros y en el 0,25% a partir de esa cantidad.

La medida aprobada por el Gobierno es una victoria de los ciudadanos y de la Abogacía que durante tres años ha encabezado el clamor social y la batalla contra las tasas junto a todos los operadores jurídicos, partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones de consumidores y asociaciones y colectivos de abogados. Pero la satisfacción es parcial porque no se extiende la derogación de las tasas también a las pymes. Normativa aplicada - Real Decreto Legislativo 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (Artículo 11).

Fusión de sociedades. Tipo de canje El contrato de arrendamiento se extinguirá por la muerte o jubilación del arrendatario, salvo que se subrogue en el contrato y en la misma actividad, el cónyuge del arrendatario, en cuyo caso el contrato podría durar hasta la muerte o jubilación del mismo; en defecto de cónyuge, podrían subrogarse los hijos, en cuyo caso el contrato solo duraría hasta el día 1 de enero de 2015, fecha en la que se cumplirán los 20 años de aprobación de la LAU.

Fusión Una sociedad limitada va a proceder a la fusión por absorción de otra. El valor real convenido de la absorbente es de 100.000 € y el de la absorbida de 20.000 €. El capital de la absorbente es de 10.000 €. ¿Se puede llevar a cabo la fusión ampliando el capital en la absorbente por 110.000 € que es la diferencia entre el valor total de 120.000 € y el capital de la sociedad absorbente?

Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles Señala el artículo 25 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: “Artículo 25. Tipo de canje

je de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio. 2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.” Así las cosas, en el supuesto de absorción de sociedades, solo deberán acudir al canje los socios de la absorbida. Ahora bien, para determinar la relación de canje, debemos determinar el “valor teórico unitario” de los títulos representativos del capital de las sociedades, que será el resultado de dividir el valor real patrimonial de cada sociedad participante por el número total de acciones, cuotas o participaciones en que tiene dividido su capital social.

1. En las operaciones de fusión el tipo de can-

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Valor teórico del título = Valor Patrimonial Sociedad / Número Total de Títulos Determinado este valor, el tipo de canje será el cociente entre los valores teóricos de los títulos de la entidad absorbente y los de la absorbida. Tipo de canje = Valor teórico títulos entidad absorbente / Valor teórico títulos entidad absorbida Cada socio de la entidad absorbida recibirá un número de títulos de la entidad absorbente que se determina multiplicando el tipo de canje por el número de títulos que posea de la entidad absorbida. Por lo tanto, y ya centrándonos en la concreta consulta, entendemos que no sería correcto llevar a cabo la fusión ampliando el capital en la absorbente por 110.000 €, que es la diferencia entre el valor total de 120.000 euros (de ambas sociedades) y el capital

de la sociedad absorbente, pues a dicha ampliación deberían concurrir tanto los socios de la absorbente como los socios de la absorbida, siendo, a sensu contrario, que lo correcto sería calcular la relación de canje con la fórmula adjuntada y, con base a la misma, ampliar el capital social de la absorbente. Entendemos que no sería correcto llevar a cabo la fusión ampliando el capital en la absorbente por 110.000 €, que es la diferencia entre el valor total de 120.000 € (de ambas sociedades) y el capital de la sociedad absorbente, proponiendo en su lugar la fórmula que deberán utilizar. Normativa aplicada: - Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Artículo 25.

CONTABLE

Contabilidad del cambio del tipo impositivo Dado que los activos y pasivos por impuesto diferidos los reconocemos en virtud del tipo de gravamen esperado en su reversión, si el tipo impositivo cambia, debemos realizar un recálculo de dichos activos y pasivos. La diferencia ocasionada se contabilizará en las cuentas (633) Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios o (638) Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios.

Antecedentes Una empresa en el año 2013 presentó un saldo de la cuenta 129 de -7.500,00 euros, de pérdida, por lo que, el resultado antes de impuestos de -10.0000, 00 euros y en la cuenta 4745 de 25.000,00 euros (saldo deudor). El tipo impositivo fue del 25% en el Impuesto sobre Sociedades (IS). Es decir: Beneficio antes de impuesto: -10.000,00 Tipo del 25% en IS: -2.500,00 Resultado: -7.500,00 Apunte contable: 31/12/2014 4745 ----- 2.500,00 ----- 630,0

Para este ejercicio 2014, la sociedad presenta un resultado positivo de 100.000,00 € y podrá aplicar el tipo impositivo del 20% por el mantenimiento y creación de empleo.

Tipo de gravamen En primer lugar y puesto que los activos y pasivos por impuesto diferidos los reconocemos en virtud del tipo de gravamen esperado en su reversión, si el tipo impositivo cambia, debemos realizar un recálculo de dichos activos y pasivos. La diferencia ocasionada se contabilizará en las cuentas (633) Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios o (638) Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios (ICAC Consulta 4 de marzo de 2007; Disposición adicional octava del TRLIS).

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a) Contabilidad del cambio del tipo impositivo En el caso que se plantea aquí tenemos la cuenta 4745 por 2500 euros (hay dos cantidades en la consulta no coincidentes: 25.000 y 2.500, se entiende que es la segunda). N.º CTA.

633

4745

TÍTULO

Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios (2500-2000)

CARGO

ABONO

500

Créditos por pérdidas a compensar en el ejercicio

b) Contabilización en el impuesto sobre beneficios del 2014 Aplicando el artículo 25 del TRLIS (principio del devengo y compensación de bases negativas en los 18 años siguientes) así como la Consulta 10 del ICAC (acerca de la contabilización de las bases negativas del impuesto sobre beneficios) tenemos que: Resultado contable antes impuestos 100,000 €

500

Esta cantidad surge de la diferencia entre la imposición al 25% que tocaba en 2014 y 20% que se aplicaría con el actual tipo impositivo. Como se puede apreciar disminuye el crédito fiscal, lo que supone que voy a tener que pagar más que antes, luego lo registro como un gasto. Tendremos, pues: (6301) Impuesto diferido: anotación inicial en el haber: ....................................................2.500 (633) Ajuste negativo en la imposición sobre beneficios: ..............................................500

X tipo impositivo: 20.000 (a pagar 100,000*0,2) Tendremos pues por el impuesto sobre beneficios del 2014: 20.000 € Y una base negativa en la cuenta 4745 de 2.000€ Por consiguiente: N.º CTA.

TÍTULO

CARGO

ABONO

630

Impuesto sobre beneficios

20.000

4745

Créditos por pérdidas a compensar en ejercicio

2.000

475

HP. Acreedor por I.S.

18.000

Normativa aplicada

AJUSTE NEGATIVO TOTAL: 2000 (a la 129, Pérdidas y ganancias)

- TRLIS art. 25.

Balance:

- BOICAC consultas 10 del 8/12/2009 y 4 del 6 de marzo de 2007.

(4745) Créditos por pérdidas a compensar en el ejercicio, saldo deudor: 2.000 (2500-500)

- Norma de valoración 13 del PGC.

ES UNA GENTILEZA DE:

13

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