CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y FISCALES. DIAN - Concepto de Marzo 10 de 2006

Julio de 2006 - No. 193 CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y FISCALES DIAN - Concepto 20796 de Marzo 10 de 2006 Con motivo de consultas de cómo

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Julio de 2006 - No. 193 CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y FISCALES DIAN - Concepto 20796 de Marzo 10 de 2006 Con motivo de consultas de cómo y cuanto deben conservase los libros de contabilidad antes y después de la expedición de la Ley 962 del 2005, la DIAN hace referencia igualmente al Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad en general, como al artículo 616 E.T. aplicable a los responsables del régimen simplificado, quines deben llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, el cual debe reposar en el establecimiento de comercio. Respecto al artículo 28 de la Ley 962 del 2005, que establece “Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético, o electrónico que garantice su reproducción exacta.”, que lo extiende a las personas no comerciantes obligadas a conservar esta información, y sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales. Recuerda que el artículo 632 E.T. consagra el deber de conservar informaciones y pruebas por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo. No obstante, ya la DIAN se pronunció sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 962 del 2005, mediante la Circular 118 del 2005 que redujo el término de conservación de estos documentos, señalando que dicho término es igual al término de firmeza de la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados, que aplica para los documentos elaborados a partir del año 2005, incluidas las declaraciones de IVA y retención en la fuente que la mantiene, excepto cuando opera el beneficio de auditoría (artículo 689-1 E.T.), y salvo los no contribuyentes donde, según su interpretación, el término de conservación de los documentos informaciones y pruebas es de cinco (5) años (ver nuestro Boletín No. 184).. Concluye que “por efectos del artículo 28 de la Ley 962 del 2005, los comerciantes deben conservar los libros y papeles por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para su conservación, papel o cualquier otro medio técnico, magnético, o electrónico que garantice su reproducción exacta. Igual término se aplica en relación con las personas no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información // La aplicación del artículo 46 de la Ley 962 del 2005, en ningún momento implica que pasado el término de firmeza de las declaraciones en cada caso tal y como refiere la Circular 118

del 2005, que la contabilidad pueda destruirse, pues existe la norma general que exige conservarla de manera idónea por el plazo mínimo de diez (10) años.” A su vez, trae a colación la Comunicación 220-000434 del 3 de enero del 2006 de la Superintendencia de Sociedades sobre la conservación de los libros de contabilidad y documentos relacionados con sus negocios que no solo afirma que se reduce el período de conservación a diez años; sino que respecto “al formato en que deben preservarse, el que deja al libre arbitrio del interesado siempre y cuando con él se garantice la exacta reproducción del documento”, con lo cual considera se produjo la derogatoria tácita del artículo 134 del Decreto 2649 de 1993.

IVA EN EL CAMBIO DE MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DIAN - Concepto Tributario 027745 del 31 de marzo de 2006 Afirma que la tarifa del impuesto sobre las ventas que se debe aplicar cuando se modifica una declaración de importación temporal a largo plazo de maquinaria pesada para industrias básicas, importada con exclusión del gravamen, para dejarla como importación ordinaria es la tarifa vigente al momento de la modificación de la declaración. Manifiesta que en principio, se define la importación al territorio nacional de bienes corporales muebles como uno de los hechos generadores del impuesto. En el régimen aduanero existen dos modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado (artículo 143 Decreto 2685/99): Importación temporal de corto plazo (no hay lugar al pago de tributos aduaneros, ni IVA), e importación temporal de largo plazo (sí se causa el IVA pero se difiere por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional). Afirma que es claro que en ambos casos la ley parte del supuesto de que se trata bienes sujetos al IVA, es decir, bienes gravados y no excluidos del IVA. Pero si se trata bienes excluidos del IVA, para efectos del gravamen, no importa la modalidad importación temporal utilizada, de largo o de corto plazo, porque en ningún caso genera o se va a generar el impuesto.

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Por lo tanto, esa distinción es importante para el cambio de modalidad de importación y sus efectos en el IVA. Si se trata de una importación de corto plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto sólo se causa con la modificación y, por lo tanto, la tarifa aplicable es la que se encuentre vigente en ese momento (D. 2685 de 1999, artículo 150, inciso 5). Si se trata de una importación de largo plazo que se cambia a importación ordinaria, el impuesto ya se ha causado con la importación inicial “y, por lo mismo, no existe norma que obligue a reliquidar los tributos aduaneros de acuerdo con las tarifas vigentes al momento de la modificación (Concepto número 145 de agosto 11 de 2000).” (subrayo). 2

Pero, tratándose de bienes excluidos, donde es irrelevante la modalidad de importación utilizada para efectos del IVA, como es la exclusión de la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país (E.T. artículo 428, literal e), en el evento en que dicha importación temporal (que puede ser de largo plazo) se cambie a importación ordinaria, deja de existir el supuesto que da lugar a la exclusión del IVA y, por lo tanto, “se causa el tributo, conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario; es decir, a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país”, y no a la tarifa vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, pues el gravamen nunca se causó ni se liquidó. Concluye que al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, se pierde la condición de excluida de la importación y nace la obligación de pagar el IVA (Diario Oficial 46.292).

RENOVACIÓN DE MAQUINARIA Comunicados de prensa – Presidencia de la Republica Se transcribe lo que Presidencia esboza frente a un informe de la Superintendencia de Sociedades, donde pide utilizar beneficios como son la deducción del 30 por ciento en el impuesto de renta para las nuevas inversiones en activos productivos; eliminación del IVA para importación de bienes de capital, y los acuerdos de estabilidad de inversiones.

LLEGÓ LA HORA DE QUE EMPRESAS RENUEVEN MÁQUINARIAS Y EQUIPOS El uso de capacidad instalada está llegando al tope. Es necesario seguir aumentando producción y generando empleo. Bogotá, 9 jun. (SNE).- Llegó la hora de que las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas comiencen a renovar sus maquinarias y equipos ya que están llegando al límite de uso de la capacidad instalada. De acuerdo con un informe elaborado por la Superintendencia de Sociedades con base en los reportes de 19.109 empresas micro, pequeñas, medianas y grandes compañías, en el 2005 el uso de la capacidad instalada está llegando a los niveles máximos y si se quiere seguir creciendo, aumentando la producción, generando más empleo, es necesario invertir. Es bueno recordar que para hacerlo el Gobierno Nacional está brindando todas las garantías: mayor seguridad y confianza gracias a la política de Seguridad Democrática; deducción del 30 por ciento en el impuesto de renta para las nuevas inversiones en activos productivos; eliminación del IVA para importación de bienes de capital; las menores tasas de interés de muchos años; acuerdos de estabilidad de 3

inversiones, entre otros beneficios En 2004 la capacidad instalada de las 19.109 empresas que reportaron su información a la Supersociedades fue usada en un 86,08 por ciento y en 2005 subió a 87,12 por ciento. El año pasado y por tipo de empresas 1.319 microempresas emplearon el 86,7 por ciento de sus instalaciones. Otras 9.117 pequeñas empresas usaron el 86,97 por ciento; 5.838 medianas empresas coparon el 87,24 por ciento y 2.835 grandes empresas emplearon el 87,27 por ciento de su capacidad. La Supersociedades indica que sectores como la extracción de petróleo crudo y gas, comercio al por mayor y al por menor, comercio de vehículos y actividades conexas, agrícola con predominio exportador y transporte marítimo, están con una capacidad instalada que va del 86 al 98 por ciento. Sectores como tabaco, bebidas, productos alimenticios, fabricación de vehículos automotores, industria metalmecánica, fabricación de maquinaria y equipo, fabricación de telas, productos químicos y transporte aéreo, están ubicadas entre el 50 y el 80 por ciento. Las empresas que el año pasado hicieron algunas inversiones en maquinaria y equipo utilizaron en un tercio recursos extraños y en dos terceras partes optaron por recursos propios. El superintendente de Sociedades, Rodolfo Danies, advirtió que la producción está tocando techo y que el nivel de inversión si bien se ha elevado desde la crisis económica, no alcanzaría para mantener las actuales tasas de crecimiento. ‘Lo que viene sucediendo con la capacidad utilizada es que el desempeño productivo actual fue logrado gracias a una importante utilización de la capacidad de producción existente por el doble efecto del aumento de la demanda interna y mayores exportaciones obtenidas a pesar de un tipo de cambio a la baja. El hecho de que nuestra capacidad instalada este en niveles del 87 por ciento, es una circunstancia favorable para que el aparato productivo privado invierta en proyectos de ampliación de infraestructura, diversificación de líneas de producción y generación de empleo formal y bien remunerado. Incrementar la tasa de inversión de la economía resulta fundamental para asegurar un crecimiento sostenido, para lo que será necesario mantener niveles de ahorro interno elevados’, agregó el Superintendente.” (se resalta).

PRECIOS DE TRANSFERENCIA - EFECTO DE LOS CAMBIOS Concepto DIAN 035436-06 de Mayo 4 de 2006 4

Afirma que los ajustes originados en la aplicación del régimen de precios de transferencia a las operaciones de ingresos y egresos tienen efecto en aquellas cuentas de activos y pasivos correlativas, que tienen impacto inmediato o mediato en la renta a través de figuras como la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el agotamiento o el costo de ventas. Si un contribuyente del impuesto sobre la renta celebra operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior está obligado a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, cuyo objetivo es “contrarrestar el manejo artificial de precios que puede presentarse entre entidades vinculadas, para impedir la transferencia de utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales”. Lo anterior igualmente aplica para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas que, aún cuando no afectan de manera directa las utilidades del período gravable en que se realizan, si tienen impacto inmediato o mediato en la renta, a través de la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el costo de ventas, etc. Por ello, para efectos de la declaración informativa y la documentación comprobatoria, se enumeran dentro de los tipos de operaciones de egreso (costos y deducciones), también operaciones que técnicamente no corresponden a esta clasificación tales como la adquisición de activos movibles, activos fijos y otra clase de activos (artículo 5 del Decreto Reglamentario 4349/04). Luego en adición a los tipos de operación de ingreso y egreso, agrega el movimiento y el saldo de algunas cuentas de activo y pasivo, aclarando que “observando en todo caso, su efecto fiscal, entre otros, en la determinación del patrimonio, en el cálculo de la depreciación, amortización y agotamiento” Concluye que los ajustes originados en la aplicación del régimen de precios de transferencia a las operaciones de ingresos y de egresos tiene efecto en aquellas cuentas de activos y pasivos correlativas, que tienen impacto inmediato o mediato en la renta, a través, por ejemplo, de la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el agotamiento, el costo de ventas, etc. .

CONDENA EN COSTAS A LA DIAN Sentencia No. 14670 del 6 de abril de 2006 Importante es resaltar que para el H. Consejo de Estado, si se concluye que la DIAN inició un tramite administrativo sancionatorio, a pesar de que comprobó que no existían fundamentos fácticos para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda sorprendiendo 5

a la parte contraria con argumentos distintos a los expuestos en los actos acusados e insistiendo en su actuación infundada y presentó el recurso de apelación sin fundamento alguno, incurre en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial, es decir, en el caso estudiado, el H. Consejo de Estado reprocha el comportamiento de la parte vencida (DIAN) y considera que se dan los elementos para condenar en costas (artículo 171 C.C.A.). Para condenar en costas a la parte vencida, no es suficiente que haya perdido el proceso. Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena, en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio incurriendo en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Cordial saludo,

José Hernán Flórez Pachón

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