Constitucionalidad de las Posiciones Juradas en Venezuela

Derecho Probatorio. Coacción. Juicios de hechos. Constreñimiento moral. Sala civil

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS PROGRAMA DE ESTUDIOS A DISTANCIA DE DERECHO

Sobre la Constitucionalidad de las Posiciones Juradas

Materia: Derecho Probatorio

San Cristóbal, Abril 2011

La discusión referida a los presuntos vicios de inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil referido a las posiciones juradas frente a lo determina el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana sobre la garantía al debido proceso tiene, a juicio del tratadista Bello Tabares (2007) sustentación en diversos aspectos. Ellos, se resumen en tres elementos: El primero, constreñimiento o coacción a la parte a la cual el proponente obligaría a aceptar su verdad; el segundo, el reconocimiento de una de las partes en juicio de hechos (propios o de su conocimiento) que le son desfavorables o favorables a la contraparte y, finalmente como tercero, el constreñimiento moral que significa la toma de juramento como requisito esencial para efectuar el acto de posiciones juradas. El 403 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” Por otra parte la Constitución de 1999, en su artículo 49 referido al debido proceso en su ordinal 5, señala de forma precisa que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Quienes argumentan la tesis de la inconstitucionalidad del 403 indican que la presencia de coacción efectiva y moral presentes en el acto de posiciones juradas colide con la norma de la Constitución ya precitada. Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil, la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado Jurisprudencia 2

sobre este tema en sentencias específicas. La Sala Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, del 14 de junio del 2005, Expediente AA20C-2003-000552 rescata jurisprudencia anterior de la misma Sala (Sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias) precisando algunos elementos. En primer lugar, la sentencia 0285 resalta el significado que la Real Academia otorga al término coacción, ubicándolo como la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa... Asimismo la ponente destaca de la misma sentencia el carácter del Juramento dentro del proceso, al cual califica como una solemnidad formal que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad de forma voluntaria y libre. Partiendo de estos principios la Juez concluye que: estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad. De tal manera que, como lo señala la sentencia, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. (Resaltado nuestro) El expediente 2003-1109 de la Sala Político- Administrativa del TSJ en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa también aporta elementos para la interpretación de la constitucionalidad de las posiciones juradas. En sus motivaciones para decidir indica que la garantía constitucional del 49.5 ha sido distorsionada en el foro debido a su amplitud. “Esta amplitud ha permitido en ocasiones afirmar, con relación a las posiciones juradas como medio probatorio, que la garantía en examen abarca todo tipo de declaración, aduciendo quien la invoca, que bajo ningún supuesto se puede estar obligado a deponer ante autoridad alguna, cuando los hechos relatados generen responsabilidad en la persona del declarante.” 3

Para el ponente la garantía no puede ser invocada para obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido convocadas legítimamente para ello, como tampoco para distorsionar el contenido de sus declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión, so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las normas penales que rigen la materia De igual forma la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 2785 del 23 de octubre de 2003, define a las posiciones juradas como un mecanismo para obtener confesión en el proceso civil. Asegurando que: dicho medio de prueba se encuentra exento de cualquier coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Lo que ratifica la constitucionalidad plena de las posiciones juradas. Esta misma sala ha indicado que no solamente basta con la demanda y la contestación para otorgar elementos al juez para decidir. Se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso (Bello 2007, Tratado de Derecho Probatorio). Lo imprescindible, la línea que divide la coacción de la libertad a la hora de las posiciones juradas es la voluntariedad del declarante al formular sus afirmaciones. La Sala ratificó su criterio en la sentencia Número 3553 del 18 de diciembre de 2003, al indicar que no existe inconstitucionalidad en las posiciones juradas previstas en el 403 del CPC , siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa. De esta forma, tres Salas del TSJ (Civil, Político-Administrativa y Constitucional) ratifican la constitucionalidad de las posiciones juradas como instrumento para valoración del juez a la hora de sentenciar. No hay constreñimiento, no hay obligación forzosa del inquirido por el acto de responder y el juramento a tomar no representa coacción alguna. 4

MATERIAL CONSULTADO:



BELLO, Humberto (2007) Tratado de derecho probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela.



Consulta página Web. Tribunal Supremo de Justicia.



Material de la Cátedra

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