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Consulta sobre funciones del presidente de un concejo
18 de diciembre
2010
¿Puede el presidente de un concejo suspender concejales y dejar de pagarle los honorarios por interpretación de una sanción en virtud de la ley de bancadas y pedir al partido enviar nombres para suplir la vacancia temporal?
Consulta solicitada por el H. C. Jaime Monsalve de Puerto López Meta
Villavicencio, Diciembre 3 de 2009.
Honorable Concejal JAIME MONSALVE PENAGOS Concejal Municipio de Puerto López Ciudad. Respetado Concejal. Acorde a su consulta del pasado 30 de Noviembre del año en curso, me permito responderla en los siguientes términos: Pregunta 1
“Puede un Presidente del Concejo Municipal suspender concejales de la participación dentro del concejo, tales como sacarlos del llamado a lista, no tenerlos en cuenta para el Quórum y no pagarles los honorarios basado en una suspensión Temporal emitida por el partido al cual pertenecen donde se les notifica mediante auto que se les inicia proceso disciplinario y que de conformidad
al art. 60 de los estatutos del partido Liberal Colombiano “la suspensión temporal preventiva impedirá cualquier participación en las actividades del partido” Respuesta: Frente a esta pregunta, me permito manifestarle que el presidente del Concejo Municipal no puede suspender desde ningún punto de vista a los concejales ni dejar de llamarlo a lista en las sesiones plenarias dentro del periodo ordinario o extraordinario. Debe establecerse que el llamado a lista y la contestación a esta es la forma de comprobar que se asistió a la respectiva sesión y tener el reconocimiento de los derechos establecidos el artículo 65 de la ley 136 de 1994. ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. La única manera de dejar de llamar a lista a un concejal y no pagarle los honorarios es porque este haya perdido la Investidura acorde a lo establecido en el artículo 55 de la ley 136 de 1994 y decretada por el Tribunal Administrativo con las causales en el establecido ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. Igualmente el concejal pierde los derechos cuando la procuraduría ordena la suspensión o destitución acorde a lo normado en el artículo 61 de la ley 136 de 1994 ARTÍCULO 61. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes: a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria; b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;
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c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor; d) Por destinación ilegal de dineros públicos. La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia. De la misma manera lo describe la ley 617 de 2000 en su artículo 48 cuando define las causas para la perdida de investidura de Diputados y Concejales. ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. Como se puede ver de los artículos enunciados, en ninguna parte de la ley 136 de 1994 o de la ley 617 de 2000 da la facultad al presidente de la Corporación para que por su propia cuenta decida negar la participación a que tiene derecho un concejal en una sesión plenaria o de comisión, lo que equivaldría a decretarle en forma ilegal una sanción no descrita en la normatividad vigente.
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La suspensión de un Concejal por parte de un partido o movimiento político está definida en el artículo 4 de la ley 974 de 2005 conocida como LEY DE BANCADAS ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. De la lectura del artículo transcrito se puede observar a simple vista que lo único que se autoriza a un partido es “establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso” Este artículo establece dos facultades a los partidos, la primera, fijar sanciones gradualmente hasta la expulsión y segunda, incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso La ley en ningún caso permite la perdida de investidura y así lo ha dejado claro el Consejo Nacional Electoral en su doctrina a través del concepto 0264 de 2004. •
Concepto 0264 de 2004
¿Pérdida de investidura? Aunque es una sanción constitucional para miembros de corporaciones públicas, el legislador no lo contempló como causal de violación al régimen de bancadas. Como quedo establecido en la ley, la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Del texto se concluye que el partido político notifica a la mesa directiva la sanción siempre y cuando se le haya sancionado al concejal con la pérdida del derecho al voto; la mesa directiva (presidente y vicepresidentes) toman las medidas necesarias para hacerla cumplir. En ningún caso puede el partido ordenar que prive a un concejal de
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que se llame a lista y mucho menos que no se le paguen los honorarios por asistencia comprobada a las sesiones. No está permitido al presidente de la Corporación interpretar la sanción y mucho menos aplicar sanciones no establecidas en la normatividad vigente. El no pago de los honorarios a un Concejal cuando este asistió, es violación fragrante a la ley y la privación de los ingresos a una persona que puede estar necesitando estos recursos para satisfacer su mínimo vital y el de su familia. 2
PREGUNTA. Puede el Presidente del Concejo Municipal solicitar al partido suplir la falta temporal de los mismos. RESPUESTA:
Si lo que el presidente del Concejo esta es solicitando al partido suplir las curules de los concejales sancionados por el partido; este nuevamente está dando una interpretación equivocada a la ley 974 de 2005 e ignorando lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 136 de 1994 el cual establecen cuando se da la falta temporal y la sanción por parte de un Partido no se encuentra como una falta ni temporal no absoluta. ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal. La ley en ningún caso da a los partidos políticos la facultad de suplir las curules de los miembros de las corporaciones públicas. Una vez surtidos los trámites legales ante la procuraduría o ante el tribunal administrativo, y notificada la Mesa Directiva de la Corporación, esta solicitara a la registraduria le informe quienes hacen parte de la lista del sancionado y llama a ocupar la curul vacante a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
Esta consulta se da en los términos del Código Contencioso Administrativo. Carrera 31 Nro 39-38 Oficina 303 Centro Villavicencio
Abg. Luis Hernando Quevedo Jara Presidente Ejecutivo.
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