CONTINGENCIAS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Dr. Daniel Horacio Brain

CONTINGENCIAS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Dr. Daniel Horacio Brain CONTINGENCIAS • Marco Conceptual: Se entiende por contingencia según el Dicc

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO Ley No. 6727 de 24 de marzo de 1982- Publicada en La Gaceta No. 57 de 24 de marzo de 1982 Artículo 1.Modifícase el Títul

Ley sobre Riesgos del Trabajo
Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo Texto publicado en el Boletín Oficial el 4 de octubre de 1995. Sancionada:

Los riesgos y las contingencias sociales
06/05/2014 PROPUESTAS ANATISEL PROYECTOS DE LEY QUE MODERNIZAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD LABORAL Y MODIFICA EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDE

Instructor: Dr. Daniel Ballado
I C C C O N S U LT I N G , I N C . Quality and Reliability Engineering Training & Consulting 9535 Acer Avenue #808, El Paso, TX 79925 915 915--219 219

nuestratierra 3 EDITORES: DANIEL AlJANATI MARIO BENEDETTO HORACIO. DE MARSILlO ASESOR GENERAL: Dr. RODOlFO V. TALlCE
nuestratierra 3 EDITORES: DANIEL AlJANATI MARIO BENEDETTO HORACIO . DE MARSILlO ASESOR GENERAL: Dr RODOlFO V. TALlCE ASESOR EN CIENCIAS ANTROPOLOGICAS

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CONTINGENCIAS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Dr. Daniel Horacio Brain

CONTINGENCIAS • Marco Conceptual: Se entiende por contingencia según el Diccionario de la Real Academia española como “la posibilidad de que algo suceda o no suceda”. • “Es la existencia de un riesgo”. • Es una contingencia social? • Debe ser cubierta por la Seguridad Social? • Por contingencia social se entiende que la persona está en un estado de deficiencia social (enfermedad, pobreza, falta de acceso a la educación, etc.). • POR LO TANTO ES UNA CONTINGENCIA INDIVIDUAL Y NO SOCIAL (situación de enfermedad incapacitante que le impide temporal o definitivamente ganar un salario).

ESTADIOS DE UNA CONTINGENCIA • La contingencia individual como el hecho que sucedió, en realidad se presenta en tres estadios de carácter sucesivo: • 1) Accidente (grande o pequeño, súbito o de instalación progresiva, violento o silencioso, visible o invisible) o traumatismo, es decir algún hecho nacido en el exterior de una persona y que recae sobre ésta con efectos físicos o químicos. Si no produce efectos es denominado “incidente”.

ESTADIOS DE UNA CONTINGENCIA • 2) Enfermedad: Ese ataque exterior sobre el trabajador podrá afectar la salud y causar como segundo estadio una enfermedad, o sea una patología ordinaria derivada de hechos genéricos o una noxa propia de una profesión determinada, es decir, alguna alteración del equilibrio y funcionamiento del cuerpo o la mente. • La noxa es un factor de riesgo que altera el equilibrio entre las partes psíquicas, físicas y sociales de un organismo, que puede producir una patología (virus, bacterias, parásitos, hongos, contaminantes, sustancias peligrosas, etc.).

ESTADIOS DE UNA CONTINGENCIA • 3) Incapacidad: es el tercer estadio, que es consecuencia directa de la enfermedad. • DE ELLO SE INFIERE QUE DENTRO DEL MARCO CONCEPTUAL Y NO LEGAL LA CONTINGENCIA RESPONDE A TRAUMATISMOS O MICROTRAUMATISMOS QUE DERIVAN EN UNA ENFERMEDAD Y QUE PUEDEN GENERAR INCAPACIDAD, CONCEPTO QUE NO ES EL QUE DEFINE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ESTADIOS DE UNA CONTINGENCIA • Accidentes típicos de trabajo. • Micro-poli-traumatismos laborales: cuando el trabajador está sujeto a agentes de riesgos en su actividad y en tiempo de exposición. • Agentes de riesgos: ruido, vibraciones, posiciones corporales, contacto con sustancias químicas nocivas, etc. • EN UNA CONTINGENCIA EXISTE UN HECHO NOCIVO: el accidente típico de trabajo (visible, único, instantáneo) o los micro- poli-traumatismos (sucesión de pequeños eventos, invisibles, silenciosos, provocados por los agentes de riesgos).

PROBLEMAS DE INTERPRETACION DE ESTOS ESTADIOS • La diferencia dada no es meramente académica, pues puede presentar dificultades al momento de determinar la aplicación de una determinada norma, como ocurrió con la Ley 26.773 (26/10/2012) o el Decreto 1278/00 (B.O. 03/01/01) o el decreto 1694/09 (B.O. 06/11/09), ya que el vocablo “contingencia” dentro de los micro-poli-traumatismos presenta diferentes formas de interpretar al momento de aplicar una determinada normativa. • Por ello es preciso, conforme jurisprudencia mayoritaria tomar como referencia la “efectiva toma de conocimiento de la enfermedad”.

CONTINGENCIAS EN LA LEY 24.557 • La contingencia que señala la Ley 24.557 es un hecho nocivo que provoca una patología incapacitante, siendo ese hecho nocivo el accidente de trabajo como algo súbito y violento o por los micro-poli-traumatismos en que estuvo expuesto el trabajador (agente de riesgo, exposición y actividad). • La característica es que debe existir un hecho nocivo laboral y no extra-laboral (contingencias sociales) para que quede protegido por la Ley 24.557.

CONTINGENCIAS: ANALISIS LEGAL • La Ley 24.557 establece siguientes contingencias: • 1) Accidente de trabajo. • 2) Accidente “in itínere” • 3) Enfermedades Profesionales

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ACCIDENTE DE TRABAJO • Art. 6.1.: “Se considera accidente de trabajo todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…”. • La norma define al típico accidente de trabajo que puede ocurrir por la realización de las tareas propias del trabajador o de la actividad o aquellos accidentes llamados “ocasionales”. • Análisis de la diferencia entre ambos.

ACCIDENTE DE TRABAJO • Si la Ley establece solamente dos elementos para que se considere accidente de trabajo, es decir, que sea súbito y violento, puede ocurrir que algunos eventos dañosos, según la interpretación literal de la ley, no queden comprendidos. Si sería por ejemplo una explosión de una caldera (porque están ambos elementos) y no lo sería – en principio – la muerte por congelamiento en una cámara frigorífica, porque no es súbito y violento el evento????. Obviamente que una ley no puede dar definiciones y debe ser la doctrina y la jurisprudencia quienes deben dar esos lineamientos o caracteres tipificantes de un accidente de trabajo

CARACTERES TIPIFICANTES DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO • • • • • •

1) Externo. 2) Violento. 3) Instantáneo. 4) Súbito. 5) Lesivo. 6) Vinculado con el trabajo.

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 1) EXTERNO: El organismo del trabajador es agredido por una fuerza física externa o un hecho exterior a él, imprevistos y ocasionales (no propios o típicos de un agentes de riesgo reconocido como típico de una actividad, tarea o puesto de trabajo).

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 2) VIOLENTO: Ese hecho exterior posee una magnitud tal que, aun actuando instantáneamente, es capaz de dañar (un golpe, una caída, un corte, etc.). • La fuerza exterior irrumpe en el proceso biológico de forma súbita, alterando su estabilidad).

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 3) INSTANTÁNEO: A diferencia de los micro-politraumatismos que se producen de manera progresiva, lenta, el accidente es provocado sin espacio de tiempo con esa fuerza externa y violenta. Es inmediato a esa fuerza externa. No existe unanimidad en la doctrina sobre esta característica porque pueden existir accidentes provocados no de manera instantánea, por ejemplo exposición a una sustancia química o radiación, al que algunos consideran enfermedad y no accidente.

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 4) SÚBITO: El accidente se provoca sorpresivamente, es imprevisible, repentino, precipitado, no esperado, lo cual no requiere que sea instantáneo.

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 5) LESIVO: Debe existir un daño, aunque sea momentáneo, transitorio y no definitivo, por eso queda comprendido en esta contingencia el accidente de trabajo que provoca una Incapacidad Laboral Temporaria. La idea de la lesión no implica que sea definitiva. Si no hay lesión, aunque sea temporaria no será considerado un accidente sino como un incidente.

CARACTERES TIPIFICANTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO • 6) VINCULADO CON EL TRABAJO: Debe existir una vinculación material y temporal. • Material porque debe producirse en el trabajo o en ocasión del trabajo. No necesariamente mientras el trabajador está ejecutando su trabajo por ejemplo, sufre un accidente cuando se dirige a una oficina o a los sanitarios, etc. • Temporal porque se incluyen a los accidentes in itínere. • # Análisis de los casos “Amaya c/ PREVENCION” y “Descuan c/ PREVENCION” del T.S.J. de Córdoba.

ACCIDENTE IN ITÍNERE • Art. 6.1.: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que el itínere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido”.

ACCIDENTE IN ITÍNERE • • • •

• La norma contempla cuatro supuestos: 1) Trayecto del domicilio del trabajador a la empresa y viceversa. Esta sería la regla general y lo más habitual. 2) o modificar el trayecto por razones de estudio; 3) concurrencia a otro empleo; 4) atención de familiar directo enfermo, no conviviente (y el conviviente????)

ACCIDENTE IN ITÍNERE • Interrogantes:

• 1) Qué puede ocurrir ante un desvío del trayecto habitual. Distintas hipótesis: desvío de tránsito, accidente de tránsito, congestión de tránsito; realizar alguna actividad requerida por el empleador, etc. • 2) Cuando el trabajador no acude directamente al establecimiento educacional y transcurre un lapso de tiempo? • 3) Qué sucede cuándo el accidente ocurre para asistir a otro empleo? Qué aseguradora responde? • 4) Qué sucede cuando la atención es para un familiar directo conviviente? Qué se entiende por familiar directo? No pueden incorporarse otras personas que no sean familiares directos?

ACCIDENTE IN ITÍNERE • Decreto Reglamentario N° 491/97 (B.O. 04/06/97): • “a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar del trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: • 1. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

Decreto Reglamentario 491/97. • 2. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aún siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada (por ejemplo en un sanatorio, clínica, hospital, etc.) • 3. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

Decreto Reglamentario 491/97 • b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar del trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.

Decreto Reglamentario 491/97 • C) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora, los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda. • D) En todos los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará “accidente in itínere” sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar del estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

ES APLICABLE EL ART. 3 Ley 26.773? • Art. 3 Ley 26.773: Cuando el daño se produzca en el lugar del trabajo o lo sufra el dependiente mientras se “encuentre a disposición del empleador”, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las formulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil. • ESTA NORMA ESTARÍA EXCLUYENDO AL ACCIDENTE IN ITINERE. Sin embargo si aplicamos la interpretación del T.S.J. sobre la distinción en “ocasionalidad”, diferente al de “causalidad”, según los precedentes “AMAYA” y “DESCUAN”, a los accidentes in itínere se le podría aplicar el art. 3 de la Ley 26.773.

ENFERMEDAD PROFESIONAL • Antecedentes Históricos • Ley 9688: eran aquellas afecciones que sufría el trabajador como consecuencia de la acción de un agente de riesgo con incidencia exclusiva en el deterioro de la salud (por ejemplo saturnismo, intoxicación con plomo en sangre de los linotipistas, hipoacusias en la industria, etc.). • Ley 23.643: el art. 22 exigía que la enfermedad debía ser considerada como un efecto causado por el tipo de tareas desarrolladas, o por las condiciones en que las tareas se realizaron o por la conjunción de ambos factores. • SURGE AQUÍ LA TEORÍA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA

ENFERMEDAD PROFESIONAL • Art. 2 Ley 24.028: (B.O. 5/12/91) Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. • La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el art. 7°. En cambio no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo.

ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA LEY 24.028 • TEORÍA DE LA DIFERENCIA DE LA CONCAUSA •





Art. 2: “… En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere. La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare la controversia. Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al año de haberse abonado la indemnización”.

ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA LEY 24.557 (B.O. 4/10/95) • Art. 6. 2.: Estableció un sistema de lista cerrada de triple columna (agente de riesgo, actividad y patología) que con la reforma introducida por el Decreto 1278/00 en este artículo, pasó a ser de cuatro columnas (agente de riesgo, actividad, patología, grado o tiempo de exposición), que fueran provocadas por causa directa e inmediata en la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo y que hubieran sido así determinadas por la Comisión Médica Central.

ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LA LEY 24.557 • Art. 6.2 (a): “… Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40, apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades capaces de determinar la enfermedad profesional. • Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

ENFERMEDAD PROFESIONAL • Art. 6. 2 (b): Aquellas que en el caso concreto las determine la Comisión Médica Central y que fueron provocadas por causa directa e inmediata en la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. • (VOLVEMOS A LA TEORÍA DE LA DIFERENCIA DE LA CONCAUSA??????) •

ENFERMEDAD PROFESIONAL • Se encuentran incorporadas en el Decreto 658/96 que prevé el listado de triple columna por actividad, agente de riesgo y patología. • En el Decreto 659/96 que es el que establece la Tabla de Evaluación de Incapacidades. • En el Decreto 590/97 que crea un Fondo para Fines Específicos para solventar el reclamo de prestaciones por Hipoacusias Perceptivas.

NUEVAS ENFERMEDADES PROFESIONALES • El Decreto 658/96 fue modificado por el Decreto 49/2014 del 14 de enero de 2014, que incluyó las siguientes enfermedades profesionales: • 1) Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas). • 2) Várices primitivas bilaterales. • 3) Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. • PERO ESTE DECRETO ESTABLECE QUE SOLAMENTE SERÁN RESARCIBLES CUANDO EL TRABAJADOR EJECUTE LAS TAREAS CON LOS AGENTES DE RIESGOS COMO MÍNIMO TRES AÑOS EN FORMA CONTINUA O DISCONTINUA, O SEA ESTÉ EXPUESTO A LOS AGENTES DE RIESGOS DE CADA ENFERMEDAD COMO MÍNIMO TRES AÑOS.

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