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Contratación en dólares Cuestiones que se plantean
¿Por qué se contrata en dólares?
INFLACIÓN 1900/ 1940
1940/ 1945
1970
Mayo 75 Abril 89 Mayo 76 Mayo 90
18%
137%
21%
777,29% 22.000%
MONEDAS 1 peso 1 Peso 1 Austral 1 m$n Ley Argentino 18.188 1
100
1.000.000
1899/ 1970
1970/ 1983
1983/ 1985
1.000.000.000
1 Peso
10.000.000. 000.000
1985/1992 1992….
Argentina ha eliminado 13 ceros desde
1969 En 1991 por ejemplo el billete de 10.000
australes fue reemplazado por el de 1 peso, equivalente a U$S 1 Hoy el mismo billete vale 9 centavos de
dólar
¿Cómo llegamos a esto?
EL DINERO
•
Es la unidad de medida del valor de todos los bienes
Caracteres Es
una cosa (art. 2311 CC) Es fungible Es consumible Eminentemente divisible Curso legal (medio de pago irrecusable de toda obligación) Curso forzoso (los billetes no pueden ser canjeados por metálico)
PRINCIPIO NOMINALISTA $1=$1 Con
total prescindencia de su cotización con respecto a otra moneda o de su poder adquisitivo Se
debe pagar la cantidad convenida, sin interesar ninguna variación
Cláusulas Estabilizadoras 1) Cláusula oro: -Cláusula de pago en oro -Cláusula de valor oro 2) Cláusula moneda extranjera 3) Cláusula de pago en mercaderías
4) Ajuste por índice de precios
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA La
moneda extranjera no era considerada dinero en nuestro país.
Eran
consideradas obligaciones de cantidad (ant. Art. 617 CC)
Con
lo cual constituían auténticas deudas de valor y no dinerarias
•
•
Podía contraerse una obligación con relación a una moneda extranjera, estableciéndose como elemento esencial del contrato la entrega de ella. Para la cancelación de la deuda era imprescindible entregar la moneda pactada, sin poder suplirla por una cantidad de dinero nacional equivalente. En este supuesto estamos en presencia de una obligación de dar cantidades de cosas, la moneda extranjera era considerada como “cosa dineraria”
Distinta
es la hipótesis cuando la obligación estaba pactada en moneda extranjera, pero el cumplimiento in natura, mediante la entrega de ésta no era esencial como elemento del contrato Lo que las partes tuvieron en mira era considerar a la moneda extranjera a título de dinero Por ello era factible para el deudor cancelar dicha deuda mediante el pago de la cantidad de moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional “al cambio que corra en el lugar el día de vencimiento de la obligación” (conf. ant. art. 619 CC) Esto constituía una cláusula de estabilización
•
La obligación en
•
Se plantea el
moneda extranjera
interrogante de saber
como toda deuda de
cuál es el tipo de
valor era convertida en
cambio que se tendría
moneda nacional, ya
en cuenta al efectuar
fuera por acuerdo de
la conversión
partes o por sentencia judicial.
•
El tipo de cambio era el vigente en el día de
constituirse en mora al deudor, y el “valor” así obtenido se reajustaba de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo que sufriera la moneda nacional hasta el día en que se pagara la obligación, lo cual era muy distinto al valor que pudiera tener ese día la moneda extranjera.
•
Este criterio fue cambiando con el correr del tiempo.
•
En líneas generales comenzó a aceptarse – también- que se tomara en cuenta el tipo de cambio al momento de la sentencia
•
O el tipo de cambio al momento del efectivo pago
•
Aparece así la Ley de Convertibilidad •
•
Ley 23.928
Vigente a partir del 29 de marzo de 1991
Art. 617 Código Civil según ley 23.928 Si
por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se hubiere
estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Artículo 619 (ley 23.928) Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada
especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la
especie designada, el día de su vencimiento
LEY DE CONVERTIBILIDAD La
obligación en moneda extranjera ya no debe ser considerada como “de dar cantidades de cosas”, sino como obligación de “dar sumas de dinero”
La
moneda extranjera no es
dinero (ya que carece de curso legal) pero debe ser tratada como si fuera dinero nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos
Esto implica: a)
Legitimación del uso voluntario de la moneda extranjera: Así
la exigencia legal de que en ciertos contratos onerosos el precio sea expresado en dinero (compraventa art. 1323, locación art. 1493, art 1 ley 23091), así como el requisito de especialidad de la hipoteca (art. 3109, conf. ley 17.801), se considerarán satisfechos con la expresión de la suma respectiva en moneda extranjera
b)
Derogación de la regla de pago por equivalente Según
doctrina prácticamente unánime, queda derogada la admitida regla de pago por equivalente en moneda nacional, reafirmándose el principio de identidad del pago.
Se
suprimió del art. 619 la facultad de pagar con “otra especie de moneda nacional”
c)
Las ejecuciones judiciales
Se
instrumentaran en todas sus etapas en la
misma moneda que constituye su objeto En
consecuencia debe considerarse inaplicable
la disposición del art. 520, párr. 3° del Cod. Proc. Que manda a promover la ejecución “por el equivalente en moneda nacional”
La El
indemnización por mora
daño por retraso en el cumplimiento se ha de
resarcir con el pago de la indemnización tarifada de los intereses moratorios. En
las obligaciones de dar cantidades de cosas
ha de reclamarse el perjuicio efectivamente sufrido, siendo necesaria su acreditación
La moneda extranjera no tiene curso legal en el país Si
bien el art. 617 del Código Civil le ha
conferido a la obligación de dar moneda
extranjera el mismo régimen que pertenece a la obligación de dar sumas de
dinero, ello no importa otorgar “curso legal” a la moneda extranjera.
El
curso legal lo otorga la ley monetaria de cada país a la moneda que emite
Ello
significa que se le otorga poder cancelatorio irrecusable de toda obligación cuyo objeto originario sea el dinero o que se traduzca en definitiva en la entrega de signos monetarios
La
moneda extranjera no tiene ese poder cancelatorio universal respecto de toda clase de deudas monetarias. Sólo podrá cancelar las obligaciones que la tengan por objeto
La
ausencia de curso legal se desprende claramente del texto del art. 617 que se refiere a la estipulación de “dar moneda que no sea de curso legal en la República”
Algunos criterios judiciales
Ejecución hipotecaria en moneda extranjera
“B., M. A. C/ M. DE B., S. G. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. CNCiv., sala E, junio 19 de 2013.
En
un mutuo hipotecario celebrado el
10 de marzo de 2010 las partes convinieron que el pago del capital y los intereses debe efectuarse en dólares estadounidenses y que tal
contraprestación resulta una condición esencial.
Además, estipularon que para el supuesto de que a través de la puesta en vigencia de una norma legal, o por cualquier otra razón, el mercado libre de cambios dejara de existir, o por cualquier otro medio se prohibiera la libre compra y venta de dólares estadounidenses, los “acreedores” podrán optar: i) mantener vigente la obligación de los deudores de cancelar sus obligaciones bajo el presente contrato a través de la entrega de dólares estadounidenses o bien
ii) exigir a lo deudores que abonen mediante la entrega a lo acreedores de la cantidad de pesos necesarios para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en Mercado Abierto Electrónico S.A. una cantidad tal de Bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor…o cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses, emitido por el Gobierno de la República Argentina, de cualquier serie y valor, que cotice en la Bolsa de Buenos Aires y/o en el MAE y que sea posible ser adquirido en los Estados Unidos de América, a elección de los acreedores, que vendidos en el Mercado de Nueva York, Estados Unidos de América, equivalga a los dólares estadounidenses adeudados por los deudores bajo el presente contrato.
Así
señala el apelante que no se han tenido en cuenta para resolver del modo en que se lo hizo, todas las resoluciones de la AFIP y las demás directivas emitidas por dicho organismo y por el Banco Central de la República Argentina, que limitan la adquisición en el país de divisas extranjeras.
M A Ch
La
Cámara dice que cuando en el título
que se ejecuta se constata una obligación exigible expresada en dólares estadounidenses, en forma inequívoca se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el art. 520 del Código Procesal
Ello
por cuanto la reestructuración del sistema financiero establecida por la ley 25.561, no alcanzó a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (conf. arts. 3 y 5 de la ley citada), lo cual implica conservar a la moneda extranjera como dinero y, por ende, a las obligaciones así contraídas como obligaciones de dar sumas de dinero.
Por
otra parte, conforme lo dispone el artículo 740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Se trata del principio de “identidad del pago ”, según el cual la liberación del deudor se perfecciona cuando es dada la misma cosa que ha constituido el objeto de la obligación. Dicha determinación tiene su complemento en el principio de “integridad del pago”, establecido en el art. 742 del mismo ordenamiento.
En
este sentido, cobra relevancia lo establecido por el art. 888 del Código Civil que determina que la obligación se extingue cuando la prestación que la constituye viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor, aunque tal imposibilidad puede o no ser liberatoria del cumplimiento de las prestaciones a las que se obligó.
Las
partes al contratar han contemplado que podía existir la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, y es a ellos a los que deben ceñirse las partes (arg. art. 1197 del Código Civil), tal como lo dispusiera el Sr. juez de grado.
CAMARA CIVIL - SALA M 64073/2013 629305
MAZZA VICTORIO ALFREDO C/ PAMPA FERTIL SOCIEDAD ANONIMA s/ EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 2 de octubre de 2013.-
Actora
promueve ejecución en U$S, el juzgado le provee que cumpla con el art. 520 CPCC
Por
aplicación de lo dispuesto en el art. 520 del Código Procesal, es factible la ejecución de deuda en moneda extranjera, puesto que la conversión de dicha moneda a la moneda nacional depende de una simple operación. En consecuencia, si la obligación fue contraída en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse en dicha moneda y en atención al principio dispositivo, corresponde ordenar que la intimación de pago se efectúe por la suma reclamada en la demanda. Ello sin perjuicio de lo que con posterioridad se decida respecto a la moneda de pago o su equivalencia en pesos.
SALA CIVIL J - Expte n° 112.176/2008 – “Same Way S.A. c/F., A. M. y otro s/Ejecución Hipotecaria” Buenos Aires, Agosto 15 de 2013 Condena
a pagar en U$S, por mora y por arts. 1197 y 1198
La
actora se agravia por cuanto la resolución de Primera Instancia admite que la obligación sea cumplida en pesos equivalentes a la deuda reconocida en lugar de hacerse mediante el pago de dólar billete que fue la moneda convenida en el mutuo que se ejecuta en autos.
M A Ch
El
art. 740 del Código Civil establece que el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Se trata del principio de “identidad del pago”, según el cual la liberación del deudor se perfecciona cuando es dada la misma cosa que ha constituido el objeto de la obligación. Dicha determinación tiene su complemento en el principio de “integridad”, plasmado en el art. 742 del Código Citado.-
Ambas
partes, acordaron que “es elemento esencial de este contrato que la ‘parte deudora’ efectúe todos los pagos en la misma moneda que recibe. Por tal razón declara formal y expresamente, que es su voluntad obligarse a no transformar ni convertir la deuda de dólares en pesos al cambio oficial ni a ningún tipo de moneda o papel que no sea el aquí libremente pactado en dólares estadounidenses. Aseveran ambas partes que han evaluado conscientemente los riesgos asumidos”
Al
respecto, cuadra recordar que el art. 1197 del Código Civil dispone que las convenciones contenidas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Es decir, que prevé tienen fuerza obligatoria.
La
obligación de actuar de buena fe, tanto en la negociación, como en la interpretación y ejecución del contrato, está explícitamente establecida en el art. 1198 párrafo 1ro del Código Civil, disposición que establece deberes y cargas que deben cumplirse en la contratación.
Entre
ellas, se encuentra la llamada
“carga de conocimiento”, que obliga a informarse debidamente antes de
celebrar un contrato, y que en caso de incumplimiento ocasionará la
inexcusabilidad del error en que la parte caiga (art. 929 del Código Civil)
La
mora implica la asunción de los riesgos del caso fortuito y la fuerza mayor. Consecuentemente, aun cuando en este momento fuera imposible la compra de la moneda extranjera en el territorio argentino, los ejecutados igual deberían cumplir con el pago en la moneda pactada, en virtud de lo dispuesto por el art. 513 del Código Civil.-
De
modo que, el tiempo transcurrido
indica que tuvieron a su alcance la posibilidad de adquirir las divisas que
debían pagar o de efectuar las operaciones legales pertinentes para
hacerse de los dólares.
M A Ch
Aún,
en la actualidad, los deudores pueden adquirir títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares estadounidenses y liquidarlos en el Mercado de Valores conforme la normativa vigente para obtener los billetes y saldar la deuda contraída.-
SALA F “C., E. c/ La Rinconada de Giribone S.A. s/ Ejecución hipotecaria”. Expte. 31.470/2012 (J. 45) Buenos Aires, octubre 15 de 2013.-
Manda a pagar en U$S conforme a lo convenido deuda de 2011
En
estas actuaciones se planteó una excepción de espera, la que fue rechazada en Primera Instancia, criterio confirmado por la Cámara
El
fundamento es que no ha existido un “hecho del príncipe”
Además,
las partes establecieron que si las operaciones del dólar no fueren libres y la parte deudora no pudiera pagar la obligación en dólares billetes estadounidenses, debía restituir a la parte acreedora su equivalente de acuerdo a las posibilidades que al efecto también propusieron a opción de la acreedora
M A Ch
Por
lo tanto el deudor debe cumplir con
cualquiera de los tres métodos pactados en el mutuo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 12/04/2013 Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis
Ante
las resoluciones de la AFIP y del BCRA que limitan la adquisición de moneda extranjera, quienes celebraron un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses deben ceñirse a las previsiones contractuales en las que contemplaron el posible acaecimiento de circunstancias que imposibilitaran la adquisición de la divisa, previendo para tal caso otros mecanismos para calcular la paridad y efectuar el pago debido; máxime si no se acreditó que fuera imposible el cálculo de la cantidad adeudada conforme a ellas.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala E 30/05/2013 Rzepnikowski, Lucía y otro c. Masri, David y otro s/ejecución hipotecaria
Tratándose
de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa, ya que al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos y es a ellos a los que deben ceñirse los contratantes –arg. art. 1197, Cód. Civil-.
Cuando
en el título que se ejecuta se constata una obligación exigible expresada en dólares estadounidenses, en forma inequívoca, se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el art. 520 del Cód.Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque la reestructuración del sistema financiero establecida por la ley 25.561 no alcanzó a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del mismo ordenamiento –conf. arts. 3 y 5, ley citada-, lo cual implica conservar a la moneda extranjera como dinero y, por ende, a las obligaciones así contraídas como obligaciones de dar sumas de dinero.
Los
intereses aplicables a un mutuo con
garantía hipotecaria contraída en moneda extranjera deben limitarse, por todo concepto, a la tasa del 4% anual, dado el marco económico actual.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II 16/10/2013 Testorelli, Horacio Fabian y otros c. Rotchen, Sonia Noemi y otro/a s/ ejecucion hipotecaria
De
conformidad con los arts. 617, 619 y 740 del Código Civil, resultan válidas las cláusulas del contrato de mutuo por las cuales se pactó el cumplimiento de la ejecución en dólares estadounidenses con la cotización de un mercado extranjero para el supuesto de no poder adquirirse esa divisa en el país, con lo cual, en tal caso la única forma para que el deudor cancele la obligación de pago es la asumida en la moneda extranjera pactada en el contrato.
En una ejecución hipotecaria derivada de un mutuo en dólares estadounidenses, debe ser aprobada la liquidación presentada por el acreedor basada en una cláusula de estabilización que remitía a una cotización en el extranjero, pues no se advierte situación alguna que amerite la readecuación de las pautas contratadas y no se acreditó que se haya consagrado un ejercicio abusivo del derecho por parte de aquél, máxime cuando, al haberse establecido medios alternativos para satisfacer la obligación en caso de restricciones cambiarias, tampoco existe imposibilidad de cumplimiento
Si
en un mutuo hipotecario pactado en dólares el deudor reconoció tener conocimiento de los cambios económicos y de la política cambiaria experimentada en el país y asumió expresamente el riesgo que ello implicaba al obligarse a pagar en moneda extranjera, luego no resulta aplicable la teoría de la imprevisión, pues no se puede decir en el caso que se hayan producido hechos extraordinarios e imprevisibles que la tornen procedente, máxime cuando su aplicación es de carácter restrictivo.
CAMARA CIVIL - SALA B O.,P. J. E. C. C/ V., S. M. S/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, noviembre de 2013. Se
trata de un reconocimiento de deuda en dólares suscripto en noviembre de 2009
La sentencia interlocutoria de Primera
Instancia deniega el pedido de
inconstitucionalidad de la normativa (comunicaciones del BCRA) que rige el
mercado cambiario y deja sin efecto la conversión de los fondos depositados en pesos a dólares estadounidenses, interpone recurso de apelación la parte actora.
EL
BCRA dice que más allá de lo que se contrate, el ciudadano pasa a ser un administrado cuando las normas citadas se proyectan al ámbito del derecho administrativo. Se postula entonces que en ese campo la moneda extranjera deviene un recurso imprescindible para la política económica y por ello quien pretenda adquirir la misma debe cumplir con las condiciones fijadas en las “comunicaciones” atacadas.
Dichas estipulaciones, se afirma, no afectan la autonomía de la voluntad de las partes, pues si alguien decidió endeudarse en dólares debió representarse que no podría adquirir dicha moneda en el mercado regulado por el BCRA. Agrega que el control sobre esta clase de decisiones se encuentra en la órbita de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; de manera que su acierto o conveniencia es ajena al control de constitucionalidad.
La
Cámara señala que “Para habilitar la declaración de inconstitucionalidad sólo será necesario que exista una pretensión que reclame una prestación determinada, que exista una norma que impida lo reclamado y que ésta sea contraria a otra de jerarquía superior. Todo ello en el marco de un “caso” o “controversia”, de forma tal que efectuado el control de constitucionalidad no se violará, en ese contexto, la división de poderes”
“Sólo el Honorable Congreso de la Nación puede limitar o modificar lo establecido por los arts. 617 y 619 del Cód. Civil; sobre todo si dicha limitación o modificación, como ocurre en el caso, es diametralmente contraria a las previsiones de las normas citadas. Tan antagónicas son las comunicaciones impugnadas con los citados preceptos del Código Civil, que resulta inconciliable que -por un lado- se autorice a contratar en moneda extranjera y, por el otro, se deniegue la posibilidad de adquirirla para cancelar la obligación”
Indudablemente,
ante la palmaria contradicción, es necesario resolver el conflicto normativo haciendo prevalecer las normas de jerarquía superior; es decir, los art. 617 y 619 del Cód. Civil, sobre la normativa administrativa emanada del BCRA.
Habilitado
legalmente como estaba el apelante para contratar en moneda extranjera, hizo ejercicio de su derecho de propiedad que incluye el de “la libertad de contratar” de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 14 CN) como limite al ejercicio abusivo de un derecho (art. 1071 Cód. Civ).
Cabe
preguntarse: ¿Cuál es la solución superadora que proponen los dictámenes de los fiscales actuantes en cada instancia o la decisión del a quo al problema del apelante?; ¿cómo habrá de cancelarse el crédito del ejecutante?; ¿cuál será la mengua que deberá asumir la actora para reponer su capital en la moneda originaria?;
¿Es
posible sostener que la jurisdicción, que
se presupone se desarrolla en el marco de la legalidad, obligue a los contratantes a acudir al mercado informal o paralelo para
poder cumplir con obligaciones que el propio ordenamiento jurídico contempla
como posibles?
M A Ch
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J 15/12/2011 Zarabozo, Juan Román c. Maldonado, Orlando s/ Cumplimiento de Contrato Deuda
en U$S desde diciembre de 1995. El juicio se inició en 2001. La Cámara decide que se pague en U$S
Si
los boletos de compraventa de inmueble suscriptos por las partes lo fueron en moneda extranjera –dólares estadounidenses-, la deuda deberá ser saldada en la mencionada moneda, sin perjuicio de las leyes de emergencia dictadas, puesto que no se trata en el caso de revisar la constitucionalidad de tal solución, sino de atender a los datos que emanan de la realidad que indica el mercado inmobiliario, lo que abona el valor de la “buena fe” (probidad) con que debe interpretarse el contrato
Suscripto el boleto de compraventa de inmueble en dólares estadounidenses, y sin perjuicio de la normativa dictada en la emergencia económica posterior al contrato, si los valores reales y actuales de los inmuebles fueron in crescendo, hasta, finalmente, arribar a valores similares a los vigentes antes de la crisis, e incluso superiores, deberá imponerse al deudor el pago del saldo de precio en dólares estadounidenses; lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa a favor de quien, además, desde la suscripción de los boletos se encuentra en la efectiva tenencia del inmueble.
CSJN “Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte
del Tejar S.A”, 20/04/2010.
En
una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, luego de la sentencia firme las partes presentan un acuerdo de pago en cuotas.
Determinaron en una de las cláusulas que, “para el caso de que se derogare la ley de convertibilidad, cada una de las cuotas se abonará en pesos necesarios para adquirir la cantidad equivalente a cada una de las cuotas pactadas, calculados conforme la cotización que de la divisa estadounidense hubiera efectuado el Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que venció la cuota inmediata anterior”
Al
abonarse en pesos la cuarta cuota en el mes de marzo de 2002, la actora solicitó que se cumpliese con lo fijado en la citada cláusula y planteó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión apelada confirmatoria de la de Primera Instancia en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de la norma
Criterio de la CSJN
Cabe invalidar la cláusula incluida en el convenio de pago suscripto por las partes pues tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, siendo su objeto estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, correspondiendo aplicar la prohibición de indexar que el art. 4º de la ley 25.561 mantuvo vigente al sustituir los arts. 7º y 10 de la ley 23.928.
El
control de razonabilidad del artículo 4º de la ley
25.561- que al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ultima ratio del orden jurídico, la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial.
Aún
cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar la grave patología de la inflación, siendo inadmisible que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.
Si
la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820.
Tensión entre normas o institutos Invocación Imprevisión
Caso fortuito (hecho
del príncipe) Imposibilidad de
pago
Decisión Principio de identidad e integridad del pago (arts. 740 y 742 C. Civ.) Autonomía de la
voluntad (1197) Buena fe (1198)
M A Ch
Frente a disposiciones del BCRA y la AFIP Se establece un férreo apego a la estructura
piramidal de la CN Prevalece la norma dictada por el Congreso
en uso de sus facultades legislativas Si el Código Civil permite contratar en
moneda extranjera, los órganos administrativos no pueden restringir o limitar el uso de tal instrumento de pago
M A Ch
¿Cómo se puede contratar en la Argentina?
Intereses
Precio de un solo producto
Precio escalonado
Precio cuotativo
Obligación alternativa con elección a favor del deudor (art. 637 Cód. Civil)