CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Pobente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Aprobado acta No 369

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31 6/ Recurs de Qu a 35242 Yaneth Ofelia Go zalez T RepUblica de Colombia

S Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Pobente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta No 369 Bogota D.C., diecisèis de noviembre de dos mil diez

La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el doctor Jorge Rivera CalderOn -quien actua en calidad de victimacontra el auto calendado el 12 de octObre del arm que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Bogota, por medio del cual resolviO no reponer Ia providencia de 10 de agosto de 2010 (en el que decret6 la preclusion de Ia investigaciOn que se adelantaba en contra de Ia Fiscal 288 Seccional de esta ciudad, doctora Yaneth Ofelia Gonzalez Traslavina por el delito de prevaricato por omision); y declard desierto el recurso de apelaciOn interpuesto por el quejo$o, por no haber sido sustentado oportunamente.

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ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasiOn de una denuncia formulada por el senor Jorge Rivera Calderon, se abri6 investigaciOn preliminar contra la senora Lida Esperanza Rodriguez Correa, la cual concluy6 con resoluciOn inhibitoria proferida el 30 de enero de 2008 por Ia doctora YANETH OFELIA GONZALEZ TRASLAVINA —Fiscal Seccional 288 de Bogota-, decisi6n contra la cual se interpuso recurso de reposiciOn y en subsidio apelaciOn, que no obstante haber transcurrido casi un alio, no han sido resueltos; motivo por el cual fue denunciada Ia mencionada fiscal por el punible de prevaricato por omisi6n. Asignada la denuncia al Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota, se presentO por dicho funcionario solicitud de preclusion de Ia investigaciOn dado que la conducta en cuestiOn resultaba carente de tipicidad subjetiva por ausencia de dolo. El Tribunal convoc6 para la audiencia correspondiente, Ia cual se adelant6 el 29 de junio, y se adopt6 decision leida en audiencia celebrada a las 9 de Ia matiana del 10 de agosto de 2010, a Ia que Onicamente asistieron los delegados de la Fiscalia y de Ia Procuraduria General de la NaciOn, segOn consta en el acta de Ia audiencia, visible a folio 86 del Cuaderno Original 1. Con fecha 17 de agosto el senor Gustavo Rivera CalderOn presentO un escrito afirmando que la citaciOn a Ia audiencia la

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recibie) con posterioridad a su realizaciOn, por lo que solicite) tener por justificada su inasistencia, y con fecha 20 de agosto present!) una solicited de que se senalara nueva fecha en la que habria de leerse la providencia de preclusion, pero con la debida citaciOn del denunciante. Aporte) una constancia de que el telegrama de cited& lo recibiO a las 12:45 del 10 de agosto. Mediante decision del primero de septiembre siguiente, el Tribunal decidie) aceptar la justificaciOn presentada y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 169 de la Ley 906 de 2004, ordeno la inmediata notificactin personal

de la decisiOn de

preclusion a los senores Jorge y Gustavo Rivera Calderon; otorgando un plazo de cinco dial a los recurrentes, si los hubiere, para que manifestaran su decision de impugnar y sustentaran sus recursos, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 179 del estatuto procesal, modificado por la Ley 1395 de 2010, norma que analOgicamente decidici aplicar el a quo ante el vacio normativo del tràmite subsiguiente a la situaciOn prevista en el articulo 169 ibidem. Es asi como se les notifica la preclusion a los senores Jorge y Gustavo Rivera Calderon, los dies 3 y 7 de septiembre respectivamente. El 8 de septiembre la apoderada de la victima Ethel Medina Mateus, y Jorge Rivera CalderOn interpusieron como principal el recurso de reposiciOn y subsidiariamente el de apelaciOn contra

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Ia resoluciOn preclusiva; y el 13 de septiembre presentO escrito interponiendo recurso de alzada el senor Gustavo Rivera Calderon. Fijada Ia audiencia para resolver los recursos interpuestos contra la preclusion de la investigaciOn, se adelantO el 12 de octubre, en Ia que se dio lectura a la providencia por medio de la cual no se repuso dicha decisiOn, se concedi6 el recurso de apelaciOn interpuesto oportunamente por el doctor Gustavo Rivera Calderon.

En la misma providencia se declar6

extemporânea Ia impugnaciOn promovida por el representante de la victima Ethel Medina Mateus y desierto el interpuesto por Jorge Rivera CalderOn, por no haber sido debidamente sustentado, toda vez que no se ocup6 de la preclusion del delito de prevaricato por omisi6n, originada en la supuesta mora judicial; aspecto al que se referia la decision apelada. Contra dicha decision el senor Jorge Rivera CalderOn interpuso recurso de queja, sustentado en que la preclusion de la fiscal debe ser revocada, pero sin hacer el màs minimo comentario a Ia decision por medio de la cual se declare) desierto su recurso de apelaciOn. Ya con fecha noviembre 4 presentO otro escrito en esta CorporaciOn en el que afirma que de no prosperar el recurso de queja, de todas maneras su colega Gustavo Rivera CalderOn apel6 la decision y que en ese contexto adheria a tal

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impugnaci6n; a Ia vez que insistiO en los argumentos por medio de los cuales se opone a la preclusion.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que Ia decision objeto del recurso de queja fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y por tanto el Ilamado a resolverlo es esta Corporaci6n en virtud de lo dispuesto en el articulo 179 C de Ia Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010. Resulta oportuno resaltar que la discusiOn que se suscita en relaciOn con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el recurso de apelaciOn, de donde se puede afirmar que la sustentaciOn vincula aspectos de contenido eminentemente procesal. El recurso de queja si bien no fue incluido en Ia Ley 906 de 2004, si fue materia de Ia cual se ocup6 el Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos articulos 92, 93, 94, 95 y 96, extendi6 el contenido del articulo 179 del COdigo de Procedimiento Penal. SegOn dicha normativa, el C6digo de Procedimiento Penal tendra los siguientes articulos:

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"179A. Cuando no se sustente el recurso de apelaciOn se declarara desierto, mediante providencia contra Ia cual procede el recurso de reposicidon. 1798. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelackin, el recurrente podré interponer el de queja, dentro del ten pin° de ejecutoria de la decision que deniega el recurso. I79C. interposiciOn.

Negado el recurso de apelaciOn, el

interesado solicitarà copia de Ia providencia impugnada y de las dernás piezas pertinentes, las cuales se cornpulsar6n dentro del improrrogable têrmino de un (1) dia y se enviarâ inmediatamente al superior. Tramite. Dentro de los tres (3) dias siguientes al recibo de las copias debera sustentarse el recurso, con la expresiOn de los fundamentos. Vencido este termino se resolvera de piano. Si el recurso no se sustenta dentro del ter-min° indicado, se desecharã. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuation procesal, ordenare al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. DecisiOn del recurso. Si el superior concede la apelaciOn, determinarà el efecto que le corresponda y comunicara su decision al inferior. 179F. Desistimiento de los recursos. Podre desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida."

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Como se puede observar, el recurso de queja segtin dicha legislaciOn está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelaciOn; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba tambiOn cuando se negaba el extraordinario de casaciOn. Dicha situaciOn obedece a que en el actual COdigo de Procedimiento Penal se previeron otro tipo de recursos para impugnar Ia decision por medio de Ia cual se niega dicho recurso extraordinario. Asi las cosas se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelaciOn con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusion del a quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusiOn y decisi6n en segunda instancia. No otra discusi6n se puede admitir en el tramite del recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relaciOn con la actitud del a quo, quien niega Ia alzada debiendo concederla, contrariando Ia normativa procesal que senala quê providencias son susceptibles de dicho recurso. Por otra parte, el inciso segundo del articulo 377 del Cedigo de Procedimiento Civil, extiende el recurso de queja a otro evento, al advertir:

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"Podr6 tambiOn interponer recurso de queja el apelante a quien se concedi6 una apelaciOn en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido sedo en uno distinto, para que el superior amnia tal equivocaciOn."

Observa la Sala que si bien el legislador de 2010 al confeccionar la Ley 1395 omitiO tal situaciOn, la misma es susceptible de presentarse en la dinámica del proceso penal, caso en el cual debe aplicarse la causal contenida en dicha norma del COdigo de Procedimiento Civil, por via de Ia integraciOn prevista en el articulo 25 de la Ley 906 de 2004. Ya en punto de resolver el asunto sometido a consideraci6n de esta CorporaciOn, es claro que si el argumento con el que se negO el recurso de apelaciOn al senor Jorge Rivera CalderOn fue por Ia falta de sustentaciOn, la via de la queja no era Ia indicada, toda vez que segt5n lo dispuesto por el articulo 179A era el recurso de reposici6n el procedente y no el de queja como equivocadamente lo crey6 el impugnante. AsI las cosas, se devolverã el proceso para que se siga con Ia tramitacion del recurso de apelaciOn concedido a favor del senor Gustavo Rivera CalderOn, en los tórminos de lo dispuesto en Ia providencia de octubre 12 del corriente alio. Adicional a lo anterior, no se observa sustentaciOn alguna del recurso de queja, y en cambio el impugnante present:5 un

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escrito en el que insinCia su indiferencia con las resultas de la queja que interpuso de manera inapropiada, dado que de todas maneras el recurs() de apelaciOn le fue concedido a su compafiero de combate con quien comparte los argumentos, y asi manifiesta su intension de adherir a tal recurso; manifestaci6n que Bien podria identificarse como un desistimiento. Siendo improcedente el recurso de queja contra la decisi6n por medio de Ia cual se declara desierto el recurso de apelaciOn por falta de sustentacion, esta CorporaciOn se abstendrã de resolverlo y ordenarà la devoluciOn de la actuaciOn para que se continue con su tramitaci6n. En mórito de lo expuesto, Ia Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de revolver el recurso de queja interpuesto por el senor Jorge Rivera Calderon por improcedente. SEGUNDO: ORDENAR Ia remisiOn del proceso al Tribunal de orig en . Contra esta decision no procede recurso alguno. Comuniquese y cOmplase.

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COMISION DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

COMISION DE SERVICIO

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JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

COMISION DE SERVICIO ALFREDO GOMEZ QUINTERO

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