CUARTA COMPETENCIA DOMINICANA SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CODOCIJ 2015) República de Astoria vs

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Cuarta Competencia Dominicana de Derecho Internacional sobre Procedi miento ante la Corte Internacional de Justicia (CODOCIJ 2015) 19 al 22 de noviembre de 2015 Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE)

Santo Domingo, República Dominicana

CUARTA COMPETENCIA DOMINICANA SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CODOCIJ 2015) República de Astoria vs. Reino de Dantania Asunto relativo a la determinación de nacionalidad a los efectos del ejercicio de la protección diplomática

I- SUPUESTO DE HECHO 1. Tres personas, dos de 16 años de edad y una de 19 años, nacidas en territorio de la República de Larimar, dos de ellos –Clary y Bermy-, hermanos de madre nacida en Larimar, de ascendencia dantaniensey padre de nacionalidad desconocida , según consta en el Registro Civil de Larimar, y la tercera – Mamby- de padre y madre dantaniense, respectivamente, salieron de Larimar, donde siempre habían vivido, indocumentados y, por consiguiente, sin determinación administrativa de su nacionalidad, como polizones en una embarcación rumbo a la Republica de Astoria, donde desembarcaron en el puerto de Astilla Sagrada el 15 de diciembre de 2011. 2. A los pocos días de su llegada, los tres son localizados por la policía municipal de Astilla Sagrada en Astoria que, al solicitar que se identificasen y comprobar que carecían de documentos de ningún tipo, ni del Estado de donde provenían ni los requeridos para que su estancia en Astoria fuese regular, procedieron a trasladarlos al Centro Especial de Detención para Migrantes. 3. Algunas

organizaciones

internacionales

habían denunciado las

malas

condiciones que existían en este Centro Especial: la comida era insuficiente, la higiene era cuestionable, y hubo muchas denuncias sobre abusos por parte de

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los guardias que se encontraban a cargo. Mamby alegó haber sufrido abusos sexuales, a partir de los cuales quedó embarazada. De acuerdo a los records, los tres inmigrantes fueron liberados tras una semana de detención. Pero de acuerdo a sus declaraciones, dos policías los trasladaron a un barrio periférico de la ciudad y se los entregaron a un grupo de delincuentes pertenecientes al Cartel del Estrecho a cambio de US$5.000 por cada uno. Tras dos semanas secuestrados por el Cartel, durante las que sufrieron continuas agresiones, Mamby tuvo un aborto prematuro a causa de los golpes recibidos, los tres lograron escapar de sus captores y llegar a la sede de la Asociación Yesta a favor de los Inmigrantes (AYI), donde se hicieron cargo de ellos y les ayudaron a recuperarse del daño físico y síquico sufrido. 4. La AYI les ayudó a tramitar la regularización provisional de su situación administrativa en el país así como a interponer denuncia ante las autoridades judiciales locales contra las personas, agentes de policía y delincuentes, que les retuvieron, maltrataron y vejaron. Al mismo tiempo, les llevaron al Consulado de la República Larimar en Astilla Sagrada, donde pusieron en conocimiento de las autoridades consulares su caso. 5. Las autoridades tramitaron las quejas de Clary y Bermy, pendientes de comprobación de la nacionalidad larimarense de sus madres; tras la comprobación por parte de las autoridades de Larimar de que las entradas registrales de Clary y Bermy

en el Registro Civil larimarense estaban

suspendidas debido a que la nacionalidad de sus madres –a su vez de ascendencia dantaniense - estaba siendo investigada, Larimar también rechazó tramitar sus casos. En los tres casos las autoridades de Larimar argumentaron que no poseían la nacionalidad larimarense,de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de 1990, vigente cuando nacieron los afectados, ni tampoco según el 56 de la Constitución de 2011, puesto que, aunque se admite el ius soli como criterio de otorgamiento de la nacionalidad, se exceptúa en el caso de haber nacido en territorio de Larimar de padres que se hallasen en tránsito en ella (Constitución de 1990) o que residan “ilegalmente en territorio larimarense” (añadido en la reforma constitucional de 2011). 6. Ello hizo que tanto Mamby como Clary y Bermy acudieran al Consulado de Dantania en Astilla Sagrada, donde tramitaron las tres quejas. Tras dos años, 2

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las distintas instancias judiciales del Reino de Astoria rechazaron la demanda interpuesta por Clarry, Bermy y Mamby, así como los sucesivos recursos interpuestos por sus abogados hasta agotar los recursos internos previstos por el Ordenamiento Jurídico de Astoria. 7. Ante ello, el Reino de Dantania decidió ejercer protección diplomática contra la República de Astoria por los daños ocasionados por agentes de este último país a sus nacionales Clary, Bermy y Mamby. Por su parte, la República de Astoria rechazó de plano las pretensiones de Dantania alegando que ninguna de las personas indicadas era nacional suya. 8. Astoria, Dantania y Larimar son partes de los siguientes acuerdos internacionales: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de 1945. Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, de 14 de abril de 1978. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -“Pacto de Bogotá”-, de 30 de abril de 1948. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática de 29 de mayo de 2006.

II- PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

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Ante el diferendo planteado, el Reino de Dantania decide demandar a la República de Astoria ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que recibe el asunto y determina su competencia de principio entrando en el fondo del asunto; esto es, tratar de establecer la nacionalidad de Clary, Bermy y Mamby para determinar si Dantania tiene derecho a ejercer la protección diplomática contra Astoria. Para ello, la CIJ no sólo va a tener en cuenta las alegaciones de los dos Estados, sino también las Convenciones de Naciones Unidas relativas a la Apatridia, así como la jurisprudencia en la materia, en distintos tribunales regionales e internacionales; en atención al principio de lucha contra la apatridia y al de la especial protección e interés de los niños –dado que en el momento en que ocurrieron los hechos dos de ellos eran menores de edad-: principios indiscutidos en el Derecho Internacional general del tiempo presente al ser aceptados por todos los Estados del mundo. También tendrá en cuenta la Corte la normativa interna de Dantania y Larimar relativa a la nacionalidad, así como la jurisprudencia interna larimarense en la materia; dado que estamos ante un asunto de nacionalidad. En este sentido la República de Astoria y el Reino de Dantania le piden a la Corte Internacional de Justicia declarar que:

Reino de Dantania: 1. La Corte Internacional de Justicia es competente para conocer del caso, puesto que tanto Dantania como Astoria son partes en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -“Pacto de Bogotá”-, de 30 de abril de 1948. 2. Considera que Clary, Bermy y Mamby sí son sus nacionales de origen puesto que el artículo 11 de la Constitución de Dantania, tanto de 1987 –vigente cuando nacieron los tres- como de 2011 –vigente en la actualidad- utiliza el criterio del ius sanguini para otorgar la nacionalidad. 3. Rechaza que Clary, Bermy y Mamby tengan nacionalidad de Larimar, puesto que dicho Estado, en aplicación de su normativa interna, así lo sostiene y, como es bien sabido, el otorgamiento de la nacionalidad pertenece al domaine reservé de los Estados, pues forma parte de su soberanía. 4. Solicita que la Corte establezca que el Reino de Dantania tiene derecho a ejercer la protección diplomática contra Astoriay que Astoria es responsable

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por los daños sufridos por sus nacionales Clary, Bermy y Mamby en territorio de Astoria a manos de agentes policiales de dicho Estado y/o debido a su actuación.

República de Astoria: 1. La Corte Internacional de Justicia no es competente para conocer del caso, puesto que, si bien tanto Astoria como Dantania son partes en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -“Pacto de Bogotá”-, de 30 de abril de 1948, este caso no versa sobre ninguno de los motivos incluidos en el artículo XXXI del mismo y, en consecuencia, Astoria no ha otorgado el reconocimiento ipso facto de la jurisdicción de la Corte para resolverlo. 2. Solicita que la Corte establezca que Clary, Bermy y Mamby son nacionales de la República de Larimar, país donde han nacido los afectados y que tiene como criterio de otorgamiento de su nacionalidad el ius soli; país donde viven sus padres –de hecho las madres de Clary y Berm aparece en el Registro de Larimar como nacionales de ese país-, donde han vivido toda su vida y donde están sus relaciones personales y oficiales –educación, sanidad.. 3. En caso de que la Corte rechace que Clary, Bermy y Mamby son nacionales de la República de Larimar, solicita que los considere apátridas, pero en ningún caso nacionales del Reino de Dantania puesto que dichas personas nunca han estado en ese país y no tienen relación alguna, ni personal –nunca han estado en contacto con familiares o amigos que habiten en Dantania, cuyo gobierno nunca les otorgó ninguna documentación, ni dichas personas constan en sus registros oficiales: ni sitos en el país ni consulares-, con ese país, y la nacionalidad debe mostrar una relación con el Estado que sea real y no ficticia, como sería en este caso.

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4. Solicita que la Corte establezca que el Reino de Dantania no tiene derecho a ejercer la protección diplomática contra Astoria por los supuestos daños sufridos por sus nacionales Clary, Bermy y Mamby en este último país al no ser nacionales suyos.De forma subsidiaria, que declare que Astoria no es responsable por los presuntos daños sufridos por estas personas, quienes fueron tratados con los estándares mínimos de detención.

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