LA JURISDICCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

LA JURISDICCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. SU VALOR EN LA DETERMINACIÓN DEL IERECHO INTERNACIONAL ¥ EN LA SOLUCIÓN PACIFICA DE

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LA JURISDICCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

SU VALOR EN LA DETERMINACIÓN DEL IERECHO INTERNACIONAL ¥ EN LA SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS

1i M^

Memoria presentada por e! Licenciado D. CARLOS D. ESPOSfTO MASSICCí bajo la dirección del Dr. D, ANTONIO REMIRO BROTONS sobre el tema La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia, presentada en junio de 1995 en la Universidad Autónoma de Madrid para la obtención del título de Doctor en Derecho.

ÍNDICE

1, Planteamiento

página 2

2, Breves consideraciones históricas sobre la jurisdicción consultiva de la Corte Iniemacional de la Haya 5 3. Bases normativas de la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Jusricia 18 4. Objeto y plan del trabajo

20

CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA 0E LA JURISDICCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA,

L Introducción

27

2. La naturaleza judicial de ia jurisdicción consultiva

28

,í f>, Chmia l

*2 Asunto de la Caretia Oriental, PCIJt, Ser, B, num. 5, p, 29 Clht Court being a Court of Justice, cannot, «ven in giving advisory opinions, depart from thc essential mies guiding thcir activity as a Court). Ver también los asuntos competencia de la Olí para reglar incideníalmente el trabajo personal del patrón, PCD, Ser. B, núm 13, p. 23; condiciones de admisión de un Estado como miembro de las Naciones Unidas (artículo 4 de la Carta), ICI Reportó 1947-48, p. 61; amencias del Tribunal Administrativo dekOTía petición de la Vnesco, ICI Reportó 1956, p. 84 ("Ttíc Court is a judicial body andt in (he exeitise of it$ advisory functionst it is bound to rcmadn faíthful to thc rcquiícmcnis of its judicial character"); constitución del Comité de seguridad marítima de la Organización Consultiva intergubemamental marítima* 1 0 Heports Í960» p, 153 CThc Couft as a judicial body is howevcr bound, in thc exercise of its advisory functíon, to rcmain faíihful to thc requircments of its judicial character1T); cierios gastos de fas Naciones Unidas (artículo 17, parágrafo 2 de la Carta), i a Sepofts 1962, p. 155. En el ámbito doctrinal, ver DHARMA PRATAF, The Advisory JwisdictwnofikeíñternañortatCQurt* Oxford, 1972» p. 230. 15

Ver aiiículo $8 del Estatuto de la CU, En efecto* como ha explicado EDWARD del art, 6« en el Estatuto en la Reforma de 1929 se basaba en la idea de que las garantías procesales debían aplicarse al proceso consultivo. Ver E. HAMBRO, T h e Amhority of the Advisory Opinions of thc tamationaJ Court of Jasticew, ICLQ, vol 3,1954, pp. 4-5. HAMBRO, te intnxíucción

NATURALEZA «JRID1CA

La conclusión a la que arribamos cuando comprobamos que las garantías procesales son aplicables en el procedimiento consultivo no es otra que la asimilación de los procedimientos en lo que a dichas guarnías se refiere. Esto nos lleva a decir que, como actividad judicial, la tarea de la Corte en malcría consultiva no difiere sustancialmente de la que se desarrolla en sede contenciosa. Efectivamente, si estamos de acuerdo en que la tarea judicial puede ser descrita como un silogismo 14 , podemos describir esa actividad {que incluye a la consultiva) de la Corte como aquélla en que existe una premisa mayor (norma jurídica aplicable), una premisa menor (la descripción del hecho que se juzga) y una conclusión (la solución del caso). Por supuesto, estamos hablando de una clasificación general que tendrá diferencias y semejanzas según se la considere en el contexto de lo contencioso o de lo consultivo. Antes de pasar a revisar esas características conviene advertir que la descripción general que hemos adoptado no implica necesariamente, como lo han subrayado Carlos

te Ver R BEíiVEfiirn, Vaccertamento del áritto mediante i paren consultivi delta Carie imernazionak di Giustizia, Míían, 1985, p. 21; G. MORELLI, La sentenza internazionale, Padova, 1931, p. 236. Ver también, desde el punto de vista de la teoría general del Derecho, KARL LARENZ,flMethodenlehre der Hechswissenschaft, Berlia/Heidelbcrg^íew YonVTokio, 5 cd. 1986, pp. 130-155 (hay traducción castellana de RODRÍGUEZ; MOLINERO, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, 19W, pp. 265-271); CARLOS S. NING, Introducción al análisis del derecho* Buenos Aires, 1984, pp. 295-299. En el libro de MANUEL ATIENZA, las Sazones del Derecho, Teorías de la argumentación jurídica (Madrid, Centro de Estudios Constiiucionales, 1991), puede encontrarse una exposición sobre el silogismo judicial y sys límites (pp. 39 y sigs.). El último libro citado es importante, a «i vez, para quien desee profundizar sobre la función de los argumentos deductivos y no deductivos en la teoría de la argumentación jurídica, porque en sus capítulos se describen y critican, por un lado, las teorías de la tópica jurídica de VÍEHWEG, la retórica de PER&MAN y la teoría de ia argumentación de TOULMIN y, por otro lado, las teorías de NEIL MACCORMICK y ROBERT ALEXI.

NATtmALEZAHifUDiCA

Alchourrór? y Eugenio Bulygin", una actividad mecánica donde el espíritu creador no se encuentre presente. En palabras de Carlos Niño, "no es que los jueces no realicen un razonamiento deductivo al fundamentar una decisión, sino que la elección de las premisas y las reglas de inferencia de su razonamiento exigen una verdadera labor creativa"16.

15

CARLOS AXCHOURRQN Y EUGENIO BUUGYN, introducción a la metodología (ELSIh Judgmcnt, ICJ Reports 1989, opinión disidente del juez SCHWSBEL, pp. 96-97.

ÓRGANO iimiClAL PRINCIPAL

75

del recién citado Tribunal administraiivo1*, la Organización podría, si lo considerara conveniente y estuviera dentro de sus fines, establecer Oíros órganos judiciales, aunque no podrían ostentar el carácter de principal 20 . En el segundo sentido, fuera del aspecto puramente organsativo, los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen plena libertad para someter sus controversias a otros tribunales, como lo establece ei artículo 95 de la Caita» que debe leerse conjuntamente con el artículo 33 de la Carta y e1 principio de libertad de elección de los medios de solución pacífica dé controversias, que se materializa en la posibilidad de elegir cualquier medio pacífico de solución para arreglar una

& Sobre este problema ver ittfra CAPrmo IX, 20

El tribunal que prevé la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en sa artículo 28? podría ser un buen ejemplo en este contexto, aunque no sería exacto decir que es un órgano judicial de ía Organización, sino de la propia Convención sobre Derecho del Mar, hecho que lo deja en una posición intermedia respecto de la explicación que se I» dado en el texto enreferenciaa los órganos de la Organización y del Derecho internacional Sobre el tema ver, en general, J.G, MERRILU, ínternañonal Disputes Settkment,2 tá. 1991, cap. 8,pp. 155 sigs 21

El artículo 33 de la Cuta de Naciones Unidas enumera, de forma no taxativa, una serie de medios de solución entre los que se encuentran la negociación, la investigación, la mediación, el arbitraje, el arreglo judiciaJ y el recurso a organismos o acuerdos legionales. Ver CH. TOMUSCHAT, en B, SlMMA (Hrsg.), Chana der Vgreinten Nationen, Komnentar, Berlín, 1991, pp- 472-481.

ÓRGANO JUDICIAL PRINCIPAL

7ft

3. INTEGRACIÓN FUNCIONAL

Bajo e! epígrafe que antecede nos proponemos indagar cómo ha influido en la actividad de la Corte Internacional de Justicia, de los órganos de las Naciones Unidas y de los Estados la conexión institucional de integración con la Organización establecida en la Cana.

A. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y LAS NACIONES UNIDAS

Desde una perspectiva amplia puede constatarse la existencia de un consenso doctrinal22 acerca de la existencia de diferencias prácticas entre la Cotte Internacional de Justicia y la Corte Permanente de Justicia Internacional Ese acuerdo se manifiesta, especialmente, en las nuevas expectativas que la presente Corte ha creado entre su audiencia. En efecto, existe la idea de que k Corte, de una u otra manera, actuará según unos criterios de imerpretación funcional más precisos que los

22 Vtr LEO GRGSS, "The International Court of Justicc and ihc United Natas", Hec. des Cours, i 120, 1967, p. 350; H. lAUTERPACHT, The Devehpment of International Law by the intemattomi Covrt, Cambridge, 1958, p, 109; M.O, HUDSON» "The Tiiíity-FoüFih Ycar of thc World Courf, AJIL, vol. 50,1956, p. 9; C& DE VíSSCHER* Aspeas réctttts da droiiprocédurat de la Cour imermHomt de Jusike* París, 1966, p, 41; S. SHABTAí ROSENNE, The Law and Practice

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