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“CUMPLIMENTACION DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.” Y
“CUMPLIMENTACION DE LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA”
LIC. JOSE ANTONIO MORALES AVIÑA. 4 de AGOSTO del 2008 DOS MIL OCHO.
“CUMPLIMENTACION DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.” En tratándose de Amparos Indirectos, una vez recibido el oficio enviado por parte de la Autoridad Judicial Federal, en el cual se comunique al Juzgado o Sala en su caso, que la sentencia federal dictada dentro de un Juicio de Garantías, en la cual se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, que no fue impugnada por ninguna de las partes, dentro del término legalmente concedido para ello por el artículo 86 de la Ley de Amparo, procede en su caso a declarar que la misma ha causado Ejecutoria. Así mismo en dicho oficio en el que se comunica lo anterior, igualmente se requiere a la autoridad
responsable, contra la cual se
concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a efecto de que proceda al cumplimiento de las mismas, dentro del término de 24 veinticuatro horas, solicitando igualmente comunicar a dicha Autoridad Federal el cumplimiento que se haya dado a dicha ejecutoria federal, y más aún con el apercibiendo a esta que de no dar cumplimiento con ello, se procederá en los términos establecidos por los artículos 104 ciento cuatro y 105 ciento cinco de la Ley de Amparo. Realizado que es ello, no queda a la Autoridad Responsable contra la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la unión al quejoso, más que proceder dentro del término legalmente concedido para ello, es decir de las 24 veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio donde se nos comunique que ha causado ejecutoria y se nos requiere para el cumplimiento de la misma, proceder al cumplimiento de dicha Ejecutoria, en los términos establecidos en esta. Lo anterior es así, toda vez que ello, es en estricto acatamiento a lo señalado por la Ley de Amparo. Una vez procedido en los términos establecidos en la ejecutoria federal que se cumplimenta, se debe de informar por medio de oficio, a la
Autoridad Federal, el cumplimiento que se ha dado a su ejecutoria; debiendo de remitir las constancias que acreditan su cumplimentación. Recibido que es el oficio por parte de la Autoridad Concedente del amparo, que le remite la Autoridad Responsable contra la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, como informe del cumplimiento que se haya dado a su ejecutoria federal, procederá a ponerlo a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a sus intereses legales correspondan respecto
del cumplimiento
que la
autoridad responsable haya dado a la ejecutoria dicha en dicho juicio de garantías; una vez que transcurra el término que el Tribunal Federal concedente del amparo, haya concedido a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses legales corresponda en atención al cumplimiento de dicha ejecutoria federal, si no hicieron manifestación alguna al respecto, con independencia de ello, la autoridad Federal Concedente del amparo, de oficio, procederá a pronunciarse en relación al cumplimiento de su ejecutoria por la autoridad responsable, procediendo a resolver si se cumplimento o no en sus términos dicha resolución federal; en caso de que haya resuelto
que se tiene por
cumplida solamente lo comunicará a las partes por el término de 5 cinco días para que manifieste lo que a sus interese legales correspondan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 ciento cinco párrafo III tercero de la Ley que Rige el Juicio Constitucional.- Para que estos a su vez en caso de no estar de acuerdo con la resolución Federal donde se tenga por cumplida la ejecutoria Federal, así lo expresen y se remita el expediente a la Suprema Corte de Justicia.- Por su parte si no manifestaran nada en relación a esta, se tendrá por consentida la misma. Si en su caso, la Autoridad Federal que concedió el amparo y protección de la Justicia de la unión al quejoso, estima que la autoridad responsable no ha dado cabal y legal cumplimiento a su ejecutoria, igualmente al emitir su resolución donde valga la redundancia resuelva, sobre el cumplimiento de la misma, procederá de nueva cuenta a requerir de nueva cuenta a dicha autoridad responsable a efecto de que dentro del plazo de 24 veinticuatro horas, le comunique el debido cumplimiento de
esta, con el apercibimiento que de no hacerlo asó, se procederá conforme a lo establecido por el artículos 105 de la Ley de Amparo, y se requerirá el cumplimiento de la misma por conducto de su Superior Jerárquico. Por otra parte, en tratándose de Amparos Directos, una vez que la autoridad responsable reciba el oficio que al efecto le remita el Tribunal Colegiado de Circuito, por medio del cual en su caso comunicara a esta que se Concede el Amparo y Protección
de la Justicia Federal, al
quejoso, igualmente se requerirá a la Autoridad Responsable, para que dentro del término de 24 veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio donde se nos requiere para proceder al cumplimiento de dicha Ejecutoria, en los términos establecidos en esta. Así mismo solicitando igualmente
comunicar a dicha Autoridad Federal el
cumplimiento que se haya dado a dicha ejecutoria federal, y más aún con el apercibiendo a esta que de no dar cumplimiento con ello, se procederá en los términos establecidos por los artículos 104 ciento cuatro y 105 ciento cinco de la Ley de Amparo. Realizado que es ello, no queda a la Autoridad Responsable contra la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la unión al quejoso, más que proceder dentro del término legalmente concedido para ello, es decir de las 24 veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio donde se nos comunique que ha causado ejecutoria y se nos requiere para el cumplimiento de la misma, proceder al cumplimiento de dicha Ejecutoria, en los términos establecidos en esta. Lo anterior es así, toda vez que ello, es en estricto acatamiento a lo señalado por la Ley de Amparo.
“CUMPLIMENTACION DE LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA” En caso de tratarse de una sentencia condenatoria la apelada, una vez que se recibe el oficio, por medio del cual se envía al Juzgado de Primer Grado, por parte de la Segunda Instancia, la resolución dictada
por la Sala correspondiente, o bien del Juzgado de Primera Instancia que actúe como Segunda Instancia, se debe de proceder a agregar dicho oficio y resolución mencionada al expediente correspondiente a fin de que esta surta sus efectos legales correspondientes, así como igualmente de haberse confirmado o modificado la sentencia condenatoria apelada, y el acusado se encuentra gozando de su libertad provisional bajo caución, lo procedente y para el solo efecto de dar cabal y legal cumplimiento con dicha ejecutoria de Segunda Instancia a juicio del suscrito, no se es necesario requerir, al acusado a fin de que manifieste su conformidad con dicha ejecutoria o bien que exprese si es su deseo o no dar cumplimiento con la misma, sino que lo procedente y más aún con apoyo y fundamento en lo dispuesto por los artículos 400 cuatrocientos fracción VI sexta, 401 cuatrocientos uno fracción I primera, y 402 cuatrocientos dos, todos ellos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, procede revocar al acusado el beneficio de su libertad provisional bajo caución, y ordenarse igualmente girar en contra de dicho acusado por medio de oficio a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, la correspondiente ORDEN DE REAPREHENSION, para el sólo efecto de que dé cabal y legal cumplimiento con la ejecutoria dictada en su contra por la Segunda Instancia. En algunas ocasiones, cuando su servidor ha acordado en los términos mencionados en el párrafo anterior, ha generado en algunas ocasiones
que Abogados Litigantes,
manifiesten que porque
en el
Juzgado a mi cargo, no se realice la misma situación que en otros Juzgado, es decir, que se les cite a los inculpados para que manifiesten si es su deseo dar cumplimiento con la ejecutoria dictada en su contra. Lo que indudablemente, con el actuar asumido por este Juzgado, se estima que no se violan garantías constitucionales en perjuicio del acusado, lo anterior es así, toda vez
que cuando el inculpado
se
encuentre gozando de su libertad provisional bajo caución, esta puede ser revocada por el Tribunal que la concedió, y dentro de una de las causas es la siguiente: - Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda Instancia.
Ello es así, toda vez que si un acusado
obtuvo su libertad
provisional bajo caución dentro de una causa penal, posterior a ello, dentro de dicha causa penal se le dicta a este sentencia condenatoria, y si en contra de esta interpuso el correspondiente recurso de apelación, al emitirse la resolución correspondiente por la Segunda Instancia, la misma causa ejecutoria por Ministerio de Ley en la fecha en que se dicta toda vez que con la misma se pone fin al recurso de apelación a través del cual la combatió el acusado. En ese orden de ideas, si el Juzgado de Primera Instancia, para el sólo efecto de dar cabal y legal cumplimiento con la Ejecutoria de Segunda Instancia, gira en contra del acusado la correspondiente Orden de Reaprehensión,
la
misma no es violatoria dde garantías
y en
inculpado no puede argumentar que no se le ha dado la oportunidad de decidir la forma de cumplir con la condena que se le impuso. Esto en virtud de que la orden de Reaprehensión es una providencia que el Juez de la causa debe dictar para que se cumpa con la sentencia que ha quedado firma y sólo se requiere que la sentencia condenatoria cause ejecutoria para que deba revocarse el beneficio de libertad provisional bajo caución y emitirse orden de Reaprehensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 400 fracción VI y 402 segundo parrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la siguiente tesis: Novena Epoca.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007.- Página 1748.- Tesis: VI 2o. P. 81 P Tesis Aislada.- Materia (s) Penal.- Que a la letra dice: ORDEN DE APREHENSION. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA ES INNCESARIO QUE EL JUEZ DEL PROCESO CUANTIFIQUE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA SANCION PECUNIARIA Y AL BENEFICIO DE LA CONMUTACION DE LA PENA PARA EL DICTADO DE AQUELLA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBAL). Si el tribunal de alzada confirma
la sentencia condenatoria de primera
instancia y el sentenciado se encuentra el libertad provisional bajo caución, resulta inconcuso que para el dictado de la orden de reaprehensión
respectiva el Juez
del proceso no requiere
de la
cuantificación de los montos correspondientes de la sanción pecuniaria y del beneficio de la conmutación de la pena que, en su caso, pudiera concederse, pues la interpretación armónica de los artículos 302, 371 fracción VIII, 375 y 387 fracción II del Código de Procedimientos Penales en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se concluye que dicha orden constituye
una de las providencia necesarias
que debe
emitir el Juez de la causa para que se cumpla con la sentencia que ha quedado firme, toda bez que sólo se requiere que esta última
cause
ejecutoria sin necesidad de proveer sobre circunstancia diversa ni requerir al sentenciado su cumplimentación, máxime que dichos montos puede solicitarlos el sentenciado, en cualquier momento ante el Juez requerido.” Luego entonces concluyendo, que una vez recibida la ejecutoria dictada por la Segunda Instancia, ya sea confirmando o modificando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primer Grado, lo procedente y apegado a derecho, es cumplir inmediatamente con la misma, revocando al acusado
en los términos establecidos por los
artículos 400 cuatrocientos fracción VI sexta, 401 cuatrocientos uno fracción I primera, y 402 cuatrocientos dos, todos ellos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el beneficio de su libertad provisional bajo caución, y girando en contra de este la corrspondiente Orden de Reaprehensión para el solo efecto de que de cabal y legal cumplimiento con la ejecutoria dictada en su contra por la Segunda Instancia. Por otra parte, si la sentencia recurrida dictada por el Juez de Primer Grado, es revocada por la Segunda Instancia, no queda otra, más que acatar dicha resolución en los términos establecidos en dicha ejecutoria e informar igualmente al Superior Jerárquico el cumplimiento que se de a la misma.
RESUMEN: Como resumen, de los puntos plateado, se reproducen solamente en este apartado, lo establecido en Supra líneas.
EL C. LIC. JOSE ANTONIO MORALES AVIÑA. JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LEÓN, GTO.