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DANIEL SARMIENTO LUIS JAVIER MIERES MIERES MIGUEL ÁNGEL PRESNO LINERA
LAS SENTENCIAS BÁSICAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
A Fran Caamaño
SUMARIO
PARTE INTRODUCTORIA
A. B. C.
Estudio preliminar Bibliografía básica Cronología de la composición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
PARTE DOCUMENTAL
I. Derecho a la vida (art. 2) 1. McCann c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995 2. Vo c. Francia, de 8 de julio de 2004
II. Prohibición de la tortura (art. 3) 3. Soering c. Reino Unido, 7 de julio de 1989 4. Öcalan c. Turquía, de 12 de marzo de 2003 5. Jalloh c. Alemania, de 11 de julio de 2006
III. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (art. 4) 6. Siliadin c. Francia, de 26 de julio de 2005
IV. Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5) 7. Winterwerp c. Países Bajos, de 24 de octubre de 1979 8. Brogan c. Reino Unido, de 29 noviembre de 1988 9. De Wilde c. Bélgica, de 18 de junio de 1971
V. Derecho a un proceso equitativo (art. 6) 10. Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975 11. Ruiz-Mateos c. España, de 23 de junio de 1993
12. Buchholz c. Alemania, de 6 de mayo de 1981 13. Hornsby c. Grecia, de 19 de marzo de 1997 14. Allenet de Ribemont c. Francia, de 10 de febrero de 1995 15. John Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996
VI. No hay pena sin ley (art. 7) - Kokkinakis c. Grecia, 25 de mayo de 1993 (remisión) 16. Cantoni c. Francia, de 15 de noviembre de 1996 17. Baskaya y Okçuoglu c. Turquía, de 8 de julio de 1999 18. Welch c. Reino Unido, de 9 de febrero de 1995
VII. Derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8) 19. X e Y c. Holanda, de 26 de marzo de 1985 20. Niemietz c. Alemania, de 6 de diciembre de 1992 21. López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994 22. Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998 23. Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002 - I. c. Reino Unido, de 11 de julio de 2002 (remisión) 24. Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio de 2004
VIII. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9) 25. Kokkinakis c. Grecia, de 25 de mayo de 1993 26. Hassan y Tchaouch c. Bulgaria, de 26 octubre de 2000
IX. Libertad de expresión (art. 10) 27. Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976 28. Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986 29. Otto Preminger-Institut c. Austria, de 20 septiembre 1994 30. Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999
X. Libertad de reunión y de asociación (art. 11) 31. Ezelin c. Francia, de 26 de abril de 1991 32. Sindicato Nacional de la Policía Belga c. Bélgica, de 27 de octubre de 1975 33. Partido Comunista Unificado de Turquia y otros c. Turquía, de 25 de mayo de 1998 - Chassagnou c. Francia, de 29 de abril de 1999 (remisión) 34. Refah Partisi y otros c. Turquía, de 13 de febrero de 2003
XI. Derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia (art. 12) 35. Johnston y otros c. Irlanda, de 18 de diciembre de 1986 36. I. c. Reino Unido, de 11 de julio de 2002
XII. Derecho a un recurso efectivo (art. 13) 37. Klass c. Alemania, de 6 de septiembre de 1978 38. Smith & Grady c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1999 39. Kudla c. Polonia, de 26 de octubre de 2000
XIII. Prohibición de discriminación (art. 14) 40. Asunto relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica c. Bélgica, de 23 de julio de 1968 41. Thlimmenos c. Grecia, de 16 de abril de 2002
XIV. Garantías de los extranjeros y límites a sus derechos (art. 16; arts 2 y 4 Pr 4; art. 1 Pr 7) 42. Piermont c. Francia, 27 de abril de 1995 43. Baumann c. Francia, 22 de mayo de 2001 44. Conka c. Bélgica, 5 de febrero de 2002
XV. Protección de la propiedad (art. 1, Pr 1) 45. Sporrong y Lönnroth c. Suecia Francia, 23 de septiembre de 1982 46. Chassagnou c. Francia, 29 de abril de 1999
XVI. Derecho a elecciones libres (art. 3, Pr 1) 47. Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica, de 2 de marzo de 1987 48. Matthews c. Reino Unido, de 18 febrero de 1999 49. Hirst c. Reino Unido, de 6 de octubre de 2005 50. Selim Sadak y otros c. Turquía, de 11 de junio de 2002
Índice de Sentencias citadas ordenadas por artículos del Convenio
PARTE INTRODUCTORIA
A. ESTUDIO PRELIMINAR
[…]
IV. Derecho a la libertad y a la seguridad Artículo 5 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b. Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c. Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; d. Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente; e. Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f. Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir que su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c., del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. 5. Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”.
1. El derecho a la libertad y a la seguridad. El artículo 5 del Convenio establece una garantía frente a una de las medidas tradicionales de represión: la privación de la libertad personal. Una medida de esta severidad merece la instauración de un importante número de cautelas y salvaguardas que eviten la arbitrariedad. Con este objetivo el artículo 5 impone un conjunto de deberes a los Estados firmantes, cuyo cumplimiento minimiza el riesgo de una privación arbitraria de la libertad física. El Tribunal ha establecido que el derecho a la libertad y a la seguridad es de titularidad universal, lo cual incluye a sujetos tan variados como los menores de edad (asunto Bouamar c. Bélgica, de 29 de febrero de 1988), los condenados por sentencia firme (asunto Weeks c. Reino Unido, de 2 de marzo de 1987) o los miembros de las fuerzas armadas (asunto Engel c. Holanda, de 8 de junio de 1976). El artículo apartado 1 del artículo 5 realiza una enumeración de los supuestos en los que puede llevarse a cabo una privación de libertad, si bien se trata de una relación que no agota todos los supuestos. Aunque el Tribunal ha reconocido que el listado merece una interpretación restrictiva (asuntos Engel c. Holanda de 8 de junio de 1976 y Ciulla c. Italia, de 2 de febrero de 1989, entre otros), al mismo tiempo ha admitido la licitud de supuestos ausentes en el listado recién citado (asunto Witold Litwa c. Polonia, de 4 de abril de 2000). 1.1. Privación de libertad por un sujeto condenado penalmente en virtud de sentencia dictada por un Tribunal competente. Según el Tribunal, un sujeto “condenado” (o “penado”, en terminología del Convenio) es aquel que ha sido declarado culpable de acuerdo con la Ley (asuntos Van Droogenbroeck c. Bélgica, de 24 de junio de 1982 y Wemhoff vs Alemania, de 27 de junio de 1968, entre otros). En cuanto al Tribunal competente, la jurisprudencia ha entendido que la ejecución de la Sentencia de condena puede realizarse por parte del poder ejecutivo (asunto Weeks c. Reino Unido, de 2 de marzo de 1987). Incluso se ha
admitido la posibilidad de que las medidas de ejecución recaigan sobre las autoridades de otro Estado miembro (Drozd y Janousek c. Francia y España, de 26 de junio de 1992). No obstante, el Tribunal ha exigido que las medidas de ejecución deben guardar una estricta relación entre los hechos que justificaron la pena y la medida de ejecución. 1.2. Detención preventiva o internamiento, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley. Este supuesto ha planteado varias dudas en lo que afecta a su inciso final, al referirse al cumplimiento de “una obligación establecida por la Ley”. El Tribunal se ha ocupado de concretar los términos de esta previsión, estableciendo que sólo cabe la detención cuando se trate del cumplimiento de “una obligación específica y concreta que el obligado todavía no ha satisfecho” (asuntos Perks c. Reino Unido, de de 12 de octubre de 1999 y Nowicka c. Polonia, de 3 de diciembre de 2002). A la hora de enjuiciar la proporcionalidad entre la finalidad de la obligación y la detención, el Tribunal ha establecido que debe tomarse en consideración la naturaleza de la obligación, su finalidad, la duración de la detención y las circunstancias particulares del sujeto afectado (asunto Vasileva c. Dinamarca, de 3 de diciembre de 2002). 1.3. Detención preventiva o internamiento, conforme a Derecho, para hacer comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedir que se cometa una infracción o que se produzca una huída después de haberse cometido. El Tribunal ha reconocido que este supuesto es de aplicación únicamente en el curso de un proceso de naturaleza penal, excluyendo así detenciones o internamientos en contextos civiles o administrativos (Jecius c. Lituania, de 31 de julio de 2000 y Wloch c. Polonia, de 19 de octubre de 2000). Con este presupuesto, la jurisprudencia ha estimado conforme al artículo 5 que no se presenten cargos contra la persona detenida o internada en el momento de la comparecencia ante la autoridad. Asimismo, el Tribunal ha insistido en la importancia de la finalidad de la medida, cuya consecución puede alcanzarse aportando medios de prueba en un momento posterior a la comparecencia (asunto Brogan c. Reino Unido de 29 de noviembre de 1988 [Documento núm. 8]). A pesar de esta interpretación amplia del precepto, el Tribunal ha compensado estas aperturas con lecturas más garantistas. Así, la detención debe producirse siempre que existan indicios racionales de la culpabilidad del detenido, lo que obliga a las autoridades a aportar hechos o informaciones que permitan al órgano jurisdiccional valorar si existen indicios suficientes para acordar la detención (asuntos Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990, Murray c. Reino Unido, de 28 de octubre de 1994 y Elci c. Turquía, de 13 de noviembre de 2003).
1.4. Internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o detención conforme a derecho con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. Este supuesto cuenta con un ámbito de aplicación limitado, pues el Tribunal ha afirmado que sólo es relevante cuando la orden de internamiento es fruto de una decisión del poder público, y no de la familia del menor. En este segundo caso, la lesión afectaría al derecho a la vida familiar, previsto en el artículo 8 del Convenio (asunto Nielsen c. Dinamarca, de 28 de noviembre de 1988). El Tribunal ha reconocido igualmente que el internamiento puede venir precedido de un periodo en prisión provisional, siempre y cuando se trate de una situación transitoria que garantice posteriormente el internamiento para proceder a una educación vigilada (asunto Bouamar c. Bélgica, de 29 de febrero de 1988). 1.5.Internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. Por lo que respecta a los enajenados, el Tribunal ha impuesto tres condiciones previas a la orden de internamiento: es necesario que la decisión vaya precedida de informes periciales que aporten criterios suficientes para estimar el estado psicológico del sujeto; asimismo se exige que exista proporcionalidad entre el grado de enajenación y la medida de internamiento, al tiempo que, en tercer lugar, la duración del internamiento debe estar vinculada al estado de enajenación del sujeto (asunto Winterwerp c. Holanda, de 24 de octubre de 1979 [Documento núm. 7]). Mayores problemas plantea el término “vagabundo” dada su ambigüedad, lo que ha llevado al Tribunal a remitirse a la legislación interna de cada Estado (De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, de 18 de junio de 1971 [Documento núm. 9]), aunque imponiendo una serie de límites. Así, el Tribunal ha establecido que la legislación interna no puede aplicar la condición de “vagabundo” a personas que no se encuentren en situación de desamparo, por el simple hecho de que las autoridades las consideren peligrosas (asunto Guzzardi c. Italia, de 6 de noviembre de 1980). Problemas similares plantea la noción de “alcohólico”, que en opinión del Tribunal se circunscribe a aquellas personas que son adictas al alcohol. Cuando estas personas constituyan una amenaza para el orden público o para ellos mismos está plenamente justificada la privación de libertad, sin que sea suficiente la mera ingesta de bebidas alcohólicas (asunto Witold Litwa c. Polonia, de 4 de abril de 2000). 2. El derecho a ser informado de los motivos de detención.
El Tribunal ha reconocido este derecho, recogido en el apartado 2 del artículo 5, a un número muy amplio de sujetos, exigiendo su cumplimiento para todo supuesto de privación de libertad, lo que incluye la detención en el curso de todo tipo de procedimientos. Así, la jurisprudencia ha atribuido al término “detención” del apartado 2 una definición autónoma, que abarca no sólo a las causas penales, sino también a otras formas provisionales de privación de libertad (asuntos Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990, X. c. Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981 y Van del Leer c. Holanda, de 21 de febrero de 1990). Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a ser informado requiere, igualmente, que dicha información sea rápida (Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990), completa (Lamy c. Bélgica, de 30 de marzo de 1989) e inteligible (Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990). 3. El derecho a ser conducido sin dilación ante un juez u otra autoridad. El derecho a ser conducido ante el órgano jurisdiccional se encuentra recogido en el apartado 3 del artículo 5, y se expresa en unos términos lo suficientemente amplios como para no requerir necesariamente la presencia de un juez. El Tribunal tuvo la oportunidad de concretar a qué se refiere el Convenio cuando menciona a “otra autoridad” en el asunto Schiesser c. Suiza, de 4 de diciembre de 1979. Para que se dé esta condición, dicha autoridad debe desempeñar “poderes judiciales” y, asimismo, garantizar una serie de requisitos procedimentales, concretamente los que afectan a la independencia e imparcialidad del órgano, al trámite de audiencia y a la motivación de sus decisiones con arreglo a Derecho. Asimismo, sólo serán considerados como “autoridad” aquellos órganos con potestades para ordenar la puesta en libertad del particular afectado (De Jong, Baljet y Van den Brink c. Holanda, de 22 de mayo de 1984). La conducción ante el órgano jurisdiccional o autoridad debe realizarse “sin dilación”, algo que debe valorarse de acuerdo con el contexto de cada asunto. En cualquier caso, el Tribunal ha enjuiciado con suma severidad las razones esgrimidas por los Estados a la hora de justificar detenciones superiores a cuatro o cinco días. Así, en el asunto Brogan c. Reino Unido, de 29 de noviembre de 1988 [Documento núm. 8], el Tribunal estimó que la lucha antiterrorista no justificaba una ampliación del periodo de detención. La misma respuesta ha merecido el hecho de que las investigaciones policiales siguieran abiertas (asunto Demir c. Turquía, de 23 de septiembre de 1998). 4. La prisión provisional y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. El Tribunal ha confirmado a lo largo de su jurisprudencia que el inicio de la prisión provisional se produce en el momento de la detención, finalizando el día
en que se dicte la Sentencia que ponga fin al proceso (asunto Wemhoff c. Alemania, de 27 de junio de 1968). En cuanto a los motivos que sustentan la orden de prisión provisional, el Tribunal ha insistido en la necesidad de que existan indicios razonables de la comisión de un delito. No obstante, el Tribunal ha requerido igualmente la existencia de motivos adicionales que justifiquen la decisión del juez. Así, la jurisprudencia ha estimado adecuado, entre otros motivos, el riesgo de fuga (Letellier c. Francia, de 26 de junio de 1991), el riesgo de alteración o destrucción de pruebas (Imre c. Hungría, de 2 de diciembre de 2003), el riesgo de reincidencia en la comisión del delito (Stögmuller c. Austria, de 10 de noviembre de 1969) o la protección de las víctimas o denunciantes (I.A. c. Francia, de 23 de septiembre de 1998). 5. El derecho a interponer un recurso contra la orden de privación de libertad. El derecho a interponer un recurso, recogido en el apartado 4 del artículo 5, admite dos lecturas diferenciadas pero complementarias. Por un lado, cuando el imputado es juzgado y condenado por Sentencia firme, el derecho a interponer un recurso se entiende salvaguardado por el transcurso del proceso. Cosa bien distinta sucede cuando la detención tiene un carácter administrativo, como sucede en los supuestos de menores, vagabundos o enfermos psíquicos, donde el cumplimiento del derecho es algo más complejo. Así, el Tribunal ha reconocido que en este segundo supuesto el Estado está obligado a garantizar una vía de recurso adecuada que salvaguarde el cumplimiento del artículo 5 del Convenio (asunto De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, de 18 de junio de 1971 [Documento núm. 9]). Respecto del “órgano judicial”, el Tribunal ha admitido la licitud de recurso ante autoridades administrativas, siempre y cuando cumplan las condiciones exigidas de las “autoridades” contempladas en el apartado 3 del artículo 5 (asuntos De Wilde, cit. y D.N. c. Suiza, de 29 de marzo de 2001). 6. El derecho a la reparación. “Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento contrarios al artículo 5 tendrá derecho a una indemnización”, tal como establece el apartado 5 del citado artículo. Este derecho surge con la infracción de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 5, abarcando tanto los daños materiales como los no materiales, siempre y cuando sean cuantificables (asunto Ciulla c. Italia, de 22 de febrero de 1989 y N.C. c. Italia, de 18 de diciembre de 2002). En cualquier caso, esta previsión encuentra un obvio complemento en el artículo 41 del Convenio, según el cual las partes perjudicadas podrán ser indemnizadas con una satisfacción equitativa por decisión del Tribunal.
V. Derecho a un proceso equitativo
Artículo 6 “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a. a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b. a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c. a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d. a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e. a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.
El artículo 6 del Convenio es, con diferencia, el precepto más frecuentemente invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sus abundantes vertientes, unido a la naturaleza judicial del derecho, hacen de este precepto uno de los vértices de todo el sistema europeo de garantía de derechos. Por tanto no nos debe sorprender que la jurisprudencia del TEDH en este ámbito sea especialmente abundante, al igual que rica en matices. Aunque el artículo 6 se refiera a los litigios sobre “derechos y obligaciones de carácter civil”, el TEDH ha reconocido que el precepto abarca la actuación del poder judicial de los Estados firmantes en todos sus órdenes jurisdiccionales. En su abundante jurisprudencia se ha constatado la aplicabilidad del precepto al orden civil (asunto Le Compte, Van Leuven et De Meyere c. Bélgica, de 23 de junio de 1981), social (asuntos Feldbrugge c. Países Bajos y Demeuland c. Alemania, ambos de 29 de mayo de 1986), contencioso-administrativo (asunto Éditions Periscope c. Francia, de 26 de marzo de 1992) e incluso constitucional (asunto Ruiz-Mateos c. España, de 23 de junio de 1993 [Documento núm. 11]). 1. Los principios de la buena administración de justicia. El artículo 6 CEDH ha dado pie a una abundante jurisprudencia sobre una variedad de aspectos ligados a la administración de justicia, que podríamos aglutinar bajo la rúbrica de los “principios de la buena administración de justicia”. Como parte integrante del derecho, el TEDH ha desarrollado la noción de “Tribunal”, avalando la posibilidad de que formen parte del mismo sujetos sin formación jurídica (Langborger c. Suecia, de 22 de junio de 1989) u órganos de composición plural en forma de jurado (asunto Pullar c. Reino Unido, de 10 de junio de 1996). El mismo aval han recibido órganos sumamente especializados, cuya composición se reduce a uno o dos miembros cualificados del mismo órgano que adoptó la decisión recurrida (British American Tobacco c. Países Bajos, de 20 de noviembre de 1995). En cuanto a las funciones que debe desempeñar un Tribunal para recibir tal consideración, en el asunto Belilos c. Suiza, de 29 de abril de 1988, el TEDH estableció la siguiente doctrina: “un "tribunal" se caracteriza, en el sentido material del término, por su función jurisdiccional: resolver, conforme a las reglas del Derecho y después de un procedimiento reglado, cualquier cuestión que dependa de su competencia. Ha de reunir también una serie de requisitos independencia, especialmente en relación al Poder Ejecutivo, imparcialidad, inamovilidad, garantías de procedimiento - varias de las cuales aparecen en el propio texto del artículo 6.1”.
Como parte de estos principios de una buena administración de justicia, el artículo 6 CEDH impone igualmente unas salvaguardas dirigidas a garantizar la independencia e imparcialidad de los Tribunales que ejercen la jurisdicción. Ambas cualidades no siempre son fácilmente diferenciables, tal como reconoció el propio TEDH en el asunto Langborger c. Suecia, antes citado, pero puede concluirse que la independencia actúa como un elemento accesorio de la imparcialidad. La independencia de los Tribunales ha sido caracterizada, en un número importante de Sentencias, como una cualidad que distancia, material y formalmente, al poder judicial de otros poderes del Estado. Así, el modo de designación de un Tribunal puede determinar una lesión del artículo 6 CEDH, pero la sospecha pueda resultar infundada si las normas reguladoras del Tribunal establecen mecanismos de abstención y recusación que garanticen la independencia del órgano (asuntos Campbell c. Reino Unido, de 28 de junio de 1984; Belilos c. Suiza, antes citada; H. c. Bélgica, de 30 de noviembre de 1987 y Findlay c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1997). La duración del mandato también ha sido un criterio importante a la hora de analizar la imparcialidad e independencia de un Tribunal, aunque el TEDH lo ha empleado con cierta flexibilidad. Así, en el asunto Ringeisen c. Austria, de 16 de julio de 1971, consideró que un mandato de cinco años era suficiente para asegurar la independencia del órgano, si bien un plazo idéntico, como el planteado en el asunto Incal c. Turquía, de 9 de junio de 1988, fue considerado contrario al artículo 6 CEDH. Este baile de criterios queda confirmado si nos detenemos en el asunto Campbell c. Reino Unido, antes citado, donde el TEDH apreció que un mandato de tres años era conforme a las exigencias del artículo 6 CEDH, dado el hecho de que se trataba de un cargo sin remuneración. Pero el TEDH no se ha contentado con garantizar unas condiciones suficientes de imparcialidad e independencia, pues también ha desarrollado con fruición la teoría de las apariencias. Según dice la vieja máxima inglesa, justice must not only be done; it must also be seen to be done. El TEDH ha dado sentido a esta teoría con una formulación que viene ya reiterándose en su jurisprudencia, según la cual “ no es posible reconducirse a una apreciación puramente subjetiva. En esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia. […] Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (asunto Piersack c. Bélgica, de 1 de octubre de 1982). Esta doctrina ha sido duramente criticada por la doctrina, así como por los propios Magistrados del TEDH en varios Votos Particulares. El pronunciamiento más destacado lo ha marcado el asunto Kress c. Francia, de 7 de junio de 2001, donde se planteaba nada menos que la conformidad con el artículo 6 CEDH de las actuaciones del Comisario del Gobierno del Consejo de Estado francés. Apelando a la teoría de las apariencias, el TEDH llegó a la conclusión de que el Comisario del Gobierno podía representar, para el particular recurrente lego en Derecho, un auténtico adversario en la contienda judicial. Así, el hecho de que el Comisario del Gobierno participe en las deliberaciones del Consejo y que sus conclusiones no sean objeto de contestación en el curso del procedimiento, dificulta su compatibilidad con el artículo 6 CEDH.
2. El acceso a la justicia. Aunque el derecho de acceso a la justicia no se encuentre expresamente previsto en el artículo 6, el TEDH ha venido derivándolo del precepto a lo largo de su jurisprudencia. A partir del asunto Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975 (Documento núm. 10), el Tribunal reconoció que “sin necesidad de recurrir a los "medios complementarios de interpretación" previstos en el artículo 32 del Convenio de Viena […] el artículo 6.1 garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca de cualquier litigio referente a sus derechos y obligaciones de carácter civil. Consagra, por tanto, "el derecho a un Tribunal", del cual el derecho de acceso, es decir, el derecho de acudir al Tribunal en materia civil, no constituye más que un aspecto”.
Bien es cierto que este derecho, como parte integrante del artículo 6 CEDH, se encuentra expuesto a una amplia diversidad en función de lo que disponga la legislación procesal de cada Estado. Será, por tanto, cada legislador nacional el encargado de articular los términos en que los particulares podrán ejercer sus derechos ante los Tribunales, pero teniendo siempre en cuenta el límite externo que supone el artículo 6 CEDH (asunto Ashingdane c. Reino Unido, de 28 de mayo de 1985). A lo largo de su jurisprudencia, el TEDH ha declarado conforme al artículo 6 un régimen de prescripción para el ejercicio de acciones civiles (asunto Stubbings y otros c. Reino Unido, de 23 de octubre de 1996; Tejedor García c. España, de 16 de diciembre de 1997; Brualla Gómez de la Torre c. España, de 19 de diciembre de 1997 y Edificaciones March Gallego c. España, de 19 de febrero de 1998) o la obligatoriedad de la participación del Ministerio Fiscal para que un particular pueda interponer un recurso contra autos en un proceso civil (Berger c. Francia, de 3 de diciembre de 2002) Cuando el TEDH considera que una condición procesal resulta excesivamente gravosa para el interesado, llegando a tal extremo que obstaculiza el acceso a la jurisdicción, se considera contraria al artículo 6 CEDH. Así ocurrió en el asunto Golder, antes citado, donde la negativa del Ministerio del Interior a autorizar que un preso consultara con un abogado supuso una restricción equivalente a una negación del derecho a la jurisdicción. Un tanto de lo mismo sucedió en el asunto Stone Court Shipping Company c. España, de 28 de octubre de 2003, al considerar contrario al artículo 6 CEDH la inadmisión de un recurso de casación por no haber sido presentado en plazo en el lugar que correspondía, sino ante un Juzgado de Guardia. 3. El principio de contradicción y la igualdad de armas. Entre los grandes principios que conforman el derecho a un proceso equitativo, el TEDH ha tenido la oportunidad de desarrollar con especial detalle el principio de contradicción y su principio “gemelo”: la igualdad de armas.
Desde los inicios de su jurisprudencia, el TEDH ha ofrecido una lectura distinta de ambos principios en función del orden jurisdiccional en el que se ha desarrollado el proceso. Así, el nivel de exigencia se ha endurecido considerablemente cuando el TEDH enjuicia el transcurso de un proceso de naturaleza penal, ofreciendo, en cambio, un mayor nivel de distensión controladora cuando se trata de un proceso civil. A partir de este doble estándar de control, podemos sintetizar la jurisprudencia del TEDH en los siguientes términos. Por lo que respecta al principio de contradicción, el TEDH ha establecido la siguiente doctrina: “el derecho a un procedimiento contradictorio implica, para una parte, la facultad de conocer las alegaciones o documentos presentados por la otra, así como de discutirlas” (asunto Ruiz Mateos c. España, de 23 de junio de 1993).
El principio de contradicción es una exigencia aplicable a todas las fases del proceso, incluyendo la fase de ejecución así como todo incidente surgido en el curso del mismo. En el ámbito penal, esta extensión del principio abarca igualmente a la fase de instrucción (asunto Jasper c. Reino Unido, de 16 de febrero de 2000). En paralelo al principio de contradicción, debe destacarse la función que desempeña el principio de igualdad de armas, como manifestación del principio de igualdad en el ámbito procesal. Mientras el principio de contradicción exige que todas las partes cuenten con los mismos elementos documentales a la hora de realizar alegaciones, la igualdad de armas impone que todas las partes tengan la oportunidad de exponer, en un plazo razonable, los argumentos que estimen necesarios en su defensa, sin que se produzca una situación de desventaja respecto de la otra parte del proceso. Esta sutil distinción ha sido recientemente confirmada en el asunto Frette c. Francia, de 26 de febrero de 2002, en línea con unos pronunciamientos que esbozaban la misma idea en los asuntos Nideröst-Huber c. Suiza, de 18 de febrero de 1997 y G.B c. Francia, de 2 de octubre de 2001. Tal y como ha ocurrido con el principio de contradicción, el TEDH ha reconocido que el principio de igualdad de armas puede esgrimirse en cualquier fase del proceso, incluyendo los recursos de carácter extraordinario, como puede ser la casación (asunto Voisine c. Francia, de 8 de febrero de 2000). 4. Las dilaciones indebidas. Como parte del derecho a un proceso equitativo, el artículo 6, en su apartado 1, consagra el derecho a que toda causa sea oída en un plazo razonable. La naturaleza abierta de este mandato ha permitido al TEDH manejar con cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su jurisprudencia que lo importante no es la “celeridad” en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta
vertiente del artículo 6 (asuntos Buchholz c. Alemania, de 6 de mayo de 1981 [Documento núm. 12]; Süssmann c. Alemania, de 16 de septiembre de 1996 y Trickovic c. Eslovenia, de 12 de junio de 2001). El momento a partir del cual comienza a correr el plazo para enjuiciar una dilación va a depender del orden jurisdiccional sobre el que realice su análisis el TEDH. Así, cuando se trate de un proceso civil, el TEDH ha establecido que el inicio del proceso debe considerarse en el momento en el que se ejerce la acción. En el ámbito administrativo, el tiempo empieza a transcurrir desde el momento en que el particular manifiesta su oposición al acto administrativo recurrido (König c. Alemania, de 28 de junio de 1978). En el ámbito penal, fue en el asunto Stogmuller c. Austria, de 10 de noviembre de 1969, donde el TEDH delimitó las diferencias entre el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH) y el derecho a la libertad y a la seguridad personal (art. 5.3 CEDH). En la sentencia citada el TEDH estableció: “[El artículo 6] se extiende a todos los justiciables y su objeto es protegerles contra la excesiva lentitud del procedimiento; en materia punitiva, especialmente se propone evitar que la incertidumbre del inculpado sobre su situación se mantenga demasiado tiempo, aunque se encuentre en libertad provisional. El artículo 5.3 se refiere solamente a las personas acusadas que se encuentran recluidas en prisión preventiva […] y se presenta como un precepto independiente que produce sus propios efectos”.
El TEDH ha reconocido en varias ocasiones que la garantía contra las dilaciones indebidas es igualmente exigible en el curso de un procedimiento constitucional, tal como ha sucedido en el asunto Ruiz Mateos c. España, cit. No obstante, el TEDH ha afirmado recientemente que en este tipo de procesos es necesario valorar las circunstancias y contexto de los mismos: “Su función como guardián de la Constitución obliga en ocasiones a los Tribunales Constitucionales a tener en cuenta otro tipo de factores, distintos del mero orden cronológico en el que los asuntos se han recibido en su registro, factores tales como la naturaleza del asunto y su importancia en términos políticos y sociales” (asunto Trickovic c. Eslovenia, antes citado).
Estos factores no suponen, en modo alguno, que el TEDH renuncie a hacer un control estricto cuando el órgano enjuiciado sea un Tribunal Constitucional, tal como demostró el asunto Soto Sánchez c. España, de 25 de noviembre de 2003. En este caso el Estado español fue condenado como consecuencia de la duración de un procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya tramitación alcanzó los cinco años. A pesar de las complejidades del asunto, en el que se enjuiciaba a uno de los imputados en la conocida operación Nécora, el TEDH consideró que se trataba de un plazo a todas luces excesivo cuya duración no había sido suficientemente justificada por la defensa del Estado español. Como se puede observar, el TEDH ha moldeado de forma muy amplia los contornos de esta vertiente del derecho a un proceso equitativo, atendiendo, caso por caso, a las circunstancias que rodean al mismo. Tal como viene estableciendo de forma reiterada, “se tendrá en cuenta la complejidad del caso,
la conducta del demandante y de las autoridades implicadas en el asunto”, así como “lo que en el litigio arriesga el demandante” (asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilöz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros). Por tanto, puede concluirse que el TEDH analizará escalonadamente los cuatro elementos antes citados. En primer lugar, la complejidad del caso (asunto Soto Sánchez c. España, antes citado). En un segundo escalón, la conducta del demandante también aporta luz sobre el juicio que realiza el TEDH, especialmente en el curso de procedimientos no penales (asunto Corigliano c. Italia, de 10 de diciembre de 1982). En tercer lugar, la conducta de las autoridades puede determinar la naturaleza de la dilación, especialmente cuando se detecta un razonable grado de pasividad en sus actuaciones (asunto Nunes Violantes c. Portugal, de 8 de junio de 1999). En cuarto y último lugar, el TEDH ha establecido que la autoridad judicial tendrá un especial deber de diligencia cuando el demandante tenga en juego elementos tan cruciales como lo son sus medios de supervivencia, tal como sucedía en el asunto Nunese Violantes c. Portual, antes citado. 5. La ejecución de resoluciones judiciales. Aunque el artículo 6 CEDH no se refiera expresamente a la ejecución de las resoluciones judiciales, el TEDH viene reconociendo que se trata de una parte integrante del derecho a un proceso equitativo. Ha sido principalmente en el asunto Hornsby c. Grecia, de 19 de marzo de 1997 (Documento núm. 14), donde esta cuestión ha relucido con mayor nitidez. En el asunto Hornsby un matrimonio británico solicitó una autorización para la apertura de un centro de idiomas en la isla de Rodas. Las autoridades griegas respondieron negativamente, apelando a la normativa vigente, que exigía, como condición esencial, ostentar la condición de residente griego. El matrimonio Hornsby acudió a las autoridades comunitarias, logrando una intervención de la Comisión Europea que desembocó, en 1988, en una Sentencia condenatoria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. A pesar del pronunciamiento, las autoridades griegas continuaron denegando la licencia, lo que motivó un pronunciamiento del Consejo de Estado griego a favor del matrimonio Hornsby. Debido a las peculiaridades del proceso contenciosoadministrativo griego, la Administración no ejecutó la sentencia del Consejo de Estado, provocando así una nueva demanda de los señores Hornsby, esta vez ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta importante sentencia el TEDH afirmó lo siguiente: “El Tribunal recuerda su constante jurisprudencia según la cual el articulo 6.1 garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca toda impugnación relativa a sus derechos y obligaciones de carácter civil; consagra de este modo el «derecho a un Tribunal», en el que el derecho de acceso, a saber, el derecho a apelar a un Tribunal en materia civil, constituye un aspecto esencial. Sin embargo, este derecho será ilusorio si
el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiera que una sentencia judicial definitiva y obligatoria quedara inoperante en detrimento de una parte. En efecto, no se entendería que el artículo 6.1 describiera en detalle las garantías del procedimiento -equidad, publicidad y celeridad- otorgadas a las partes y que no protegiera la ejecución de las decisiones judiciales; si este artículo se refiriera exclusivamente al acceso al juicio y el desarrollo de la instancia, esto correría el riesgo de crear situaciones incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho que los Estados contratantes se han comprometido a respetar ratificando el Convenio”.
Así, a partir del asunto Hornsby el TEDH viene reconociendo, en una jurisprudencia consolidada, que la fase de ejecución es una parte integrante del proceso judicial, cuya frustración puede suponer una vulneración del derecho a un proceso equitativo (asuntos Inmobiliarre Saffi c. Italia, de 28 de julio de 1999; Antonakopoulos, Vortsela y Antonakopoulou c. Grecia, de 14 de diciembre de 1999; Lunari c. Italia, de 11 de enero de 2001 y Katsaros c. Grecia, de 6 de junio de 2002). 6. Los derechos del acusado. Los apartados 2 y 3 del artículo 6 CEDH conforman un conjunto de garantías específicas del proceso penal, sobre las que nos detendremos a continuación. Por lo que afecta al derecho a la presunción de inocencia, expresamente contemplado en el apartado 2, el TEDH ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos importantes aspectos del derecho: su dimensión extraprocesal y su eficacia en el tiempo con posterioridad al proceso. En primer lugar, se ha señalado la existencia de una dimensión “extraprocesal” de la presunción de inocencia, entendida como la garantía que se exige de los órganos jurisdiccionales a la hora de emitir opiniones de valor a los medios de comunicación. Cuando el juez realice manifestaciones que den lugar a pensar que considera culpable al acusado, estaremos ante una lesión del artículo 6.2 CEDH. Estas declaraciones no tienen por qué dirigirse expresamente a la culpabilidad del acusado, pues bastaría con que el Juez emitiera una opinión en tono dubitativo o interrogante para que se vulnerara el derecho (asunto Lavlents c. Letonia, de 28 de noviembre de 2002). Asimismo, las declaraciones extraprocesales no tienen por qué imputarse únicamente al órgano juzgador, sino que también pueden constituir una lesión del artículo 6.2 CEDH las manifestaciones vertidas por un Ministro del Interior acompañado de la policía en una conferencia de prensa. Esta es la situación planteada en el asunto Allenet de Ribemont c. Francia, de 10 de febrero de 1995 (Documento núm. 15), donde el TEDH realizó la siguiente afirmación: “[…] algunos de los más altos responsables de la policía francesa señalaron al señor Allenet de Ribemont, sin matices ni reservas, como uno de los instigadores, y por tanto cómplice de un asesinato. Evidentemente, se trata de una declaración de culpabilidad que, de una parte, incitaba al público a creer en ella y, de otra, prejuzgaba la apreciación de los hechos por los jueces competentes. Por tanto, ha habido violación del artículo 6.2”.
Una segunda vertiente del derecho la encontramos cuando se produce, en el seno del proceso, un “estado de sospecha”, incluso cuando se ha producido una declaración de inocencia a favor del acusado. En el asunto Sekanina c. Austria, de 25 de agosto de 1993, la recurrente había sido acusada y posteriormente absuelta, pero le fue desestimada una pretensión indemnizatoria, dado que los Tribunales austriacos consideraba que aún subsistían importantes elementos de sospecha. El TEDH condenó al Estado austriaco, entendiendo que las sospechas sólo son concebibles mientras se mantengan abiertos los cauces y trámites de un proceso penal, pero no tras un pronunciamiento absolutorio firme (en el mismo sentido, los asuntos Asan Rushiti c. Austria, de 21 de marzo de 2000; Wixelbraun c. Austria, de 20 de diciembre de 2001; Vortic c. Austria, de 10 de octubre de 2002 y O.C. c. Noruega, de 11 de febrero de 2003). Unido a la presunción de inocencia, debe hacerse una especial mención al derecho a guardar silencio y a las garantías para evitar la autoincriminación. En el asunto John Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 (Documento núm. 16), el TEDH enjuició la conformidad con el artículo 6.2 CEDH de la legislación antiterrorista británica de 1939, que permitía a los Tribunales condenar a quienes no suministraran información relevante en la lucha contra el terrorismo, así como emplear dicha negativa como elemento probatorio en contra del acusado. El TEDH consideró, tras realizar una ponderación de las condiciones en las que el juez puede valorar el silencio del acusado, que la actuación de las autoridades británicas era conforme con el artículo 6.2 CEDH. Tratándose de un terreno donde el caso concreto determinará si hubo o no una lesión, el TEDH reconocía así la dificultad de adoptar posturas maximalistas en este terreno: “Por un lado, es manifiestamente incompatible con las prohibiciones de las que se trata basar una condena exclusiva o esencialmente en el silencio del acusado o sobre su negativa a responder a las cuestiones o a declarar. Por otro, es también evidente para el Tribunal que esas prohibiciones no pueden y no deberían impedir tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requieren seguramente una explicación por su parte, para apreciar la fuerza de persuasión de los elementos de cargo. Se sitúe donde se sitúe la línea de demarcación entre estos dos extremos, se deriva de esta interpretación del «derecho a guardar silencio» que hay que responder negativamente a la pregunta de si este derecho es absoluto. No se podría decir, por lo tanto, que la decisión de un acusado de permanecer en silencio del principio al fin del procedimiento penal debería necesariamente estar desprovista de incidencia una vez que el Juez competente en cuanto al fondo intente apreciar los elementos de cargo. En concreto, como señala el Gobierno, las normas internacionales establecidas, si consagran el derecho a guardar silencio y la prohibición de contribuir a su propia incriminación, nada dicen sobre este punto. Para analizar si el hecho de sacar de su silencio conclusiones desfavorables para el acusado infringió el artículo 6, hay que tener en cuenta el conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta en particular el caso en el que se pueda proceder a deducciones, la importancia que los tribunales nacionales les han
concedido al apreciar los elementos de prueba y el grado de coacción inherente a la situación”.
Finalmente, el apartado 3 del artículo 6 CEDH enumera una serie de garantías específicas del proceso penal, sobre las cuales el TEDH también se ha pronunciado en una abundante jurisprudencia. Por lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación (art. 6.3.a CEDH), el TEDH ha insistido en la necesidad de que la información sea correcta, quedando clara constancia de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación (asunto Kamasinki c. Austria, de 19 de diciembre de 1989; Pélissier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999 y Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002). El Convenio igualmente proclama el derecho a la preparación de la defensa (art. 6.3.b CEDH), lo que ha permitido al TEDH controlar las condiciones en las que se ha desarrollado aquélla y exigir que se trate de una defensa de calidad. Así, el TEDH valora una pluralidad de elementos, como el tiempo del que ha dispuesto el letrado para entrevistarse con su cliente, el plazo disponible para la preparación del asunto, etc., con el fin de evitar una defensa meramente “aparente” (asuntos Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983 y Goddi c. Italia, de 9 de abril de 1984). En cuanto al derecho a interrogar a los testigos (art. 6.3.d CEDH), el TEDH ha avalado la posibilidad de que existan testimonios anónimos, e incluso ha admitido que éstos sustenten por sí solos una condena, siempre y cuando concurran razones justificadas y excepcionales (asuntos Doorson c. Países Bajos, de 26 de mazo de 1996 y Visser c. Países Bajos, de 14 de febrero de 2002).