DAÑOS Y PERJUICIOS.COMPRAVENTA FRUSTRADA DE AUTOMOTOR

DAÑOS Y PERJUICIOS.COMPRAVENTA FRUSTRADA DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS OMISIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.(ART. 1112 C.C.). CAS

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CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ENTRE PERSONAS JURÍDICAS En la ciudad/municipio/delegación de __________________________________, ______

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DAÑOS Y PERJUICIOS.COMPRAVENTA FRUSTRADA DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS OMISIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.(ART. 1112 C.C.). CASO DE "FALTA DE SERVICIO" QUE VINCULA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON LA NOCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. OMISIÓN ANTIJURÍDICA Y SEGURIDAD JURÍDICA. NO OBSTANTE LO NORMADO POR EL ART. 16 DEL DTO-LEY 6582/58, A LOS EFECTOS DE LA BUENA FE PRESUMIDA DEL ADQUIRENTE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TÍTULO AUTOMOTOR Y LA CÉDULA VERDE SUSCRIPTOS POR EL ENCARGADO DEL REGISTRO , NO REDARGÜÍDOS DE FALSEDAD EN SEDE PENAL, NI CIVIL INDUCEN A CONFIAR ACERCA DE SU LEGITIMIDAD. NO EXIME LA OMISIÓN IMPUTABLE AL ESTADO LA ABSOLUCIÓN DEL FUNCIONARIO EN SEDE PENAL, NI LA INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA RESPECTO DE LA CONSTATACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS PRESUPUESTOS DEL ASIENTO REGISTRAL. RECHAZO DE LA DEMANDA RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS AL ACCIONANTE POR QUIENES NO TENIAN CONOCIMIENTO QUE LA DOCUMENTACIÓN ERA APÓCRIFA. EL DAÑO SE PRODUCE POR LA CONSECUENCIAS INMEDIATAS Y MEDIATAS QUE GENERA UNA SERIE DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS PERO NO POR ELLO LEGÍTIMOS Y EL APARENTE MARCO DE VEROSIMILITUD QUE EN TORNO AL TÍTULO, CÉDULA Y LEGAJO AUTOMOTOR SE ORIGINÓ PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Rto. S. I T.131 f*251/253 //la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el presente expediente n° 14858/08, caratulado: "I., F. y otro c/ R., A. E. y otra s/ daños y perjuicios", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia(...).. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Alberto R. Durán, Dr. Julio Víctor Reboredo y Dra. Alicia María Di Donato. EL DR. DURÁN DIJO:

I. Los actores F. I. y A. O. I. interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el señor R., la señora S. y el Estado Nacional-Secretaría de Justicia de la Nación, por su responsabilidad en la frustrada compraventa que realizaran el 23 de enero de 1990 del automotor Pick-up Ford 1983, dominio (...). (...)el señor F. I. fue interceptado por personal policial y le fue secuestrado el vehículo en cuestión. Luego de prestar declaración sobre la forma de adquisición del automotor y presentarse en la causa penal como particular damnificado, tomó conocimiento de que la documentación del automotor resultaba apócrifa por haber sido adulterada. Reclama por el valor del automotor, gastos de fletes, locación de vehículo, gastos de seguro, gastos de transferencia del automotor, gastos varios y daño moral. II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional Secretaría de Justicia de la Nación, con respecto al reclamo por el daño material y el daño moral, y rechazó la demanda contra R. y S.. Impuso las costas en un 30% a la parte actora y un 70% al Estado Nacional - Secretaría de Justicia de la Nación. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional (...) y la parte actora (...). III. Los agravios por los que recurre la sentencia la parte actora se circunscriben a los siguientes: 1) la desestimación de la demanda respecto de los demandados R.y S.; 2) la imposición del 30% de las costas del proceso. Por su parte el Estado Nacional se agravia de la atribución de responsabilidad endilgada por el hecho que motiva el reclamo, toda vez que hubo negligencia del actor al no haber solicitado el certificado de dominio ni vista del legajo y frente a la absolución en la causa penal del encargado del Registro Automotor(...). IV. El art. 1112 del Código Civil contempla en forma expresa el supuesto de responsabilidad del Estado por las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, cuestión que lleva a una valoración mucho más amplia respecto del cumplimiento debido de las funciones del agente. Ello así, por cuanto de no existir determinada obligación específicamente normada por los reglamentos de la función de que se trate, pero teniendo en cuenta las características particulares de la función que desempeña el agente y los deberes provenientes de normas "genéricas", con fundamento en ese plexo de normas podrá concluirse, en el caso, que existe un cumplimiento irregular y/o defectuoso imputable al Estado. Cuando se trata de juzgar la responsabilidad del funcionario público, el art. 1112 al referirse a "los hechos y omisiones ..." deja de lado la regla del art.

1074 del Código Civil que consagra como incumplimiento a la omisión solo en aquellos casos en que exista la obligación legal de actuar. Por el contrario el funcionario siempre tendrá el deber de obrar aunque su conducta no esté específicamente reglada en el caso concreto, si ello es necesario para satisfacer la manda del ejercicio regular de sus funciones.(Gordillo, Agustín , Tratado de Derecho Administrativo, t. II, p.XIX-11, La defensa del usuario y el administrado, 4ta. ed.). Debe entonces, encuadrarse el caso de autos dentro del presupuesto denominado tradicionalmente como "falta de servicio" que vincula la responsabilidad del Estado con la noción de servicio público, pues se torna necesario reparar los daños causados por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio. No obstante se demuestre la inexistencia de una norma legal expresa al momento del hecho, que articule un mecanismo de control de autenticidad de los documentos que provenían de otras reparticiones públicas y su circulación, ello no obsta a que se reconozca la existencia de una omisión antijurídica, más aún tratándose en el caso de autos de un Registro Oficial, cuya principal y más relevante función es propender al proveimiento de seguridad jurídica. V. Entre la prueba producida se encuentra, el título del automotor suscripto por el funcionario a cargo del Registro Automotor de la Seccional (...) en los dos asientos que contiene, donde consta como titular L., R. F. en fecha 9/09/87, como asimismo haber sido transferido a R. en fecha 3/02/88. Por otro lado, el legajo del automotor de la Secretaría de Asuntos Registrales tiene incorporada la solicitud de inscripción de dominio con la verificación policial en su reverso y certificación de Fiscalía de Estado de la enajenación del automotor al señor L., R. F., planilla de verificación para transferencia de automotores de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y constancia de que el señor L., R. F. se encuentra autorizado a grabar las codificaciones de identificación de chasis y motor N° (...) y(...)respectivamente, ambas suscriptas por el señor C. D. A. (titular del Registro Automotor Seccional (...)). Cabe destacar que en las actuaciones penales "I., F. y otros s/ Infracción al art. 33 Decreto-Ley 6582/58" que se tramitaron en el Juzgado en lo Criminal N° 3, lucen (...) las constancias de transferencia de dominio a nombre del señor R.. Ello así, y toda vez que el artículo 16 del decreto ley 6582/58 preceptúa que a los efectos de la buena fe la ley presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio, y teniendo en cuenta que de haber realizado dichas diligencias y verificado personalmente la situación dominial del automotor, tal conocimiento, de ninguna manera hubiera podido impedir que el evento dañoso ocurriera, y por el contrario, hubiera dado mayor certeza acerca de la verosimilitud de titularidad del vehículo, no cabe hacer lugar al agravio en cuestión. Por otra parte, no obstante lo preceptuado por el art. 16 de dicho decreto a los efectos de la buena fe presumida del adquirente, no puede dejarse de lado la circunstancia de que el título del automotor y la cédula verde

(...) suscriptos por el encargado del Registro de la Propiedad Automotor y no redargüídos de falsos en sede penal como así tampoco en autos, inducen a confiar acerca de su legitimidad. Por su parte, en el supuesto de que el adquirente en el caso hubiera solicitado un certificado de dominio, la circunstancia de poseerlo no hubiera puesto fin a la concatenación de consecuencias dañosas, y , habiendo cumplido con la manda del art. 16, el evento dañoso de cualquier modo se hubiera producido. VI. En referencia a lo sostenido por el Estado Nacional con relación a que el Sr. A. fue absuelto en sede penal por no haber cometido acción delictiva, y que por tanto no puede achacársele responsabilidad alguna por el hecho que motiva esta demanda ni por ende al Estado Nacional, cabe decir, que el hecho de que el funcionario haya sido absuelto en sede penal por la imputación de un delito doloso, como así también que no existiese a ese tiempo una reglamentación específica que legisle respecto de las medidas tendientes a constatar la autenticidad de los documentos escritos que serían el presupuesto de un asiento registral, y más aún, los emanados de otra repartición pública como es en el caso Fiscalía de Estado, no pueden ser óbice a reconocer que existió una omisión imputable al Estado, por no adoptar éste los recaudos necesarios para evitar los daños irrogados, habiendo quedado de manifiesto en autos la insuficiencia de la operatoria realizada. VII. Con relación al agravio actor referido a la no inclusión de R. y S. en la condena, no cabe hacer lugar. Ello así, toda vez que no surge acreditado en autos que ambos demandados hubiera tenido conocimiento de que la documentación era apócrifa, conocimiento este, que no puede presumirse. Tampoco se encuentra demostrado que el señor R. haya adulterado los documentos del vehículo en cuestión, y por tanto, no se le puede atribuír responsabilidad civil ninguna por los daños causados a un adquirente, que compró con título automotor oficial y cédula verde firmados por el encargado titular del Registro de la localidad de (...) El daño se produce por las consecuencias inmediatas y mediatas que genera una serie de documentos auténticos pero no por ello legítimos, y el aparente marco de verosimilitud y legitimidad que en torno al título, cédula y legajo automotor se originó. VI. En cuanto al agravio de la parte actora referido a que le fueron impuestas las costas del proceso en un 30%, corresponde acogerlo. La complejidad de las circunstancias que motivaron el proceso, dejaron entrever que existió mérito suficiente para que la parte actora pudiera creerse con derecho a demandar al enajenante del bien. En este sentido, cabe considerar que la parte actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito . Ello así, preservando el principio de la reparación integral del daño y considerando la mayor responsabilidad del Estado Nacional, es a éste último a quien corresponde imponer las costas del presente proceso.(art.68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.). VII. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide con los fundamentos que anteceden, modificando la

imposición de las costas del proceso, las que se imponen al Estado Nacional en ambas instancias. Así lo voto. LOS DRES. REBOREDO Y DI DONATO DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Con lo que termino el acto firmando los señores Jueces del Tribunal y el Secretario actuante. Por ello, en orden al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide con los fundamentos que anteceden, modificando la imposición de las costas del proceso, las que se imponen al Estado Nacional en ambas instancias. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Duran.

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