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Análisis de las normas aplicables a los acuerdos comerciales regionales en materia de mercancías FERNANDO KINOSHITA Doutor em Direito Internacional Público e Comunitário (Universidad Pontificia Comillas – España). Professor de Direito Internacional (UFSC). Pesquisador na Organização Mundial do Comércio (Suíça).

PATRICIA BARBOSA LOPEZ Mestre em Estudos Europeus (Colegio Europa – Bélgica). Advogada, consultora e pesquisadora independente (Espanha). Artigo recebido em: 08/10/2015 e aprovado em: 24/11/2015.

CONTENIDO: 1 Introducción 2 Fundamentos históricos, políticos y jurídicos 3 Funciones teóricas y prácticas del entendimiento relativo a la interpretación del Articulo XXIV 4 Conclusión 5 Referencias.

RESUMEN: En el contexto de los veinte años de creación de la Organización Mundial del Comercio y de las negociaciones de la Ronda de Doha en curso, el objetivo de este artículo consiste en el análisis jurídico de las normas aplicables a los acuerdos comerciales regionales establecidas en materia de mercancías en el marco del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y de sus relaciones especiales con el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. El trabajo utilizó el método inductivo y señala la importancia en saber verificar la eficacia de las normas en vigencia que se configuran en la compatibilidad de los acuerdos comerciales regionales y las normas pertinentes. PAL ABR A S CL AV E: Organización Mundial del Comercio Acuerdos comerciales regionales Derecho internacional económico Zonas de libre comercio Uniones aduaneras. Revista Jurídica da Presidência

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Análise das normas aplicáveis aos acordos comerciais regionais em matéria de bens SUMÁRIO: 1 Introdução 2 Fundamentos históricos, políticos e jurídicos 3 Funções teóricas e práticas do entendimento relativo à interpretação do Artigo XXIV 4 Conclusão 5 Referências.

RESUMO: No contexto dos vinte anos de fundação da Organização Mundial de Comércio e das negociações da Rodada de Doha em curso, o objetivo deste artigo consiste na análise jurídica das normas aplicáveis aos acordos comerciais regionais estabelecidas em matéria de bens no quadro do artigo XXIV do Acordo Geral sobre Tarifas Aduaneiras e Comércio de 1947 e de suas especiais relações com o Entendimento relativo à interpretação do artigo XXIV do Acordo Geral sobre Tarifas Aduaneiras e Comércio de 1994. O trabalho utilizou o método indutivo e assinala a importância em saber verificar a eficácia das normas em vigor que se configuram na compatibilidade dos acordos comerciais regionais e as normas pertinentes. PALAVRAS-CHAVE: Organização Mundial de Comércio Acordos comerciais regionais Direito internacional econômico Zonas de livre comércio Uniões aduaneiras.

Analysis of the rules on regional trade agreements on goods CONTENTS: 1 Introduction 2 Historical, political and legal foundations 3 Theoretical functions and practices of understanding on the interpretation of Article XXIV 4 Conclusion 5 References.

ABSTRACT: In the context of the twentieth anniversary of the World Trade Organization and the negotiations of the Doha Round in progress, the aim of this paper is to perform the legal analysis of the rules governing regional trade agreements on goods established under article XXIV of the General Agreement on Tariffs and Trade 1947 and its special relationship with the Understanding on the interpretation of article XXIV of the General Agreement on Tariffs and Trade 1994. The study used the inductive method and points out the importance in knowing how to verify the effectiveness of existing standards that are set on the compatibility of regional trade agreements and relevant rules of the multilateral trading system. KEYWORDS: World Trade Organization Regional trade agreements International economic law Free trade zones Customs unions.

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1 Introducción

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asta mediados de abril de 2015, el sistema del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT1 / Organización Mundial del Comercio OMC había recibido cerca de 612 notificaciones de acuerdos comerciales regionales, siendo que 426 se habían presentado en virtud del artículo XXIV del GATT de 1947 o del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - GATT-1994 que tratan del comercio de mercancías (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2015b; 2015c; 2014; 2011a). Desde este punto de vista, las normas aplicables a los acuerdos comerciales regionales son imprescindibles para evaluar el vínculo existente entre el sistema multilateral de comercio de la OMC y el regionalismo de los acuerdos comerciales regionales que vienen siendo discutidos desde hace varias décadas y siguen siendo objeto de estudio permanente en el marco de las actuales negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Doha para el Desarrollo encaminadas a aclarar y mejorar las normas vigentes aplicables a los acuerdos comerciales regionales (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2011a). De conformidad con la doctrina, hasta finales de abril de 2015, la OMC contaba con un total de 161 Miembros (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2015b; 2015c), siendo oportuno recordar que es generalmente amplia la opinión de que estos acuerdos comerciales regionales promuevan el comercio mediante un proceso que debe de ser compatible con las normas de un sistema multilateral abierto en el sentido de que permite a los participantes avanzar hacia la liberación en mayor medida y más rápidamente de lo que sería posible en el ámbito multilateral (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2011a). Sin embargo, aunque el panorama actual subraye el creciente número de acuerdos comerciales regionales como una característica destacada del comercio internacional, los efectos económicos y jurídicos pueden ser eventualmente negativos para el sistema multilateral en la hipótesis de incompatibilidad jurídica relativamente a las normas vigentes, como también son objeto de intensas y sensibles negociaciones derivadas de diferentes interpretaciones jurídicas en el marco de la Ronda de Doha para el Desarrollo (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2013b). Con efecto, entre los retos más acuciantes que se plantean hoy a las sociedades de todo el mundo figuran destacadamente el imperativo del desarrollo sostenible, 1  Sigla en inglés. Revista Jurídica da Presidência

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el azote del desempleo y el carácter divisorio de la desigualdad de oportunidades (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2013a). De esta manera, en el contexto de los veinte años de creación de la Organización Mundial del Comercio y de las negociaciones de la Ronda de Doha en curso, el objetivo fundamental de esta investigación consiste en el análisis jurídico de las principales normas de la Organización Mundial del Comercio aplicables a los acuerdos comerciales regionales en materia de mercancías establecidas en las disposiciones del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y de sus relaciones especiales con el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En este sentido, el trabajo utilizó el método inductivo y señala que desde la perspectiva del derecho internacional económico, la importancia de la investigación reside en saber verificar la eficacia de las normas en vigencia que se configuran en la compatibilidad entre los acuerdos comerciales regionales y las normas pertinentes del sistema multilateral de comercio.

2 Fundamentos históricos, políticos y jurídicos Cuando se estudia el origen histórico del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 - GATT-1947, y la formación de los acuerdos regionales de integración, en lo que concierne a la Cláusula de la Nación Más Favorecida - NMF, uno de los interrogantes que se plantea es ¿Por qué los fundadores del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio incluyeron las disposiciones que permiten la creación de zonas de libre comercio y uniones aduaneras? (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2011a). Por una parte, la doctrina sostiene que se debió al realismo político en la época que observó la larga historia (MACHLUP, 1977; FINGER, 1992) de las uniones aduaneras y el hecho de que muchos países no hubieran firmado el Acuerdo en el caso de la prohibición de dichas modalidades de integración económica. Por otro lado, la doctrina complementa el razonamiento anterior en el sentido de que los fundadores del GATT-1947 llegaron a la conclusión de que las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras eran compatibles con la Cláusula NMF y el principio de la no-discriminación. Así, las integraciones económicas entre varios países tienen o pueden tener una analogía con el proceso de integración de un sólo Estado soberano y no representarían un obstáculo a la promoción de la integración en una base mundial (OLIVEIRA, 2013; WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995). Revista Jurídica da Presidência

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De ahí que conforme puntualiza Amor, los redactores del GATT no ignoraran, en 1947, determinadas tendencias que se advertían ya desde entonces en las relaciones económicas internacionales. En virtud de ello, se llegó a la conclusión de introducir en el Acuerdo General algunas cláusulas que, en cierto modo, atenuaron el rigor del sistema ideado y de esa manera se permitieron excepciones a la aplicación de la Cláusula NMF (AMOR, 1974, p. 137-156). Dentro de las fórmulas de atemperación del sistema previsto se configuran algunas excepciones, con especial referencia a la excepción contenida en el artículo XXIV, donde se disciplinan las normas jurídicas referentes a las zonas de libre comercio y uniones aduaneras. Las excepciones están expresamente reglamentadas y tienen la finalidad de sustraerse de la mecánica impuesta por la Cláusula NMF, siendo necesaria la previsión de las mismas en el mismo Acuerdo o que se las concedan en virtud de una decisión de las Partes Contratantes (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). Además, cabe puntualizar las posiciones que han tomado los países negociadores en aquél entonces, básicamente Estados Unidos y Europa, con relación a las disposiciones del artículo XXIV. Por parte de los Estados Unidos, su principal objetivo en la elaboración del Acuerdo General era la introducción de la Cláusula de la Nación Más Favorecida lo cual fue alcanzado. No obstante, siendo contrario a los acuerdos preferenciales, propuso la inclusión de las uniones aduaneras, en el Acuerdo General, que deberían regirse por una política común y un arancel externo igualmente común. Esta proposición fue bien recibida por varios países europeos, en especial Francia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995; ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). El argumento sostenido por Estados Unidos sobre la unión aduanera consistía en que las mismas no causarían desventajas para terceros Estados comparados con su comercio antes del establecimiento de la unión aduanera, y que además, era una cláusula común en todos los tratados comerciales. Por lo que se refiere a las zonas de libre comercio, la proposición de las mismas fue realizada por Líbano y Siria, además de contar con el apoyo de los países en desarrollo. Dicha proposición tenía como base el hecho de evitar el presupuesto de un arancel común, la armonización de las políticas comerciales y, que la técnica para alcanzar las zonas de libre comercio era más adecuada a las necesidades de integración de los países en desarrollo (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a; WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995).

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Por parte de los países desarrollados, fue Francia quien lideró el movimiento para la incorporación de las zonas de libre comercio al Acuerdo General. Así, las zonas de libre comercio fueron entendidas como una etapa previa a las uniones aduaneras. Se debe tener presente que se tardó casi cincuenta años para que las Partes Contratantes hicieran algunas aclaraciones sobre determinadas disposiciones del artículo XXIV que se consubstancializó en el Entendimiento relativo a la Interpretación de dicho artículo. Más adelante se estudiará el referido Entendimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina específica de la OMC y la doctrina en general, las disposiciones del GATT-1947 que se refieren a las zonas de libre comercio y uniones aduaneras reflejan el pensamiento de los legisladores del Acuerdo General que aseguraron que dichas modalidades de integración regional son compatibles con las reglas de base del GATT-1947 y con la progresiva liberalización del comercio internacional, a par de que los intereses comerciales de terceros países sean respetados (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a; BIZZOZERO, 1995). La naturaleza jurídica del artículo XXIV del GATT-1947 reside en la compatibilidad jurídica de los acuerdos de libre comercio, uniones aduaneras y por ende, mercados comunes y uniones políticas y monetarias regionales con el sistema multilateral de comercio de la OMC. A través del artículo XXIV, se reconoce el potencial de las integraciones económicas sin que afecte los intereses de terceras Partes Contratantes (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995; DUPUY, 1993; HOPKINSON, 1992). En realidad, el artículo XXIV del GATT-1994 no menciona las hipótesis de mercados comunes, uniones políticas y monetarias regionales. Sin embargo, resulta pertinente hacer una interpretación extensible, por la vía negativa, a dichas formas más avanzadas de integración económica (DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y SOCIALES INTERNACIONALES DE LAS NACIONES UNIDAS, 1990; ORGANISATION DE COOPERATION ET DE DEVELOPPEMENT ECONOMIQUES, 1989). En la opinión de Long (1983), Soares (1997), y de la propia doctrina de la Organización Mundial del Comercio, cuando de la creación del GATT-1947 y de la consecuente elaboración del artículo XXIV, los redactores no contemplaban la posibilidad de los mercados comunes y uniones políticas y monetarias como paso ulterior a una unión aduanera. De ahí que a finales de la década de los cuarenta, el artículo XXIV había sido creado como una excepción a la Cláusula NMF en virtud de la aún incipiente experiencia de integración económica de la unión aduanera existente entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

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El artículo XXIV es considerado como un principio de legitimidad otorgado a las uniones aduaneras y a las zonas de libre comercio dentro del sistema multilateral de comercio, puesto que posibilita y estimula la creación de sistemas de integración regionales bajo la forma de uniones aduaneras y zonas de libre comercio que implican la existencia de vínculos preferenciales entre los miembros envueltos en dicho proceso (CARREAU; FLORY; JUILLARD, 1990; BIZZOZERO, 1993). Por lo tanto, conforme anotan Bhagwati (1992) y la doctrina en general, el artículo XXIV resulta ser una excepción de pleno derecho a la Cláusula NMF establecida por el artículo I. Por otra parte, se reconoce el concepto de integración regional. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 es el primer texto de derecho internacional económico que positivó las nociones de unión aduanera y zona de libre comercio. Ahora, de acuerdo con el artículo XXIV del GATT1947, cabe definir lo que se considera como siendo una unión aduanera y una zona de libre comercio. El párrafo 8 a) del artículo XXIV del GATT-1947, trata del concepto de unión aduanera y establece la siguiente definición: se entenderá por unión aduanera, la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: i - que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX2) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y ii - que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprometidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 1994, p. 43-44).

Carreau, Flory y Juillard indican que, jurídicamente, la unión aduanera posee un doble aspecto. El primero de orden interno que se caracteriza por la exigencia de eliminación de los derechos aduaneros y de las reglamentaciones comerciales restrictivas entre los estados miembros de la unión. Y el segundo, de orden externo, siendo caracterizado por la “obligación de establecer una tarifa aduanera común, además de una reglamentación comercial común con relación a terceros” países 2 Los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX se refieren a la eliminación general de las restricciones cuantitativas, restricciones para proteger la balanza de pagos, aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas, excepciones a la regla de no discriminación, disposiciones en materia de cambio y excepciones generales, respectivamente. Revista Jurídica da Presidência

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avanzados (1990, p. 123). Por otra parte, la zona de libre comercio es definida en el párrafo 8 b) del artículo XXIV en los siguientes términos: se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 1994, p. 40).

Así, una zona de libre comercio presenta apenas el aspecto de orden interno y en este sentido la eliminación de los derechos de aduana y de las reglamentaciones comerciales restrictivas debe ser realizada solamente sobre los productos originarios de los países miembros. Se debe subrayar que el hecho anterior implica el establecimiento de normas de origen, generalmente complejas. Luego, la diferencia entre una unión aduanera y una zona de libre comercio reside en que la segunda se caracteriza por la ausencia de una tarifa externa común y de una reglamentación comercial común frente a terceros países, diferentemente de la primera. En el plan externo, la zona de libre comercio no posee una realidad jurídica propia en el marco de una política comercial y aduanera. En consecuencia, el establecimiento de una zona de libre comercio provocará necesariamente efectos económicos sobre terceros países ajenos a la integración en cuestión (CARREAU; FLORY; JUILLARD, 1990). La OMC amplió las obligaciones de sus Miembros relativas al artículo XXIV. Según se verificó en el apartado anterior, las zonas de libre comercio deben respetar determinadas obligaciones de naturaleza interna y externa (CARREAU; FLORY; JUILLARD, 1990). Las obligaciones de naturaleza interna describen igualmente dos órdenes de condiciones. La primera se refiere a la obligación de liberar lo esencial de los intercambios comerciales. La segunda obliga a los miembros a que establezcan un plan y un programa que permita la realización de la zona de libre comercio. En lo que concierne al primer orden de condiciones, es decir, la obligación de liberalizar lo esencial de los intercambios, el artículo XXIV del GATT-1947 establece a los Estados que las zonas de libre comercio están sometidas a obligaciones de liberalización interna. De ahí, que los Estados o territorios constitutivos que formen parte de la zona de libre comercio deberán eliminar los derechos de aduana y las demás reglamentaciones restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios. Tal obligación tiene por objetivo prohibir a las zonas de libre comercio de Revista Jurídica da Presidência

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liberalizar solamente una parte de los intercambios, como por ejemplo, liberalizar apenas determinados productos o determinados sectores de la economía. En efecto, según la doctrina de la OMC esta exigencia se refiere al alcance de la liberalización de ser llevada a cabo por las Partes Contratantes involucradas en el establecimiento de una zona de libre comercio o unión aduanera. La cuestión que se discutía en los grupos de trabajo que examinaban la conformidad legal de las zonas de libre comercio o uniones aduaneras con las disposiciones del artículo XXIV del GATT1947, se basaba sobre si la exigencia debiese ser entendida en términos cuantitativos o cualitativos y aquí se configura su naturaleza subjetiva en la interpretación. El concepto cualitativo apunta por la no-exclusión de los mayores sectores (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995)3 y el cuantitativo se refiere al porcentaje de comercio abarcado entre los miembros. La práctica de los grupos de trabajo que han examinado las zonas de libre comercio y uniones aduaneras revela que éstos han adoptado un criterio más cualitativo de la determinación de liberalizar lo esencial de los intercambios comerciales. Los autores supra mencionados llegan a la conclusión de que para los grupos de trabajo encargados del examen de compatibilidad del artículo XXIV del Acuerdo General, lo que realmente es considerado es la naturaleza del comercio liberalizado entre los miembros constitutivos de la zona de libre comercio. En este sentido, el porcentaje de los intercambios liberalizados sería menos importante que la naturaleza del comercio. Luego, para estar de acuerdo con las obligaciones de legalidad impuestas por el artículo XXIV, es necesario que “les secteurs les plus représentatifs de la vie économique des pays en cause soient inclus dans le programme de libération prévu par l’accord d’intégration régionale” (CARREAU; FLORY; JUILLARD, 1990, p. 124)4. Esta práctica de los grupos de trabajo se manifiesta en la doctrina de la OMC cuando señala que las obligaciones de eliminar los derechos de aduana y otras restricciones entre los intercambios recíprocos no tiene una naturaleza absoluta. Asimismo, la doctrina resalta que existe una flexibilidad implícita en la obligación que se refiere a lo esencial de los intercambios comerciales (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995). 3 El mayor problema de la interpretación cualitativa se refiere a la probable exclusión del sector de productos agrícolas no procesados. 4  “Los sectores más representativos de la vida económica de los países en cuestión sean puestos dentro del programa de liberalización establecido por el acuerdo de integración regional” (traducción libre de los autores). Revista Jurídica da Presidência

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En lo que concierne al segundo orden de condiciones, o sea, del establecimiento de un plan y un programa, el artículo XXIV del GATT-1947 autoriza la posibilidad de un período transitorio hasta que sea definitivamente concretada la zona de libre comercio. Con esta finalidad, el párrafo 5 c) admite la constitución de un acuerdo provisional que posibilitará la realización progresiva de la integración económica. Este acuerdo provisional tendente al establecimiento de una zona de libre comercio deberá ser reemplazado por un tratado definitivo, siendo que en la práctica, los acuerdos provisionales y el tratado definitivo son generalmente fusionados en un único texto legal. Este fenómeno se debe al hecho de que la práctica de notificación de las Partes Contratantes involucradas en un proceso de integración económica suele variar. Por ejemplo, la notificación del Tratado de Roma que fue firmado el 25 de marzo de 1957 fue realizada inmediatamente después de su entrada en vigor el 1 de enero de 1958. Eso se debía en parte, a que el período entre la firma y la entrada en vigor era bastante corto, y también al hecho de que la notificación era procesada después de la ratificación del acuerdo por las instancias nacionales (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). Además, el acuerdo provisional que prevé la existencia de un período transitorio, deberá responder a otras dos condiciones jurídicas: (i) deberá contener un plan y un programa que estipulen de modo claro y preciso las etapas para el establecimiento de la zona de libre comercio; y (ii) deberá mencionar un plazo razonable5 hasta que los objetivos sean alcanzados. Con relación al plan, al programa y al plazo razonable (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995), la doctrina de la OMC señala que la ausencia de una definición precisa de lo que los términos significan llevó a innumerables controversias entre las Partes Contratantes en el sistema anterior a enero de 1995. Esa laguna en el artículo XXIV contribuyó a la constitución del Entendimiento que se analizará más adelante. En cuanto a las obligaciones de naturaleza externa, esas atañen tanto a las uniones aduaneras como a las zonas de libre comercio. Por lo general, según el párrafo cuarto del artículo XXIV, se desprende que las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras no deben tener el propósito de distorsionar las corrientes comerciales ya existentes con relación a terceros países. En este sentido, se sostiene que las zonas de libre comercio pueden crear

5 Con referencia a lo que se admite por plazo razonable, en el Entendimiento que se pasa revista en el apartado siguiente, afirma que dicho plazo “no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales” (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). Revista Jurídica da Presidência

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corrientes de comercio, pero sin distorsionar el comercio con relación a terceros. Luego, la configuración de una zona de libre comercio o unión aduanera no debe conducir a una deformación de los intercambios comerciales en el plano externo. Asimismo, la idea predominante es que los efectos de las corrientes comerciales generadas deben ser más trade creating6 que trade diverting7. Este cambio representa un movimiento en la dirección de la asignación de recursos de libre comercio y, por tanto, se supone que es benéfico para el bienestar. Existe desviación de comercio cuando se opera un cambio en el origen del producto de un productor no-miembro con recursos de menor costo a un productor miembro con recursos de mayor costo. Este cambio constituye un alejamiento en la asignación de recursos en el libre comercio y por eso puede disminuir el bienestar. O sea, para que una zona de libre comercio o unión aduanera sea compatible con las normas del artículo XXIV dependen de sí los efectos de la creación de comercio superan los de la desviación de comercio (KRUGMAN; OBSTFELD, 1999; EL-AGRAA, 1988; ORGANISATION DE COOPERATION ET DE DEVELOPPEMENT ECONOMIQUES, 1993). En el caso de que alguna Parte Contratante se vea afectada por los efectos de desviación de comercio producidos por una zona de libre comercio o unión aduanera, la doctrina anota que esa Parte Contratante puede recoger los procedimientos del artículo XXVIII que se refieren a la retirada o modificación de concesiones arancelarias previamente negociadas y a la compensación de las mismas (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995). De acuerdo con el artículo XXVIII, las Partes Contratantes involucradas deberán proceder a negociaciones con vistas a alcanzaren un acuerdo compensatorio de reducciones arancelarias en otros productos. En el caso de que no sea posible un acuerdo entre los involucrados, se podrá recoger a la retirada de concesiones. En esta hipótesis, las Partes Contratantes afectadas podrán tomar medidas de retaliación. Obligatoriamente, en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, todos los acuerdos comerciales que tengan por objetivo establecer la creación de una zona de libre comercio o unión aduanera están sometidos a exámenes, control y monitoriamiento por parte de la Organización Mundial del Comercio. De acuerdo con el procedimiento jurídico establecido en el párrafo 7 a) del mencionado artículo, toda Parte Contratante que resuelva formar parte de una zona 6  Creación de comercio (traducción libre de los autores). 7  Desviación de comercio (traducción libre de los autores). Revista Jurídica da Presidência

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de libre comercio o unión aduanera está obligada a notificar dicha decisión. Así, las Partes Contratantes decidieron que la notificación de los acuerdos tendentes al establecimiento de una zona de libre comercio o unión aduanera deberá ser notificada inmediatamente a su firma. Según la doctrina de la Organización Mundial del Comercio, la razón de que estos requisitos sean exigidos se debe al hecho de que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio, en general, son establecidas en un largo plazo con el objetivo de evitar desplazamientos rápidos hacia el libre comercio entre sus miembros y para evitar que sean introducidas preferencias discriminatorias. Después de la realización del examen por un grupo de trabajo referido en el presente artículo XXIV, las Partes Contratantes de la OMC disponen del poder de emitir recomendaciones a los miembros de la zona de libre comercio o unión aduanera puesto que los grupos de trabajo encargados de examinar los acuerdos tendentes al establecimiento de una zona de libre comercio o unión aduanera son abiertos a todas las Partes Contratantes que quieran participar en ellos. En este contexto, hay que mencionar la existencia de dos posibilidades de derogación a las exigencias previstas por el artículo XXIV del GATT-1947. La primera posibilidad está enunciada en el párrafo 10 del artículo XXIV, donde se prevé una autorización a las zonas de libre comercio o uniones aduaneras que están totalmente ajustadas a los criterios de los párrafos 5 a 9 del supra citado artículo. Esta autorización deberá seguir un procedimiento según el cual las Partes Contratantes tomarán la decisión en conformidad con el principio de la mayoría de dos tercios. Esa derogación está condicionada a que las proposiciones de acuerdos provisionales tengan como resultado final el establecimiento de una zona de libre comercio o unión aduanera. La segunda posibilidad de derogación de los criterios estrictos del artículo XXIV, está configurada en el párrafo 5 del artículo XXV que trata de la acción colectiva de las Partes Contratantes. A pesar de que este artículo no haga una referencia estricta al artículo XXIV, los autores y la práctica demuestran que el párrafo 5 del artículo XXV puede ser aplicado a las integraciones económicas (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995; FINGER, 1992). La posibilidad de derogación prevista en el artículo XXV ya autorizó varios acuerdos de integración regional. Algunos ejemplos de acuerdos comerciales como: la Comunidad Económica del Carbón y del Acero en 1952 que no fue calificada como unión aduanera, puesto que estaba limitada a ciertos sectores; Estados Unidos

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y Canadá que presentaron un acuerdo de libre comercio abarcando solamente a productos automotores; y los sistemas de preferencia de la Comunidad Europea con los países de África, Caribe y Pacífico bajo la IV Convención de Lomé en diciembre de 1994 fueron autorizados en virtud del artículo XXV. En cuanto al procedimiento pertinente, el mismo sigue siendo el de la toma de decisión por mayoría de dos tercios, pero se añade que la mayoría deberá representar más de la mitad de las Partes Contratantes. Por lo tanto, permite conciliar una excepción a la norma general del sistema multilateral de comercio. Asimismo, se agrega a las disposiciones del artículo XXIV, la labor de los grupos de trabajo que se encargaron de examinar las proposiciones tendentes al establecimiento de zonas de libre comercio o uniones aduaneras como parte relevante del sistema jurídico multilateral. Esta relación, a lo largo de los años ha forjado una verdadera teoría de integración regional y la definición de una jurisprudencia sobre las zonas de libre comercio y uniones aduaneras cuya finalidad consiste en el establecimiento y concordancia de una competencia leal en el contexto de los intercambios internacionales.

3 Funciones teóricas y prácticas del entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV

En el Entendimiento8 relativo a la Interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19949 las Partes Contratantes reconocen varias evoluciones y realidades en lo que se refiere a la aplicación territorial y al tráfico fronterizo concernientes a las uniones aduaneras y a las zonas de libre comercio (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2014; 2011a). En líneas generales, dicho Entendimiento relativo a la Interpretación del artículo XXIV prevé un mayor detalle y precisión sobre las disposiciones relativas al establecimiento y vigilancia de las zonas de libre comercio y uniones aduaneras y sobre las obligaciones de los Miembros referentes a las medidas de gobiernos

8 Conviene no olvidar que este término está utilizado porque corresponde a la versión oficial de los textos. En castellano hubiera sido mejor traducirlo por Acuerdo o Compromiso. 9 El GATT-1994 está inserido en el Anexo 1 A relativo a los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo de Marrakech, y comprende entre otros instrumentos jurídicos: las disposiciones del GATT-1947, anexo al Acta Final, rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con del Acuerdo OMC; los diversos Entendimientos, entre otros documentos. Revista Jurídica da Presidência

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subnacionales. Asimismo, confirma que todas las notificaciones de zonas de libre comercio y uniones aduaneras serán revisadas por un grupo de trabajo. El Entendimiento en cuestión fue el resultado de una insatisfacción generalizada de las Partes Contratantes sobre el funcionamiento y aplicación del artículo XXIV que quedó concretado durante la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Con efecto, había una triple inadecuación del artículo XXIV del GATT-1947 basada en tres cuestiones fundamentales: la primera, es el resultado de la uniformidad jurídica del régimen previsto en el artículo XXIV, puesto que en la elaboración del mencionado artículo, no se contemplaron una variedad de categorías en las cuales se encuadrarían las Partes Contratantes en el sentido de que las normas del artículo XXIV habían sido previstas para facilitar las integraciones regionales entre países desarrollados. En la práctica, han sido posibles las integraciones regionales entre países en desarrollo bajo la Cláusula de Habilitación que permite acuerdos provisionales tendentes a la creación de zonas de libre comercio y/o uniones aduaneras en condiciones menos estrictas que las previstas en el artículo XXIV. La segunda inadecuación deriva del reduccionismo evolutivo de las integraciones regionales. En efecto, el artículo XXIV prevé solamente la evolución de las integraciones económicas hasta la unión aduanera en el sentido de que no contempla la etapa de la unión económica, donde los intercambios comerciales están estrechamente conectados a factores monetarios y financieros. La tercera inadecuación se refiere a las mercancías, siendo que las normas del artículo XXIV se aplican en general a las mercancías y no contemplan otros sectores. Ante la realidad contemporánea de las integraciones regionales, se defiende la extensión de las reglas del artículo XXIV al sector de servicios. Por lo que se refiere al sector de servicios, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios abre nuevas perspectivas de inclusión de este sector en zonas de libre comercio y uniones aduaneras (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2013a). En líneas generales, el Entendimiento aclara las obligaciones de las Partes Contratantes en materia de notificación, transparencia, comunicación de alteraciones y el examen de compatibilidad de los acuerdos comerciales con el sistema multilateral de comercio (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2013a). Además, establece que los acuerdos provisionales, las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras deberán obligatoriamente obedecer, entre otras, las especificaciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 del artículo XXIV.

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Con efecto, el Entendimiento interpreta específicamente los párrafos 5, 6, 7 y 12 del artículo XXIV, siendo oportuno subrayar que los párrafos 5 y 6 de dicho artículo tratan de modo detallado las uniones aduaneras. Así, el Entendimiento relativo a la Interpretación del párrafo 5 a) del artículo XXIV, trata de la evaluación de la circunstancia genérica de los derechos arancelarios y de las reglamentaciones comerciales en vigor antes y después de la creación de la unión aduanera. En este contexto, hay que tener presente que el apartado primero de dicho Entendimiento hace referencia a las zonas de libre comercio y a las uniones aduaneras. Sin embargo, en el apartado segundo del Entendimiento que trata específicamente del párrafo 5 del artículo XXIV se menciona solamente a las uniones aduaneras. Ya el apartado 5 c) del artículo XXIV se refiere a ambas modalidades de integración regional. A título de análisis del presente artículo, se optó por la lógica de que la interpretación debe basarse en criterios de complementariedad y no de exclusión. De ahí que se pase revista al conjunto del Entendimiento que abarca a las zonas de libre comercio y a las uniones aduaneras (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). Ahora bien, el Entendimiento en cuestión clarifica varios aspectos operacionales de las modalidades de integración regional bajo la forma de zonas de libre comercio y uniones aduaneras (JOVANOVIC, 1992). El párrafo 5 a) originario del artículo XXIV del GATT-1947 no aclaraba a las Partes Contratantes sobre el procedimiento a ser utilizado conforme se constata en dicho artículo. Para un análisis integrado, a continuación, se reproduce los términos del párrafo 5 y de su apartado a) del artículo XXIV del GATT-1947: 5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como la adopción de un acuerdo provisional para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, con la condición de que: a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respeto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 1994, p. 27).

La interpretación de dicho párrafo se hizo necesaria, puesto que en su origen, el Revista Jurídica da Presidência

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instrumento legal no mencionaba la forma de proceder en la debida evaluación. Así, de acuerdo con el Entendimiento, esa evaluación deberá basarse, con referencia a los derechos y reglamentaciones comerciales, en el cálculo total del promedio ponderado (ORGANISATION MONDIALE DU COMMERCE, 1996, p. 33) de las modalidades arancelarias y derechos aduaneros recibidos. El cálculo del promedio ponderado deberá realizarse de acuerdo con las estadísticas de importación referentes a un período significativo anterior. Las estadísticas serán proporcionadas por la unión aduanera y expresarán en el ámbito de línea arancelaria, valores y volúmenes, debiendo ser desglosadas según el criterio de “países miembros de la Organización Mundial del Comercio” (EL-AGRAA, 1988, p. 57-58). La encargada de realizar el cálculo de los promedios ponderados es la Secretaría de la OMC. Para la realización de dicho cálculo deberá ser utilizada la metodología de evaluación de las ofertas arancelarias de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales. En la hipótesis de que la evaluación global de la incidencia de las reglamentaciones comerciales sea difícil de cuantificarse y agregarse, se prevé la posibilidad de realizar un examen caso a caso, según los productos contemplados, corrientes comerciales afectadas, reglamentaciones, entre otros elementos. Por otra parte, el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 5, apartado c) del artículo XXIV trata del llamado plazo razonable a ser aplicado a las zonas de libre comercio y a las uniones aduaneras (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2013a; ORGANISATION MONDIALE DU COMMERCE, 1996). En el GATT-1947 no se determinó específicamente en cuantos años se estimaba el plazo razonable. Quedando así, patente la laguna con relación a lo que el sistema multilateral de comercio entendía por un plazo razonable. Conforme al Entendimiento, se establece que el plazo razonable no deberá ser superior a diez años. Añade aún, que puede que existan casos excepcionales dónde será permitido un aplazamiento mayor, siendo en caso de que ocurriera dicha excepción, los países miembros involucrados en el proceso de creación de una zona de libre comercio o unión aduanera deberán comunicar al Consejo de Comercio de Mercancías la necesidad de un plazo mayor. Por su vez, el párrafo 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 trata sobre el procedimiento que las Partes Contratantes deben seguir en la hipótesis de que una unión aduanera que esté constituyendo un Miembro, objetive aumentar la modalidad consolidada de un derecho (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a).

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En el Entendimiento referente a dicho párrafo, las Partes contratantes reiteran el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, que versa sobre la modificación de listas de concesiones sobre productos, y que posteriormente fue desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT-1994. Este procedimiento deberá iniciarse antes de la modificación o retirada de concesiones arancelarias frente al establecimiento de una unión aduanera o la conclusión de un acuerdo provisional con vistas al establecimiento de una unión aduanera. Según anota la doctrina de la OMC, la disposición referente a la interpretación del párrafo 6 del artículo XXIV desempeña una función bastante importante para terceros países, puesto que en el corto plazo los posibles efectos de la desviación de comercio derivados de la implantación de una unión aduanera son más fáciles de atenuarse cuando el nuevo arancel externo incluya ajustes de compensación (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2013a; WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995). La buena fe deberá prevalecer en las negociaciones a efectos de la obtención de un ajuste compensatorio recíprocamente benéfico. Las negociaciones tendrán en consideración las reducciones de derechos llevadas a cabo en la misma línea arancelaria seguidas por otros constituyentes de la unión aduanera al momento de creación de las mismas. La unión aduanera, en el caso de que las reducciones de derechos no consigan alcanzar el debido ajuste compensatorio, ofrecerá otro tipo de compensación. En caso de que siga resultando insatisfactorio el ajuste compensatorio, las Partes Contratantes deberán primar por la continuidad de las negociaciones, salvo excepción de que haya pasado un plazo razonable desde el inicio de las negociaciones y éstas resulten infructíferas. Así, la unión aduanera podrá cambiar o retirar las concesiones de productos, de acuerdo con las disposiciones del artículo XXVIII. A las Partes Contratantes afectadas también es asegurada la retirada de concesiones. Estas deberán ser equivalentes a las medidas tomadas por la unión aduanera. En el Entendimiento queda manifiesto que el GATT-1994 no obliga a las Partes Contratantes que vengan a beneficiarse de una posible reducción de derechos arancelarios, resultantes de una unión aduanera, el deber jurídico de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes. Con relación al examen de las zonas de libre comercio y uniones aduaneras, el Entendimiento aclara que las notificaciones a las Partes Contratantes referentes

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a la formación de una zona de libre comercio o unión aduanera, previstas en el párrafo 7, apartado a) del artículo XXIV del GATT-1994, serán examinadas por un grupo de trabajo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT-1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. El grupo de trabajo deberá presentar un informe con sus conclusiones sobre el examen de las zonas de libre comercio y uniones aduaneras al Consejo del Comercio de Mercancías. En el caso de que el Consejo del Comercio de Mercancías juzgue la existencia de alguna duda o incompatibilidad, éste podrá proceder recomendaciones a las Partes Contratantes involucradas en dicho examen (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2012a). Por otro lado, cuando el examen trate de un acuerdo provisional, el propio grupo de trabajo designado para el examen de compatibilidad estará facultado a emitir las adecuadas recomendaciones en su informe sobre el marco temporal propuesto. Asimismo, el grupo de trabajo podrá recomendar las acciones necesarias para alcanzar el establecimiento efectivo de la zona de libre comercio o unión aduanera, pudiendo prever un nuevo examen del acuerdo. El Entendimiento esclarece que posteriormente al examen de la notificación de un acuerdo provisional tendente al establecimiento de una zona de libre comercio o unión aduanera que no contenga un plan ni un programa con las debidas informaciones, el grupo de trabajo igualmente podrá emitir recomendaciones en su informe. Cuando el grupo de trabajo emita tales recomendaciones, las Partes Contratantes involucradas se han de comprometer a no mantener o poner en vigor la zona de libre comercio o unión aduanera si no están de acuerdo con dichas recomendaciones. También está previsto un examen posterior para la verificación de la efectividad de las recomendaciones. Además, las Partes Contratantes entienden la obligación de notificar al Consejo de Comercio de Mercancías todo el cambio sustancial que sea introducido en el plan y en el programa comprendido en ese acuerdo. Aún en lo concerniente al examen de las zonas de libre comercio y uniones aduaneras, el Entendimiento dispone que las zonas de libre comercio y uniones aduaneras comuniquen periódicamente al Consejo de Comercio de Mercancías sobre la operatividad del acuerdo en cuestión, según las instrucciones al GATT-1947 que se refiere a los informes sobre los acuerdos regionales. También, se resalta que los acontecimientos y/o modificaciones considerados importantes relacionados a la zona de libre comercio o unión aduanera deberán estar informados inmediatamente al Consejo de Comercio de Mercancías.

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En lo que concierne al sistema de solución de diferencias, la doctrina de la OMC señala que el Entendimiento clarifica la relación existente entre la invocación del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio y el examen de los acuerdos de integración regional bajo el artículo XXIV (WORLD TRADE ORGANIZATION, 1995). En esta línea, el Entendimiento facultaba a las Partes Contratantes del GATT1994 acudir las disposiciones del artículo XXII que versan sobre las consultas entre las Partes Contratantes y del artículo XXIII que trata de las situaciones de anulación o menoscabo de ventajas, que estén relacionadas con las materias derivadas de la aplicación del contenido del artículo XXIV. Añade el Entendimiento, que las disposiciones de los artículos XXII y XXIII deben ser adoptadas y aplicadas en consonancia con el Entendimiento sobre Solución de Diferencias del GATT-1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a). El Entendimiento afirma que todas las Partes Contratantes son responsables de la observancia de todas las obligaciones derivadas del mismo y subraya que en el caso de que el Órgano de Solución de Diferencias haya fallado que alguna disposición del GATT-1994 no fuese respetada por alguna Parte Contratante, la Parte responsable deberá tomar la medida adecuada que esté a su alcance con el objetivo de alcanzar su observancia. En el caso de que no sea posible alcanzar dicha observancia por la referida Parte Contratante, serán aplicables las orientaciones referentes a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones. También, las Partes Contratantes deben comprometerse a examinar las representaciones que entre ellas se formulen con relación a las posibles medidas tomadas dentro de sus territorios que ocasionalmente distorsionen el funcionamiento del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. A su vez, las representaciones anteriormente mencionadas deberán ser objeto de consultas recíprocas. En todo caso, las deficiencias encontradas están en el punto de mira de la actual Ronda de Doha para el Desarrollo, puesto que figura el mandato de negociar con el fin de “aclarar y mejorar las disciplinas y procedimientos previstos en las disposiciones vigentes de la OMC aplicables a los acuerdos comerciales regionales” (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2011a, p. 189). De esta manera las negociaciones en el marco de la Ronda de Doha se están llevando a cabo a través del abordaje de cuestiones de procedimiento relativas a la transparencia en los acuerdos comerciales regionales y de diferentes cuestiones de

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índole conceptual (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2015a; 2014; 2013b). Una vez aclarado las normas aplicables a los acuerdos comerciales regionales, es oportuno presentar dos estudios de casos en el marco del Comité de Acuerdos Comerciales Regionales para una mejor contextualización del análisis normativo e interpretativo de las normas sobre los acuerdos comerciales regionales y su compatibilidad con el multilateralismo, a saber: • Examen del Acuerdo de Libre Comercio entre la India y el Japón - el Acuerdo había entrado en vigor el 1º de agosto de 2011 y fue notificado a la OMC por las Partes involucradas el 14 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994, como un Acuerdo que establece una zona de libre comercio. El texto del Acuerdo estaba disponible en los sitios Web oficiales de las Partes mostradas, con motivo de la revisión y el examen por los Miembros de la OMC. En este sentido, la presentación fáctica de los aspectos del Acuerdo relacionados con las mercancías fue preparada por la Secretaría de la OMC bajo su propia responsabilidad y en plena consulta con las Partes, de conformidad con el apartado b) del párrafo 7 del Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales Regionales. Además, se anota que la etapa de preguntas y respuestas escritas sobre el Acuerdo ocurrió el 10 de septiembre de 2013. Con efecto, se puede observar que el Acuerdo entre el Japón y la India se caracteriza como un acuerdo de asociación económica amplio. En el caso del comercio de mercancías, el Acuerdo propone eliminar alrededor del 94% de los aranceles en el plazo de 10 años, tomando como referencia el volumen comercial bilateral registrado en 2006. Asimismo, abarcaba todos los sectores más importantes, siendo que contempló disposiciones sobre muy diversas cuestiones jurídicas; así, por ejemplo, elevó el nivel de protección de la propiedad intelectual, estableció un alto nivel de liberalización de las inversiones y el movimiento de personas físicas, mejoró el entorno empresarial y consideró la cooperación en doce áreas diferentes. A estos efectos, cabe notar que el Japón había liberalizado con carácter inmediato el 80% de sus líneas arancelarias y el 92% de sus importaciones procedentes de la India. Por otro lado, la India tenía interés en la exportación de un gran número de esos artículos, como era el caso de los productos marinos, los productos agrícolas, productos farmacéuticos, el petróleo y los productos textiles, entre otros (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2013c; 2011b);

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Examen del Acuerdo de Libre Comercio entre el Japón y el Perú - el Acuerdo entró en vigor el 1º de marzo de 2012 y había sido notificado a la OMC por las Partes involucradas el 24 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994, como un Acuerdo

que establece una zona de libre comercio. El texto del Acuerdo estaba disponible en los sitios Web oficiales de las Partes en el Acuerdo. Por lo que se refiere a la presentación fáctica del Acuerdo y como suele ocurrir, la misma fue preparada por la Secretaría bajo su propia responsabilidad y en plena consulta con las Partes, de conformidad con el apartado b) del párrafo 7 del Mecanismo de Transparencia para los Acuerdos Comerciales Regionales. De igual manera se observó la distribución de las preguntas y respuestas escritas sobre el Acuerdo en el documento de fecha 1º de agosto de 2013. Se señala que el examen del Acuerdo aclaró que dicho Acuerdo eliminaría más del 99% de los aranceles en el plazo de diez años, tomando como referencia el volumen comercial bilateral registrado en 2008, como también quedó comprobado que ninguno de las dos Partes tenía reglas que restringiesen el comercio que fuesen incompatibles con las normas pertinentes, y el Acuerdo tampoco establecía ni mantenía restricciones al comercio. Por otro lado, en el caso de la liberalización del comercio de mercancías, se notó que en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, en 2012, la liberalización arancelaria era relativamente elevada para ambas Partes. Es decir que era superior al 80%, siendo que al cabo de diez años la liberalización se elevadría al 99%. Asimismo, el Acuerdo establecía Subcomités, además de la Comisión encargada de los aspectos principales, en campos como el comercio de mercancías, las normas de origen, los procedimientos aduaneros, los obstáculos técnicos al comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias, el movimiento de personas físicas, la contratación pública, los derechos de propiedad intelectual, la mejora del ambiente de negocios y la cooperación en ocho áreas diferentes (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 2013d; 2013e; 2012b). Con efecto, a la vista de lo anteriormente observado, cumple afirmar que el examen jurídico de las normas aplicables a los acuerdos comerciales regionales establecidas en materia de mercancías en el marco del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y de sus especiales relaciones con el

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Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y oportunamente notificados aseguran la juridicidad de las normas de la OMC, puesto que permiten tanto al Comité como a los Miembros de la Organización aclarar varias preguntas y así estimular el diálogo sobre la eficacia de las normas pertinentes en el marco del permanente debate sobre el dilema entre el multilateralismo y el regionalismo abierto.

4 Conclusión En el marco de los veinte años de creación de la OMC, el comercio internacional que tiene lugar en un complejo contexto socioeconómico, jurídico y político, ha contribuido enormemente al desarrollo, crecimiento y aumento de la paz y de la prosperidad en todo el mundo. De forma general, las normas a examen reducen la incertidumbre jurídica y con ello legitima lo acordado previamente, ratificando una vez observadas, que efectivamente contribuyen a reducir las asimetrías de poder. Considerando las actuales dificultades para la conclusión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Doha para el Desarrollo, no se debe subestimar la complejidad y la importancia de la tarea permanente de analizar e interpretar las normas de la OMC aplicables a los acuerdos comerciales regionales, puesto que ponen en juego la eficacia y la legitimidad del comercio multilateral. La verificación de compatibilidad jurídica entre los medios y los fines de los acuerdos comerciales regionales frente a los fines de la OMC proporcionan una clave teórica y práctica para lograr las aclaraciones y entendimientos necesarios sobre la coexistencia y coherencia de la multilateralización global y la proliferación de los modelos de integración. Sin embargo, permanece la necesidad de buscar formas de coordinar los diferentes enfoques elaborados a nivel regional con respecto a determinados problemas o ámbitos comerciales en el sentido de que puedan interactuar positivamente con el avance de las disciplinas multilaterales en esas esferas y no violar la Cláusula de la Nación Más Favorecida u otros principios fundamentales del sistema jurídico de la OMC. Finalmente, el tratamiento normativo de los acuerdos comerciales regionales en materia de mercancías es imprescindible para aclarar los vacíos legales, las formas de aplicación y las interpretaciones de disposiciones vigentes que contemplan elementos conceptuales complejos de naturaleza económica, jurídica y política, y plantean en el marco de la actual Ronda de Doha para el Desarrollo el dilema acerca de reformar y ampliar el Artículo XXIV en cuestión o, por el contrario, reemplazarlo Revista Jurídica da Presidência

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por normas internacionales más objetivas y restrictivas.

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