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DE LOS PREPENSIONADOS COMO BENEFICIARIOS DEL RETÉN SOCIAL- Deber de informar a la Entidad la calidad de sujeto de especial protección constitucional. “Respecto de los prepensionados como beneficiarios del retén social, la Corte hizo las siguientes precisiones en sentencia C 795 de 2009: El límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social es la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación. Tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. El término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública. La protección surge desde el momento mismo en que empiezan a regir las normas que inician el proceso de liquidación. El lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, es durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso. En relación con la situación específica de los prepensionados ha precisado en su más reciente jurisprudencia que la protección durará “hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. Cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidación, por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la empresa o institución extinta, deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la persona próxima a pensionarse cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho. Se exige además que se informe a la entidad de la calidad que se ostenta para ser beneficiario del retén social: 4.4. Debe destacarse, finalmente, que en la sentencia T-692 de 2009 esta Corporación precisó que, para que una persona pueda ser beneficiaria del “retén social” como madre cabeza de familia, debe dar a conocer su situación en un tiempo razonable, de tal manera que se le pueda garantizar de forma efectiva sus derechos. Para el efecto y teniendo en cuenta las situaciones que eventualmente se puedan presentar fijó las siguientes reglas: “Primera situación: al iniciarse la liquidación de una Empresa social del estado se debe establecer un lapso de tiempo en el que las personas que tengan la calidad de sujetos de especial protección alleguen la documentación necesaria para acreditar tal situación y, de esta manera, acceder a los beneficios. Bajo este entendido, todas las personas que alleguen la documentación requerida y efectivamente acrediten tal calidad, deberán ser beneficiados por el “reten social” y se les dará el trato especial, en igualdad de condiciones, hasta tanto mantengan su calidad y se concluya la liquidación total de la empresa. Segunda situación: También puede ocurrir que luego de haber concluido el término que se estableció para la entrega de documentación que acredite la calidad de beneficiario del retén social, sobrevengan hechos que atribuyan tal condición a personas que durante el lapso en el que se dio plazo inicialmente no tenían la calidad de sujetos de especial protección. En esta medida se debe garantizar también la protección de estos derechos, siempre y cuando: (i) estas nuevas situaciones sean comunicadas por el servidor público en el interregno entre la ocurrencia de los hechos y la supresión del cargo; y (ii) la entidad tenga pleno conocimiento de estos hechos nuevos mediante la prueba correspondiente. Estas exigencias resultan razonables y necesarias, en la medida en que al ser hechos posteriores a la selección de los beneficiarios del “retén social” y al diseño y planeación de la restructuración, se imponen deberes correlativos a quien pretende reclamar su nueva condición.” La Sala considera que estas reglas son aplicables no solamente a las madres cabeza de familia, sino también a los prepensionados y demás beneficiarios del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 o “retén social”, pues aunque son “ sujetos con características diversas -en virtud de
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que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto próximo a pensionarse- jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber, son sujetos con especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional)” [14]. T 034 de 2010. Del caso
en concreto. Solicita la señora Nancy Aracelly Hurtado Sandoval, por vía de tutela, que se ordene el reintegro a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Sustenta su solicitud en que ella es beneficiaria del retén social, en calidad de prepensionable, situación que impone analizar los siguientes puntos: que le faltaban 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez o jubilación hasta la fecha de reconocimiento de ésta o del último acto de liquidación de la entidad, y que haya informado oportunamente de su calidad que la hacía beneficiaria del retén social. La Sala no encuentra en el expediente elementos de juicio que le permitan tener certeza de que la actora informó y de que haya acreditado ante la Entidad su calidad de sujeto de especial protección constitucional.(…) Ninguno de tales documentos da cuenta de que la señora Hurtado haya acreditado ante la entidad su calidad de sujeto de especial protección constitucional, de manera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tal como lo considera la T 692 de 2009, no es un derecho absoluto, “al punto que haga imposible su retiro de la institución, ya que se puede presentar su desvinculación, por ejemplo,
cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando no dieron a conocer su situación en un tiempo razonable, de tal manera que se les pueda garantizar de forma efectiva sus derechos.” De manera que se desvirtúa el
argumento de la parte impugnante, en cuanto a que era obligación de la entidad verificar dicha condición, pues, por el contrario, la carga recae sobre el trabajador, a efectos de garantizar la efectividad de sus derechos. Dicho aspecto excluye o hace innecesario el estudio de los requisitos de edad y tiempo de servicios a efectos de calcular si le faltaban a la actora 3 o menos años para acceder a su pensión”.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno de mayo de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. Expediente No. Actor: Demandado: Acción:
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Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. EL ESCRITO DE TUTELA La Señora NANCY ARACELLY HURTADO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 34534882 de Popayán, interpuso acción de tutela contra la ESE ANTONIO NARIÑO, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, igualdad, debido proceso y expectativas legítimas para acceder a una pensión. Como fundamento fáctico de su acción, manifestó: Que nació el 6 de agosto de 1960, fue vinculada al ISS el 1 de octubre de 1993, afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, “SINTRASEGURIDAD 3
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SOCIAL” y que se hizo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, la cual se ha ido prorrogando por ministerio de la ley. Que mediante decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud del ISS y creó la ESE Antonio Nariño. Que cambió la naturaleza de su vínculo laboral, de trabajadora oficial a empleada pública, sin solución de continuidad en la planta de la ESE Antonio Nariño. Que en oficio de 16 de junio de 2009, el Gerente le comunicó la supresión de su cargo debido a la reestructuración, por lo que sería retirada desde el 17 de junio de “2007” (sic). Que a la fecha de su desvinculación tenía 31 años y 7 meses de servicios al Estado, por lo que le es aplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia C 789 de 2002, y debido a que le faltaban menos de 3 años para pensionarse, era beneficiaria del retén social, tal como establece la ley 790 de 2002. Que la indemnización reconocida y pagada por la entidad, debido a su retiro, es una suma irrisoria comparada con el ingreso que tendría con su pensión. Fls. 1-24 CONTESTACIÓN La ESE Antonio Nariño se pronunció sobre la acción de la referencia, de la siguiente manera: Se refirió a la naturaleza jurídica de la ESE Antonio Nariño, la cual fue creada mediante decreto 1750 de 25 de junio de 2003 y cuya supresión y liquidación fue ordenada en decreto 3870 de 3 de octubre de 2008. Indicó que las personas vinculadas a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros ambulatorios de atención del ISS, fueron incorporadas automáticamente a la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003. Sobre el caso concreto afirmó que la actora no era beneficiaria del retén social, por cuanto acreditaba las condiciones exigidas por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición. Agregó que la certificación de la Gobernación del Departamento del Cauca que la señora Hurtado anexó para comprobar unos años de servicio al Estado, no cumple con los requisitos de la circular 13 de 2007.
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Sostuvo que revisado el archivo físico de la entidad, no se halló solicitud de protección del retén social conforme a las condiciones dadas en los artículos 12 a 14 de la ley 790. Alegó en acápites separados, lo siguiente: Que no era aplicable la convención alegada por la actora, porque la ESE Antonio Nariño no fue parte de ella y no ha suscrito ninguna convención con asociación alguna. Que existía la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos, calidad ostentada por la actora, de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1750 de 2003. Reforzó este argumento con el pronunciamiento de la Corte C 314 de 2004, en el que se precisó que los empleados públicos de la ESE Antonio Nariño no eran sujetos de negociación colectiva ni beneficiarios de la convención colectiva. Que no se dio una sustitución patronal, por cuanto la naturaleza del ISS y de la ESE es diferente. Finalmente, adujo que la tutela era improcedente por la causal del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. Solicitó que se deniegue la acción por improcedente y por no existir vulneración de derechos fundamentales. Fls. 121 a 132 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 12 de Marzo de 2010 (Fls. 133 a 139), decidió declarar improcedente la acción interpuesta. La Juez citó la sentencia T 128 de 2009 y T 046 de 2009 sobre el retén social y sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral. Sobre el caso en concreto, manifestó que del texto de la demanda se observaba que la acción constitucional se intentaba como mecanismo transitorio de protección de derechos, por lo que era procedente el estudio del perjuicio irremediable, del cual adujo sus características, la no obligación de haber instaurado proceso ordinario y la necesidad de la prueba sumaria de afectación al mínimo vital. Halló que la actora se encontraba en término oportuno de entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión negativa de la entidad accionada, y no encontró elementos que le permitieran inferir la afectación al mínimo vital, así como tampoco manifestación alguna de que la señora fuera de la tercera edad o que padeciera alguna enfermedad que hicieran procedente la acción de amparo. Fls. 133 a 139.
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LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con los siguientes argumentos: Afirmó que la acción de tutela era procedente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias T 200 de 2006, SU 389 de 2005, de las cuales concluye que la acción de tutela es procedente siempre y cuando se esté frente a un perjuicio irremediable y se afecte el mínimo vital. Sostuvo que está probada la calidad de pre-pensionable de la actora, a partir de su hoja de vida, situación que era obligación de la entidad verificarla, según se desprende del decreto 190 de 2003. Adujo que el a quo hizo un análisis del retén social por cabeza de familia, cuando el asunto puesto a consideración era de retén social por pre-pensionable. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES i. Del retén social. El retén social es una protección laboral reforzada, “ por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez. De no contarse con tal protección, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente, al igual que sus hijos menores o aquellas personas que dependieren económica o afectivamente de ellas[19]. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada prevista la ley 790 de 2002.” C – 795 de 2009. 1.
El retén social fue desarrollado por la Ley 790 de 2002, la Ley 812 de 2003 y los decretos 190 y 396 de 2003. 2.
La mencionada ley, previó en su artículo 12 que: “ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin 6
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alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”
Y su artículo 13 previó lo referente a la aplicación en el tiempo, así: “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”
La Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003 – 2006[24], regulación que en su artículo 8, literal d, estableció que los beneficios contemplados en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente a las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos, ante lo cual, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”, contenida en la mencionada disposición, por considerar que se establecía un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados, a pesar que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma posición, es decir, eran todos sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución. 3.
La Corte ha reconocido que dicha protección es de carácter supralegal, pues se desprende de los artículos 13, 42, 43, 44 y 48, que establecen garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. 4.
ii. De la procedencia de la acción de tutela. Ha reconocido la Corte Constitucional que, por regla general, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta es improcedente para ordenar el reintegro laboral o el pago de acreencias laborales. 1.
2. No obstante, ha indicado que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social”, por las siguientes razones:
(i) Las personas beneficiarias del “retén social” están en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)” [7].
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(ii) Como los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios[8].”. T 034 de 2010.
3. Con base en estas consideraciones corresponde entonces revocar el fallo impugnado, por cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela a efectos de resolver el debate planteado sobre los beneficios del retén social para la actora. iii. De los prepensionados como beneficiarios del retén social. 1. Respecto de los prepensionados como beneficiarios del retén social, la Corte hizo las siguientes precisiones en sentencia C 795 de 2009:
El límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social es la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación. Tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. El término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública. La protección surge desde el momento mismo en que empiezan a regir las normas que inician el proceso de liquidación. El lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, es durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso. En relación con la situación específica de los prepensionados ha precisado en su más reciente jurisprudencia que la protección durará “hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. Cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidación, por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la empresa o institución extinta, deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la persona próxima a pensionarse cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho. 8
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Se exige además que se informe a la entidad de la calidad que se ostenta para ser beneficiario del retén social: 4.4. Debe destacarse, finalmente, que en la sentencia T-692 de 2009 esta Corporación precisó que, para que una persona pueda ser beneficiaria del “retén social” como madre cabeza de familia, debe dar a conocer su situación en un tiempo razonable, de tal manera que se le pueda garantizar de forma efectiva sus derechos. Para el efecto y teniendo en cuenta las situaciones que eventualmente se puedan presentar fijó las siguientes reglas: “Primera situación: al iniciarse la liquidación de una Empresa social del estado se debe establecer un lapso de tiempo en el que las personas que tengan la calidad de sujetos de especial protección alleguen la documentación necesaria para acreditar tal situación y, de esta manera, acceder a los beneficios. Bajo este entendido, todas las personas que alleguen la documentación requerida y efectivamente acrediten tal calidad, deberán ser beneficiados por el “reten social” y se les dará el trato especial, en igualdad de condiciones, hasta tanto mantengan su calidad y se concluya la liquidación total de la empresa. Segunda situación: También puede ocurrir que luego de haber concluido el término que se estableció para la entrega de documentación que acredite la calidad de beneficiario del retén social, sobrevengan hechos que atribuyan tal condición a personas que durante el lapso en el que se dio plazo inicialmente no tenían la calidad de sujetos de especial protección. En esta medida se debe garantizar también la protección de estos derechos, siempre y cuando: (i) estas nuevas situaciones sean comunicadas por el servidor público en el interregno entre la ocurrencia de los hechos y la supresión del cargo; y (ii) la entidad tenga pleno conocimiento de estos hechos nuevos mediante la prueba correspondiente. Estas exigencias resultan razonables y necesarias, en la medida en que al ser hechos posteriores a la selección de los beneficiarios del “retén social” y al diseño y planeación de la restructuración, se imponen deberes correlativos a quien pretende reclamar su nueva condición.” La Sala considera que estas reglas son aplicables no solamente a las madres cabeza de familia, sino también a los prepensionados y demás beneficiarios del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 o “retén social”, pues aunque son “sujetos con características diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto próximo a pensionarse- jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber, son sujetos con especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional)” [14]. T 034 de 2010.
iv. Del caso en concreto. Solicita la señora Nancy Aracelly Hurtado Sandoval, por vía de tutela, que se ordene el reintegro a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación.
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Sustenta su solicitud en que ella es beneficiaria del retén social, en calidad de prepensionable, situación que impone analizar los siguientes puntos: que le faltaban 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez o jubilación hasta la fecha de reconocimiento de ésta o del último acto de liquidación de la entidad, y que haya informado oportunamente de su calidad que la hacía beneficiaria del retén social. La Sala no encuentra en el expediente elementos de juicio que le permitan tener certeza de que la actora informó y de que haya acreditado ante la Entidad su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En el expediente obran: Copia del registro civil de nacimiento de la actora. Fl. 25. Copia de comunicación sobre supresión del cargo. Fl. 26. Copia de certificación de cargos desempeñados por la actora. Fl. 27. Copia de respuesta de la entidad a la solicitud de reconsideración de la supresión del cargo de la actora. Fls. 28-34 Copia de resolución 560 de 30 de julio de 2009. Fls. 35 a 38. Anexo 1 y 2. Fls. 39-40. Copia de la convención colectiva celebrada entre ISS y Sintra seguridad social. Fls. 41 – 96. Copia de certificación de que la actora es Auxiliar de Servicios Asistenciales, de la ISS. Fls. 97 Copia de constancia de vinculación de la actora en la ESE Antonio Nariño. Fls. 104. Copia de constancia de de la jefe de división de recursos humanos de la ESE Antonio Nariño. Fl. 105. Copia de reclamación administrativa. Fls. 107 a 116. Documentos relativos a una acción de tutela por derecho de petición de la actora ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Fl. 117 a 120. Ninguno de tales documentos da cuenta de que la señora Hurtado haya acreditado ante la entidad su calidad de sujeto de especial protección constitucional, de manera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tal como lo considera la T 692 de 2009, no es un derecho absoluto, “al punto que haga imposible su retiro de la institución, ya que se puede presentar su desvinculación, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando no dieron a conocer su situación en un tiempo razonable, de tal manera que se les pueda garantizar de forma efectiva sus derechos.”
De manera que se desvirtúa el argumento de la parte impugnante, en cuanto a que era obligación de la entidad verificar dicha condición, pues, por el contrario, la carga recae sobre el trabajador, a efectos de garantizar la efectividad de sus derechos.
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Dicho aspecto excluye o hace innecesario el estudio de los requisitos de edad y tiempo de servicios a efectos de calcular si le faltaban a la actora 3 o menos años para acceder a su pensión. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela si es procedente en el sub examine, y en su lugar, y de acuerdo con lo considerado, se negarán las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo a lo considerado. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, según lo expuesto SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.: Los Magistrados,
CARLOS JARAMILLO DELGADO.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN. PRESIDENTE.
HILDA CALVACHE ROJAS.
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