DECISIÓN AMPARO ROL C59-11

Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur DECISIÓN AMPARO ROL C59-11 Requirente: Empresa BM Seguridad Privada e Industrial Ing

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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur

DECISIÓN AMPARO ROL C59-11

Requirente: Empresa BM Seguridad Privada e Industrial Ingreso Consejo: 02.12.2010

En sesión ordinaria N° 243 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C59-11.

VISTOS:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2010, don José Barrientos Marakuta, obrando en representación de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, según consta en la escritura pública que acompañó al efecto, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur la siguiente información: a) Acta de la Asamblea Constitutiva del Sindicato de la Empresa BM Seguridad Privada e Industrial. b) Listado de trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato. c) Nómina del directorio sindical e indicación de las personas que dentro del mismo gozan de fuero. 2) NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD Y OPOSICIÓN DELTERCERO INVOLUCRADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur estimó que la información requerida, en lo relativo al listado de trabajadores que concurrieron a la constitución del Sindicato de de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, podía afectar los derechos de esta Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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organización sindical por lo que procedió a comunicar la solicitud a su presidente, mediante el Oficio Ordinario N° 001, de 3 de enero de 2011, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien recibió la notificación respectiva en esa misma fecha, y a través de una presentación de 5 de enero de 2011, manifestó la oposición del sindicato a la entrega de la información solicitada, en razón de que su divulgación afectaría gravemente los derechos de los trabajadores, pues daría lugar a situaciones de hostigamiento laboral de parte del empleador, agregando que la solicitud es una clara señal que tendría lugar un despido masivo de los trabajadores sindicalizados, como forma de desarticular el sindicato de la empresa. 3) RESPUESTA: Con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso tuvo lugar lo siguiente: a)

El 4 de enero de 2011, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, mediante el Oficio Ordinario N° 008, respondió a la solicitud de información, señalando adjuntar al solicitante el acta de constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, e informando el nombre de quien resultó electo como director sindical en la constitución del sindicato, indicando además que dicha persona goza de fuero laboral en tal calidad. En relación al listado de trabajadores que participaron en el acto de constitución, señaló al solicitante que el requerimiento de información fue comunicado a la organización sindical en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al estimar que su publicidad podía afectar sus derechos.

b)

El 7 de enero de 2011, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, mediante el Oficio Ordinario N° 16, remitido al solicitante el 10 de enero de 2010, denegó la entrega del listado de los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato BM Seguridad Privada e Industrial, en virtud de la oposición manifestada por éste último, para cuyo efecto adjuntó el documento de la oposición.

c)

El 18 de enero de 2011, el reclamante indicó a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur que la respuesta recibida no incluyó el acta de constitución del sindicato, por lo que requirió su remisión. Por su parte, dicho órgano, el 19 de enero de 2011, mediante el Oficio Ordinario N° 71, adjuntó al reclamante el acta de constitución solicitada.

4) AMPARO: El 21 de enero de 2011 don José Barrientos Marakuta, en representación de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que dicho órgano le denegó la información relativa al listado de los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, argumentando lo siguiente: a)

El Código del Trabajo en disposición alguna establece la obligación de mantener en secreto la nómina de los trabajadores miembros de un sindicato, más por el contrario, establece varias normas de las que se desprende que el empleador puede conocer esa información, así por ejemplo, los artículo 225, 261, 262, y 315 del Código del Trabajo. Por lo tanto, para entablar una relación Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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laboral sana es necesario que el empleador pueda conocer a los trabajadores sindicalizados. b)

El sindicato funda su oposición en que la divulgación de la información en comento afectaría los derechos de los trabajadores, pues daría lugar a un supuesto hostigamiento laboral. No obstante, existen organismos competentes para conocer de este tipo de denuncias, como las Inspecciones del Trabajo y los Juzgados Laborales, por lo cual no divisa mayor fundamento en la oposición, más aún, las alegaciones se basan en acusaciones no verificadas mayormente, siendo además necesaria la información requerida para entablar una adecuada relación con la organización sindical.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 191, de 26 de abril de 2011, al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur, solicitándole remitir copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al tercero involucrado, incluyendo copia de la respectiva notificación, de los documentos que acrediten tal notificación y del escrito en cuya virtud el tercero ejerció su derecho de oposición, además de copia de la información objeto de la solicitud. Mediante el Oficio Ordinario N° 953, de 11 de febrero de 2011, el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur evacuó los descargos argumentando lo siguiente: a) La Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur entregó al reclamante a través de los Oficios Ordinarios N° 001 y 008, tanto el acta de constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, como la información relativa a la persona que resultó electa como director sindical del mismo, indicando además que esa misma persona goza de fuero laboral. b) La única información que no se proporcionó al reclamante es aquella relativa al listado de los trabajadores que participaron en la constitución del sindicato al estimarse que la entrega de dicha información podía afectar los derechos de terceros, especialmente de esos mismos trabajadores, razón por la cual se confirió traslado al sindicato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando este último su oposición a la entrega de la información, lo cual fue oportunamente comunicado al reclamante. c) En relación a la información denegada, el artículo 225 del Código del Trabajo establece que “El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes a la celebración” (…). Si bien la antedicha norma impone a la organización sindical la obligación de efectuar la comunicación en los términos descritos, debido al riesgo que puede presentar para la organización la entrega de la nómina de trabajadores que participaron en la constitución del sindicato en términos de la afectación de la libertad sindical, a través de situaciones como despidos, persecuciones, presiones para desafiliarse, no corresponde la entrega de la información solicitada, máxime si se trata de antecedentes elaborados por un tercero ajeno, como es la propia organización sindical, razón por la cual se le confirió traslado en su oportunidad.

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d) Es la organización sindical quien tiene la facultad para determinar la oportunidad en que informa a la empresa la identidad de los socios, a efectos que esta última practique el descuento de la cuota sindical ordinaria, conforme lo dispone el artículo 262 del Código del Trabajo, más aún cuando los recursos respectivos están destinados a financiar actividades propias de la organización sindical. 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Sindicato de Trabajadores de la Empresa BM Seguridad Privada e Industrial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y artículo 47 de su Reglamento, materializándose ello a través del Oficio N° 437, de 1° de marzo de 2010, dirigido a su presidente, sin embargo, a la fecha dicha entidad no se ha pronunciado en los términos requeridos. 7) GESTIÓN OFICIOSA: El 10 de mayo de 2010, este Consejo se comunicó con la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur a fin de obtener información con respecto a la forma como que se constituyó el Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial. El 13 de mayo de 2011 el Inspector Comunal informó a este Consejo que dicho sindicato se constituyó en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

1)

Que el artículo 18 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que «[l]a Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director». Su artículo 20 añade que «…[l]os Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas». Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1° de la Ley de Transparencia, en el ámbito de este último cuerpo legal el Inspector Provincial del Trabajo es la autoridad con competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a información, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.

2)

Que, el presente amparo recae en el listado de los trabajadores que participaron en la constitución del Sindicato de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, pues la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur se negó a entregarla al reclamante.

3)

Que la información en comento obra en poder de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, en virtud del depósito de los estatutos y el acta constitutiva efectuada ante dicha entidad por el propio sindicato, en cumplimiento del artículo 221 del Código del Trabajo. Al obrar la información en poder de dicho organismo tendría, en principio, carácter público, según ha resuelto la mayoría de este Consejo aplicando el artículo 5° de la Ley de Transparencia.

4)

Que la reclamada denegó dicha información en virtud de la oposición interpuesta en tiempo y forma por la organización sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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de la Ley de Transparencia. Ésta argumentó que su divulgación daría lugar a un hostigamiento laboral hacia los trabajadores sindicalizados de parte del empleador para, finalmente, desarticular el sindicato mediante el despido de los trabajadores. La Inspección refuerza esto en sus descargos, pues afirma que divulgar la información solicitada afectaría la libertad sindical de los trabajadores del sindicato. Agrega, que si bien de algunas normas del Código del Trabajo puede desprenderse que el empleador podría conocer el nombre de los afiliados del un sindicato, debe ser la propia organización sindical quien determine la oportunidad en que ello puede tener lugar. 5)

Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones vertidas tanto por el sindicato —al oponerse a la entrega de la información— como por la reclamada —al evacuar sus descargos— han significado la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la libertad sindical que generaría de la divulgación de la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato en cuestión. De este modo, los razonamientos que siguen giran en torno a establecer la procedencia o no de dicha causal.

6)

Que, primero, es pertinente tener en cuenta a modo de contexto lo razonado por este Consejo en torno al contenido del derecho a la libertad sindical en la decisión recaída en el amparo Rol C839-10, en particular: a. El considerando 11° que, refiriéndose al contenido de los derechos de libertad y autonomía sindical, precisa: “…cabe tener presente lo dispuesto por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19, que en su inciso primero se refiere a la libertad sindical al consagrar como garantía constitucional el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la Ley, agregando que la afiliación sindical será siempre voluntaria. A continuación, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley será la que contemple los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones”. b. El considerando 12°, que establece que: “…[l]a doctrina, tanto a nivel nacional como internacional, ha señalado que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensión individual y una dimensión colectiva. La dimensión individual dice relación con cada afiliado y envuelve un ámbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un ámbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado; mientras que la dimensión colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominación específica de autonomía o autarquía sindical, y dice relación con el derecho de la organización ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades básicas, a saber: i. la libertad constituyente o estatutaria; ii. la autonomía interna, que comprende la libre designación de dirigentes, la libertad de reunión y deliberación, la libertad de administración de fondos y la libertad de crear servicios anexos; iii. la libertad de acción sindical; iv. la libertad federativa y confederativa”. Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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7)

Que, por otra parte, según lo ha informado a este Consejo la reclamada, el Sindicato de Trabajadores de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial fue constituido el 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, inciso segundo, del Código del Trabajo, que establece;…”para constituir dicha organización sindical (se refiere al sindicato de empresa) en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito”.

8)

Que, dadas las características de este caso este Consejo estima que deben aplicarse razonamientos análogos a los contemplados en los considerandos 17° a 22° de la decisión recaída en el amparo Rol C839-10 a propósito de la eventual afectación del derecho a la libertad sindical que podría generarse, los cuales se dan por reproducidos. En particular debe destacarse lo razonado en el considerando 21°, en el sentido que…”este Consejo es de la opinión que mientras se consolida la organización sindical es conveniente resguardar la información solicitada, pues ello se enmarca en la idea de reforzar el derecho a la libertad sindical de constitución, acentuando los mecanismos normalmente consagrados por el legislador para tales fines, como las prácticas antisindicales u otras medidas de protección como el fuero de que gozan los directores sindicales o los candidatos al directorio sindical durante una elección, toda vez que de esa forma es posible minimizar el riesgo de frustrar la existencia definitiva del sindicato. En otras palabras, en el caso que nos ocupa la divulgación de la información solicitada podría exacerbar el riesgo de conductas tendientes a impedir la constitución definitiva del sindicato, con el consiguiente perjuicio de la libertad sindical de constitución”.

9)

Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2° de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I.

Rechazar el amparo interpuesto por don José Barrientos Mrakuta, en representación de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, por los fundamentos señalados precedentemente.

II.

Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur, a don José Barrientos Mrakuta en su calidad de representante de la empresa BM Seguridad Privada e Industrial, y al presidente del Sindicato de Trabajadores BM Seguridad Privada e Industrial.

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VOTO CONCURRENTE Decisión acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo Bustos quien tiene presente, además de los fundamentos de la mayoría, los razonamientos que expuso en el voto disidente que manifestó en la Decisión del amparo Rol C250-10, de 20.08.2010. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.

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