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Declarar improcedente el recurso de apelación planteado por Suapsa contra la Resolución Nº 1

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESOLUCIÓN FINAL Nº 1692-2007-CPC EXPEDIENTE Nº 0584-2007-CPC DENUNCIANTES : DENUNCIADA : MATERIA : ACTIVID

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESOLUCIÓN FINAL Nº 1692-2007-CPC EXPEDIENTE Nº 0584-2007-CPC

DENUNCIANTES :

DENUNCIADA

:

MATERIA

:

ACTIVIDAD PROCEDENCIA

: :

AUGUSTO ERNESTO BERNUY ALVA Y LUCÍA DEL ROSARIO TELLO VIGIL (LOS SEÑORES BERNUY) SOCIEDAD UNIFICADA AUTOMOTRIZ DEL PERÚ S.A. (SUAPSA) ASIMETRÍA INFORMATIVA IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS PRETENSIÓN DE NATURALEZA CIVIL GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MULTA COSTAS Y COSTOS VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES LIMA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello en contra de Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente: (i)

Declarar improcedente el recurso de apelación planteado por Suapsa contra la Resolución Nº 1.

(ii)

Declarar fundada la denuncia por infracción a los artículos 5º inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la información que recibieron los denunciantes sobre el rendimiento de combustible del vehículo materia de denuncia. Ello, toda vez que los medios probatorios que obran en el expediente generan convicción en la Comisión en el sentido que el representante de Suapsa que atendió a los señores Bernuy no les informó sobre el real consumo de combustible del vehículo que adquirieron.

(iii)

Declarar infundada la denuncia por infracción a los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de atención del reclamo presentado. Ello, toda vez que la comunicación remitida por los señores Bernuy no es una solicitud de información, sino que la misma representa el ejercicio del legítimo derecho de los denunciantes a reclamar.

(iv)

Declarar infundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la

1

El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor. 1/19

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presunta demora en la entrega del vehículo materia de denuncia. Ello, toda vez que de lo actuado en el procedimiento no se ha verificado una demora no razonable en la entrega del referido bien. (v)

Declarar infundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la devolución del presunto precio pagado en exceso por los denunciantes para la adquisición del vehículo materia de denuncia, respecto al precio ofertado por el mismo en el evento denominado “Motor Show”. Ello, toda vez que de lo actuado en el procedimiento no se verifica que Suapsa haya infringido la Ley al ofertar precios diferentes por un mismo producto.

(vi)

Ordenar a Suapsa, como medida correctiva, que proceda a efectuar la devolución de los US $ 23 705.19 cancelados por el vehículo materia de denuncia, para lo cual, lo señores Bernuy deberán poner a disposición de la empresa denunciada el referido automóvil.

(vii)

Declarar improcedente la solicitud de los señores Bernuy para que la Comisión ordene a la empresa denunciada el pago de una indemnización, en la medida que dicha solicitud constituye una pretensión de naturaleza civil, siendo esta facultad exclusiva del órgano jurisdiccional.

(viii) Ordenar a Suapsa que cumpla con pagar a los denunciantes las costas y costos del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/. 34.50 (para cada uno de ellos); sin perjuicio del derecho de solicitar la liquidación correspondiente. SANCIÓN: 4 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS Lima, 5 de setiembre de 2007 1.

HECHOS

El 7 de marzo de 2007, los señores Bernuy denunciaron a Suapsa por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que a fines del mes de octubre del año 2006 iniciaron los trámites respectivos para la adquisición de un vehículo marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x4. Indicaron que en virtud a la información recibida por uno de los representantes de venta de la denunciada, adquirieron un vehículo marca Susuki, modelo Gran Nomade 4x2, toda vez que el referido representante les informó que el rendimiento de combustible de éste vehículo era de 40 kilómetros por galón en ciudad y de 45 kilómetros por galón en carretera y que el vehículo 4x4 rendía 35 kilómetros por galón. No obstante ello, los señores Bernuy señalaron que 2/19

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han verificado posteriormente que el vehículo tiene un rendimiento inferior al informado por el representante de ventas que los atendió, esto es, entre 25 y 30 kilómetros por galón. De otro lado, los señores Bernuy señalaron que la empresa denunciada habría cometido las siguientes infracciones: (i) se habría tardado hasta 51 días en efectuar la entrega de su vehículo; (ii) no habría procedido a efectuar la devolución del precio pagado en exceso por el vehículo materia de denuncia, respecto al precio en que fue ofrecido en el evento denominado “Motor Show”; y, (iii) no habría cumplido con atender un reclamo presentado por los hechos materia de denuncia. Por lo expuesto, los denunciantes solicitaron a la Comisión que ordene a Suapsa, como medida correctiva, lo siguiente: (i) la entrega de una camioneta marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x4 o la devolución de su dinero; y, (ii) se les brinde una explicación sobre el rendimiento del vehículo. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento y se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados. En su defensa, Suapsa señaló lo siguiente: (i)

que, sus vendedores en todo momento cumplieron con informar correctamente a los denunciantes sobre el rendimiento de su vehículo;

(ii)

que, los denunciantes no han presentado los medios probatorios que acrediten que uno de los representantes de venta de Suapsa los informó incorrectamente sobre el rendimiento de su vehículo, tanto en ciudad como fuera de ella;

(iii)

que, respecto al retraso en la entrega del vehículo, señalaron que el primer pago realizado por los señores Bernuy fue para la reserva de un vehículo y no como una adquisición; y,

(iv)

que, como es de público conocimiento, los precios ofrecidos por su empresa y otras del rubro automotriz en el evento denominado “Motor Show” tienen un descuento sobre sus precios, justamente por el objeto mismo del evento.

Cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 7 de mayo de 2007; siendo que las partes del procedimiento no asistieron a la misma2.

2 Mediante Proveído Nº 4 de fecha 23 de abril de 2007, la Secretaría Técnica de la Comisión fijó fecha para la referida diligencia.

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2.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso debe determinar lo siguiente: (i)

si Suapsa cumplió con informar debidamente a los denunciante sobre el rendimiento de combustible del vehículo materia de denuncia y con atender el reclamo de los señores Bernuy; y, de no ser así, si infringió lo dispuesto en los artículos 5º inciso b), y 15º de la Ley de Protección al Consumidor;

(ii)

si Suapsa cumplió con entregar oportunamente el vehículo adquirido por los denunciantes y con devolver el importe en exceso cancelado por el mismo; y de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;

(iii)

si corresponde ordenar las medidas correctivas solicitadas por los denunciantes;

(iv)

la sanción a imponer, de verificarse la responsabilidad de Suapsa; y,

(v)

si corresponde ordenar que Suapsa asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.

3.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1

Cuestión Previa: Del recurso de apelación planteado por Suapsa contra la Resolución Nº 1.

Mediante recurso de apelación de fecha 3 de setiembre de 2007, Suapsa presenta recurso de apelación contra la Resolución Nº 1 de fecha 22 de agosto de 2007 y por la cual, la Comisión declaró infundada la solicitud de nulidad planteada por la denunciada. Argumenta su pretensión en que la referida resolución no habría sido dictada de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y que la misma no habría estado debidamente motivada, situación que habría vulnerado su derecho de defensa. Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que el artículo 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece que el único recurso que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia, imponen multas o dictan medidas cautelares. Acorde con lo expuesto, y en la medida que la Resolución materia de impugnación no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos 4/19

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establecidos por el referido artículo 38º, sino que resuelve la solicitud de declaración de nulidad de acto de trámite dispuesto por la Comisión, corresponde declararlo improcedente. 3.2

De la asimetría informativa.

La Ley de Protección al Consumidor establece el derecho a la información que tienen los consumidores, en particular, la norma regula su derecho a recibir de los proveedores toda la información relevante sobre las características de los bienes y servicios que comercializan, sin que se les induzca a error. Por una parte, en el artículo 5º inciso b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores toda la información necesaria sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada3. Por otro lado, en el artículo 15º se regula la obligación que tiene el proveedor de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos o servicios que oferte en el mercado, de modo que no se le induzca a error4. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal, mediante Resolución Nº 288-2000/TDCINDECOPI precisó que la obligación de informar de los proveedores debe entenderse como la obligación de poner en conocimiento toda la información relevante para efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada decisión de consumo o un uso correcto de los bienes y servicios que han adquirido5. 3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (…) 4

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 15º.- El Proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

5

La Resolución N° 288-2000/TDC-INDECOPI del 16 de abril de 1997, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 1997, confirmó la resolución emitida por la Comisión que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Liliana Carbonel Cavero en contra de Finantour S.R.L. En dicha resolución se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: 1.

Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes 5/19

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La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. En este sentido, las normas de la Ley de Protección al Consumidor se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado. De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, para realizar una decisión adecuada de consumo, un consumidor requiere conocer toda la información relevante sobre el producto o servicio que desea adquirir. Por ello, los proveedores se encuentran obligados a brindarles información clara, oportuna y adecuada, y, en particular, a brindar información veraz que no induzca a error a los consumidores respecto de la calidad del bien que adquieren o el servicio que contratan. Sobre el particular, los señores Bernuy señalaron que Suapsa habría cometido las siguientes infracciones: (i) no habría cumplido con informarles debidamente sobre el rendimiento de combustible del vehículo que adquirieron; y, (ii) no habría atendido los reclamos que presentó por los hechos materia de denuncia. (i)

Respecto al consumo de combustible del vehículo materia de denuncia.

En su denuncia, los señores Bernuy señalaron que un representante de ventas de Suapsa les informó que el rendimiento en combustible del vehículo materia de denuncia (marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x2) era de 40 kilómetros por galón en ciudad y 45 kilómetros por galón en carretera. Sin embargo, verificaron posteriormente que el rendimiento era menor al informado. En su defensa, Suapsa señaló que los denunciantes no han probado en el procedimiento que un represente de ventas de su empresa les haya ofrecido tales condiciones para su vehículo. Cabe tener en cuenta que, en el presente caso, no existe controversia respecto al rendimiento de combustible del vehículo materia de denuncia. La controversia radica en la información que habría sido brindada por el acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. 2.

La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél – es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles-. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él – es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar.-“ 6/19

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representante de ventas de Suapsa que atendió a los denunciantes cuando se informaron sobre las condiciones del mismo y, en particular, respecto al rendimiento de combustible. De los medios probatorios que obran en el expediente y lo señalado por las partes, se verifica que los señores Bernuy adquirieron de Suapsa un vehículo marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x2 AT, por el importe de US $ 23 705.196. A fin de acreditar los hechos denunciados, los señores Bernuy han presentado como medio probatorio, la impresión de los correos electrónicos que les fueron remitidos por una representante de Suapsa luego de presentar sus reclamos por los hechos materia de denuncia. Así, de la revisión de los mismos se desprende lo siguiente7: “Sr. Bernuy Buenos días Lamentamos que usted no haya recibido una correcta información por parte del vendedor, pero lo que solicita no procede, porque la unidad ya tiene tarjeta y placas, nosotros no podemos recibirla como forma de pago para que usted pueda adquirir una 4x4 (…)” (sic) (correo electrónico remitido por la señora Sandra Chueca, Asistente Administrativo de Suapsa, el día jueves 28 de diciembre de 2006). “SR. BERNUY. (…) Lamento que no haya habido una mejor explicación por parte del vendedor, pero nosotros no podemos hacerle el cambio de la unidad. (sic) (correo electrónico remitido por la señora Sandra Chueca, Asistente Administrativo de Suapsa, el día jueves 5 de enero de 2007).

Sobre el particular, Suapsa ha señalado que dichos medios probatorios no acreditan debidamente los hechos denunciados por los señores Bernuy y que, en todo caso, la información contenida en los mismos responde a una política de atención al cliente. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Área de Fiscalización del Indecopi (en adelante, el Afi) que realice una diligencia de inspección en el establecimiento comercial de la denunciada, a fin de verificar la información que brindan sus representantes de venta a los consumidores que acuden al mismo. Así, en la referida diligencia se verificó lo siguiente8: 6

Ver Boleta de Venta Nº 011-017315 que obra a fojas 23 del expediente.

7

Ver a fojas 08 y 67 del expediente.

8

Ver a fojas 38 a 43 del expediente. 7/19

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“II. RESULTADOS Nos constituimos a la dirección arriba indicada, como consumidores, siendo atendidos por la señorita Rosmery Luyo Casas (ejecutiva de ventas) a quien le consultamos sobre las camionetas marca Susuki modelos Grand Nomade 4x4 y Grand Nomade 4x2 AT, quien nos proporcionó el precio de las mismas, indicando que ambas usan gasolina de 95 octanos, que consumen aproximadamente 38 kilómetros por galón y que la diferencia entre ambas es la tracción y el precio.”

En ese sentido, de la referida diligencia se verifica que el representante de Suapsa que atendió al representante de Indecopi le informó que los vehículos marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x2 AT tienen un rendimiento de combustible de 38 kilómetros por galón, aproximadamente. Ambos medios probatorios, a criterio de la Comisión, generan convicción en el sentido que el represente de ventas de Suapsa que atendió a los señores Bernuy antes de adquirir el vehículo materia de denuncia, no les informó debidamente sobre el real rendimiento de combustible del vehículo que finalmente adquirieron. No obstante lo señalado, debe precisarse que si bien la carga de la prueba sobre los hechos denunciados corresponde al consumidor presuntamente afectado, la Comisión considera que un consumidor razonable que acude a un establecimiento comercial a fin de adquirir un vehículo, confía en la información brindada por el representante de ventas de su proveedor. Acorde con ello, y contrariamente a lo argumentado por Suapsa, no resulta razonable exigirle al consumidor solicitar al referido representante, que deje constancia de toda la información que le es proporcionada, pues es lógico que el consumidor actúa confiando en el proveedor. Por el contrario, la Comisión considera que es el proveedor, por su experiencia en el mercado y en el desarrollo de su actividad económica, quien se encuentra en mejor posición para dejar constancia de la información que brinda a sus usuarios, a efectos de acreditar posteriormente, como en el presente caso, la información que brinda. Así, por ejemplo, en el presente caso se verifica a fojas 43 del expediente el encarte publicitario de los vehículos Susuki, Grand Nomade 4x4 entregado por Suapsa a un representante del Indecopi, del que se desprende información vinculada a, por ejemplo, las dimensiones del automóvil, la carrocería, el motor, el número de cilindros y válvulas, la transmisión, entre otros, pero no respecto al rendimiento de combustible. En tal sentido, y en la medida que la información vinculada con el rendimiento de combustible resulta ser importante, normalmente, para la adquisición de un vehículo, resulta razonable que la misma sea incluida en los encartes publicitarios. 8/19

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En tal sentido, es claro que en casos como el presente, es el propio proveedor quien se encuentra en mejor posición para generar pruebas suficientes que acrediten haber informado a sus usuarios sobre las reales condiciones de los productos que ofertan en el mercado. Acorde con lo señalado precedentemente, debe tenerse en cuenta que Suapsa no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las pruebas actuadas en el procedimiento o que acrediten informar debidamente a sus usuarios sobre las reales condiciones de los vehículos que ofrece en el mercado, como ha señalado en su defensa Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 196º del Código Procesal Civil9. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de lo actuado en el procedimiento se desprende claramente que Suapsa no informa debidamente a sus usuarios sobre el rendimiento de combustible de los vehículos marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x2 AT. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se verifica a fojas 84, la cotización presentada por los denunciantes y solicitada por la señora Iris Calderón, de la que se desprende que los vehículos similares a aquél materia de denuncia tendrían un rendimiento en ciudad de 23 a 28 por galón y de 36 a 41 kilómetros en carretera; siendo que tal información es diferente con la brindada por otra representante de ventas a un funcionario del Indecopi que actuó como consumidor. Por las razones expuestas, los medios probatorios que obran en el expediente generan convicción en la Comisión en el sentido que el representante de Suapsa que atendió a los señores Bernuy no les informó debidamente sobre el real rendimiento de combustible del vehículo que adquirieron, por lo que Suapsa infringió lo establecido en los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. En ese sentido, se declara fundada la denuncia en este extremo. (ii)

Respecto al reclamo presentado.

En su denuncia, los señores Bernuy señalaron que la denunciada no cumplió con atender la carta notarial que les remitieron, presentando su reclamo por los hechos materia de denuncia. En su defensa, Suapsa señaló que de la revisión de la denuncia no se desprendería dicha presunta infracción. Cabe tener en cuenta que, contrariamente a lo señalado por la empresa denunciada, se verifica del escrito de fecha 9 de abril de 2007 - escrito presentado luego del requerimiento de información remitido por la Comisión, antes de admitir a trámite la denuncia - que los señores Bernuy señalan que la 9

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 9/19

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empresa denunciada no habría cumplido con atender el reclamo presentado mediante la referida carta notarial. En tal sentido, la Comisión considera que corresponde pronunciarse sobre esta presunta infracción, tal como fue informado a Suapsa. De los documentos que obran en el expediente, a fojas 11 a 13 se verifica la carta notarial que remitieron los denunciantes a la empresa denunciada presentando su reclamo por los hechos materia de procedimiento. No obstante ello, la misma no fue atendida por Suapsa. Sobre el particular, debe señalarse que de la referida comunicación no se desprende que los denunciantes hayan solicitado información a Suapsa y que ésta empresa, contrariamente a lo que espera un consumidor razonable, no haya cumplido con atenderla. Por el contrario, de ella se verifica que los señores Bernuy ejercieron su legítimo derecho a reclamar por los hechos que consideraron indebidos. En ese sentido, y en tanto no se desprende la presunta infracción al derecho de información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia. 3.3 De la idoneidad. El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente10. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución N° 085-96-TDC11 precisó que el 10

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

11

Ver Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori López contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, 10/19

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artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada. Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. Sobre el particular, los señores Bernuy señalaron que Suapsa habría cometido las siguientes infracciones: (i) no habría cumplido con entregar el vehículo que adquirieron, oportunamente; (ii) no habría cumplido con efectuar la devolución del importe pagado en exceso por el vehículo materia de denuncia. (i)

De la entrega del vehículo.

En su denuncia, los señores Bernuy señalaron que Suapsa se habría demorado hasta 51 días para entregar el vehículo que adquirieron, pese a los pagos efectuados. En su defensa, la denunciada señaló que los denunciantes adquirieron su vehículo al momento de cancelar el mismo, esto es, el 5 de diciembre de 2006 y no antes de haber cancelado el saldo total. De lo actuado en el procedimiento y lo señalado por las partes se desprende que los señores Bernuy abonaron el día 31 de octubre de 2006, el importe de US $ 500 como separación del vehículo. Asimismo, cancelaron US $ 8 500 el día 15 de noviembre de 2006, por concepto de cancelación de la cuota inicial.

contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 11/19

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De otro lado, se desprende que el desembolso del saldo del precio efectuado a través del Banco de Crédito del Perú se efectuó el 24 de noviembre de 2006 y que el vehículo fue entregado el 21 de diciembre de 2006. Sobre el particular, la Comisión considera que la responsabilidad de una entrega oportuna y en un plazo razonable del vehículo materia de denuncia de parte de Suapsa, debe ser contabilizada desde la fecha en la que se efectuó la cancelación del mismo, esto es, desde el 24 de noviembre de 200612. En ese sentido, el plazo transcurrido entre dicha fecha y la fecha de entrega efectiva del vehículo, el 21 de diciembre de 2006, a criterio de esta Comisión, resulta ser un plazo razonable, por lo que no se verifica una infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Por la rezones expuestas, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en este extremo. (ii)

Del importe pagado en exceso por el vehículo materia de denuncia.

En su denuncia, los señores Bernuy señalaron que la empresa denunciada debería efectuar la devolución del importe adicional pagado por el vehículo materia de denuncia, respecto al precio al que fue ofrecido el mismo en el evento denominado “Motor Show”. En su defensa, Suapsa señaló que, como es de conocimiento público, los precios ofrecidos por su empresa y otras del rubro automotriz en el evento denominado “Motor Show” tienen un descuento sobre sus precios, justamente por el objeto mismo del evento. Sobre el particular, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta que el precio de un producto o un servicio se rige por diversos factores, entre los que encontramos, por ejemplo, el libre ejercicio de la oferta y la demanda o la oportunidad en la que éstos son adquiridos, entre otros. Así, por ejemplo, resulta válido que una empresa otorgue descuentos en la compra de un producto si éste es comprado en determinada cantidad o en un establecimiento preestablecido – como puede ser, una feria o una zona en la que quieren introducir sus productos o servicios. En ese sentido, si Suapsa ofertó vehículos similares al vehículo materia de denuncia en el evento denominado “Motor Show” a un precio inferior al pagado por lo señores Bernuy poco tiempo antes o en mejores condiciones (por ejemplo, incorporando algunos accesorios) ello no determina que el proveedor infringió lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y que, por tanto, deba asumir la devolución del presunto importe pagado en exceso. Tal 12

Cabe tener en cuenta que si bien es cierto, Suapsa ha señalado que el saldo del precio del vehículo fue cancelado el 5 de diciembre de 2006, no ha presentado los medios probatorios que sustenten su posición, pese a contar con los medios necesarios para ello. 12/19

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situación, a criterio de la Comisión no resulta infractora a la referida Ley; por el contrario, resulta ser una práctica comercial válida no sancionable. Cabe precisar que las situaciones descritas, en principio, no constituyen conductas infractoras a la Ley de Protección al Consumidor y por tanto, no resultan sancionables ante esta instancia administrativa. Sin embargo, podrían verificarse situaciones que infrinjan dicha ley y ameriten una intervención y posterior sanción por parte de la Comisión; así, podríamos tomar como ejemplo, el caso de una empresa que determine ofrecer sus productos o servicios con determinadas personas, diferenciándolas por cuestiones meramente subjetivas e injustificadas. Por ello, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la denuncia presentada por lo señores Bernuy en contra de Suapsa por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en este extremo. 3.4

De la medida correctiva solicitada.

3.4.1 De la procedencia de la medida correctiva El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, ordenar a los proveedores la reposición y reparación de productos; o la devolución de la contraprestación pagada13, en los casos en que aquellos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor. 13

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley. (…), una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado; Reposición y reparación de productos; Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los 13/19

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Asimismo, el artículo 3º de la Ley 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto14. Los denunciantes solicitaron a la Comisión que ordene a Suapsa, como medida correctiva, lo siguiente: (i) la entrega de una camioneta marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x4 o la devolución de su dinero; y, (ii) se les brinde una explicación sobre el rendimiento del vehículo. En el presente caso, de los medios probatorios actuados en el procedimiento se ha verificado que Suapsa no cumplió con informar debidamente a los señores Bernuy sobre el real consumo de combustible del vehículo que adquirieron. Por el contrario, se ha demostrado que los representantes de Suapsa informan indebidamente a los usuarios que acuden a su establecimiento o les solicitan información sobre el rendimiento de los vehículos marca Susuki, modelo Grand Nomade 4x2 AT. En ese sentido, y a fin de revertir los efectos causados por la conducta infractora, la Comisión considera que corresponde ordenar a Suapsa, como medida correctiva, que en el plazo de cinco (5) día de notificada la presente, proceda a efectuar la devolución de los US $ 23 705.19 cancelados por el vehículo materia de denuncia, para lo cual, los señores Bernuy deberán poner a disposición de la empresa denunciada el referido automóvil. Cabe tener en cuenta, respecto a los gastos adicionales en los que incurrieron los denunciantes por el referido vehículo – como por ejemplo, el costo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que no corresponde ordenar la devolución de los mismos en la medida que éstos ostentan la naturaleza de indemnizatorios, por lo cual constituyen pretensiones de naturaleza civil correspondiendo únicamente a los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre los mismos. El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades del proveedor y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes.

consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo. 14

LEY N° 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 3°.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial. 14/19

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3.4.2 Responsabilidad de Suapsa en caso de incumplimiento de la medida correctiva Debe advertirse a Suapsa que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la sección precedente será considerada como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a Suapsa una multa15, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada. La sanción impuesta a Suapsa podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada. 3.4.3. Derechos de los denunciantes frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada De incumplirse la medida correctiva por parte de la denunciada, los denunciantes deberán remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor. No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713º del Código Procesal Civil. 3.5

De la indemnización solicitada por los denunciantes.

Conforme a lo establecido en el artículo 232.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde a la Comisión dictar las sanciones administrativas correspondientes y cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Sin embargo, las indemnizaciones de

15

La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 450, el rango de la multa que pueden ser impuesta es de hasta S/.345,000, dependiendo de casa caso en particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva. 15/19

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carácter civil, como son el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, son de competencia exclusiva del Poder Judicial16. En ese sentido, es competencia de los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre una solicitud de indemnización, por lo que corresponde declararla improcedente. 3.6

Graduación de la sanción

El artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar17. En el presente caso, los medios probatorios actuados por la Comisión permiten inferir que los representantes de Suapsa que atendieron a los señores Bernuy no cumplieron con informarles sobre el real rendimiento de combustible del vehículo materia de denuncia. Tal situación generó un perjuicio a los denunciantes en la medida que debieron utilizar un vehículo que mantuvo un consumo de combustible superior al informado y al esperado. De otro lado, debe tenerse en cuenta que ha quedado acreditado en el procedimiento que la empresa denunciada no informa debidamente a sus usuarios sobre el real rendimiento de combustible de los vehículos marca Susuki, modelo Grand Nomade. Tal situación debe ser calificada como grave, en la medida que un consumidor razonable confía en la información que le brinda su 16

LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42º DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – LEY N° 27917 Artículo 2.- Indemnizaciones Precísase que las medidas correctivas tienen como finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiese ocasionado en el mercado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Para ello se parte de la existencia de una relación de consumo en todos los sectores y sin límite de monto. Las medidas correctivas no tienen naturaleza indemnizatoria o resarcitoria. La Comisión no es competente para ordenar indemnizaciones. Corresponde esta facultad, de manera exclusiva, al Poder Judicial. Las pretensiones de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria que se presenten a la Comisión de Protección al Consumidor, en el marco de una relación de consumo, serán rechazadas.

17

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.

La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 16/19

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proveedor; siendo esta información, en particular, una decisión determinante para la adquisición de este tipo de bienes. En ese sentido, corresponde tener en cuenta que estas infracciones generan inseguridad en los consumidores al momento de adquirir estos productos, por lo que deben ser debidamente sancionadas por la autoridad administrativa. Por las razones expuestas, la Comisión considera que debe sancionarse a Suapsa con una multa ascendente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias. 3.7

Sobre el pago de costas y costos

De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente18. Por lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta que Suapsa no brindó un servicio idóneo a los señores Bernuy, la Comisión considera que corresponde ordenar a la empresa denunciada el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la parte denunciante en el presente procedimiento. En consecuencia, la parte denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, con pagar a los señores Bernuy las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.5019; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la parte denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos20. 4.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

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LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.

19 20

Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por los denunciantes en la tramitación del presente procedimiento. 17/19

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PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación presentado por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. en contra de la Resolución Nº 1. SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia presentada por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello Vigil en contra de Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. por infracción a los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en extremo referido a la información que recibieron los denunciantes sobre el rendimiento de combustible del vehículo materia de denuncia TERCERO: Declarar infundada la denuncia presentada por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello Vigil en contra de Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. por infracción a los artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de atención del reclamo presentado. CUARTO: Declarar infundada la denuncia presentada por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello Vigil en contra de Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la presunta demora en la entrega del vehículo materia de denuncia. QUINTO: Declarar infundada la denuncia presentada por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello Vigil en contra de Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la devolución del presunto precio en exceso pagado por los denunciantes por la adquisición del vehículo materia de denuncia, respecto al precio ofertado en el evento denominado “Motor Show”. SEXTO: Ordenar a Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A., como medida correctiva, que en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente, proceda a efectuar la devolución de los US $ 23 705.19 cancelados por el vehículo materia de denuncia, para lo cual, los señores Bernuy deberán poner a disposición de la empresa denunciada el referido automóvil. SÉTIMO: Declarar improcedente la solicitud presentada por el señor Augusto Ernesto Bernuy Alva y la señora Lucía del Rosario Tello Vigil para que la Comisión ordene el pago de una indemnización, en la medida que dicha solicitud constituye una pretensión de naturaleza civil, siendo esta facultad exclusiva del órgano jurisdiccional. OCTAVO: Sancionar a Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. con una multa ascendente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)21, la cual 21

Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - ubicado en Calle La Prosa 138, San Borja. 18/19

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será rebajada en 25% si la denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal22. NOVENO: Ordenar a Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A., que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con pagar a los denunciantes las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/. 34.5023; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, los denunciantes podrán solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiesen incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos24. Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, y Sr. Diego Cisneros.

ALONSO MORALES ACOSTA Presidente

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DECRETO LEGISLATIVO N° 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado. LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles. 23 24

Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por los denunciantes en la tramitación del presente procedimiento. 19/19

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