DECRETO DEPARTAMENTAL N 72. Dr. CESAR HUGO COCARICO YANA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ

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DECRETO DEPARTAMENTAL N° 72 Dr. CESAR HUGO COCARICO YANA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ CONSIDERANDO: Que, el parágrafo I del Art. 76, de la Constitución Política del Estado, dispone: “I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores”. Que, el Art. 272, de la Norma Fundamental, señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Que, el Art. 279, de la Ley Suprema, señala: “El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva”. Que, el parágrafo I del Art. 297, de la Constitución Política del Estado, dispone: “Las competencias definidas en esta Constitución son: I. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”. Que, los numerales 2, 9 y 20 del parágrafo I del Art. 300, del texto constitucional, señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción; 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento; 20. Políticas de turismo departamental”. Que, el parágrafo I numeral 4 del Art. 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece: “I. La autonomía se ejerce a través de: 4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social, aplicando en dicho ejercicio, los principios de compromiso e interés social, eficiencia y resultados, previstos en el Art. 232 de la Constitución Política del Estado”. Que, el parágrafo II del Art. 32 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone: “II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Estado”. Que, el parágrafo II numerales: 5, 7 y 8 del Art. 95 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece: “II. De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas: 5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción de aquellos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal; preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo. 7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos. 8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de

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medios de transporte aéreo con fines turísticos, así como las operaciones de medios de transporte terrestre y fluvial en el departamento”. Que, el inciso b) Art. 17 de la Ley General de Transporte, establece: “b)Autoridad competente del nivel departamental, representante del Órgano Ejecutivo del nivel departamental destinado a emitir políticas, planificar, regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral – STI, además de aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas”. Que, los incisos b), c) y d) del Art. 21 de la Ley General de Transporte, dispone: “Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: b) Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. c) Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. d) Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal”. Que, el Art. 25 de la Ley General de Transporte, establece: “El transporte por cualquier modalidad, estará regido por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y le corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones”. Que, el parágrafo II del Art. 26 de la Ley General de Transporte, señala: “II. La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del Sistema de Transporte Integral – STI, y la seguridad de sus operaciones”. Que, el Art. 27 de la Ley General de Transporte, dispone: “Comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros”. Que, el Art. 29 de la Ley General de Transporte, establece: “Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de las entidades prestadoras y de actividades económicas bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del marco regulatorio aprobado”. Que, el Art. 30 de la Ley General de Transporte, establece: “Comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y técnicas, la aplicación de las sanciones y medidas correctivas será exclusivamente a los operadores y administradores de infraestructura dentro del marco normativo regulatorio”. Que, el parágrafo II y parágrafo III numerales 1, 3, 5, 8 y 9 del Art. 31 de la Ley General de Transporte, dispone: “II. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción regularán el Sistema de Transporte Integral – STI. III. Las autoridades regulatorias en los diferentes niveles tendrán las siguientes atribuciones: 1.Otorgar permisos y autorizaciones; 3. Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización; 5. Proteger los derechos de las usuarias y los usuarios, y operadores; 8. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte. 9. Aprobar y verificar el régimen tarifario”. Que, el parágrafo I del Art. 39 de la Ley General de Transporte, señala: “I. La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte y administradores de infraestructura por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

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Que, el Art. 211 de la Ley General de Transporte, dispone: “La autorización de funcionamiento de las terminales terrestres de pasajeros y carga estará bajo regulación y fiscalización de la autoridad competente en el área de su jurisdicción.” Que, el Art. 212 de la Ley General de Transporte, establece: “El servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga es objeto de regulación y fiscalización”. Que, el Art. 231 de la Ley General de Transporte, señala: “La fiscalización del servicio de transporte automotor interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, será realizada por la autoridad competente de acuerdo al área de jurisdicción, en coordinación con la Policía Boliviana y la sociedad civil organizada, a través de mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes, enfocándose principalmente en: a) Fiscalización al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a los estándares de calidad, comodidad y seguridad, además del cumplimiento de la normativa específica vigente. b) Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los operadores del servicio. c) Fiscalización a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes, contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del servicio de transporte. d) Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado. e) Otros que sean necesarios”. Que, el Art. 232 de la Ley General de Transporte, refiere: “Las autoridades competentes, según su jurisdicción, establecerán mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de conflictos derivados de la prestación del servicio de transporte público automotor internacional, interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, según corresponda”. Que, el Art. 233 de la Ley General de Transporte, señala: “…los gobiernos autónomos departamentales en el ámbito de sus competencias, deberán sancionar a los operadores que prestan el servicio de transporte público automotor urbano e intermunicipal bajo su jurisdicción y competencia, aplicando los procedimientos establecidos en la normativa específica vigente, por la comisión de las siguientes infracciones: a)Prestación ilegal del servicio, b)Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas, c) Incumplimiento al régimen tarifario aprobado, d) Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de las usuarias y los usuarios, peatones o terceros, e) Incumplimiento de los estándares técnicos, f) Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida, g) Circulación con las puertas abiertas, o con usuarias o usuarios en las puertas, h)Abastecimiento de combustible a los vehículos, con pasajeros a bordo, i)Otras infracciones que a juicio de la entidad competente, pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes”. Que, el Art. 254 de la Ley General de Transporte, establece: “I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, será otorgada por la autoridad competente del nivel departamental, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica. II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función a procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de las vías”. Que, el Art. 1 del Decreto Supremo No. 0420, dispone: “El presente Decreto Supremo, tiene por objeto aprobar mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos”. Que, el Art. 2 del Decreto Supremo No. 0420, manda: “El presente Decreto Supremo es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio para los operadores y conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional”.

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Que, la Resolución Administrativa Departamental No. 815/2014 de 11 de agosto de 2014, manda que: “RESUELVE: PRIMERO.- Delegar al Director de Transportes y Telecomunicaciones del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, las siguientes funciones y atribuciones: 1. Otorgar permisos y autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades. 2. Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización en la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades. 3. Resolución de conflictos emergentes de la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades. 4. Proteger los derechos de las usuarias y los usuarios, y operadores comprendidos en la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades. 5. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades. 6. Aprobar y verificar el régimen tarifario para la prestación del servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal en sus diferentes modalidades”. Que, el Articulo Segundo de esa normativa establece: “Se modifica el numeral 5.7 del Manual para la Construcción de Normas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, quedando redactado de la siguiente manera: 5.7. Resoluciones Administrativas. Son disposiciones normativas emitidas por los Directores de los Servicios Departamentales en el ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley a los Niveles Operativos del Órgano Ejecutivo Departamental, en el cumplimiento de la función que desempeñan y por los Directores de Área del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, en el ejercicio de funciones y/o atribuciones, delegados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz”. CONSIDERANDO: Que, Informe Técnico Cite: GADLP/SDDSC/DDTyT/INF TEC Nº 0031/2015 de 03 de febrero de 2015, emitido por la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, recomienda principalmente: “a) De acuerdo al impacto y rendimiento del control y fiscalización en las cuatro trancas, se recomienda que se considere la implementación de la Brigada de Fiscalización y Control en un mayor número de trancas del Departamento de La Paz. b) Remitir el presente informe a las instancias correspondientes para el inicio del control y fiscalización de los operadores del servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, y transporte turístico en las trancas de Urujara, Vilaque, Laja y Achicarriba…”. Que, con el transcurso del tiempo se hará necesario que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, amplíe e implemente puntos de control y fiscalización del servicio de transporte público automotor terrestre a nivel interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, en el Departamento de La Paz, ante el evidente incremento de unidades vehiculares que ofertan servicios de transporte, tours, y otros, considerando además el crecimiento de la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del departamento, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad para la población en general, lo cual se irá realizando progresivamente en todo el departamento. EN CONSEJO DE SECRETARIOS DEPARTAMENTALES DECRETA: “AUTORIZACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y/O CARGA, Y AL TRANSPORTE TURÍSTICO, EN EL DEPARTAMENTO DE LA PAZ” TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1 (OBJETO). El presente Decreto Departamental tiene por objeto reglamentar las acciones y procedimientos referentes a la otorgación de autorización, renovación, baja, reposición y revocatoria de

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tarjetas de operación al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y al Transporte Turístico; su control y fiscalización en el Departamento de La Paz. ARTÍCULO 2 (FINES). Son fines del presente Decreto Departamental: a) Reglamentar los requisitos y procedimientos para la otorgación de autorización, renovación, baja, reposición y revocatoria de tarjetas de operación al servicio público del transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, y transporte turístico; b) Establecer los lineamientos necesarios, para la tramitar Certificaciones, Actualizaciones, Ampliación y/o Cambio de Rutas, Horarios y días. c) Señalar los derechos y obligaciones que tienen los operadores del servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del transporte turístico; d) Regular las acciones y procedimientos de control y fiscalización al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y al transporte turístico en el Departamento de La Paz, que inicialmente se efectuará en las trancas camineras de: Urujara, Vilaque, Laja y Achicarriba; e) Implementar la Brigada de Control y Fiscalización; y, f)

Establecer un régimen Departamental.

sancionatorio

ante

el

incumplimiento

del

presente

Decreto

ARTÍCULO 3 (DEFINICIONES). Para efectos de interpretación y manejo de terminología técnica en la presente norma, se determinan las siguientes: a) AUTORIZACIÓN. Acto por el cual, el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, mediante Resolución Administrativa, otorga a un operador de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico, la autorización correspondiente para la prestación de ese servicio. b) CONTROL. Es la verificación que se efectúa del cumplimiento de la normativa y demás disposiciones administrativas vigentes del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del Transporte Turístico. c) DÍGITO. Identificación alfa numérica de una línea de transporte automotor público terrestre en el ámbito intermunicipal. d) FISCALIZACIÓN. Es la actividad de control y revisión de la documentación que se realiza al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del Transporte Turístico. e) HOMOLOGACIÓN. Acto por el cual el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, mediante Resolución Administrativa reconoce la autorización para prestar el servicio de transporte público automotor terrestre de pasajeros y/o carga en el ámbito interprovincial e intermunicipal emitida por autoridad competente. f)

OPERADOR. Es la persona natural o jurídica, pública y privada que tiene la autorización respectiva de la autoridad competente del nivel departamental para prestar servicios de transporte

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automotor público terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, o de transporte turístico. g) RECORRIDO. Es el desglose de los distintos lugares que conforman una ruta autorizada. h)

RENOVACIÓN. Es el acto por el cual, el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, sustituye una tarjeta de operación por otra por haber terminado su periodo de validez.

i)

REVOCATORIA. Es el acto por el que a través de una Resolución Administrativa emitida por autoridad competente, se deja sin efecto el instrumento administrativo de igual jerarquía que autorizó a un operador a que preste el servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y de transporte turístico, en el Departamento de La Paz.

j)

RUTA. Comprende un recorrido autorizado desde un punto de origen a un punto de destino, encontrándose cada punto en municipios distintos. La ruta y recorrido es únicamente aprobada por la autoridad competente.

k)

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Es el instrumento legal

l)

TARJETA DE OPERACIÓN. Es un documento que otorga el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz a operadores del servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, o del transporte turístico, para la prestación de sus servicios.

m) TRANSPORTE REGULAR. Es aquel transporte, que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio, itinerario, horario y ruta autorizada, condiciones de seguridad y calidad del servicio y tarifa aprobada por autoridad competente. n)

USUARIO. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que hace uso del Sistema de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal.

ARTÍCULO 4 (AMBITO DE APLICACIÓN). Están sujetos al presente Decreto Departamental, los operadores del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga y del Transporte Turístico, que prestan servicios en el Departamento de La Paz. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 5 (DERECHOS). Los operadores del servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del transporte turístico, gozan de los siguientes derechos: a) Recibir por parte de la usuaria y el usuario un trato cordial y respetuoso. b) Recibir oportunamente el pago de la tarifa y el flete conforme a lo convenido y contratado. c) Ser pasibles a resarcimiento civil por daños ocasionados por parte de las usuarias o usuarios infractores, mismos que deberán ser demostrados.

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d) Tener un trato respetuoso y cordial de las autoridades competentes. e) Gozar de un debido proceso, rápido y oportuno. f)

Y otros establecidos en la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 6 (OBLIGACIONES). Y tienen como obligaciones: a) Portar la acreditación de conductor y la tarjeta de operación debiendo exhibirlas ante las autoridades que las soliciten. b) Transportar a las personas, equipaje y/o carga en condiciones de seguridad e higiene al lugar de destino convenido, dentro del término y por el medio previsto en el contrato efectuado entre partes. c) Cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor). d) Brindar un buen servicio de transporte público a nivel interprovincial e intermunicipal; e) Brindar un buen servicio de transporte turístico; f)

Dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto Departamental y demás normativa vigente.

g) Solicitar su registro como operador del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial o transporte turístico; h)

Cumplir con las normas vigentes de seguridad y medidas de cuidado medio ambiental;

i)

Contar con Certificado o número de la roseta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT;

j)

Respetar los derechos de los usuarios y usuarias del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal y servicio turístico;

k)

Brindar atención preferente a personas pertenecientes a poblaciones en situación de vulnerabilidad;

l)

Prestar el servicio de manera continua;

m) El cumplimiento del régimen tarifario, de los estándares técnicos de calidad y seguridad, y de la reglamentación de la prestación de los servicios. ARTÍCULO 7 (VERIFICACIÓN). Constituyen insumos esenciales para la verificación del cumplimiento del presente Decreto Departamental: a) La información obtenida de los automotores registrados como Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal y transporte turístico; b) La normativa legal vigente; CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN, TARJETA DE OPERACIÓN Y PROCEDIMIENTO

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ARTÍCULO 8 (AUTORIZACIÓN). La autorización para la prestación del servicio de transporte público automotor terrestre de pasajeros y/o carga en los ámbitos interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del transporte turístico, será otorgada por el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, mediante Resolución Administrativa. ARTÍCULO 9 (HOMOLOGACIÓN). I. Los operadores que prestan el servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial, que cuenten con la autorización emitida por el Viceministerio de Transportes, deberán solicitar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la homologación de la Resolución Administrativa que les hubiera sido otorgada, y la emisión de sus correspondientes Tarjetas de Operación con las rutas ya autorizadas. II. Los operadores que presten el servicio de transporte público automotor terrestre intermunicipal, que cuentan con dígitos, rutas y recorridos aprobados por los respectivos Gobiernos Autónomos Municipales, deberán solicitar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la homologación del documento que aprueba este aspecto y la emisión de sus correspondientes Tarjetas de Operación. ARTÍCULO 10 (REQUISITOS). Para la obtención de la autorización y Tarjeta de Operación, los solicitantes deberán cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: I. Operadores autorizados con Resolución Administrativa (Ámbito Interprovincial). a) Nota de solicitud de homologación de Resolución de Autorización y emisión de Tarjetas de Operación, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando la(s) ruta(s), horario(s) y días de trabajo en los que presta el servicio de transporte. b) Nota de Acreditación del Representante autorizado para la realización del trámite de otorgación de Autorización y Tarjetas de Operación por Federación Sindicato, Asociación o Cooperativa, o fotocopia simple del Acta de posesión del Directorio. c) Listado de placa(s) de control del parque automotor del solicitante. d) Fotocopia simple de la Resolución Administrativa de registro y autorización emitida por autoridad competente. e) Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados. f)

Documento que acredite la tenencia legal por vehículo, en caso de estar el vehículo registrado a otro nombre.

g) Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente, de cada vehículo. h)

Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del poseedor y/o propietario de cada vehículo.

i)

Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, emitida por la Unidad Operativa de Transito, vigente.

II. Nuevos Solicitantes (Ámbito Interprovincial). a) Nota de solicitud de Autorización y Tarjeta de Operación para la prestación del servicio de transporte público automotor en el ámbito interprovincial de pasajeros y/o carga, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo

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Departamental de La Paz, señalando las ruta(s), horario(s) y días de trabajo donde prestará el servicio de transporte. En caso de transporte de pasajeros, la solicitud, deberá ser para un mínimo de tres unidades y si fuese para carga, con un mínimo de dos unidades vehiculares. j)

Nota de Acreditación del Representante autorizado para la realización del trámite de otorgación de Autorización y Tarjetas de Operación por Federación, o fotocopia simple del Acta de posesión del Directorio.

b) Fotocopia simple del documento que acredita la personalidad Jurídica de la Federación, Sindicato, Asociación o Cooperativa. c) Nómina de afiliados o socios del solicitante. d) Listado de placa(s) de control del parque automotor del Solicitante. e) Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados. f)

Documento que acredite la tenencia legal por vehículo, en caso de estar el vehículo registrado a otro nombre.

g) Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT vigente, de cada vehículo. h)

Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del poseedor y/o propietario de cada vehículo.

i)

Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica del Vehículo, emitida por la Unidad Operativa de Tránsito, vigente.

III. Empresas de Transporte Regular y Transporte Turístico. a) Nota de solicitud de autorización y Tarjeta de Operación para la prestación del servicio de transporte en el ámbito interprovincial y/o intermunicipal de pasajeros y/o carga, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando las ruta(s) horario(s) y días de trabajo donde prestará el servicio de transporte. La solicitud deberá ser para un mínimo de tres unidades. b) Las empresas de Turismo Receptivo y/o Agencias de Viaje presentarán fotocopia simple de la Resolución Administrativa Departamental que autoriza su funcionamiento. c) Fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad, sea este Empresa de Transporte Regular o Transporte turístico. d) Fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública de Poder de Representante legal, sea este Empresa de Transporte Regular o Transporte turístico. e) Fotocopia simple del carnet de identidad del propietario o propietarios de la Empresa. f)

Fotocopia simple de Matricula de Comercio de FUNDAEMPRESA, actualizada.

g) Fotocopia simple de Número de Identificación Tributaria – NIT. h)

Fotocopia simple de los Estados Financieros de la última gestión presentada al Servicio de Impuestos Nacionales.

i)

Listado de placa(s) de control y tipo de vehículos del solicitante.

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j)

Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados.

k)

Documento público que acredite la tenencia legal por vehículo a nombre de la empresa y/o propietario.

l)

Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT (vigente), de cada uno de los vehículos.

m) Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica del Vehículo, emitida por la Unidad Operativa de Tránsito, (vigente). IV. Solicitantes Unipersonales (sólo Transporte Turístico). a) Nota de solicitud de otorgación de Autorización y Tarjeta de Operación para la prestación del servicio de transporte turístico en el ámbito interprovincial y/o intermunicipal de pasajeros, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando las ruta(s) horario(s) y días de trabajo donde prestará el servicio de transporte. b) Listado de placa(s) de control y tipo de vehículos del solicitante. c) Fotocopia simple del carnet de identidad del propietario o poseedor de la unidad vehicular. d) Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados. e) Documento que acredite la tenencia legal por vehículo, en caso de estar el vehículo registrado a otro nombre. f)

Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT (vigente) de cada uno de los vehículos.

g) Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica del vehículo, emitida por la Unidad Operativa de Transito (vigente). h)

Fotocopia simple de la licencia de conducir, Categoría Profesional “B” o “C” vigente, según corresponda.

i)

Certificado original de antecedentes de la FELCC vigente.

j)

Certificado original de antecedentes del Organismo Operativo de Tránsito vigente.

k)

Fotocopia simple del Certificado de la Escuela de Conductores otorgado por el Organismo Operativo de Tránsito.

V. Operadores Intermunicipales con Dígitos Aprobados. a) Nota de solicitud de otorgación de Autorización y emisión de Tarjetas de Operación, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando su dígito, la(s) ruta(s), y recorrido(s) en los que presta el servicio de transporte intermunicipal. b) Nota de Acreditación del Representante autorizado para la realización del trámite de otorgación de Autorización y Tarjetas de Operación por Federación, sindicato, asociación, o fotocopia simple del Acta de posesión del Directorio.

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c) Listado de placa(s) de control del parque automotor del solicitante. d) Fotocopia simple del documento que aprueba el dígito, ruta y recorrido emitida por el respectivo Gobierno Autónomo Municipal. e) Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados. f) Documento que acredite la tenencia legal por vehículo, en caso de estar el vehículo registrado a otro nombre. g) Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente, de cada vehículo. h) Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del poseedor y/o propietario de cada vehículo. i) Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, emitida por la Unidad Operativa de Transito, vigente. VI. Nuevos Solicitantes (Ámbito Intermunicipal) a) Nota de solicitud de otorgación de Autorización y Tarjeta de Operación para la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en el ámbito intermunicipal, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando las ruta(s), horario(s) y días de trabajo donde prestará el servicio de transporte. La solicitud deberá ser para un mínimo de 30 unidades vehiculares. b) Nota de Acreditación de Representante Legal para la realización del trámite de otorgación de Autorización y Tarjetas de Operación por Federación, Sindicato, Asociación u otro; o fotocopia simple del Acta de posesión del Directorio. c) Fotocopia simple de la Personalidad Jurídica del Sindicato, Asociación o Cooperativa. d) Nómina de afiliados o socios del solicitante. e) Listado de placa(s) de control del parque automotor del solicitante. f)

Fotocopia simple de Registro Único Automotor – RUA o CRPVA de los vehículos a ser autorizados.

g) Documento que acredite la tenencia legal por vehículo, en caso de estar el vehículo registrado a otro nombre. h)

Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT vigente, de cada vehículo.

i)

Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del poseedor y/o propietario de cada vehículo.

j)

Fotocopia simple del Certificado de Inspección Técnica del Vehículo, emitida por la Unidad Operativa de Tránsito, vigente.

ARTÍCULO 11. (COSTO DE ARANCELES POR SERVICIOS). I. El costo de los aranceles por servicios de la Dirección Departamental de Transportes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la normativa vigente, son los siguientes:

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a) Para operadores autorizados por la autoridad competente y solicitantes nuevos, el costo por tarjeta de operación será de Bs. 15 (Quince 00/100 Bolivianos) por unidad vehicular, monto total que deberá ser depositado en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz señalada para dicho efecto. b) Para las empresas de transporte turístico y solicitantes unipersonales, el costo por tarjeta de operación será de Bs. 300 (Trescientos 00/100 Bolivianos) por unidad vehicular, monto total que deberá ser depositado en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalada para dicho efecto. c) La Inspección técnica de seguridad y calidad realizada por la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, tendrá un costo de Bs. 20 (Veinte Bolivianos 00/100 Bolivianos), los cuales serán depositados en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. d) Vencido el plazo de vigencia de la Tarjeta de Operación, el costo para su renovación, será el establecido en los incisos a), b) y c) del presente parágrafo, según corresponda. e) Para la reposición de la Tarjeta de Operación, el costo será el establecido en los incisos a) y b) del presente parágrafo, según corresponda. f)

Por la autorización, ampliación y/o cambio de rutas, horarios y días, el costo total del trámite será de Bs. 2.500 (Dos mil quinientos 00/100 Bolivianos), monto total que deberá ser depositado en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalada para dicho efecto.

g) Por la legalización de la fotocopia de la Tarjeta de Operaciones, el costo total del trámite será de Bs. 10 (Diez 00/100 Bolivianos), monto total que deberá ser depositado en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalada para dicho efecto. h)

Por la certificación de rutas, frecuencias y horarios, el costo total del trámite será de Bs. 50 (Cincuenta 00/100 Bolivianos), monto total que deberá ser depositado en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalada para dicho efecto.

II. Dichos aranceles se hallan sujetos a posteriores modificaciones, las mismas que serán expresadas en la normativa departamental correspondiente. ARTÍCULO 12 (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para la otorgación de autorización y tarjetas de operación, será el siguiente: a) Presentación de requisitos y solicitud de Otorgación de Autorización y Tarjeta de Operación. El solicitante (Federación, Sindicato, Asociación, Cooperativa o Empresa de Turismo), deberá presentar una nota de solicitud dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adjunto a los requisitos establecidos para cada caso en el Artículo 10 del presente Decreto Departamental, en folder amarillo y debidamente foliado. b) Revisión de la documentación. En el lapso de diez (10) días hábiles, la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, realizará una revisión de la documentación recepcionada y verificará que esta se halle completa, en buen estado, sea legible y coherente con la solicitud presentada. En el caso de suscitarse observaciones a la documentación presentada, se le notificará las mismas al solicitante, para que en el término improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, pueda subsanarlas; caso contrario, se tendrá como no presentada la documentación y se procederá a su archivo.

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c) Inspección técnica de seguridad y calidad, Registro en el Sistema de Información de Trámite (SIT), y Asignación de Número de Registro. Transcurrido ese término y subsanadas las observaciones, la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, conforme a cronograma, efectuará una Inspección técnica de seguridad y calidad a las unidades vehiculares. En el caso de las empresas de transporte turístico, además de efectuarse esa verificación, se hará una inspección de las oficinas de venta de pasajes. Se consignará los datos en el Formulario de Inspección Técnica de Seguridad Y Calidad, y en el Registro Informático del Sistema de Información de Trámite (SIT), donde asignará un número de registro al solicitante, como operador, según corresponda. d) Depósito bancario. La Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, emitirá orden de depósito bancario, consignando el monto a cancelar por concepto de otorgación de Tarjeta de Operación, el mismo que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, debe ser consignado por el solicitante. e) Emisión de Resolución Administrativa de Autorización y Otorgación de la Tarjeta de Operación. Una vez que el solicitante presente la boleta de depósito bancario a la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, esta instancia en el término diez (10) días hábiles, emitirá una Resolución Administrativa que autorice la prestación del Servicio Público automotor terrestre de pasajeros y/o carga en el ámbito interprovincial e intermunicipal, o la prestación del transporte turístico, y consecuentemente extenderá la respectiva Tarjeta de Operación a favor de la unidad vehicular titular del documento. CAPÍTULO III VIGENCIA, RENOVACIÓN, BAJA Y REPOSICIÓN ARTÍCULO 13 (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN). La autorización otorgada a través de Resolución Administrativa emitida por el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para la prestación del servicio de transporte público automotor terrestre de pasajeros y/o carga en el ámbito interprovincial e intermunicipal, y transporte turístico, tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario, y será renovable por periodos iguales. ARTÍCULO 14 (VIGENCIA DE LA TARJETA DE OPERACIÓN). La Tarjeta de operación otorgada por el Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, tendrá vigencia de un (1) año calendario y su renovación deberá realizarse en el último mes antes de su vencimiento, cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en el presente Decreto Departamental. ARTÍCULO 15 (RENOVACIÓN). I. Para este trámite, los operadores deberán presentar la siguiente documentación: a) Nota de solicitud de renovación de Tarjeta de Operación, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; b) Boleta original de depósito bancario a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, según lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto Departamental; c) Fotocopia simple y legible del Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor (CRPVA); c) Fotocopia simple del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente del vehículo; d) Fotocopia simple de Inspección Técnica Vehicular vigente, emitida por la Unidad operativa de Tránsito (vigente);

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e) Solicitar la Inspección técnica de seguridad y calidad realizada por la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. II. No procederá la renovación de la Tarjeta de Operación, cuando se establezca que el operador tiene deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. ARTÍCULO 16 (BAJA). I. El operador por sí o mediante su Representante Legal, podrá solicitar la baja de la Tarjeta de Operación, cuando lo considere pertinente, debiendo presentar a este efecto, nota de solicitud dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adjuntando la tarjeta de operación original. II. En caso de extravío, el operador o su representante legal, podrá solicitar mediante nota dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la baja de la Tarjeta de operación extraviada. ARTÍCULO 17 (REPOSICIÓN). El propietario o el representante Legal de la Tarjeta de Operación, mediante nota dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, podrá solicitar la reposición de la Tarjeta de Operación, cuando esta haya sido extraviada o por otro motivo debidamente fundamentado; a tal efecto, presentará la publicación de extravío efectuada en un órgano de prensa escrito de circulación nacional, la misma será respuesta por el tiempo que resta de vigencia, previo pago del monto previsto en el artículo 11 del presente Decreto Departamental. CAPITULO IV CERTIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O CAMBIO DE RUTAS, HORARIOS Y DÍAS ARTÍCULO 18 (SOLICITUD). I. El operador por sí o mediante su Representante Legal autorizado, podrá solicitar mediante nota escrita: Certificación de la Tarjeta de operación, la actualización de datos en el Sistema de Información de Trámites (SIT), y la Ampliación y/o cambio de rutas, horarios y días, al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, instancia que evaluará la procedencia o no de la solicitud. ARTÍCULO 19 (REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN Y/O CAMBIO DE RUTAS, HORARIOS Y DÍAS). La ampliación y/o cambios de rutas, horarios y días, será autorizada mediante Resolución Administrativa y respaldada por informe técnico de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, previa presentación de los siguientes documentos: a) Nota de solicitud de ampliación y/o cambio de rutas, horarios y días, dirigida al Director Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. b) Presentar un listado de placas de los nuevos vehículos a ser autorizados. c) Boleta de depósito bancario a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por el monto previsto en el artículo 11 del presente Decreto Departamental. ARTÍCULO 20 (TRÁMITE PARA LA AMPLIACIÓN Y/O CAMBIO DE RUTAS, HORARIOS Y DÍAS). I. La Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, procesará y emitirá las Tarjetas de Operación de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, el mismo que se computará a partir de la revisión de los documentos presentados adjuntos a la solicitud.

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II. De encontrarse observaciones en la documentación presentada por el solicitante, este deberá subsanar las mismas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la notificación con las observaciones. III. Cumplido el plazo sin subsanarse las observaciones, o no haberse realizado el depósito bancario correspondiente, la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, procederá al archivo de la documentación del solicitante. CAPÍTULO V CONTROL Y FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 21 (SISTEMAS DE REGISTRO). La Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, será la instancia encargada de desarrollar sistemas de registro físico y virtual, de las labores de control y fiscalización que realice al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del transporte turístico que operan en el Departamento de La Paz. ARTÍCULO 22 (BRIGADA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). I. Se implementa la Brigada de Control y Fiscalización a cargo de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a los fines de cumplir con el objeto del presente Decreto Departamental y demás normativa vigente. II. La Brigada de Control y Fiscalización estará constituida por dos (2) técnicos fiscalizadores bajo supervisión y dependencia de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. III. La Brigada de Control y Fiscalización de manera enunciativa, empero no limitativa cuenta con las siguientes funciones: a) Controlar la vigencia de las tarjetas de operación de las unidades vehiculares del servicio de transporte público automotor interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico. b) Evitar el avasallamiento de rutas por parte de operadores de transporte que no cuenten con la correspondiente autorización y tarjeta de operación. c) Revisar las condiciones de calidad y seguridad del servicio que proporciona el operador de transporte a los usuarios. d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores del servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico. e) Propiciar facilitaciones, avenimientos y otros entre usuarios y operadores del transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico, surgidos por la mala y/o deficiente prestación del servicio. f) Fiscalizar el cumplimiento del régimen tarifario vigente. g) Fiscalizar el cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los operadores del servicio. h) Otras en las que se tenga competencia, determinada por normativa legal.

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ARTÍCULO 23 (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL) La Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones y la Dirección de Turismo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en coordinación con el Nivel Central del Estado, entidades territoriales autónomas, Policía Nacional y Organismo Operativo de Tránsito, efectivizará las labores de control y fiscalización al servicio público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico, en el Departamento de La Paz. CAPÍTULO VI REGÍMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 24 (RÉGIMEN SANCIONATORIO). Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley No. 165, el presente Decreto Departamental y demás normativa vigente, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, impondrá sanciones a los operadores que prestan el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de las faltas cometidas, pudiendo éstas ser las siguientes: a) Prestación Ilegal del servicio: 1. La prestación u ofrecimiento del servicio de transporte automotor terrestre Interprovincial e intermunicipal o transporte turístico, sin contar con autorización y tarjeta de operación correspondiente, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. 2. La prestación u ofrecimiento de servicios de transporte distintos a los permitidos en su autorización o tarjeta de operación. b)

Contra el Sistema de transporte integral: 1. Acuerdos y prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones entre competidores, prohibidas en el marco normativo nacional; 2. Provisión de servicios a la usuaria y el usuario, condicionado a otro tipo de aportación, cobro que no sea parte de la estructura tarifaria, y que se constituyan en cobros irregulares; 3. Abandono injustificado o sin autorización de la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre (abandono de la ruta) interprovincial e intermunicipal, sea este de pasajeros y/o carga; 4. Incumplimiento a los estándares técnicos y/o de calidad, aprobados por la autoridad competente en materia de transporte.

c) Contra los Derechos de las Usuarias y Usuarios. 1. Cobro indebido de tarifas; 2. Proporcionar información calificada como falsa o engañosa al usuario y usuaria con la finalidad de captar pasajeros; 3. No atender los reclamos de las usuarios y usuarios de manera oportuna; 4. Agresión física o verbal a la usuaria o usuario por parte del personal del operador; 5. Negativa injustificada e indebida, a la provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto a la usuaria y el usuario; 6. Poner en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de las usuarias y los usuarios por negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y de seguridad;

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7. Cobros irregulares (por encima o por debajo de la tarifa establecida); 8. El extravío o sustracción de equipajes, encomienda o carga; 9. Deficiencias en el contenido o emisión de las facturas, boletas o en los contratos de transporte de acuerdo a normativa específica para cada tipo de transporte; 10. Incumplimiento en los itinerarios aprobados por la autoridad competente; 11. Interrupción indebida del servicio atribuible a causas directas del operador; 12. Abandono de pasajeros en carretera, atribuibles a fallas mecánicas u otras atribuibles al operador; 13. Transportar pasajeros en pasillos, buzones y/o cabina del vehículo; 14. Transportar carga y/o animales en los asientos de las unidades vehiculares donde se transporte pasajeros. d) Contra los Derechos de los Operadores. 1. Prestar el servicio por debajo de los topes o promedios mínimos tarifarios aprobados cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas; 2. Realizar fusiones, acuerdos, pactos, convenios o prácticas con otros operadores con la finalidad de capturar un mercado de usuarios significativos, a costa del daño de un tercero; 3. Realizar en general cualquier práctica abusiva, anticompetitiva, predatoria, emisión de publicidad falsa o engañosa que introduzca a error a la usuaria o el usuario, en posible beneficio de un prestador de servicios o menoscabo de otro u otros; 4. Realizar salidas fuera de las terminales terrestres u otros predios no autorizados por la autoridad competente; 5. Efectuar la venta de pasajes para otro operador distinto; 6. Realizar la venta de pasajes con la razón comercial de un operador y transportar al usuario en otro operador. e) Contra las atribuciones de la Autoridad Competente en Materia de Transportes. 1.

Presentar a la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, información falsa;

2.

Incumplimiento total o parcial u obstaculización en el acatamiento de los actos administrativos dictados por la autoridad competente;

3.

Agresión física o verbal a la Brigada de Control y Fiscalización, en el desempeño de sus funciones;

4.

Negativa, obstrucción o resistencia al control y fiscalización de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, de pasajeros y/o carga;

5.

Negativa del operador de proporcionar información y/o documentación a requerimiento de la Brigada de Control y Fiscalización y/o de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones;

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6. f)

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Falsificación y adulteración total o parcial de los datos de la tarjeta de operación.

Contra la seguridad de las usuarias y usuarios. 1. Incumplimiento al descanso de los conductores, en el marco establecido en el Decreto Supremo Nº 0659, se determina que para aquellas rutas que no superen los trescientos (300) kilómetros y/o las cuatro (4) horas de conducción continuas (limitación establecida en el Decreto Supremo Nº 29293, los conductores están obligados a descansar mínimamente dos (2) horas antes de volver a conducir en rutas cortas. Solo se permitirá la conducción diaria de tres (3) rutas cortas como máximo, quedando prohibido sobrepasar este límite. Para rutas que superen los (300) kilómetros y/o las cuatro (4) horas de conducción continua, el descanso mínimo es de cuatro (4) horas; 2. Realizar salidas sin conductor de relevo, ya que para rutas que superen los trescientos (300) kilómetros y/o las cuatro (4) horas de conducción continua, de manera obligatoria la unidad vehicular deberá contar con un conductor de relevo; 3. Realizar las salidas sin contar con la respectiva autorización de la autoridad competente; 4. Permitir la conducción de un vehículo a un conductor distinto al autorizado en la hoja de ruta; 5. Permitir la conducción de un vehículo a un conductor no capacitado o de menor categoría de Licencia de Conducir que la permitida; 6. Hecho de tránsito, derivado con muertos y heridos, causas y consecuencias atribuibles al operador; 7. Conducción vehicular en estado de embriaguez.

ARTÍCULO 25 (SANCIONES). Las sanciones para el operador del servicio de transporte público automotor terrestre y transporte público que incurra en actos que vulneren el ordenamiento jurídico vigente, se clasificarán previo Informe Técnico e Informe Legal en: 1.

Sanción por Infracciones Leves. Apercibimiento de forma escrita y emitida por una sola vez, por la Brigada de Control y Fiscalización del Transporte.

2.

Sanción por Infracciones Graves. Multa pecuniaria o sanción económica, impuesta de acuerdo a la gravedad de la infracción realizada y/o a su reincidencia.

3.

Sanciones por Infracciones muy graves. Multa pecuniaria, suspensión temporal o revocatoria de operaciones.

ARTÍCULO 26 (PROCEDIMIENTO). I. El procedimiento será el siguiente: a) Apercibimiento. Cuando la Brigada de Control y Fiscalización, constate que uno o más operadores de transporte de servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga y transporte turístico, haya infringido por primera vez en las disposiciones contenidas en la Ley No. 165 y el artículo 8 del presente Decreto Departamental, dicha instancia emitirá al infractor una Boleta de Apercibimiento con la advertencia expresa de que ante la concurrencia de actos similares, reincidentes, graves o muy graves a la falta cometida, ameritará la imposición de una sanción.

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b) Imposición de Sanción Pecuniaria. La Brigada de Control y Fiscalización realizará la notificación formal a los operadores del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga y transporte turístico, con la Boleta de Regulación y Fiscalización, el cual consignará la imposición de una multa pecuniaria (monto establecido en la escala arancelaria del Órgano Ejecutivo Departamental) para que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, la misma sea representada ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, transcurrido el mismo, esta instancia considerará como aceptada la infracción cometida, y dispondrá la suspensión temporal de la tarjeta de operación de esa unidad vehicular en caso de que la sanción pecuniaria no fuese cancelada, conforme a criterio de la autoridad competente. c) Depósito Bancario. Los operadores del servicio público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y transporte turístico que hayan sido sancionados económicamente, procederán a la cancelación de la misma en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el plazo establecido en la Boleta de Regulación y Fiscalización. d) Levantamiento de Suspensión. Una vez que los infractores hayan efectuado el pago de la sanción pecuniaria impuesta y la presentación de la boleta de depósito bancario correspondiente ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, esta instancia dejará sin efecto la suspensión impuesta, procediendo al archivo de antecedentes y registro correspondiente en su base de datos. e) Suspensión, Revocatoria de Autorización y Tarjeta de Operación, y Restricción de Transitabilidad. Procederá la imposición gradual de estas sanciones, cuando el operador haya incurrido en faltas muy graves y/o no haya dado cumplimiento a las sanciones impuestas por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el término establecido, la conminatoria a esta acción será estipulada en la boletas de regulación y fiscalización franqueada por la Brigada de Control y Fiscalización. Así también, dichas infracciones serán consignadas en el registro físico e informático de la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, a los efectos de que la Brigada de Control y Fiscalización de cumplimiento a la Resolución Administrativa que disponga la suspensión o revocatoria de la autorización y deje sin efecto la tarjeta de operación otorgada; debiendo restringir la transitabilidad de dicha unidad vehicular, hasta nueva disposición expresa emitida por dicha autoridad competente. Una vez regularizadas dichas observaciones se procederá conforme a lo establecido en el inc. d) del presente artículo, respecto al infractor. f) Informe Técnico de Seguimiento. Como consecuencia de los controles y fiscalizaciones que efectúe la Brigada de Control y Fiscalización, al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga y transporte turístico en el Departamento de La Paz, esa instancia elevará un informe técnico semanal al Director Departamental de Trasportes y Telecomunicaciones sobre las Boletas de Apercibimiento, y Boletas de Regulación y Fiscalización expedidas a operadores de transporte que hayan incurrido en faltas. IV.

Las sanciones emitidas podrán ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 27 (CONCURRENCIA DE ACTOS ILÍCITOS). En el caso que la Brigada de Control y Fiscalización, como resultado de la revisión de calidad y seguridad, presuma o evidencie la concurrencia de uno o más actos ilícitos como ser: Trata y tráfico de personas, secuestros, organización criminal, asociación delictuosa, delitos consignados en la Ley 1008, accidentes de tránsito, contrabando, delitos contra la

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propiedad, integridad corporal, sexual, entre otros, en precautelo de los derechos presuntamente vulnerados, deberá dar a conocer sobre estos hechos a la Policía Nacional, Policía Caminera y Ministerio Público, a los efectos de iniciar las acciones legales correspondientes. DISPOSICIONES FINALES Y ABROGATORIA Y DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Todo prestador de servicio de transporte público automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y del transporte turístico, deberá tramitar ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la obtención de la autorización y tarjeta de operación correspondientes, sin las cuales no podrá realizar la prestación de sus servicios ni transitar libremente por el Departamento de La Paz. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Se encomienda a la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones que en coordinación con la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas, implemente de forma progresiva puntos de control y fiscalización al servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o carga, y de transporte turístico, en trancas camineras, terminales y otros en el Departamento de La Paz. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. La Secretaria Departamental de Economía y Finanzas proveerá a la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, los recursos humanos y equipamientos necesarios para la ejecución del presente Decreto Departamental previa cuantificación técnica. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Se instruye a la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones, la formulación y suscripción de los Convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del contenido normativo. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Queda sin efecto la Resolución Administrativa Departamental Nº 644/2012 de 11 de julio de 2012, que aprueba el “Reglamento de Autorización para la Prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Terrestre de pasajeros y/o carga, en los Ámbitos Interprovincial e Intermunicipal.” DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones departamentales contrarias al presente Decreto Departamental. Es dado en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) años.

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