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TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL POR CUANTÍA Forma: – Ordinaria – Sucinta/Impreso normalizado (cuando no exceda de 2.000 euros)
DEMANDA (art. 437 LEC) El Letrado de Admón. de Justicia examina la demanda, jurisdicción y competencia
INADMISIÓN Auto recurrible en apelación
ADMISIÓN Decreto/Auto recurrible en reposición
SUBSANACIÓN
EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO PARA CONTESTACIÓN (art. 438 LEC) No comparecer: rebeldía (arts. 496 y ss LEC)
Estima
Declinatoria (arts. 63 y ss. LEC)
Desestima
3 días Contenido: – Día y hora de la vista – Posibles soluciones alternativas – No suspensión por inasistencia – Apercibimiento de que acudan con los medios de prueba – Indicación de partes, de testigos o de peritos para la citación judicial en 5 días – Respuestas escritas de personas jurídicas en 5 días Desarrollo: – Posible acuerdo – Discusión y resolución de excepciones procesales – Aclaraciones – Fijación hechos controvertidos – Proposición y admisión de la prueba (recurso de reposición y posterior protesta) – Práctica de la prueba – Alegaciones/conclusiones finales (potestativo) © Editorial Jurídica SEPIN – 2015
CONTESTACIÓN (impresos normalizados)
(art. 438 LEC) – Excepciones procesales y de fondo – Solicitud de la vista – Documentos – Periciales
Se oye al actor sobre la pertinencia de la vista
10 días
RECONVENCIÓN (art. 438 LEC) Mismos términos de la demanda
Contestación del actor
10 días
CASOS ESPECIALESACTUACIONES PREVIAS
(art. 440 LEC)
VISTA (potestativa) (arts. 442 a 446 LEC)
SENTENCIA (art. 447 LEC)
Crédito compensable no superior a 6.000 euros (arts. 408 y 438 LEC)
Podrá contestar el actor
10 días
En cualquier momento anterior a la vista, se puede renunciar
(art. 441 LEC)
CITACIÓN A VISTA
Documentos: – Procesales – De fondo – Especiales – Periciales – Tasa (STC 140/2016)
5 días
Se oye parte contraria
1 mes
Resolución aceptando o no renuncia
10 días
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ANÁLISIS PRÁCTICO TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL POR CUANTÍA
REGULACIÓN (arts. 437 a 447 LEC)
Libro II, “De los procesos declarativos”. Título III: arts. 248, 250, 437 a 447 LEC modificados por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525). Y otras normas generales o de remisión de la LEC.
ÁMBITO (art. 250 LEC)
Por razón de la materia (art. 250.1) •
Hay que excluir las materias previstas en el art. 249.1 (juicio ordinario) y todas las demás que tengan una regulación especial (procesos especiales). Art. 248. o
Demandas arrendaticias (desahucios) Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Art. 250.1.1.º. [Téngase en cuenta que otras demandas, distintas de las anteriores, relativas a arrendamientos de fincas rústicas o urbanas seguirán los trámites del juicio ordinario (art. 249.1.6). Se reconducen así a dos procedimientos lo que en la antigua Ley eran tres; juicio de desahucio, verbal y cognición]. Recuperación de una finca (rústica o urbana) dada en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer. Art. 250.1.2.º.
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o
Demandas posesorias Puesta en posesión de los bienes adquiridos en herencia y que no estén poseídos por nadie a título de dueño o de usufructuario. Art. 250.1.3.º (antiguo interdicto de adquirir para hacer efectiva la posesión civilísima del art. 440 del Código Civil). Pretensiones de retener o recobrar la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojada de ellas o perturbadas en su disfrute. Art. 250.1.4.º (antiguos interdictos de retener y recobrar la posesión). Pretensión de suspensión de una obra nueva. Art. 250.1.5.º (antiguo interdicto de obra nueva). Pretensiones de demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. Art. 250.1.6.º (antiguo interdicto de obra ruinosa). Demandas para proteger los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Las que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad insten para lograr la efectividad de esos derechos frente a quien se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Art. 250.1.7.º (véase art. 41 de la Ley Hipotecaria, modificado por la Disposición Final Novena de la LEC). Demandas de alimentos. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por cualquier otro título. Art. 250.1.8.º. (Se simplifican los alimentos que antes podían ser objeto de una triple reclamación; en juicio declarativo ordinario en función de la cuantía, en juicio especial de alimentos provisionales y en función de otro proceso pendiente o dentro del mismo (matrimoniales, concurso o quiebra o en juicios testamentaría). Actualmente, se reconducen a este proceso verbal, a salvo lo dispuesto sobre obligaciones alimenticias propias de procesos matrimoniales). Demandas de rectificación. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Art. 250.1.9.º. (Véase Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación). Demandas relacionadas con la compraventa a plazos de bienes muebles. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia
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condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. Art. 250.1.10.º. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de este. Art. 250.1.11.º. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. Art. 250.1.12.º. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de la LEC. Art. 250. 1.13.º. Por razón de la cuantía (art. 250.2 LEC) •
Demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros. o
Reglas de determinación de la cuantía (arts. 251 y 252). Téngase en cuenta: Que la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicará en defecto de norma por razón de la materia. Art. 248.3. Que aquellas demandas cuyo interés sea imposible de determinar, ni siquiera de modo relativo, se decidirán en juicio ordinario. Art. 249.2.
Otras remisiones a los trámites del juicio verbal •
Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Art. 260.
•
Sustanciación de la tercería de dominio. Art. 599.
•
Sustanciación de la tercería de mejor derecho. Art. 617.
•
Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (teniendo en cuenta las especialidades procedimentales que establecen los arts. 748 a 781). Art. 753.
•
Demandas de separación y divorcio contenciosos, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, trámites del juicio verbal (más las reglas de los arts. 748 a 755 y 770 y ss.). Art. 753.
•
Sustanciación de la oposición del deudor en el proceso monitorio cuando la cuantía no excede de la del juicio verbal (6.000 euros). Art. 818.
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•
Sustanciación de la oposición en el juicio cambiario. Art. 826.
•
Las referencias que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el Libro III (aún en vigor) a la jurisdicción voluntaria deben entenderse hechas al juicio verbal. Disposición Derogatoria Única, apdo. 1.1.º, último párrafo.
•
Referencias de la nueva Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria.
CLASES (arts. 250 y 447 LEC)
Juicios verbales plenarios •
Desahucio por precario. Art. 250.1.2.º.
•
Alimentos. Art. 250.1.8.º.
•
Rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Art. 250.1.9.º.
•
Efectos: o
No hay limitaciones de medios de prueba para las partes.
o
Las sentencias producen efecto de cosa juzgada, por lo se impide así el planteamiento de nuevo proceso sobre el mismo objeto.
Juicios verbales sumarios •
Desahucio por falta de pago y expiración del plazo legal o contractual. Art. 250.1.1.º.
•
Procesos para hacer efectiva la posesión del heredero de los bienes adquiridos por título hereditario. Art. 250.1.3.º.
•
Procesos para proteger la posesión frente a una perturbación o despojo. Art. 250.1.4.º.
•
Suspensión de una obra nueva. Art. 250.1.5.º.
•
Demolición de una obra ruinosa. Art. 250.1.6.º.
•
Procesos para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Art. 250.1.7.º.
•
Procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles. Art. 250.1.10.º.
•
Procesos en materia de arrendamientos financieros. Art. 250.1.11.º.
•
Efectos: o
No se admite reconvención en ningún caso. Art. 438.2.
o
Limitación de los medios de prueba. Art. 444.1.
o
Las sentencias no tienen efecto de cosa juzgada. No se produce ni el efecto positivo ni el negativo de la misma y, en consecuencia, se podrá plantear un nuevo proceso
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plenario sobre el mismo objeto sin vinculación del órgano judicial que conoce del nuevo proceso. Art. 447.2.
POSTULACIÓN (arts. 23 y 31 LEC) POSTULACION Verbales por materia del art. 250.1 LEC •
En los juicios verbales de los trece números del apdo. 1 del art. 250, la representación por procurador y la defensa por letrado es preceptiva siempre.
Verbales por cuantía del art. 250.2 LEC •
Verbales por cuantía superior a 2.000 €. Preceptiva la intervención de abogado y procurador.
•
Verbales por cuantía que no exceda de 2.000 €. Facultativa. o
En este caso último caso, hay que señalar los efectos que establece el art. 32. Si es el actor quien decide intervenir con abogado y procurador, no siendo estos preceptivos, lo hará constar así en la demanda, recibida la notificación de la demanda y la citación para la vista, si el demandado pretendiere valerse también de estos lo comunicará al Tribunal, pudiendo solicitar la asistencia jurídica gratuita. En este último caso podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se resuelva esta petición. Si es el demandado es el que decide acudir con abogado y procurador deberá comunicar al Tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al Tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
PROCEDIMIENTO (Arts. 437 a 447 LEC)3. POSTULACION
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Iniciación de juicio. Demanda (art. 437) •
Formas de presentación: o
Regla general: demanda formulada como en el juicio ordinario (art. 443.1).
o
Regla especial: en los verbales en los que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (que no excedan de 2.000 euros), se presenta demanda sucinta o impreso normalizado.
•
Contenido: o
Demanda ordinaria: contenido que para la demanda del juicio ordinario establece el art. 399.
o
Demanda sucinta: datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.
o
Modelo normalizado de demanda de juicio verbal (conforme Acuerdo 22-12-2015 CGPJ) (SP/FORM/6602)
•
Contenido en casos especiales: o
Juicios de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario: A la solicitud de lanzamiento puede acumularse la acción de reclamación y rentas o cantidades análogas adeudadas y las rentas futuras (arts. 250 y 438.3). Tanto si se acumula el desahucio y la reclamación de rentas como si solo se reclaman estas últimas puede solicitarse la condena de futuro que señala el art. 220. La cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato. En el caso de que se acumulen la acción de desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor. En la demanda que se solicite el desahucio por falta de pago el demandante deberá indicar: –
Las circunstancias concretas que puedan permitir o no la enervación del desahucio; en otro caso, no se admite.
–
Que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado.
–
La pertinencia de la celebración a la vista.
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En la demanda en la que se solicite el desahucio por falta de pago, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de 15 días desde que se notifique la demanda. o
Juicio verbal para retener y recobrar la posesión, se señalará la fecha de la perturbación o el despojo, para que vea el Juez que no ha transcurrido un año desde esta, ya que, en caso contrario, inadmitirá la demanda (apdo. 1).
o
Juicio verbal para hacer efectivos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, deberá indicarse en la demanda (apdo. 2): Las medidas que se consideren necesarias para la eficacia de la sentencia. La caución que debe prestar el demandado para responder de los frutos indebidos, daños y costas, salvo que el demandante renuncie.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA (arts. 264 a 270 LEC)3. POSTULACION En general •
Normalmente, se aportarán los documentos de los arts. 264 y 265 LEC con la demanda.
Documentos procesales del art. 264 LEC •
Poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga.
•
Documentos que acrediten la representación del litigante.
•
Documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento.
Documentos de fondo del art. 265 LEC •
Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
•
Los medios e instrumentos a que se refiere el apdo. 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
•
Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
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•
Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 LEC. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apdo. 1 del art. 339.
•
Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
Tasa judicial •
La Tasa Judicial se encuentra regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan Determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por los RRDDLL 1/2015, de 27 de febrero, de Mecanismo de Segunda Oportunidad, Reducción de Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social, que suprimió las tasas para las personas físicas y por el 3/2013, de 22 de febrero, que modifica las Tasas Judiciales y Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
•
La STC 140/2016, de 21 de julio, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas judiciales. Los incisos del art. 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y también ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota variable.
•
Por todo ello solo se exigirá tasa para las personas jurídicas (modelo 696) siempre que se trate de un verbal por razón de la materia o por cuantía y supere los 2.000 euros y solo se exigirá la cuota fija de 150 euros.
Documentos especiales de los arts. 266.2 y 266.4 y 439 LEC que deberán aportarse con la demanda o, en caso contrario, se produciría la inadmisión de la misma: •
Juicio verbal de alimentos: documentos que justifiquen el título en cuya virtud se piden. Art. 266.2.
•
Juicio verbal para que el heredero pueda obtener la posesión de los bienes adquiridos a título hereditario: el documento en que conste fehacientemente, la sucesión mortis causa a favor del demandante, así como la relación de testigos que han de declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario. Art. 266.4.
•
Juicio verbal para hacer efectivos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad deberá acompañarse a la demanda: certificación literal del Registro que
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acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante. Art. 439.2. •
Juicio verbal en materia de venta a plazos de bienes muebles: acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien y, si se trata de bienes inscribibles en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, certificación de la inscripción. Art. 439.4.
•
Juicio verbal sobre arrendamiento financiero: acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien. Art. 439.4.
Periciales (arts. 265 y 337 a 339) •
Perito de parte: o
Regla general: aportación por la actora con la demanda.
o
Regla especial: El actor se entenderá que le es posible aportarlo siempre con la demanda, salvo en casos excepcionales para el ejercicio del derecho de defensa. En el supuesto anterior, podría pensarse que pueda aportarlo en cuando disponga de él y, en todo caso, 5 días antes de la vista.
•
Perito judicial: o
Regla general: solicitud por la actora con la demanda.
o
Regla especial: si tiene asistencia jurídica gratuita, deberá anunciarse con la demanda.
o
Designación: 5 días desde la presentación de la contestación con independencia de quién lo hayan solicitado.
•
o
Llamamiento: en el mismo día o el siguiente hábil a la designación.
o
Provisión de fondos: ha de hacerse en los 3 días siguientes a su nombramiento.
o
Emisión del dictamen: en el plazo señalado.
Dictámenes cuya necesidad sea consecuencia de las alegaciones de la contestación: presentación y traslado a la parte contraria, al menos, 5 días antes de la vista.
Copias •
De la demanda y de los demás escritos se presentarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes. Art. 273.
•
Una vez presentada la demanda, la forma del traslado de las copias de otros documentos posteriores a los otros litigantes dependerá de si estos están o no representados por procurador (arts. 276 y 274, respectivamente).
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•
Efectos de la falta de presentación de documentos y copias en los momentos procesales oportunos: o
Falta de documentos: No previsto con carácter general para el juicio verbal en los arts. 437 a 443, ya que el art. 439 solo hace referencia a la falta de presentación de documentos que se exigen en casos especiales. Si no se presentan los documentos de los arts. 266.2. y 266.4. y del art. 439, se producirá la inadmisión de la demanda por lo dispuesto en el art. 269.2 y el propio art. 439. Si no se presentan los restantes documentos, pueden producirse dos efectos: –
La admisión de la demanda y la preclusión de los documentos no aportados, aplicando el art. 271, con la excepción vista anteriormente.
–
La admisión de la demanda y la opción de subsanar determinadas omisiones.
o
Falta de copias: Regla general: la falta de presentación de copias no es motivo para dejar de admitir el documento presentado. Art. 275. Se concede un plazo para subsanar de 5 días. –
Si no se subsanan los defectos procesales: - Cuando se trata de demandas o de los documentos que deben acompañarlas, se tendrá aquellas o a estos por no presentados. - Si se trata de otros documentos y escritos el Secretario los expedirá a costa de la parte que hubiera dejado de presentarlos.
–
Otras reglas: - Hay que tener en cuenta que determinados documentos como son resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa)podrán presentarse incluso dentro del plazo para dictar sentencia a tenor del art. 271. - También hay que tener en cuenta la posibilidad de alegar hechos nuevos que prevé el art. 286.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y PROCESOS (arts. 437 LEC)3.
Acumulación objetiva (art. 437.4) © Editorial Jurídica SEPIN – 2015
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•
Regla general: no se admite en los juicios verbales.
•
Excepciones: o
Se pueden acumular: Las acciones que se basen en unos mismos hechos siempre que proceda el verbal. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra que sea prejudicial de la misma. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el Tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
•
Requisitos que deben darse para la acumulación (arts. 71 y 73): o
Que las acciones no sean incompatibles (a salvo lo que dispone el art. 71.4).
o
Que el Tribunal sea competente para conocer por razón de la cuantía y de la materia las acciones acumuladas.
o
Que ambas acciones deban tramitarse por el mismo tipo de juicio (cabría preguntarse si es posible acumular un juicio verbal general con los especiales).
o
Que no lo prohíba la Ley.
Acumulación subjetiva (art. 437.5) •
Regla general: se admite en los juicios verbales.
•
Requisitos: se remite a los requisitos que establecen los arts. 72.1 y 73 LEC. o
Existencia de nexo por razón del título o causa de pedir.
o
Que el Tribunal tenga jurisdicción y competencia por razón de la cuantía y de la materia para conocer de las acciones acumuladas.
Acumulación de procesos (art. 80) © Editorial Jurídica SEPIN – 2015
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•
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo Tribunal se remite a los arts. 81 a 85.
EXAMEN DE LA DEMANDA (arts. 439 y 440 LEC) . El Letrado de la Administración de Justicia examinará •
La jurisdicción y competencia (arts. 38, 48 y 58): o
Competencia internacional. Art. 36.
o
Competencia objetiva tanto por razón de la materia como por razón de la cuantía. Art. 254.
o
Competencia territorial cuando proceda. A tenor del art. 58 cuando venga fijada por reglas imperativas.
Observaciones: dado que en los juicios verbales no es aplicable la sumisión expresa ni la tácita y que los fueros de competencia territorial (véase art. 52) en muchos de estos juicios tienen carácter imperativo, el Juez deberá examinar esta competencia territorial de oficio en la mayor parte de los supuestos. •
La LEC no añade ninguna otra verificación, pero, a tenor de lo que disponen otros preceptos generales de la Ley, también se podrá analizar: o
Que conste la diligencia de reparto para evitar futuras anulaciones. Art. 68.2.
o
Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía: Si advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, dictará providencia dando al asunto la tramitación que corresponda. Art. 254.
o
La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal. Art. 9.
o
Datos del abogado y procurador cuando la intervención sea preceptiva. Arts. 23 y 31.
o
Los requisitos sobre acumulación objetiva y subjetiva de acciones. Art. 438.
o
Si se acumulan acciones indebidamente antes de admitir la demanda, se requerirá al actor para que subsane el defecto en plazo de 5 días manteniendo las acciones cuya acumulación sea posible; si no se subsanan o se mantienen las circunstancias de no acumulabilidad entre las acciones, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.
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o
Que se aportan los documentos exigidos por preceptos especiales (arts. 266.2 y 266.4) o los documentos que exige el art. 439.
ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA (arts. 438 y 439) Admisión de la demanda. Art. 438 en relación con art. 404 •
Resolución: o
Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
o
Cuando el mismo tenga dudas sobre la admisibilidad da cuenta al Tribunal.
o
Que resuelve por auto.
•
Plazo: no se fija en la Ley.
•
Contenido:
•
o
Admisión de la demanda.
o
Traslado al demandado para contestación.
Recursos: reposición en 5 días.
Inadmisión de la demanda (art. 439) •
Resolución: auto.
•
Plazo: no se fija en la Ley.
•
Recursos: apelación en 20 días con tramitación preferente.
•
Motivos de inadmisión: o
Falta de jurisdicción, competencia objetiva, el Tribunal oirá a las partes y dictará auto de sobreseimiento e indicará la jurisdicción o el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Arts. 440, 48 y 58.
o
Falta de presentación de los documentos a que se refiere el art. 269.2 que se remite al art. 266.2 y 266.4.
o
Falta de subsanación de los requisitos para acumular acciones o por imposibilidad de acumulación.
o
Inadmisión de la demanda en casos especiales. Motivos del art. 439.
o
No subsanación de los documentos o tasa judicial oportunamente requeridos para ello.
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Transformación del juicio verbal en ordinario (art. 254.2) •
Dictará diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia (recurrible en revisión ante el Juez) transformando el juicio verbal en un ordinario: o
Cuando el juicio verbal elegido por el actor no corresponda al valor o a la materia señalada en la demanda.
o
Cuando en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que, por lo tanto, deben seguirse los trámites del juicio ordinario. Requisito: que conste la designación de abogado y la firma del procurador.
DECLINATORIA (arts. 63 a 65)
Observación previa •
Téngase en cuenta que, como determina el art. 54.1, no sería válida ninguna sumisión expresa ni tácita en el juicio verbal.
Plazo: dentro de los 10 primeros días concedidos para contestar. •
La obligatoriedad de plantear la declinatoria en estos momentos procesales concretos conlleva que la nueva LEC elimine la posibilidad de plantear de nuevo la falta de jurisdicción y competencia en el acto de la vista tratándose de un juicio verbal (art. 443.2 LEC). (Nota: se solapa el plazo para presentar declinatoria con el plazo para contestar a la demanda lo cual puede plantear problemas si se agota el plazo de la declinatoria y se desestima esta, entendemos que obligaría a contestar en el plazo del día después).
Forma •
Por medio de escrito al que habrán de acompañarse los documentos o principios prueba en que se funde (por ejemplo, certificado de empadronamiento) con copias en número igual al resto de los litigantes. Art. 65.1.
Contenido •
Fundamentos de Derecho. Podrán especificarse los siguientes:
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o
Capacidad procesal y representación (art. 6 y ss. LEC)
o
Legitimación, activa y pasiva (art. 63.1 LEC).
o
Jurisdicción (arts. 9.2 y 21.1 LOPJ).
o
Competencia (art. 63.2 LEC).
o
Procedimiento (art. 63 LEC).
o
Asunto de fondo, cualquier vulneración de los artículos sobre competencia (arts. 50 y ss. y otros de la LEC).
•
o
Intervención del Ministerio Fiscal.
o
Costas (art. 394 LEC).
Suplico: o
Que se dicte el correspondiente auto absteniéndose de conocer por falta de jurisdicción o competencia con sobreseimiento del proceso, con remisión o indicación a las partes del órgano ante el cual pueden las partes ejercer su derecho.
o
Si la declinatoria se interpone por falta de competencia territorial (y no hay norma imperativa), habrá de indicarse el Juzgado o Tribunal que se considera competente y al que habrán de remitirse las actuaciones.
o
Cuando se interpone ante el Juzgado del domicilio del demandado, que se haga llegar la misma lo más pronto posible al Juzgado que conoce del asunto.
Efectos: •
Resolución: presentada declinatoria, el Juzgado dictará auto de suspensión del procedimiento. o
Se suspende el plazo para contestar a la demanda.
o
Se suspende el curso del procedimiento principal. La suspensión del curso de la demanda principal debe entenderse desde el momento de proposición de la declinatoria.
o
A partir de ese momento, y con la excepción de las medidas del art. 64.2, cualquier actuación que practicase el Juez se declararía nula. Cambiándose así el criterio de la antigua LEC que establecía en el art. 115 —que todas las actuaciones practicadas hasta que se decidiesen las cuestiones de competencia eran válidas, sin necesidad de que se ratificasen ante el Juez o Tribunal que hubiese sido declarado competente. En esta línea, la STC 105/1987 señaló que “son válidas las actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes,
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declarándose validas actuaciones como la admisión de la demanda, notificaciones, embargos de bienes u otros que supongan actividades de aseguramiento y dirección del proceso cuya anulación y nueva realización atacarían el principio de economía procesal”—. o
Siguiendo esta línea jurisprudencial, el legislador recoge expresamente dicha posibilidad en el art. 64.2 al señalar que el Tribunal ante el que penda el asunto (aunque posteriormente se declarase incompetente) podrá practicar a instancia de parte legítima: Cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba (arts. 293 a 298 LEC). Las medidas cautelares de cuya dilación pudiera seguirse un perjuicio irreparable para el actor. Salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso de la cantidad de que se trate. La exigencia de la inmediata disponibilidad de esta garantía impediría que se deben rechazar como tales una hipoteca u otros medios de garantía sujetos a plazo o cualquier otra condición.
Sustanciación y oposición •
Se da traslado al actor del escrito proponiendo la misma para que, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la declinatoria, puedan alegar y aportar lo que considere conveniente. Este a su vez puede: o
Sostener la jurisdicción o competencia del Tribunal ante el que interpuso la demanda.
o
Impugnar a su vez la alegada por el demandado, es decir, el órgano ante la cual aquel pretende que se decline el asunto.
•
El escrito de oposición deberá acompañarse de los documentos que sirvan para sostener o la jurisdicción o competencia del Tribunal que conoce del asunto o de aquel que propone el demandado o interviniente que plantea la declinatoria.
Resolución •
Resolución: auto.
•
Plazo: 5 días desde siguientes a la expiración del plazo para que las partes formulen alegaciones.
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•
Desestimación: o
Se mantendrá la propia competencia y alzará la suspensión del proceso principal (reanudándose los trámites procesales oportunos).
o
Las partes personadas no podrán volver a plantear cuestión de jurisdicción o competencia puesto que, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis que recoge el art. 411 LEC, “las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determina en el momento del comienzo de la litis”. [Nota: como ya se indicó antes, el antiguo art. 443.2 impide que se vuelva a plantear por las partes cuestión de competencia o en la Vista (verbales) sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar de oficio la falta de dichos presupuestos (arts. 38, 48 y 58 LEC)].
•
Estimación o
Por falta de jurisdicción internacional, correspondiendo el asunto a la jurisdicción de otro Estado se declarará así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
o
Por sometimiento de la cuestión a arbitraje o mediación: se declarará así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
o
Por pertenecer el asunto a otros órdenes jurisdiccionales (penal, contencioso administrativo, social o militar): se declarará así, absteniéndose de conocer y señalará a las partes ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.
o
Por falta de competencia objetiva: se abstendrá de conocer y señalará a las partes ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.
o
Por falta de competencia territorial, donde deben distinguirse los siguientes supuestos: Resolverla a favor del órgano que pretende el promotor. Resolverla a favor del órgano que señaló el actor al impugnar la declinatoria alegada por el demandado. (Nota: cuando el actor no ha impugnado la competencia territorial alegada por la otra parte y el Tribunal declara que la competencia no corresponde ni al Tribunal alegado en la declinatoria ni tampoco a sí mismo, la solución no es clara). Resolverla a favor de un tercer Tribunal solo en aquellos casos en que la competencia territorial está regulada por normas imperativas.
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En todos estos casos, el Tribunal se inhibirá a favor del órgano al que corresponda a competencia territorial y acordará remitirles los autos con emplazamiento de las artes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días.
CONTESTACIÓN Art. 438
Plazo: 10 días desde el emplazamiento. Forma: por escrito. Modelo normalizado de demanda de juicio verbal (conforme Acuerdo 22-12-2015 CGPJ) (SP/FORM/6601)
Contenido: •
Excepciones procesales y de fondo.
•
Exposición de todas las alegaciones: si no se presentan, preclusión y resto de efectos de la litispendencia.
•
Necesaria mención sobre la pertinencia de celebración o no de vista.
Contenido en casos especiales •
Si se trata de juicios verbales para recuperar la posesión de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento por impago de renta, solo se admitirá al arrendatario alegar y probar circunstancias relativas a la procedencia de la enervación o el pago (art. 444.1).
•
Procesos para la protección de derechos reales inscritos para oponerse a la demanda el demandado además de prestar caución solo podrá alegar como motivos de oposición (art. 444.2): o
Falsedad en la certificación del Registro u omisiones que desvirtúen la acción ejercitada.
o
Posesión del demandado en virtud de contrato u otra relación jurídica o prescripción que deba perjudicar al titular.
o
Inscripción de la finca o derecho a favor del demandado y que así se justifique mediante la certificación correspondiente.
o •
No ser la finca inscrita la que posee el demandado.
Procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros: la oposición solo podrá fundarse en el art. 444.3:
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o
Pago acreditado documentalmente.
o
Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluido la falsedad de firma.
o
Falsedad del documento donde aparezca formalizado el contrato.
Documentos •
En general: o
•
Se aportarán con la contestación los documentos de los arts. 264 y 265 LEC.
Documentos procesales del art. 264: o
Poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga.
o
Documentos que acrediten la representación del litigante.
o
Documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento para impugnación de la cuantía.
•
Documentos de fondo del art. 265: o
Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
o
Los medios e instrumentos a que se refiere el apdo. 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
o
Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
o
Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apdo. 1 del art. 339.
o
Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
•
Periciales. Arts. 337 a 339 y 265. o
Perito de parte: Regla general: aportación por el demandado con la contestación. Regla especial: anuncio. –
El demandado deberá justificar que no le ha dado tiempo con la contestación (10 días) y aportarlo en cuando disponga de él y, en todo caso, 5 días antes de la vista.
o
Perito judicial:
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Regla general: solicitud por el demandado con la contestación. Regla especial: si tiene asistencia jurídica gratuita deberá anunciarse con la contestación. Designación: 5 días desde la presentación de la contestación con independencia de quien lo hayan solicitado. Llamamiento: en el mismo día o el siguiente hábil a la designación. Provisión de fondos: ha de hacerse en los 3 días siguientes a su nombramiento. Emisión del dictamen: en el plazo señalado. o
Dictámenes cuya necesidad sea consecuencia de las alegaciones de la contestación a la reconvención: presentación y traslado a la parte contraria, al menos, 5 días antes de la vista.
Copias •
Con la contestación se presentarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes. Art. 273.
•
La forma del traslado de las copias a los otros litigantes dependerá de si estos están o no representados por procurador (arts. 276 y 274, respectivamente).
•
Efectos de la falta de presentación de documentos y copias en los momentos procesales oportunos. Se producen los efectos preclusivos que señala la Ley.
RECONVENCIÓN (art. 438.1 y 2)
Regla general: no se admite reconvención en aquellos juicios que no producen efectos de cosa juzgada (juicios verbales sumarios). Requisitos: •
Que la pretensión pueda tramitarse como juicio verbal de conformidad con lo que establece el art. 250 LEC.
•
Que no exceda del ámbito competencial del órgano judicial por razón de la materia.
•
Que se formule expresamente.
•
Que exista conexión entre la demanda principal y la reconvención.
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Forma: la demanda reconvencional se hará por escrito, existiendo remisión a las normas del juicio ordinario. El art. 406.3 establece que la reconvención debe reunir los mismos requisitos de forma que la demanda. Plazo: en el propio escrito de contestación (10 días). Documentos: los mismos expuestos para la demanda. Traslado: al actor para su contestación en 10 días. Resolución: en la sentencia junto con la demanda principal.
CRÉDITO COMPENSABLE Art. 438.3
Requisitos •
Que el crédito no sea superior a la cuantía del juicio verbal (6.000 euros).
•
Que se formule expresamente.
Forma: se hará por escrito, existiendo remisión a las normas del juicio ordinario (arts. 408 y 438 LEC). Plazo: en el propio escrito de contestación (10 días). Documentos: los mismos expuestos para la demanda. Posible contestación del actor: “podrá controvertirla”, dice el art. 408.1, en 10 días. Resolución: sentencia junto con la demanda principal.
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CITACIÓN PARA LA VISTA (art. 440)
Plazo de citación: se cita por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los 5 días siguientes una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes. Plazo de celebración de la vista: máximo 1 mes. Contenido de la citación •
Día y hora en el que haya de celebrarse la vista.
•
Se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.
•
Se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado.
•
Se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304.
•
Se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
•
Se indicará también a las partes que, en el plazo de los 5 días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.
•
En el mismo plazo de 5 días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381.
•
Reglas especiales sobre la citación en juicios especiales: o
En los juicios para adquirir la posesión de bienes hereditarios debe comparecerse en plazo de 40 días y reclamar contra la posesión interina para que luego se cite al contradictor a la vista. Art. 441.1.
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o
En los juicios sobre venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros debe personarse el demandado para contestación en plazo de 5 días por los motivos del art. 444.3, ya que, si no lo hace, no se le citará para vista. Art. 441.4.
Observaciones: téngase en cuenta la posibilidad de cambiar el día de celebración de la vista si se dan los requisitos que prevé el art. 183. •
Normas generales sobre la citación. Arts. 152 y ss.
CASOS ESPECIALES (art. 441 LEC)
Actuaciones previas a la vista en casos especiales (art. 441) •
Juicio verbal para la toma de posesión de bienes hereditarios: o
Interpuesta la demanda en el caso del n.º 3.º del apdo. 1 del art. 250, el Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante.
o
Según las declaraciones de los testigos, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.
o
El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de 40 días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
o
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en la LEC.
•
Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva: o
El Tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El Tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
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o
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apdo. 2 del art. 64.
•
Protección de derechos reales inscritos: o
En los casos del n.º 7.º del apdo. 1 del art. 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
•
Venta de bienes muebles a plazo y arrendamientos financieros: o
En el caso del n.º 10.º del apdo. 1 del art. 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
o
Cuando, al amparo de lo dispuesto en el n.º 11.º del apdo. 1 del art. 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda, el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.
o
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por 5 días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el apdo. 3 del art. 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara esta en causa no comprendida en el apartado citado, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
o
Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara esta en causa no comprendida en el apdo. 3 del art. 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros.
o
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.
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VISTA Arts. 438, 442 a 444 LEC
Artículos generales sobre las vistas (arts. 182 a 193) Solicitud (art. 438.4) •
Parte actora: Sepín recomienda pedirlo con la demanda, aunque el art. 438.4 señala que lo hará en plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación.
•
Parte demandada: con la contestación necesariamente.
•
Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
Celebración y renuncia •
•
Habrá vista: o
Si lo solicitan ambas partes.
o
Si lo solicita una sola de las partes.
o
Cuando, aun no habiéndola solicitado nadie, el juzgador la estime necesaria.
Renuncia: o
En cualquier momento antes de la celebración ambas partes o una de ella pueden renunciar.
o
Se oye a la otra parte por 3 días.
o
Resuelve el Tribunal. En el caso de que no considere necesaria la vista, queda visto para sentencia.
Asistencia/Inasistencia •
Inasistencia a la vista del demandante. Art. 442.1: o
Regla general: Auto declarando el desistimiento. Podría volver a plantearse la acción ejercida. Se le tendrá en el acto por desistido al actor de la demanda con imposición de las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido si este lo solicita y acredita.
o
Regla especial:
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Si el demandado alega interés legítimo en seguir con el proceso, este continuará hasta finalizar por sentencia. El actor, en virtud del principio de preclusión, perderá la oportunidad de realizar los actos procesales correspondientes. •
Inasistencia a la vista del demandado. Art. 442.2. o
Regla general: Continúa el procedimiento su curso y se celebra el juicio.
o
Reglas especiales: En el juicio verbal para la protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad si no comparece el demandado al acto de la vista, se produciría la rebeldía, el allanamiento y se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho real inscrito, hubiere solicitado el actor. Art. 440. En los juicios verbales sobre venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros, si anunciada oposición el demandado no comparece a la vista sin concurrir justa causa, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor (allanamiento). Además, se le impondrá multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros. Art. 441.4. Observaciones: aunque el art. 442 no alude a que la inasistencia a vista sea “sin causa justificada”, no puede olvidarse que el art. 188 permite la suspensión de las vistas por imposibilidad de las partes siempre que medie causa justificada, y esta se haya producido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento con arreglo al art. 183.
Desarrollo de la vista •
Arts. 443, 444 y 445 referentes al juicio verbal.
•
Arts. 182. y ss. referentes a las vistas en general. o
El Tribunal declara abierto el acto.
o
Comprobará si subsiste litigio entre las partes: Con acuerdo: desestimiento o presentar allí un acuerdo para su homologación. Podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apdo. 4 del art. 19, para someterse a mediación. En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Sin acuerdo: continúa el juicio.
o
Discusión y resolución de excepciones procesales (arts. 416 y ss.)
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Acumulación de acciones que considere inadmisibles. Cualquier otro defecto procesal que pudiera obstar a un pronunciamiento sobre el fondo. Hay que hacer especial mención aquí a los presupuestos procesales a que se refiere el art. 416: –
Falta de capacidad de los litigantes o de representación.
–
Cosa juzgada o litispendencia.
–
Falta del debido litisconsorcio.
–
Inadecuación del procedimiento. Impugnación de la cuantía o la clase de juicio verbal por razón de la cuantía; art. 255, se oye al actor y se resuelve antes de entrar en el fondo del asunto.
–
Defecto legal en la demanda.
Resolución judicial sobre los presupuestos procesales (art. 443.3): –
Si impide continuar el juicio, recurso de apelación en el plazo de 20 días.
–
Si manda continuar el juicio, el demandado podrá pedir que conste en el acta su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia definitiva.
o
Nota: no podría alegarse aquí la falta de jurisdicción o competencia, ya que solo podría hacerse valer con carácter previo por vía de declinatoria conforme a lo ordenado en el art. 64 LEC, al desaparecer en el art. 443 la apreciación de oficio.
o
Nota: la remisión al juicio ordinario y a las reglas de la audiencia previa puede conllevar la suspensión del juicio.
o
Alegaciones aclaratorias (art. 443.3).
o
Fijación de la pretensión (art. 443.1): Si hay conformidad, se dicta sentencia. No habiendo conformidad en los hechos, se pasaría a la fase probatoria.
o
Prueba General: –
Remisión a los medios de prueba y presunciones que establecen los arts. 281 a 386.
–
Observaciones: una vez admitida la prueba propuesta, no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental.
Proposición: –
Se propondrán los medios de prueba.
Práctica: © Editorial Jurídica SEPIN – 2015
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–
Se practicarán seguidamente las que no se consideren impertinentes e inútiles.
–
Observaciones: aunque parece clara la idea del legislador de que la actividad probatoria se desarrolle en la vista, respetando el principio de unidad de acto, y no se ha previsto la posibilidad de desarrollo en diferentes sesiones, hay que señalar otros preceptos generales. - Art. 184.1: permite que las vistas se celebren en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar al día o días siguientes. - Art. 183.4: permite, ante la imposibilidad de un testigo o perito, citar al testigo para la práctica de la prueba fuera de la vista señalada. - Por otro lado, hay que tener en cuenta las dificultades que presentan determinados medios probatorios (documentos, peritos, o pruebas testificales fuera del territorio del Juzgado) que muchas veces no se podrán practicar en el acto de la vista. - La prohibición de indefensión obligará a hacer una interpretación amplia de este principio de unidad de acto, procediéndose a nuevos señalamientos para la continuación de la vista.
–
Si la prueba resulta insuficiente para el esclarecimiento de los hechos se aplicaría el art. 429.1. El Juzgado, en casos especiales, señalará los hechos que se pueden ver afectados por la insuficiencia probatoria, indicándole a las partes las pruebas cuya práctica estime conveniente realizar.
–
Observaciones: no se prevé en el juicio verbal las diligencias finales de los arts. 435 y 436 previstas dentro del juicio ordinario.
Si se tratase de prueba ilícita (por vulneración de derechos fundamentales) alegación al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. Recursos contra los medios de prueba: –
Admisión/Inadmisión de las pruebas (arts. 446 y 285).
–
Contra las resoluciones del Juez sobre admisión/inadmisión de la prueba: - Se puede interponer recurso de reposición que se sustancia y resuelve en el acto. - Las partes podrán formular protesta a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
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o
Conclusiones orales (art. 447.1): Potestativas como se deduce del término “podrá”. Una vez practicada la prueba, las partes con su respectivo orden tendrán un turno de palabra para hacer un resumen oral de la prueba practicada.
o
Visto para sentencia (art. 447.1).
SENTENCIA (art. 447)
Forma: por escrito, ya que desaparece la antigua posibilidad de dictar sentencias in voce. Requisitos generales de las sentencias. Arts. 209, 210, 218, 221 y otros LEC. Plazo: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la vista o desde la renuncia o no celebración al tratase de una cuestión estrictamente jurídica. Efectos •
Producen efectos de cosa juzgada (art. 447) (efectos negativos y positivos de cosa juzgada: arts. 222.1 y 222.4):
•
o
Sentencias de desahucio por precario.
o
Sentencias en materias de alimentos.
o
Sentencias sobre la rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
o
Sentencias sobre reclamaciones de cantidad en general.
No producen efectos de cosa juzgada (art. 447): o
Sentencias de desahucio por falta de pago y expiración del plazo. Art. 447.2.
o
Sentencias sobre tutela sumaria de la posesión: procesos para que el heredero pueda adquirir los bienes hereditarios, y procesos para recuperar y retener la posesión. Art. 447.2.
o
Sentencias que resuelvan sobre otras pretensiones calificadas por la Ley como sumarias: suspensión de obra nueva, demolición de una obra ruinosa, procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros. Art. 447.2.
o
Sentencias que se dicten en juicios verbales en que se pretendan la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Art. 447.3.
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o
Las resoluciones judiciales a las que la Ley en determinados casos niegue esos efectos. Art. 447.4.
RECURSOS (art. 451 y ss.)
Recursos contra resoluciones interlocutorias o
Providencias y autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrían recurso de reposición (veánse arts. 451 a 454). Contra el auto resolviendo reposición no cabría recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la resolución definitiva.
o
Decretos definitivos. Recurso de revisión ante el Juez (véase art. 454 bis).
o
Autos definitivos a tenor del art. 455.1 cabría recurso de apelación.
Recursos contra las sentencias •
Sentencias en general: cabrá recurso de apelación (art. 455).
•
Excepciones: o
Sentencias que se dicten en materia de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros en los casos de falta de oposición o cuando esta se funda en causa distinta de la prevista en el art. 444.3 no se admitirá recurso alguno. Art. 441.4.
o
Sentencias dictadas en juicios verbales por cuantía hasta 3.000 euros que son inapelables.
•
Competencia: o
Juzgados de 1.ª Instancia si la sentencia la ha dictado el Juez de Paz. (Nota: estamos ante un precepto de difícil aplicación teniendo en cuenta que los Jueces de Paz conocen de juicios verbales de cuantía hasta 90 euros).
o
Audiencias Provinciales si la sentencia la ha dictado el Juez de 1.ª Instancia. Si la sentencia se ha dictado en un juicio verbal de cuantía de entre 3.000 y 6.000 euros, la Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado.
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