DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO. Lic. Francisco Javier Sosa Santana

DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO Lic. Francisco Javier Sosa Santana. UNIDAD III. LOS

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DERECHO DE FAMILIA UNIDAD 3: LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO JURIDICO

Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

UNIDAD III.

LOS

ALIMENTOS

Y

LA

OBLIGACION ALIMENTARIA

CONTENIDO:

3.1. CONCEPTO JURIDICO 3.2. FUENTES 3.3. SUJETOS 3.4. FORMA DE CUMPLIMENTARLA 3.5. FORMA DE GARANTIZARLA

OBJETIVOS DE LA UNIDAD III: 1.-

Manejar

el

diferenciar

concepto

las

fuentes

de de

alimentos, obligación

alimentaria, los fundamentos de los alimentos, y

precisar

los

sujetos

de

la

obligación

alimentaria. 2.-

Identificar

cumplirse alimentaria.

y

las

formas

garantizarse

en la

que

puede

obligación

3.1. CONCEPTO JURÍDICO.

El término alimentos nos coloca frente a un concepto

que

posee

más

de

una

connotación.

Comúnmente se entiende por alimentos cualquier sustancia que sirva para nutrir, pero cuando nos referimos a él desde un punto de vista jurídico, su connotación

resulta

mucho

mas

amplia,

pues

comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y sobrevivencia de una persona, y que no se circunscriben solo a la comida.

Jurídicamente, por alimentos debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias puede reclamar de otras,

entre

las

señaladas

por

la

ley,

para

su

mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de ley

o resolución judicial un

individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para

vivir. Los alimentos constituyen la

obligación de una persona llamada deudor alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario

(que

le

asiste

el

derecho),

de

acuerdo

con

las

posibilidades de aquél y con las facilidades del último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o especie.

3.2. FUENTES.

La obligación alimentaria se considera un efecto del matrimonio o del concubinato y de los parentescos consanguíneo y civil. Ellos se consideran como únicas fuentes de esta obligación.

En el ámbito legal se da entre cónyuges, concubinos y parientes, y se conforma mediante la relación que se establece entre las posibilidades del

deudor y las necesidades del acreedor. Para cumplirse debe estarse a lo que la ley establece. Esta obligación también suele ser convencional, cuando se deriva de la voluntad de las partes, por convenio; testamentaria, como producto de la voluntad unilateral, testamento o legado, y, desde luego, determinada por sentencia.

El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se derivan de dos fenómenos biológicos: y la filiación (mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), así como de un hecho civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, esto es, de la

adopción, es conocido

como parentesco. Por lo tanto,

estos hechos son los únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos (por el matrimonio o concubinato), la filiación y la adopción constituyan las tres grandes

fuentes de parentesco

reconocidas en la legislación civil para el Distrito Federal.

3.3. SUJETOS

Una vez señaladas las fuentes de las cuales emana

la

obligación

alimentaria

legal,

podemos

determinar con claridad que los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en grados reconocidos por la ley, los cuales se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado. Lo mismo ocurre tanto con la pareja conyugal como entre los concubinos, aunque ellos no son parientes, y entre el adoptante y el adoptado en el

caso de adopción simple, y en los mismo términos del parentesco consanguíneo cuando se trata de adopción plena.

En el derecho mexicano no existe la obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad.

Los cónyuges deben darse alimentos mientras subsista el matrimonio, pero también en caso de divorcio a favor del cónyuge que tiene necesidad de recibirlos; como el caso del cónyuge que se dedicó plenamente al cuidado del hogar a la educación de los hijos. En cuanto al pago de los alimentos, tratándose de divorcio, el juez resolverá tomando en cuenta respecto de los divorciantes su edad y estado de salud,

calificación profesional y posibilidades de empleo, duración del matrimonio y dedicación a la familia en el pasado y para el futuro, colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge, los medios económicos y necesidades de ambos, así como otras obligaciones del deudor alimentario.

3.4. FORMAS DE CUMPLIMENTARLA

En nuestro derecho civil solo existen dos maneras autorizadas para que el obligado a dar alimentos pueda cumplir con su obligación.

a) A través de un pensión en efectivo.

b) Incorporando al acreedor alimentario a su hogar.

Cualquier otra forma podría implicar una situación ofensiva para el acreedor.

Si

la

obligación

alimentaria

se

cumple

mediante el otorgamiento de una pensión en efectivo, ésta debe ser en realidad en efectivo y no en especie. El deudor no podrá liberarse de esta obligación ofreciendo alimentar al acreedor ni este deberá presentarse en el domicilio de aquel u otro lugar que se le señale para tomar sus alimentos. El acreedor tampoco puede pretender que se le de determinado capital, pues las pensiones son periódicas, generalmente mensuales o quincenales.

Cuando la obligación alimentaria se cumple incorporando al acreedor al lugar del deudor, debe ser en el hogar de este y no en otro equivalente. Esta forma de cumplimiento ocurre usualmente cuando se trata de menores o incapacitados, ya que son, de alguna manera, dependientes.

La incorporación no procede en el caso de cónyuge divorciado que recibe alimentos (la ex esposa) ni cuando haya impedimento moral o legal para que el deudor y el acreedor vivan juntos.

En caso de conflicto sobre la forma de suministrar los alimentos, las resolución corresponde al juez de lo familiar. Resulta importante señalar los casos en que deben fijarse los alimentos: a) en juicios de divorcio, por nulidad de matrimonio e inoficiosidad de testamento; b) en juicios de controversias del orden familiar: pago de alimentos, guarda y custodia, y; c) en incidentes de aumento o disminución de la pensión. También corresponde al juez resolver sobre el modo de hacer

efectivo

el

pago

de

los

mismos,

pues

la

determinación de la cuantía queda a su consideración ante la variabilidad de las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor.

Para el pago de los alimentos, el juez de lo familiar fija dos tipos de pensiones: primero, una pensión alimentaria provisional, que deberá hacerse efectiva por el tiempo que dure la tramitación del juicio correspondiente, y segundo, una pensión definitiva con la que se condena al deudor alimentario por sentencia ejecutoriada.

El

acreedor

alimentario

preferente sobre los ingresos respecto de otros acreedores.

tiene

derecho

y bienes del deudor

3.5. FORMAS DE GARANTIZARLA.

Por

la

importancia

de

la

obligación

alimentaria, esta no puede dejarse a la sola voluntad del deudor,

por

lo

que

la

ley

autoriza

a

pedir

su

aseguramiento, al acreedor alimentario, al que ejerce la patria potestad o la tutela, a los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado o, a falta o imposibilidad de ellos, a un tutor interino (por el importe anual) que nombrara el juez de lo familiar y en el ultimo de los casos al ministerio público.

La

garantía

que

asegure

la

obligación

alimentaria puede ser: A)

Real, como la hipoteca, la prenda o

depósito

en dinero de cantidad

bastante o cualquier otra forma que sea suficiente. B)

Personal, o un fiador.

Cuando el menor tiene bienes propios, sus alimentos deben tomarse del usufructo legal que corresponda a los que ejercen la patria potestad, y sino alcanzan deben proporcionarlos los ascendientes sin afectar los bienes referidos. Si no hay quien ejerza la patria potestad, el tutor puede gestionar una licencia judicial para vender bienes del menor.

De acuerdo al principio general del derecho, respecto a que “nadie esta obligado a dar lo que no tiene”, en los juicios de alimentos el aseguramiento puede ser no solo de las formas señaladas, sino que, si se trata de personas con empleo fijo, estas pueden garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria con los derechos derivados de su contrato laboral o de prestación de servicios profesionales.

Lic. Francisco Javier Sosa Santana.

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