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De la Falsedad de Actos y Documentos. Artículo 317. Falsedad de acto público por funcionario público. En este artículo el sujeto activo debe ser un funcionario público que lo ejecute, no sólo en el ejercicio de sus funciones, sino con ocasión de ellas en la esfera de su competencia. La acción en este artículo consiste en la formación total o parcial, por medio de la escritura, de un acto falso o en la alteración de uno verdadero. La consumación se efectúa al estar terminada la falsa confección en todo o en parte, del acto, o la alteración del genuino y como no se necesita para ello ni el uso del documento, ni ulterior efecto, es formal e instantaneo. La prescripción corre desde el momento de la consumación y no desde el día del uso. No se admite la tentativa de delito, porque al surgir la posibilidad del daño, el delito está consumado. La pena es de presidio de tres a seis años, a menos que merecieren fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será de cuatro a siete años y medio. Artículo 318. Falsa atestación de Funcionario Público. Este delito se contrae a los documentos auténticos. El hecho punible se comete en el momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones. Este delito puede cometerse en el acto de la autenticación de las firmas puestas al pie del documento, función usual de los Jueces, conforme al C.P.C. Los Jueces atestan haber comparecido ante ellos los que reconocen las firmas, pero, en la práctica no sucede esto, los Jueces firman después que los documentos se han escrito, esto es, pasados muchos días y lo mismo los testigos; muchas veces un escribiente va a la morada de los otorgantes, quienes firman si la presencia del Juez y testigos, y éstos suscriben luego el documento. Carrara opina que, en este caso, no existe delito, porque el Juez al autenticar una firma que sabe ha sido puesta verdaderamente en el documento no tiene ni la intención ni la conciencia de ocasionar un daño y es requisito esencial la intención de dañar o la posibilidad de perjudicar; el legislador no se contenta con la atestación no conforme a la verdad únicamente; puede resultar la nulidad del documento y, entonces, si existiría el perjuicio. Artículo 319. Suposición de Acto Público. Este delito comprende tres actividades: • El funcionario público que haya simulado una copia del algún acto público supuesto y haya expedido en forma legal. • que hubiere dado una copia de algún documento público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido y, • Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares. En este artículo las actividades delictuosas estan determinadas pr los verbos simular una copia, expedirla, 1
dar copia diferente del original, certificar o testimoniar referente al contenido. El sujeto activo debe ser siempre un funcionario público. Se requiere dolo en la actividad, ya que no hay falsificación culposa. Artículo 320. Falsedad de actos públicos cometida por particulares. Los particulares pueden cometer los mismos delitos que los funcionarios públicos, en lo que concierne a las actividades indicadas en los artículos 317, 318 y 319 del código penal. En este delito cometido por los particulares las penas son menores, haciéndose distinción si el acto es o no es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, distinción que es tradicional, pero que ha sido estimulada estorbosa y poco estricta. Son actos que merecen fe hasta su impugnación, aquellos en que un funcionario público atestiguó hechos por él realizados o efectuados en su presencia, por haberlos visto u oído con sus propios sentidos ( de visu et auditu ex propriis sensibus). Artículo 321. Falsa atestación ante funcionario público o en acto público. Las actividades delictuosas incriminadas en el artículo 321 del código penal son las siguientes: • Atestar falsamente la identidad o estados personales. • Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero • Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto. • Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial. • Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero a título o efecto de comercio. El sujeto activo puede ser cualquiera. La atestación puede ser oral o escrita, pero debe ser hecha al funcionario, de modo que si se presenta un documento ya escrito para ser copiado en los libros del registro, de la notaría o del tribunal, en forma que esté ya declarada la identidad o el estado, no existe delito. El delito es de peligro y se consuma con el acto de atestación falsa, el cual cumplido no se destruye por la retracción de la falsedad. Se requiere dolo, ya que no hay atestación culposa punible. La pena es de prisión de tres a nueve meses que se disminuye o aumenta en dos casos: • Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, será de seis a dieciocho meses la prisión. • Y si es cometida en un título o afecto del comercio, solamente será prisión de tres a seis meses. También se disminuye cuando la atestación se ha cometido con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos entonces la prisión será de tres a doce meses. Artículo 322. Falsificación de documento privado. La actividad delictuosa consiste, en formar una escritura privada falsamente, o alterar la que ya estaba antes confeccionada. Este delito de falsificación de escritura privada exige el uso de la misma como contenido de la acción; se consuma con un solo acto de uso; por eso, no admite tentativa; puede hacer uso tanto el falsificador como otro individuo, pero la voluntad del falsificador debe concurrir al uso, según claramente se expresa en al artículo 322.
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Los sujetos activos pueden ser dos: • necesariamente el falsificador usuario y • accidentalmente el que, de acuerdo con el falsificador, usa la escritura privada falseada o alterada. El objeto material de ataque está determinado por el legislador: escrituras, cartas u otro género de papeles de carácter privado. Se requiere la intención de falsificar o alterar e intención de usar el documento privado, falseado o alterado. El legislador establece una condición objetiva de punibilidad, esto es, que con la falsificación y el uso pueda causarse un perjuicio público o a particulares. Por tanto, la forma exterior del acto falsificado debe ser apta para engañar y la escritura debe ser suceptible de ocasionar ese perjuicio, dada la naturaleza ya examinada de dichas escrituras privadas, que sea un acto que produzca obligación, o liberación de la misma, o de cualquier otro modo cause perjuicio, bien público, como una constancia de liberación de pago de impuesto de sucesiones o de un servicio público municipal o nacional o de una exención de impuestos; o bien privado, como medio de prueba para cometer un fraude. Artículo 323. Uso de documentos falsos o alterados. Elementos destacados del delito. • Un acto de uso • Falsedad del documento empleado • Conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad. El delito de uso es imputable unícamente a título de dolo. Cuando el usuario tiene voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso, se requiere, pues, la conciencia de la falsedad y para la imputación debe existir probado ese dolo. Entiendase que el uso del acto exige la condición de punibilidad de perjuicio causado al público o a los particulares. El sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto un particular como un funcionario público y el propio autor de la falsificación. Artículo 325. Supresión o Destrucción de Documentos. La acción es suprimir o destruir un acto original, o un acopia que lo sustituya legalmente. Se suprime un acto haciéndolo desaparcer, haciéndolo ilegible, ocultándolo, poniéndolo de cualquier manera fuera de la disponibilidad y utilización del que tiene derecho al acto o copia. Y se destruye haciendo insubsistente su materialidad, sea en parte, sea totalmente rompiéndole, suprimiéndole la parte relevante de su sustancia. El sujeto activo puede ser cualquiera. El objeto material son los actos originales y las copias que lo sustituyen legalmente, bien sean documentos públicos o documentos privados. El acto debe ser ilegítimo en el sentido de que el funcionario no tenga la autorización o poder para destruir o suprimir el documento. Los particulares que tengan en su poder un documento no tienen la facultad destruirlo si de él se derivan pruebas que interesan a otras personas, la ley da un derecho de solicitar la exhibición del documento en juicio, pero si no es presentado no existe delito, si se justifica la no presentación, lo cual está establecido en el artículo 288 del Código de procedimiento civil.
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En este delito se exigen dolo genérico y específico; el dolo específico consiste en anular o disminuir la fuerza probatoria, de un acto original o de la copia que legalmente lo sustituya. El legislador, como en casi todos los delitos, somete a la punibilidad de la supresión o de la destrucción a que de ello pueda resultar perjuicio para el público o para los particulares. Las penas son las mismas respectivamente establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322 del código penal, según las distinciones que éstos contienen.
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